Coherencia de determinados decretos legislativos de Danzig con la constitución de la ciudad libre
Los miembros nacionales alemanes de la Asamblea Popular de Danzig, los miembros socialdemócratas de la Asamblea Popular, y los miembros del Partido del Centro y del Partido del Centro de la Asamblea Popular contra el Senado de la Ciudad Libre de Danzig
Providencia
31 de octubre de 1935
Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaeouemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Jhr. Van Eysinga, Wang, Nagaoka
[p69] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
Vistos el artículo 31 del Estatuto y el artículo 71 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Orden:
[1] Vista la Solicitud del Consejo de la Sociedad de las Naciones de fecha 27 de septiembre de 1935, pidiendo a la Corte que emita una opinión consultiva sobre la cuestión de si dos decretos legislativos emitidos por el Senado de Danzig el 29 de agosto de 1935, y que modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Danzig, son compatibles con la Constitución de la Ciudad Libre, o, por el contrario, violan alguna de las disposiciones o principios de dicha Constitución;
[2] Vista la Providencia dictada por el Presidente del Tribunal el 4 de octubre de 1935, no estando reunido el Tribunal, declarando que debía considerarse que la Ciudad Libre de Danzig [p70] cumplía, a los efectos de este caso, las condiciones establecidas en el artículo 73, párrafo 1, segundo inciso, del Reglamento del Tribunal;
[3] Vista la comunicación especial y directa dirigida el mismo día al Senado de la Ciudad Libre informándole de que el Tribunal estaba dispuesto a recibir de él una declaración escrita y, si lo deseaba, a oír en sesión pública una declaración oral realizada en nombre del Senado por un representante debidamente autorizado;
[4] Considerando que el Senado de Danzig ha designado un Agente para que lo represente ante el Tribunal en este asunto;
[5] Considerando que el Agente del Senado de Danzig transmitió al Tribunal, el 5 de octubre de 1935, un escrito con la misma fecha, en el que el Senado solicitaba al Tribunal que le autorizase a nombrar un juez ad hoc en este asunto, aduciendo las siguientes razones en apoyo de su petición:
“Si bien es cierto que, en virtud del artículo 71 del Reglamento [de la Corte], un nombramiento de este tipo sólo se prevé expresamente en el caso de una controversia entre varios Estados o miembros de la Sociedad de Naciones, también es cierto que, en el presente caso, que implica el examen de las disposiciones del derecho constitucional interno de la Ciudad Libre, sería extremadamente deseable contar con un juez profundamente familiarizado con el derecho constitucional de Danzig. La Ciudad Libre de Danzig estaría dispuesta a nombrar a un juez que estuviera familiarizado con su derecho constitucional”.
[6] Considerando que el Presidente del Tribunal, no estando reunido el Tribunal, hizo saber al Agente de la Ciudad Libre, por carta de 10 de octubre de 1935, que la petición del Senado planteaba una cuestión de principio y que, en consecuencia, era deseable que el Agente de la Ciudad Libre expusiera oralmente ante el Tribunal, de forma más completa de lo que había sido posible en la carta antes mencionada, los argumentos en que se basaba el Senado;
[7] Considerando que, en la sesión pública celebrada el 30 de octubre de 1935, el Agente de la Ciudad Libre expuso las diversas razones que, en opinión del Senado, justificarían la presencia en este caso de un juez ad hoc designado por Danzig;
[8] Considerando que la decisión del Tribunal debe ser conforme a su Estatuto y al Reglamento debidamente elaborado por él en virtud del artículo 30 del Estatuto;
[9] Considerando que la constitución del Tribunal se rige por los artículos 25 y 31 del Estatuto; y que dicho artículo 31 prevé la presencia en la Sala, en determinados supuestos, de jueces ad hoc únicamente en los asuntos en que haya partes ante el Tribunal;
[10] Considerando que esta condición no se cumple en el presente caso; [p71]
[11] Considerando que, en virtud del artículo 71, párrafo primero, del Reglamento, las opiniones consultivas son emitidas por el Pleno del Tribunal, compuesto según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto;
[12] Considerando que el Tribunal, de conformidad con el citado artículo 30 del Estatuto, ha hecho aplicables en el procedimiento consultivo, mediante el párrafo 2 del artículo 71 de su Reglamento, las disposiciones del artículo 31 del Estatuto relativas a la designación de jueces ad hoc en determinadas contingencias, pero únicamente en los casos en que dicho procedimiento se refiera a un litigio existente entre dos o más Estados o Miembros de la Sociedad de las Naciones, como, por otra parte, recordó el Tribunal en su Opinión Consultiva de 6 de abril de 1935, en el asunto relativo a las Escuelas de las Minorías en Albania;
Considerando que el párrafo segundo de dicho artículo 71 constituye actualmente la única excepción a la regla general y que, por consiguiente, no puede darse a esta excepción una aplicación más amplia que la prevista por el Reglamento;
[13] Por estas razones,
El Tribunal de Justicia
decide que no hay motivo para acceder a la solicitud de la Ciudad Libre de permiso para nombrar un juez ad hoc en el presente caso.
[14] Hecho en inglés y francés, siendo el texto francés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cinco, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.
(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.
Coherencia de determinados decretos legislativos de Danzig con la constitución de la ciudad libre
Opinión Consultiva
4 de diciembre de 1935
Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Jhr. Van Eysinga, Wang, Nagaoka,
[1] El 23 de septiembre de 1935, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó la siguiente Resolución:
“El Consejo de la Sociedad de las Naciones,
Habiendo considerado la comunicación del Alto Comisionado del 7 de septiembre de 1935, por la cual el Alto Comisionado transmitía al Consejo:
(a) una petición fechada el 4 de septiembre de 1935 y firmada en nombre de los miembros nacionales alemanes de la Asamblea Popular de Danzig, de los miembros socialdemócratas de la Asamblea Popular, y de los miembros del Partido del Centro y del Partido del Centro de la Asamblea Popular, que protesta contra dos decretos legislativos del 29 de agosto de 1935, por los que se modifican el Código Penal de Danzig y el Código de Procedimiento Penal de Danzig;
(b) el texto de dichos decretos;
(c) una comunicación fechada el 7 de septiembre de 1935, del Senado de la Ciudad Libre de Danzig conteniendo observaciones sobre dicha petición,
Pide a la Corte Permanente de Justicia Internacional que emita una opinión consultiva sobre la cuestión de si dichos decretos son compatibles con la Constitución de Danzig o, por el contrario, violan alguna de las disposiciones o principios de dicha Constitución.
El Consejo ruega que, si es posible, el Tribunal emita su dictamen a tiempo para que pueda ser examinado por el Consejo en su sesión de enero de 1936.
Se autoriza al Secretario General a presentar esta petición a la Corte, junto con todos los documentos pertinentes, a prestar la ayuda necesaria para el examen de la cuestión y, en caso necesario, a hacerse representar ante la Corte.”
[2] De acuerdo con esta Resolución, el Secretario General de la Sociedad de Naciones, el 27 de septiembre de 1935, transmitió a la Corte una Solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos
” A la Corte Permanente de Justicia Internacional.
El Secretario General de la Sociedad de Naciones,
en cumplimiento de la Resolución del Consejo del 23 de septiembre de 1935, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,
tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una Solicitud en la que se pide a la Corte, de conformidad con el Artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva para el Consejo sobre la cuestión sometida a la Corte por la Resolución del 23 de septiembre de 1935 (véase texto adjunto).
El Secretario General estará dispuesto a prestar toda la asistencia que la Corte pueda requerir en el examen de este asunto y, en caso necesario, se hará representar ante la Corte.” [p43]
[3] La demanda fue registrada el 30 de septiembre de 1935 en la Secretaría de la Corte. A la petición se adjuntaron varios documentos [FN1] relativos a la petición del 4 de septiembre de 1935, mencionada en la Resolución del Consejo del 23 de septiembre, y a la posición adoptada por las autoridades de la Liga con respecto a dicha petición.
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[Véase la lista en el anexo.
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[4] De conformidad con el artículo 73, nº 1, párrafo 1, del Reglamento, la Petición fue comunicada a los Miembros de la Liga (a través del Secretario General de la Sociedad de Naciones) y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Además, el Secretario, por nota del 4 de octubre de 1935, envió a la Ciudad Libre de Danzig, que fue considerada por el Presidente -no estando el Tribunal reunido- como Estado admitido a comparecer ante el Tribunal y susceptible de poder proporcionar información sobre la cuestión sometida al Tribunal para dictamen consultivo, la comunicación especial y directa mencionada en el artículo 73, núm. 1, párrafo 2, del Reglamento.
[5] Por providencia del 4 de octubre de 1935, el Presidente del Tribunal, que no estaba reunido, fijó el 22 de octubre de 1935 como fecha límite para la presentación de un escrito en nombre de la Ciudad Libre. Tras la recepción de una solicitud de prórroga por parte del Senado de la Ciudad Libre, este plazo fue prorrogado hasta el 26 de octubre mediante una Providencia dictada el 10 de octubre de 1935. Además, el 14 de octubre de 1935, el Secretario escribió al Secretario General de la Sociedad de Naciones, de acuerdo con las instrucciones del Presidente del Tribunal, pidiéndole que informara a los autores de la petición del 4 de septiembre de 1935, por el conducto apropiado, que si deseaban complementar la declaración contenida en la petición, el Tribunal estaría dispuesto a recibir una nota explicativa de ellos, siempre que fuera presentada en la Secretaría a más tardar el 26 de octubre de 1935.
[6] Antes de la expiración de los plazos así fijados, el Tribunal recibió un escrito presentado en nombre del Senado de la Ciudad Libre y dos documentos enviados por los peticionarios con la petición de que su contenido fuese considerado y tratado como constitutivo de la nota explicativa mencionada en la carta del Secretario al Secretario General de fecha 14 de octubre de 1935.
[7] El 4 de octubre de 1935, el Senado de la Ciudad Libre había sido informado de que el Tribunal estaría dispuesto a oír en sesión pública una declaración oral presentada en su nombre por un representante debidamente autorizado. Posteriormente, el Senado designó como agente al Profesor Dr. Graf Gleispach y como abogado al Profesor Dr. Grimm, y el Tribunal escuchó las declaraciones presentadas por ellos en las sesiones públicas celebradas los días 30 y 31 de octubre y [p44] 1 de noviembre. Al término de la sesión del 1 de noviembre, el Presidente declaró clausuradas las audiencias, sin perjuicio del derecho del Tribunal a solicitar a los representantes de la Ciudad Libre informaciones o explicaciones complementarias o a procurárselas por otros medios a su alcance.
[8] Por carta del 5 de octubre de 1935, el Senado de la Ciudad Libre de Danzig había solicitado al Tribunal que le autorizara a nombrar un juez ad hoc para conocer del caso. A invitación del Tribunal, los argumentos en apoyo de esta solicitud fueron expuestos ampliamente por el Agente de la Ciudad Libre en la audiencia del 30 de octubre. Al día siguiente, el Presidente del Tribunal anunció en la vista que, tras deliberar, el Tribunal había decidido que no había motivos para acceder a la solicitud presentada en nombre de la Ciudad Libre y que esta decisión se plasmaría en una Providencia que se redactaría posteriormente. El texto de esta Orden, fechada el 31 de octubre de 1935, se adjunta a la presente Opinión Consultiva [FN1].
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[Véase p. 32.
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[9] Además de las declaraciones escritas y orales antes mencionadas, y de los documentos transmitidos por la Secretaría de la Sociedad de Naciones, el Tribunal ha tenido ante sí una serie de documentos transmitidos por la Ciudad Libre o recogidos por la Secretaría [FN2].
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[FN2] ,, lista en el Anexo
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[10] Siendo la presentación del caso regular en todos los aspectos, estas son las circunstancias en las que el Tribunal debe pronunciarse ahora.
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[11] El 29 de agosto de 1935, el Senado de la Ciudad Libre adoptó dos decretos, que fueron promulgados el 31 de agosto y entraron en vigor el 1 de septiembre de 1935; uno de estos decretos se refería a la ley penal y el otro a la ley de procedimiento penal y a la organización de los tribunales de la Ciudad Libre.
[12] El primer artículo del decreto “por el que se modifican ciertas disposiciones del Código Penal” [FN3] puede traducirse al español como sigue: [p45]
“Artículo I. – Creación de derecho por aplicación de las leyes penales por analogía.
Los artículos 2 y 2 bis del Código Penal quedan modificados como sigue:
Artículo 2. – Será castigado quien cometa un hecho que la ley declare punible o que merezca pena según las concepciones fundamentales de una ley penal y el sano sentir popular. Si no existe una ley penal que contemple directamente un acto, éste será castigado con arreglo a la ley cuya concepción fundamental se aplique con mayor aproximación a dicho acto.
Artículo 2 a. – …………………………..”
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[FN3] “Artikel I. – Rechtsschöpfung (durch entsprechende Anwendung der Strafgesetze.
“Die §§2 und 2 a des Strafgesetzbuchs erhalten folgende Fassung:
,,§ 2. – Bestraft wird, wer eine Tat begeht, die das Gesetz für strafbar erklart oder die nach dem Grundgedanken eines Strafgesetzes und nach gesun-dem Volksempfinden Bestrafung verdient. Si la Ley de Extranjería no se aplica de manera uniforme, la Ley de Extranjería se aplicará de acuerdo con la Ley cuyo fundamento sea el siguiente
“2a. – ………………
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[13] Es innecesario exponer aquí las demás cláusulas contenidas en este decreto.
[14] Antes del 1 de septiembre de 1935, el Artículo 2, párrafo 1, del Código Penal aplicable en Danzig estaba redactado [FN1] en términos que pueden traducirse al español de la siguiente manera:
“Artículo 2. – Un acto sólo es punible si la pena aplicable al mismo ha sido prescrita por una ley vigente antes de la comisión del acto.”
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[FN1] ,,§ 2. – Eine Handlung kann nur dann mit einer Strafe belegt werden wenn diese Strafe gesetzlich bestimmt war, bevor die Handlung begangen wurde.”
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[15] El decreto “por el que se modifican ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de la ley relativa a la organización de los tribunales” contiene un artículo I relativo a una “Mayor latitud concedida al juez” ; la sección I de este artículo, que trata de la “Creación de derecho mediante la aplicación de leyes penales por analogía”, contiene un párrafo (a) [FN2] que puede ser traducido al español de la siguiente manera:
“a) Las disposiciones siguientes se insertarán en el Código de Procedimiento Penal y constituirán el artículo 170 bis y el artículo 267 bis. [p46]
Artículo 170 bis. – Si un acto que, según el sano sentir popular, merece una pena, no está penado por la ley, el Fiscal examinará si la concepción fundamental de alguna ley penal abarca dicho acto y si es posible hacer prevalecer la justicia mediante la aplicación de dicha ley por analogía (Art. 2 del Código Penal).
Artículo 267 bis. – Si, en el curso del juicio, resulta que el acusado ha cometido un acto que, según el sano sentir popular, merece una pena, pero que no está penado por la ley, el Tribunal deberá cerciorarse de que la concepción fundamental de una ley penal se aplica a dicho acto y de que es posible hacer prevalecer la justicia mediante la aplicación de dicha ley por analogía (artículo 2 del Código Penal).
El párrafo 1 del artículo 265 se aplicará mutatis mutandis”.
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[FN2] ,,a) In die Strafprozessordnung werden als § 170 a und als § 267 a folgende Vorschriften eingefügt :
,,§ 170 a. – fst eine Tat, die nach gesundem Volksempfinden Bestrafung verdient, im Gesetz nicht für strafbar erklärt, so hat die Staatsanwaltschaft zu prüfen, ob auf die Tat der Grundgedanke eines Strafgesetzes zutrifft und ob durch entsprechende Anwendung dieses Strafgesetzes der Gerechtigkeit zum Siege verholfen kann (§ 2 des Strafgesetzbuchs).
,,§ 267 a – Ergibt die Hauptverhandlung, dass der Angeklagte eine Tat begangen hat, die nach gesundem Volksempfinden Bestrafung verdient, die aber im Gesetz nicht für strafbar erklärt ist, so hat das Gericht zu prüfen, ob auf die Tat der Grundgedanke eines Strafgesetzes zutrifft und ob durch entsprechende Anwendung dieses Strafgesetzes der Gerechtigkeit zum Siege verholfen kann (§ 2 des Strafgesetzbuchs). ,.
§ 265 Abs. I gilt entsprechend”.
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[16] Junto con los decretos de 29 de agosto de 1935, se promulgó una ordenanza por la que se modificaba el Reglamento General del Senado de 11 de octubre de 1929, relativo a la comunicación de oficio de las sentencias en materia penal; mediante esta ordenanza, se añadió una nueva cláusula [FN1] se añadió una nueva cláusula bajo el número 9 a a este Reglamento General ; esta cláusula puede traducirse en español de la siguiente manera:
“Las sentencias que impongan una pena sobre la base de que, de acuerdo con la concepción fundamental de alguna cláusula penal y de acuerdo con el sano sentir popular, el hecho merece castigo (Código Penal, Art. 2, nueva versión); las sentencias en las que, en contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal, se haya denegado la condena en tales circunstancias, y las sentencias en las que se haya recurrido a la condena por cargos alternativos (Código Penal, Art. 2 b) se comunicarán por duplicado (con una exposición de los motivos) al Departamento de Justicia del Senado.”
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[FN1] ,,§ 9 a. – Urteile, in denen Bestrafung erfolgt ist, weil die Tat nach dem Grundgedanken eines Strafgesetzes und nach gesundem Volksempfinden Bestrafung verdient (§ 2 St. G. B. n. F.) or in denen eine solche Bestrafung entgegen dem Antrage der Staatsamvaltschaft abgelehnt ist, sowie Urteile, in denen eine Wahlfeststellung getroffen ist (§ 2 b St. G. В.), sind der Justizabteilung des Senats in 2 Stücken einzureichen (mit Gründen).”
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[17] Los mencionados decretos del 29 de agosto de 1935 fueron dictados en virtud de la “Ley para el alivio de las penurias de la población y del Estado” del 24 de junio de 1933; esta ley, aprobada por el Senado y por la Dieta de la Ciudad Libre, fue promulgada el 26 de junio de 1933. Los decretos del 29 de agosto de 1935 citan en sus preámbulos ciertas cláusulas de esta ley [FN2], que suele calificarse de “Ley Habilitante”; estas cláusulas pueden traducirse al español de la siguiente manera: [p47]
“Artículo 1. – El Senado de la Ciudad Libre está facultado para tomar medidas (decretos) con fuerza de ley y que la Dieta apruebe por adelantado, en relación con los asuntos que se exponen a continuación, dentro del marco de la Constitución y dentro de los límites establecidos en el artículo 2 de la presente ley.
………………………………………………………………….
9. Medidas destinadas a mejorar la seguridad y el orden públicos.
………………………………………………
22. La modificación del sistema judicial, en particular en lo que se refiere a la organización y competencia de los Tribunales, así como de las disposiciones relativas a la presencia en los Tribunales de asesores legos.
…………………………………………………………………….
25. La modificación del procedimiento civil y penal y de la ley de quiebras y composiciones, incluidas las disposiciones relativas a las costas y honorarios judiciales (también los de abogados y procuradores), así como toda la legislación relativa a ejecuciones y embargos.
……………………………………………………. [p48]
28. La reforma de la ley penal.
Artículo 2. – El Senado sólo podrá emplear los poderes conferidos por el artículo 1 para los siguientes fines:
(a) el mantenimiento del orden en las finanzas del Estado, de las comunas, de las organizaciones comunales y de los organismos públicos;
(b) el alivio de emergencias financieras, económicas, sociales, culturales o políticas;
(c) la realización de economías;
(d) la adecuación de la legislación a la vigente en los Estados vecinos;
(e) el mantenimiento y la mejora del orden público y la seguridad;
(f) la simplificación y el desarrollo de los sistemas administrativo y judicial; (g) el alivio del desempleo.
Dentro de los límites así definidos, se autoriza la previsión de sanciones.”
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[FN2] ,,§ 1. – Der Senat der Freien Stadt Danzig wird ermächtigt, auf den nachstehend angeführten Gebieten im Rahmen der Verfassung und innerhalb der sich aus § 2 dieses Gesetzes ergebenden Grenzen Massnahmen mit Gesetzeskraft zu erlassen, denen der Volkstag hiermit zustimmt.
“9. Massnahmen zur Erhöhung der öffentlichen Sicherheit und Ordnung.
“……………………………………
“22. Änderung der Gerichtsverfassung, insbesondere bezüglich der Organisation und Zuständigkeit der Gerichte und der Bestimmungen über die Besetzung rnit Laienbeisitzern.
“…………………………………….
“25. Änderung des Zivil- und Strafprozesses sowie des Konkurs- und Vergleichsrechts einschliesslich der kosten- und gebührenrechtlichen Vorschriften (auch für Rechtsanwälte und Notare) und des gesamten Vollstreckungs- und Pfändungsrechts.
“…………………………………….
“28. Reform des Strafrechts.
“…………………………………….
,,§ 2. – Der Senat darf von der im § 1 bezeichneten Ermächtigung nur Gebrauch machen zum Zweck
a) el cumplimiento de la ordenación de las finanzas del Estado, de los municipios y de las comunidades autónomas, así como de los organismos públicos,
,,b) der Behebung finanzieller, wirtschaftlicher, sozialer, kultureller Oder politischer Notstande,
,,c) der Erzielung von Ersparnissen,
,,d) der Anpassung an die rechtliche Regelung in den Nachbarstaaten,
,,e) der Aufrechterhaltung und des Ausbaues der öffentlichen Ordnung und Sicherheit,
,,f) der Vereinfachung und Fortentwickelung der Verwaltung und der Rechtspflege,
g) la protección de la libertad de trabajo.
“In diesem Rahmen sind Strafandrohungen zulässig”.
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[18] Antes del 24 de junio de 1933, ya se habían promulgado leyes que delegaban ciertas competencias legislativas en el Senado, relativas a diversas materias específicas y calificadas expresamente de “Leyes habilitantes”, a saber, las leyes de 29 de noviembre de 1926, 23 de enero de 1931, 30 de junio de 1931, 1 de septiembre de 1931 y 28 de junio de 1932; en 1921 y 1923 ya se habían publicado leyes que facultaban al Senado para legislar por decreto en relación con determinadas materias.
[19] El 4 de septiembre de 1935, los Partidos Nacional-Alemán, del Centro y Social-Demócrata de Danzig presentaron una petición al Alto Comisionado de la Sociedad de Naciones en la que sostenían que las enmiendas introducidas en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal en virtud de los decretos y la ordenanza del 29 de agosto de 1935, alteraban fundamentalmente todo el sistema de administración de justicia en los casos penales y abrían de par en par las puertas a decisiones arbitrarias; La introducción de estas enmiendas constituyó, en opinión de los peticionarios, una violación tanto del artículo 73 como del artículo 74 de la Constitución de la Ciudad Libre. La petición concluía con una solicitud al Alto Comisionado para que apoyara los esfuerzos de los peticionarios “por el mantenimiento de las condiciones legales y constitucionales en la Ciudad Libre”.
20] El Alto Comisionado, en carta del 5 de septiembre de 1935, invitó al Senado a presentar, lo antes posible, las observaciones que deseara hacer a la petición [21].
[21] El 7 de septiembre de 1935, el Alto Comisario envió al Consejo de la Sociedad de Naciones el texto de los decretos y de la ordenanza del 29 de agosto de 1935, junto con la petición y las observaciones del Senado de Danzig. [p49]
[22] El Consejo examinó la cuestión el 23 de septiembre de 1935, junto con otras dos cuestiones que afectaban a la Ciudad Libre y que se referían a la conformidad con la Constitución de Danzig de ciertos decretos dictados en virtud de la mencionada ley de 24 de junio de 1933 y de ciertas medidas administrativas. Estas últimas cuestiones fueron resueltas por el Consejo, pero en lo que respecta a la cuestión planteada en relación con la promulgación de los decretos que modifican la Ley Penal de Danzig, el Consejo tuvo ante sí un informe del representante del Reino Unido en el que se expresaban dudas en dos aspectos en cuanto a la constitucionalidad de los decretos. Estas dudas se referían, en primer lugar, a la cuestión de si la ley de 24 de junio de 1933 confería realmente al Senado el poder de emprender la reforma de la ley penal contemplada en los decretos y, en segundo lugar, a la cuestión de la coherencia del contenido de los decretos con las cláusulas de la Constitución que confieren derechos fundamentales a los ciudadanos de la Ciudad Libre. El ponente propuso, y el Consejo adoptó, la Resolución arriba reproducida, en el sentido de que se solicitara al Tribunal que emitiera una opinión consultiva.
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[23] La Constitución de la Ciudad Libre ocupa una posición especial con respecto a la Sociedad de Naciones. En primer lugar, fue redactada por representantes debidamente designados de la Ciudad Libre de acuerdo con un Alto Comisario nombrado por la Sociedad de Naciones, según lo dispuesto en el artículo 103 del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919. En segundo lugar, fue puesto bajo la garantía de la Sociedad, según lo dispuesto en el mismo artículo de dicho Tratado. Esta garantía implica, en palabras del informe presentado al Consejo el 17 de noviembre de 1920 por el representante japonés, el vizconde Ishii: “(1) que la Constitución deberá obtener la aprobación de la Sociedad de las Naciones; (2) que la Constitución sólo podrá ser modificada con el permiso de la Sociedad de las Naciones, y (3) que la vida constitucional de la Ciudad Libre de Danzig deberá ajustarse siempre a los términos de esta Constitución”.
[24] A este respecto, el Tribunal puede recordar la opinión que ya expresó en su Opinión Consultiva del 4 de febrero de 1932, relativa al trato de los nacionales polacos en el territorio de Danzig:
“La Liga, como garante de la Constitución, se ocupa, por tanto, no sólo del texto de la Constitución, sino también de su correcta aplicación. Fue a petición de la Liga que se insertó un artículo en el texto definitivo de la Constitución como artículo 42, que dice así:
[p50] ‘El Senado de la Ciudad Libre proporcionará a la Sociedad de las Naciones, en cualquier momento y a petición de ésta, informaciones oficiales relativas a los asuntos públicos de la Ciudad Libre’.
El objeto de esta disposición es evidente. Se trata de permitir a la Sociedad ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en lo que respecta, entre otras cosas, a la aplicación efectiva de la Constitución.
De lo dicho anteriormente se deduce que la Sociedad de Naciones, como garante de la Constitución de la Ciudad Libre, tiene el derecho -que, en la práctica, ejerce a través del Consejo- así como el deber, de intervenir en caso de una aplicación errónea por parte de Danzig de su Constitución.”
[25] Está claro que, aunque la interpretación de la Constitución de Danzig es ante todo una cuestión interna de la Ciudad Libre, puede implicar la garantía de la Sociedad de Naciones tal como la interpretan el Consejo y el Tribunal. También está claro que, cuando se cuestiona la constitucionalidad de los decretos emitidos por el Senado, esto puede plantear cuestiones cuya solución depende de la interpretación de la Constitución. De ello se desprende que una petición como la presentada al Alto Comisionado el 4 de septiembre de 1935 por ciertos partidos políticos de Danzig implica necesariamente la garantía de la Constitución de Danzig por parte de la Liga. Esto basta para establecer el elemento internacional en el problema planteado por la petición que condujo a la Resolución del Consejo solicitando una opinión consultiva. Este elemento no queda excluido por el hecho de que, para emitir el dictamen que se le solicita, el Tribunal deberá examinar la legislación municipal de la Ciudad Libre, incluida la Constitución de Danzig.
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[26] La cuestión sometida al Tribunal es: “si dichos decretos [es decir, los decretos de 29 de agosto de 1935] son compatibles con la Constitución de Danzig o, por el contrario, violan alguna de las disposiciones o principios de dicha Constitución”.
[27] Esta cuestión debe responderse a partir de la comparación entre el texto de los decretos, por un lado, y el texto de la Constitución y los principios en los que se basa y que se expresan en sus diversas disposiciones, por otro. Lo que el Tribunal debe examinar es si los decretos, en su estado actual, están necesariamente en conflicto con la Constitución, de modo que la promulgación misma de los decretos constituya una violación de la misma, y que no puedan aplicarse sin violar la letra o el espíritu de la Constitución. [p51]
[28] En cuanto a los decretos, debe observarse en primer lugar que el primero contiene doce artículos relativos a diversas materias de derecho penal sustantivo, y el segundo seis artículos relativos al procedimiento penal y a la organización judicial de la Ciudad Libre. De los documentos que obran en poder del Tribunal se desprende que en el presente caso sólo se cuestionan determinadas disposiciones de los dos decretos relativas al carácter delictivo de un acto, a saber, el párrafo I del artículo I del primer decreto, que modifica el artículo 2 del Código Penal, y el artículo 1 del segundo decreto, que introduce los nuevos artículos 170 a y 267 a en el Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, el Tribunal se limitará a examinar estas disposiciones, dejando de lado el resto de los decretos.
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[29] Antes de proceder al examen de los decretos desde el punto de vista constitucional, puede ser conveniente señalar los cambios que han introducido en el derecho penal de Danzig.
[30] El Código Penal vigente en Danzig antes de la promulgación de los decretos, en su artículo 2, párrafo 1, disponía: “Un acto sólo es punible si la pena aplicable al mismo ya estaba prescrita por una ley en vigor antes de la comisión del acto”. Esta disposición da expresión a la conocida doble máxima: Nulum crimen sine lege, y NullaLpœna sine lege. Sólo la ley determina y define el delito. Sólo la ley decreta la pena. No se puede imponer una pena en un caso determinado si no está decretada por la ley con respecto a ese caso. Una pena decretada por la ley para un caso concreto no puede imponerse en otro caso. En otras palabras, las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
[31] El primer decreto de modificación del Código Penal establece la regla de que un acto es punible
(1) cuando la ley lo declara punible, y
(2) cuando, según la idea fundamental de una ley penal y de acuerdo con el sano sentir popular, merezca ser castigado. Cuando no exista una ley penal particular aplicable al hecho, éste será castigado en virtud de la ley cuya concepción fundamental se aplique con mayor aproximación.
[32] El número 1 no requiere comentario. El número 2 es una innovación que merece un examen detenido. Cuando no exista una disposición legal expresamente aplicable, una persona podrá, según la nueva disposición penal, ser castigada siempre que se cumplan dos condiciones: (a) el acto debe merecer castigo según la idea fundamental de una ley penal; y (b) el acto debe merecer castigo según el sano sentir popular. [p52]
[33] El procedimiento de aplicación de esta norma se establece en el segundo decreto, en el que las dos condiciones se prescriben en orden inverso. Es decir, el Ministerio Fiscal (art. 170 a) y el tribunal (art. 267 a), cuando se trate de un hecho no declarado punible por la ley, deberán aplicar en primer lugar el criterio del sano sentir popular y, si se comprueba que el hecho merece ser castigado, deberán examinar a continuación si la idea fundamental de una ley penal exige también que sea castigado.
[34] Se afirma que el objeto de estas nuevas disposiciones es permitir al juez crear leyes para colmar las lagunas de la legislación penal. Así se desprende del título del artículo I del primer decreto: “Creación del derecho [Rechtsschöpfung] por aplicación de las leyes penales por analogía”, y del artículo I del segundo decreto “Mayor latitud concedida a los jueces. I. Creación del derecho [Rechtsschöpfung] por aplicación de las leyes penales por analogía”.
[35] El Agente de la Ciudad Libre sostiene que, según la nueva concepción del derecho penal, la justicia real ocupará el lugar de la justicia formal, y que en adelante la regla será Nullum crimen sine pœna en lugar de Nullum crimen sine lege y Nulla pœœna sine lege. Se han dado explicaciones detalladas en nombre del Senado de la Ciudad Libre sobre las ventajas de la nueva idea penológica sobre la antigua. Esto no concierne al Tribunal. La única cuestión que se le plantea es si los dos decretos violan alguna de las disposiciones o principios de la Constitución.
36] En virtud de los dos decretos, una persona puede ser procesada y castigada no sólo en virtud de una disposición expresa de la ley, como hasta ahora, sino también de conformidad con la idea fundamental de una ley y de acuerdo con el sano sentir popular [37].
[37] Cualquiera que sea la relación entre los dos elementos, ya sea, como lo sugiere la redacción del primer decreto, que el acto a ser castigado debe, en cualquier caso, caer dentro de la idea fundamental de la ley y, sin embargo, escapar al castigo a menos que sea condenado por el sentimiento popular, o ya sea, como lo sugiere la redacción del segundo decreto, está claro que la decisión de si un acto está o no comprendido en la idea fundamental de una ley penal, y también si ese acto está o no condenado por la opinión popular, corresponde al juez individual o al fiscal. No se trata de aplicar el propio texto de la ley, que presumiblemente será igualmente claro tanto para el juez como para la persona acusada. Se trata de aplicar lo que el juez (o el [p53] Ministerio Fiscal) considera conforme a la idea fundamental de la ley, y lo que el juez (o el [p53] Ministerio Fiscal) considera condenado por el sano sentir popular. La creencia de un juez sobre cuál era la intención que subyacía a una ley es esencialmente una cuestión de apreciación individual de los hechos, como lo es su opinión sobre lo que es condenado por el sano sentir popular. En lugar de aplicar una ley penal igualmente clara tanto para el juez como para la parte acusada, como era el caso bajo la ley penal anteriormente en vigor en Danzig, existe la posibilidad bajo los nuevos decretos de que un hombre pueda encontrarse sometido a juicio y castigado por un acto que la ley no le permitía saber que era un delito, porque su criminalidad depende enteramente de la apreciación de la situación por el fiscal y por el juez. Por consiguiente, un sistema en el que el carácter delictivo de un acto y la pena que le corresponde sólo son conocidos por el juez sustituye a un sistema en el que este conocimiento estaba igualmente abierto tanto al juez como al acusado.
[38] Tampoco debe pasarse por alto que la opinión individual sobre cuál fue la intención subyacente a una ley, o la opinión individual sobre lo que es condenado por el sano sentir popular, variará de un hombre a otro. El sano sentir popular es una norma muy escurridiza. Fue definido por el Agente de la Ciudad Libre como “une conviction correspondant aux strictes exigences de la morale”. Esta definición abarca todo el ámbito extrajurídico de lo que está bien y lo que está mal según el código ético o los sentimientos religiosos de cada uno. De ello se deduce que un sentimiento popular sano puede significar normas de conducta diferentes en la mente de quienes deben actuar de acuerdo con ellas. Por esta razón es necesaria la legislación para establecer los límites precisos entre la moral y la ley. Una supuesta prueba del sano sentimiento popular, incluso cuando se une a la condición que prevé la aplicación de la idea fundamental de una ley penal, no podría ofrecer a los individuos ninguna indicación suficiente de los límites más allá de los cuales sus actos son punibles.
*
[39] Siendo la cuestión planteada por el Consejo si los decretos del 29 de agosto de 1935 son compatibles con la Constitución de Danzig o, por el contrario, violan alguna de las disposiciones o principios de dicha Constitución, debe observarse en primer lugar que cualquier inconsistencia entre los decretos y la Constitución puede deberse a una o más de las tres causas siguientes : los términos de los decretos pueden ser inconsistentes con los artículos de la Constitución o con sus principios; los decretos pueden sobrepasar los límites de los poderes dados al Senado [p54] por la ley del 24 de junio de 1933; y finalmente esa ley puede ser en sí misma contraria a la Constitución.
[40] El Tribunal no examinará este último punto, ya que no se le ha planteado ninguna cuestión específica al respecto. En cuanto a la cuestión de si los decretos están amparados por la ley de 24 de junio de 1933, esa cuestión sólo se plantearía si el Tribunal llegara a la conclusión de que los términos de los decretos no violan ninguna cláusula o principio de la Constitución; porque, si algún artículo o principio de la Constitución fuera violado por el contenido de los decretos, eso bastaría para demostrar que estos últimos no son compatibles con ella.
[41] Por esta razón, el Tribunal examinará la cuestión planteada desde el punto de vista del contenido de los decretos.
[42] De los artículos de la Constitución de Danzig se desprenden ciertos principios. En primer lugar, debe observarse que la Constitución dota a la Ciudad Libre de una forma de gobierno en virtud de la cual todos los órganos del Estado están obligados a mantenerse dentro de los límites de la ley (Rechtsstaat, Estado de Derecho). En segundo lugar, hay que señalar que la Constitución consta de dos partes, la primera de las cuales, titulada “Organización del Estado” (Aufbau des Staates), se refiere a la estructura del Estado, mientras que la segunda establece, entre otras cosas, una serie de “Derechos y deberes fundamentales” (Grundrechte und Grundpflichten). El libre disfrute de estos derechos, dentro de los límites de la ley, constituye uno de los principios de la Constitución de la Ciudad Libre.
[43] El principio según el cual el sistema constitucional de la Ciudad Libre corresponde al de un Estado de Derecho (Rechtsstaat) se manifiesta en primer lugar en la forma en que el Senado debe desempeñar sus funciones. Aunque dirige la administración del Estado y dicta reglamentos o se ocupa de otro modo de la seguridad y el bienestar del Estado bajo su propia autoridad, siempre debe, en el desempeño de estas importantes funciones, mantenerse dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 39, b y /).
[44] El carácter de Danzig como Estado de Derecho (Rechtsstaat) se revela también y más particularmente en la Parte II (Art. 71 y ss.) de la Constitución, que trata de los derechos y deberes fundamentales. En este caso, sólo hay que considerar los derechos fundamentales.
[45] La mayoría de las constituciones elaboradas desde principios del siglo XIX contienen disposiciones relativas a estos derechos. Tienen por objeto fijar la posición del individuo en la comunidad y ofrecerle las garantías que se consideran necesarias para su protección frente al Estado. En este sentido se han entendido siempre las palabras “derechos fundamentales” (Grundrechte). [p55]
[46] La Constitución de Danzig hace especial hincapié en la importancia y la inviolabilidad de las libertades individuales que se derivan de estos derechos fundamentales. El artículo 71 establece que “los derechos y deberes fundamentales regirán la dirección y determinarán el alcance de la legislación, la administración de justicia y la dirección de los asuntos públicos [Verwaltung]”. Todos los órganos del Estado contemplados en la Parte I de la Constitución deben, por tanto, guiarse por estos derechos fundamentales que, al mismo tiempo, establecen límites a sus actividades.
[47] Un gran número de artículos de la Parte II de la Constitución tienen por objeto conferir derechos individuales esenciales. Así, el artículo 74 establece que la libertad de la persona será inviolable; el artículo 75 concede la libertad de circulación dentro de la Ciudad Libre, el derecho a residir y establecerse en ella, a adquirir bienes inmuebles, a ganarse la vida de cualquier manera; el artículo 79 confiere a los individuos el derecho a expresar su opinión de palabra, por escrito o de cualquier otra forma; los artículos 84 y 85 confieren el derecho de reunión y asociación. En general, esta Parte II de la Constitución abarca prácticamente todos los aspectos de la vida de un individuo en sus actividades públicas y privadas[48].
[48] Además, no todas estas disposiciones confieren derechos absolutos e ilimitados. La Constitución establece que, en interés general de la comunidad, algunas de las libertades del individuo pueden ser restringidas. Pero tales restricciones sólo pueden imponerse por ley. Así se afirma en un gran número de artículos de la Parte II de la Constitución, y éste es precisamente el sentido de la garantía que se otorga a estas libertades o derechos fundamentales. Esto aparece más concretamente en los tres artículos que se han mencionado y que se refieren a aspectos esenciales de la libertad: la libertad personal, cuya limitación o privación no puede ser impuesta por la autoridad pública salvo en virtud de una ley (art. 74); – el derecho de estancia, establecimiento y circulación, derecho que no puede ser restringido sin sanción legal (art. 75); – la libertad de expresar la opinión dentro de los límites de la ley; no podrá imponerse a una persona desventaja alguna “a causa del ejercicio de este derecho” (art. 79).
[49] Los representantes de la Ciudad Libre alegaron que los decretos del 29 de agosto de 1935 no implicaban ninguna violación de la Constitución de Danzig por la siguiente razón. Los decretos -argumentaron- tenían fuerza legal en virtud de la ley de 24 de junio de 1933, en virtud de la cual habían sido dictados; los artículos de la Constitución que confieren libertades a los individuos permiten que las restricciones sean impuestas por ley; en consecuencia, las restricciones introducidas por los decretos de 29 de agosto de 1935 [p56] fueron impuestas en virtud de una ley y, por tanto, cumplían los requisitos de la Constitución.
[50] La Corte no puede aceptar este argumento. La palabra “ley”, en estos artículos de la Constitución, significa no sólo un acto legislativo, sino también uno cuyos términos son conformes con la Constitución y que, en particular, respeta los principios en los que se basa la Constitución. Dado que, como se ha explicado anteriormente, el Tribunal de Justicia examina ahora la conformidad de los decretos con la Constitución, no desde el punto de vista de su forma o de su fundamento jurídico, sino únicamente desde el de su contenido, no se detendrá a examinar si los decretos cumplen la primera de estas condiciones. En cuanto a la segunda condición, el Tribunal de Justicia señala que entre los principios que los decretos están obligados a respetar figura, como ya se ha señalado, el principio que determina la posición del individuo reconociéndole determinados derechos fundamentales (Grundrechte). La regla según la cual se requiere una ley para restringir las libertades previstas en la Constitución implica, por tanto, la consecuencia de que la propia ley debe definir las condiciones en las que se imponen tales restricciones de las libertades. Si no fuera así, es decir, si una ley pudiera simplemente facultar a un juez para privar a una persona de su libertad, sin definir las circunstancias en las que podría perderse dicha libertad, podría hacer totalmente nugatoria una disposición como la contenida en el artículo 74 de la Constitución. Pero, como ya ha explicado el Tribunal, los decretos de 29 de agosto de 1935, lejos de proporcionar tal definición, facultan al juez para privar a una persona de su libertad incluso por un acto no prohibido por la ley, siempre que se base en la idea fundamental de una ley penal y en el sano sentir popular. Estos decretos transfieren, pues, al juez una importante función que, por su carácter intrínseco, la Constitución quiso reservar a la ley para salvaguardar la libertad individual de cualquier intromisión arbitraria por parte de las autoridades del Estado.
[51] Es cierto que una ley penal no siempre regula todos los detalles. Al emplear un sistema de definición general, a veces deja al juez no sólo la tarea de interpretarla, sino también la de determinar cómo aplicarla. La cuestión de hasta qué punto este método entra en conflicto con el principio de que los derechos fundamentales no pueden restringirse salvo por ley puede no ser fácil de resolver. Pero hay algunos casos en los que el poder discrecional que se deja al juez es demasiado amplio para que quepa ninguna duda de que excede estos límites. Este es el caso al que se enfrenta el Tribunal en el presente procedimiento.
[52] El problema de la represión del delito puede abordarse desde dos puntos de vista diferentes, el del individuo y el de la comunidad. Desde el primer punto de vista, el objeto [p57] es proteger al individuo contra el Estado: este objeto encuentra su expresión en la máxima Nulla pœna sine lege. Desde el segundo punto de vista, el objeto es proteger a la comunidad contra el delincuente, siendo el principio básico la noción Nullum crimen sine pœna. Los decretos del 29 de agosto de 1935 se basan en la segunda de estas concepciones; la Constitución de Danzig se basa en la primera. En efecto, esta Constitución toma como punto de partida los derechos fundamentales del individuo; estos derechos pueden, en efecto, ser restringidos, como ya se ha señalado, en aras del interés público general, pero sólo en virtud de una ley que debe especificar por sí misma las condiciones de tal restricción y, en particular, determinar el límite más allá del cual un acto ya no puede justificarse como ejercicio de una libertad fundamental y se convierte en un delito punible. El individuo debe poder saber de antemano si sus actos son lícitos o punibles.
[53] En resumen, el Tribunal considera que los decretos de 29 de agosto de 1935 no son compatibles con las garantías que la Parte II de la Constitución de Danzig establece para los derechos fundamentales; y, en particular, no son compatibles con los artículos 74, 75 y 79. Además, el Tribunal sostiene que los decretos violan los principios en los que, como ya se ha explicado, se fundamenta la Parte II de la Constitución.
[54] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal,
por nueve votos contra tres,
opina que los dos decretos del 29 de agosto de 1935 no son compatibles con la Constitución de la Ciudad Libre de Danzig, y que violan ciertas disposiciones y ciertos principios de la misma.
[Hecho en inglés y francés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.
(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld
Secretario. [p58]
[56] El Conde Rostworowski, M. Anzilotti y M. Nagaoka, Jueces, declaran que no pueden adherirse a las conclusiones del Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 71, apartado 3, del Reglamento, adjuntan a las mismas los votos particulares que figuran a continuación.
(Rubricado) С J. В. Н.
(Iniciales) Ä. H. [p59]
Declaración del Conde Rostworowski.
[Traducción]
[57] El Conde Rostworowski, Juez, declara que no puede estar de acuerdo con el Dictamen emitido, porque, en su opinión, los dos decretos en cuestión de 1935 no son, en esencia, incompatibles con la Constitución de la Ciudad Libre de Danzig y no violan ninguna de sus disposiciones ni entran en conflicto con ninguno de sus principios.
[58] En cambio, considera que esos mismos decretos de 1935, al haber sido dictados únicamente por el Senado, son, en cuanto a la forma de su promulgación, contrarios al artículo 43, párrafo 1, de la Constitución, que exige que la legislación reciba el dictamen conforme concurrente del Volkstag y del Senado. – En su opinión, el argumento basado en la Ley de habilitación de 1933 no es sólido, ya que la propia Ley de 1933 modifica profundamente el régimen constitucional de la Ciudad Libre. No habiendo ninguna disposición en la Constitución que autorice esta ley, parece ser una desviación de los términos de la Constitución que sólo puede hacerse legal mediante la aprobación expresa de la Sociedad de Naciones. En ausencia de tal aprobación, la ley de 1933 no es suficiente para hacer que los decretos impugnados de 1935 sean legales y, en consecuencia, siguen siendo, en cuanto a la forma de su promulgación, incompatibles con la Constitución de Danzig.
(Firmado) M. Rostworowski. [p60]
Voto particular de M. Anzilotti
[Traducción]
[59] Considero que el Tribunal no debería haber emitido el dictamen que le solicitó el Consejo; mis razones son brevemente las siguientes.
[60] 1.- En su primera sesión, en el invierno de 1922, el Tribunal examinó muy de cerca los problemas que se planteaban en relación con el ejercicio de la función consultiva que le confía el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Esta función, que sólo muy excepcionalmente se confía a los tribunales, no dejó de suscitar graves dudas y recelos en cuanto a su coherencia con la función esencial de la Corte, es decir, la solución judicial de las controversias internacionales.
[61] En esa época, la atención de la Corte se dirigió en particular a la cuestión de si podía negarse a atender una solicitud de opinión consultiva que le dirigiera la Asamblea o el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y en qué circunstancias.
[62] Esta cuestión se discutió ampliamente en un memorando que el Juez J. B. Moore presentó a la Corte el 18 de febrero de 1922, y que se encuentra en la Serie D., No. 2, de las Publicaciones de la Corte (Actas y Documentos relativos a la organización de la Corte), páginas 383-398. La conclusión a la que llegó el Sr. J. B. Moore fue que el Tribunal no tiene la obligación incondicional de emitir opiniones consultivas a petición de los interesados, pero que si recibe una solicitud de este tipo, debe tramitarla en función de la naturaleza y el fondo del asunto. Esta conclusión se basaba, en primer lugar, en la comparación de los dos textos oficiales del artículo 14 del Pacto, en los que sólo se menciona el asunto, y en la necesidad de adoptar una interpretación que tuviera debidamente en cuenta el lenguaje permisivo -que implica discreción- del texto inglés (The Court may also….) y que no fuera incompatible con los términos más amplios del texto francés (Elle donnera aussi….). En segundo lugar, esta conclusión se basaba en el hecho de que el Tribunal tiene el deber de salvaguardar a toda costa la finalidad fundamental que persigue, a saber, el progreso de la aplicación entre las naciones del principio y del método de decisión judicial.
[63] El Tribunal coincidió con esta opinión. En la reunión del 10 de marzo de 1922, habiendo planteado el Juez Altamira la cuestión de si no debería incluirse en el Reglamento alguna disposición que salvaguardase el derecho del Tribunal a negarse a emitir opiniones, Lord Finlay explicó [p61] que sería preferible no insertar nada a tal efecto en el Reglamento. Cualquier disposición -dijo- que pudiera insertarse tendría el carácter de una interpretación del artículo 14 del Pacto; el Tribunal, sin embargo, no podría estar vinculado por tal interpretación y tendría que dar una nueva interpretación en relación con cada caso según se planteara. El debate concluyó con una breve observación del Sr. Weiss, que confirmó el derecho del Tribunal a negarse a responder a las cuestiones que se le plantearan.
[64] El Tribunal, aplicando estos principios y porque se habría visto obligado a apartarse de las normas esenciales que rigen su función de órgano jurisdiccional y que debe seguir incluso cuando emite una opinión consultiva, se negó a emitir la opinión que le había solicitado el Consejo en el asunto relativo a Carelia Oriental (Publicaciones del Tribunal, Serie В., nº 5). No hay razón para suponer que el Tribunal haya tenido nunca la intención de modificar su actitud. De hecho, es difícil ver cómo podría salvaguardarse la independencia de la Corte respecto de los órganos políticos de la Sociedad de Naciones, si estuviera en poder de la Asamblea o del Consejo obligar a la Corte a responder a cualquier cuestión que consideraran oportuno someterle.
[65] 2.-Suponiendo que no deba considerarse que el artículo 14 del Pacto impone a la Corte la obligación de emitir opiniones consultivas en todas las circunstancias, sino que le concede cierta discrecionalidad y, en consecuencia, la opción de negarse a hacerlo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable o indispensable, parece difícil evitar la admisión de que, en el presente caso, había muy buenas razones para que la Corte no hubiera emitido la opinión que se le pidió.
[66] La cuestión sometida al Tribunal es puramente de derecho constitucional de Danzig; el derecho internacional no entra en ella en absoluto. Sin embargo, no se discute ni puede discutirse que el Tribunal ha sido creado para administrar el derecho internacional. El artículo 38 del Estatuto, que establece las fuentes del derecho que debe aplicar el Tribunal, sólo menciona los tratados internacionales o la costumbre y los elementos subsidiarios de estas dos fuentes, que se aplicarán si faltan ambos. De ello se deduce que el Tribunal tiene fama de conocer el derecho internacional; pero no tiene fama de conocer el derecho interno de los diferentes países.
[67] Por supuesto, el Tribunal puede tener -y ha tenido a menudo- que decidir sobre el significado y el alcance de una ley municipal; incluso ha establecido a este respecto algunos principios muy importantes a los que volveré más adelante. Sin embargo, sólo lo ha hecho en la medida en que ha sido necesario para la solución de controversias internacionales o para responder a cuestiones de Derecho internacional. La interpretación de una ley municipal como tal y al margen de [p62] cualquier cuestión o controversia de carácter internacional no forma parte de las funciones del Tribunal: no está capacitado ni por su organización ni por su composición para llevarla a cabo; su autoridad y prestigio no tienen nada que ganar con ello.
[68] 3. – Es cierto que la Constitución de la Ciudad Libre de Danzig ha sido puesta bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones, que habitualmente la ejerce a través del Consejo, y que esta garantía es objeto de una estipulación internacional, a saber, el artículo 103 del Tratado de Paz de Versalles.
[69] Sin embargo, este hecho parece irrelevante en lo que concierne al punto que nos ocupa.
[70] En efecto, la cuestión sometida al Tribunal de Justicia es totalmente ajena a la naturaleza y al alcance de la garantía de la Sociedad de Naciones, así como a la interpretación del artículo que prevé dicha garantía. La cuestión se refiere exclusivamente a la interpretación de la Constitución de la Ciudad Libre en relación con ciertos decretos legislativos del Senado de Danzig relativos al derecho penal: lo único que hizo la garantía de la Sociedad de Naciones fue dar al Consejo la oportunidad de solicitar la opinión del Tribunal. También es cierto -como lo afirma expresamente el Tribunal en su Dictamen de 4 de febrero de 1932, relativo al trato de los nacionales polacos en Danzig- que las particularidades que la Constitución de Danzig deriva del artículo 103 del Tratado de Versalles no pueden investirla del carácter de instrumento internacional.
[71] Todo lo que puede decirse es que la razón por la que el Consejo solicitó el dictamen del Tribunal fue que deseaba ser informado sobre el alcance y los efectos de determinadas disposiciones de la Constitución de Danzig y de determinados actos del Senado, a fin de poder ejercer la garantía de la Sociedad de Naciones. Ahora bien, aunque el Consejo tiene el derecho y la obligación de obtener cualquier información que considere útil o necesaria, no es menos cierto que debe hacerlo por métodos apropiados, y no debe tratar de imponer al Tribunal funciones distintas de aquellas para las que fue creado y organizado. Métodos apropiados no faltaron. Un comité de juristas, versados en derecho constitucional y en particular en las Constituciones alemanas en las que se basaba la Constitución de Danzig, podría haber proporcionado al Consejo toda la información que necesitaba. De hecho, ese fue el camino que siguió el Consejo en otros casos similares relacionados con la misma Constitución.
[72] 4.- El hecho de que se haya solicitado el dictamen del Tribunal de Justicia sobre una cuestión que afecta al Derecho interno de un país determinado, al margen de cualquier cuestión de Derecho internacional o de un litigio internacional, basta, a mi juicio, para justificar que el Tribunal de Justicia se abstenga de emitir su dictamen.
[73] Este argumento es aún más válido cuando el Tribunal de Justicia se ve obligado, para pronunciarse sobre una cuestión de Derecho interno, a apartarse de las normas que rigen su actuación y su procedimiento. Esto es lo que ha sucedido en el presente asunto, y desde dos puntos de vista.
[74] En primer lugar, en lo que se refiere al modo de proceder del Tribunal cuando debe interpretar una ley municipal.
[75] Debe observarse, a este respecto, que el Tribunal, en el ejercicio de su función de órgano de Derecho internacional, puede tener que considerar las leyes municipales desde dos puntos de vista completamente distintos.
[76] En primer lugar, puede tener que examinar las leyes municipales desde el punto de vista de su coherencia con el derecho internacional. El Tribunal es soberano para pronunciarse sobre este punto: “desde el punto de vista del Derecho internacional y del Tribunal, que es su órgano, las leyes municipales no son más que hechos que expresan la voluntad y constituyen la actividad de los Estados, del mismo modo que las decisiones judiciales o las medidas administrativas” (Sentencia nº 7 – Asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, p. 19).
[77] En segundo lugar, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a interpretar una ley nacional, al margen de toda cuestión de coherencia o de incompatibilidad con el Derecho internacional, simplemente como una ley que regula determinados hechos cuyo alcance jurídico debe apreciar el Tribunal de Justicia. Fue con respecto a casos de este tipo que el Tribunal se expresó en los siguientes términos en el caso Serbian Loans (Sentencia nº 14, p. 46):
“El Tribunal de Justicia, al tener que pronunciarse en estas circunstancias sobre el sentido y el alcance de una ley municipal, formula las siguientes observaciones: El hecho de que el propio Tribunal de Justicia realice su propia interpretación del Derecho interno, dejando de lado las decisiones judiciales existentes, con el consiguiente peligro de contradecir la interpretación que de dicho Derecho ha realizado el más alto tribunal nacional y que, en sus resultados, le parece razonable, no estaría en conformidad con la misión para la que el Tribunal de Justicia ha sido creado y no sería compatible con los principios que rigen la selección de sus miembros. Se trataría de una cuestión sumamente delicada, sobre todo en los asuntos relativos al orden público -concepto cuya definición en un país determinado depende en gran medida de la opinión que prevalezca en cada momento en el propio país- y en los casos en que ninguna disposición pertinente se refiera directamente a la cuestión controvertida.”
[78] La importancia que el Tribunal atribuyó a estas consideraciones queda demostrada por el hecho de que no dudó en mantenerlas en su integridad en el asunto Brazilian Loans, a pesar de que [p64] estaba resolviendo en virtud de un Acuerdo especial, cuyo artículo VI le instaba a estimar el peso que debía atribuirse a las leyes municipales, sin estar vinculado por las decisiones de los respectivos tribunales de los países interesados (sentencia nº 15, pp. 123 y ss.).
[79] Se admite que, en el presente caso, el Tribunal de Justicia no está llamado a apreciar la Constitución o las leyes de Danzig desde el punto de vista de su conformidad con el Derecho internacional; la única cuestión que se plantea es la de la conformidad de determinados decretos legislativos de Danzig con la Constitución de Danzig.
[80] Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha sido informado de que los tribunales de Danzig son competentes para determinar la constitucionalidad de las leyes, tanto en lo que se refiere a su forma como a su fondo, y de que existe una jurisprudencia considerable, muy relacionada con el asunto sometido al Tribunal de Justicia, sobre esta misma cuestión.
[81] Sin embargo, el Tribunal parece haber sostenido que no debía preocuparse por la jurisprudencia de los tribunales de Danzig, sino que debía interpretar libremente la Constitución y los decretos en cuestión. De hecho, es muy probable que ésta fuera la intención del Consejo cuando solicitó la opinión del Tribunal.
[82] Pero aunque puedo entender fácilmente el punto de vista del Consejo, que es un órgano esencialmente político y tiene que ejercer las funciones políticas de garante de la Constitución de la Ciudad Libre, me resulta muy difícil estar de acuerdo con que el Tribunal, que es un órgano judicial y un órgano de derecho internacional, se comprometa a dar su propia interpretación de una ley municipal, con la que no tiene fama de estar familiarizado y de la que ciertamente no es un órgano. Si este procedimiento es la consecuencia de la pregunta formulada por el Consejo, la única conclusión que puedo extraer es que el Consejo ha formulado al Tribunal de Justicia una pregunta a la que no debe responder.
[83] 5. – Aún más significativa, desde este punto de vista, es la posición que el Tribunal de Justicia se ha visto inducido a adoptar en relación con su propio Reglamento de Procedimiento.
[84] En cuanto a si la opinión que se pide al Tribunal de Justicia se refiere a una “cuestión” o a un “litigio”, es una cuestión que no me interesa demasiado; se trata realmente de una cuestión de palabras. El hecho es que se pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre un punto derivado de una importante controversia política entre el partido mayoritario, es decir, el Partido Nacional-Socialista, por una parte, y los tres partidos minoritarios, a saber, el Partido Nacional Alemán, el Partido del Centro y el Partido Socialdemócrata, por otra. Los últimos partidos mencionados habían presentado una petición al Alto Comisionado de la Sociedad de Naciones en Danzig, quejándose de que los decretos del Senado de la Ciudad Libre (en adelante compuesto por los [p65] miembros del Partido Nacional-Socialista), de fecha 29 de agosto de 1935″ eran incompatibles con la Constitución; dicha petición había sido transmitida al Consejo por el Alto Comisionado, y dio lugar a la Resolución por la que el Consejo decidió solicitar la opinión del Tribunal sobre la cuestión planteada en la Petición.
[85] Es evidente, por tanto, que quienes podían proporcionar al Tribunal la información necesaria, y quienes estaban en condiciones de presentar argumentos y contraargumentos en apoyo de uno u otro punto de vista, eran el Partido Nacional-Socialista, por una parte, y los tres partidos minoritarios, por otra.
[86] Mediante providencia de 4 de octubre de 1935, el Presidente del Tribunal declaró, no estando reunido el Tribunal, que la Ciudad Libre reunía las condiciones establecidas en el artículo 73, párrafo 1, apartado 2, del Reglamento del Tribunal; en consecuencia, se envió una comunicación especial y directa al Senado informándole de que el Tribunal estaba dispuesto a recibir un memorial escrito y a oír una declaración oral en una sesión pública que se celebraría a tal efecto. Por otra parte, dado que los partidos minoritarios no cumplían las condiciones establecidas en la cláusula antes mencionada, no se les envió la comunicación prevista en la misma. El Presidente se contentó con informarles de que, habida cuenta de la brevedad del tiempo transcurrido entre la publicación de los decretos y el envío de la petición, y de la posibilidad de que se hubieran omitido en la petición datos que pudieran ser importantes en relación con la cuestión sometida al Tribunal, éste estaría dispuesto a recibir una nota explicativa de los peticionarios en caso de que desearan ampliar las afirmaciones que habían hecho en la petición.
[87] De este modo, las dos partes en litigio, a las que se refiere la cuestión sometida al Tribunal, se situaron en un plano de desigualdad manifiesta. El partido mayoritario, compuesto por el Senado de la Ciudad Libre, pudo no sólo presentar al Tribunal un memorial escrito, sino también hacer declaraciones orales en su nombre por un Agente y un Abogado, mientras que a los tres partidos minoritarios sólo se les permitió enviar notas explicativas, sin tomar parte en el procedimiento oral: ni oralmente ni por escrito se les dio la oportunidad de responder a las alegaciones de sus oponentes, de modo que el caso nunca fue discutido ante el Tribunal.
[88] Tal vez pueda alegarse que la desigualdad resultante entre la parte mayoritaria y las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal carece de importancia, ya que la conclusión a la que llega el Tribunal es favorable al caso de las partes minoritarias: estas últimas ciertamente no podrían tener ningún motivo [p66] de queja, y es poco probable que el Senado de la Ciudad Libre reproche al Tribunal el haberle colocado en una posición privilegiada.
[89] Sería fácil responder que la audiencia de ambas partes y la presentación de los argumentos en apoyo de las respectivas alegaciones tiene por objeto proporcionar al Tribunal todos los datos para su decisión y, por lo tanto, está prevista en el interés esencial de la justicia y, en consecuencia, del Tribunal. Como lo señaló el Agente de la Ciudad Libre en su declaración del 30 de octubre de 1935, en ausencia de un oponente, no puede haber certeza de que todos los puntos dudosos serán claramente puestos de manifiesto en la audiencia. Los argumentos que los partidos minoritarios hubieran presentado tal vez hubieran reforzado sus argumentos, pero también es concebible que hubieran revelado puntos débiles al Tribunal.
[90] Sin embargo, ese no es el punto que me preocupa. En mi opinión, lo esencial es que el Tribunal de Justicia, para poder emitir este dictamen, se vio obligado o bien a dejar de lado su Reglamento y crear un procedimiento ad hoc, o bien a apartarse de una norma tan fundamental como la de la igualdad de las partes; y la razón de ello fue que el asunto se refería a una cuestión de Derecho municipal surgida en relación con un litigio político interno.
[91] Esto es más que suficiente, una vez más, para llegar a la conclusión de que el dictamen solicitado estaba fuera del ámbito de las funciones para las que el Tribunal ha sido creado y organizado, y que no debería haberlo emitido.
(Firmado) D. Anzilotti. [p67]
Voto particular de M. Nagaoka.
[Traducción]
[92] La opinión de que la expresión “ley”, tal como se utiliza en la Parte II de la Constitución de Danzig, significa una ley aprobada de conformidad con el artículo 43 de dicha Constitución, no es convincente; pues es imposible que una ley del tipo contemplado en esta parte de la Constitución entre siempre en todos sus detalles. Por otra parte, por eso se admite generalmente que una ley penal pueda dejar los detalles para ser previstos por medio de reglamentos administrativos.
[93] También es cierto que una ley penal puede -y de hecho las leyes penales lo hacen con frecuencia- dejar los detalles de su aplicación a los tribunales. En consecuencia, para determinar si los dos decretos del 29 de agosto de 1935, emitidos como decretos con fuerza de ley, son incompatibles con la Constitución de Danzig, debe determinarse si estos decretos legislativos dejan demasiada libertad a los tribunales, permitiéndoles una discreción tan absoluta al dictar sentencia que incluso pueden ignorar las disposiciones de la Constitución. Es difícil ver cómo la respuesta a esta pregunta puede ser afirmativa. Los dos decretos legislativos en cuestión obligan a los tribunales, al dictar sentencia en virtud de ellos, a cumplir dos condiciones que restringen considerablemente el grado de discrecionalidad que pueden ejercer. Las personas que tratan de eludir las disposiciones de una ley penal intentarán aprovecharse de las lagunas o imperfecciones que ésta pueda ofrecer. Sin embargo, si la ley se aplicara por analogía en las condiciones establecidas por los decretos legislativos, dichas personas se darían cuenta de antemano de que sus acciones son susceptibles de ser castigadas.
[94] Por otra parte, no debe perderse de vista el hecho de que la Constitución de la Ciudad Libre de Danzig fue redactada de acuerdo con el Alto Comisionado de la Sociedad de Naciones y sólo puede ser modificada con la autorización de la Sociedad. De ello se deduce que la Ciudad Libre no tiene derecho a suprimir o modificar ninguna disposición de la Constitución simplemente por voluntad propia. Por lo tanto, la Constitución vigente en Danzig debe ser la Constitución aprobada por la Sociedad de Naciones. Esta es una obligación internacional que el Senado de la Ciudad Libre no puede eludir; y los tribunales de Danzig tienen el deber de respetar estrictamente las disposiciones de la Constitución que anulan todas las demás leyes. [p68]
[95] Hasta ahora la Sociedad de Naciones ha considerado que las medidas previstas por la legislación de Danzig ofrecen la garantía necesaria de que la Constitución será respetada. Si la Sociedad llegara a la conclusión de que estas medidas no son suficientes, correspondería a la Sociedad pedir a la Ciudad Libre, en virtud del Tratado de Versalles, que diera las nuevas garantías que la Sociedad considerara indispensables para permitirle cumplir la misión que le ha sido confiada.
[96] Teniendo en cuenta lo anterior, soy de la opinión de que los decretos legislativos en cuestión del 29 de agosto de 1935 son compatibles con la Constitución o, más precisamente, que no afectan en modo alguno a las disposiciones de ese instrumento, aunque confieren a los tribunales poderes más amplios que los que poseían anteriormente; por otra parte, soy de la opinión de que, cuando se dicte una sentencia en aplicación de los términos de estos decretos legislativos, puede haber una cuestión de si esa sentencia es o no conforme con la Constitución.
(Firmado) H. Nagaoka.
Anexo 2.
I.-Documentos Transmitidos por la Secretaría de la Sociedad de Naciones:
1. Informe del representante del Reino Unido, adoptado por el Consejo de la L. N. el 23 de septiembre de 1935 {en francés e inglés). (Doc. С 373. 1935. VII.)
2. Petición de los Partidos Nacional Alemán, Socialdemócrata y de Centro, relativa al decreto legislativo de 29 de agosto de 1935, por el que se modifican ciertas disposiciones del Código Penal en vigor (en francés e inglés). (Doc. C. 355. 1935. VII.)
3. Copias originales en alemán de los documentos reproducidos o citados en el Doc. C. 355. 1935. VII:
(a) Petición de los Partidos Nacional Alemán, Socialdemócrata y de Centro (4 de septiembre de 1935).
(b) Observaciones del Senado de Danzig (7 de septiembre de 1935).
(c) Geselzblalt fur die Freie Stadt Danzig-Ausgabe A., No. 91 del 31 de agosto de 1935, que contiene los decretos denunciados por los peticionarios.
(d) Gesetzblatt fur die Freie Stadt Danzig-Ausgabe В., No. 33 de 26 de junio de 1933, que contiene el texto de la ley de 24 de junio de :933. para el alivio de la angustia de la población y del Estado.
(e) Deutsche Jusliz, Rechtspflege und Rechtspolitik, de 12 de julio de 1935. Artículos titulados : ,,Die leitenden Gedanken der beiden Gesetze zur Anderung des Strafgesetzbuches sowie zur Anderung des Strafverfahrens und des Gerichtsverfassungsgesetzes vom 28. Juni 1935″, y: ,. Juni 1935″, y: “Die Einzelheiten der Strafgesetznovelle vom 28. Juni 1935″. Juni 1935”.
(f) Deutsche Justiz, Rechtspflege und Rechtspolitik, de 30 de agosto de 1935. Artículo titulado: “Der Gedanke der Gerechtigkeit in der deutschen Strafrechtserneuerung”.
4. Acta de la reunión del Consejo de la L. N. del 23 de septiembre de 1935 (después), con el informe de un Comité de tres juristas al que se hace referencia en la misma.
5. 5. Carta del Alto Comisario de la ONU en Danzig al Senado de la Ciudad Libre, transmitiendo las peticiones de ciertos partidos políticos (5 de septiembre de 1935).
II.- Documentos transmitidos en nombre de la Ciudad Libre de Danzig :
1. Actas de los trabajos preparatorios previos a la aprobación de la Constitución de Danzig por el Consejo de la L. N. :
(1) Actas de la subcomisión nombrada por la Comisión preparatoria para la redacción de la Constitución.
(2) Actas de la Comisión sobre la Constitución de la Asamblea Constituyente.
(3) Actas literales de la Asamblea Constituyente y del Volkstag.
2. Urteil des Danziger Obergerichts, I. Zivilsenat, 14 de noviembre de 1935. Noviembre de 1935.
3. Zusammenstellung der im Plaidoyer nicht wortlich zitierten Entscheidungen und Gesetzesstellen.
4. “Hohere Gerechtigkeit, Gnade und Naturrecht”, von Rechtsanwalt Prof. Dr. Grimm, Essen-Munster. [p73]
5. “Kechtsgutachten über die Verfassungsmassigkejt des von Volkstag und Senat der Freien Stadt Danzig in der Form eines einfachen Gesetzes beschlossenen und verkündeten Gesetzes zur Behebung der Not von Volk und Staat, vom 24. Juni 1933 (Gesetzblad zur Behebung der Not von Volk und Staat, vom 24. Juni 1933). Juni 1933 (Gesetzblatt fur die Fveie Stadt Danzig, 1933, S. 273)”, von Staatsrat Prof. Dr. Carl Schmitt, Berlin. (Cf. Diario Oficial de la L. N., año XVI, núm. 6, p. 775).
III.-Documentos reunidos por el Registro:
1. Constitución de Danzig (extracto núm. 58 del Diario Oficial, dic. 1930).
2. Artículos 2 y 2 a del Código Penal de Danzig en vigor antes del 1 de septiembre de 1935.
3. Leyes de habilitación de Danzig anteriores a la de 24 de junio de 1933, es decir, de:
20 de octubre de 1923 (Danz. Gesetzblatt, p. 1067).
29 de noviembre de 1926 (id., p. 317).
23 de enero de 1931 (id., p. 7).
30 de junio de 1931 (id., p. 005).
1 de septiembre de 1931. (id., p. 719).
28 de junio de 1932 (id., p. 403).
24 de junio de 1933 (id., p. 273).
4. Pasaje de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1934 por el Tribunal Supremo de Danzig, citado en la sentencia dictada por dicho Tribunal el 14 de noviembre de 1935.
5. Pasaje de la sentencia dictada el 28 de abril de 1932 por el Tribunal Supremo de Danzig, citado en la sentencia dictada por dicho Tribunal el 7 de noviembre de 1934.
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