Corte Permanente de Justicia Internacional

Caso de los faros entre Francia y Grecia [1934] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 62

Caso de los faros entre Francia y Grecia

Francia contra Grecia

Sentencia

17 de marzo de 1934

 

Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Anzilotti, Adatci, Schücking, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Wang
Juez(es) ad hoc: Séfériadés

Representado por: Francia: M. J. Basdevant, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores
Grecia: M. T. Triantafyllakos, Encargado de Negocios de Grecia en La Haya, y posteriormente por M. G. С Lagoudakis, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Grecia en La Haya

[p5] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Por un Convenio especial de arbitraje, firmado en París el 15 de julio de 1931, los Gobiernos francés y griego han acordado someter al Tribunal el litigio que ha surgido entre ellos como consecuencia de la negativa del Gobierno griego a acceder a la petición del Gobierno francés y a dar satisfacción a la empresa francesa Collas & Michel, conocida con el nombre de “Administration générale des Phares de l’Empire ottoman”, en el litigio que había surgido entre dicha empresa y el Gobierno griego en relación con la validez frente a Grecia del contrato celebrado entre la empresa y el Imperio otomano el 1/14 de abril de 1913, para la renovación de una concesión existente.

[2] En virtud del artículo 2 del Acuerdo especial, este instrumento debía ser notificado a la Secretaría por cualquiera de las Partes, tan pronto como se hubieran intercambiado las ratificaciones. El Protocolo de intercambio de ratificaciones no fue presentado al Tribunal, pero el Acuerdo Especial le fue notificado por el Ministro francés y por el Encargado de Negocios griego en La Haya, quienes presentaron el texto del instrumento en la Secretaría el 23 de mayo de 1933. El Tribunal considera que esta notificación oficial por las dos Partes interesadas constituye una prueba suficiente de la entrada en vigor del Acuerdo especial.

[3] En virtud del artículo 1 del Acuerdo Especial, la Corte está llamada a
“a pronunciarse sobre la cuestión de si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913, entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue celebrado en derecho y, por consiguiente, es operativo en lo que concierne al Gobierno griego [p6] en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente [FN1]”.

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[FN1] En el texto del Acuerdo especial comunicado a todos los Estados por la Secretaría en julio y agosto de 1933, las palabras “dûment intervenu” se transcribieron como “regularmente concluido”. En la presente sentencia, la traducción adoptada en el Protocolo XII de Lausana “debidamente celebrado” se utiliza en todo el texto, incluidas las citas del artículo 1 del Acuerdo especial.
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[4] El objeto del litigio ha sido así indicado de conformidad con el artículo 40 del Estatuto.

[5] Las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 36 del Reglamento fueron debidamente enviadas; el Acuerdo especial fue comunicado a los Miembros de la Corte el 23 de mayo, y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte el 29 de julio y el 8 de agosto de 1933.

[6] Como el Tribunal no contaba en su seno con ningún juez de nacionalidad griega, el Gobierno griego hizo uso de su derecho, en virtud del artículo 31 del Estatuto, a designar uno.

[7] En el Artículo 3 del Acuerdo Especial, las Partes propusieron que el Tribunal

“fije un plazo de tres meses a partir de la fecha fijada en el Auto dictado al efecto por el Tribunal (plazo concedido al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la República Helénica) para la presentación de sus respectivos Asuntos exponiendo sus puntos de vista sobre la cuestión y formulando sus alegaciones, y un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de dichos Asuntos para la presentación de sus Contestaciones en réplica, en las que, en su caso, formularán cualesquiera alegaciones adicionales”.

[8] Habiendo sido designados el Agente del Gobierno griego el 7 de junio de 1933 y el Agente del Gobierno francés el 27 de julio, el Tribunal dictó, el 28 de julio de 1933, una Orden en la que se fijaba la fecha mencionada en último lugar como la fecha a partir de la cual debían contarse los plazos. Los plazos fijados por la Orden se ajustaban a la propuesta de las Partes. En la misma Orden, el Tribunal declaró que una cláusula de un Acuerdo Especial, redactada en términos como los del artículo 3 antes citado, implicaba un acuerdo entre las Partes para renunciar al derecho a presentar una Réplica. El plazo para la presentación de la Contestación expiró el 26 de enero de 1934, y habiendo sido debidamente presentados los documentos del procedimiento escrito dentro de los plazos fijados, el asunto quedó listo para la vista en esa fecha.

[9] El Gobierno francés en su demanda solicita al Tribunal

“que declare que el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la sociedad francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale des Phares de l’Empire [p7] ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha sociedad, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que concierne al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”.

[10] El Gobierno griego, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia en su asunto

que declare que el contrato celebrado los días 1 y 14 de abril de 1913 entre la sociedad francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha sociedad, no se celebró en debida forma y, por consiguiente, no es operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”.

[11] Estas alegaciones no fueron modificadas en los respectivos escritos de contestación.

[12] En el curso de las audiencias públicas celebradas del 5 al 8 de febrero de 1934, el Tribunal escuchó las declaraciones orales, la réplica y la dúplica presentadas:

[13] En nombre de Francia, por el Sr. Basdevant, Agente del Gobierno de la República Francesa, y

[14] En nombre de Grecia, por el Sr. Politis, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Griega en París, encargado por su Gobierno de la presentación oral de su caso ante el Tribunal.

[15] En la vista oral, las Partes mantuvieron íntegramente los escritos presentados en los respectivos Casos.

[16] Numerosos documentos en apoyo de sus alegaciones fueron presentados en nombre de ambas Partes, bien como anexos a los documentos del procedimiento escrito, bien en el curso del procedimiento oral [FN1].

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[Véase la lista en el Anexo.
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[17] Estas son las circunstancias en las que el Tribunal está llamado a pronunciarse en el caso que le ha sido sometido por el Acuerdo Especial entre Francia y Grecia del 15 de julio de 1931.

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[18] La cuestión sometida al Tribunal consiste en saber si un contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre el Gobierno otomano y una empresa francesa, Collas & Michel, por el que se renovaba la concesión para el mantenimiento de los faros de las costas del Imperio otomano, fue debidamente suscrito y, en consecuencia, es [p8] operativo con respecto al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente.

[La concesión en cuestión, que abarca la gestión, el desarrollo y el mantenimiento del “sistema de luces en las costas del Imperio Otomano en el Mediterráneo, los Dardanelos y el Mar Negro”, fue otorgada por primera vez a esta empresa en 1860 por un período de veinte años a partir de 1864. Sin embargo, en 1879, es decir, cinco años antes de su expiración, fue renovada por un periodo de quince años que expiraba en 1899. En 1894 se renovó por segunda vez por un periodo de veinticinco años, que expiró el 4 de septiembre de 1924. Por último, en 1913, se renovó de nuevo por veinticinco años, es decir, hasta el 4 de septiembre de 1949. Es el contrato por el que se concede esta última prórroga el que constituye el objeto del Acuerdo especial.

[20] Desde el principio, la concesión se basó en el siguiente principio: los concesionarios, que estaban autorizados a recaudar los derechos de los faros -de los que, sin embargo, estaban exentos los buques de guerra- debían ser remunerados por los ingresos procedentes de esta fuente; las autoridades otomanas debían también poner a disposición de los concesionarios, sin cargo alguno, ciertos locales, entre ellos algunos destinados a oficinas de recaudación. Una parte de estos ingresos (en los últimos contratos, el 50%) se reservaba al Gobierno otomano. Al parecer, esta parte podía ser utilizada como garantía para préstamos, cediendo el Gobierno su parte de los ingresos al prestamista hasta que la suma prestada, junto con los intereses, hubiera sido reembolsada en su totalidad. El Gobierno otomano recurrió a este procedimiento en tres ocasiones; la última fue cuando se firmó el último contrato de renovación en 1913. Esta prórroga de la concesión fue precedida de negociaciones, que al parecer se prolongaron durante un período de unos dos años y que se referían también a un nuevo préstamo garantizado con los ingresos procedentes de los derechos del faro [21].

[21] Las circunstancias en las que se celebró este último contrato de renovación fueron las siguientes:

[22] El 1/14 de abril de 1913, se promulgó un Decreto Ley – a veces calificado de ley provisional – por el que el Sultán autorizaba al Ministro de Finanzas otomano a concluir el convenio para la renovación de la concesión, y a firmar los instrumentos relativos a un préstamo o anticipo de 500.000 libras esterlinas (Т.), reembolsables con cargo a la parte de los ingresos del faro que correspondía al Gobierno Imperial; los textos del convenio y de los demás instrumentos se adjuntaron al Decreto. La “convención” fue firmada el mismo día. Los instrumentos relativos [p9] al préstamo, incluido el “contrato de anticipo”, y las cartas autorizando el pago a los prestamistas de la parte de los ingresos de los faros que correspondía al Gobierno, se firmaron al día siguiente, 2/15 de abril de 1913.

[23] El Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913 fue publicado en el Boletín Oficial Turco de 14/27 de mayo del mismo año. El Parlamento turco ratificó el Decreto Ley el 18/31 de diciembre de 1914. La ley fue promulgada por Decreto de 22 de diciembre de 1914/4 de enero de 1915, publicado el 26 de diciembre de 1914/8 de enero de 1915.

[24] En el momento en que se firmó el contrato de renovación de la concesión del 1/14 de abril de 1913, se habían reanudado las operaciones militares en la primera guerra de los Balcanes, tras el fracaso temporal (enero de 1913) de las negociaciones de paz iniciadas en Londres en diciembre de 1912; estas operaciones terminaron, en los últimos días de abril de 1913, con la capitulación de Scutari; y el Tratado de Londres se firmó el 30 de mayo siguiente. Sin embargo, hay que señalar a este respecto que, después de la capitulación de Adrianópolis (28 de marzo), las Grandes Potencias presentaron a los beligerantes (31 de marzo) unas condiciones preliminares de paz, que fueron aceptadas al día siguiente (1 de abril) por Turquía, pero que no fueron aceptadas por los aliados balcánicos hasta el 20 de abril. Desde el principio de la guerra, la mayor parte de Turquía en Europa había sido ocupada por los aliados balcánicos y, en lo que respecta a las costas mediterráneas y las islas, por Grecia. Según la propuesta de las potencias mediadoras, Turquía debía ceder los territorios continentales así ocupados a los aliados balcánicos; debía abandonar sus intereses en Creta; y la cuestión de las islas del Egeo debía dejarse a la decisión de las mencionadas potencias.

[25] El Tratado de Londres siguió las líneas maestras de esta propuesta: Turquía cedía a los aliados balcánicos sus posesiones en el continente europeo, al oeste de la línea Enos-Midia -con excepción de Albania- y también Creta; y dejaba a las potencias, entre otras cosas, la decisión sobre la disposición de las islas otomanas en el Egeo, con excepción de Creta. En febrero de 1914, las potencias asignaron estas islas, con excepción de tres (Imbros, Tenedos y Castellorizo), a Grecia.

[26] El Tratado de Londres, que no fue ratificado, no contenía ninguna disposición sobre el tratamiento de las concesiones otorgadas por las autoridades otomanas en los territorios cedidos. El examen de esta cuestión, entre otras, fue confiado a una “Comisión Financiera sobre los Balcanes”, que celebró una primera sesión en París en junio-julio de 1913, en la que elaboró algunas propuestas al respecto. Sin embargo, estas propuestas nunca fueron sometidas a la aprobación de las Potencias interesadas. [p10]

[27] La segunda guerra de los Balcanes terminó, por lo que respecta a Grecia y Turquía, con el Tratado de Atenas de 1/14 de noviembre de 1913, que entró en vigor el 16/29 de noviembre del mismo año. Este Tratado mantuvo las cláusulas territoriales del Tratado de Londres. Según el artículo 5 del Tratado de Atenas, los derechos adquiridos “hasta el momento de la ocupación de los territorios cedidos” debían ser respetados, a reserva, sin embargo, de las decisiones de la Comisión Financiera para los Balcanes; pero esta Comisión, que debía celebrar una segunda sesión en septiembre u octubre de 1914, no volvió a reunirse [28].

[28] Después de la guerra de 1914-1918, las relaciones entre Grecia y Turquía fueron resueltas por el Tratado de Sevres del 10 de agosto de 1920, firmado también por Francia. El artículo 311 y siguientes de dicho Tratado, que no fue ratificado, establecían una vez más las normas para el tratamiento de las concesiones otorgadas por las autoridades otomanas, incluidas las otorgadas en los territorios desgajados de Turquía en 1913 tras las guerras de los Balcanes, pero no tomaban como fecha material el comienzo de la ocupación de dichos territorios.

[29] Como resultado de los acontecimientos que tuvieron lugar posteriormente en Turquía y de la situación que se desarrolló entre Turquía y Grecia, las relaciones entre esos dos países sólo se resolvieron definitivamente mediante los instrumentos firmados en Lausana en julio de 1923, entre cuyos signatarios figuraba Francia. La cuestión de las concesiones se trató en el Protocolo XII, adjunto al Tratado del 24 de julio de 1923. Este Protocolo establece una distinción, en su artículo 9, entre los territorios separados de Turquía en virtud de dicho Tratado y los territorios que habían sido separados de este país después de las guerras de los Balcanes. Con respecto a los primeros, el Protocolo fija el 29 de octubre de 1914 como fecha decisiva para el reconocimiento de los contratos de concesión; con respecto a los segundos, adopta en cada caso la fecha de entrada en vigor del tratado en virtud del cual se transfirió el territorio.

[30] En 1913, la Administración de Faros, previendo con cierta preocupación -según el caso francés- la posibilidad de cambios territoriales, se puso en contacto con el Gobierno griego. Este último Gobierno ha alegado que la propia Administración informó entonces a los representantes griegos de que el contrato de 1913 carecía de importancia para Grecia, ya que no podía constituir la base de ninguna reclamación contra ese país, y que, por esta razón, el contrato de renovación de 1913 no fue comunicado a dichos representantes. No obstante, consta que, al responder a un cuestionario de la Comisión Financiera para Asuntos Balcánicos, la Administración de Faro indicó, en la misma época, entre sus “firmans de concesiones, contratos y convenios”, etc., el “contrato de renovación del 1/14 de abril de 1913”, y que, en la misma respuesta, la [p11] Administración de Faros especificaba entre “las principales cuestiones que parecen requerir solución”, el “restablecimiento de la Administración de Faros en los derechos y prerrogativas que le han sido conferidos en todos los territorios ahora ocupados por los Estados aliados….”, etc.[31].

31] Por otra parte, la Administración de Faros sólo mencionó entre las “reclamaciones pecuniarias que la Compañía se propone presentar” una reclamación “por el período no vencido de la concesión, hasta el 3 de septiembre de 1924” [32].

32] Sea como fuere, la subcomisión competente de la Comisión Financiera nombrada en 1913 incluyó expresamente en su informe a la Compañía de Faros entre aquellas “cuyas actividades se extenderían en el futuro a dos o más territorios” [33].

[33] En diciembre de 1914, el Gobierno griego informó al Gobierno francés de que había “decidido asumir la gestión y el mantenimiento de los faros situados en la zona de los nuevos territorios griegos, con su propio personal, a partir del 1 de enero de 1915”. Esta decisión, que se basaba en consideraciones de neutralidad y defensa nacional, se presentaba como el resultado de una intención que el Gobierno griego había acariciado durante mucho tiempo, pero cuya ejecución se había retrasado por las negociaciones para un acuerdo con la Administración de Faros. Esta última aceptó, en principio, que las autoridades griegas se hicieran cargo de la explotación de los faros en los territorios griegos. A pesar de esta medida, los derechos de los faros siguieron siendo recaudados en territorio griego por los funcionarios de la Administración de Faros hasta 1929, año en que el Gobierno griego les retiró la facultad de recaudarlos [34].

Hacia finales de 1923, es decir, después de la firma del Tratado de Lausana, la Administración de Faros entabló de nuevo conversaciones con el Gobierno griego para resolver algunas cuestiones de detalle, y también para examinar “la situación que se había producido, como consecuencia de las guerras de los Balcanes y de la Guerra Mundial, en algunas porciones del territorio griego que corresponden a la zona de nuestra Compañía” [35].

[35] Esta propuesta no parece haber dado ningún resultado, a excepción de una investigación emprendida, en nombre del Gobierno griego, por el Sr. Botassis, su agregado naval en París. Sin embargo, en marzo de 1924, el Director de Transportes griego (Ministerio de Economía Nacional) mencionó incidentalmente a la Administración de Faros que, en su opinión, la concesión expiraría el 24 de septiembre de 1924. Esta comunicación llevó a la Administración a poner el asunto en conocimiento del Gobierno francés, y al mes siguiente la cuestión entró en fase de negociaciones diplomáticas, apoyando el Gobierno francés en Atenas las [p12] pretensiones que la Administración del Faro fundaba en el contrato de renovación de 1/14 de abril de 1913, para el mantenimiento de la concesión [36].

[36] El Gobierno francés parece haber tenido la impresión de que, antes de septiembre de 1924, estas negociaciones diplomáticas habían desembocado en un acuerdo que reconocía en principio el contrato de 1913, aunque habría que proseguir las conversaciones para un ajuste de cuentas y para la readaptación de las concesiones. Sea como fuere, las negociaciones se reanudaron en 1925. Fue entonces cuando el Gobierno griego expuso por primera vez su punto de vista jurídico por escrito en una nota dirigida por M. Rentis, Ministro griego de Asuntos Exteriores, al Ministro francés en Atenas el 17 de agosto de 1925. La nota griega planteaba objeciones relativas a la validez del contrato frente a Grecia y basadas no sólo en cuestiones de derecho sino también en cuestiones de hecho. En palabras de la nota, “el Gobierno griego se ve obligado a mantener su opinión de que, ni de hecho ni de derecho, el contrato de renovación de la concesión de la compañía francesa implica obligación alguna por parte de Grecia, ya que, ni antes ni después de la conclusión del Protocolo XII de Lausana, poseía validez alguna frente a ese país”. Basó su opinión más especialmente en consideraciones de derecho constitucional turco, de las que se deducía que el contrato de 1913 no había sido debidamente celebrado.

[37] Hacia finales de 1926, como no se había llegado a ningún acuerdo o arreglo, el Gobierno francés sugirió por primera vez la posibilidad de “someter las reclamaciones de la Administración del Faro” al Tribunal. La conclusión de un Acuerdo Especial con ese objeto se retrasó, porque se recurrió primero a otro procedimiento: un intercambio de argumentos entre juristas, designados por las dos Partes, sobre “la cuestión de la validez de la concesión de la Administración”. Habiendo fracasado este procedimiento, el Gobierno francés, en abril de 1928, volvió a sugerir que se sometiera el litigio al Tribunal. El Gobierno griego aceptó esta sugerencia, y en junio de ese año comunicó un proyecto de Acuerdo especial al Gobierno francés.

[38] Como resultado de circunstancias que no conciernen directamente al Tribunal, las negociaciones relativas a los términos del Acuerdo Especial fueron algo prolongadas, y no se llegó a un acuerdo entre los dos Gobiernos hasta abril de 1931. El Acuerdo Especial fue ratificado dos años más tarde.

[39] El Acuerdo Especial, además del Capítulo I, que somete al Tribunal la disputa tal y como se ha definido anteriormente, contiene un segundo Capítulo, que prevé los procedimientos posteriores que deben seguir al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal y cuyo objeto es la liquidación de todas las reclamaciones pecuniarias de la Administración del Faro contra el Gobierno griego o viceversa, así como la determinación de la suma pagadera por la compra de la concesión, “en caso de que la sentencia declare que el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado.

***

[40] Como ya se ha dicho, la cuestión planteada al Tribunal por el artículo 1 del Acuerdo especial es si el contrato de 1/14 de abril de 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo para el Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”.

[41] En primer lugar, hay que determinar el alcance exacto de esta cuestión.

[42] En el curso de los procedimientos escrito y oral, las Partes han debatido dos puntos que se refieren a la interpretación de la cuestión y, en particular, a la interpretación de las palabras “contrato …. debidamente celebrado”. Aunque están de acuerdo en que el Tribunal debe examinar la cuestión de si el contrato de 1/14 de abril de 1913 es válido según el derecho otomano, discrepan en cuanto a si el Tribunal debe examinar también qué efecto vinculante, en su caso, posee el contrato con respecto a Grecia en los territorios en los que están situadas determinadas casas de luz. Según el argumento francés, la cuestión, tal y como se plantea en el Acuerdo especial, no cubre este punto. Además, las partes discrepan en cuanto a si un argumento basado en la intención de las partes contratantes en cuanto al alcance del contrato es admisible en los términos de la pregunta. El Gobierno francés excluiría también este argumento.

[43] El Tribunal de Justicia no puede considerar la expresión “debidamente celebrado” como un término técnico que posee invariablemente el mismo significado. Cuando el contexto no basta para mostrar el sentido preciso en el que las Partes en litigio han empleado estas palabras en su Acuerdo especial, el Tribunal, de acuerdo con su práctica, debe consultar los documentos preparatorios del Acuerdo especial, con el fin de cerciorarse de la verdadera intención de las Partes.

[44] Los dos primeros párrafos del preámbulo del Acuerdo Especial arrojan alguna luz sobre el alcance de la cuestión sometida al Tribunal; estos párrafos son los siguientes:

“Considerando que ha surgido una controversia entre la firma francesa Collas & Michel, conocida como la “Administration générate des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno de la República griega en relación con la validez frente a Grecia del [p14] contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913, por el que se prorroga la concesión existente;
Considerando que las gestiones realizadas por el Gobierno de la República Francesa con el fin de obtener del Gobierno de la República Helénica el reconocimiento de la validez de dicho contrato de prórroga de la concesión han resultado infructuosas y que, como consecuencia de la negativa a dar satisfacción a la Administración del Faro encontrada por el Gobierno de la República Francesa, existe un litigio a este respecto entre los dos Gobiernos”.

[45] El primer párrafo del preámbulo dice que el litigio entre la Administración del Faro y el Gobierno griego se refiere a la “validez del contrato frente a Grecia”. Estos términos son lo suficientemente amplios como para abarcar los puntos antes mencionados, y ello se ajusta a la historia del litigio, como el Tribunal ha podido comprobar a partir de los documentos. La cuestión es si la definición del litigio entre los dos Gobiernos, contenida en el segundo párrafo del preámbulo y en el primer artículo del Acuerdo especial, limita el litigio únicamente a la cuestión de la validez del contrato según el derecho otomano, como sostiene el Gobierno francés.

[46] El segundo párrafo del preámbulo sólo menciona “la validez de dicho contrato” y el hecho de que “existe una controversia a este respecto entre los dos Gobiernos”; pero el Tribunal no puede extraer ninguna conclusión decisiva de la omisión de las palabras “frente a Grecia”. De hecho, el término “validez” ha sido utilizado a menudo por las Partes en el presente caso, incluso en relación con el efecto del contrato respecto de un Estado sucesor.

[47] Por estas razones, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el significado exacto de la cuestión planteada en el artículo 1 del Acuerdo especial, cuando se lee conjuntamente con su contexto, no está claro.

[48] El argumento que el Gobierno francés basa en el artículo 1 del Acuerdo especial es el siguiente: la expresión “debidamente celebrado” ha sido tomada -como es común entre las Partes- del artículo 1 del Protocolo XII, firmado en Lausana el mismo día que el Tratado de Paz de 24 de julio de 1923, y tiene el mismo significado que en ese artículo, donde significa simplemente “válido según el derecho otomano”. Por lo tanto, el Acuerdo especial, al plantear la cuestión de si el contrato fue “debidamente celebrado”, se limita a someter al Tribunal problemas de Derecho otomano. Esto, sostiene el Gobierno francés, es aún más evidente porque el artículo 1 del Acuerdo especial continúa diciendo: “y es, por consiguiente, operativo en lo que respecta al Gobierno griego”; [p15] por lo tanto, la eficacia del contrato en lo que respecta a Grecia debe considerarse simplemente como una consecuencia de su validez en virtud del Derecho otomano. Esta consecuencia se desprende directamente del artículo 9 del Protocolo XII, que prevé la subrogación de los Estados balcánicos en las concesiones otorgadas por el Gobierno otomano [49].

[49] A este respecto, el Tribunal debe examinar el Protocolo XII. Este instrumento consta de dos secciones, cada una de las cuales trata una cuestión diferente. La primera sección (Art. 1-8) trata únicamente de los territorios que permanecen turcos, por lo que no se plantea ninguna cuestión relativa a la sucesión de Estados; este último problema, en cambio, se trata en la segunda sección (Art. 9-13), que se refiere a los territorios separados de Turquía. Por consiguiente, se deduce que la expresión “debidamente celebrado” que figura en la primera sección no puede referirse a la oponibilidad a un Estado sucesor. De hecho, la comisión competente de la Conferencia de Lausana interpretó esta expresión en el sentido de que “deben haberse cumplido todas las formalidades”. Sin considerar por el momento cuáles son las formalidades requeridas, el Tribunal se contenta con observar que el artículo 1 del Protocolo XII se refiere únicamente al cumplimiento de los requisitos del Derecho otomano.

[50] Sin embargo, como se verá, no es seguro que el Gobierno griego haya interpretado esta expresión del artículo 1 del Acuerdo especial en el sentido preciso que el Tribunal acaba de atribuirle. Para suponer que lo ha hecho, habría que suponer que dicho Gobierno ha abandonado su punto de vista anterior, que se basaba, entre otras cosas, en argumentos de Derecho internacional.

[51] Además, la historia del Acuerdo Especial no apoya tal suposición.

[52] El primer borrador del Acuerdo Especial fue redactado por el Gobierno griego; por lo tanto, es de suponer que en él se expresaba su punto de vista anterior con respecto al objeto del litigio. Este punto de vista se desprende de los siguientes pasajes: en el artículo 1 de este primer proyecto, el litigio se describe como relativo a “la validez del contrato frente a Grecia”. Esta expresión, que posteriormente se incluyó en el primer párrafo del preámbulo del Acuerdo especial finalmente adoptado, no se refiere -como ya se ha señalado- únicamente a las formalidades de la legislación turca, sino también a la fuerza vinculante del contrato frente a Grecia. El artículo 2 del proyecto griego, que formulaba la cuestión que debía someterse al Tribunal, estaba redactado de forma diferente: “El Tribunal deberá pronunciarse sobre si el contrato …. fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo con respecto a Grecia, en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”. No obstante, [p16] es imposible deducir de ello que la cuestión así planteada sólo se refiera a una parte de los diversos problemas debatidos, ya que, según el artículo 1, es “el litigio”, es decir, todo el litigio, lo que se somete al Tribunal de Justicia. Los términos del artículo 2 no son contradictorios con esta interpretación. La última frase (“en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”) iba precedida de una coma (que vuelve a aparecer en las alegaciones del caso griego) y, por lo tanto, debe leerse en conjunción con las palabras “debidamente celebrado”. En consecuencia, se hacía referencia al problema de derecho internacional de si Grecia estaba obligada a suceder a Turquía en este contrato.

[53] Por otra parte, la contrapropuesta francesa incluía en el preámbulo la descripción del objeto del litigio que figuraba en el artículo 1 del proyecto griego. No reprodujo en su nuevo artículo 1 las palabras: “en lo que se refiere a los faros”, etc. Esta reordenación podría interpretarse como una intención de modificar el mandato del Tribunal, es decir, de someterle sólo una parte del litigio. Podría parecer que el efecto vinculante del contrato con respecto a Grecia se aceptó como la consecuencia lógica de la validez de un contrato “debidamente celebrado”. Sin embargo, a petición del Gobierno griego, la fraseología del artículo 2 del proyecto griego se reintrodujo (salvo la coma) en el artículo 1 del Acuerdo especial finalmente adoptado y, al restablecer así la referencia a los territorios en cuestión, las Partes parecen haber tenido de nuevo en cuenta consideraciones internacionales. Los demás cambios introducidos, principalmente en el preámbulo del Acuerdo especial finalmente adoptado, no parecen haber modificado el objeto del litigio y se explican por el deseo de dejar bien claro que se trata de un litigio entre dos Estados, como se desprende de la correspondencia diplomática.

[54] La historia del Acuerdo Especial, por lo tanto, no excluye la posibilidad de que las palabras “debidamente celebrado” en el artículo 1 de ese documento, leídas conjuntamente con todo el contexto, impliquen, además de una condición relativa a la conformidad con el derecho otomano, una condición relativa a la conformidad con el derecho internacional. En consecuencia, el Tribunal ha decidido no omitir la consideración de las objeciones de carácter internacional opuestas por el Gobierno griego a los argumentos del Gobierno francés. Como se verá a continuación, la inclusión de estas objeciones en el ámbito de competencia del Tribunal no modifica las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal sobre la base de otras consideraciones.

[55] Al llegar a estas conclusiones, el Tribunal no ha perdido de vista la declaración hecha por las Partes de que estaban [p17] de acuerdo en que las palabras “debidamente celebrado”, en el artículo 1 del Acuerdo Especial, fueron tomadas del artículo 1 del Protocolo XII, y que estas palabras tienen el mismo sentido en el Acuerdo Especial que en el Protocolo. El Tribunal acepta la opinión de que las palabras fueron de hecho tomadas prestadas” del Protocolo XII. También puede suponerse sin temor a equivocarse que, cuando se celebró el Acuerdo especial, cada una de las Partes en dicho Acuerdo pensó que las palabras “debidamente celebrado” del artículo 1 se empleaban en el mismo sentido en que se utilizan en el Protocolo XII. Pero el Tribunal considera que las dos Partes no atribuyen el mismo significado a estas palabras en el Protocolo. No cabe duda de que el Gobierno griego consideraba que las palabras del Protocolo XII eran lo suficientemente amplias como para abarcar la consideración basada en el Derecho internacional en la que se basaba dicho Gobierno, mientras que el Gobierno francés consideraba que las palabras del Protocolo XII sólo indicaban la cuestión de si se habían cumplido las formalidades exigidas por la legislación turca. Por consiguiente, es evidente que, aunque cada una de las Partes considerase que los términos “debidamente celebrado” del Acuerdo especial se utilizaban en el mismo sentido que en el Protocolo XII, no existía acuerdo entre ellas sobre el significado de dichos términos en el Acuerdo especial, ya que atribuían significados diferentes a los términos del Protocolo XII. Por la misma razón, el Tribunal de Justicia no puede, tras haber constatado que los términos “debidamente celebrados” del Protocolo XII tienen un significado distinto del que les atribuye el Gobierno griego, considerar que el Gobierno griego ha aceptado que, en el Acuerdo especial, los términos tengan un significado que el Tribunal de Justicia considera que es su interpretación correcta en el Protocolo XII.

*

[56] En cuanto al argumento basado por el Gobierno griego en lo que, a su juicio, era la intención de las Partes, según el contrato de 1/14 de abril de 1913, a saber, no renovar la concesión en lo que se refiere a los faros situados en territorios ocupados por las tropas de los Aliados balcánicos, el Tribunal también considera correcto examinar este argumento. En efecto, según el Gobierno griego, este punto fue objeto del debate entre juristas que tuvo lugar antes de la celebración del Acuerdo especial y, de hecho, esta objeción ha sido examinada en el asunto francés. Es posible encontrar una referencia a esta cuestión de la intención de las Partes con respecto al alcance del contrato en el propio texto del Acuerdo especial, si el pasaje “en lo que se refiere a los faros situados [p18] en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente” -que se insertó a instancias del Gobierno griego- se lee en relación con la expresión “contrato …. debidamente celebrado”. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede responder afirmativamente a la cuestión planteada por el Acuerdo especial sin cerciorarse de que el contrato de 1/14 de abril de 1913 abarcaba, según la intención de las Partes, los faros situados en los territorios que ahora han pasado a ser griegos.

***

[57] Por consiguiente, el Tribunal debe resolver tres cuestiones de fondo: debe determinar la intención de las Partes en cuanto al alcance del contrato; debe examinar si este contrato fue “debidamente celebrado” según el Derecho otomano, y si es oponible a Grecia.

***

[58] Para determinar el alcance del contrato del 1/14 de abril de 1913, el Tribunal adopta el punto de vista de que se trataba de la renovación de una concesión anterior. La intención de las Partes en este contrato era mantener por un nuevo período de veinticinco años las relaciones existentes entre ellas en virtud de la concesión de 1860, con algunas modificaciones de detalle expresamente establecidas. En consecuencia, el artículo 1 del contrato dispone que “la concesión del faro aún en vigor …. se otorga a partir del 22 Aghostos, 1340/ 4 de septiembre de 1924, y de acuerdo con las condiciones generales existentes”.

[59] Esta declaración es importante en relación con la determinación de la intención de las Partes en cuanto al alcance del contrato de 1913. Si la antigua concesión fue renovada, cabe presumir, salvo prueba en contrario, que el ámbito de aplicación del contrato de 1913 seguía siendo idéntico al de la antigua concesión.

[60] Por consiguiente, la carga de la prueba de una voluntad contraria de las Partes, es decir, de una voluntad de limitar el alcance de la concesión a los faros que debían seguir siendo turcos, incumbe al Gobierno griego, y el Tribunal de Justicia no considera que dicho Gobierno haya aportado pruebas suficientes de tal voluntad.

[61] El Gobierno griego alega que es imposible que las Partes hayan querido incluir en su contrato los territorios ocupados, cuya cesión ya había sido acordada por el Sultán en sus negociaciones con las Potencias mediadoras el 1 de abril de 1913. Añade que el Gobierno otomano era consciente de que, en virtud del derecho internacional, ya no podía otorgar una concesión en los territorios ocupados [p19]. Por último, sostiene, la actitud de los propios concesionarios que, antes de 1924, nunca habían aducido contra Grecia la renovación otorgada, indica que no era su intención en 1913 adquirir derechos respecto de las casas de luz en territorio ocupado [62].

[62] Estos argumentos no son convincentes. De hecho, las dos partes del contrato tenían todo el interés en no reducir el alcance anterior de la concesión, para no perjudicar ni los ingresos futuros de los concesionarios ni los objetivos del Gobierno otomano, que estaba ansioso por obtener un anticipo lo más grande posible de su parte de los ingresos derivados de la concesión. Por otra parte, las negociaciones ya se habían iniciado antes de la guerra de los Balcanes y, si la intención hubiera sido restringir el alcance del contrato, en comparación con la concesión en vigor, el hecho, sin duda, se habría declarado expresamente. Por último, el destino de todos los territorios ocupados aún no estaba decidido -pues las Potencias mediadoras debían disponer de las islas- y las islas de Imbros, Tenedos y Castellorizo fueron de hecho restituidas a Turquía. Si las Partes hubieran tenido realmente la intención de exceptuar los territorios ocupados el 1/14 de abril de 1913, habría habido, en lo que respecta a los territorios ocupados posteriormente restituidos a Turquía, una curiosa incertidumbre en cuanto al alcance de la concesión renovada. Incluso si hubiera existido una norma de derecho internacional generalmente aceptada que prohibiera a un Estado soberano tomar medidas con respecto a un territorio ocupado, las Partes del contrato de 1913 podrían haber tenido en cuenta la posibilidad de que disposiciones especiales de los futuros tratados de paz reconocieran posteriormente las concesiones. En cuanto a la actitud de los concesionarios, éstos – presentaron su contrato de renovación a la Comisión Financiera sobre los Balcanes que se reunió en París en 1913. El hecho de que posteriormente no insistieran en los derechos que les correspondían como consecuencia de la renovación, se debe probablemente a las estipulaciones desfavorables del Tratado de Atenas (art. 5) relativas a los derechos adquiridos; es cierto que esta estipulación no tenía carácter definitivo, ya que se declaraba sin perjuicio de la acción futura de la Comisión Financiera; ésta, sin embargo, no prosiguió sus trabajos.

[63] El alcance del contrato del 1/14 de abril de 1913 no está, pues, limitado por el hecho de que ciertos territorios estuvieran ocupados en esa fecha por los aliados balcánicos.

*

[64] El Tribunal ha examinado a continuación la cuestión de si “el contrato” del 1/14 de abril de 1913 fue “debidamente celebrado” según el derecho otomano. [p20]

[65] El Acuerdo Especial plantea la cuestión de la validez del “contrato” y no de la concesión, ya que la concesión se otorga directamente en el artículo 1 del contrato antes mencionado, y en ninguna parte se hace referencia a ningún acto especial realizado por las autoridades turcas -además de la celebración del contrato- para que la concesión sea completa en todos los aspectos. Es cierto que un contrato por el que se otorga una concesión de utilidad pública no pertenece a la categoría de los instrumentos ordinarios de Derecho privado, pero no es imposible otorgar este tipo de concesiones mediante contrato, y algunos Estados han adoptado el sistema de hacerlo. Este fue el caso de Turquía, según se desprende de la ley de 10/23 de junio de 1910, relativa a las concesiones de servicios públicos. Las disposiciones de esta ley, y en particular su artículo 5, no dejan lugar a dudas de que el otorgamiento de las concesiones adoptaba la forma de contratos celebrados entre los concesionarios y el Gobierno. En principio, y con excepción de los casos enumerados en el artículo 1, que se tratarán más adelante, el Gobierno necesitaba una autorización especial otorgada por promulgación legislativa. No obstante, el contrato por sí solo – que se hacía en su caso en virtud de una ley – constituía el título inmediato para todos los derechos privados y públicos del concesionario. Por consiguiente, están justificadas las referencias constantes a los “contratos de concesión” en el Protocolo XII de Lausana, expresión que también figura en los trabajos preparatorios de la comisión competente de la Conferencia de Lausana. En consecuencia, basta con examinar si el contrato es válido, es decir, si se han cumplido todas las formalidades y, en particular, si se ha concedido la autorización legislativa, en caso de que fuera necesaria.

[66] El contrato de 1/14 de abril de 1913 está firmado por el Ministro de Finanzas en nombre y bajo la autoridad del Gobierno otomano.

[67] Se ha sugerido que el Tribunal debería contentarse con hacer constar esta circunstancia y declarar que, por lo tanto, el contrato está “debidamente celebrado”, porque el Gobierno otomano tenía poder para otorgar una renovación de la concesión del faro bajo su propia autoridad.

[68] Es cierto que el derecho otomano no exige siempre la participación del poder legislativo en el otorgamiento de una concesión ; el artículo 1 de la ley de 10/23 de junio de 1910, relativa a las concesiones de utilidad pública, dispone, según la traducción oficial completa presentada al Tribunal por el Gobierno griego, que:

[Traducción de la Secretaría].

“El otorgamiento de concesiones de obras de utilidad pública se hará directamente por la autoridad ejecutiva: (1) si no implican ningún tipo de obligación financiera – presente o futura – por parte del Estado y [p21] no requerirán la venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles públicos; (2) si no se refieren a un servicio público previsto en el presupuesto; (3) si no conceden privilegios distintos de los especificados en la presente ley; (4) si no requieren la modificación de la legislación vigente; (5) si su concesión depende de la legislación que se promulgue para la organización de los municipios en los vilayets y no es competencia del Gobierno local. “

[69] A la vista del Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913, que autoriza expresamente la celebración del contrato de renovación de la concesión del faro, el Tribunal considera que debe ocuparse en primer lugar de esta ley y de las cuestiones planteadas sobre su validez. Sólo en el caso de que dicha Ley fuera declarada inválida, sería necesario examinar si los términos de la concesión permiten al Gobierno otomano prescindir de la cooperación de la autoridad legislativa, tal y como establece la Ley de 10/23 de junio de 1910.

[70] La ley del 1/14 de abril de 1913 no fue el resultado de la legislación parlamentaria. Fue promulgada por el Gobierno, en virtud de los poderes que le confería el artículo 36 de la Constitución otomana. Era lo que comúnmente se llama en Turquía una ley provisional, o un decreto ley. El Artículo 36 de la Constitución Otomana, tal y como estaba entonces en vigor, tenía, según la traducción (francesa) que las Partes han acordado aceptar, el siguiente efecto:

[Traducción de la Secretaría.]

“En caso de urgente necesidad, si la Asamblea General no está reunida y si el tiempo no permite que la Cámara sea convocada para aprobar una ley para la protección del Estado contra algún peligro, o para la preservación de la seguridad pública, el Ministro puede adoptar medidas que tengan fuerza de ley provisional hasta que el Parlamento sea convocado, siempre que tales medidas no sean contrarias a los términos de la Constitución y que sean sancionadas por un iradé imperial y sometidas a la Asamblea General tan pronto como ésta se reúna.”

[71] Es un hecho común que la Asamblea General otomana no se reunía el 1/14 de abril de 1913, que ninguna de las disposiciones del Decreto Ley de esa fecha era contraria a la Constitución otomana y que dicho Decreto Ley recibió la sanción imperial. Por lo tanto, la controversia se refiere a la cuestión de si se cumplieron las demás condiciones establecidas en el artículo 36 antes citado, es decir, si existía una “necesidad urgente”, y si la medida era “para la protección del Estado contra algún peligro o para la preservación de la seguridad pública”, y, por último, si el Decreto Ley fue debidamente presentado posteriormente al Parlamento turco.

[72] El Gobierno griego sostiene, en primer lugar, que una autorización para renovar una concesión que expiraba en 1924 no podía, en 1913, ser una cuestión de urgencia o de importancia para la seguridad pública [73].

[73] A este respecto, el Tribunal observa lo siguiente: Los poderes conferidos al Ministerio otomano por el artículo 36 de la Constitución son auténticos poderes legislativos. Como el Parlamento no estaba siempre reunido, y como las sesiones extraordinarias eran difíciles de convocar, debido a la vasta extensión del Imperio, las necesidades del Estado hacían necesario que el Gobierno estuviera investido de poderes legislativos suplementarios. Es cierto que estos poderes legislativos extraordinarios no eran ilimitados; un decreto ley no podía introducir cambios en la Constitución, y se preveían dos controles: en primer lugar, la sanción del Sultán, y luego la sumisión al Parlamento. Pero toda concesión de poderes legislativos implica generalmente la concesión de un derecho discrecional para juzgar hasta qué punto su ejercicio puede ser necesario o urgente; y la concesión de este derecho a la autoridad ejecutiva era particularmente necesaria para la consecución del objeto enunciado en el artículo 36. Se trata de apreciar las consideraciones políticas y las condiciones de hecho, tarea que el Gobierno, como órgano que posee el conocimiento necesario de la situación política, es el único capacitado para llevar a cabo. De lo anterior se deduce que el Gobierno otomano, en primera instancia, y, posteriormente, el Parlamento turco, eran los únicos capacitados para decidir si un determinado decreto ley debía o no ser promulgado. Por lo tanto, el Tribunal no está llamado a considerar si el Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913, cumplía con las condiciones que hacían conveniente su promulgación de acuerdo con los términos de la Constitución Otomana.

[74] Sin embargo, incluso si se emprendiera tal examen, podrían darse buenas razones a favor de la opinión de que el Decreto Ley era válido. En la práctica constitucional turca, el campo de la legislación extraordinaria ha sido muy amplio, como lo demuestran algunas opiniones legales que se adjuntaron al Caso y Contra-Caso francés, y cuyo contenido no ha sido impugnado por el Gobierno griego. Según estos dictámenes, incluso después de la reforma de 1909, hubo períodos durante los cuales las tres cuartas partes de los actos legislativos promulgados eran decretos-leyes, aunque muchos de ellos se referían a cuestiones que en otros países se tratan mediante legislación parlamentaria. Esta práctica parece haber recibido una aprobación general y tácita; el Parlamento nunca la ha hecho motivo de protesta ante el Gobierno. Además, la renovación de la concesión del faro era esencial para obtener el anticipo de 500.000 libras esterlinas (T.); y el Tesoro otomano debía de necesitar urgentemente este préstamo, teniendo en cuenta la posición del Imperio al final de las guerras de los Balcanes. [p23]

[75] El Decreto-Ley de 1/14 de abril de 1913 debe, por lo tanto, ser aceptado como emitido regularmente, desde el punto de vista del Artículo 36 de la Constitución Otomana. Ambas Partes – como también el Tribunal – interpretan la Constitución en el sentido de que un decreto-ley que se dicta regularmente, adquiere inmediatamente plena fuerza legal.

[76] Sin embargo, el Gobierno griego ha planteado a este respecto una segunda objeción a la validez de la renovación de la concesión. Sostiene que la validez de un decreto ley está subordinada a una condición por la que se anula si el decreto ley no se somete al Parlamento en la siguiente sesión o si el Parlamento no lo ratifica. El Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913 no fue ratificado hasta el invierno de 1914-1915, época en la que una gran parte de lo que hoy es territorio griego había sido cedida formalmente y en la que, en consecuencia, el Parlamento turco ya no tenía ninguna jurisdicción sobre ese territorio. Por lo tanto, según el Gobierno griego, era imposible que el Parlamento ratificara un decreto ley que afectara a los territorios cedidos, y esa imposibilidad de ratificar equivalía a lo mismo que la no ratificación. Por lo tanto, según el Gobierno griego, el Decreto-ley de 1/14 de abril de 1913 había dejado de tener fuerza de ley.

[77] El Tribunal de Justicia no puede estar de acuerdo con estas deducciones. En primer lugar, considera que no hay ninguna buena razón para importar la idea de una condición anulatoria en las cláusulas de la Constitución que regulan los decretos-leyes. No hay comparación posible entre la promulgación de un decreto-ley y la celebración en derecho privado de un contrato sometido a alguna condición. El decreto-ley presenta una forma de legislación, imponiendo normas jurídicas que son inmediatamente válidas y que sólo se diferencian de las leyes ordinarias en un aspecto, a saber, que son promulgadas por el Gobierno, y que su validez puede cesar posteriormente por decisión del Parlamento. La existencia de esta última posibilidad confiere a los decretos-leyes un carácter provisional, pero no afecta a la fuerza legal de que gozan hasta el momento de su rechazo por el Parlamento. El Sultán sancionó el Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913, utilizando una fórmula que se reproduce (en el texto francés) en una traducción, de fuente oficial turca, presentada por el Agente griego; esta traducción no ha encontrado objeción alguna por parte del Agente francés.

[Traducción de la Secretaría].

“He ordenado que el presente proyecto de ley, que será sometido a la apertura del Parlamento para su ratificación por dicho órgano, sea añadido a las leyes del Estado.”

[78] Lo que aquí se califica de ratificación -aunque la expresión no se encuentra en la traducción del artículo 36 de la Constitución [p24] facilitada al Tribunal- no es un acto indispensable para elevar una ley de un supuesto inferior a un plano superior de eficacia jurídica. No es una condición formal de cuyo cumplimiento dependa el valor legislativo del decreto-ley. Sólo sería relevante la negativa del Parlamento a ratificarlo; cuando el Parlamento no adopta ninguna medida, el decreto-ley permanece intacto y continúa en vigor, del mismo modo que cualquier otra ley ordinaria. Cabe señalar, a este respecto, que no se fijó ningún plazo en el que el Parlamento tuviera que pronunciarse. Por lo tanto, no se puede sostener que la supuesta nulidad de la ratificación, debida a la pérdida de competencia territorial sobre las circunscripciones en cuestión, pueda haber privado al decreto-ley de su condición de ley. No hubo denegación de ratificación; por lo tanto, no es necesario examinar si tal denegación habría tenido efectos retroactivos, tal vez extendiéndose incluso a los derechos adquiridos bajo el régimen del decreto-ley. También resulta innecesario examinar si la cesión de las provincias a Grecia incapacitaba realmente al Parlamento turco para ratificar un decreto ley que, de hecho, se limitaba a autorizar al Ministro de Finanzas a celebrar un contrato por el que se enajenaban, entre otros bienes, los faros situados en dichas provincias. La ratificación, en el caso que nos ocupa, era más bien una confirmación de la acción del Gobierno que la imposición de disposiciones legales, aplicables en el futuro, a los habitantes de los territorios cedidos. Además, según el derecho turco, el propio decreto ley no estaba viciado de nulidad porque algunos de los territorios cubiertos por el contrato que autorizaba estuvieran bajo ocupación enemiga. En derecho constitucional, nada que no sea una cesión definitiva puede producir efectos jurídicos que perjudiquen los derechos del soberano legítimo. La cuestión, que se plantea en derecho internacional, de si el Estado de sucesión puede quedar vinculado por un contrato o una ley dictada durante una ocupación militar queda totalmente fuera de este tema.

[79] Por lo tanto, el Decreto Ley de 1/14 de abril de 1913 era válido en derecho turco. En consecuencia, el contrato de renovación de la concesión era también válido entre las Partes en el mismo, a pesar de que la formalidad de la ratificación del decreto ley por el Parlamento turco no tuvo lugar hasta después de la cesión de algunos de los territorios cubiertos por el contrato; en consecuencia, ninguna formalidad necesaria para hacer válido el contrato quedó sin cumplirse.

*

[80] El Tribunal tampoco llega a una conclusión diferente como resultado de su examen de la cuestión de derecho internacional de si el contrato de 1/14 de abril de 1913 es “operativo en lo que respecta al Gobierno griego”. La cuestión de si, [p25] según las reglas generales del derecho internacional, el soberano territorial tiene derecho, en territorio ocupado, a otorgar concesiones legalmente oponibles al Estado que posteriormente adquiere los territorios que ocupa, fue debatida largamente entre las Partes. Ambas adujeron los términos de los Convenios de 1899 y 1907 relativos a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, además de los precedentes y las opiniones de ciertos autores.

[81] El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre este punto. En el presente caso, tiene ante sí una cláusula convencional, a saber, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana.

[82] Dicho artículo dice lo siguiente

“En los territorios separados de Turquía en virtud del Tratado de Paz firmado en el día de hoy, el Estado que adquiere el territorio se subroga plenamente en los derechos y obligaciones de Turquía frente a los nacionales de las otras Potencias contratantes y a las sociedades en las que el capital de los nacionales de dichas Potencias sea preponderante, beneficiarios en virtud de contratos de concesión celebrados antes del 29 de octubre de 1914 con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana. La misma disposición se aplicará en los territorios separados de Turquía después de las guerras de los Balcanes, en lo que concierne a los contratos de concesión celebrados con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana antes de la entrada en vigor del tratado que prevea la transferencia del territorio. Esta subrogación surtirá efecto a partir de la entrada en vigor del tratado por el que se efectuó la transferencia del territorio, excepto en lo que se refiere a los territorios separados por el Tratado de Paz firmado en el día de hoy, respecto de los cuales la subrogación surtirá efecto a partir del 30 de octubre de 1918”.

[83] Este artículo establece que los Estados de la Sucesión se subrogan en los contratos de concesión celebrados con el Gobierno otomano antes del 29 de octubre de 1914, en lo que concierne a los territorios separados de Turquía en virtud del Tratado de Lausana, y antes de la entrada en vigor de los respectivos tratados de paz, en lo que concierne a los territorios separados de Turquía después de las guerras de los Balcanes. Por lo tanto, el Gobierno griego no tiene derecho a oponerse a su subrogación en lo que respecta al contrato de 1/14 de abril de 1913, basándose en que determinados territorios estaban ocupados por tropas griegas en esa fecha. El artículo 9 del Protocolo XII presupone naturalmente que los contratos de concesión en cuestión son contratos válidos. Las únicas objeciones a la subrogación que admite son las basadas en la fecha o en la validez de un contrato de concesión.

[84] En cuanto a la cuestión de la fecha, el contrato en cuestión se celebró el 1/14 de abril de 1913, mientras que el Tratado de Atenas, que asignó a Grecia algunos de los territorios en cuestión, no entró en vigor hasta el 16/29 de noviembre de 1913. Por lo tanto, en el presente caso, la fecha del contrato de concesión no puede ser un motivo de objeción a la subrogación del Gobierno griego.

[85] Por lo que se refiere a la validez del contrato de concesión, esta cuestión debe examinarse desde el punto de vista del derecho otomano; y desde este punto de vista, el Tribunal ya ha reconocido que la ratificación del decreto-ley que autorizaba al Gobierno a celebrar el contrato no era necesaria para que éste fuera válido. El artículo 9 del Protocolo XII tampoco exige, como condición para la subrogación del Estado sucesorio, que el decreto-ley haya sido aprobado por el Parlamento turco antes de la fecha material.

*

[86] El Gobierno griego ha formulado además tres objeciones a las consecuencias de la aplicación del artículo 9 del Protocolo XII. En primer lugar, ha invocado el artículo 10 de dicho Protocolo, que establece lo siguiente:

“Las disposiciones de la Sección I del presente Protocolo, con excepción de los artículos 7 y 8, se aplicarán a los contratos a que se refiere el artículo 9″. El artículo 3 sólo surtirá efecto en los territorios separados en los que los bienes o los servicios de los concesionarios hayan sido utilizados por el Estado que ejerce la autoridad en dicho territorio.”

[87] Fundándose en este artículo, el Gobierno griego llama la atención sobre el artículo 1 del Protocolo, que dispone que:

“Se mantienen los contratos de concesión y los acuerdos posteriores relativos a los mismos, debidamente celebrados antes del 29 de octubre de 1914, entre el Gobierno otomano o cualquier autoridad local, por una parte, y los nacionales (incluidas las empresas) de las Potencias contratantes, excepto Turquía, por otra.”

[88] Para ser regularmente concluido, un contrato de concesión debe por lo tanto, según el Gobierno griego, satisfacer las exigencias del derecho internacional, y el contrato del 1/14 de abril de 1913 no las satisface, según este Gobierno, debido a las circunstancias especiales en las que fue concluido.

[89] A este respecto, el Tribunal recuerda que las dos secciones del Protocolo XII se refieren a dos problemas diferentes, y que el artículo 1, habida cuenta del motivo contemplado en la primera sección del Protocolo, sólo estipula la validez con arreglo al Derecho otomano. Dado que el artículo 9 del Protocolo XII también presume que el contrato es válido -lo que equivale a exigir que se haya celebrado debidamente-, la referencia al artículo 1 no debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 9. Esta solución es conforme [p27] con los términos del artículo 10. En efecto, el artículo 10 dispone que “el contrato será válido en todos sus elementos”. En efecto, el artículo 10 dispone que “las disposiciones de la sección I …. se aplicarán a los contratos contemplados en el artículo 9”. Las “disposiciones” de la Sección I deben aplicarse a los contratos contemplados en el artículo 9, es decir, a los “contratos celebrados”, en la medida en que esta aplicación sea razonable. Las disposiciones del artículo 1 no pueden aplicarse en absoluto al artículo 9, porque se refieren a una situación diferente, como se ha demostrado en la presente sentencia.

[90] Si, aplicando el artículo 1 del Protocolo XII, fuera posible sostener que las concesiones otorgadas por el soberano durante la ocupación no son operativas en lo que respecta al Estado de sucesión, la disposición de la segunda frase del artículo 9, que fija el día de la entrada en vigor del tratado de paz como fecha material, nunca podría aplicarse en la práctica.

[91] En segundo lugar, el Gobierno griego alega que el tratamiento de las concesiones es una cuestión definitivamente resuelta por el Tratado de Atenas – cuyo artículo 5 obliga a Grecia a respetar los derechos adquiridos antes de la ocupación – y que, por lo tanto, no podía reabrirse en Lausana. A este respecto, hay que señalar, para empezar, que el segundo párrafo del mismo artículo establece que los términos de dicho artículo no prejuzgan en modo alguno las decisiones que pueda adoptar la Comisión Financiera para los Asuntos Balcánicos; además, las partes siempre tienen la posibilidad de modificar los tratados anteriores.

[92] Por último, el Gobierno griego se ha esforzado, sin éxito, en demostrar que existen motivos suficientes para prohibir la aplicación de la norma establecida en el artículo 9 del Protocolo XII, es decir, la norma en virtud de la cual el contrato de 1/14 de abril de 1913 se ha considerado oponible a Grecia. Es cierto que el artículo 9 discrimina entre las principales potencias aliadas y los Estados balcánicos en el sentido de que las primeras, como sucesoras de los territorios separados de Turquía por el Tratado de Lausana, sólo reconocen las concesiones otorgadas antes de la apertura de las hostilidades por Turquía en la guerra de 1914-1918, mientras que los segundos tienen que respetar las concesiones otorgadas hasta el momento en que los territorios fueron formalmente cedidos. Sin embargo, esta discriminación se hizo intencionadamente y no basta, por sí sola, para fundamentar las objeciones al artículo. El Tribunal tampoco puede aceptar la objeción del Gobierno griego de que firmó el Protocolo XII en la creencia de que en la práctica no difería de los términos del Tratado de Atenas. Ya se ha señalado en otro contexto que el Gobierno griego conocía desde 1913 la existencia del contrato de renovación. Si los concesionarios observaron posteriormente cierta reticencia, ello puede atribuirse a la solución desfavorable que parecía haber adoptado el Tratado de Atenas. Los concesionarios nunca renunciaron expresamente. El hecho de que los términos del Protocolo diferirían de los del Tratado de Atenas podría haber sido anticipado por el Gobierno griego, sobre todo porque una alteración similar ya se había hecho tres años antes en el Tratado de Sévres.

***

[93] Antes de dar una respuesta afirmativa, por las razones expuestas, a la cuestión que se le plantea, el Tribunal de Justicia alude a otro punto.

[94] Al basar su decisión en el artículo 9 del Protocolo XII, el Tribunal no ha pasado por alto el hecho de que las palabras utilizadas en dicho artículo difieren en cierta medida de las utilizadas en el primer artículo del Acuerdo especial: así, el Acuerdo especial habla de “territorios que fueron asignados” a Grecia “después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”; mientras que el artículo 9 se refiere a “territorios separados de Turquía” ya sea “en virtud del Tratado de Paz” (de Lausana) o “después de las guerras de los Balcanes”. El Tribunal opina, sin embargo, que en ambos textos y en lo que concierne a Grecia se hace referencia a los mismos territorios, tanto más cuanto que ninguna de las Partes, al discutir el artículo 9, ha sugerido que exista una diferencia sustancial entre los territorios a los que se hace referencia en estos dos textos.

[95] Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el Acuerdo especial sólo le obliga a pronunciarse sobre una cuestión de principio, y que no está llamado a precisar cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, en los que están situados los faros respecto de los cuales es operativo el contrato de 1913. Por otra parte, es tanto más necesario formular esta reserva cuanto que las Partes no han alegado ante el Tribunal de Justicia las cuestiones de hecho y de Derecho que podrían plantearse a este respecto y que no se ha pedido al Tribunal de Justicia que resuelva.

[96] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal,
por diez votos contra dos,
decide

que el contrato de 1/14 de abril de 1913, celebrado entre la sociedad francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale [p29] des Phares de I’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a la citada sociedad, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo frente al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente.

[97] Esta sentencia ha sido redactada en francés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 1, segunda frase, del Estatuto del Tribunal, habiendo acordado las Partes en el Acuerdo especial que el asunto se sustanciara en francés.

[Hecho en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán a los Gobiernos de las Repúblicas Francesa y Griega, respectivamente.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[99] MM. Anzilotti, Juez, y Séféériadès, Juez ad hoc, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la misma los votos particulares que siguen.

[100] Jonkheer Van Eysinga, Juez, aunque está completamente de acuerdo con el fallo de la sentencia, declara que no puede aceptar algunos de los motivos en los que se basa.

(Rubricado) С J. В. Н.
(Iniciado) A. H. [p30]

Voto particular del Sr. Anzilotti.

[Traducción.]

[101] Me encuentro, muy a mi pesar, incapaz de estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal. Haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto, deseo adjuntar a la sentencia una breve exposición de los motivos de mi disentimiento.

[102] 1.-En primer lugar, debo observar que la cuestión sometida al Tribunal -cuestión que en mi opinión es únicamente si el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue regularmente celebrado- debe, en mi opinión, resolverse mediante la aplicación del artículo 1 del Protocolo XII de Lausana.

[103] Mi razón para adoptar este punto de vista no es simplemente que las Partes han declarado que la expresión “dûment intervenu” en el artículo 1 del Acuerdo Especial tiene el mismo significado que en el artículo 1 del Protocolo; sino también, y más especialmente, porque la cuestión de si Grecia se subroga en los derechos y obligaciones de Turquía, en cuanto a la empresa concesionaria, se rige por el artículo 9 del Protocolo; pues la aplicación de dicho artículo implica -de conformidad con el artículo 10- la aplicación también del artículo 1, de modo que la subrogación prescrita en el artículo 9 sólo puede tener lugar en el caso de un contrato de concesión que haya sido debidamente celebrado (dûment intervenu), en el sentido del artículo 1. Volveré sobre este punto más adelante; por el momento basta con señalar que las declaraciones concordantes de las dos Partes en relación con el artículo 1 del Acuerdo especial se hicieron enteramente desde el punto de vista del Protocolo XII, y que la cuestión de si el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue o no debidamente celebrado (dûment intervenu) sólo puede debatirse en relación con el artículo 1 del Protocolo.

[104] Una vez aclarado esto, puedo pasar a explicar la naturaleza de mi discrepancia con la conclusión del Tribunal. El Tribunal ha sostenido que un contrato de concesión fue debidamente celebrado (dûment intervenu) si fue válidamente hecho; habiéndose cerciorado de que el contrato de 1/14 de abril de 1913 era válido, el Tribunal deduce que fue “dûment intervenu”, y que en consecuencia es operativo con respecto al Gobierno griego. Mi opinión, por el contrario, es que los “contratos de concesión debidamente celebrados” (dûment intervenus), en el sentido del Protocolo XII, son contratos de concesión respecto de los cuales todas las condiciones exigidas por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión se cumplieron antes de la fecha decisiva: la cuestión que el Tribunal tenía que decidir era si este requisito se había cumplido en el caso que nos ocupa.

[105] 2. – Tomada por sí misma, la expresión “contrat dûment intervenu” sugiere simplemente la idea de un “contrato válido” o de un contrato “válidamente celebrado” (passé). Sin embargo, ninguna expresión debe considerarse aisladamente, sino en el contexto al que pertenece; y es únicamente en relación con ese contexto como quienes pretenden interpretarla pueden determinar su verdadero significado.

[106] En el momento en que se examina la cuestión desde ese ángulo, comienzan a surgir serias dudas sobre si la expresión “contratos de concesión …. debidamente celebrados (dûment intervenus) antes de la….”, que figura en el artículo 1 del Protocolo XII, se refiere únicamente a la validez del contrato. A nadie se le ocurriría sugerir que Turquía está obligada a mantener contratos que no son válidos; la palabra “dûment” sería por tanto redundante, y de hecho no aparece en otras cláusulas del Protocolo, que sin embargo se refieren, del mismo modo que el artículo 1 , a contratos que se han celebrado válidamente. Pero una regla fundamental en la interpretación de los textos jurídicos es no admitir a la ligera que contengan palabras superfluas: lo correcto, siempre que sea posible, es buscar una interpretación que permita dar una razón y un sentido a cada palabra del texto.

[107] 3.-Esta consideración podría no ser, por sí sola, motivo suficiente para concluir que la expresión “contratos de concesión debidamente celebrados” (dûment intervenus) del artículo 1 del Protocolo XII debe tener un significado especial, distinto del de los contratos válidamente celebrados.

[108] Pero el Protocolo contiene otro artículo que, en mi opinión, refuerza esta conclusión: Me refiero al pasaje del artículo 10 que hace referencia al artículo 1. Creo tocar aquí la causa fundamental de mi desacuerdo con el Tribunal. Deseo, por lo tanto, dejar mi punto de vista, perfectamente claro con respecto a este punto.

[109] El artículo 10 del Protocolo dice lo siguiente:

“Las disposiciones de la Sección I del presente Protocolo, con excepción de los artículos 7 y 8, se aplicarán a los contratos contemplados en el artículo 9. El artículo 3 sólo surtirá efecto en los territorios aislados en los que los bienes o los servicios de los concesionarios hayan sido utilizados por el Estado que ejerce la autoridad en dicho territorio” [110].

[110] El objetivo principal del artículo 10 era sin duda hacer aplicable en los casos de subrogación el procedimiento previsto en el capítulo I del Protocolo para la readaptación de los contratos de concesión que el nuevo Gobierno otomano se comprometía a mantener. Pero esto no altera el hecho de que el artículo 10 también hace referencia al artículo 1, y que lo hace en términos tan claros e inequívocos que es realmente muy difícil ignorarlos; porque la cláusula no sólo está redactada en términos generales, refiriéndose a “las disposiciones de la Sección I del presente Protocolo”, sino que añade las palabras “excepto los artículos 7 y 8” ; y su segunda frase particulariza los casos en que el artículo 3 no tendrá efecto.

[111] Pero esta referencia sólo es inteligible si las palabras “contratos de concesión …. debidamente celebrados” (dûment intervenus) tienen por objeto una condición particular a la que deben ajustarse los contratos para que puedan producirse las consecuencias que les atribuye el artículo 1. En efecto, nadie puede dudar de que, cuando el artículo 9 prevé la subrogación de los Estados sucesores en los derechos y obligaciones de Turquía con respecto a los beneficiarios “en virtud de contratos de concesión celebrados (passés) con anterioridad”, etc., estas palabras deben entenderse en el sentido de contratos válidamente celebrados. De ello se desprende que, si la expresión “contratos de concesión …. debidamente celebrados (dûment intervenus) con anterioridad”, etc., del artículo 1 tuviera el mismo significado e importancia que la expresión “contratos de concesión celebrados (passés) con anterioridad….” del artículo 9, la referencia del artículo 10 al artículo 1 carecería de todo sentido.

[112] La situación es totalmente distinta si el artículo 1, al exigir que los contratos de concesión hayan sido “debidamente celebrados” (dûment intervenus), tiene en cuenta una condición propia de dichos contratos. En ese caso, el efecto de la referencia del artículo 10 es subordinar la subrogación prescrita en el artículo 9 a la misma condición a la que el artículo 1 subordina la obligación de Turquía de mantener los contratos de concesión celebrados antes del 29 de octubre de 1914.

[113] En estas circunstancias me parece inadmisible, en la interpretación de este texto, conformarse con la opinión de que la referencia al artículo 1 en el artículo 10 del Protocolo es un olvido, y puede ser ignorada. El primer deber de quienes interpretan este texto es considerar si no es posible y razonable interpretar la expresión “contratos de concesión debidamente celebrados (dûment intervenus) con anterioridad”, etc., del artículo 1 del Protocolo de tal manera que la referencia que se hace a este artículo en el artículo 10 conserve su razón de ser y su efecto.

[114] Sólo si se considerara imposible o irrazonable atribuir a la expresión “contratos debidamente celebrados (dûment intervenus) con anterioridad”, etc., del artículo 1, un significado más amplio que el de la expresión “contratos celebrados (passés) con anterioridad”, etc., del artículo 9, estaría justificado declarar que el pasaje del artículo 10 que hace referencia al artículo 1 carece de sentido y puede ser ignorado. Este es, en mi opinión, el método correcto de interpretación de los textos legales.

[115] 4.-Así, el Protocolo XII contiene indicaciones precisas que llevan a concluir que los “contratos de concesión debidamente celebrados (dûment intervenus) antes del 29 de octubre de 1914”, son contratos de concesión sometidos a una condición particular, y que esta condición no es, o no es necesariamente, la simple validez del contrato.

[116] Por otra parte, nada en el Protocolo XII indica qué condición tenían en cuenta las Partes contratantes cuando hablaban de contratos de concesión debidamente celebrados (dûment intervenus) antes de una fecha determinada.

[117] Es natural suponer que esta condición debe estar relacionada con la naturaleza especial de los contratos de concesión; pero es igualmente evidente que ello no nos ayuda materialmente a interpretar el artículo 1.

[118] En estas circunstancias, y dado que el texto no ofrece por sí mismo la información que permitiría determinar la verdadera intención de las Partes, creo que es necesario recurrir a los trabajos preparatorios. Es sobre la base de esos trabajos preparatorios que debemos decidir, ya sea rechazar definitivamente la idea de que el artículo 1 del Protocolo tenía por objeto otra cosa que la mera validez de los contratos, ya sea determinar cuál era la intención de las Partes contratantes cuando estipularon el mantenimiento de los contratos de concesión “debidamente celebrados (dûment intervenus) antes del 29 de octubre de 1914”.

[119] 5.-El “Proyecto de Protocolo relativo a las concesiones” que los Aliados presentaron a la delegación turca, y que constituyó la base de las discusiones de Lausana, comenzaba con dos artículos redactados de la siguiente manera:

“I.-Los contratos de concesión y los acuerdos subsiguientes relativos a los mismos, debidamente celebrados antes del 29 de octubre de 1914, entre el Gobierno otomano o cualquier autoridad local, por una parte, y los nacionales (incluidas las compañías) de los Aliados, por otra, se mantienen si se están aplicando o han comenzado a aplicarse.
II.-Los contratos y acuerdos respecto de los cuales no se hayan cumplido aún todas las formalidades se consideran, no obstante, válidos, y se mantienen si, de común acuerdo, han comenzado a aplicarse, o si han sido objeto de un arreglo entre el Gobierno otomano y un Gobierno aliado que implique una ventaja para Turquía.” (Actas de la Conferencia de Lausana, 2ª Serie, Vol. I, p. 423 [texto en francés]). [p34]

[120] En la reunión del 7 de julio de 1923, Ismet Pasha declaró que Turquía estaba de acuerdo en que el trato que debía acordarse a los concesionarios se resolviera en Lausana, en los casos en que las negociaciones entre dichos concesionarios y el Gobierno turco no hubieran conducido a ningún resultado. Continuó:

“Se sobreentiende, por supuesto, que las empresas en cuestión son las que tenían contratos de concesión antes de la Guerra Mundial, y que dichos contratos habían sido debidamente celebrados. En el caso de las concesiones respecto a las cuales no se habían cumplido aún todas las formalidades al estallar la Guerra, la delegación turca no puede aceptar los argumentos aliados que reclaman su confirmación.” (Op. cit., p. 411.)

[121] Las declaraciones de Ismet Pasha llevaron al general Pelle, uno de los delegados del Gobierno francés, a formular una réplica, cuyo extracto siguiente no carece de interés:

“El General Pellé …. dijo que tenía entendido que la delegación turca estaba dispuesta a discutir los derechos de las compañías que aún no habían podido llegar a un acuerdo con el Gobierno de Angora, a condición de que tales discusiones sólo se extendieran a las concesiones que habían sido debidamente firmadas antes de la declaración de guerra, y con respecto a las cuales se habían cumplido todas las formalidades prescritas. Estas reservas de la delegación turca se dirigían evidentemente al segundo artículo del Proyecto.”

[122] Habiendo definido así el sentido en que entendía la declaración del primer delegado turco, el general Pellé prosiguió diciendo que el artículo 2 del Proyecto se refería a ciertos acuerdos celebrados en 1914, que el Gobierno francés consideraba válidos, y que habían sido violados por el Gobierno turco que había otorgado a otro grupo una concesión que había sido dada previamente a un grupo francés; pues la delegación francesa, dijo, presionaría para que se mantuviera en el Protocolo una cláusula que cubriera los acuerdos de 1914 (op. cit., p. 415).

[123] De lo anterior se desprende que el proyecto de Protocolo preparado por los Aliados y presentado a la delegación turca ya establecía una clara distinción entre los contratos de concesión respecto a los cuales se habían cumplido todas las formalidades antes de la guerra, y otros contratos de concesión cuyas formalidades relacionadas no se habían cumplido todas el 29 de octubre de 1914. Los primeros “se mantuvieron”; los segundos “no obstante, se consideraron válidos y se mantuvieron”.

[124] Se observará también que la delegación turca no estaba dispuesta a reconocer los contratos de concesión para los que no se habían cumplido todas las formalidades al estallar la guerra, y que fue aquí donde comenzó la divergencia, ya que los Aliados, aunque no equipararon esta última categoría de contratos a la primera, insistieron en la inserción de una cláusula especial en el Protocolo que cubriera ciertos acuerdos que se encontraban precisamente en esa situación [125].

[125] Posteriormente se llegó a un acuerdo mediante un compromiso que se plasmó en el artículo 2 del Protocolo: este artículo abarca dos de las concesiones que Turquía consideraba inválidas porque no se habían cumplido todas las formalidades al respecto cuando estalló la guerra, pero que los Aliados deseaban no obstante conservar; ocupó el lugar del artículo II en el proyecto presentado por los Aliados.

[De ello se deduce que el artículo 1 se refiere únicamente a los contratos de concesión respecto de los cuales se habían cumplido todas las formalidades exigidas por la ley otomana antes del 29 de octubre de 1914; son estos contratos -y sólo éstos- los que se describen, a diferencia de los contratos tratados en el artículo 2, como “contratos de concesión debidamente celebrados (dûment intervenus) antes del 29 de octubre de 1914”.

[127] En el proyecto de Protocolo presentado por los Aliados, la distinción entre las dos categorías de contratos quedaba claramente de manifiesto por la diferencia de redacción entre el artículo I y el artículo II. Más tarde, el artículo II dejó de ser de carácter general y sólo trataba de dos concesiones particulares; por otra parte, la palabra “dûment” que Ismet Pasha había utilizado en la reunión del 7 de julio se insertó ahora en el artículo I para mostrar claramente que los contratos de concesión a los que se refería dicho artículo eran contratos respecto de los cuales se habían cumplido todas las formalidades exigidas por el derecho otomano antes de la fecha decisiva. El estudio de los trabajos preparatorios deja fuera de toda duda que éste es el significado que debe atribuirse a la expresión “contratos de concesión debidamente celebrados (dûment intervenus) antes del 29 de octubre de 1914”, que figura en el artículo 1 del Protocolo XII: a saber, que se trata de contratos de concesión respecto de los cuales se habían cumplido antes de esa fecha todas las formalidades exigidas por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión.

[128] El carácter especial de las concesiones de utilidad pública, cuyo efecto es transferir el ejercicio de funciones y poderes gubernamentales a particulares, explica ampliamente por qué los autores del Protocolo XII no se contentaron con la mera existencia de un contrato válido, sino que exigieron además que dicho contrato hubiera ido acompañado de todas las formalidades necesarias. A estos efectos, carece de importancia que estas formalidades precedieran al contrato, lo acompañaran o debieran cumplirse posteriormente, si las formalidades en cuestión son las requeridas para el otorgamiento de la concesión que constituye el objeto del contrato. [p36]

[129] 6.-Si los contratos de concesión “debidamente celebrados” (dûment intervenus), en el sentido del artículo 1 del Protocolo XII, no sólo son contratos válidamente celebrados (passes), sino contratos respecto de los cuales se han cumplido en la fecha decisiva todas las formalidades exigidas por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión, la referencia del artículo 10 resulta perfectamente inteligible. El efecto de esta referencia es que la subrogación de los Estados sucesores en los derechos y obligaciones de Turquía, en cuanto a los concesionarios, de conformidad con el artículo 9, sólo se produce en el caso de contratos de concesión en relación con los cuales se hubieran cumplido todas las formalidades requeridas antes de la fecha prevista en este artículo, en cada una de las respectivas contingencias previstas en el mismo.

[130] Además, este resultado es innegablemente justo. Puesto que, en virtud del artículo 1, Turquía obtuvo la ventaja de que el Gobierno de la Gran Asamblea Nacional no tuviera que seguir soportando la carga de algunas de las concesiones otorgadas bajo el antiguo régimen, habría sido, cuando menos, singular que la misma ventaja no se hubiera extendido a los Estados sucesores, que se vieron obligados a respetar en sus propios territorios las concesiones otorgadas por otro Estado.

[131] Por otra parte, la noción misma de subrogación, en la que se basa el artículo 9 y según la cual el Estado sucesor sustituye a Turquía en lo que se refiere a los derechos y obligaciones derivados del contrato, parece exigir que se trate de concesiones respecto de las cuales no quede nada por hacer en la fecha en que deba tener lugar la subrogación. En efecto, sólo en ese caso podría efectuarse la subrogación sin modificar las posiciones respectivas de las dos Partes: es evidente que si quedaran trámites por cumplir que permitieran a Turquía anular, anular o modificar el contrato, el Estado sucesor, al no poder cumplir dichos trámites en lugar de Turquía, se encontraría en una situación más desventajosa; en cambio, el concesionario se encontraría en una posición más favorable.

[132] Esta es sin duda la situación en el caso que nos ocupa. En virtud del artículo 9, Grecia se habría subrogado en los derechos y obligaciones de Turquía en un momento en que el Parlamento turco aún no había ratificado la ley provisional o decreto-ley de 1913: Grecia habría quedado así definitivamente vinculada por un contrato, que Turquía aún podría anular o modificar; por otra parte, la empresa concesionaria que, en aquel momento, sólo había obtenido del Gobierno otomano un contrato, de carácter provisional, habría visto cómo este contrato se convertía en definitivamente vinculante para el Gobierno griego. La situación se volvería aún más compleja y paradójica si se considerara una contingencia perfectamente posible, a saber, que el Parlamento turco se negara posteriormente a ratificar la ley provisional o propusiera modificar el contrato (art. 9 de la ley de 10/23 de junio de 1910 relativa a las concesiones de servicios públicos).

[133] 7 . – El razonamiento anterior muestra, en mi opinión, que el Tribunal, al que se pidió que dijera si el contrato de 1/ 14 de abril de 1913 era “dûment intervenu”, no estaba llamado simplemente a decidir sobre la validez de ese contrato, sino que también tenía que decidir si se cumplía la condición mencionada en el artículo 1 del Protocolo, a saber, si todas las formalidades exigidas por el derecho otomano para la prórroga -a la que se refiere el contrato- de la concesión, se habían cumplido en la fecha de entrada en vigor del tratado por el que los territorios fueron transferidos a Grecia.

[134] En cuanto a la validez del contrato, estoy totalmente de acuerdo con la opinión del Tribunal. No me cabe duda de que el contrato se celebró válidamente sobre la base de la ley provisional o decreto-ley; de que no puede invocarse ante el Tribunal ninguna excepción de inconstitucionalidad respecto a esta ley provisional o decreto-ley; y, por último, de que el hecho de que la ratificación por el Parlamento se produjera en una fecha en la que los territorios ya habían sido transferidos a Grecia no afecta en modo alguno a la validez del contrato.

[135] Sin embargo, todo esto no agota la cuestión.

[136] Queda por determinar si el contrato de 1/14 de abril de 1913, aunque innegablemente válido, cumple también la condición prescrita por el artículo 1 del Protocolo. El hecho de que el Parlamento turco ratificara la ley provisional o decreto ley después de la transferencia de los territorios a Grecia, no afecta ciertamente a la validez del contrato. En cambio, impide que el contrato sea considerado como un contrato “debidamente celebrado” (dûment intervenu) en el sentido del artículo 1 del Protocolo, porque una formalidad exigida por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión a que se refiere el contrato, a saber, la aprobación o ratificación del Parlamento, no se había cumplido en la fecha de entrada en vigor del tratado que disponía la transferencia de los territorios.

[137] En efecto, según el artículo 9 de la ley otomana relativa a las concesiones de utilidad pública, “las leyes relativas a las concesiones que se sometan a la Cámara y al Senado podrán, tras el examen de los contratos y demás documentos anexos, ser aprobadas o rechazadas en su totalidad, o devueltas junto con una exposición de motivos, en caso de que haya motivos para introducir enmiendas”. Los poderes del Parlamento no se limitan, pues, al control de las razones de urgencia o de necesidad alegadas por el Gobierno al promulgar una ley provisional o un decreto-ley, sino que se extienden también al propio contrato, que el [p38] Parlamento debe examinar, ya sea para aprobar el decreto-ley o la ley provisional, ya sea para rechazarlos, ya sea para devolverlos motivadamente si el Parlamento estima que deben ser modificados.

[138] 8.- El Agente del Gobierno francés alegó que, según el artículo 1 de la ley otomana de 10/23 de junio de 1910, relativa a las concesiones de utilidad pública, el Gobierno otomano no necesitaba una ley para celebrar un contrato de renovación de la concesión del faro: según este Agente, sólo era necesaria una ley para autorizar al Ministro de Hacienda a celebrar el contrato de préstamo.

[139] El abogado del Gobierno griego impugnó esta opinión y sostuvo que la concesión del faro era una de las que el Gobierno otomano no podía otorgar -y por consiguiente no podía prorrogar- sin la aprobación del poder legislativo.

[140] Esta es una cuestión de derecho público otomano sobre la que no deseo expresar una opinión, especialmente porque no estoy en posesión de la información necesaria. Además, no creo que sea necesario decidirlo. Es cierto que la ley provisional, o decreto ley, del 1/14 de abril de 1913, autorizaba al Ministro de Finanzas a concluir tanto el contrato de préstamo como el contrato de prórroga de la concesión del faro. En efecto, puede observarse que la ley se describe en su primer artículo como una “ley relativa a la prórroga de la concesión del faro por veinticinco años” (Caso del Gobierno francés, Anexo 4, p. 46). Siendo así, la ratificación parlamentaria se convirtió en una necesidad, incluso si se suponía que, en virtud del artículo 1 de la ley de 10/23 de junio de 1910, permitía al poder ejecutivo proceder por otro método, y prescindir de la aprobación del poder legislativo.

[141] 9. – La conclusión a la que se me ha llevado puede parecer muy rigurosa, ya que hace depender la obligación de Grecia de respetar la concesión del faro de la aprobación del Parlamento turco, aprobación que este órgano – según se informó al Tribunal – nunca se negó. No niego que sea así, pero deseo añadir las siguientes observaciones.

[142] Esto es manifiestamente una consideración basada más en la equidad que en el derecho; porque es cierto que, en derecho, el Parlamento turco era perfectamente libre de dar o negar su aprobación. Pero, en la esfera de la equidad, hay otras consideraciones que entran en juego, y restringen el efecto de lo que se ha expuesto anteriormente.

[143] Todo el Protocolo XII es de carácter excepcional; pero en ninguna parte se revela tan claramente ese carácter como en el artículo 9, que concede un trato separado a las Potencias, a las que sólo obliga a respetar las concesiones otorgadas por Turquía antes de la guerra, y a los Estados balcánicos, a los que obliga a respetar incluso las concesiones otorgadas durante la guerra y hasta la entrada en vigor del Tratado de Paz. Siendo así, una aplicación estricta de las condiciones que rigen la subrogación a que se refiere el artículo 9 no sólo está en armonía con las normas de interpretación de los textos, sino que también es conforme con las exigencias de la equidad.

[144] Por las razones expuestas, llego a la conclusión de que el contrato de 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel y el Gobierno otomano, por el que se prorrogaba la concesión del faro del 4 de septiembre de 1924 al 4 de septiembre de 1949, no fue “debidamente celebrado” (dûment intervenu), en el sentido del artículo 1 del Protocolo XII de Lausana, y, por consiguiente, no es operativo con respecto al Gobierno griego, en el sentido del artículo 9 de dicho Protocolo, por lo que se refiere a las luces situadas en los territorios asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes y antes de la ratificación por el Parlamento turco de la ley provisional, o decreto ley, que había autorizado la celebración del contrato.

(Firmado) D. Anzilotti. [p40]

Voto particular de M. Séfériadés.

[Traducción.]

[145] No puedo, en el caso sobre el que el Tribunal acaba de pronunciarse, estar de acuerdo con la opinión de la mayoría.

[146] Las principales razones que me llevan a disentir de ella son las siguientes:

A. – Hechos.

[147] La sentencia ofrece una exposición muy precisa de los hechos, que puedo aceptar tal cual, aunque hay ciertos puntos en ella, que mencionaré como apoyándome definitivamente en una conclusión opuesta a la del Tribunal.

[148] En el caso ante el Tribunal, los intereses directamente en conflicto son: por una parte, los intereses pecuniarios de la firma Collas & Michel, apoyada por el Gobierno francés; y, por otra parte, los intereses de Grecia, en la esfera de la administración y la defensa nacional.

[149] El conflicto surgió como resultado, más concretamente, de los siguientes acontecimientos:

[150] El 14 de abril de 1913 -según el calendario gregoriano del que sólo me ocuparé yo- se firmó un contrato de concesión, conocido como el Contrato del Faro, entre la firma Collas & Michel y el Gobierno turco, autorizado este último a dar este paso por una ley provisional. Este contrato expiraba el 4 de septiembre de 1949 y tenía por objeto prorrogar una concesión otorgada por primera vez en 1860 y renovada posteriormente, primero en 1879 y de nuevo en 1894; la renovación de 1894 expiraba el 4 de septiembre de 1924. Así pues, la “nueva concesión” del 14 de abril de 1913 -aquí utilizo los términos reales del contrato de esa fecha- se firmó más de once años antes de la expiración de la concesión vigente hasta 1924; este hecho se ha atribuido a las urgentes necesidades financieras de la Puerta [151].

[151] El contrato de concesión del 14 de abril de 1913, firmado por una parte por los ministros del Imperio otomano y por otra parte por la firma Collas & Michel, no fue comunicado en esa época al Gobierno griego ni éste tuvo conocimiento de su existencia. Además, la ley provisional de esa fecha, que autorizaba la firma de la concesión, no se hizo pública hasta después de haber aparecido en el Boletín Oficial del Imperio Otomano, de fecha 27 de mayo de 1913. [p41]

[152] Hay que añadir que ni el contrato ni la mencionada ley pudieron comenzar a ejecutarse hasta después del 4 de septiembre de 1924, fecha en que expiraba el contrato de concesión firmado en 1894.

*

[153] Sin embargo, mucho antes de la firma del contrato de concesión del 14 de abril de 1913, tanto la administración como el usufructo de la propiedad pública en una parte del Imperio otomano que, en circunstancias normales, habría estado cubierta por este contrato, habían pasado de manos de dicho Imperio.

[154] Desde el comienzo mismo de la guerra de los Balcanes (octubre de 1912) los territorios turcos fueron ocupados por los ejércitos griegos: Es más, el 31 de marzo de 1913 -es decir, quince días antes de la firma del contrato de concesión del 14 de abril de 1913- las Grandes Potencias, incluida Francia, dieron a entender en una nota colectiva al Gobierno del Imperio, que ya había aceptado su mediación, que “habían acordado proponer a los Estados beligerantes” que “todos los territorios situados al oeste de la línea Enos-Midia fuesen cedidos por Turquía a los Estados aliados”, y que “la solución de la cuestión de las islas del mar Egeo” se dejase “a la decisión de las Potencias”. Sobre la base de este acuerdo se firmó el Tratado de Londres el 30 de mayo de 1913.

[155] “No parece haber tenido lugar ningún intercambio de ratificaciones de este Tratado”, se lee en de Martens (Recueil des Traités, 1915, 3a Serie, Vol. 8, p. 16, nota). Sin embargo, Grecia y Turquía estipularon, en el artículo 15 del Tratado de Atenas, que se comprometían “a respetar, en lo que les concierne, las disposiciones del Tratado de Londres del 30 de mayo de 1913” [156].

[156] El Tratado de Atenas fue firmado el 1/14 de noviembre de 1913; fue ratificado por una ley turca del 10 de noviembre de 1913, en la que se reproducía íntegramente el texto del Tratado; las ratificaciones se intercambiaron en Atenas el 29 de noviembre del mismo año. El artículo 5 de dicho Tratado dice así:

“Los derechos adquiridos hasta el momento de la ocupación de los territorios cedidos, así como las decisiones judiciales y los actos oficiales otorgados por las autoridades otomanas competentes, serán respetados e inviolados hasta que sean legalmente refutados. – El presente artículo no prejuzga en modo alguno las decisiones que pueda tomar la Comisión Financiera de Asuntos Balcánicos reunida en París.”

[157] Trece meses después de este Tratado – para ser exactos, el 31 de diciembre de 1914 – el Parlamento otomano aprobó la ley provisional relativa al Contrato Faro del 14 de abril de [p42] 1913. Esta aprobación se produjo en un momento en que Turquía y Francia estaban en guerra; en un momento en que las leyes francesas habían impuesto penas de hasta cinco años de prisión a toda correspondencia con países enemigos y en que Turquía había prohibido incluso toda correspondencia con países enemigos, ya fuera directamente o por tránsito a través de otros Estados (decisión del Consejo de Ministros del 27 de noviembre de 1914).

158] La situación se mantuvo así hasta la firma del Protocolo XII del Tratado de Lausana en 1923 [159].

[159] Este Protocolo, firmado por Inglaterra, Francia, Italia, Rumania, Grecia y Turquía, contiene, entre otros, tres artículos, el 1, el 9 y el 10, invocados por las Partes en litigio, que dicen lo siguiente:

“Artículo 1. – Se mantienen los contratos de concesión y los acuerdos posteriores relativos a los mismos, debidamente celebrados antes del 29 de octubre de 1914, entre el Gobierno otomano o cualquier autoridad local, por una parte, y los nacionales (incluidas las compañías) de las Potencias contratantes, excepto Turquía, por otra.
Artículo 9. – En los territorios separados de Turquía en virtud del Tratado de Paz firmado en el día de hoy, el Estado que adquiera el territorio se subrogará plenamente en los derechos y obligaciones de Turquía con respecto a los nacionales de las demás Potencias contratantes y a las sociedades en las que sea preponderante el capital de los nacionales de dichas Potencias, que sean beneficiarios en virtud de contratos de concesión celebrados antes del 29 de octubre de 1914 con el Gobierno otomano o cualquier autoridad local otomana. La misma disposición se aplicará en los territorios separados de Turquía después de las guerras de los Balcanes, en lo que concierne a los contratos de concesión celebrados con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana antes de la entrada en vigor del tratado que prevea la transferencia del territorio. Esta subrogación tendrá efecto a partir de la entrada en vigor del tratado por el cual se efectuó la transferencia del territorio, excepto en lo que se refiere a los territorios separados por el Tratado de Paz firmado en el día de hoy, respecto de los cuales la subrogación tendrá efecto a partir del 30 de octubre de 1918.
Artículo 10. – Las disposiciones de la Sección I del presente Protocolo, excepto los artículos 7 y 8, se aplicarán a los contratos a que se refiere el artículo 9…..”

[160] Después de estos diferentes acontecimientos diplomáticos y jurídicos, surgió entre la firma Collas & Michel y el Gobierno griego “un litigio relativo a la validez frente a Grecia del contrato concluido entre dicha firma y el antiguo Imperio otomano el 14 de abril de 1913, por el que se prorrogaba la concesión existente”. [p43]

161] El Gobierno francés, convencido de que sus nacionales tenían razón en su reclamación, hizo gestiones ante el Gobierno griego en favor de los concesionarios [162].

162] A pesar de estas gestiones, el Gobierno griego mantuvo su opinión de que, como el contrato de concesión de abril de 1913 no había sido debidamente celebrado (dûment interuenu) y no era válido, no era oponible a Grecia [163].

[163] Para poner fin a este conflicto de opiniones, el 15 de junio de 1931 se firmó el Acuerdo Especial por el que se sometía el litigio al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

B. – Cuestiones de derecho.

Cuestiones planteadas a la Corte.

[164] El Acuerdo Especial, en virtud del cual se somete el presente litigio a la Corte Permanente de Justicia Internacional, tiene por único objeto obtener la decisión de la Corte sobre “un litigio …. relativo a la validez frente a Grecia del contrato celebrado” el 14 de abril de 1913 entre la firma Collas & Michel y el antiguo Imperio Otomano “por el que se prorroga la concesión existente”. Para poder pronunciarse, el Tribunal de Justicia debe examinar, en particular, si el contrato en cuestión “fue debidamente celebrado”, ya que, en caso contrario, no podría considerarse oponible al Gobierno griego. Sin embargo, en mi opinión, aun suponiendo que el contrato de abril de 1913 estuviera debidamente celebrado, nada impide al Tribunal de Justicia declarar que no podía producir efectos frente a Grecia.

[165] Así pues, al interpretar el Acuerdo especial, lo consideraré en su conjunto, tomando el preámbulo en relación con el artículo 1.

[166] Mi método de interpretación del Acuerdo especial en su conjunto no es en absoluto inusual. Fue definitivamente adoptado por el Tribunal en su Opinión Consultiva del 12 de agosto de 1922, donde se afirma, con tantas palabras, que para entender el verdadero significado de un tratado “es obvio que el tratado debe ser leído como un todo, y que su significado no debe ser determinado meramente sobre frases particulares que, si se separan del contexto, pueden ser interpretadas en más de un sentido [FN1]”.

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[Véase Publicaciones del Tribunal de Justicia, serie В., números 2 y 3, p. 22.
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[167] Además, este método de interpretación es generalmente aceptado. MM. Huber y Anzilotti lo defendieron en el caso Wimbledon. No hay desacuerdo sobre este punto entre las autoridades doctas. [p44]

[168] Después de indicar estos puntos, que me parece imperativo considerar, y basándome en el Acuerdo especial, procederé a plantearme las siguientes cuestiones:

I.

[169] En lo que concierne al contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel y el Gobierno otomano para la prórroga de los anteriores contratos de concesión de dicha empresa desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949: a) ¿Fue dicho contrato debidamente celebrado, es decir, reunía las condiciones de fondo y de forma exigidas por el derecho otomano para que pudiera adquirir carácter definitivo y, como tal, ser oponible a Grecia? (b) ¿Cubría las luces situadas en los territorios ocupados por Grecia en el momento de la firma? (c) ¿No fue, de hecho, desaprobado en lo que concierne a las luces en cuestión?

[170] En mi opinión, el contrato de 1/14 de abril de 1913 no fue debidamente celebrado, ni siquiera cubría las luces situadas en los territorios ocupados por Grecia en el momento de la firma. Además, incluso si las hubiera cubierto, fue definitivamente desaprobado por Turquía; en consecuencia, no puede ser considerado válido en lo que concierne a Turquía – en todo caso en lo que concierne a las luces que habían salido de sus manos cuando se firmó el contrato – ni a fortiori puede ser operativo en lo que concierne a Grecia.

[171] Porque

a.

[172] El contrato de concesión del 1/14 de abril de 1913 no era en esa fecha completo y definitivo entre las partes contratantes, ya que podía ser desaprobado por una nueva decisión legislativa, posibilidad contemplada por la ley turca. misma. Por consiguiente, no estaba debidamente celebrado; la expresión “contrato …. debidamente celebrado” no podía, en el presente caso, tener otro significado que el de un contrato completo y definitivo.

[173] En todos estos puntos estoy totalmente de acuerdo con los argumentos de la opinión disidente del Sr. Anzilotti.

[174] En efecto, para llegar a una interpretación de las palabras “debidamente celebrado” contraria a la dada por el Sr. Anzilotti, tendría que proceder de la siguiente manera, en oposición directa a mi conciencia jurídica:

(a) suprimir la referencia categórica al artículo 10 en los artículos 1 y 9 del Protocolo de Lausana;
(b) considerar la palabra “dûment”, que aparece tanto en el Protocolo como en el Acuerdo especial, como totalmente superflua; [p45] (c) abstenerse de toda referencia a los trabajos preparatorios de la Conferencia de Lausana, a pesar de que dichos trabajos son los únicos capaces de arrojar una luz clara sobre el significado de dicha expresión;
(d) considerar superfluo el artículo 2 del citado Protocolo;
(e) declarar que la subrogación de los Estados sucesores en los derechos y obligaciones de Turquía significa, por una parte, la subrogación en la totalidad de las obligaciones y, por otra, la subrogación en una parte solamente de los derechos que posee dicha Potencia.

b y c.

[175] En realidad, el contrato de 1913 y la ley provisional de la misma fecha, suponiendo que cubrieran también los faros situados en los territorios ya ocupados por Grecia -cuestión que se examinará en breve- habían sido definitivamente desaprobados por la ley turca; esta ley era:
la ley del 10 de noviembre de 1329 (1913), ratificando el Tratado de Atenas del 1/14 de noviembre de 1913.

[176] Pues si comparamos la ley provisional de abril de 1913 con la ley de noviembre del mismo año que ratificaba el Tratado de Atenas, encontramos que había dos instrumentos -si se supone que el primero de ellos preveía también el funcionamiento de las luces en los territorios ya ocupados por Grecia- que contenían disposiciones total y definitivamente contradictorias:

(a) por un lado, la ley provisional otorgaba a la empresa Collas & Michel una concesión que abarcaba también la explotación de los faros situados en los territorios ocupados y poco después anexionados por Grecia;
(b) por otra parte, la ley turca, que ratificó el Tratado de Atenas, establecía de forma simple pero clara que Grecia debía respetar los derechos adquiridos hasta el momento de su ocupación de los territorios que le habían sido cedidos por dicho Tratado; en consecuencia, quedaban excluidos todos los derechos concedidos en estos territorios después de la ocupación.

[177] Esta incoherencia es indiscutible.

[178] Sin embargo, en realidad no puede dar lugar a ningún conflicto grave. En efecto, es evidente que la ley provisional de 1/14 de abril de 1913 podía ser total o parcialmente rechazada por el Parlamento turco y que tal rechazo no podía dar derecho a los beneficiarios de esta ley a presentar reclamaciones basadas en la teoría de los derechos adquiridos, ya que siempre había que contar con la posibilidad de rechazo, debido a la naturaleza intrínseca de las leyes provisionales y de la ley turca de 1910 relativa a las concesiones, y también debido a las circunstancias especiales en las que se promulgó la ley provincial en cuestión. [p46]

[179] Examinemos esta cuestión más de cerca.

[180] Existen manifiestamente dos casos diferentes en los que una ley provisional o un decreto-ley pueden ser desaprobados:

(a) El caso en que el Parlamento, habiendo sido requerido por el Gobierno para aprobar una ley provisional, se niega expresamente a hacerlo. Este caso parece no haberse dado nunca en Turquía, según consta en el dictamen jurídico presentado ante el Tribunal por el Agente de la República Francesa.
(b) El caso en el que el Parlamento considera superfluo “aprobar leyes provisionales ya revocadas por el poder ejecutivo o sustituidas por otras leyes….”. Este caso se ha planteado más de una vez en Turquía, según dicho dictamen jurídico, del que he citado aquí las palabras propiamente dichas.

[181] Así, ha ocurrido repetidamente en Turquía que las leyes provisionales han sido revocadas por el Gobierno o sustituidas por otras leyes.

[182] La legalidad de esta desaprobación nunca ha sido impugnada.

[183] Eso es exactamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.

[184] La ley turca que ratificaba el Tratado de Atenas y, por consiguiente, el artículo 5 de dicho Tratado, declaraba que Grecia no estaba obligada a respetar los derechos adquiridos después de su ocupación de los territorios que le habían sido cedidos por dicho Tratado; de este modo, sustituía de manera inequívoca la ley provisional del 14 de abril de 1913, al menos en lo que se refiere a los territorios cedidos a Grecia. La ley turca en cuestión es la del 10 de noviembre de 1329. Se encuentra en la Colección de leyes (turcas), tomo VII, página 45.

[185] Así pues, a finales de noviembre de 1913, la ley turca provisional del 14 de abril/27 de mayo del mismo año -incluso suponiendo que se aplicara a las luces de los territorios ya ocupados por Grecia en ese período- había sido evidentemente -y en mi opinión indiscutiblemente- revocada y sustituida por la ley turca del 10 de noviembre de 1329.

[186] De ello se deduce que cualquier aprobación posterior de la ley provisional de abril sólo podía afectar a la concesión en la medida en que se refiriera a territorios no cedidos a Grecia por el Tratado de Atenas.

[187] Además, la ley provisional relativa a la concesión, promulgada el 27 de mayo de 1913, preveía una concesión para el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1924 y el 4 de septiembre de 1949, y no una concesión inmediata para la explotación de las luces en el Imperio Otomano, pues esta concesión ya existía y seguiría vigente hasta 1924. Así pues, el contrato de concesión y la ley provisional que ahora se examina en relación con el mismo, cuyos efectos debían comenzar a partir del 4 de septiembre de 1924, fueron revocados y – sustituidos (seguiré empleando las palabras reales del dictamen jurídico turco) por la ley de ratificación del Tratado de [p47] noviembre de 1913, en todo caso por lo que respecta a los territorios cedidos a Grecia, y debe considerarse que nunca han estado en vigor, ni siquiera por un día, ni para Turquía ni para Grecia.

[188] No había estado en vigor respecto a Turquía, pues cuando este último Estado revocó la ley provisional de abril/mayo de 1913, se limitó a hacer uso de los poderes que le confería su propia Constitución.

[189] No había estado en vigor con respecto a Grecia, ya que, en todo caso en aquel momento: 1) este Estado no sólo no había suscrito nunca un compromiso que confiriera derecho alguno a MM. Collas y Michel, sino que, por el contrario, se había comprometido, en los términos claros y precisos de un tratado, a respetar únicamente los derechos adquiridos hasta el momento de la ocupación, en los territorios cedidos a Grecia; y 2) Grecia no podía subrogarse jurídicamente en obligaciones que el Imperio otomano no consideraba haber asumido, ya que -de conformidad con los términos de la Constitución turca, tal como se aplica frecuentemente en la práctica- el poder legislativo de dicho Imperio había revocado y sustituido la ley provisional relativa a la concesión en cuestión en lo que respecta a los territorios ocupados por Grecia, aun suponiendo que el contrato de abril de 1913 se extendiera a dichos territorios.

[190] Además, me resulta imposible aceptar la opinión de que las propias partes contratantes, es decir, el Gobierno turco y la empresa Collas & Michel, tuvieran la intención, cuando firmaron el instrumento en cuestión, de hacer aplicable a los territorios ocupados por Grecia en aquel momento una concesión que sólo iba a comenzar a ejecutarse once años más tarde.

[191] En realidad, si el Gobierno turco hubiera previsto aplicar la concesión a esos territorios, nunca habría firmado el artículo 5 del Tratado de Atenas, que excluye definitivamente esos mismos territorios de la concesión mencionada. Siempre se supone que las partes contratantes actúan honestamente y de buena fe. Se trata de un principio jurídico reconocido en el derecho privado y que no puede ignorarse en el derecho internacional. Un hombre honesto no cede algo que ya ha cedido a otra parte. No hay ningún motivo para suponer que el Gobierno turco en 1913 hizo algo tan irregular como ceder derechos a Grecia que él mismo había cedido a otros, sólo unos meses antes.

[192] Por consiguiente, la intención del Gobierno turco de no aplicar la concesión de abril/mayo de 1913 a los territorios ocupados por Grecia en aquel momento – y que sabía muy bien que iba a abandonar definitivamente – parece absolutamente incuestionable. [p48]

[193] Tampoco se puede tener una opinión diferente sobre la intención de los concesionarios cuando firmaron el contrato de 1913. Porque si hubieran creído que la concesión se extendía también a los territorios ocupados por Grecia:
(a) no habrían dejado de protestar o incluso de poner en marcha la maquinaria diplomática inmediatamente después de la firma del Tratado de Atenas, que contenía el artículo 5, y que no tenía nada de secreto, pero que les privaba de una parte de la zona de su concesión;
(b) cuando en junio/julio de 1913 la Comisión Financiera para los Balcanes les pidió “que completaran sus respuestas con notas explicativas que contuvieran las propuestas y reivindicaciones que se creían con derecho a formular” en su calidad de concesionarios de la explotación de las luces en el Imperio Otomano, no habrían dejado de declarar claramente que tenían reivindicaciones respecto al período de la concesión que aún debía transcurrir hasta el 3 de septiembre de 1949. Sin embargo, en su respuesta no decían nada parecido, sino que se limitaban a afirmar que “la Administración de Faros se proponía presentar reclamaciones pecuniarias por el período de la concesión que quedaba por transcurrir hasta el 3 de septiembre de 1924….”. (Véanse las actas de las reuniones. París, Imprim. nation., págs. 57-62.) Y una afirmación similar se encuentra en el informe de la Comisión de Concesiones y Contratos (18 de julio de 1913). Allí se lee que, aunque la Compañía del Faro informó a la Comisión sobre “las fechas de sus contratos sucesivos, incluido el contrato de renovación del 1/14 de abril de 1913”, cuando se le preguntó “qué reclamaciones pecuniarias podría proponer”, respondió que “estas reclamaciones serían las siguientes: por el período que la concesión aún tiene que correr hasta el 3 de septiembre de 1924. [FN1]”. Así pues, al comparecer ante la Comisión Financiera en julio de 1913, casi al día siguiente de la concesión de abril, a la Compañía de Faros nunca se le ocurrió reclamar, como derechos adquiridos, otros derechos que los que le correspondían en virtud de la concesión que expiraba en septiembre de 1924.

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[Véase ibídem, p. 141.
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[194] En vista de lo anterior, parece clara, distinta e indiscutible la intención de las Partes contratantes en abril de 1913, al prorrogar la concesión de 1924 a 1949, de no incluir en ella las luces de los territorios que habían sido ocupados por Grecia algún tiempo antes de esa fecha, y que ya se había decidido que Grecia se anexionaría.

*

[195] Para resumir mi opinión sobre las cuestiones que mi conciencia me obliga a responder, me veo obligado a responder que [p49] el contrato de 14 de abril de 1913 y la ley provisional de esa fecha, que forman un todo indivisible,

(a) ciertamente no cubrían las luces en los territorios que estaban entonces ocupados por Grecia, y que fueron, poco después, definitivamente asignados a ella, ya que la intención de las Partes, tal como fue declarada por cada una de ellas, excluía definitivamente esos territorios;
(b) y, aunque fuera de otro modo, el Imperio Otomano, por una ley posterior completa y definitiva – es decir, la ley de ratificación del Tratado de Atenas – sustituyó a la ley provisional de 1913 ; y esta última ley, siendo así legalmente desaprobada, en lo que concierne a los territorios ocupados por Grecia en abril de 1913, no cumplía con las condiciones de fondo y forma requeridas por la ley otomana ; esta ley provisional anulada no podía por lo tanto ser invocada contra la Puerta, ni, en consecuencia, contra los Estados sucesores del Imperio Otomano.

II.

[196] Suponiendo que el contrato del 14 de abril de 1913 entre la firma francesa Collas & Michel y el Gobierno otomano fuera válido entre las partes contratantes, ¿podría obligar a Grecia en lo que concierne a las luces de los territorios que estaban bajo la ocupación militar de ese país y que, cuando se firmó el contrato en cuestión, las grandes potencias (y más especialmente Francia), con el acuerdo de Turquía, habían decidido que Grecia se anexionaría?

[197] Hay un principio general de derecho que no debe perderse de vista en el caso que estamos considerando; se resume en cinco palabras: Nemo dat quod поп habet.

[198] Y así, para responder a la cuestión, debemos preguntarnos si Turquía, en abril de 1913, disfrutaba del usufructo y de la administración de los bienes objeto del contrato de esa fecha; o si -suponiendo que ya no los disfrutara- podría haberlos recuperado en algún momento posterior.

[199] En mi opinión, está muy claro que si Turquía ya no gozaba del usufructo y de la administración, no podía cederlos, por mucho que lo deseara y por muy completas que fueran las formas jurídicas que rodeaban el contrato de concesión.

[200] Nemo dat quod поп habet.

[201] Este principio ha servido de base a varios códigos modernos (por ejemplo, Art. 1599 del Código Civil francés; Art. 1459 del Código Civil italiano; Art. 1507 del Código neerlandés [p50]), que establecen que la venta de un bien ajeno es anulable.

[202] Siguiendo estas consideraciones, se plantea la cuestión de saber cuál es el alcance de las competencias del Estado ocupante en materia de administración y recaudación de impuestos, en el caso de territorios ocupados por dicho Estado en el curso de una guerra.

[203] Y, por otra parte, ¿cuáles son las competencias del gobierno de un país ocupado sobre dichos territorios en materia de administración y de recaudación de impuestos?

[204] Sobre este punto no hay diferencia de opinión, que yo sepa, entre los juristas.

[205] Sin entrar en los aspectos jurídicos generales de la cuestión, examinaré más particularmente el otorgamiento de arrendamientos o concesiones respecto de bienes públicos pertenecientes al Estado cuyo territorio está ocupado.

[206] Naturalmente, estos sabios autores no mencionan los faros, pero han resuelto definitivamente la cuestión en el caso de los ferrocarriles. Daré algunos extractos, sustituyendo la palabra “faros” por “ferrocarriles”:

(Fauchille, Vol. II, p. 257.) “La Potencia ocupante puede disponer de la explotación de las luces mientras dure la ocupación. Pero no puede enajenar los faros, porque todavía no es propietaria, y sólo llegará a serlo si la conquista es definitiva.”

207] Por consiguiente, y con mayor razón después de que la conquista fuera definitiva, el Estado ocupante -es decir, Grecia, en este caso- era el único que podía otorgar concesiones [208].

[208] Por supuesto, el Estado ocupante, al arrendar un bien, es decir, al otorgar concesiones, está obligado a respetar los derechos adquiridos, pero sólo los adquiridos antes de la ocupación. Pues durante la ocupación -es evidente- sólo el Estado ocupante goza del usufructo de los bienes públicos en los territorios que ocupa. Todos los sabios, o al menos todos los que yo he leído, están de acuerdo en este principio general.

[209] Yo mismo, en una nota del segundo volumen de mi tratado de derecho internacional (pág. 407), he establecido claramente la doctrina, en relación con dos decretos griegos promulgados en 1898 relativos a Tesalia, de que el gobierno de un país cuyos territorios están ocupados no puede promulgar leyes administrativas o financieras relativas a esos territorios, salvo para el período que comienza con el fin de la ocupación.

[210] He oído invocar el artículo 55 del Cuarto Convenio de La Haya de 1907 en apoyo de la opinión contraria. Pero ese artículo no hace sino confirmar la doctrina que acabo de sostener, pues dice que el Estado ocupante es el administrador y usufructuario de los bienes públicos del Estado enemigo. Esto significa simplemente que no es este último Estado el que administra dichos bienes. [p51]

[211] Pero, si el Estado cuyos territorios están ocupados no disfruta ni del usufructo ni de la administración de sus bienes públicos situados en estos territorios, durante la ocupación, no se puede considerar con seguridad que dicho Estado haya recuperado la administración de los bienes en un período en el que ha perdido incluso su soberanía sobre los territorios en los que está situado.

[212] Por consiguiente, si Turquía había perdido la administración de los territorios ocupados por Grecia y el usufructo de los bienes públicos situados en dichos territorios, mucho antes de la firma del contrato de 1913, y si posteriormente perdió la soberanía sobre dichos territorios, ¿cómo pudo, jurídicamente, otorgar concesiones en favor de terceros, dado que el término concesión implica la cesión de un derecho y es un procedimiento de carácter esencialmente administrativo?

[213] Frente a esta concepción jurídica de los poderes que el derecho internacional confiere al Estado ocupante, se han invocado los debates preparatorios del Convenio de La Haya de 1899 y, en particular, las palabras del delegado belga, M. Beernaert, quien admitió que “así ha sucedido siempre, y así seguirá sucediendo sin duda hasta que la humanidad haya renunciado a la guerra”, pero prosiguió afirmando que, en su opinión, “sólo deberían adoptar normas que, aceptando el hecho, sin reconocer el derecho del vencedor, impliquen para éste la obligación de moderar el ejercicio del derecho”. La Conferencia, cabe añadir, compartía la opinión del orador, que también se recogía en el informe de M. Edouard Rolin.

[214] Ahora bien, si se leen conjuntamente los debates preparatorios de la Conferencia de La Haya y los términos del artículo 55 del Convenio V relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, ¿puede sostenerse realmente que, cuando ese artículo establece que el Estado ocupante es el administrador y usufructuario de los bienes públicos del Estado enemigo, ese artículo, al mismo tiempo, DESPOJA al Estado ocupante de los derechos mencionados y declara que sólo corresponden al Estado que posee la soberanía? En mi opinión, si tal interpretación fuera correcta, habría que considerar que el artículo 55 establece normas que se contradicen rotundamente entre sí.

[215] Tal conclusión es inadmisible. Cuando el artículo 55 del Convenio núm. V de La Haya admitió el derecho de la Potencia ocupante a ser administradora y usufructuaria de los bienes públicos del Estado ocupado, su objeto era -es cierto- establecer un límite a los poderes del Estado ocupante, poderes que a menudo se llevan mucho más lejos; pero el artículo ciertamente no pretendía abolir totalmente esos derechos, [p52] pues entonces toda administración de los territorios ocupados se convertiría en una imposibilidad. Así pues, cuando se afirma que el Convenio de La Haya no concede ningún derecho a la Potencia ocupante, y que todos los derechos siguen correspondiendo al Estado ocupado, se trata -en cualquier caso, en mi opinión- de una opinión ciertamente errónea, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho internacional.

[216] Si fuera de otro modo, el artículo 55 del Convenio de La Haya habría creado simplemente una contradicción insoluble entre los derechos y poderes del Estado ocupante y los del Estado ocupado; y si, por último, en vista de esta contradicción se dictaminara que los derechos del Estado ocupado deben prevalecer, este último Estado tendría derecho después de la guerra, o tal vez incluso durante ella, a reclamar daños y perjuicios contra los particulares a quienes el Estado ocupante hubiera arrendado bienes públicos; tal resultado sería totalmente inaceptable en el estado actual del derecho internacional.

[217] De hecho, la cuestión de si los poderes limitados que el Convenio de La Haya concede al Estado ocupante equivalen realmente a derechos, y si esos derechos tienen derecho a prevalecer cuando entran en conflicto con los derechos que emanan de la soberanía, y que siguen perteneciendo al Estado ocupado, a pesar de la ocupación, ha sido resuelta por un laudo arbitral que decidió un caso de conflicto entre los poderes de un ejército ocupante y los derechos que emanan de la soberanía sobre el país ocupado.

218] Me refiero al célebre laudo del caso Casablanca [219].

[219] Sin entrar en detalles sobre la defensa presentada en ese caso por el eminente y llorado Andre Weiss, quien sostuvo que “generalmente se admite que la ocupación militar de un país por un ejército extranjero tiene como resultado inmediato una restricción de la soberanía del Estado ocupado”, Pasaré al propio laudo, que -con delicadeza y gracia, pero no por ello menos claramente- admitió no sólo el poder de facto, sino también los derechos del Estado ocupante, y dictaminó que cuando estos derechos chocaban con la soberanía jurídica del país, debían prevalecer los primeros.

[220] La opinión contraria, según la cual, en derecho, un Estado cuyos territorios están bajo ocupación militar -o incluso, como en el caso que nos ocupa, bajo ocupación animo domine- tiene derecho, en vísperas de aceptar el desmembramiento de sus territorios bajo ocupación, a otorgar concesiones que expiran medio siglo más tarde, convirtiendo así en efectivo todos los ingresos futuros de estos territorios, implicaría la consecuencia inadmisible de que el Estado sucesor sería incapaz, por falta de ingresos, de atender a las necesidades administrativas más elementales de los territorios adquiridos por él. [p53]

[221] Por consiguiente, en mi opinión, y de conformidad con las normas de derecho internacional generalmente aceptadas y confirmadas por el artículo 55 del Convenio de La Haya, el Estado ocupante, que tiene la administración y el usufructo de los bienes públicos en el territorio ocupado, es el único facultado para otorgar concesiones susceptibles de aplicación mientras dure la ocupación. Los especuladores y las necesidades financieras de los países desmembrados pueden sufrir, pero eso no puede evitarse. Los ingresos de un territorio deben dedicarse exclusivamente a las necesidades del propio territorio. Se trata de un axioma de moral jurídica que el derecho internacional no puede pasar por alto.

[222] Por supuesto, las reglas ordinarias del derecho internacional a las que he aludido pueden ser modificadas por acuerdos internacionales en contrario celebrados entre dos países; pero, en ausencia de tales acuerdos, estas reglas no pueden considerarse anuladas.

[223] Así pues, en el caso que nos ocupa, nada permite suponer que se hayan dejado de lado en el momento de la firma del contrato de concesión de 1913; por el contrario, habida cuenta de estas reglas, las Partes contratantes no podían ni por un momento pretender -lo que se reconoce- que el contrato que firmaban se refiriera a bienes ajenos. Y estas mismas reglas se aplicaron: (1) cuando el Tratado de Atenas (Art. 5) – que fue expresamente ratificado por una ley turca – sólo impuso a Grecia la obligación de respetar los derechos adquiridos hasta el momento de la ocupación, y (2) cuando/ ante la “Comisión Financiera sobre Asuntos Balcánicos”, que se reunió en París ese mismo año, la Compañía del Faro no planteó ninguna reclamación respecto al período posterior a 1924, es decir, ninguna reclamación basada en el contrato de 1913.

***

[224] En mi opinión, es bastante seguro que tal era la situación moral y jurídica en 1913, en relación con la cuestión que nos ocupa.

[225] ¿Se modificó esta situación con el Protocolo XII de Lausana?

[226] En mi opinión, ciertamente no.

[227] Pues, en mi opinión, para que este instrumento fuera aplicable al caso que nos ocupa, en todo caso serían absolutamente indispensables las siguientes condiciones

(1) que hubiera existido, antes de la firma de ese instrumento, un contrato de concesión firmado por la Puerta y que cubriera los territorios separados de Turquía, ya sea en virtud del Tratado de Lausana o después de las guerras de los Balcanes; [p54] (2) que este contrato debería haber sido debidamente celebrado (Art. 1 del Protocolo de Lausana);
(3) que este contrato debería haber sido válido.

[228] Pero, sin emprender un examen detallado de estas condiciones, me parece que se desprende claramente de lo que antecede :

[229] Que el contrato de concesión del 14 de abril de 1913, no podía haber sido y no estaba destinado a cubrir los territorios ocupados por Grecia en esa fecha, y que, en consecuencia, no había ningún contrato de concesión en absoluto con respecto a estos territorios.

[230] Que las Partes mismas reconocieron definitivamente que no tenían tal intención, al firmar el Tratado de Atenas y al limitar sus reclamaciones al período que terminaba en 1924, cuando la Comisión Financiera les planteó la cuestión en 1913.

[231] Que este contrato, aunque existiera, no fue debidamente celebrado (véase la opinión disidente del Sr. Anzilotti), porque, en cualquier caso, era necesaria una ley turca definitiva antes de que pudiera considerarse debidamente celebrado.

[232] Que la ley turca provisional – o decreto-ley – que acompañaba al contrato, no sólo no fue aprobada por el Parlamento turco antes del Tratado de Atenas, sino que, por el contrario, fue definitivamente desaprobada por la ley turca que ratificaba dicho Tratado.

[233] Que, en consecuencia, la ley de ratificación de dicho Tratado debe considerarse, de acuerdo con la práctica real seguida en Turquía y confirmada por el dictamen jurídico emitido, que ha derogado la ley provisional anterior.

[234] En efecto, los términos del artículo 5 del Tratado de Atenas, que se reproducen íntegramente en la ley turca de ratificación, se oponen directamente a los términos del contrato de 1913.

[235] En estas circunstancias, mi formación jurídica me impide incluso admitir la existencia de un contrato de concesión – y mucho menos de un contrato de concesión debidamente celebrado o incluso meramente válido – celebrado entre el Gobierno turco y la firma Collas & Michel, y que sería capaz, de conformidad con los términos del Protocolo XII de Lausana, de crear obligaciones que incumbieran a Turquía o – aún menos – a Grecia, con respecto a los territorios ocupados por esta última Potencia en abril de 1913. [p55]

***

[236] El Tribunal, al responder a la cuestión que se le planteaba en el Acuerdo especial, basó su decisión en el artículo 9 del Protocolo XII; obviamente, por lo tanto, sólo podía tener en cuenta, a su juicio, el alcance de las obligaciones impuestas a Grecia por dicho artículo.

[237] Es decir, sólo podía afirmar:

[238] Que Grecia, como sucesora de Turquía, debe ser considerada, en lo que concierne a las concesiones, como subrogada en cuanto a los “derechos y obligaciones” ya existentes a favor o a cargo de Turquía y con respecto a los territorios separados de este último país y asignados a Grecia en virtud del Tratado de Lausana o después de las guerras de los Balcanes.

[239] Así pues, en mi opinión, el Tribunal debería exceptuar específicamente: a) los territorios que, aunque atribuidos a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, ya habían dejado de formar parte efectivamente de los territorios del Imperio Otomano antes de las guerras de los Balcanes; b) los territorios asignados a Grecia por Potencias distintas de Turquía.

[240] Sin embargo, el Tribunal, considerando que el Acuerdo especial sólo le pide una decisión de principio, no ha creído necesario indicar por su nombre los territorios a los que se aplican los términos de su sentencia, y no se pronuncia sobre este punto.

[241] En consecuencia, la cuestión de saber cuáles son estos territorios sigue abierta. Es de esperar que las Partes lleguen a un acuerdo sobre este punto.

[242] El abajo firmante, sin embargo, hubiera preferido que el Tribunal hubiera resuelto definitivamente la totalidad de esta controversia, invitando a las Partes a exponer sus puntos de vista. Como esto no se hizo, la respuesta dada en la sentencia le parece infra petita.

[243] A pesar de estas consideraciones, y considerando el asunto desde el punto de vista de la justicia, el abajo firmante estima que la reserva del Tribunal está plenamente justificada y es totalmente adecuada; por lo tanto, no puede dejar de suscribirla.

(Firmado) Séfériadés. [p56]

А./В. 62. – Asunto de los faros (Francia – Grecia)

Anexo.

Documentos presentados al Tribunal.

I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno francés

A. – En el procedimiento escrito:

1. Contrato de concesión de 8/20 de agosto de 1860.
2. Convenio Adicional de 30 de junio/ 12 de julio de 1879, que se anexa al Convenio del Faro celebrado el 8/20 de agosto de 1860.
3. Contrato de 13/25 de octubre de 1894, relativo a la prórroga de la concesión del faro.
4. Ley provisional de 1/14 de abril de 1913, relativa a la prórroga por veinticinco años de la duración de la Concesión del Faro, y relativa al anticipo de 500.000 libras esterlinas (Т.).
5. Contrato de 1/14 de abril de 1913, relativo a la prórroga de la concesión del faro.
6. Contrato de anticipo de 500.000 libras esterlinas (T.) (2/15 de abril de 1329/1913).
7. Carta del Ministro turco de Finanzas a MM. Collas y Michel (2/15 de abril de 1913).
8. Carta del Ministro turco de Finanzas al Sr. P. de Vaureal (2/15 de abril de 1913).
9. Carta del Ministro griego al Sr. Delcasse, Ministro francés de Asuntos Exteriores (14 de diciembre de 1913). Aff. (14 de diciembre de 1914).
10. Carta de la Administración de Faros al Ministro griego en París (22 de diciembre de 1914).
11. Ley de 22 de diciembre de 1914/4 de enero de 1915, relativa a la prórroga por veinticinco años de la duración de la Concesión del Faro, y relativa al anticipo de 500.000 libras esterlinas (Т.).
12. Extractos del Tratado de Paz de Lausana (24 de julio de 1923).
13. Protocolo XII relativo a ciertas concesiones otorgadas en el Imperio Otomano, adjunto al Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923.
14. Carta de la Administración de Faros al Ministro griego en París (16 de enero de 1924).
15. Carta del Ministro griego en París a la Administración de Faros (19 de enero de 1924).
16. Carta del Director de Transportes griego (Ministerio de Economía Nacional) a la Agencia General de Faros de Salónica (6 de marzo de 1924).
17. Carta de la Administración de Faros al ministro griego en París (24 de marzo de 1924).
18. Carta del Ministro griego en París a la Administración de Faros (30 de marzo de 1924).
19. Nota del Ministro griego de Asuntos Exteriores al Ministro francés en Atenas (30 de marzo de 1924). Aff. al Ministro francés en Atenas (31 de marzo de 1924).
20. Carta del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Francia (31 de marzo de 1924). Aff. al ministro francés en Atenas (4 de abril de 1924).
21. 21. Nota del Encargado de Negocios francés en Atenas al Ministerio de Asuntos Exteriores griego (30 de abril de 1924). Aff. (30 de abril de 1924). [p57] 22. Despacho del Sr. de Marcilly, Ministro francés en Atenas, al Sr. Poincaré, Primer Ministro francés y Ministro de Asuntos Exteriores (2 de mayo de 1924). Aff. (2 de mayo de 1924).
23. Carta de la Administración de Faros al Primer Ministro francés y Ministro de Asuntos Exteriores (20 de mayo de 1924). Aff. (20 de mayo de 1924).
24. 24. Despacho del Sr. de Marcilly, Ministro francés en Atenas, al Sr. Lefebvre du Prey, Ministro francés de Asuntos Exteriores (12 de junio de 1924). Aff. (12 de junio de 1924).
25. Nota verbal del ministro griego de Asuntos Exteriores a la legación francesa en Atenas (12 de junio de 1924). Aff. a la legación francesa en Atenas (21 de junio de 1924).
26. 26. Despacho del Sr. de Marcilly, ministro francés en Atenas, al Sr. Herriot, primer ministro francés y ministro de Asuntos Exteriores (29 de julio de 1924). Aff. (29 de julio de 1924).
27. Carta del comandante Botassis, agregado naval de la legación griega en París, a la Administración General de Faros (5 de agosto de 1924).
28. Carta de la Administración General de Faros al comandante Botassis (20 de agosto de 1924).
29. 29. Nota del Ministro francés en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores (7 de septiembre de 1924). (7 de septiembre de 1924).
30. 30. Despacho del Sr. de Marcilly, ministro francés en Atenas, al Sr. Herriot, primer ministro francés y ministro de Asuntos Exteriores (13 de noviembre de 1924). (13 de noviembre de 1924).
31. Carta de la Administración General de Faros al Sr. Politis, Ministro griego en París (19 de mayo de 1925).
32. Carta de M. Politis, Ministro griego en París, a la Administración General de Faros (25 de mayo de 1925).
33. Carta del Director de la Marina Mercante del Ministerio griego de Economía Nacional a M. P. Anger, Secretario General de la Administración de Faros del antiguo Imperio Otomano (16 de junio de 1925).
34. Nota de la Legación francesa en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores (30 de julio de 1925). Aff. (30 de julio de 1925).
35. Nota de M. Rentis, ministro griego de Asuntos Exteriores, al ministro francés en Atenas (30 de julio de 1925). Aff., al ministro francés en Atenas (17 de agosto de 1925).
36. Nota de la legación francesa en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (18 de agosto de 1925). Aff. (18 de agosto de 1925).
37. Carta de M. de Chambrun, ministro francés en Atenas, a M. Rentis, ministro griego de For. Afi. (3 de octubre de 1925).
38. 38. Carta de M. Rentis, ministro griego de Asuntos Exteriores, a M. de Chambrun (3 de octubre de 1925). Aff., a M. de Chambrun, ministro francés en Atenas (12 de octubre de 1925).
39. Nota de la legación francesa en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (20 de octubre de 1925). Aff. (20 de octubre de 1925).
40. Carta del Sr. de Chambrun, ministro francés en Atenas, al almirante Hadji Kyriacos, ministro griego de Asuntos Exteriores (30 de octubre de 1925). (30 de octubre de 1925).
41. Carta del Sr. de Chambrun, ministro francés en Atenas, al Sr. Michalacopoulo, ministro griego de Asuntos Exteriores (13 de diciembre de 1925). Aff. (13 de diciembre de 1926).
42. Carta del Sr. Clément-Simon, ministro francés en Atenas, al Sr. Michalacopoulo, ministro griego de Asuntos Exteriores (23 de mayo de 1927). Aff. (23 de mayo de 1927).
43. Carta de M. Zaimis, ministro griego de Asuntos Exteriores, a M. Clément-Simon (23 de mayo de 1927). Aff., a M. Clément-Simon, ministro francés en Atenas (16 de junio de 1927).
44. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (26 de marzo de 1928). Aff. (26 de marzo de 1928).
45. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (30 de abril de 1928). Aff. (30 de abril de 1928).
46. Nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores griego al Ministro francés en Atenas (30 de junio de 1928). Aff. al ministro francés en Atenas (13 de junio de 1928). [p58] 47. Nota de la legación francesa en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (29 de octubre de 1928). Aff. (29 de octubre de 1928).
48. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (5 de diciembre de 1928). (5 de diciembre de 1928).
49. Nota verbal del Ministro griego de Asuntos Exteriores al Ministro francés en Atenas (5 de diciembre de 1928). Aff. al ministro francés en Atenas (2 de enero de 1929).
50. Carta del Sr. Clement-Simon, ministro francés en Atenas, al Sr. Carapanos, ministro griego de Asuntos Exteriores (30 de enero de 1929). (30 de enero de 1929).
51. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (9 de abril de 1929). Aff. (9 de abril de 1929).
52. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (30 de abril de 1929). Aff. (30 de abril de 1929).
53. Nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores griego al Ministro de Asuntos Exteriores francés (30 de abril de 1929). Aff. Minister in Athens (10 de mayo de 1929).
54. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (24 de octubre de 1929). Aff. (24 de octubre de 1929).
55. Nota verbal del ministro griego de Asuntos Exteriores al ministro francés en Atenas (24 de octubre de 1929). Aff. al ministro francés en Atenas (2 de diciembre de 1929).
56. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (3 de marzo de 1930). Aff. (3 de marzo de 1930).
57. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (7 de marzo de 1930). (7 de marzo de 1930).
58. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (14 de marzo de 1930). Aff. (14 de marzo de 1930).
59. Nota verbal del Ministro griego de Asuntos Exteriores al Ministro francés en Atenas (31 de marzo de 1930). Aff. al ministro francés en Atenas (31 de marzo de 1930).
60. Nota del Ministro francés en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores (10 de febrero de 1931). Aff. (10 de febrero de 1931).
61. Nota verbal del Ministro griego de Asuntos Exteriores al Ministro francés en Atenas (10 de febrero de 1931). Aff. al ministro francés en Atenas (6 de marzo de 1931).
62. Nota del Ministro francés en Atenas al Ministro griego de Asuntos Exteriores (9 de abril de 1931). Aff. (9 de abril de 1931).
63. Nota verbal del Ministro griego de Asuntos Exteriores al Ministro francés en Atenas (9 de abril de 1931). Aff. al Ministro francés en Atenas (16 de abril de 1931).
64. Dictamen jurídico del Sr. Manasse, abogado en Constantinopla (23 de abril de 1928).
65. Observaciones sobre el caso del Gobierno griego, por Maître Manasse, abogado en Constantinopla.

B. – Durante la vista oral:

1. Copia de un acuerdo entre el Gobierno Turco y la Administración General de los Faros Turcos (n de julio de 1923).
2. Copia de un acuerdo (artículos adicionales al contrato del 14 de abril de 1913) entre las mismas Partes anteriores (11 de julio de 1923).
3. Copia de un acuerdo entre el Gobernador de las Islas Italianas del Mar Egeo y la Administración General de Faros de las Islas Italianas del Mar Egeo (1 de octubre de 1927) (con intercambio de cartas).
4. Copia de un convenio para la readaptación de los actos concesionales de la Administración de Faros de Palestina (6 de diciembre de 1930) (con un apéndice). [p59] 5. Convenio para la readaptación de los actos concesionales de la Administración de Faros de la costa siria, del Gran Líbano y de los alauitas (en francés y en turco) (folleto impreso).
6. Carta del Ministro griego en París a la Administración de Faros (27 de septiembre de 1913).
7. Carta del Ministro otomano de Marina a la Dirección de Faros de Constantinopla (9 de mayo de 1914).
8. Laudo arbitral dictado por M. Eug. Borel relativo al reparto de las anualidades de la deuda pública otomana (Ginebra, 18 de abril de 1925).
9. Copia del Anexo A del Tratado firmado en Constantinopla el 4 de septiembre de 1860 entre el Gobierno otomano y la Administración de Faros.
10. Reproducción fotográfica del instrumento de renovación de la concesión del faro (13/25 de octubre de 1894).

11. Actas de la Comisión Financiera para los asuntos de los Balcanes (París, Impr. nation., 1913).

II. – Documentos presentados en nombre del Gobierno griego.

A. – En los procedimientos escritos:

1. Primera concesión (20 de agosto de 1860/4 de septiembre de 1884). Tratado entre el Gobierno Otomano y la Administración de Faros del Imperio Otomano.
2. Segunda concesión. Contrato de prórroga de la concesión (4 de septiembre de 1884/4 de septiembre de 1899).
3. Tercera concesión (4 de septiembre de 1899/4 de septiembre de 1924) y acuerdo complementario.
4. Cuarta concesión (4 de septiembre de 1924/4 de septiembre de 1949). Contrato relativo a la prórroga de la concesión del faro y acuerdo complementario.
5. Carta de los ministros de las seis grandes potencias en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores sobre la concesión de las islas del Egeo a Grecia (31 de enero/31 de febrero de 1949). Aff. (31 de enero/13 de febrero de 1914).
6. Carta del ministro griego de Asuntos Exteriores a los ministros de las seis grandes potencias (31 de enero/13 de febrero de 1914). Aff. a los ministros de las seis grandes potencias en Atenas, con dos anexos (8/21 de febrero de 1914).
7. Nota del ministro francés en Atenas al ministro griego de Asuntos Exteriores (11/24 de abril de 1914). (11/24 de abril de 1914).
8. 8. Carta del ministro griego en París al ministro griego de Asuntos Exteriores en Atenas (29 de mayo de 1914). Aff. en Atenas (29 de mayo/11 de junio de 1913).
9. Nota griega relativa a las conversaciones con la Compañía Francesa de Faros (París, 15/28 de enero de 1914).
10. 10. Extractos del Libro Amarillo del Ministerio de Asuntos Exteriores francés sobre las regiones anexionadas (París, 15/28 de enero de 1914). Aff., relativo a las regiones anexionadas a Grecia (Documentos diplomáticos – Asuntos balcánicos; París, Impr. nation., 1922):

(a) Nota del Primer Ministro francés a los Embajadores franceses en San Petersburgo, Londres, Berlín, Viena y Roma (París, 5 de noviembre de 1912) (Vol. I, núm. 233, p. 139).
(b) Nota del Encargado de Negocios francés en Londres al Primer Ministro francés (Londres, 23 de diciembre de 1912) (Vol. II, No. 35, p. 26).
(c) Carta del Embajador de Francia en Constantinopla al Primer Ministro francés (Pera, 17 de enero de 1913), y nota conjunta a la Sublime-Porte (Vol. II, No. 67, p. 45). [p60] (d) Nota de respuesta del Sublime-Porte (Constantinopla, 30 de enero de 1913) (Vol. II, núm. 92, pág. 61).
(e) Nota del Embajador de Francia en Londres al Ministro francés de Asuntos Exteriores (27 de febrero de 1913). Aff. (27 de febrero de 1913) (Vol. II, No. 137, pág. 90).
(f) Memorándum presentado por la Embajada de Turquía (Vol. II, No. 138, pág. 191).
g) Nota del Embajador de Francia en Constantinopla al Ministro de Asuntos Exteriores de Francia (16 de marzo de 1913). Aff. (16 de marzo de 1913) (Vol. II, núm. 170, pág. 110).
(h) Nota del Embajador de Francia en Constantinopla al Ministro francés de Asuntos Exteriores (31 de marzo de 1913). Aff. (31 de marzo de 1913) (Vol. II, núm. 194, pág. 125).
(i) Nota del Ministro francés de For. Afi. a los embajadores de Francia en Londres, Berlín, Viena, San Petersburgo, Roma y Constantinopla, y a los ministros de Francia en Sofía, Belgrado, Atenas, Cetinje y Bucarest (París, 1 de abril de 1912) (Vol. II, núm. 195, pág. 126).

11. Telegrama de M. Roussos, ministro griego de Asuntos Exteriores, a la legación griega en Belgrado, Atenas, Cetje y Bucarest. Aff., a la legación griega en París (Atenas, 27 de septiembre de 1924).
12. Lista de los faros encontrados por Grecia en los territorios adquiridos por ella después de las guerras de los Balcanes.
13. Lista de los faros erigidos por Grecia en las costas de los territorios adquiridos tras las guerras de los Balcanes.
14. Tratado de Londres (17/3 de mayo de 1913), Art. 1 a 5.
15. Tratado de Atenas (1/14 de noviembre de 1913), Art. 15 y 16.
16. Extracto de las Actas de la Conferencia de Lausana (2ª Serie, Vol. I, p. 182). Segunda Comisión, P.-V. Nº 1, Reunión del 24 de abril de 1923.

B. – Durante los procedimientos orales:

1. Copia de la ley provisional publicada en el periódico Takvimi Vakayi de 19 cemazevilevvel 1331 y mayo 1329, con una traducción francesa certificada correcta.
2. Copia del artículo publicado en la primera página del periódico Takvimi Vakayi el 26 de enero de 1330, con una traducción certificada correcta al francés.
3. Laudos arbitrales dictados por M. Unden en el caso de los bosques de los Ródopes (Upsala, 1932 y 1933).
4. Informe del agregado naval a la legación griega en París (9 de julio de 1924) (traducción jurada francesa).
5. Extractos del informe del Comité de concesiones y contratos de la Comisión financiera para los Balcanes (4 de junio/18 de julio de 1913) (París, Impr. nation.).
6. Copia de la ley otomana que rige las concesiones de servicios públicos (10 de junio de 1326/1910 – traducción francesa).

III. – Documentos puestos a disposición del Tribunal por el Secretario.

1. Cartas del Mediterráneo oriental.
2. Colección de las Actas de la Conferencia de Lausana (1923) (1ª Serie, Vol. Ill; 2ª Serie, Vol. I).

 


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