Recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco (La Universidad Peter Pázmány contra el Estado de Checoslovaquia)
Checoslovaquia contra Hungría
Sentencia
15 de diciembre de 1933
Presidente: Adatci
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Anzilotti, Sir Cecil Hurst, Schücking, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Wang
Juez(es) ad hoc: Hermann-Otavský, De Tomcsányi,
Representados por: Checoslovaquia: Dr. Antonin Koukal, en calidad de Agente
Hungría: M. Ladislas Gajzago, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, en calidad de Agente
[1] [p209] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:
[2] Mediante demanda de incoación, fechada el 3 de mayo de 1933 y presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de mayo siguiente, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal, el Gobierno de la República Checoslovaca, invocando el artículo X del Acuerdo No. II firmado en París el 28 de abril de 1930, relativo a la solución de las cuestiones relativas a las reformas agrarias y a los Tribunales arbitrales mixtos, ha interpuesto ante el Tribunal un “recurso de apelación contra la sentencia sobre la competencia y el fondo dictada por el Tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco en el asunto de la Real Universidad húngara Peter Pázmány de Budapest contra el Estado de Checoslovaquia (núm. 221)”.
[3] La demanda, después de indicar así “el objeto del litigio”, expone “los hechos que lo han originado”, a saber, las . decisiones contenidas en la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco de 3 de febrero de 1933, por la que dicho Tribunal se pronunció sobre la demanda nº 221 interpuesta por la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest contra el Estado de Checoslovaquia y sobre la objeción a la jurisdicción presentada por el Estado demandado. El Gobierno Checoslovaco, al solicitar a la Corte que notifique la Demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, al Gobierno Real Húngaro, indica además quién es la Parte en el litigio ante la Corte, además del Gobierno Checoslovaco. Finalmente la Demanda formula la pretensión de la siguiente manera:
“Ruego a la Corte:
Adjudicar y declarar….
Que, en su sentencia nº 221 dictada el 3 de febrero de 1933, el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco decidió erróneamente [p210] que era competente para conocer de la demanda presentada por la Real Universidad Húngara Peter Pázmány, de Budapest, contra el Estado Checoslovaco, en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon;
Que la Real Universidad Húngara Peter Pázmány, de Budapest, no está legitimada para reclamar la restitución por el Estado Checoslovaco de los bienes inmuebles especificados en la Sección I de la citada sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Czechoslbvak;
Que el Gobierno checoslovaco no está obligado a restituir el citado bien inmueble a la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest;
Subsidiariamente:
Que se declare la nulidad de la citada sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco;
Con carácter subsidiario:
Que se modifique la citada sentencia y se desestime la demanda de la demandante;
Con carácter subsidiario :
Invitar al Tribunal Arbitral Mixto a que se ajuste a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia para la interpretación de los artículos 250, 239, 249 y 256 del Tratado de Paz de Trianon y del Protocolo firmado en París el 26 de abril de 1930, y a que dicte una nueva sentencia en el asunto nº 221, desestimando la demanda del demandante;
Subsidiariamente:Que se declare que el Estado checoslovaco no está obligado a dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, y que queda absuelto de toda obligación frente al demandante en relación con la misma.”
[4] Según la demanda que incoaba el procedimiento ante el Tribunal, la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco de 3 de febrero de 1933 fue notificada al Agente del Gobierno Checoslovaco el 13 de febrero de 1933.
[5] El 9 de mayo de 1933, la demanda fue notificada al gobierno húngaro a través de la legación húngara en La Haya. El 13 de mayo de 1933, las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 36 del Reglamento de la Corte fueron enviadas a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Además, el 18 de mayo de 1933, el Secretario, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 60 del Reglamento, notificó a los Estados que, junto con Hungría y Checoslovaquia, habían firmado el Tratado de Paz de Trianon de 4 de junio de 1920 y el Acuerdo nº II de París de 28 de abril de 1930, la incoación del presente procedimiento por el Gobierno de Checoslovaquia.
[6] Como el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, los Gobiernos húngaro y checoslovaco hicieron uso de su derecho, en virtud del artículo 31 del Estatuto, de designar cada uno un juez. [p211]
[7] Por providencia de 16 de mayo de 1933, el Tribunal fijó, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento, los plazos para la presentación de la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica. Por una segunda Orden de 23 de agosto de 1933, dictada a petición del Gobierno húngaro, el plazo inicialmente fijado para la presentación de la Dúplica por dicho Gobierno fue prorrogado hasta el 12 de septiembre de 1933. Habiendo sido debidamente presentados los diversos documentos del procedimiento escrito dentro de los plazos finalmente fijados, el pleito quedó listo para la vista el 12 de septiembre de 1933.
[8] El Gobierno checoslovaco, en su demanda, se limita a solicitar al Tribunal que “decida de acuerdo con las alegaciones formuladas en la demanda de incoación”, que dice mantener “en su totalidad”. Posteriormente, el Gobierno checoslovaco, en su Respuesta escrita, aunque mantiene las alegaciones principales y alternativas formuladas en la Demanda y en el Caso, añade las siguientes alegaciones adicionales:
“Ruego al Tribunal
(a) Considerando que el Gobierno Real húngaro ha declarado que sólo acepta que el Tribunal juzgue el asunto en lo que se refiere a la cuestión de si la sentencia impugnada del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco debe ser anulada o confirmada,
resolver, en los términos del artículo 53 del Estatuto del Tribunal, sobre las demás alegaciones presentadas por el Gobierno recurrente;
(b) rechazar las alegaciones presentadas por el Gobierno Real Húngaro en su Contra-Caso del r3 de julio de 1933;
(c) declarar que no hay lugar a apartarse de la regla general del artículo 64 del Estatuto del Tribunal, que establece que cada Parte soportará sus propias costas;
(d) en caso de que el Tribunal considere oportuno apartarse de la regla general del citado artículo 64 del Estatuto, condenar al Estado demandado al pago de las costas del recurso de casación.”
[9] El Gobierno húngaro, por su parte, alega en su escrito de contestación a la demanda que puede complacer a la Corte resolver y declarar:
“que el Tribunal confirme la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, de fecha 3 de febrero de 1933, por los motivos en ella expuestos, u otros, además;
que imponga las costas del recurso de casación al Estado recurrente”.
[10] En su escrito de Dúplica, este Gobierno mantiene todas sus alegaciones formuladas en la Contestación.
[11] En el curso de las sesiones públicas celebradas entre el 23 de octubre y el 13 de noviembre de 1933, el Tribunal oyó las observaciones, declaraciones, réplica y dúplica presentadas por: [p212]
M. Koukal, Agente, en nombre de Checoslovaquia,
y M. Gajzago, Agente, en nombre de Hungría.
[12] En virtud de una decisión del Tribunal tomada el 20 de octubre de 1933, después de deliberación, y comunicada a las Partes el mismo día, las observaciones que debían presentar sus Agentes al comienzo de las audiencias debían limitarse, en primer lugar, a la cuestión de la naturaleza de la competencia atribuida al Tribunal por el artículo X del Acuerdo núm. II firmado en París el 28 de abril de 1930; después de escuchar los argumentos sobre esta cuestión, el Tribunal consideraría entonces la forma de proceder. Debe añadirse que las Partes habían presentado anteriormente observaciones escritas sobre esta misma cuestión en relación con otros dos casos de “apelación” que estaban en ese momento ante el Tribunal pero que fueron posteriormente retirados; en el presente pleito, las Partes, en respuesta a una pregunta del Tribunal, habían declarado expresamente que se basaban en dichas observaciones. [FN1]
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[Véase Publicaciones del Tribunal de Justicia, Serie C, nº 68, pp. 209-226.
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[13] Tras escuchar las observaciones de las Partes sobre la naturaleza de su competencia en virtud del Artículo X del Acuerdo nº II de París, y después de deliberar, el Tribunal decidió, el 24 de octubre, aplazar su decisión sobre esta cuestión hasta haber escuchado los argumentos sobre el fondo. Los Agentes de las Partes fueron informados inmediatamente de que al reabrirse las audiencias, al día siguiente, serían llamados a alegar sobre el fondo del asunto.
[14] El Agente del Gobierno checoslovaco, en el curso de su respuesta oral, solicitó que el Tribunal se pronunciara “de principio sobre la cuestión de su competencia como tribunal de apelación” y fijara un plazo dentro del cual pudiera formular sus alegaciones finales “teniendo debidamente en cuenta la decisión así adoptada por el Tribunal”. A este respecto, precisó asimismo que le resultaba imposible formular sus alegaciones finales “hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la cuestión de la competencia que le atribuye el Acuerdo II de París”.
[15] El Tribunal, “con la intención de dictar una sentencia única tanto sobre la naturaleza de su competencia como sobre el fondo del asunto”, decidió “aceptar las alegaciones del Agente del Gobierno checoslovaco en la forma en que habían sido presentadas”.
[16] Mediante esta decisión, que fue anunciada en la vista del 10 de noviembre, el Tribunal dio a entender que, puesto que su intención era únicamente pronunciarse sobre la cuestión de la naturaleza de su jurisdicción en la sentencia, si la hubiera, sobre el fondo, no había necesidad de que el Gobierno checoslovaco hiciera una elección final, durante las vistas, entre las [p213] alegaciones presentadas por él como alternativas diseñadas para responder a las diversas soluciones que pudieran preverse.
[17] En estas circunstancias, el Agente del Gobierno checoslovaco, al concluir su réplica oral, se limitó a solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara de conformidad con las “alegaciones finales” presentadas por él en su primera declaración oral. Dichas alegaciones eran las siguientes
“Que el Tribunal se sirva adjudicar y declarar:
I. Que el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, en su Sentencia nº 221 dictada el 3 de febrero de 1933, se equivocó al decidir que era competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon, por la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest contra el Estado Checoslovaco;
que la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest se equivoca al reclamar al Estado checoslovaco los bienes inmuebles enumerados en el epígrafe nº I de la citada sentencia del Tribunal Arbitral Mixto;
que el Gobierno checoslovaco no está obligado a restituir dichos bienes inmuebles a la Universidad Peter Pázmány de Budapest;
y en consecuencia
Que se declare la nulidad de dicha sentencia del Tribunal Arbitral Mixto;
Desestimar, por incompetencia del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco, la demanda interpuesta por la Real Universidad húngara Peter Pázmány contra el Estado checoslovaco ante el Tribunal Arbitral Mixto;
Con carácter subsidiario: modificar dicha sentencia y desestimar la demanda de la demandante;
Con carácter subsidiario: invitar al Tribunal Arbitral Mixto a que se ajuste a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación de los artículos 250, 239, 249 y 256 del Tratado de Trianon y del Protocolo firmado en París el 26 de abril de 1930, y a que dicte una nueva sentencia en el asunto nº 221 y desestime la demanda del demandante;
Con carácter subsidiario: que declare que el Estado checoslovaco no está obligado a cumplir la sentencia en cuestión y queda liberado de toda obligación para con el demandante.
II. Desestimar las alegaciones presentadas por el Gobierno Real Húngaro.
III. Declarar que no procede apartarse de la regla general del artículo 64 del Estatuto del Tribunal, que establece que cada Parte soportará sus propias costas;
En caso de que el Tribunal considere oportuno apartarse de la regla general del citado artículo 64 del Estatuto, condenar al Estado demandado al pago de las costas del recurso de casación.” [p214]
[18] El Agente del Gobierno húngaro se limitó, en el procedimiento oral, a mantener las alegaciones formuladas en la Contestación.
[19] Como anexos a los documentos del procedimiento escrito, se presentaron numerosos documentos de apoyo en nombre de ambas Partes [FN1].
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[FN1] Ver lista en el Anexo
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[20] Del mismo modo, en el curso del procedimiento oral, cada Parte presentó nuevos documentos con el consentimiento de la otra Parte.
[21] En este sentido, en dos ocasiones, la Corte fue llamada a pronunciarse de conformidad con el artículo 52 del Estatuto, en las siguientes circunstancias:
[22] 1- Antes de la apertura de las audiencias el 23 de octubre, el Agente checoslovaco, en un escrito fechado el 22 de octubre y recibido el 23 de octubre, anunció, con referencia al artículo 47 del Reglamento, que tenía la intención de aportar, además de las pruebas ya aportadas en el curso del procedimiento escrito, ciertos documentos adicionales de los que daba una lista; esta intención había sido debidamente notificada al Agente húngaro. En virtud de un escrito fechado el 24 de octubre y recibido el 25 de octubre, el Agente checoslovaco presentó en Secretaría todos los documentos en cuestión excepto uno; en este escrito solicitaba al Tribunal que requiriera al Gobierno húngaro para que presentara los originales de estos documentos, ya que debían obrar en poder de dicho Gobierno.
[23] La carta del Agente checoslovaco fue comunicada al Agente húngaro el 25 de octubre; copias de los documentos anexos le fueron enviadas el 26 de octubre de 1933. La mayor parte de estos documentos fueron leídos por el Agente checoslovaco en las audiencias celebradas entre el 24 y el 28 de octubre de 1933.
[24] No fue sino hasta la audiencia del 28 de octubre, al concluir la declaración oral del Agente del Gobierno checoslovaco, que el Agente del Gobierno húngaro se refirió al artículo 52 del Estatuto, y pidió al Tribunal que se negara a aceptar los documentos en cuestión, o alternativamente que los tratara, no como prueba, sino como parte integrante de la argumentación de la otra parte; posteriormente, en respuesta a una pregunta del Presidente, declaró que no consentía la presentación de estos documentos como prueba.
[25] Después de oír al Agente del Gobierno Checoslovaco y tras deliberar, el Tribunal decidió el 30 de octubre de 1933:
1. 1. No negarse a aceptar los nuevos documentos que ya habían sido presentados por el agente checoslovaco. [p215]
2. 2. No invitar al Gobierno húngaro a presentar el texto original o una copia auténtica, junto con una traducción, de los documentos en cuestión.
3. 3. Negarse a aceptar el documento cuya presentación había sido anunciada por el Agente checoslovaco pero que todavía no había sido presentado por él.
[26] Esta decisión, que fue anunciada en la audiencia del 31 de octubre de 1933, y por la cual el Tribunal se pronunció no sólo sobre la objeción presentada por el Gobierno húngaro en virtud del artículo 52 del Estatuto, sino también sobre la solicitud formulada por el Agente del Gobierno checoslovaco en su carta del 24 de octubre, se basó en las siguientes consideraciones:
[27] Según la práctica anterior del Tribunal, si no existe una decisión especial que fije el plazo contemplado en el artículo 52 del Estatuto para la presentación de nuevos documentos, se ha considerado que este plazo expira con la terminación del procedimiento escrito; si, una vez que el asunto está listo para la vista, una de las Partes presenta nuevos documentos, se presume el consentimiento a que se refiere dicho artículo, a menos que la otra Parte, tras recibir copias de dichos documentos, presente una objeción; pero a falta de consentimiento de dicha Parte, el Estatuto permite al Tribunal negarse a aceptar los documentos en cuestión, pero no le obliga a hacerlo.
[28] En estas circunstancias, es deseable que, en la apertura del juicio oral, la Corte conozca la opinión de las dos Partes sobre la intención de una de ellas de presentar nuevos documentos. Por esta razón, tal intención debe, si es posible, ser expresada con suficiente antelación para permitir a la otra Parte indicar, antes de las audiencias, si da o niega su consentimiento.
[29] En este caso, el Tribunal aplicó estos principios al documento cuya presentación se había anunciado pero no se había efectuado. El Tribunal aceptó los documentos restantes en vista de las circunstancias en las que habían sido presentados, y que son peculiares a este caso, sin perjuicio de la reserva habitual respecto al valor que pudiera decidir atribuirles.
[30] En cuanto a la petición del Agente del Gobierno checoslovaco de que el Tribunal requiriera al Gobierno húngaro para que presentara los originales de los nuevos documentos citados, se debió a la idea errónea de que lo que el Gobierno checoslovaco estaba obligado a presentar eran copias auténticas certificadas de los originales; en realidad, sólo era responsable de la conformidad de los documentos que había presentado con las fuentes secundarias que había citado. [p216]
[31] 2. – En su respuesta oral, el Agente del Gobierno checoslovaco citó algunos documentos y publicaciones no presentados anteriormente y leyó extractos de los mismos. A continuación, el Agente del Gobierno húngaro solicitó al Tribunal que se negara a aceptar cualquier documento nuevo mencionado por la otra Parte. Sin embargo, el Agente checoslovaco, por su parte, declaró que no había presentado ningún documento nuevo y que, de hecho, no se había presentado ninguno en la Secretaría. El Tribunal, al pronunciarse sobre esta solicitud, tras deliberar, se limitó a declarar que no tenía ante sí ningún documento nuevo en el sentido del artículo 52 del Estatuto y que, en consecuencia, no estaba llamado a tomar una decisión. Cuando el artículo 52 habla de “documents nouveaux” (“pruebas escritas”), se refiere a pruebas documentales. Y, al negar que hubiera presentado documentos nuevos, el Agente del Gobierno checoslovaco quiso sin duda indicar que no pretendía que los textos que había citado se consideraran pruebas.
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[32] El origen del caso ante el Tribunal es el siguiente:
[33] El 30 de diciembre de 1923, la Universidad de Budapest, invocando los artículos 246 y 250 del Tratado de Trianon, presentó una demanda, fechada el 24 de diciembre de 1923, ante el Tribunal Arbitral Mixto Checoslovaco-Húngaro, en la que interponía una demanda contra el Gobierno checoslovaco en relación con determinadas fincas que, según alegaba la Universidad, le pertenecían, pero que estaban situadas en el territorio transferido de Hungría al Estado de Checoslovaquia y habían sido retenidas por este último Estado.
[34] La Universidad reclamaba, entre otras cosas, que se le restituyeran los bienes en cuestión – los más importantes de los cuales son las fincas de Vágsellye y Znióváralja – libres de cualquier medida de embargo, retención o liquidación, y de cualquier otra medida que restringiera su derecho de libre disposición.
[35] El Gobierno checoslovaco, el demandado, contestó presentando una objeción preliminar, fechada el 20 de noviembre de 1926 y presentada el 27 del mismo mes. En su objeción alegaba que “el demandante carecía de la capacidad legal requerida y que el Tribunal Arbitral Mixto no era competente”; rogaba a este último que resolviera y estimara las objeciones en un procedimiento separado del fondo. [p217]
[36] Los documentos de los procedimientos escritos que presumiblemente siguieron a la solicitud de la Universidad no han sido comunicados al Tribunal; tampoco lo han sido la “contestación, réplica y dúplica” que parecen haber sido presentadas como resultado de la objeción del Gobierno checoslovaco. Por otra parte, las Partes han presentado ante el Tribunal algunas de las declaraciones hechas por ambas partes en el curso de las audiencias celebradas en diciembre de 1931 en relación con esta objeción. El Tribunal se pronunció sobre la objeción mediante una decisión del 15 de abril de 1932, después de haber recibido de cada una de las Partes nuevos memoriales que fueron presentados en marzo y abril de 1932. El Tribunal ha tenido ante sí el memorial presentado por la Universidad.
[37] En esta decisión el Tribunal fijó un plazo de dos meses dentro del cual las Partes debían presentar observaciones escritas sobre los documentos y memoriales presentados desde la clausura de las audiencias celebradas en diciembre de 1931. Tras la recepción de estas observaciones y después de los alegatos orales, el Tribunal se pronunciaría “sobre su competencia, sobre la capacidad jurídica del demandante, sobre su derecho de propiedad y sobre su derecho a la restitución de los bienes reclamados”.
[38] Los nuevos memoriales fueron presentados en la fecha requerida; el de la Universidad ha sido comunicado al Tribunal. Las audiencias del caso se celebraron en septiembre y octubre de 1932; condujeron, en primer lugar, a una decisión del 10 de octubre, por la que el Tribunal ordenó a las Partes que aportaran pruebas adicionales antes del 30 de noviembre de 1932. Algunas de las declaraciones hechas durante las audiencias de septiembre y octubre, así como la nota presentada por la Universidad en cumplimiento de la decisión del 10 de octubre, han sido puestas en conocimiento del Tribunal. En enero y febrero de 1933 se oyeron los alegatos orales sobre las nuevas pruebas; algunas de las declaraciones hechas en esta ocasión han sido comunicadas al Tribunal.
[39] El 3 de febrero de 1933 se dictó la sentencia a que se refiere la demanda por la que se incoa el procedimiento ante el Tribunal.
[40] Antes de analizar esta sentencia e indicar los hechos de los que trata y en los que se basa, conviene dar cuenta de algunos acontecimientos que tuvieron lugar durante el procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto.
[41] 1.- De conformidad con el artículo 239 del Tratado de Trianon, los Tribunales Arbitrales Mixtos que se constituyeron entre las respectivas Potencias Aliadas y Asociadas, por una parte, y Hungría, por otra -incluido, por tanto, el Tribunal Arbitral Mixto entre Hungría y Checoslovaquia-, estaban compuestos por tres miembros; de ellos, el Presidente, elegido de común acuerdo por los dos Gobiernos interesados, debía ser nacional de un país que hubiera permanecido neutral durante [p218] la guerra, 1914-1918. El mismo artículo dispone, en su apartado g), que las Altas Partes Contratantes acuerdan considerar las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto como definitivas y concluyentes. Como consecuencia de acontecimientos que no es necesario relatar aquí, esta norma fue modificada por un acuerdo (“Acuerdo II”) firmado en París el 28 de abril de 1930 por las Potencias signatarias del Tratado de Trianon -distintas de Japón, China, Cuba y Siam- y también por Polonia. Este Acuerdo preveía, en lo que concierne al Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, que éste debía ser aumentado con la adición de dos miembros, que serían elegidos por la Corte Permanente de Justicia Internacional entre los nacionales de los países que habían sido neutrales durante la guerra (Art. IX); además (Art. X), Checoslovaquia y Hungría aceptaron reconocer, sin ningún acuerdo especial, un derecho de apelación ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de todas las sentencias sobre cuestiones de jurisdicción o de fondo dictadas “en lo sucesivo” por el Tribunal Arbitral Mixto en ciertas clases de casos.
[42] Durante las negociaciones que precedieron a la conclusión del Acuerdo, se firmó un Protocolo, el 26 de abril de 1930, entre los plenipotenciarios húngaro y checoslovaco, que se refiere al presente litigio.
[43] El Tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco fue reforzado el 15 de mayo de 1931 con el nombramiento de dos miembros neutrales; entró en funciones, con su nueva composición, en julio de 1931. El 9 de julio, el Tribunal adoptó, en forma de Protocolo, y como consecuencia de la celebración del Acuerdo de 28 de abril de 1930 antes mencionado, diversas modificaciones en su Reglamento interno ; el artículo VI de dicho Protocolo establece que “el recurso previsto en el artículo X del Acuerdo núm. II firmado en París el 28 de abril de 1930 tendrá efecto suspensivo”.
[44] 2. – Incluso antes de la apertura de las audiencias – que, como ya se ha dicho, comenzaron en diciembre de 1931 – el Agente checoslovaco ante el Tribunal Arbitral Mixto formuló una reserva con respecto a la participación del miembro húngaro de este Tribunal en el examen del caso en cuestión, basándose en que dicho juez desempeñaba en la Universidad de Budapest funciones que el Gobierno checoslovaco consideraba incompatibles con las funciones de juez en el caso. En una carta escrita el 26 de septiembre de 1932, justo antes de la apertura de la segunda serie de audiencias (septiembre de 1932), el Agente checoslovaco solicitó al Tribunal que tomara nota de esta incompatibilidad, que hiciera sustituir al juez así recusado y que, mientras tanto, suspendiera el procedimiento. En una decisión dictada el 28 de septiembre de 1932, el Tribunal se negó a acceder a esta petición. [p219]
[45] Pero como el propio juez recusado declinó intervenir en el asunto, fue sustituido por el juez adjunto húngaro, que estaba presente. El agente checoslovaco solicitó entonces al Tribunal, en vista del cambio en su composición, que reanudara todo el procedimiento y anulara, por inválida, la sentencia del 15 de abril de 1932. El Tribunal estimó, sin embargo, que esta sentencia -aunque revisable, por tratarse de una decisión de procedimiento- era no obstante válida y debía mantenerse, y ordenó la continuación del procedimiento. Sin embargo, antes de la apertura de la tercera serie de audiencias (enero de 1933), el juez adjunto húngaro cayó gravemente enfermo y no pudo participar. El Gobierno húngaro nombró entonces a un juez ad hoc para el caso. En la vista en la que el Presidente anunció esto, el Agente checoslovaco expresó la opinión de que, en vista de la nueva composición del Tribunal, y considerando que la sentencia del 15 de abril de 1932 era una decisión sobre el procedimiento, los procedimientos se retrotraían una vez más a la fase inicial, con la consecuencia de que sólo podía examinarse la cuestión de la jurisdicción. El Tribunal no estuvo de acuerdo con esta opinión. Sin embargo, al tiempo que confirmaba, una vez más, que la sentencia de 1932 era definitiva y que la decisión que contenía, en el sentido de que era imposible decidir sobre las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno checoslovaco sin prejuzgar el fondo, debía mantenerse, el Tribunal invitó a las Partes, en cumplimiento de los deseos del juez húngaro ad hoc, a recapitular, “en una breve exposición, la totalidad de sus argumentos y alegaciones”.
[46] 3. – Ya en la primera serie de audiencias (diciembre de 1931), el Agente del Gobierno húngaro ante el Tribunal Arbitral Mixto se reservó el derecho de la “Caja de la Universidad” (de la que se hablará más adelante) a intervenir en la acción, en caso de que dicha Caja fuera considerada propietaria de los bienes en litigio y persona jurídica distinta de la Universidad. El objeto de esta reserva era “mantener abierto el plazo de intervención previsto en el artículo 29 del Reglamento de Procedimiento” del Tribunal. El Agente checoslovaco se opuso a la moción, alegando que la intervención era extemporánea.
[47] En un documento fechado el 15 de noviembre de 1932 – es decir, en una fecha comprendida entre la segunda y la tercera serie de alegaciones y dentro del plazo concedido por el Tribunal en su Orden de 10 de octubre de 1932 para la presentación de nuevas pruebas – el Director Real Húngaro de Fundaciones Públicas solicitó autorización para intervenir. Pero esta solicitud era de carácter contingente y estaba sujeta a una condición suspensiva, a saber: “en caso de que …. el Tribunal acepte el escrito alternativo [p220] de la parte demandada”, es decir, el escrito en el que se solicitaba que se declarase que la Universidad, al no ser una persona jurídica, no tenía derecho a comparecer ante el Tribunal.
[48] En la vista celebrada el 31 de enero de 1933, el Agente checoslovaco declaró que, al no haber sido notificado de la intervención, se reservaba el derecho de oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 30 de las Reglas que rigen el procedimiento ante el Tribunal. El Tribunal, sin embargo, observó que la demanda de intervención había sido presentada en la vista y que, habida cuenta del carácter condicional de la misma, no se sentía llamado, por el momento, a pronunciarse sobre su admisibilidad. En su sentencia de 3 de febrero de 1933, el Tribunal declaró que la demanda de intervención condicional había dejado de tener objeto.
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[49] Estas son las circunstancias en las que el Tribunal debe pronunciarse ahora sobre los diversos aspectos del pleito que le ha sido sometido por la demanda del Gobierno checoslovaco de 3 de mayo de 1933.
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[50] El Tribunal examinará en primer lugar si es competente para conocer de la presente demanda.
[51] La demanda se titula “Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco sobre la competencia y el fondo en el asunto nº 221 (Real Universidad Húngara Peter Pázmány contra el Estado Checoslovaco)”.
[52] La respuesta a la cuestión que nos ocupa depende de la interpretación del artículo X del Acuerdo II de París en relación con el Estatuto del Tribunal.
[53] Este artículo dice
“Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, por una parte, y Hungría, por otra, convienen en reconocer, sin acuerdo especial, un derecho de apelación ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que dicten en lo sucesivo los Tribunales Arbitrales Mixtos en todos los procedimientos distintos de los mencionados en el Artículo I del presente Acuerdo.
El derecho de recurso podrá ser ejercido mediante solicitud escrita por cualquiera de los dos Gobiernos entre los que esté constituido el Tribunal Arbitral Mixto, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a su Agente de la sentencia de dicho Tribunal.” [p221]
[54] No cabe duda de que este Artículo confiere competencia al Tribunal. Se trata de un acuerdo especial de sumisión insertado en un convenio entre Estados, en el presente caso entre Checoslovaquia y Hungría. Por este acuerdo, los Estados reconocen la competencia del Tribunal en caso de litigios entre ellos relativos a determinadas sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Checoslovaco-Húngaro. La presente demanda, interpuesta por Checoslovaquia contra Hungría en virtud del Acuerdo, cumple las condiciones de competencia de la Corte establecidas en el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones, en el artículo 34 del Estatuto, que dispone que “sólo los Estados o Miembros de la Sociedad de Naciones pueden ser Partes en los asuntos sometidos a la Corte”, y en el artículo 36 del Estatuto, que dispone que “la competencia de la Corte comprende todos los asuntos que las Partes le sometan y todas las materias especialmente previstas en los tratados y convenios en vigor”.
[55] Como se ha visto, el artículo X, párrafo 1, del Acuerdo nº II de París atribuye a la Corte competencia como tribunal de apelación. En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera innecesario entrar en los diversos problemas relacionados con la cuestión de la naturaleza de la competencia que le ha sido así atribuida.
[56] El hecho de que una sentencia haya sido dictada en un litigio en el que una de las partes es un particular no impide que dicha sentencia sea objeto de un litigio entre dos Estados susceptible de ser sometido al Tribunal de Justicia, en virtud de un acuerdo especial o general entre ellos. En el litigio entre Checoslovaquia y Hungría, que constituye el objeto de la presente demanda, el Gobierno checoslovaco sostiene que el Tribunal Arbitral Mixto se declaró erróneamente competente para pronunciarse sobre la demanda de restitución de determinados bienes inmuebles situados en Eslovaquia, presentada ante el Tribunal por la Universidad Peter Pazmany en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon; sostiene asimismo que esta demanda carece de fundamento y que no está obligado a efectuar dicha restitución. El Gobierno húngaro rechaza esta alegación.
[57] Así pues, hay un punto distinto en litigio entre dos Estados.
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[58] Una vez establecida así su competencia en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe señalar que dicha competencia no se extiende a ciertas objeciones formuladas por el Gobierno checoslovaco en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia y que, según dicho Gobierno, se refieren al procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto.
[59] Según los términos del artículo X del Acuerdo de París nº II, las Partes acuerdan someter a la Corte “las cuestiones de competencia o de fondo”. Dado que su competencia está limitada por los claros términos de esta disposición, la Corte no tiene competencia para controlar la forma en que el Tribunal Arbitral Mixto ha ejercido sus funciones en materia de procedimiento.
***
[60] En cuanto al fondo del asunto, los hechos esenciales pueden resumirse como sigue:
[61] Por Escritura de 12 de mayo de 1635, el Cardenal Peter Pázmány, Arzobispo de Esztergom y Príncipe-Primado de Hungría, hizo entrega de 100.000 florines húngaros en metálico y valores, al Rector del Colegio Jesuita de Nagyszombat para la creación en el Colegio de una “Universidad de Estudios”. Los ingresos de esta suma debían proporcionar los edificios necesarios y la manutención de los profesores. Se empezaría por las cátedras de filosofía y teología católica [62].
[62] El cardenal solicitó la aprobación de la Universidad por el rey de Hungría, en calidad también de emperador electo de los romanos. A este respecto, se refirió a la Universidad como un Studium generate, y, según el derecho contemporáneo, la creación de un Studium generate parece haber requerido la sanción del Papa o del Emperador. El Emperador, Fernando II, dio su aprobación mediante la escritura del 18 de octubre de 1635; al mismo tiempo confirmó la escritura del Cardenal antes mencionada y confirió a la Universidad los privilegios habituales en el caso de cualquier escuela, Studium generate, academia o universidad del Imperio Romano [63].
[63] Unos años más tarde, en 1642 y 1665, Emeric Lósy y George Lippay, dos de los sucesores de Pázmány en el cargo de arzobispo de Esztergom, hicieron en sus testamentos legados para la fundación de una Facultad de Derecho en la Universidad (Academia) de Nagyszombat, como muestra una escritura redactada por su albacea Szegedy, obispo de Vac, fechada el 2 de enero de 1667.
[64] Pasó un siglo. En el reinado de la reina María Teresa, la Universidad de Nagyszombat recibió otra donación de la propia reina. El 17 de julio de 1769, la Reina, haciendo referencia a la “Ley XII del año 1548”, entregó a la Universidad, “como dotación y fundación perpetua”, una abadía en [p223] Dunaföldvár que había quedado vacante por la muerte del Landgrave de Hesse con todos sus bienes y derechos temporales, “de modo que la Universidad de Nagyszombat poseerá esta abadía por derecho perpetuo e irrevocable”, sujeta a ciertas cargas sobre los ingresos. La ley XII de 1548 reguló la forma en que debían emplearse “los bienes raíces y las rentas de los monasterios y claustros abandonados”, a saber, para fines religiosos y educativos [65].
[65] En 1773 se disolvió la Orden de los Jesuitas y se hizo necesario reorganizar la enseñanza hasta entonces confiada a esa Orden. Fue entonces cuando, por la Escritura del 13 de febrero de 1775, la reina María Teresa cedió a la Universidad de Nagyszombat los bienes que anteriormente habían pertenecido al Colegio de los Jesuitas de esa ciudad, el Colegio mencionado en la Escritura de Fundación del cardenal Pázmány. Esta propiedad incluía la mayor parte de las fincas a las que se refiere el litigio ante el Tribunal Arbitral Mixto (fincas de Vágsellye y Znióváralja); había llegado a poder del Colegio de los Jesuitas por donación del Emperador Rodolfo II, Rey de Hungría, fechada el 19 de mayo de 1586, hecha en virtud de su derecho de patronato; la propiedad había quedado vacante “de hecho y de derecho” por causa de muerte.
[66] La carta de la reina María Teresa cita la citada Ley XII de 1548 y “Nuestro supremo derecho de patronato como rey de Hungría”, y declara que la propiedad se otorga y confiere a la Universidad “para poseer, tener y detentar como dotación y fundación perpetua”, sujeta a las cargas que le corresponden. Al mismo tiempo, gracias a los fondos adicionales resultantes de la donación de la reina María Teresa, se creó en la Universidad una Facultad de Medicina [67].
[67] En 1777, la Universidad fue trasladada de Nagyszombat a Buda. Simultáneamente, y como resultado de una reorganización general de la enseñanza (la Ratio educationis del mismo año), se introdujeron ciertos cambios administrativos; se suprimió el control directo y la gestión de la Universidad se puso en manos de un Consejo Real, que actuaba en nombre del Rey. En vista de esta supresión y reorganización administrativa, la reina María Teresa, por escritura de 25 de marzo de 1780, “confirmó y, por así decirlo, renovó” a favor de la Universidad de Buda los privilegios anteriormente conferidos a la Universidad de Nagyszombat. Por la misma escritura, conocida como “Cartas Patentes Inaugurales”, la Reina confirmó las donaciones anteriores a la Universidad de Nagyszombat, en particular la donación del 13 de febrero de 1775, que incluía la propiedad ahora en litigio ante el Tribunal Arbitral Mixto. Al mismo tiempo, aprobó ciertos intercambios de bienes [p224] entre la Universidad y un organismo denominado “Fondo Educativo”. Por último, la Reina entregó a la Universidad, en concepto de dotación y fundación perpetua, y también en virtud de la Ley XII de 1548, algunas otras fincas que habían quedado vacantes por fallecimiento de sus propietarios[68].
[68] La reina María Teresa fue sucedida en 1780 por José II. En 1781 la Universidad fue instalada solemnemente (“introducida en el derecho de propiedad”) en la posesión de, entre otros, el señorío de Vágsellye, de acuerdo con la ley vigente y en virtud de las cartas de investidura e instalación firmadas por el Rey a tal efecto. José II tomó diversas medidas en relación con la Universidad, pero la mayoría de ellas fueron revocadas, bien por él mismo, poco antes de su muerte en 1790, bien por su sucesor, Leopoldo II, alegando que el primero nunca había sido coronado Rey de Hungría. Sin embargo, el traslado de la Universidad de Buda a Pest, ordenado por José II en 1783, y las disposiciones accesorias, se mantuvieron.
[69] El 20 de enero de 1804, el rey Francisco I (el emperador Francisco II) emitió una “escritura de nueva donación” a favor de la Universidad ahora establecida en Pest; por esta escritura el rey volvió a dar a la Universidad, “como dotación y fundación perpetua”, la misma propiedad, entre otras cosas, que había sido dada en 1775 y confirmada en 1780, y que estaba en cuestión ante el Tribunal Arbitral Mixto. Esta “nueva donación” se debió a la imposibilidad de realizar las permutas previstas en 1780. La escritura de nueva donación fue seguida de una orden de investidura, fechada el 17 de agosto de 1804, y la Universidad se instaló como propietaria de la finca de Znióváralja ese mismo año.
[70] En 1806 se promulgó un nuevo Reglamento de enseñanza pública y estudios científicos para el Reino de Hungría. Este Reglamento, que (dejando de lado las efímeras reformas de José II) sustituyó al promulgado por la reina María Teresa en 1777, se refería, entre otras cosas, a la administración de los bienes de la Universidad. Francisco I había querido confiar la administración al Senado Universitario, pero ésta quedó bajo el control del Consejo Virreinal de acuerdo con un informe presentado por el Consejo al Rey en 1802.
71] Los acontecimientos que se produjeron hacia 1848 provocaron cambios algo sustanciales en el derecho húngaro y en la organización administrativa de la Universidad [72].
[72] En primer lugar, se modificó la naturaleza de los derechos de propiedad de la tierra. Según el antiguo derecho húngaro, todas las tierras del país pertenecían a la Corona Real Húngara como propietario principal, y el Rey disponía de ellas mediante “donaciones reales” a [p225] familias privadas o a corporaciones. El título derivado de estas donaciones, en principio irrevocables, sustituía al derecho de propiedad. Los bienes así donados revirtieron a la Corona al extinguirse la familia o persona jurídica donataria o al cometerse un delito, y entonces el Rey tuvo que disponer de ellos de nuevo. Esta reversión de los bienes donados se conocía con el nombre de escheat (droit d’aviticité). Fue abolido en 1848 por la ley XV, y los donatarios que entonces poseían bienes raíces se convirtieron en propietarios de los mismos en el sentido ordinario de la palabra [73].
[73] En segundo lugar, la ley XIX de 1848 puso a las universidades húngaras directamente bajo la autoridad del ministro de Educación. Esta medida, resultado de la introducción en Hungría del sistema parlamentario moderno, abolió el control del Consejo Virreinal, que había administrado la Universidad desde las reformas de la reina María Teresa en 1777. Además, la gestión interna de los asuntos universitarios fue modificada bajo el sistema absolutista de 1849 a 1867, por aplicación del Estatuto Orgánico de 30 de septiembre de 1849 (Reforma universitaria del Conde Thun).
[74] En 1865 se restituyó la administración de los bienes de la Universidad al Consejo Virreinal, que continuó ejerciéndola hasta 1867, cuando se restableció el sistema parlamentario. A partir de esa fecha, los bienes volvieron a ser administrados, como antes, a través del Patronato de Fundaciones Públicas. Las funciones de este último se definieron en un Reglamento de Servicio de 27 de septiembre de 1867, del que se hará mención más adelante.
[75] En 1869 se constató que los ingresos procedentes de los bienes de la Universidad (denominados “Fondo Universitario”, término que, en los documentos presentados al Tribunal, aparece por primera vez en algunos que datan de finales del siglo XVIII) no bastarían para hacer frente a las necesidades del año 1870. Por ello, el Gobierno pidió al Parlamento que concediera a la Universidad una subvención del Estado. De conformidad con una ley de 1870 (Ley XVIII) sobre la creación y las funciones del Tribunal de Cuentas húngaro, se incluyó entonces un extracto del presupuesto de la Universidad en el presupuesto del Ministerio de Educación y en el presupuesto del Estado; esta práctica se ha observado desde entonces.
[76] En 1914, la finca de Neczpál, la última de las propiedades reclamadas por la Universidad ante el Tribunal Arbitral Mixto, fue adquirida para el “Fondo Universitario”, con el permiso del rey Francisco-José, mediante un contrato ordinario de compraventa. [p226]
[77] A este breve relato de la historia de la Universidad y de las principales fincas en cuestión, hay que añadir que el sistema de protocolos o registros de la propiedad, introducido en Hungría en 1855, fue confirmado tras el retorno del constitucionalismo en 1867. Fue ampliado por leyes posteriores, en particular las de 1870 y 1886.
[78] Luego vino la guerra de 1914-1918 y los acontecimientos de los que surgió el proceso entablado por la Universidad de Budapest contra el Estado checoslovaco ante el Tribunal Arbitral Mixto. El Tribunal ha recibido poca información sobre la naturaleza real de estos acontecimientos. El Agente del Gobierno húngaro hizo una exposición de los mismos en su informe oral. El Agente checoslovaco, en respuesta a una pregunta sobre el mismo tema formulada por uno de los jueces, dijo que se ocuparía de ello más adelante. Como no lo hizo, el Tribunal deduce de su silencio que no desea rebatir los hechos alegados por el Agente húngaro en su alegato.
[79] Según esta declaración, fuerzas del ejército austrohúngaro que se habían convertido en checoslovacas penetraron antes y después del 3 de noviembre de 1918 en los territorios del norte de Hungría. Fueron seguidas por las autoridades civiles checoslovacas, que ocuparon el lugar de las autoridades húngaras. A partir de entonces, entre otras propiedades húngaras, se tomó posesión de la propiedad de la Universidad (o “Fondo Universitario”) en Eslovaquia, y se puso bajo la administración y supervisión de la “Comisión Central para la propiedad de la Iglesia Católica Romana” en Eslovaquia. La entrada en vigor del Tratado de Trianon, el 26 de julio de 1921, no modificó esta situación [80].
[80] En consecuencia, la Universidad, que, como demuestra la demanda de 24 de diciembre de 1923, no estaba muy bien informada del destino de sus bienes, decidió entablar un procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto, reclamando su restitución en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon.
[81] En su sentencia de 3 de febrero de 1933, el Tribunal Arbitral Mixto examinó, en primer lugar, la historia de la Universidad de Budapest y de su administración; en segundo lugar, la personalidad jurídica de la Universidad, su nacionalidad y su capacidad para comparecer ante los tribunales; el derecho de la Universidad a la propiedad de los bienes en litigio y la naturaleza e importancia de las medidas adoptadas por las autoridades checoslovacas con respecto a dichos bienes; por último, el efecto de las disposiciones del Tratado de Trianon citadas en el asunto sometido al Tribunal Arbitral Mixto. Sobre la base de este examen, la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal decidió lo siguiente:
“(a) que [el Tribunal] es competente para conocer de la demanda en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon; [p227]
(b) que el Gobierno checoslovaco debe restituir a la Universidad demandante los bienes inmuebles reclamados por ésta, tal como se especifican en la Sección I de la sentencia, libres de cualquier medida de transferencia, liquidación forzosa o embargo, y en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión;
(c) Que sobre las restantes pretensiones de la demanda, el procedimiento continuará ante el Tribunal de la Función Pública, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento;
(d) que el Tribunal se reserva la cuestión de las costas”.
[82] Esta es la decisión del Tribunal Arbitral Mixto mencionada en la demanda por la que el Gobierno checoslovaco sometió el presente asunto al Tribunal.
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[83] El Gobierno checoslovaco impugna la corrección de la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto, tanto en lo que se refiere a la competencia de dicho Tribunal como en cuanto al fondo.
[84] En términos generales, la competencia del Tribunal se rige por el artículo 239 del Tratado de Trianon; el apartado b), párrafo 1, de dicho artículo está redactado de la siguiente manera:
“Los Tribunales Arbitrales Mixtos creados en virtud del apartado a) decidirán todas las cuestiones de su competencia previstas en las Secciones III, IV, V y VII.”
[85] Los términos de la cláusula anterior no excluyen, sin embargo, la posibilidad de que los artículos que confieren competencia a los Tribunales Arbitrales Mixtos se encuentren en otras secciones del Tratado, y en particular en la Sección VIII de la Parte X. Esta sección es la que contiene las disposiciones especiales relativas a los territorios transferidos; algunas de sus estipulaciones fueron añadidas como resultado de las observaciones de la delegación húngara en la Conferencia de Paz.
[86] Fue sobre la base de un artículo de la Sección VIII de la Parte X del Tratado de Trianon que la Universidad presentó su demanda ante el Tribunal. La disposición en cuestión es el artículo 250, que conviene citar aquí:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 232 y en el Anexo de la Sección IV, los bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros o de las sociedades por ellos controladas situados en los territorios que formaban parte de la antigua Monarquía austrohúngara no estarán sujetos a retención o liquidación de conformidad con estas disposiciones.
Dichos bienes, derechos e intereses serán restituidos a sus propietarios liberados de cualquier medida de este tipo, o de cualquier otra medida de transferencia, administración forzosa o embargo,. adoptada desde el 3 de noviembre de 1918 hasta la entrada en vigor [p228] del presente Tratado, en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión.
Las reclamaciones formuladas por los nacionales húngaros en virtud del presente artículo se someterán al Tribunal Arbitral Mixto previsto en el artículo 239.
Los bienes, derechos e intereses aquí mencionados no incluyen los bienes que son objeto del artículo 191, parte IX (Cláusulas financieras).
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones establecidas en la Parte VIII (Reparación), Sección I, Anexo III, en cuanto a los bienes de los nacionales húngaros en buques y embarcaciones.”
[87] Las reclamaciones que pueden someterse al Tribunal en virtud de este Artículo deben, por tanto, ser reclamaciones formuladas por nacionales húngaros, respecto de bienes, derechos e intereses que les pertenezcan, y de los que hayan sido privados como consecuencia de las medidas a que se refiere este Artículo.
[88] El Tribunal no se siente llamado a tratar por separado la cuestión de la competencia del Tribunal y la del fondo, es decir, si la Universidad tenía derecho a que se le restituyeran los bienes. Examinará si las condiciones exigidas por el artículo 250 se cumplieron en este caso, y luego, según las conclusiones a las que llegue, procederá a extraer las inferencias necesarias para la decisión del caso.
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[89] La primera condición que debe cumplirse es que la demanda sea presentada por un nacional húngaro.
[90] El sentido en que debe entenderse el término “nacional húngaro” que figura en el artículo 250 del Tratado de Trianon viene determinado de la siguiente manera por el artículo 246 de dicho Tratado:
“De las personas físicas y jurídicas anteriormente nacionales del antiguo Reino de Hungría, incluidos los bosnio-herzegovinos, los que adquieren ipso facto en virtud del presente Tratado la nacionalidad, de una Potencia aliada o asociada, son designados en las disposiciones que siguen por la expresión “nacionales del antiguo Reino de Hungría”; los demás son designados por la expresión “nacionales húngaros”.”
[91] La cuestión que se plantea en relación con este punto, y sobre la que giró gran parte de la discusión, tanto ante el Tribunal como ante la Corte, es si la Universidad es una persona jurídica.
[92] El Gobierno checoslovaco lo niega. Sostiene que incluso si se admite – aunque dicho Gobierno no [p229] lo considera probado – que la Universidad fue, en algún momento de su historia, una persona jurídica, perdió esa condición como resultado de su “nacionalización”, un proceso que se inició en tiempos de la Reina María Teresa y que ha continuado por etapas sucesivas; el efecto de esta “nacionalización” ha sido – se argumenta – fusionar la personalidad jurídica de la Universidad con la del Estado húngaro.
[93] El Tribunal de Justicia considera que este argumento carece de fundamento.
[94] Parece ser que la Universidad gozó de personalidad jurídica desde el momento de su fundación, como consecuencia de la Escritura de 12 de mayo de 1635, por la que el Cardenal Pázmány transfirió ciertas sumas de dinero al Rector del Colegio Jesuita de Nagyszombat con el fin de crear una Universidad en esa ciudad. La Carta, o Bula, expedida por Fernando II el 18 de octubre del mismo año, en su calidad de Emperador Romano y Rey de Hungría, no sólo confirmaba la Escritura del Cardenal Pázmány e investía a la Universidad que éste había creado con todos los privilegios de un Studium generale – privilegios que sin duda, en aquella época, incluían la capacidad civil, o personalidad – sino que también hacía referencia expresa a la dotación y los ingresos de la Universidad. Por otra parte, difícilmente puede considerarse a la Universidad -como ha sostenido el Gobierno checoslovaco en cualquier caso en una fase anterior del procedimiento- como una escuela de la Orden de los Jesuitas. Tal punto de vista, incluso si fuera compatible con la Escritura del Cardenal Pázmány y la Carta Imperial, estaría en conflicto con los términos de la Escritura de Donación del 17 de julio de 1769, por la cual la Reina María Teresa tomó la Universidad “bajo su graciosa protección y dirección”, y le otorgó el dominio de la Abadía de Dunaföldvár bajo el sistema de donaciones reales. Como la Orden de los Jesuitas aún no se había disuelto en 1769, la donación habría tenido que hacerse a esa Orden si la Universidad hubiera sido meramente un colegio jesuita y no hubiera gozado de personalidad propia[95].
[95] Sea cual fuere la fecha exacta en que la Universidad adquirió personalidad jurídica de acuerdo con el derecho vigente en Hungría en aquella época, basta señalar que, sin duda, se consideraba que gozaba de tal personalidad a finales del siglo XVIII y principios del XIX. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha examinado detenidamente los documentos pertinentes y considera indudable que la Universidad era considerada en aquella época como una persona jurídica capaz de recibir donaciones y de poseer bienes. Estos documentos incluyen la donación hecha por la Reina María Teresa el 17 de julio de 1769, mencionada anteriormente; la donación del 13 de febrero de 1775; las “Cartas Patentes Inaugurales” del 25 de marzo de 1780, por las cuales la Reina hizo otras donaciones a la Universidad, y [p230] confirmó las donaciones anteriores; la Escritura de Nueva Donación de Francisco I, fechada el 20 de enero de 1804, confirmando todas las donaciones reales anteriores; los diversos instrumentos por los que la Universidad fue debidamente instalada, de conformidad con las cartas reales de investidura e instalación, en la propiedad y posesión de los dominios que le habían sido concedidos.
[96] Queda por ver -y es en este argumento en el que parece basarse ahora principalmente el Gobierno checoslovaco- si, en algún período posterior, la Universidad perdió su personalidad.
[97] No se ha comunicado al Tribunal de Justicia ninguna disposición legislativa u otra medida que suprima jurídicamente la personalidad de la Universidad. El Gobierno húngaro niega categóricamente la existencia de tal medida, y presenta en su apoyo un certificado del Real Ministro de Justicia, fechado el 20 de febrero de 1932, expedido en virtud de la Ley LIV de 1912 relativa a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil; el artículo 101, párrafo 2, de esta ley autoriza al Ministro a certificar que “no existe en el país ninguna ley, u otra norma escrita, que regule una situación jurídica determinada”. El Gobierno checoslovaco no alega, de hecho, que tal ley o regulación escrita exista, o haya existido alguna vez, en Hungría.
[98] El Gobierno checoslovaco sostiene que la Universidad se transformó, en el curso de su historia, por etapas sucesivas, en un establecimiento estatal, y que su personalidad se fusionó con la del Estado. En apoyo de este punto de vista, el Gobierno checoslovaco se basa, entre otras cosas, en los instrumentos por los que la Reina María Teresa colocó a la Universidad bajo la supervisión y dirección del Estado; la Ley XIX de 1848, que colocó a la Universidad directamente bajo la autoridad del Ministro de Instrucción Pública; la intervención del Estado, como resultado de la reforma de la Universidad de 1849, en todas las cuestiones relativas al estatuto jurídico de los profesores, la administración de los bienes de la Universidad; y la inclusión, en 1870, del presupuesto de la Universidad en el de un departamento del Gobierno y su posterior incorporación al presupuesto general del Estado.
99] El Gobierno húngaro no discute estos hechos, pero sostiene que no han tenido como consecuencia la supresión de la personalidad jurídica de la Universidad [100].
[100] No es necesario que el Tribunal de Justicia entre en la cuestión de si, en Derecho húngaro, la personalidad jurídica puede ser suprimida, si no es mediante una disposición expresa, plasmada en una ley o dictada por la autoridad competente. Basta con señalar que, en cualquier caso, tal supresión sólo podría producirse si las disposiciones vigentes fueran realmente incompatibles con la posesión de la personalidad jurídica; no se ha probado tal incompatibilidad y, como resultado de su investigación, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que no existe tal incompatibilidad.
[101] A este respecto, debe observarse que, cuando se habla de personalidad jurídica de la Universidad, se hace referencia pura y simplemente a su capacidad de derecho privado, es decir, a su capacidad para ser propietaria de bienes muebles o inmuebles, para recibir legados o donaciones, para celebrar contratos, etc. Una capacidad de este tipo no es, en ningún caso, una capacidad de derecho privado. Una capacidad de este tipo no es en absoluto incompatible con una supervisión estatal muy amplia de la actividad de la Universidad en el ámbito de la ciencia y la educación. El propio Gobierno checoslovaco ha sostenido que lo que describe como la “nacionalización” de la Universidad tuvo lugar, en su mayor parte, bajo el reinado de la Reina María Teresa; y sin embargo, fue la propia Reina María Teresa quien hizo las donaciones más importantes a la Universidad, y quien lo hizo en los mismos actos en los que proclamaba su derecho de dirección y supervisión sobre la institución [102].
[102] De nuevo, apenas es necesario señalar que la capacidad de poseer derechos civiles no implica necesariamente la capacidad de ejercerlos. Por tanto, ningún argumento contra la personalidad jurídica de la Universidad puede deducirse del hecho de que ésta no gozara de la libre disposición de los bienes en cuestión. Por ello, el Tribunal no puede atribuir relevancia alguna a la inserción, en 1870, de las rentas del patrimonio de la Universidad en el presupuesto del Ministerio de Culto Público y Enseñanza, ni a su inserción, posteriormente, en los presupuestos generales del Estado, ni a las medidas que privaron a la Universidad de su derecho a administrar por sí misma sus fincas, y confiaron su administración, primero, a los poderes públicos, y finalmente (en 1867), tras un interregno, de nuevo al Patronato de Fundaciones Públicas.
[103] El Tribunal no cree necesario detenerse en los demás argumentos expuestos por el agente del Gobierno checoslovaco, en particular en los alegatos orales, y que se basan en opiniones individuales más o menos autorizadas de autores y políticos húngaros. En la mayoría de los casos, estas opiniones se expresaron en relación con cambios propuestos en la situación existente de la propiedad de la Universidad y, por lo tanto, tenían el carácter de declaraciones políticas que no tienen nada que ver con la cuestión jurídica sometida al Tribunal. Pero aunque fuera de otro modo, y si hubiera alguna opinión jurídica – privada, semioficial u oficial – que pudiera considerarse realmente favorable a la tesis del Gobierno checoslovaco, tal opinión no podría prevalecer sobre todos los documentos claros, precisos y concordantes que atestiguan la personalidad jurídica de la Universidad, ni sobre la incapacidad del Gobierno checoslovaco para señalar [p232] una sola disposición legislativa o administrativa, o incluso una norma jurídica, que sea realmente incompatible con la personalidad jurídica de la Universidad.
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[104] Siendo la Universidad una persona jurídica, su condición de nacional húngara, en el sentido de los artículos 246 y 250 del Tratado de Trianon, está fuera de toda duda.
[105] Queda por examinar si la Universidad tenía derecho por sí misma a presentar una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto por los bienes en cuestión.
[106] En opinión del Gobierno checoslovaco, el Reglamento de servicio de 27 de septiembre de 1867 para el Real Patronato de Fundaciones Públicas privaba a la Universidad del derecho a reclamar la propiedad en litigio; ese derecho pertenecía -según sostiene- únicamente al Patronato de Fundaciones Públicas.
[107] El Tribunal no cree necesario examinar si el Reglamento de 27 de septiembre de 1867 tiene realmente la interpretación que le da el Gobierno checoslovaco, interpretación que es discutida por el Gobierno húngaro. Aunque dicho Gobierno admite que es la Junta de Fundaciones Públicas la que, por regla general, es el representante legal de la Universidad, se basa en el hecho de que la Universidad también tiene derecho a nombrar a otros representantes. Cualesquiera que sean la finalidad y los efectos de las disposiciones invocadas por el Gobierno checoslovaco, el objetivo del Reglamento era mantener la integridad de la propiedad en interés público, y es con este fin con el que confiere determinadas facultades al Patronato de Fundaciones Públicas. El recurso interpuesto por la Universidad ante el Tribunal tenía precisamente por objeto mantener la integridad de su patrimonio, y éste es precisamente el objeto que persigue el Reglamento. Por tanto, habría correspondido al Gobierno húngaro, representado por su Agente en el procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto, o al Patronato de Fundaciones Públicas, señalar la supuesta incapacidad de la Universidad. Pero el Gobierno húngaro y el Consejo de Fundaciones Públicas no sólo se abstuvieron de oponerse a la actuación de la Universidad al incoar ella misma el procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto, sino que consintieron expresamente en que lo hiciera.
[108] En estas circunstancias, no estaba justificado que el Gobierno checoslovaco invocara la supuesta incapacidad de la Universidad.
[109] Por consiguiente, el Tribunal opina que la Universidad Peter Pázmány de Budapest cumplía las condiciones necesarias para poder presentar una demanda en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon. [p233]
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[110] A excepción de la finca de Neczpál, que la Universidad adquirió por compra en 1914, los bienes en litigio ante el Tribunal Arbitral Mixto consistían en las fincas de Vágsellye y Znióváralja, cedidas a la Universidad por la Reina María Teresa en virtud de la escritura de donación de 13 de febrero de 1775 (confirmada en 1780 y 1804). Los documentos presentados al Tribunal demuestran que la Universidad se instaló en la propiedad y posesión de estas fincas en 1781 y 1804.
[111] De la donación de la reina María Teresa y de las actas de la instalación se desprende con certeza que en aquel momento la Universidad era propietaria de los bienes en cuestión. Por lo tanto, correspondía al Gobierno checoslovaco probar que la Universidad había dejado de ser propietaria de estas fincas posteriormente.
[112] Este podría haber sido el caso si la Universidad hubiera dejado de ser una persona jurídica y se hubiera convertido en una rama de la administración pública y su patrimonio se hubiera fusionado así con el del Estado. Sin embargo, por las razones ya expuestas, esta hipótesis debe descartarse.
[113] El Gobierno checoslovaco parece haber abandonado el argumento que mantuvo ante el Tribunal, según el cual los bienes en cuestión pertenecían al Estado de Hungría y por esa razón entraban en el ámbito de aplicación del artículo 191 del Tratado de Trianon. Lo que el Gobierno checoslovaco afirma ahora ante el Tribunal es que la propiedad pertenece a otra persona jurídica denominada “Fondo Universitario”; este último, siendo a su vez una persona jurídica, no podría ser al mismo tiempo propiedad de la Universidad.
[114] El Gobierno checoslovaco no ha explicado claramente las relaciones entre esta supuesta persona jurídica, el “Fondo Universitario”, y la Universidad. Al parecer, en un momento dado consideró a la Universidad como usufructuaria de los bienes pertenecientes al Fondo Universitario. Aunque esta opinión fuera correcta, obviamente no podría afectar al derecho de la Universidad a reclamar la restitución de los bienes. Los derechos, bienes e intereses a que se refiere el artículo 250 del Tratado de Trianon incluyen indudablemente el usufructo, y las cuestiones que pudieran surgir entre propietario y usufructuario serían competencia de los tribunales municipales. Esta teoría, además, del Gobierno checoslovaco está en contradicción con la teoría de que la Universidad no tiene personalidad jurídica. [p234]
[115] Sea como fuere, el Tribunal de Justicia estima que el Gobierno checoslovaco no ha probado la existencia de una persona jurídica distinta de la Universidad, denominada “Fondo Universitario”.
[116] Dicho Gobierno basa su argumentación principalmente en la cláusula “titulo dotis ac perpetuœ fundationis” que figura en todas las escrituras de donación. Se alega que esta cláusula demuestra que el objetivo y el efecto de estas escrituras era crear una fundación con personalidad jurídica; se dice que estas fundaciones, que posteriormente se unieron en una única fundación o continuaron existiendo de forma paralela, formaron el Fondo Universitario [117].
[117] Hay que señalar, sin embargo, que todas las escrituras de donación especifican el donatario y que éste es la Universidad. Dado que una fundación con personalidad jurídica propia difícilmente puede ser objeto de una donación, y que la Universidad, mediante las escrituras de instalación mencionadas, no puede haber adquirido la propiedad de bienes que pertenecían a una fundación, el Tribunal de Justicia se ve obligado a concluir que la cláusula “titulo dotis ac perpetuœ fundationis” no posee el significado que le atribuye el Gobierno checoslovaco. La cláusula debe interpretarse en el sentido de que denota un modus vinculado a la donación, modus cuyo objeto y efecto son garantizar que los bienes entregados a la Universidad no se desvíen de la finalidad prevista por el donante.
[118] El Gobierno checoslovaco alega además que, salvo raras excepciones, el Fondo Universitario figura como propietario de los bienes en cuestión en los registros de la propiedad. En relación con este punto, el Gobierno húngaro ha demostrado que los términos “Fondo Universitario” y “Universidad” se utilizan indistintamente en los documentos cuando se hace referencia a la Universidad como titular de derechos de propiedad. Así, por ejemplo, en un contrato de venta de 1872 y en un contrato de arrendamiento de 1914, los dos términos se utilizan como sinónimos en la misma escritura. Se presentó al Tribunal un extracto de un registro de la propiedad en el que el término “Real Fondo Universitario Húngaro” había sido modificado, en 1900, en un caso particular, por “Real Universidad Húngara”. Asimismo, en la ciudad de Budapest, el edificio principal de la Facultad de Medicina se levanta sobre tres solares, uno de los cuales está inscrito en los registros a nombre de la Universidad, mientras que los otros . están inscritos a nombre del Fondo Universitario.
[119] De lo anterior se desprende que el término “Fondo Universitario” designa a la Universidad en el ámbito del Derecho privado. Por lo tanto, el hecho de que el Fondo esté inscrito en un registro de la propiedad como [p235] propietario no prueba en modo alguno la existencia de una persona jurídica con ese nombre distinta de la propia Universidad. Es cierto, por supuesto, que sólo las personas físicas o jurídicas pueden ser inscritas en los registros de la propiedad, ya que son las únicas que pueden ser propietarias. Pero, aparte del hecho de que una inscripción en los registros no puede por sí misma conferir personalidad jurídica, no es en absoluto imposible que el término “Fondo Universitario” haya sido utilizado en los registros de la propiedad para designar a la Universidad.
[120] Por lo demás, las inscripciones en los registros de la propiedad parecen, según el derecho húngaro, crear únicamente una presunción que puede ser revocada si se demuestra lo contrario. Además, la Universidad ha presentado títulos que le confieren el derecho de propiedad sobre las fincas en cuestión [121].
[121] En el mismo sentido, el Gobierno checoslovaco también ha invocado ciertas leyes de 1874, 1881 y 1897, que habrían establecido una distinción entre la Universidad y el Fondo Universitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha podido cerciorarse, mediante la lectura de las exposiciones de motivos que acompañan a estas leyes, de que el término “Fondo Universitario” se empleaba para designar a la Universidad considerada como una persona jurídica, titular de derechos de propiedad.
[122] El Gobierno checoslovaco invocó además una decisión dictada por el Tribunal de Apelación de Budapest en 1927 en un caso administrativo relativo al registro de una sociedad denominada “The University Press, Limited”. Los considerandos de esta decisión contienen el siguiente pasaje : “El registro de la sociedad crearía una situación de derecho en virtud de la cual los bienes de una fundación pública pasarían a ser propiedad de una sociedad mercantil fundada para hacer negocios, lo que implicaría la abolición por enajenación de la personalidad jurídica independiente del Fondo y la pérdida de su estatuto de derecho público.”
[123] Por otra parte, el Gobierno húngaro llamó la atención del Tribunal sobre otra resolución dictada por el Tribunal Real de Budapest en apelación el 30 de diciembre de 1924, en cuyos considerandos figura el siguiente pasaje: “Dado que el Fondo tiene su origen en donaciones destinadas a la Universidad como corporación dotada de personalidad jurídica, es la Universidad la que tenía, y sigue teniendo, derecho al disfrute y administración de este Fondo. La Universidad, como corporación dotada de personalidad jurídica, es la poseedora del Fondo Universitario….”.
[124] Ambas afirmaciones son de carácter incidental {obiter dicta), y el Tribunal no se inclina a darles importancia en el presente caso. Los argumentos expuestos anteriormente le satisfacen en el sentido de que la propiedad en cuestión pertenece a la Universidad y, por lo tanto, cumple las condiciones exigidas por el artículo 250 del Tratado de Trianon.
[125] El Gobierno checoslovaco también ha impugnado la sentencia del Tribunal porque llegó a la conclusión de que el Fondo Universitario no tenía personalidad jurídica distinta de la de la Universidad por los hechos relacionados con la solicitud de intervención del Consejo Húngaro de Fundaciones Públicas. Dado que el Tribunal de Justicia ha llegado a la misma conclusión por otros motivos, no es necesario insistir en esta objeción.
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[126] El Gobierno checoslovaco sostiene que el artículo 250 no protege indistintamente todos los bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros. Al igual que el artículo 232, del que se limita a excluir la aplicación en los territorios de la antigua monarquía austrohúngara, el artículo 250 -sostiene- sólo cubre los bienes, derechos e intereses privados. Los bienes, derechos e intereses que, según el Derecho local -en el presente caso, el Derecho húngaro aún en vigor en el territorio en el que se encuentra el bien objeto del litigio ante el Tribunal de la Función Pública-, no son bienes, derechos e intereses privados, no están comprendidos, según se alega, en el ámbito de aplicación del artículo 250.
[127] El Gobierno checoslovaco adujo este argumento en relación con su otro argumento de que la propiedad en cuestión pertenecía a una fundación pública conocida como “Fondo Universitario”. Aunque el Tribunal opina que los bienes pertenecen a la Universidad, se siente obligado a examinar este argumento por la importancia que le atribuye el Gobierno checoslovaco y porque, si estuviera fundado, podría aplicarse también a los bienes de la Universidad.
[128] Según las observaciones del Agente húngaro en el procedimiento ante el Tribunal, el Derecho húngaro no distingue entre propiedad pública y propiedad privada; en la medida en que constituye el objeto del derecho de propiedad de Derecho privado, toda propiedad es propiedad privada, aunque pertenezca al Estado o a corporaciones territoriales de Derecho público. Si éste fuera realmente el caso, el argumento del Gobierno checoslovaco caería automáticamente por tierra
.
[129] Sin embargo, el Tribunal no necesita basarse en esta interpretación de la ley húngara. Se contenta con observar que [p237] la distinción entre propiedad pública y privada, en el sentido del argumento del Gobierno checoslovaco, no está reconocida ni aplicada por el Tratado de Trianon.
[130] A este respecto, hay que considerar en primer lugar el artículo 191.
[131] El primer párrafo de este artículo dice: “Los Estados a los que se transfiera el territorio de la antigua Monarquía austrohúngara y los Estados surgidos del desmembramiento de dicha Monarquía adquirirán todas las propiedades y posesiones situadas en sus territorios que pertenezcan al Gobierno húngaro anterior o actual.” Este artículo aplica el principio del derecho generalmente aceptado de sucesión de Estados, pero somete la transferencia de estos bienes a determinadas condiciones y reservas especificadas en otros apartados del mismo artículo.
[132] Desde el punto de vista del presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta el apartado 2 de dicho artículo; este apartado es el siguiente:
“A los efectos del presente artículo, se considerará que los bienes y posesiones del Gobierno húngaro anterior o actual incluyen los bienes del antiguo Reino de Hungría y los intereses de dicho Reino en los bienes comunes de la Monarquía austrohúngara, así como todos los bienes de la Corona y los bienes privados de los miembros de la antigua familia real de Austria-Hungría.”
[133] Así pues, los bienes que se transfieren en virtud del Tratado ipso facto y sin necesidad de ningún acto especial de adquisición por el Estado sucesor se especifican por enumeración en el artículo 191, y la enumeración se basa, no en la naturaleza pública o privada de los bienes, sino únicamente en la categoría de las personas a las que pertenecían.
[134] Todos los demás bienes húngaros, es decir, los que no pertenecen ni al antiguo Reino de Hungría, ni a la Corona, ni a la antigua familia real de Austria-Hungría, constituyen bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros. El Tratado como tal no afecta a la titularidad de dichos bienes, derechos e intereses y no efectúa transferencia alguna.
[135] Sin embargo, según el apartado b) del artículo 232, “las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de retener y liquidar todos los bienes, derechos e intereses que pertenezcan en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado a nacionales del antiguo Reino de Hungría, o a sociedades controladas por ellos, y que se encuentren en los territorios….”.
[136] Las medidas así indicadas no podrán aplicarse, según el artículo 250, a los bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros en los territorios de la antigua Monarquía austrohúngara. El artículo 250 sólo hace una excepción, a saber, en su párrafo cuarto, que trata de los bienes a que se refiere el artículo 191. Todos los demás bienes húngaros a que se refiere el artículo 191 son objeto de una excepción. Todos los demás bienes húngaros contemplados en la Sección VIII de la Parte X del Tratado de Trianon entran en la categoría de bienes, derechos e intereses protegidos por el artículo 250.
[137] Es evidente, por tanto, que el Tratado de Trianon, al determinar el tratamiento de los bienes húngaros, tiene en cuenta dos factores: la persona a la que pertenecen y el territorio en el que están situados; su carácter supuestamente público o privado carece de importancia.
[138] Por otra parte, sería incomprensible que el Tratado distinguiera entre bienes públicos y bienes privados sin indicar en modo alguno el tratamiento respectivo de estas dos categorías de bienes.
[139] A este respecto, incluso el Gobierno checoslovaco admite que los bienes que, en el caso de autos, pretende considerar “públicos” según el Derecho local (en particular, los bienes de las fundaciones públicas), no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 191, y no cuestiona la afirmación del Gobierno húngaro según la cual el valor de estos bienes no fue acreditado a Hungría por la Comisión de Reparaciones.
[140] En consecuencia, si el artículo 232 se considera inaplicable porque sólo se refiere a la propiedad privada, y si, por lo que se refiere a los territorios transferidos de Hungría a Checoslovaquia, el artículo 250, que se refiere a la misma categoría de propiedad que el artículo 232, también se considera inaplicable, no queda ninguna disposición que pueda aplicarse a la denominada propiedad pública. Incluso si admitimos, con el Gobierno checoslovaco, que los artículos 249, 256 y 258 del Tratado se refieren a este tipo de bienes, es evidente que se trata de disposiciones que legislan para casos especiales; el Tratado no contiene ninguna norma general, como los artículos 191 y 232 (o, por lo que respecta a los territorios transferidos de Hungría a Checoslovaquia, como el artículo 250), para determinar el tratamiento de los denominados bienes públicos.
[141] Por estas razones, el Tribunal opina que el derecho a presentar una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto en virtud del artículo 250 no está condicionado al carácter privado de los bienes, derechos e intereses en litigio. Basta en todo caso que los bienes, derechos e intereses sean de nacionales húngaros en el sentido del artículo 246. Esta condición la demanda de la Universidad indudablemente la cumplía.
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[142] En las alegaciones que presentó ante el Tribunal en el presente litigio, el Gobierno checoslovaco sostuvo que la Universidad no tiene derecho a reclamar la propiedad en cuestión [p239] y que él (el Gobierno checoslovaco) no está obligado a restituirla a la Universidad.
[143] Las conclusiones a las que ya ha llegado el Tribunal permiten afirmar que, prima facie, la Universidad tenía derecho a reclamar la restitución del bien en cuestión, en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon. Sin embargo, esto no agota la cuestión.
[144] La sentencia del Tribunal Arbitral Mixto del 3 de febrero de 1933 establece también que el Gobierno checoslovaco debe restituir a la Universidad los bienes inmuebles reclamados por ésta, “libres de toda medida de cesión, administración forzosa o embargo, y en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión”. Esto concuerda con las alegaciones presentadas en la Demanda de la Universidad de 24 de diciembre de 1923, que solicita la restitución de los bienes inmuebles en cuestión “libres de cualquier medida de embargo, retención o liquidación, y de cualquier otra medida que restrinja su derecho de libre disposición, en el estado en que se encontraban antes de ser embargados, es decir, el 3 de noviembre de 1918, fecha del Armisticio”.
[145] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe comprobar si las medidas aplicadas por las autoridades checoslovacas a los bienes en cuestión están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 250 del Tratado de Trianon y si, en consecuencia, deben ser revocadas.
[146] A este respecto, el Tribunal de Justicia debe determinar, en primer lugar, a qué medidas se refiere el párrafo segundo del artículo 250, que es el que contiene la disposición pertinente a este respecto; en efecto, el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre si Checoslovaquia, al mantener las medidas que había aplicado a los bienes litigiosos, infringió la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 250, sino únicamente sobre si, en virtud del párrafo segundo, está o no obligada a revocar dichas medidas.
[147] Según los términos del párrafo segundo, las medidas que Checoslovaquia puede estar obligada a revocar son, en primer lugar, “cualquier medida” como la retención o la liquidación a que se refieren el artículo 232 y el anexo de la sección IV de la parte X del Tratado de Trianon; y, en segundo lugar, “cualquier otra medida de cesión, administración forzosa o embargo adoptada desde el 3 de noviembre de 1918 hasta la entrada en vigor del presente Tratado”. Visto el apartado (b) del artículo 232, se constatará que la “liquidación” incluida en el primero de estos dos grupos de medidas significa la especie de expropiación forzosa de los bienes de los nacionales de los Estados vencidos situados en el territorio de los Estados vencedores, que fue instituida por los tratados de paz de 1919-1920 con vistas a que el producto fuera llevado a cuenta de las reparaciones o con [p240] objeto de eliminación económica. Teniendo en cuenta, por otra parte, el apartado a) del mismo artículo y el apartado 3 del Anexo que sigue al artículo 233, se verá que la “retención” incluida en el primero de los dos grupos de medidas mencionados abarca las “medidas de guerra excepcionales” de todo tipo, “legislativas, administrativas, judiciales u otras que tengan …. el efecto de privar a los propietarios del poder de disposición sobre sus bienes, aunque sin afectar a la propiedad, tales como las medidas de vigilancia, de administración forzosa y de secuestro; o las medidas que hayan tenido por objeto …. la incautación, la utilización de …. por cualquier motivo, bajo cualquier forma y en cualquier lugar”. Por lo que se refiere al segundo grupo de medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 250, es decir, las medidas cuya enumeración comienza con las palabras “o de cualesquiera otras medidas”, este grupo incluye sin duda medidas que, aunque en su naturaleza y efectos sean similares a las “liquidaciones” o a las “medidas excepcionales de guerra” que se incluyen en el primer grupo, no se han adoptado con un fin relacionado con la guerra o con vistas a una liquidación a efectos de reparación o de eliminación económica.
[148] De la anterior exposición de los hechos se desprende que el Tribunal ha tenido poca información sobre las medidas tomadas en un principio con respecto a la propiedad de la Universidad en Eslovaquia por las autoridades checoslovacas que se establecieron en el país antes y después del 3 de noviembre de 1918. Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones escritas y orales hechas ante el Tribunal por las dos Partes, declaraciones que no contradicen a este respecto, se puede suponer que los acontecimientos se desarrollaron más o menos como sigue:
[149] En noviembre de 1918, en el momento de la ocupación de Eslovaquia por las tropas que se habían convertido en checoslovacas, las nuevas autoridades se apoderaron de los bienes de la Universidad del mismo modo que de otros bienes que consideraban húngaros. Los administradores húngaros de las propiedades de la Universidad fueron probablemente sustituidos por administradores checoslovacos, pero es probable que en otros aspectos la administración se llevara a cabo como en el pasado, con la diferencia, sin embargo, de que los ingresos ya no se pagaban a los propietarios húngaros. El 11 de agosto de 1919, el ministro checoslovaco promulgó una ordenanza con plenos poderes para la administración de Eslovaquia. En virtud de esta Ordenanza, que se describe como relativa a “la administración obligatoria de ciertos bienes eclesiásticos”, y que hace referencia al artículo 11 del Reglamento de Servicio para la Junta Húngara de Fundaciones Públicas, promulgado el 27 de septiembre de 1867 por el Ministro de Culto húngaro, ciertos bienes eclesiásticos se ponen bajo secuestro, mientras que otros se ponen bajo supervisión. [El artículo II del Reglamento de 1867 trata expresamente de la disposición provisional de los ingresos de los bienes eclesiásticos que queden vacantes por fallecimiento de sus titulares: dichos ingresos se destinarán al “Fondo Religioso” húngaro. La Ordenanza checoslovaca del 9 de agosto de 1919 confía la administración de los bienes embargados o bajo tutela a la “Comisión central de bienes de la Iglesia católica romana en Eslovaquia”; el artículo que contiene esta disposición dice a continuación que “esta Comisión …. ejercerá la tutela sobre todas las fundaciones y decidirá sobre el empleo de los ingresos netos procedentes de estos bienes, de conformidad con los Reglamentos pertinentes” [150].
[150] Cuando se creó esta Comisión, se le confió la administración de los bienes de la Universidad. Esta circunstancia ha sido explicada por el Agente del Gobierno checoslovaco como debida a la idea de que la propiedad no pertenecía a la Universidad sino al “Fondo Universitario”, que era considerado como una fundación pública establecida, en lo que se refiere a las fincas en Eslovaquia, en territorio checoslovaco. El Tribunal ya ha explicado las razones por las que esta noción debe considerarse errónea.
[151] Sea como fuere, no parece deducirse de los términos de la Ordenanza checoslovaca de 11 de agosto de 1919, ni de los del Reglamento húngaro de 27 de septiembre de 1867, que ninguno de estos dos instrumentos se aplique necesariamente a los bienes de la Universidad en Eslovaquia. Sin embargo, de acuerdo con la declaración del propio Gobierno checoslovaco, parece cierto que estos instrumentos fueron, de hecho, así aplicados. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede limitarse a observar que, según su título, la Ordenanza se refiere a medidas de administración forzosa, y que el último párrafo del artículo tercero -la cláusula más particularmente mencionada por el Gobierno checoslovaco como la cláusula aplicada a los bienes de que se trata- se refiere a la “supervisión” de las fundaciones y a la disposición de sus ingresos.
152] Como ya se ha explicado, la administración y la vigilancia obligatorias forman parte de las medidas cuya retirada prescribe el artículo 250 del Tratado de Trianon [153].
[153] El Gobierno checoslovaco no lo discute, pero alega que el concepto de administración obligatoria contemplado en el Tratado no es el mismo que el previsto en la Ordenanza de 1919: sólo que el primero, dice, implica una medida por parte del Estado que equivale a una confiscación, mientras que el segundo tiene puramente el carácter de una medida de protección. En segundo lugar, alega que el Tratado sólo exige la revocación de tales medidas si, y en la medida en que, impliquen un elemento de discriminación, es decir, si, y en la medida en que, se hayan adoptado respecto de bienes pertenecientes a nacionales húngaros, en razón de su nacionalidad húngara (“como húngaros y por ser húngaros”). En tercer lugar, afirma que se limitó a crear una Comisión a la que se transfirieron las competencias del Consejo húngaro de fundaciones públicas, simplemente porque esta autoridad, al ser una administración del Estado húngaro, no podía ejercer sus funciones en territorio checoslovaco. Sostiene que el Estado de Checoslovaquia no ha hecho nada que afecte a la situación jurídica de los bienes de que se trata, y que el Estado no se ha apropiado de ninguna parte del valor capital o de los ingresos de estos bienes; los ingresos se han utilizado -dice- bien para mejorar las fincas o para aumentarlas, bien a efectos de préstamos concedidos a terceros.
[154] Con respecto a la primera de estas objeciones, el Tribunal se limita a observar que, si bien es cierto que el artículo 1 del Reglamento del Servicio Húngaro de 27 de septiembre de 1867 establece el principio de que es deber del Consejo de Fundaciones “preservar la integridad de los bienes muebles e inmuebles del fondo”, no es menos cierto que esta disposición no se cita en la Ordenanza checoslovaca de 1919, cuyo artículo 3 establece, por el contrario, que la Comisión Central debe “decidir sobre el empleo de los ingresos”.
[155] En cuanto a la segunda objeción, el Tribunal de Justicia observa en primer lugar que, al sostener que la discriminación constituye una de las características esenciales de las medidas mencionadas, el Gobierno checoslovaco se ha basado en dos argumentos principales. El primero se basa en el informe de Sir Austen Chamberlain al Consejo de la Sociedad de Naciones en 1927, en relación con el litigio húngaro-rumano relativo a la reforma agraria en Transilvania. El segundo argumento es que, de adoptarse cualquier otra interpretación, los nacionales húngaros estarían recibiendo un trato preferente, situación que sería irrazonable y contraria a los principios generales del Tratado.
[156] A este respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que las medidas que se aplicaron a las fincas de la Universidad en Eslovaquia ya en noviembre de 1918, y que en cierto modo se regularizaron en agosto del año siguiente, se mantuvieron después de la entrada en vigor del Tratado de Trianon, y en segundo lugar que, según lo declarado por el Agente húngaro, que no fue desmentido por el Agente checoslovaco, en lo que se refiere a los hechos, estas medidas tenían un carácter definitivamente discriminatorio.
[157] En vista de la presencia de este elemento de discriminación en las medidas adoptadas por Checoslovaquia con respecto a la propiedad en cuestión, no hay ocasión de plantear la cuestión de si la discriminación es esencial para justificar la aplicación del artículo 250 del Tratado de Trianon. El Tribunal de Justicia se limita, por tanto, a las siguientes observaciones :
[158] El artículo 250 no hace de la “discriminación” una condición necesaria. Esto es cierto, incluso en lo que se refiere a las medidas de retención y liquidación, que el apartado 2 del artículo tiene en cuenta al referirse al apartado 1, y que se definen en los apartados a) y b) del artículo 232, y en el apartado 3 del anexo que sigue al artículo 233, donde se utiliza la expresión “por cualquier motivo”; así lo confirma lo que puede calificarse de práctica constante de los Tribunales Arbitrales Mixtos. Lo mismo ocurre, a fortiori, con respecto a las “otras medidas” mencionadas en el apartado 2 del artículo 250.
[159] Además, el Tribunal de Justicia ha expresado en varias ocasiones, y en particular en su sentencia de 25 de mayo de 1926 (sentencia núm. 7), que una medida prohibida por un acuerdo internacional no puede convertirse en legal en virtud de dicho instrumento por el mero hecho de que el Estado de que se trate aplique también la medida a sus propios nacionales.
[160] Por último, en lo que respecta al informe de Sir Austen Chamberlain, baste decir que este informe, que tenía por objeto resolver, sobre la base del artículo и del Pacto, un litigio particular, en el que no se admitía, como en este caso, la presencia del elemento de discriminación, no fue aceptado por unanimidad por el Consejo, al haber negado Hungría, que formaba parte del Consejo, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, su consentimiento.
[161] Por lo que se refiere a la tercera de las objeciones del Gobierno checoslovaco antes mencionadas, de ciertos extractos de los registros de la propiedad presentados al Tribunal por dicho Gobierno se desprende que se han efectuado inscripciones por las que se transmite al Estado checoslovaco, y posteriormente a particulares, al menos una parte de las fincas en litigio ante el Tribunal Arbitral Mixto. Sea como fuere, y aunque fuera cierto que el Estado checoslovaco no había adoptado ninguna medida que afectara a la situación jurídica de estos bienes, el Tribunal de Justicia no puede considerar fundada la objeción. En efecto, consta que la Comisión instituida por la Ordenanza checoslovaca del 9 de agosto de 1919 no ha administrado los bienes en beneficio del propietario húngaro, que no ha recibido ni los ingresos ni cuenta alguna de la administración. También es sabido que, de acuerdo con el Reglamento de Servicio húngaro de 1867, la administración por parte de la Junta Húngara de Fundaciones Públicas de los bienes confiados a ese organismo tiene carácter de gestión privada, en nombre del propietario; la administración de los bienes de la Universidad en Eslovaquia por parte de la Junta no podría, por lo tanto, haber tenido el carácter de un ejercicio de la autoridad gubernamental del Estado húngaro. Además, es justo mencionar que toda esta objeción está, una vez más, relacionada con el argumento de que las fincas en litigio eran propiedad del Fondo de la Universidad, considerado éste como una fundación pública; sólo a la luz de esta teoría, que el Tribunal ha rechazado, puede estimarse la objeción en su justo valor.
[162] En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que las medidas aplicadas al patrimonio de la Universidad ya en 1918-1919 por el Gobierno checoslovaco, y mantenidas por dicho Gobierno después de la entrada en vigor del Tratado de Trianon, tenían el carácter de administración o vigilancia forzosa en el sentido del artículo 250 del Tratado.
[163] Como consecuencia de esta conclusión, el Tribunal de Justicia declara que la Universidad estaba legitimada para reclamar la restitución de su propiedad, liberada de todas estas medidas, es decir, en el estado en que se encontraba antes de la aplicación de dichas medidas.
[164] Sin embargo, el Gobierno checoslovaco ha formulado otras objeciones contra su obligación de restituir la propiedad en la forma mencionada; estas objeciones, que califica de subsidiarias, se basan, respectivamente, en el párrafo 6 del artículo 249 y en el artículo 256 del Tratado de Trianon, así como en el Protocolo firmado en París el 26 de abril de 1930.
[165] La naturaleza real de estas objeciones no se desprende muy claramente de los documentos presentados ni de las declaraciones efectuadas ante el Tribunal. Así, en los escritos presentados en nombre del Gobierno checoslovaco ante el Tribunal Arbitral Mixto, aparecen más bien como objeciones al ejercicio de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 250 del Tratado; sin embargo, la sentencia del Tribunal se refiere a ellas como argumentos sobre el fondo, destinados, según la intención del Gobierno checoslovaco, a justificar las medidas impugnadas. Ambas tendencias se manifestaron también en el procedimiento ante el Tribunal. Por lo tanto, éste tratará las objeciones en cuestión simultáneamente desde ambos puntos de vista.
[166] El apartado 6 del artículo 249 está redactado de la siguiente manera:
“Los legados, donaciones y fondos dados o establecidos en el antiguo Reino de Hungría en beneficio de los nacionales de dicho Reino serán puestos por Hungría, en la medida en que los fondos en cuestión se encuentren en su territorio, a disposición de la Potencia Aliada o Asociada de la cual las personas en cuestión sean ahora, o lleguen a ser, en virtud de las disposiciones del presente Tratado, o de cualesquiera tratados celebrados con el fin de completar el presente arreglo, nacionales, en el estado en que se encontraban dichos fondos el 28 de julio de 1914, teniendo en cuenta los pagos debidamente efectuados a los fines del fideicomiso.” [p245]
[167] El argumento que el Gobierno checoslovaco pretende deducir de este texto es el siguiente : En relación con el artículo 250, como lex generalis, el artículo 249, párrafo 6, constituye una lex specialis, que rige el tratamiento, en particular, de los bienes de las fundaciones; como los bienes de la Universidad (Fondo Universitario) de Eslovaquia pertenecen a esa categoría, es el artículo 249, y no el artículo 250, el que se aplica a los bienes; Como el artículo 249 prevé la transferencia de bienes de un Gobierno a otro, los bienes en cuestión no podrían ser objeto de una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto; además, la disposición en cuestión es unilateral; impone una obligación únicamente a Hungría, y no, por ejemplo, a Checoslovaquia. De ello se desprendería -según se alega-, en virtud del principio a contrario, que no recae ninguna obligación correspondiente sobre este último país con respecto a Hungría. Según la declaración efectuada por el Agente checoslovaco en el curso del procedimiento oral, de ello se desprende, en primer lugar, que “el Tratado de Paz no ha impuesto a los Estados mencionados en el artículo 250 ninguna obligación de entregar los bienes de las fundaciones situadas en sus territorios” y, en segundo lugar, que “la situación jurídica de los bienes del Fondo Universitario …. se rige en lo sucesivo por el ordenamiento jurídico vigente en estos territorios” (territorios que han pasado a formar parte de Checoslovaquia). Con esta última conclusión, el argumento se une a una de las objeciones que ya han sido rechazadas por el Tribunal.
[168] Sea como fuere, el Tribunal no puede admitir la justicia de este razonamiento. Considera, en primer lugar -como ya se ha dicho-, que el bien inmueble en cuestión pertenece a la Universidad, como propiedad suya, y que, en consecuencia, está indudablemente comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 250. Pero, incluso al margen de esta consideración, el Tribunal de Justicia considera que el bien inmueble en cuestión es propiedad de la Universidad. Pero, incluso al margen de esta consideración, que se refiere más bien a la cuestión de la competencia, el Tribunal de Justicia estima que el carácter unilateral de la cláusula invocada por Checoslovaquia no ofrece base alguna para una alegación a contrario.
[169] En efecto, es evidente que la disposición en cuestión no podía ser de otro modo que unilateral, ya que si bien pueden haber existido legados, donaciones, fondos o fundaciones húngaros “destinés à” (destinados “en beneficio de”) los húngaros que han adquirido la nacionalidad checoslovaca, no podía haber legados checoslovacos, etc., “déstines à” (destinados “en beneficio de”) los checoslovacos que han adquirido la nacionalidad húngara. Además, debe señalarse que, según la información que el Agente del Gobierno húngaro facilitó al Tribunal, dicho Gobierno estaba ansioso por no privar a sus antiguos nacionales, que se habían convertido en checoslovacos, de los legados, etc., que habían sido “déstines à” (destinados a su “beneficio”). Cualquiera que sea el carácter de la Universidad de Budapest, está claro que no es “déstines à” (destinada “en beneficio”) de estos antiguos nacionales. [p246]
[170] El artículo 256 del Tratado de Trianon establece que “acuerdos especiales determinarán la división de los bienes de las asociaciones o corporaciones públicas que ejerzan sus funciones en un territorio dividido como consecuencia del presente Tratado”.
[171] El argumento que Checoslovaquia pretende fundar en este artículo parece ser doble. En primer lugar, Checoslovaquia sostiene que, aunque la Universidad posea personalidad jurídica, es en cualquier caso una de esas corporaciones públicas, o asociaciones, que ejercen sus funciones en un área territorial dividida como consecuencia de los Tratados de Paz. En efecto, se alega que las funciones de la Universidad no se limitan a la impartición de clases en sus edificios, sino que se extienden a todo el territorio del antiguo Reino de Hungría; además, durante más de 150 años, su sede estuvo establecida en una ciudad que actualmente se encuentra en territorio checoslovaco. Por lo tanto, se dice, es el artículo 256, como lex specialis, el que se aplica a la propiedad de la Universidad, y no el artículo 250, que es la lex generalis; en consecuencia, el destino de esta propiedad debe determinarse mediante acuerdos especiales, y no por las disposiciones del artículo mencionado en último lugar.
172] Por otra parte, y éste es el segundo argumento, se ha celebrado un convenio especial para determinar esta cuestión, en la forma del Protocolo de París de 26 de abril de 1930 [173].
[173] El Tribunal tampoco puede aceptar este razonamiento. Considera -al margen de la cuestión de si la Universidad puede calificarse propiamente de sociedad “pública” en el sentido del Tratado, cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse- que la Universidad ejerce sus funciones en Budapest, donde tiene su sede, es decir, en el territorio del Estado húngaro, tal como quedó delimitado después de la Guerra. El hecho de que su sede se estableciera en otro lugar en un período remoto, y el otro hecho de que esté abierta a estudiantes extranjeros, y naturalmente también a estudiantes de todas las partes del antiguo Reino de Hungría, no pueden en modo alguno alterar esta situación, ni hacer inoperante el artículo 250.
[174] Desestimada, pues, la alegación basada en el artículo 256, en la medida en que se refiere más concretamente a la cuestión de la competencia judicial, el Tribunal de Justicia se encuentra igualmente en la imposibilidad de acoger la alegación relativa al fondo, es decir, la basada en el Protocolo de París de 26 de abril de 1930.
[175] Dicho Protocolo, firmado por los plenipotenciarios húngaro y checoslovaco, contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
“(1) Cada uno de los dos Estados contratantes conservará los legados, donaciones, becas y fundaciones de toda clase existentes en este territorio. [p247]
(2) El mismo principio se aplicará a la división de los bienes mencionados en el artículo 256 y en el artículo 258 del Tratado de Trianon.
(3) El Gobierno húngaro se compromete a entregar inmediatamente las dos fundaciones Palffy, y tomará las medidas necesarias para que la demanda № 192 relativa a las mismas que se encuentra ante el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco sea retirada a más tardar en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de los Acuerdos rubricados en La Haya y firmados en París.
El presente acuerdo no afectará en modo alguno al caso que ha sido presentado por la Universidad de Budapest ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco con el número 221, sin perjuicio de los puntos de vista jurídicos de ambas partes.
(4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El presente Protocolo se considerará un acuerdo en virtud del artículo 2 del Acuerdo I”.
[176] Los apartados 1 y 2 establecen, para la aplicación, entre otros, de los artículos 249 y 256 del Tratado de Trianon, el principio de que cada país conserva los bienes situados en su territorio. El apartado 3, párrafo primero, prevé una aplicación efectiva de dicho principio. Es el segundo párrafo del mismo apartado el que excluye de la aplicación del “presente acuerdo” el pleito entablado por la Universidad, en el que el Tribunal Arbitral Mixto dictó sentencia el 3 de febrero de 1933.
[177] El Gobierno checoslovaco deduce del hecho de que esta cláusula de excepción constituye el segundo subpárrafo de un párrafo que se refiere a una cuestión especial – la cuestión de las fundaciones Palffy – en lugar de formar un párrafo numerado separado, que la cláusula no tiene por objeto excluir el pleito entre la Universidad y dicho Gobierno de la aplicación del principio general del Protocolo, a saber, el principio definido anteriormente, sino que simplemente tiene por objeto reservar la cuestión de si el apartado 1 o el apartado 2 se aplica a dicho litigio, hasta el momento en que el Tribunal Arbitral Mixto haya decidido si los bienes de la Universidad están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 249 o del artículo 256 del Tratado de Trianon.
[178] Aparte de la cuestión de si la teoría anterior no entra en conflicto con otras alegaciones presentadas por Checoslovaquia, el Tribunal no puede aceptarla. Parece difícil atribuir consecuencias tan trascendentales al sistema de numeración empleado, tanto más cuanto que, según la información facilitada por las Partes, dicho sistema puede haber sido meramente accidental; por otra parte, el Tribunal no puede ignorar el hecho de que el último párrafo del Protocolo se refiere al conjunto de dicho instrumento como “un acuerdo”, el mismo término que se emplea en la cláusula en discusión; por último, y sobre todo, [p248] el Tribunal considera que esta cláusula no habría tenido ningún sentido razonable si su finalidad no hubiera sido precisamente impedir que el principio antes mencionado se aplicara a la demanda de la Universidad. Además, el Tribunal Arbitral Mixto, al declarar aplicable el artículo 250 del Tratado de Trianon, y al excluir los artículos 249 y 256, de cuya aplicación trata el Protocolo, reconoció que este último no es aplicable a la demanda de la Universidad; y esta es la conclusión a la que también llega el Tribunal.
*
[179] Tras haber examinado y rechazado las diversas objeciones del Gobierno checoslovaco a la aplicación del artículo 250 del Tratado de Trianon a los bienes de la Universidad Peter Pázmány situados en Eslovaquia, el Tribunal de Justicia declara que la Universidad tenía derecho a reclamar la restitución de dichos bienes en el estado en que se encontraban cuando se adoptaron las medidas en cuestión.
[180] Esta conclusión coincide con la cláusula dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral Mixto el 3 de febrero de 1933.
[181] El Agente checoslovaco ha alegado, a este respecto, que ello equivaldría prácticamente a conceder a la Universidad derechos más amplios que los que tenía cuando el Gobierno checoslovaco tomó posesión del inmueble, de modo que la sentencia sería ultra vires. A este respecto, el Tribunal de Justicia se limita a recordar, por una parte, que el Tribunal de la Función Pública se reservó en su sentencia la decisión sobre determinadas cuestiones, en particular las relativas a la aplicación del principio de restitución y, por otra, que cualquier controversia que pueda surgir sobre los límites de los derechos de propiedad o de administración de los bienes de que se trata es competencia de los órganos jurisdiccionales municipales.
***
[182] El Gobierno húngaro alegó en su escrito de contestación que podría complacer al Tribunal “condenar al Estado recurrente al pago de las costas del recurso de casación”. El Gobierno checoslovaco, por su parte, en los alegatos de su Agente, rogó al Tribunal que, en caso de que estimase oportuno apartarse de la regla general del artículo 64 del Estatuto, “condene al Estado demandado al pago de las costas del recurso de casación”.
[183] El Tribunal opina que, en el procedimiento iniciado por la demanda del Gobierno checoslovaco de 3 de mayo de 1933, no hay motivo para apartarse de la regla general del artículo 64 del Estatuto, en el sentido de que, salvo decisión en contrario del Tribunal, cada parte soportará sus propias costas. [p249]
[184] POR ESTAS RAZONES,
La Corte,
por doce votos contra uno,
(1) rechaza las alegaciones del Gobierno Checoslovaco;
(2) decide que, en su sentencia No. 221 dictada el 3 de febrero de 1933, el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco ha decidido acertadamente (a) que es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest, contra el Estado Checoslovaco, en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon; y (b) que el Gobierno checoslovaco está obligado a restituir a la Real Universidad Húngara Peter Pázmány de Budapest los bienes inmuebles por ella reclamados, libres de toda medida de cesión, administración forzosa o embargo, y en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión;
(3) declara que no es necesario apartarse de la regla general del artículo 64 del Estatuto según la cual cada Parte soportará sus propias costas.
[185] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de diciembre de mil novecientos treinta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se entregarán a los Agentes del Gobierno Real Húngaro y del Gobierno de la República Checoslovaca, respectivamente.
(Firmado) M. Adatci,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Registrador. [p250]
[186] El Sr. Kellogg, Juez, que formó parte del Tribunal durante parte de la sesión extraordinaria dedicada al presente caso, que se extendió del 20 de octubre al 2 de diciembre de 1933, y que participó en la deliberación de la presente sentencia, se vio obligado a abandonar La Haya antes de que se resolvieran definitivamente los términos de esta sentencia. Declaró estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en su sentencia.
[187] El Sr. De Bustamante, Juez, que formó parte del Tribunal durante una parte de la sesión extraordinaria dedicada al presente asunto, que se extendió del 20 de octubre al 7 de diciembre de 1933, y que participó en la deliberación sobre la presente sentencia y en la votación preliminar, se vio obligado a abandonar La Haya antes de que se dictara sentencia. Declaró que estaba de acuerdo tanto en la parte dispositiva de la sentencia como en los fundamentos en los que se basaba.
[188] El Sr. Hermann-Otavsky, Juez ad hoc, declara que no puede adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, ha adjuntado a la sentencia el voto particular disidente que sigue.
(Rubricado) M. A.
(Rubricado) A. H. [p251]
Opinión disidente de M. Hermann-Otavský.
[Traducción.]
[189] No pudiendo adherirme a la sentencia dictada por el Tribunal en el recurso interpuesto por el Gobierno Checoslovaco contra la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco (la Universidad Peter Pázmány contra el Estado de Checoslovaquia), tengo el honor, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto, de emitir una opinión separada.
[190] Esta opinión se refiere principalmente a la cuestión de la propiedad de las fincas en cuestión, junto con la de la naturaleza del Fondo de la Universidad, y también a cuestiones relativas a la aplicabilidad del Artículo 250 del Tratado de Trianon en este caso desde el punto de vista del carácter tanto de las fincas como de las medidas mencionadas en dicho Artículo.
A. – LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES EN CUESTIÓN.
EL FONDO UNIVERSITARIO.
[191] Dos teorías deben ser consideradas:
1. Que el propietario es la Universidad.
2. Que el propietario es el Fondo Universitario [FN1] como persona jurídica distinta de la Universidad.
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[También se describe como Fondo de la Real Universidad Húngara, o Fondo de la Universidad, o Fondo de la Real Universidad Húngara.
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[192] No considero que se hayan aportado pruebas directas, que eliminen cualquier duda, respecto a ninguna de las dos teorías.
[193] Es cierto que hay indicios sólidos, sobre todo en la serie de instrumentos históricos que comienzan con la escritura del cardenal Pedro Pázmány, de 12 de mayo de 1635, por la que se funda la Universidad, y que incluyen, además de la Carta de Fernando II, en particular las escrituras de la reina María Teresa y sus sucesores hasta el rey Francisco I, incluido.
Existen instrumentos relativos a donaciones de fincas a la Universidad o a la instalación de la Universidad en la propiedad y posesión de fincas: Sin duda podrían aceptarse como prueba, o en todo caso como indicio, de que la Universidad adquirió las fincas, si no estuvieran debilitadas -incluso se podría decir contrarrestadas- por cláusulas y pasajes de su texto que más bien tienden a apoyar la segunda teoría (propiedad del Fondo).
[194] No hay que olvidar que los documentos históricos no siempre están redactados con precisión y que a veces contienen frases y expresiones vagas. Además, su latín no es el latín clásico del Derecho romano, y a menudo utilizan términos ambiguos que no corresponden a concepciones jurídicas claramente definidas [195].
[195] Un ejemplo de ello es que los términos “propiedad” y “dominio” se utilizan muy a menudo en un sentido muy amplio. Incluso en la terminología jurídica actual encontramos rastros de esta laxitud y ambigüedad en el uso de estos términos: por ejemplo, el Código Civil austriaco de 1811 habla también de las deudas como propiedad; en la doctrina moderna se habla también de propiedad literaria y artística, de propiedad industrial, de la energía eléctrica como propiedad, también del espacio como propiedad, e incluso muy recientemente de las transmisiones inalámbricas como propiedad, aunque en ninguno de estos casos encontramos los rasgos característicos del derecho de propiedad en el estricto sentido jurídico clásico[196].
[196] Además, los mismos documentos históricos, en los que los términos “propiedad” o “dominium”, como también “donatio”, “donum”, “dos”, “dotatio”, “habere”, etc., parecen referirse a la titularidad de la propiedad en sentido estricto o, al menos, a un derecho “real” sobre la propiedad, también describen la propiedad en cuestión como “fundatio” y las escrituras relativas a ella como “litterae fundationales”; Por otra parte, las donaciones efectuadas en estos instrumentos se describen expresamente, según los formulæ en uso en materia de donaciones, en su mayor parte como efectuadas “titulo dotis et fundationis perpetuae”, y a menudo se indica expresamente que sólo los intereses de las sumas entregadas y los ingresos de las fincas se dedicarán al mantenimiento de las personas encargadas de la enseñanza en la Universidad y a satisfacer las necesidades de dicha institución. A la vista de estas cláusulas, es, en mi opinión, muy difícil evitar la impresión de que el valor de los documentos como prueba en apoyo de la teoría de que la propiedad pertenece a la Universidad queda, si no totalmente destruido, en todo caso muy debilitado [FN1]. [p253]
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[Las cláusulas más significativas de varios de los documentos históricos desde el punto de vista de la teoría de que el Fondo Universitario es una persona jurídica son las siguientes :
(a) El Acta de Fundación (Contracausa, p. 93) del Cardenal Peter Pázmány : “…. Hanc igitur summam, volumus imprimis …. ita Societas applicet, ut ex fructibus illius summae, et collegia cum Scholis aedificatio a fundamentis acceleratur, et Professores necessarii sustententur.” – “…. liberum sit Societati hanc nostram fundationem, una cum Universitate, alio transferre….”.
(b) La escritura relativa a los legados de E. Losy y G. Lippay (Contracausa, pp. 105 y ss.) : “Pro fundatione studii Juris Tyrnaviae in Academia lego Quindecim milia florenorum ; alantur Doctores Juris civilis unus, Juris canonici alter” (con otras disposiciones detalladas). – Página 106: “…. Quinque milia florenos …. pleno jure Dominii et cum effectu possidendos assignavimus, fundationique Academicae Pasmanianae addiciendos et incorporandos declara-vimus”. -Página 107: “Quod si vero contingeret …. Societatem et Academiam [253] e Regno Hungariae exesse, tune haec fundatio canonisticae Lectionis, ut pars adjecta Academiae Pazmanianae fundationi transferri e Hungaria non poterit.”
(c) La escritura de donación de la reina María Teresa de 1769 (p.111): “…. Abbatiam quoque S. Helenae de Foldvar …. memoratae Tyrnaviensi Universitati Titulo perpetuae dotis et fundationis Nostrae dandam et conferendamesse duximus”. – “…. presentes Literas nostras fundationales….”
(d) La escritura de donación de la reina María Teresa de 1775 (p. 115): La misma referencia repetida al “Titulus” que en la Escritura anterior. – Página 116: “benignis Donationalibus, et respective Fundationalibus Literis nostris”. Véase también la página 120.
(e) Las cartas patentes de inauguración de la Universidad en 1780. Página 123: “Cum autem haec omnia ex Fundo praehabitatae Dotis perfici nequirent, ultro etiam Abbatiam S. Helenae …. eidem Universitati Tyrnaviensi, titulo perpetuae Dotis et Fundationis praehabito ejusdem Fundo, vigore Donationis…. clementer adjecimus.” – Página 124 : “…. Universitati Regiae vigore alteriusDonationis et Fundationis …. Jure perpetuae Donationis et Fundationis contulimus”. – Página 134: “…. titulo perpetuae Dotis, et fundationis cum omni jure Regio …. donamus et conferimus”. – Página 138: “titulo …. Dotis et fundationis perpetuae clementer damus, donamus et conferimus”. – Página 139: “Literas Donationales et Fundationales”.
(f) Ratio Educationis Publicae (1806). Caput I: “De fundo Universitatis Regiae”. Ex § 279: “…. Maria Theresia …. Universitatem firmiter fundare voluit, dum eidem …. fundos et reditus tribuit amplissimos …. Idcirco omnem fundi hujus procurationem …. moderatur Consilium Regium”.
(g) Instrucción a los Prefectos e Inspectores de los estamentos y dominios: “omnia bonorum Dominiorumque ac Realitatum tam ad fundum Litterarium, – Universitatis et Convictuum, quam ad fundum Religionis et fundationes Saeculares pertinentiam visitationem accipiat”.
(h) Escritura de nueva donación de Francisco I (1804). Página 146: “…. una cum capitalibus fundi Universitatis penes Aerarium nostrum …. elocatis”; 8–“Ratio quoque commodioris Bonorum utriusque fundi administrationis”. Página 148: “Titulo novae Donationis perpetuaeque Dotis et fundationis”.
(i) Orden de investidura e instalación del rey Francisco I (1804). Página 152: “ex fundationis vigore aliarum …. Literarum nostrarum”.
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[197] Sin embargo, es evidente que esto no bastaría para establecer la solidez del segundo argumento, que sostiene la existencia del “Fondo Universitario”, como persona de derecho y como propietario de los bienes en cuestión. Antes de poder sostener esta concepción, sería necesario disponer, en su apoyo, de otras pruebas, además de las que se basan en documentos históricos. ¿Existen hechos que aporten tales pruebas en este caso? Yo respondo que sí, porque hay varios:
(198) (a) Para empezar, está el objetivo económico, que tanto el fundador original, como los fundadores posteriores que complementaron o aumentaron las fundaciones o dotaciones anteriores, se puede presumir que tenían en mente.
[199] ¿Cuál era el objetivo que perseguían esas personas? Sin duda, asegurar, mediante sus dotaciones o fundaciones, ciertos resultados económicos permanentes, basados en una renta fija, resultados que estarían exentos de cualquier arbitrariedad por parte de los particulares, ya fueran los donatarios originales, sus sucesores o los beneficiarios temporales. Pero [p254] esos resultados económicos no se asegurarían mediante una simple donación -aunque estuviera condicionada por un modus- que no dispusiera ninguna protección especial para el capital; tampoco se asegurarían haciendo la donación a favor de los beneficiarios efectivos, ya que éstos; al igual que los donatarios, no serían, en toda circunstancia, los mejores custodios y administradores del capital.
[200] Sin embargo, el objeto económico (y social) antes mencionado podría garantizarse mediante la creación de una fundación que, al estar administrada y representada por autoridades públicas, podría garantizar mejor la intangibilidad del capital, situándolo fuera del alcance de cualquier acción, ya sea por parte de los donatarios o de los beneficiarios. La independencia así garantizada es la característica más importante de una “fundación perpetua”: hace que el capital sea inmune a cualquier acción perjudicial por parte de las personas antes mencionadas, que fácilmente podrían verse tentadas a abusar de sus derechos, en detrimento tanto del propio capital como de los objetivos sociales y económicos de la fundación, tal como los contempló el fundador.
[201] Ciertamente, no hay que ignorar la objeción de que las fundaciones de este tipo no se conocían todavía en la época de que se trata; pero basta señalar que, en aquella época, los fondos públicos, con carácter de personas de derecho, existían desde hacía mucho tiempo en Hungría; como ejemplos pueden citarse la “Cassa parochorum” (más tarde, el Fondo Religioso) y el Fundus Studiorum, que eran innegablemente “universitates bonorum”.
[202] También se puede objetar que los fundadores probablemente estaban lejos de contemplar la creación de una fundación con personalidad jurídica independiente, y que una concepción jurídica más o menos abstracta nunca formó parte de su intención, ni estuvo presente en su mente. A esto debe responderse que la acción deliberada de una persona privada, capaz de disponer de bienes en virtud de la ley, produce sus efectos jurídicos incluso si dichos efectos no estaban presentes en la mente de la persona: si los efectos jurídicos que se atribuyen a un acto determinado, en virtud de las leyes del país, están calculados para cumplir el fin económico o social de la persona que actúa de este modo, es suficiente. Incluso si los fundadores no tenían una idea clara de las características jurídicas de lo que estaban fundando, se puede admitir la posibilidad de que hayan creado la entidad jurídica que corresponde, en sus características esenciales, a los objetivos económicos y sociales que el fundador tenía en mente. La forma jurídica que, en este caso, mejor corresponde a la intención de los fundadores, fue la de una persona jurídica, independiente de los donatarios y beneficiarios, y sujeta a la supervisión y control públicos, salvaguardando así plenamente la consecución de los objetos de los fundadores. [p255]
[203] b) Además, los ejemplos del Fundus Studiorum y de la Caja Religiosa, sobre cuyo carácter jurídico no existe ninguna duda, pueden citarse en favor de la tesis de que la Caja Universitaria es una persona jurídica.
[204] (c) Una prueba notable a favor de la teoría de que el Fondo Universitario es una persona jurídica está disponible en las inscripciones en los registros de la propiedad relativos a la propiedad en litigio: Casi todas las fincas en cuestión están inscritas en dichos registros como propiedad del Fondo Universitario. Se ha explicado, en nombre del Gobierno húngaro, que estas inscripciones deben atribuirse a errores o inexactitudes de los funcionarios encargados de los registros. Sin embargo, a la vista de las disposiciones legales que garantizan la exactitud de las descripciones de los propietarios que figuran en los registros, es más razonable suponer que las inscripciones en las que figura como propietario el Fondo Universitario se realizaron de conformidad con la información facilitada a los funcionarios, cuyo deber era averiguar y registrar los nombres de los propietarios, y que es, más probablemente, el uso del término “Universidad” lo que puede atribuirse a errores o inexactitudes; Tampoco debe olvidarse que describir al propietario simplemente como la Universidad es el método que parecería más natural a la mente profana, mientras que la descripción del propietario como el Fondo Universitario implica un proceso de pensamiento más técnico y abstracto.
[205] (d) Otro indicio, de cierto valor, que apoya la opinión de que el Fondo Universitario es una persona jurídica, es el hecho de que dicho Fondo ha aparecido con bastante frecuencia como Parte en contratos, incluso en casos en los que se requería la aprobación Real. Como ejemplos pueden citarse el contrato de venta en el que el Real Patronato de Fundaciones Públicas aparece como “el representante legal de la Real Universidad Húngara, el comprador”; en la aprobación Real, dada bajo la mano del Rey Francisco José, el 9 de marzo de 1914, se declara: “Damos nuestro consentimiento a la compra en beneficio de la Universidad Fund….”. (Cf. Anexo XXVIII de la Contestación, documentos núms. 12 y 13).
[206] (e) Por último, también debemos tener en cuenta la aceptación del Fondo Universitario como persona jurídica en los círculos oficiales húngaros, y especialmente en los parlamentarios húngaros, así como en una parte de la literatura e incluso de la jurisprudencia de Hungría; aquí tenemos pruebas importantes en apoyo de la teoría antes mencionada, y, por lo que puedo ver, no ha sido sacudida por las objeciones de la parte demandada.
[207] Después de considerar todos estos hechos e indicios, he llegado a la impresión de que, cuando se utiliza el término Fondo Universitario [p256], no se emplea simplemente como sinónimo de la Universidad [FN1], sino que el Fondo Universitario – al igual que el Fundus Studiorum y el Fondo Religioso – tiene el carácter de una personalidad jurídica separada, y debe ser considerado como el propietario de la propiedad en litigio, en todo caso en la medida en que no se pueda presentar un título especial que demuestre que la propia Universidad adquirió un patrimonio determinado.
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[Por supuesto, no es imposible que los términos en cuestión hayan sido utilizados de forma errónea o inexacta; pero es imposible suponer que el mismo significado se atribuya a dos denominaciones que en sí mismas se refieren a cosas o instituciones totalmente diferentes.
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B. – APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 250 DEL TRATADO DE TRIANON.
I. – Carácter general del artículo 250.
[208] El primer párrafo del artículo 250 reza como sigue:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 232 y en el anexo de la sección IV, los bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros o de las sociedades por ellos controladas situados en los territorios que formaban parte de la antigua Monarquía austrohúngara no serán objeto de retención o liquidación de conformidad con las presentes disposiciones.”
[209] ¿Qué significado tienen las primeras palabras de esta cláusula? “No obstante lo dispuesto en el artículo 232 y en el Anexo de la Sección IV”? La respuesta es, sin duda, que el artículo 250 constituye una reserva o una excepción a los términos del artículo 232. El apartado b) del artículo 232 declara que las medidas en cuestión son admisibles en el caso de los bienes, derechos e intereses privados, y que éste es “el principio establecido en la presente Sección”, como se indica específicamente en el preámbulo del primer párrafo del artículo 232.
[210] No cabe duda de que el principio así enunciado en el apartado b) del artículo 232 queda privado de toda significación práctica, por lo que respecta a Checoslovaquia, por los términos del artículo 250. No obstante, el principio se mantiene tal como se enuncia en el apartado b) del artículo 232. No obstante, el principio se mantiene, tal como se expresa en el Tratado (art. 232, b)); no puede considerarse inexistente o que nunca se haya enunciado. Por el contrario, ha sido y sigue siendo enunciado, y su existencia determina el carácter del artículo 250, como cláusula de excepción, y por lo tanto requiere, como tal, ser interpretada con el máximo rigor.
[211] De ello se deduce que la cláusula de excepción del artículo 250 sólo prevé la protección de los derechos e intereses de la propiedad privada frente a las medidas en cuestión.
[212] Sin embargo, también debe tenerse en cuenta el apartado 4 del artículo 250, que excluye los bienes enumerados en el artículo 191 de la protección otorgada por el apartado 1 del artículo 250: es decir, excluye los bienes del antiguo Reino de Hungría y los intereses de dicho Reino en los bienes comunes de la Monarquía austrohúngara, así como los bienes de la Corona y los bienes privados de los miembros de la antigua Familia Real de Austria-Hungría.
[213] La inserción del párrafo antes mencionado en el artículo 250 puede interpretarse de diferentes maneras; por ejemplo, se ha deducido de dicho párrafo, sobre la base del principio a contrario, que todos los bienes que no están directamente asignados a Checoslovaquia en virtud del artículo 191 están protegidos por el artículo 250. Sin embargo, en este caso no hay justificación alguna para que el artículo 250 sea aplicable a Checoslovaquia. El apartado 4 no tiene por objeto enumerar los bienes que quedan excluidos de la protección; ni siquiera sería lógico excluirlos, ya que los bienes en cuestión pertenecen a la categoría que corresponde ipso iure al Estado checoslovaco, y respecto de los cuales ni siquiera podría plantearse la cuestión de las medidas en el sentido del artículo 250.
[214] La inserción de este cuarto párrafo, que podría parecer superfluo desde este punto de vista, obedece a la existencia de la propiedad privada de la dinastía mencionada en el artículo 191; obedece también al deseo de evitar toda apariencia de contradicción entre el artículo 191 y el artículo 250, párrafo 1; obedece quizá también al deseo de excluir todo recurso a la jurisdicción establecida en el párrafo inmediatamente anterior, en caso de que surjan conflictos de intereses a este respecto.
[215] La imposibilidad de fundar un argumento a contrario en el apartado 4 de dicho artículo se desprende también del artículo 256, que revela la existencia de otras clases de bienes, que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 250, además de los mencionados en el artículo 191.
[216] Por lo tanto, es legítimo concluir que los bienes que no son privados, en el sentido del artículo 250, o del artículo 232, no tienen derecho a la protección otorgada por el párrafo primero del artículo 250.
II. – El carácter de los bienes “no privados”.
[217] 1.- Al examinar la propiedad del bien en litigio, concluí a favor de la opinión de que el propietario era el Fondo Universitario. Pasando, ahora, a la cuestión del carácter de la propiedad, como condición para la aplicabilidad del artículo 250, es decir, teniendo que examinar ahora su carácter de propiedad privada, no limitaré mi examen a las fincas que se consideran propiedad del [p258] Fondo Universitario; por el contrario, deseo extenderlo de modo que abarque cualquier propiedad que se considere perteneciente a la propia Universidad.
[218] La suposición de que la Universidad es la propietaria de las fincas -lo que implica la suposición de que es una persona de derecho- hace necesario examinar también la personalidad jurídica de la Universidad, en todo caso a grandes rasgos.
[219] A este respecto, no encuentro dificultad alguna en aceptar la opinión de que la Universidad -suponiendo que tenga la condición de persona jurídica- es una institución o establecimiento sui generis, que posee un carácter mixto. Su origen, su creación, su autonomía (a pesar de diversas restricciones) la caracterizan como una persona “civil”, una persona de derecho privado; mientras que sus funciones, sus deberes, la misión que le ha sido confiada por el Estado -es decir, la misión de impartir educación superior, que implica el ejercicio y la realización de una parte muy importante de la administración pública- esa misión, digo, la inviste del carácter de una institución pública.
2. – La cuestión a responder es, pues, la siguiente:
[220] ¿Las fincas en litigio (ya pertenezcan a la Universidad o al Fondo Universitario) son o no propiedad privada, a los efectos del artículo 250 o del artículo 232?
[221] En mi opinión, no es correcto preguntarse si las fincas son propiedad privada o propiedad “pública”. El artículo 250 no menciona la propiedad pública y sólo alude a la propiedad privada mediante una referencia al artículo 232 y al anexo de la sección IV [222].
[222] Por otra parte, los conceptos de propiedad privada y de propiedad pública no son, en general, conceptos contradictorios; puede haber casos en los que la propiedad no pueda calificarse de privada, aunque sea imposible afirmar que tenga un carácter puramente público. Por lo tanto, es aconsejable preguntarse simplemente si, en un caso determinado, la propiedad es “privada” o “no privada”, en el sentido del artículo 250.
[223] Considero que el bien controvertido es “no privado”, con independencia de que pertenezca a la Universidad o al Fondo Universitario. Considero que el bien deriva este carácter de las siguientes circunstancias:
[224] a) La finalidad a la que se dedica el bien.
[225] En mi opinión, el carácter privado o no de una propiedad no puede juzgarse únicamente por referencia a la fuente original de la que se obtiene; una propiedad originalmente privada puede convertirse fácilmente en no privada y, por otra parte, una propiedad no privada puede, por ejemplo mediante enajenación, pasar a manos privadas y dedicarse a fines privados. De ello se deduce que sólo [p259] la finalidad actual debe tenerse en cuenta para decidir si la propiedad es privada o no.
[226] ¿Y cuál es el fin actual al que se dedica la propiedad en cuestión? Directamente o a través del Fondo Universitario, se dedica al mantenimiento de la Universidad como institución de enseñanza superior, es decir, como institución pública.
[227] (b) La estricta y estrecha supervisión especial y la administración de esta propiedad por parte del Estado; esta supervisión y administración fueron confiadas a la Real Junta Húngara de Fundaciones Públicas, un departamento dependiente del Ministerio de Culto y Educación Pública.
[228] (c) El hecho de que esta supervisión y esta administración estuvieran en manos de funcionarios públicos pertenecientes a las fundaciones o al Estado. (Véanse los Anexos I/1-3 de la Contracausa).
[229] (d) El hecho de que la propiedad sólo podía ser enajenada con el consentimiento del Rey, o del Ministro actuando en su nombre y por autoridad especial, y que este consentimiento es una condición adjunta a la concesión original de la propiedad y que la validez de cualquier enajenación de la propiedad depende de ello. Esto se desprende del texto de la aprobación real (véase el Documento 13 del Anexo XXVIII de la Contestación) que autoriza al Ministro a confirmar el contrato que se especifica en la aprobación real. El texto del contrato (ibid., Documento nº 12) muestra que la fecha de confirmación rige la fecha de ejecución de los compromisos mutuos (véanse los números 4, 6, 7, 8 y 12 del texto).
[230] La forma solemne de la aprobación real y la autorización al Ministro para confirmar el contrato y la frase incluida en el propio contrato (“de acuerdo con la suprema autoridad de Su Majestad Imperial y Real Apostólica, sujeto a la aprobación expresa del Ministro Real Húngaro de Culto e Instrucción Pública”) bastan para demostrar que la propiedad en cuestión no es una propiedad “privada” en el sentido ordinario, sino una propiedad cuya importancia para el interés público requiere un tratamiento extraordinario y especial.
III.- Las medidas en cuestión y el artículo 250.
[231] El derecho de retención y liquidación mencionado en el Artículo 232 (b) se concede a las Potencias Aliadas y Asociadas para un propósito que está estrictamente definido y regulado por diversas disposiciones contenidas, entre otras, en la Sección IV, Parte X, del Tratado: el propósito es la reparación o eliminación económica. Lo mismo [p260] se aplica a las medidas prohibidas por el apartado 1 del artículo 250. Además, por lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 250, de su propia naturaleza se desprende un rasgo distintivo, a saber, su carácter discriminatorio, es decir, en este caso la medida recae sobre el bien porque es propiedad de nacionales húngaros, y sólo en razón de esta característica de su propietario. Este carácter distintivo ha sido reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional que, en su sentencia núm. 7 (p. 32), dice que en modo alguno niega que el régimen de liquidación establecido por el Tratado de Versalles se aplique “a la propiedad privada alemana como tal” [232].
[232] Este carácter discriminatorio no se aplica a las medidas en el presente caso; en este caso las medidas (retención, embargo o administración forzosa) tienen otro carácter que es el resultado de las circunstancias en que se adoptaron. Checoslovaquia ocupaba su nuevo territorio; en él había fincas administradas por funcionarios públicos húngaros, ya fueran empleados del Real Patronato Húngaro de Fundaciones Públicas o del Estado, es decir, por personas obligadas por un juramento de fidelidad al Estado de Hungría.
[233] ¿Era posible dejar que este estado de cosas continuara bajo el nuevo régimen, tras el establecimiento del nuevo soberano territorial? No cabe duda de que era imposible hacerlo. Era absolutamente necesario, era esencial sustituir la administración pública extranjera por una administración pública nacional. Este cambio de administración también habría sido necesario si los extranjeros afectados no hubieran sido húngaros y no iba dirigido contra funcionarios o intereses húngaros/ por ser húngaros y por serlo. Por consiguiente, la medida no era discriminatoria en el sentido indicado anteriormente.
[234] El principio de que no se puede permitir que una administración pública extranjera funcione en el territorio de un Estado podría haberse aplicado también, si las circunstancias lo hubieran exigido, respecto de los funcionarios públicos incluso de un Estado aliado o asociado, por ejemplo Polonia o Rumania; aunque, por supuesto, probablemente la cuestión podría haberse resuelto de inmediato mediante un acuerdo. Pero en el presente caso, las relaciones entre los dos Estados en cuestión no eran favorables a un acuerdo en ese momento.
[235] Es un principio cardinal del derecho internacional común [FN1] que el ejercicio de funciones administrativas públicas por extranjeros en el territorio de un Estado está prohibido; además, el mismo principio [p261] también es válido en derecho internacional privado en lo que respecta a la administración de bienes inmuebles bajo tutela situados en un país por un tutor nombrado por otro Estado. Tanto el Código Civil austriaco (art. 225) como el Derecho húngaro (art. XX/1877) adoptan el principio de que no se admite un tutor nombrado por un Estado extranjero, y que debe nombrarse un tutor especial perteneciente al país para dichos bienes inmuebles1. De ello se desprende, a fortiori, que una autoridad pública extranjera que administre bienes inmuebles en un país debe ser sustituida por las autoridades públicas nacionales.
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[FN1] Véanse las enseñanzas de los siguientes: Verdross, Die Verfassung der Völker-rechtsgemeinschaft (1926). Página 183: “Wie schon ausgeführt wurde, ist das Festland nach allgemeinem Völkerrechte grundsätzlich in der Weise aufgeteilt, [261] dass auf einem bestimmten Gebiete regelmässig nur der Territorialstaat zur Setzung von Staatsakten zuständig ist.” – Página 186: “Der Grundsatz, dass nur der Territorialstaat auf seinem Staatsgebiete zur Setzung von Staatsakten zuständig ist, erfährt schon nach allgememem Völkerrechte einige Durchbrechungen.” (Sigue a continuación una explicación relativa a la excepción a este principio, más concretamente desde el punto de vista de la extraterritorialidad y de los convenios internacionales). – Santi Romano, Corso di Diritto intsmazionale (3. ediz., 1933)- Página 163: “Nel suo aspetto negativo, la potestà territoriale abbraccia: 1) …. 2) la potestà di escJudere che nel territorio abbiano efficacia ordinamenti ed atti singoli di altri soggetti di diritto internazionale. Tranne casi eccezionali, di cui si farà parola in seguito, nessun soggetto, al infueri dello Stato cui spetta il territorio, lllpuo di sua autorità far valere in questo le proprie norme, le proprie instituzioni, i propri provedimenti. A temperare il principio dell’assoluta territorialità del diritto statale, sono di regola ammessi e riconosciuti da ogni Stato anche ordinamenti e potestà stranieri, ma é sempre lo Stato da cui dipende il territorio di cui si tratta, che deve disporre de la loro efficacia, che lllpercio nо е mai diretta, ma si esplica soltanto per effetto e nei limiti di sifatta disposizione. ” – Arrigo Cavaglieri, Corso di Diritto internazionale (2. ediz., 1932). Página 206: “Ma la limitazione della sfera della sua sovranità territoriale, determinata della coesistenza di altre sfere analoghe alla sua, vieta allo Stato di perseguire coi suoi propri mezzi l’indi-viduo all’estero, di estendervi l’attività dei suoi organi, di farvi valere il peso della sua potestà. Más allá de los confines del territorio, la potestad debe estar respaldada por la de otros Estados, aunque sea plena y exclusiva. Salvo en el caso de que entre dos Estados intervengan acuerdos especiales (p. ej., en materia de extradición), los mandatos del primero a particulares que se encuentren en el territorio del segundo son inviolables, en virtud de la independencia recíproca de los Estados.”
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[p262]
[236] En resumen: Las medidas en cuestión se hicieron necesarias por la situación resultante de la extensión de la soberanía checoslovaca sobre los nuevos territorios. No son discriminatorias; tienen un propósito definido y son de naturaleza protectora; su propósito es proveer a la administración de la propiedad; ésta no es confiscada – ni siquiera sus ingresos: este hecho debe ser enfatizado en vista de las afirmaciones contrarias tan a menudo hechas por la Parte demandante.
(Firmado) Karel Hermann-Otavský.
[p263] Anexo.
Documentos presentados al Tribunal.
I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno Checoslovaco
A. – En el procedimiento escrito:
I. Ordenanza del Ministro con plenos poderes para la administración de Eslovaquia, núm. 6525/1919 pres., de fecha 11 de agosto de 1919.
II. Acta de la audiencia pública celebrada en La Haya los días 15 y 16 de diciembre de 1931.
III. Sentencia dictada en Lugano por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco el 15 de abril de 1932.
IV. Actas de la audiencia pública celebrada en París los días 28, 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 1932.
V. Carta del Agente General del Gobierno Checoslovaco al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, fechada el 26 de septiembre de 1932.
VI. Sentencia dictada por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco el 28 de septiembre de 1932. VII. Idem, de 10 de octubre de 1932.
VIII. Acta de la audiencia pública celebrada en La Haya los días 31 de enero y 1 de febrero de 1933.
IX. Declaración oral del Agente General del Gobierno checoslovaco el 15 de diciembre de 1931. X. Idem, el 29 de septiembre de 1932. X (a). Idem, el 30 de septiembre de 1932. XL Idem, el 1 de febrero de 1933.
XII. Extractos de documentos en relación con el examen de la naturaleza jurídica de las fundaciones y fondos administrados bajo la supervisión del Real Ministerio Húngaro de Instrucción Pública y Culto.
XIII. Nota XXIII (Anexo 16) presentada por la Delegación húngara a la Conferencia de Paz (véase Negociaciones de paz húngaras – Acta de los trabajos de la Delegación de paz húngara en Neuilly-sur-Seine, de enero a marzo de 1920 – Tomo II, publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Hungría, págs. 142 y ss).
XIV. Nota XXXVII (Anexo 4) presentada por la misma Delegación a la Conferencia de Paz (l. c, p. 455).
XV. Extracto de la nota XXXVII (Anexo 6) presentada por la misma Delegación húngara a la Conferencia de Paz relativa a las observaciones del Gobierno húngaro sobre las disposiciones de los artículos 249 y 250 de las condiciones de paz (l. c, págs. 459 y 460).
XVI. Respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a las observaciones de la Delegación húngara sobre las condiciones de paz en relación con las disposiciones de los artículos 239, 240, 249 y 250 del Tratado de Paz de Trianon (l. c, págs. 569 y 571). XVII. Informe de Sir Austen Chamberlain al Consejo de la Sociedad de Naciones (Doc. C./47a Sesión, P.-V. 1[I]). [p264]
XVIII. Reglamento del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, de 6 de noviembre de 1922.
(a) Acta redactada en Zurich el 6 de noviembre de 1924.
(b) Idem.
(c) Idem, el 9 de enero de 1925.
(d) Acta redactada en La Haya el 11 de agosto de 1925.
(e) Modificaciones del Reglamento adoptadas en Neuchâtel el 9 de julio de 1931.
XIX. Objeción presentada por la República Checoslovaca el 20 de noviembre de 1926.
XX. Extractos de los registros de la propiedad relativos a las fincas en litigio pertenecientes por derecho de propiedad al Fondo Universitario:
1. En la jurisdicción del Tribunal de Šala nad Váhom:
(a) Hoja nº 1 del Registro de la Propiedad de Dlhá nad Váhom.
(b) Folio nº 1 del catastro de Králová nad Váhom.
(c) Ficha nº 1231 del catastro de Šala nad Váhom.
(d) Ficha nº 63 del catastro de Pered.
2. En la jurisdicción del Tribunal de Galánta:
Folio nº 2 del catastro de Králov Brod.
3. En la jurisdicción del Tribunal de Turč. Sv. Martin:
(a) Registro de la Propiedad de Ondrášová, nº 13.
(b) Idem, No. 70.
(c) Idem, para Lazany, nº 65.
(d) Idem, núm. 123.
(e) Idem, para Sočovce, nº 13.
(f) Idem, para Moškovce, n° 36.
(Números 10 y 16 combinados).
(g) Idem para Svätý Jur, número 18.
(h) Idem, para Kláštor pod Zniovom, nº 200.
(ch) Idem, nº 202.
(i) Idem, nº 203.
(j) Idem, para Ležiachovo, nº 19.
(k) Idem, nº 74.
(l) Idem, para Valča, nº 50.
(m) Idem, para Necpaly, nº 45.
(n) Idem, nº 328.
(o) Idem, para Slovany, nº 104.
(p) Idem, nº 106.
(q) Idem, para Polerieka, nº 16.
(r) Idem, para Vricko, nº 53.
XXI. Solicitud del representante legal del Real Patronato de Fundaciones Públicas relativa a la rectificación de la denominación de la persona jurídica, acompañada de su poder y de la correspondiente resolución judicial.
XXII. Extractos de los contratos celebrados entre el Fondo Universitario, o las fundaciones-estatutos públicos, como persona jurídica, y diversos particulares respecto de las fincas litigiosas:
1. 1. El contrato celebrado el 26 de enero de 1845 en Pered.
2. 2. Idem, el 18 de agosto de 1851, en Šala (Neuschloss).
3. Idem, el 18 de agosto de 1851, en Šala (Dudás).
4. Idem, el 8 de agosto de 1851, en Šala (Pintér).
5. Idem, el 24 de abril de 1851, en Šala.
6. Idem, el 26 de marzo de 1877, en Kláštor pod Zniovom.
7. Idem, el 22 de noviembre de 1880, en Kláštor pod Zniovom.
[B. – En el juicio oral:
1. Informe nº 4351 de la Real Cancillería Aúlica Húngara fechado el 6 de julio de 1781 y presentado al Emperador José II1.
2. Informe presentado en 1897 por el Gobierno Real Húngaro al Segundo Congreso sobre la Autonomía Católica en Budapest.
3. Extractos de proyectos de ley preparados en 1906 por M. Georges Lukács, Ministro Real Húngaro de Culto e Instrucción Pública, relativos a:
(а) universidades y liceos universitarios ,
(b) las fundaciones,
(c) los fondos religiosos, educativos y universitarios húngaros.
4. Extracto del proyecto de ley núm. 1426 de 21 de diciembre de 1917, presentado por el Conde Albert Apponyi, Ministro Real Húngaro de Culto y Educación Pública, al Parlamento Húngaro, relativo a la autonomía católica (en Hungría) .
5. Documentos originales relativos a las inscripciones en el catastro de Šala nad Váhom .
II. – Documentos presentados en nombre del Gobierno húngaro
A. – En el procedimiento escrito:
I/1. Carta de presentación que acompaña a la comunicación del Agente del Gobierno Real Húngaro de 10 de marzo de 1932, dirigida al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco.
I/2. Comunicación del 6 de marzo de 1932, dirigida por el Director de las Fundaciones Públicas del Gobierno Real Húngaro al Agente del Gobierno Real Húngaro.
I/3. Anexo adjunto a la comunicación arriba mencionada, y que contiene los Artículos I y II de la Ordenanza nº 10.165 del Real Ministro Húngaro de Culto e Instrucción Pública, de 27 de septiembre de 1867 (en el original húngaro y una traducción francesa). II. Intervención de la Real Junta de Fundaciones Públicas de fecha 15 de noviembre de 1932 y presentada el 25 de noviembre de 1932.
III. Escritura de Peter Pázmány, Arzobispo de Esztergom y Príncipe-Primado de Hungría, de 12 de mayo de 1635, por la que se funda la Universidad (en el original latino y una traducción al francés).
IV. Carta de Fernando II, Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, fechada el 18 de octubre de 1635, por la que se confieren a la Universidad los privilegios de un Studium generale (en latín original y traducción francesa).
V. Escritura relativa a los legados hechos a la Universidad por dos sucesores de Pedro Pázmány, a saber, Jorge Lippay y Emeric Lósy, en los años 1635 y 1637 (en latín original y traducción francesa).
VI. Escritura de donación de la Reina María Teresa, del año 1769, por la que se confieren a la Universidad los bienes de la Abadía de Dunaföldvár (en latín original y traducción francesa). VII. Escritura de donación de la reina María Teresa, del año 1775, por la que se confieren a la Universidad los bienes raíces en cuestión (en latín original y traducción al francés). [p266]
VIII. Cartas inaugurales de la reina María Teresa, del año 1780 (en latín original y traducción francesa).
IX. Capítulo de la Ratio educationis, de 1806, que trata de la cuestión del “Fondo de la Universidad” (en el original latino y una traducción francesa).
X. Instrucción del Consejo virreinal húngaro de 1794 (en latín original y traducción francesa).
XI. Escritura de “Nova donatio” del año 1804, del Rey Francisco I, respecto a todas las fincas históricas de la Universidad (en el original latino y una traducción francesa).
XII/1. Orden de investidura e instalación en la posesión, Mandatum
statutorium, en ejecución de la “Nueva Donación”, del año 1804 (en el original latino y una traducción francesa).
XII/2. Escritura de investidura e instalación, respecto de una de las fincas, en ejecución del Mandatum statutorium, presentada a título de ejemplo (en el original latino y una traducción francesa).
XIII/1. Decreto áulico de 29 de enero de 1802, nº 832, del rey Francisco I (en el original alemán y una traducción francesa).
XIII/2. Rescripto de la Cancillería de 27 de marzo de 1802 (en el original latino y una traducción francesa).
XIII/3. Informe del Consejo Virreinal Húngaro de 10 de mayo de 1802 (en el original latino y una traducción francesa).
XIV. Texto de la ley XIX de 1848 (en el original húngaro y una traducción francesa).
XV. Artículos 20 y 24 de la Reforma universitaria del Conde Thun (en el original alemán y una traducción francesa).
XVI. Conclusiones del dictamen emitido por Michel de Szepessy, Director Real del Departamento Jurídico del Tesoro, el 18 de agosto de 1875 (en el original húngaro y una traducción francesa).
XVII/1. Informe del 27 de octubre de 1871 de Salomon Gajzágo, Presidente del Tribunal Superior de Cuentas de Hungría (en el original húngaro y una traducción francesa).
XVII/2. Observaciones del Ministro Real Húngaro de Culto e Instrucción Pública sobre el informe arriba mencionado (en el original húngaro y una traducción francesa).
XVIII/1. Declaración jurada del Ministro Real Húngaro de Justicia del 20 de febrero de 1932 (en el original húngaro y una traducción francesa).
XVIII/2. Artículo 101 de la ley LIV de 1912, relativa a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil húngaro (en el original húngaro y una traducción francesa).
XIX. Informe al Parlamento del Real Ministro húngaro de Culto e Instrucción Pública, relativo a los bienes de la Universidad, fechado el 15 de noviembre de 1869 (en el original húngaro y una traducción francesa).
XX/1. Catastro nº 5559 de Budapest.
XX/2 ,, ,, , 5558 ,, ,, .
XX/3 ,, ,, ,, 527 ,, ,, .
XX/4. ,, ,, ,, 499 ,, ,, .
XX/5 ,, ,, ,, 5557 ,, ,, .
XX/6 ,, ,, ,, 7206 ,, ,, .
XX/7 ,, ,, ,, 5351 ,, ,, .
XX/8 ,, ,, ,, 118 ,, ,, .
XX/9 ,, ,, ,, 5352 ,, ,, .
XXI/1. Extracto de las actas de la Delegación Austriaca de Paz en Saint-Germainen-Laye.
XXI/2. Respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a las observaciones de la Delegación húngara sobre las condiciones de paz, en relación con el artículo 250 del Tratado de Trianon.
XXII. Extracto del acta de la sesión pública del Consejo de la Sociedad de Naciones del 19 de septiembre de 1927. [p267]
XXIII. Artículos 6 y 8 de la ley checoslovaca núm. 135, de 19 de febrero de 1920 (en alemán oficial y traducción francesa).
XXIV/1
y 2
Canje de notas entre los Gobiernos húngaro y checoslovaco y 2. Gobiernos en relación con la entrega de las dos fundaciones Pálffy (1931).
XXV. Decisión nº VI, 1893/1927/5, dictada el 6 de abril de 1927 por el Tribunal de Apelación de Budapest, en su calidad de autoridad de apelación en cuestiones relativas al registro mercantil (en el original húngaro y una traducción francesa).
XXVI. Memorial de la Universidad Peter Pázmány, de 12 de marzo de 1932, presentado al Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco.
XXVII. Memorial (sobre el fondo) de la Universidad Peter Pázmány, de 15 de junio de 1932, presentado ante el Tribunal Arbitral Mixto Checoslovaco-Húngaro.
Anexos:
1. Nota del Ministro de Culto e Instrucción Pública del 4 de marzo de 1907.
2. El Presupuesto del Estado para 1914/1915, página 24.
3. Idem, página 29.
4. Catastro nº 70 de Turóczandrásfalva.
5. ,, ,, , 200 ,, Znióváralja.
6. ,, ,, ,, 202 ,, ,,
7. ,, ,, ,, 203 ,, ,,
8. Artículo 168 del reglamento del catastro.
9. Registro de la Propiedad nº 1231 de Vágsellye.
10. ” ,, ,, 50 ,, Valcsa.
11. Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional el 28 de agosto de 1897.
12. Sentencia de 7 de septiembre de 1928 del Tribunal Superior del África del Sudoeste.
13. Artículo 56 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre.
XXVIII. Memorial de la Universidad Peter Pázmány, de 28 de noviembre de 1932, presentado ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco.
Anexos:
1. Contrato de arrendamiento.
2. Contrato de arrendamiento de edificios.
3. Nota del Director de Fundaciones Públicas a la oficina recaudadora de Galánta.
4. Ley XXI de 1874.
5. “XX de 1881.
6. “XXV de 1897.
7. Explicación del objeto de la ley XXI de 1874.
8. “XX de 1881.
9. XXV de 1897.
10. Contrato de compraventa.
11. Ley XXIX de 1886.
12. Contrato de compraventa de la finca Neczpál.
13. Aprobación real de la compra de la finca de Neczpál.
14. Ley XI de 1870 (Presupuesto para 1870).
15. Propuesta relativa a las previsiones presupuestarias para 1870.
XXIX. Alegatos de los representantes de la Universidad Peter Pázmány de Budapest, en su demanda contra el Estado de Checoslovaquia, ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco. [p268]
Anexos:
1. Declaración jurada del Real Ministro de Justicia húngaro.
2. Artículo 101 de la ley LIV de 1912.
3. Extracto de la explicación del objeto del proyecto de Código Civil húngaro.
4. Disposiciones del proyecto de Código Civil húngaro relativas a las sociedades, con la parte correspondiente de la explicación de la finalidad.
5. Extracto de Principia juris civilis (1827) de Ignatius Frank.
6. Extracto del “Manual de Derecho Romano” de Girard.
7. Ley 74 de 1715.
8. Decisión sobre los principios nº 1 y 723 de la Curia Real Húngara.
9. Ley 44 de 1741.
10. Extracto de la escritura de donación real de 1769.
11. Decreto nº 10.292 de 1791 del Consejo Virreinal.
12. Nova donatio de Francisco I, 1804.
13. Mandatum statutorium del mismo año.
14. Extracto de un documento de investidura.
15. Extracto de la “Historia de la Universidad de Budapest” de Theodore Pauler.
16. Artículo 10 de la ley XIX de 1922.
17. Acta de fundación de las becas Kisfaludi-Lipthay.
18. Cuentas de la Cassa Universitatis correspondientes al año 1781.
19. Real decreto de 1793.
20. ” ” ,, 1802.
21. Discurso del Consejo Virreinal nº 12.542 de 1802.
22. ,, ,, ,, ,, ,, ,, ,, 60,553 ,, 1865.
XXX/1
y 3. Carta del Director Real Húngaro de Fundaciones Públicas, de 5 de agosto de 1933, al Rector de la Universidad Peter Pázmány de Budapest (en traducción francesa y en el original húngaro).
XXX/2
y 4.
Lista de los fondos institucionales, fundaciones y patrimonios administrados o representados por los funcionarios reales de las Fundaciones Públicas adscritas al Ministerio de Culto e Instrucción Pública y por el Real Patronato de Fundaciones (en traducción francesa y original húngaro).
XXXI.
Opinión disidente del Juez nacional checoslovaco del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco relativa al artículo 256 del Tratado de Trianon, presentada en el asunto de la Sociedad Cooperativa “Hangya” (Hormiga) contra el Estado checoslovaco.
XXXII/1 Nota XXXVII de la Delegación húngara en la Conferencia de Paz, relativa a las disposiciones del artículo 256 del Tratado de Trianon.
XXXII/2.
Respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a las observaciones de la Delegación húngara sobre las condiciones de paz, relativas al artículo 256 del Tratado de Trianon.
XXXIII.
Sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, de 29 de julio de 1927, en el asunto de la Sociedad Cooperativa “Hangya” contra el Estado de Checoslovaquia, núm. 183.
XXXIV/1
y 2.
Nota del Real Ministro húngaro de Culto e Instrucción Pública, de 5 de agosto de 1933, al Real Ministro húngaro de Asuntos Exteriores (en traducción francesa y en el original húngaro).
XXXV/1 Ordenanza de José II, de 28 de enero de 1790, dirigida al Consejo Virreinal Real Húngaro (en latín original y en traducción francesa). [p269]
XXXV/2. Resolución de José II, del 28 de enero de 1790 (en húngaro y traducción francesa).
XXXVI. Ley XXXII de 1790 (en latín original y traducción francesa).
XXXVII. Escritura de donación redactada por la Reina María Teresa, con fecha de 25 de marzo de 1780, relativa a la dotación del Fondo Educativo Húngaro y Croata con los bienes de la Orden de los Jesuitas (en latín original y una traducción al francés) .
XXXVIII. Orden de investidura núm. 817, de 1 de febrero de 1799, por la que el Rey Francisco I ordena que el Fondo Educativo Húngaro se instale en posesión de sus propiedades bajo donación real (en latín original y traducción francesa).
XXXIX/1
y 2 Informe sobre la instalación e investidura de la Universidad de Buda en las fincas de Sellye, propiedad legada en virtud de donación real y objeto del litigio (en latín original y traducción francesa).
XL/1
y 2 Informe sobre la instalación e investidura de la Universidad y 2. de Buda en las fincas de Znióváralja, bienes legados en virtud de donación real y controvertidos en el asunto (en latín original y traducción francesa).
XLI. Ley 74 de 1715 (en latín original y traducción francesa).
XLII. Extracto del Tripartitum opus iuris consuetudinarii inclyti Regni Hungariae (“Libro en tres partes sobre el derecho común del Reino de Hungría”), de Stephen Werböczy, 1514 (en latín original y traducción francesa).
XLIII. Extracto de un libro compilado por Ignatius Frank, Principia iuris civilis hungarici (“Principios de derecho civil húngaro”), 1829 (en latín original y una traducción al francés).
XLIV. Ley XII de 1548 (en latín original y traducción francesa).
XLV. Ley XXXI de 1599 (en latín original y traducción francesa).
XLVI. Extracto de la obra de Emeric Zlinszky “Derecho privado húngaro actual”, 1902 (en húngaro original y traducción francesa).
XLVII/1. Extracto de “Outlines of Hungarian Private Law” de Charles Szladits, 1917 (en húngaro original y traducción al francés).
XLVII/2. Extracto del “Derecho de la propiedad inmobiliaria” de Charles Szladits, 1930 (en húngaro original y traducción al francés).
XLVIII. Ley XV de 1848 (en húngaro original y traducción francesa) .
XLIX. Ordenanza de la Cancillería de la Corte Real de Hungría al Consejo Virreinal, de 4 de julio de 1793, núm. 7080, relativa a la administración de los bienes e ingresos de los fondos políticos distintos de los fondos del Tesoro, y a la designación de los fondos religiosos y educativos .
L/1
y 2 Disposiciones legislativas relativas a la organización y funciones y 2. del Tribunal de Cuentas, ley XVIII de 1870 y ley XXIII de 1907 (en original húngaro y una traducción francesa).
LI/1,
2 y 3 Gacetas de leyes de la República Francesa, que contienen leyes y. decretos con fuerza de ley relativos a la organización de las universidades francesas.
LII/1
y 2 Carta de Valentin Kolosváry, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Budapest, fechada el 11 de julio de 1933, al Rector de la Universidad Peter Pázmány de Budapest, conteniendo también un extracto de su libro: “Tratado de Derecho Privado”, 1904 (en traducción francesa y en original húngaro). [p270]
LII/3. Carta de Anthony Almási, Juez del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1933, al Rector de la Universidad Peter Pázmány de Budapest (en original húngaro y traducción francesa).
LII/4. Extracto de la obra de Anthony Almási “Derecho privado húngaro” (Ungarisches Privatrecht), Berlín y Leipzig, 1922 (en alemán original y una traducción al francés).
LII/5. Extracto del “Derecho privado húngaro actual” de Emeric Zlinszky, 1902 (en húngaro original y traducción francesa).
LII/6. Carta de Arminius Fodor, antiguo Presidente de la Sala del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 1933, al Rector de la Universidad Peter Pázmány de Budapest (en húngaro original y una traducción al francés).
LII/7. Extracto de la obra de Arminius Fodor “Derecho privado húngaro”, Budapest, 1897 (en húngaro original y traducción francesa).
LII/8. Extracto del “Derecho administrativo húngaro” de Désiré Márkus (Ungarisches Verwaltungsrecht), Tubinga, 1912 (en alemán original y una traducción francesa).
LII/9. Extracto de “Derecho canónico. Constitución y administración de las Iglesias en Hungría”, Kolozsvar, 1906 (en original húngaro y traducción francesa).
LII/10. Carta de Lewis Nékám, Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Peter Pázmány de Budapest, fechada el 27 de julio de 1933, al Rector de la Universidad Peter Pázmány de Budapest (en húngaro original y una traducción al francés). LIII. Sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Rumano-Húngaro, de 31 de mayo de 1933, en el asunto Mme Etienne T6th c. Caja Agraria, núm. 324.
B. – En el procedimiento oval:
1. Codex Juris canonici (Vaticano, MCMXXXI) 1.
2. Original de la “Escritura de fundación de la Universidad, por Pedro Pázmány” (12 de mayo de 1635) 1.
3. Original de la “Carta de Fernando II, Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, concediendo a la Universidad los privilegios de un Studium generate” (18 de octubre de 1635) 1
4. Original de la “Escritura de donación de la reina María Teresa, por la que se confieren a la Universidad las fincas de la abadía de Dunaföldvár” (17 de julio de 1769) 1.
5. 5. Original de la carta del emperador Rodolfo sobre la enajenación de las propiedades del convento de Santa María en la comarca de Turocz y del castillo de Znio, fechada el 19 de mayo de 1586, firmada Rudolphus y sellada1.
6. Original de la “Escritura de donación de la emperatriz María Teresa, por la que se confieren a la Universidad los bienes raíces en cuestión”, fechada el 13 de febrero de 1775, firmada María Teresa, y sellada 1.
7. Original de las “Cartas Patentes Inaugurales”, fechadas el 25 de marzo de 1780, firmadas María Teresa y selladas 1.
8. Original de la “Escritura de Nueva Donación (nova donatio) relativa a todas las fincas históricas de la Universidad”, fechada el 20 de enero de 1804, firmada Franciscus, y sellada 1.
9. Ratio Educationis lllPublicce (1 volumen, Buda, 1808) 1.
10. Original de un “Contrato de arrendamiento”, fechado el 16 de diciembre de 19141.
11. Texto original en alemán y una traducción al francés de la Demanda presentada ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco por la Universidad Peter Pázmány el 24 de diciembre de 1923.
12. Texto original húngaro y traducciones francesa y alemana de la sentencia de 30 de diciembre de 1924, dictada en apelación por el Tribunal Real de Budapest en el asunto “Universidad Peter Pázmány contra el Tesoro Real”.