Asunto relativo a la reforma agraria polaca y la minoría alemana (medidas provisionales de protección)
Alemania contra Polonia
Providencia
29 julio 1933
Presidente: Adatci
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, Schücking, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Wang
[p175] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
Dicta la siguiente Orden:
[1] Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto,
[2] Visto el artículo 57 del Reglamento de la Corte,
[3] Considerando que mediante demanda de 1 de julio de 1933, presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio, el Gobierno alemán, haciendo uso, en su calidad de Miembro del Consejo de la Sociedad de Naciones, del derecho que le confiere el artículo 12 del Tratado entre las Principales Potencias Aliadas y Asociadas y Polonia, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, interpuso ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional una demanda contra el Gobierno polaco [p176] relativa a la aplicación de la reforma agraria a la minoría alemana en las voivodías de Posnania y Pomerelia, y cuestiones afines;
[4] Considerando que, en dicha demanda, el objeto del litigio se describe en los siguientes términos:
“El Gobierno alemán sostiene que el Gobierno polaco ha actuado de manera incompatible con las obligaciones asumidas por él en virtud de los artículos 7 y 8 del Tratado de 28 de junio de 1919, al discriminar a los nacionales polacos de raza alemana de las voivodías de Posnania y Pomerelia, en la realización de su reforma agraria, en particular en la aplicación de su ley de reforma agraria de 28 de diciembre de 1925, así como en la aplicación del decreto del Bundesrat alemán del 15 de marzo de 1918, relativo a la autorización del traspaso de fincas, y del decreto prusiano del 23 de diciembre de 1918, relativo al derecho de tanteo del Estado, confirmado y modificado por el decreto del Comisariado del Consejo Supremo de la nación polaca del 25 de junio de 1919, por los decretos del 29 de diciembre de 1919 y del 18 de junio de 1920, y por la ley del 23 de junio de 1921.
El Gobierno alemán también considera que Polonia no ha cumplido las obligaciones que le incumben a este respecto en virtud del artículo 1 del Tratado de 28 de junio de 1919.”
[5] Mientras que, en la Demanda, la “reclamación” se formula de la siguiente manera:
“El Gobierno alemán solicita a la Corte Permanente de Justicia Internacional que declare que se han cometido violaciones del Tratado del 28 de junio de 1919 en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana y que ordene su reparación”;
[6] Considerando que, por carta del 26 de mayo de 1933, el Gobierno alemán, al anunciar que presentaría en breve su demanda, había informado a la Corte que había designado a su Agente en el caso;
[7] Considerando que, el 3 de julio de 1933, el Agente del Gobierno alemán presentó en la Secretaría del Tribunal, junto con la demanda de incoación antes mencionada, una solicitud con fecha 1 de julio “para la indicación de medidas provisionales de protección de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y el artículo 57 del Reglamento del Tribunal”;
[8] Considerando que, en esta petición, “el Gobierno alemán solicita al Tribunal que señale medidas provisionales de protección con el fin de preservar el statu quo hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el pleito planteado por la Demanda”;
[9] Considerando que, al recibir esta solicitud, el Vicepresidente, en su calidad de Presidente interino de la Corte – no estando ésta en sesión – el 3 de julio de 1933, de conformidad con el Artículo 23 del Estatuto y el Artículo 57 del Reglamento de la Corte, [p177] fijó una audiencia para el día 9 de julio, a fin de dar a las Partes la oportunidad, si así lo deseaban, de presentar sus observaciones;
[10] Considerando que, el 4 de julio de 1933, el Gobierno polaco informó al Tribunal que tenía la intención de presentar observaciones de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Tribunal, pero solicitó un aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de julio hasta finales de mes;
[11] Considerando que, el 5 de julio de 1933, el Agente del Gobierno alemán informó al Tribunal que dicho Gobierno deseaba presentar observaciones, de conformidad con el artículo 57, párrafo 3, del Reglamento;
[12] Considerando que el aplazamiento solicitado por el Gobierno polaco no fue concedido; y que el Gobierno polaco declaró, por carta de 9 de julio de 1933, entregada al Secretario el 10 del mismo mes, que, a pesar de la intención que había manifestado anteriormente, no podía presentar sus observaciones en la audiencia del Tribunal fijada para el 11 de julio;
[13] Considerando que, en estas circunstancias, el Tribunal, en la vista del día 9 de julio, se limitó a aplazar hasta el 19 de julio las audiencias sobre la solicitud del Gobierno alemán para la indicación de medidas provisionales de protección;
[14] Considerando que, el 12 de julio de 1933, el Gobierno polaco informó al Tribunal que había designado un representante para presentar sus observaciones sobre la petición del Gobierno alemán;
[15] Considerando que, en las audiencias de los días 19, 20 y 21 de julio de 1933, el Tribunal oyó las observaciones y la réplica de M. Viktor Bruns, Agente del Gobierno alemán, y las observaciones y dúplica de M. Th. Sobolewski, representante del Gobierno polaco;
Considerando que, en estas audiencias, el Agente del Gobierno alemán presentó los documentos enumerados en el Anexo;
[16] Considerando que, según el artículo 41 del Estatuto de la Corte, “la Corte tendrá la facultad de indicar, si estima que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para reservar los derechos respectivos de cualquiera de las Partes”;
[17] Considerando que, según esta disposición, la condición esencial que debe necesariamente cumplirse para justificar una solicitud de indicación de medidas provisionales, si las circunstancias lo exigen, es que tales medidas tengan por efecto proteger los derechos que constituyen el objeto del litigio sometido a la Corte;
[18] Considerando que, según los términos de la demanda de incoación citados más arriba, el objeto del litigio es la alegación del Gobierno alemán [p178] de que este último Gobierno ha actuado de forma incompatible con las obligaciones asumidas por él en virtud de los artículos 7 y 8 del Tratado de 28 de junio de 1919, al discriminar a la República Federal de Alemania, 1919, al discriminar a los nacionales polacos de raza alemana en las voivodías de Posnania y Pomerelia, en la realización de su reforma agraria, en particular en la aplicación de la ley agraria polaca de 28 de diciembre de 1925, y otros actos complementarios;
[19] Considerando que, sobre la base de esta alegación, no admitida por el Gobierno polaco, el Gobierno alemán ha solicitado al Tribunal que declare que se han cometido violaciones del Tratado de 28 de junio de 1919 en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana y que ordene su reparación;
[20] Considerando que, de acuerdo con la explicación verbal dada por el Agente del Gobierno alemán en la audiencia del 19 de julio de 1933, el Gobierno alemán, mediante la solicitud de medidas provisionales, pide al Tribunal que indique al Gobierno polaco que no debe incluir a otros miembros de la minoría alemana en las listas nominales para la expropiación, que no debe proceder a la expropiación de las fincas de los miembros de la minoría alemana incluidos en las listas nominales ya publicadas y que no debe transferir a otras personas fincas expropiadas a miembros de la minoría alemana, ni establecer colonos en dichas fincas;
[21] Considerando que, si bien la demanda interpuesta por el Gobierno alemán se presenta como teniendo por objeto obtener una declaración que confirme que, según alega, se han cometido infracciones en determinados casos individuales en los que ya se han aplicado las medidas en cuestión, y, en su caso, la reparación respecto de dichas infracciones, la solicitud de medidas provisionales se refiere a todos los casos futuros de aplicación de la ley polaca de reforma agraria a los nacionales polacos de raza alemana y tiene por objeto obtener una indicación inmediata en el sentido de que en lo sucesivo, y hasta que se dicte sentencia, no se aplicará dicha ley polaca con respecto a dichos nacionales;
[22] Considerando, en consecuencia, que las medidas provisionales solicitadas darían lugar a una suspensión general de la reforma agraria en lo que concierne a los nacionales polacos de raza alemana y que, por lo tanto, no pueden considerarse únicamente destinadas a proteger el objeto del litigio y el objeto real de la pretensión principal, tal como ha sido sometida al Tribunal de Justicia por la demanda;
[23] Considerando que, en estas circunstancias, el Tribunal, sin tener que examinar el alcance del artículo 12 del Tratado de 28 de junio de 1919 antes mencionado, en lo que se refiere a la indicación de medidas provisionales de protección, e independientemente de la cuestión de si puede ser oportuno que el Tribunal ejerza en otros casos su facultad de actuar de oficio, y sin prejuzgar en modo alguno la cuestión de su propia competencia para pronunciarse sobre la demanda de interposición de recurso presentada por el Gobierno alemán, ni la admisibilidad de dicha demanda, se limita a declarar que la solicitud de medidas provisionales que tiene ante sí no se ajusta a las disposiciones del artículo 41 de su Estatuto,
[24] El Tribunal,
Desestima la solicitud del Gobierno alemán de que se dicten medidas provisionales de protección.
[25] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintinueve de julio de mil novecientos treinta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos a los Gobiernos alemán y polaco, respectivamente.
(Firmado) M. Adatci,
Presidente del Tribunal.
(Firmado) A. Hammarskjold,
Secretario del Tribunal.
[26] El Barón Rolin-Jaequemyns, M. Schücking y Jonkheer van Eysinga, Jueces, declaran que no pueden estar de acuerdo con la Providencia y adjuntan a la misma las declaraciones de sus opiniones disidentes que siguen.
[27] El Sr. Anzilotti, Juez, declara que no está de acuerdo con el auto en la medida que él mismo ha expuesto en su voto particular, en los siguientes términos. [p181]
Opinión disidente de M. Anzilotti.
[Traducción]
[28] Aunque he llegado a la misma conclusión a la que ha llegado el Tribunal, me encuentro incapaz de suscribir las razones en las que se basa la Orden.
[29] Deseo afirmar en primer lugar que, hablando en general, si alguna vez hubo un caso en el que la aplicación del artículo 41 del Estatuto fuera apropiada en todos los sentidos, sin duda lo sería en el caso que nos ocupa. El Gobierno alemán alega que ciertos actos de expropiación, que han sido, o están siendo llevados a cabo, implican un trato discriminatorio de los ciudadanos polacos de raza alemana, en comparación con los ciudadanos polacos de raza polaca y, por lo tanto, que por esta razón estos actos son contrarios al Tratado de 28 de junio de 1919: basándose en esta razón, solicita que las expropiaciones en curso sean suspendidas, como medida provisional de protección, hasta que el Tribunal haya decidido definitivamente si dichas expropiaciones son legales o ilegales. Si la summaria cognitio, característica de un procedimiento de este tipo, permitiera tener en cuenta la posibilidad del derecho reivindicado por el Gobierno alemán, así como la posibilidad del peligro al que ese derecho estaba expuesto, me resultaría difícil imaginar una solicitud de indicación de medidas provisionales más justa, más oportuna o más adecuada que la que estamos examinando.
[30] Aparte de todas las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 12 del Tratado de 28 de junio de 1919, relativo a la protección de las minorías, la única razón que, a mi juicio, hacía imposible que el Tribunal de Justicia accediera a la petición del Gobierno alemán, en el estado actual del procedimiento, era la incertidumbre que la demanda por la que se incoa el procedimiento principal permite que subsista en cuanto a lo que dicho Gobierno pretende obtener del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, en cuanto al alcance de los derechos que las medidas provisionales habrían de proteger.
[31] En opinión del Tribunal de Justicia, el procedimiento entablado por el Gobierno alemán tenía por objeto obtener la declaración de que se habían cometido determinadas supuestas infracciones del Tratado en casos individuales, al aplicar la ley de reforma agraria, y, además, obtener la reparación de dichas infracciones; tal es, en efecto, la impresión que transmiten -en todo caso, a primera vista- los términos utilizados en la demanda para indicar el objeto de la pretensión: “que se declare que se han cometido violaciones del Tratado de 28 de junio de 1919 en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana, y que se ordene su reparación”. Si esto es realmente así, es evidente que las medidas provisionales [p182] solicitadas irían mucho más allá de los límites del derecho en litigio. Las medidas provisionales de protección habrían sido ciertamente posibles y convenientes; pero tendrían que haberse limitado a los casos individuales que el Gobierno alemán tenía en mente. Y como ni la demanda ni la solicitud de indicación de medidas provisionales permitían determinar cuáles eran esos casos, el Tribunal de Justicia se vio en la imposibilidad, en la práctica, de indicar las medidas solicitadas.
[32] Pero, ¿era ese realmente el sentido de la demanda alemana? ¿No pretendía más bien obtener del Tribunal una sentencia declarativa, en el sentido de que el comportamiento del Gobierno polaco en la aplicación de la ley de reforma agraria no era conforme con las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado de 28 de junio de 1919? En otras palabras, la cuestión no es -o no es sólo- esta o aquella violación del Tratado cometida en perjuicio de este o aquel ciudadano polaco de raza alemana; la cuestión es el conjunto de actos mediante los cuales las autoridades polacas han aplicado la ley de reforma agraria; y es la incompatibilidad de la actitud, resultante de este conjunto de actos, con el Tratado de 28 de junio de 1919, lo que se pide al Tribunal que declare. Si tal era el objeto de la demanda del Gobierno alemán, es bastante comprensible que haya pedido – como medida provisional de protección – que se suspenda la aplicación de la reforma agraria a los ciudadanos polacos de raza alemana, en general.
[33] Me inclino a pensar que ese es realmente el sentido de la demanda; más aún, porque parecería incomprensible que se pidiera al Tribunal que declarara que se habían cometido violaciones de un tratado, sin que se especificaran las violaciones: tal demanda sería además nula y sin valor, debido a la completa ausencia de certeza en cuanto al objeto de la demanda.
[34] Pero debo admitir que la solicitud del Gobierno alemán está abierta a diferentes interpretaciones, y esto con respecto a un punto en el que la claridad perfecta es esencial. Como es justo que un Gobierno asuma las consecuencias de la redacción de un documento del que es responsable, podría entender fácilmente que el Tribunal denegara, por este motivo, la solicitud de medidas provisionales de protección. No obstante, ello no debe menoscabar el derecho del Gobierno alemán a presentar una nueva demanda en la que se indique el objeto del litigio con la claridad y precisión necesarias, y a dar curso a la misma mediante una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales adecuadas a los derechos invocados.
(Firmado) D. Anzilotti. [p183]
Opinión disidente de Mm. Schücking y Jonkheer Van Eysinga.
[Traducción]
[35] Los abajo firmantes no pueden estar de acuerdo con la Providencia dictada por el Tribunal.
[36] Recuerdan que cuando, después de la Guerra Mundial, Alemania se vio obligada a ceder a Polonia una parte considerable de su territorio habitado en gran parte por personas de raza alemana, Polonia, por su parte, aceptó y acordó incluir en un tratado con las principales potencias aliadas y asociadas las disposiciones que dichas potencias consideraron necesarias para proteger los intereses de los habitantes de Polonia que difieren de la mayoría de la población en raza, lengua o religión (art. 93 del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919). Se dio efecto a la obligación aceptada por Polonia mediante el Tratado de Minorías firmado el mismo día. Este Tratado prescribe la igualdad de trato entre los nacionales polacos pertenecientes a la mayoría y los pertenecientes a la minoría, y este régimen de igualdad se coloca bajo la garantía de la Sociedad de Naciones. La supervisión de este régimen se confía a los miembros del Consejo de la Sociedad de Naciones, que tienen derecho, en caso necesario, a someter al Consejo o al Tribunal Permanente de Justicia Internacional cualquier asunto que observen (arts. 7, 8 y 12 del Tratado sobre las Minorías). Las resoluciones del Consejo de la Sociedad de Naciones adoptadas en 1920, y modificadas posteriormente en diversas ocasiones, prevén comités de minorías nombrados entre los Miembros del Consejo, que deben tratar las peticiones privadas relacionadas con el régimen de las minorías.
[37] En el presente caso, las violaciones del Tratado sobre las minorías, resultantes de la aplicación de la ley polaca de 28 de diciembre de 1925, relativa a la realización de la reforma agraria – ley que, según el Miembro del Consejo que ha recurrido al Tribunal, no es en sí misma incompatible con el Tratado sobre las minorías – han sido objeto, en primer lugar, de peticiones privadas, luego de un recurso al Consejo por uno de sus Miembros y, por último, de un recurso al Tribunal Permanente de Justicia Internacional por el mismo Miembro del Consejo (Alemania).
[38] La reclamación dirigida al Consejo por este Miembro fue examinada con la máxima atención por un comité compuesto por los representantes en el Consejo de Gran Bretaña, Italia y Japón, del que era portavoz el Sr. Nagaoka. Este Comité, en estrecha colaboración tanto con el miembro del Consejo que había llamado la atención del Consejo sobre las violaciones del Tratado sobre las Minorías como con Polonia, dedicó no menos de veintiuna reuniones al asunto en cuestión. De su informe se desprende que, en lo que concierne al índice de aplicación de la reforma agraria en las voivodías de Posnania y Pomerelia a las mayorías y a las minorías respectivamente, pudo tomar como base los datos establecidos por un Comité de Minorías en el que se sentaban los representantes de Persia, Gran Bretaña e Italia, y que había estudiado en 1930 y 1931 las peticiones antes mencionadas dirigidas a la Sociedad de Naciones por ciudadanos polacos miembros de minorías.
[39] Estos datos muestran en el caso de la voivodía de Posnania que, mientras que el 65 % de la superficie total de las fincas pertenecía a miembros de la mayoría y el 35 % a la minoría alemana, la contribución a la reforma agraria de la mayoría para 1926-1929 fue sólo del 49,9 % y la de la minoría alemana del 50,1 %. Las cifras correspondientes a la voivodía de Pomerelia son 39,3 % y 60,7 %, y 27,2 % y 72,8 %. Estas cifras muestran una disparidad considerable entre la superficie de las fincas aportada a efectos de la reforma por los terratenientes pertenecientes a la mayoría y la superficie de las fincas aportada por los miembros de la minoría.
[40] La conclusión del Comité de Minorías de 1930-1931 fue que debía eliminarse esa disparidad, que era incompatible con la igualdad de trato prevista en los artículos 7 y 8 del Tratado sobre las Minorías. Cuando el Comité Nagaoka, a finales de 1932, preparó su informe para el Consejo, pudo registrar cierta mejora, pero, no obstante, la disparidad desfavorable para la minoría alemana seguía siendo de 5.500 hectáreas en la voivodía de Posnania y de 3.900 hectáreas en la voivodía de Pomerelia, es decir, un total para las dos de 9.400 hectáreas. En consecuencia, el Comité Nagaoka propuso la suspensión de todas las medidas de aplicación de las anteriores “listas nominales” hasta que se rectificara por completo la disparidad observada, es decir, que la expropiación efectiva de las 5.500 hectáreas en la voivodía de Posnania y de las 3.900 hectáreas en la voivodía de Pomerelia, así suspendida temporalmente, no tuviera lugar hasta el momento en que pudiera aplicarse sin dar lugar de nuevo a una disparidad entre las contribuciones respectivas de los propietarios mayoritarios y minoritarios a la reforma agraria. Parece claro que esta suspensión rectificaría después de algún tiempo la disparidad entre las contribuciones respectivas de la minoría y de la mayoría a la reforma agraria y que de ningún modo paralizaría la ejecución de la ley polaca de 1925; el resultado de la suspensión sería simplemente que la proporción normal de las fincas que debían aportar los terratenientes mayoritarios [p185] se restablecería antes de que las fincas minoritarias fueran llamadas de nuevo a contribuir a la reforma agraria.
[41] Los tres representantes en el Comité Nagaoka no ocultaron que la solución que proponían no podía, en sí misma, satisfacer plenamente a todos y cada uno de los propietarios minoritarios, cuya expropiación más o menos excesiva había provocado la disparidad general que había que rectificar. En este sentido, el Comité Nagaoka tenía razón al señalar que su propuesta no era estrictamente jurídica. Por otra parte, es bien sabido que el representante del Miembro del Consejo que llamó la atención del Consejo sobre la violación del Tratado de las Minorías sostuvo que no podía aceptar la propuesta de sus tres colegas y recurrió, en virtud del artículo 12, párrafo 3, del Tratado de las Minorías, al otro órgano de la Sociedad de Naciones llamado a garantizar la protección de las minorías en Polonia, a saber, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
[42] El objeto del litigio sometido a la Corte es el mismo que había ocupado al Comité de Minorías del Consejo en 1930 y 1931, y que uno de sus miembros señaló a la atención del Consejo en 1932. La cuestión sigue siendo la de las violaciones del Tratado sobre las minorías cometidas por las autoridades polacas en la ejecución de la ley de reforma agraria del 28 de diciembre de 1925, en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana. La ejecución de esta ley es un proceso administrativo continuo. Puede transcurrir un período de varios años entre el momento en que una finca minoritaria determinada se inscribe en la denominada lista nominal y el momento en que comienza a ser trabajada por los nuevos colonos. Además, constantemente se inician nuevos casos de expropiación; el Comité de Nagaoka tuvo ante sí algunos casos que el Comité de Minorías de 1930 y 1931 no conocía; y del mismo modo el Tribunal tiene que examinar casos que el Comité de Nagaoka necesariamente ignoraba. “Las diversas cuestiones” planteadas, según leemos en la carta del 19 de enero de 1932, en la que uno de los Miembros del Consejo lleva el asunto ante ese órgano, en virtud del artículo 12, párrafo 2, del Tratado sobre las Minorías (Diario Oficial de la Sociedad de las Naciones, 1932, pág. 1424), y “las violaciones del Tratado del 28 de junio de 1919, cometidas en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana” mencionadas en la solicitud de incoación del procedimiento, son otras tantas expresiones que denotan la misma actitud, que se compone de una serie de actos individuales, que se desarrollan gradualmente, hasta alcanzar su efecto completo, y cuyo volumen aumenta constantemente con nuevos actos de la misma descripción. [p186] Es la incompatibilidad de esta actitud con los términos del Tratado sobre las minorías lo que el miembro del Consejo pretende demostrar al Tribunal, y es la persistencia en esta actitud lo que la solicitud de medidas provisionales de protección pretende detener, a la espera de la decisión del Tribunal sobre el fondo. En efecto, las medidas provisionales tendrían por efecto, entre otras cosas, impedir que las expropiaciones que hubieran podido iniciarse previamente mediante inscripciones en una lista nominal se convirtieran en definitivas, contingencia que no es en absoluto hipotética, como lo demuestran los casos invocados por el Agente del Gobierno alemán.
[43] Esta concepción del objeto del litigio no puede desvirtuarse deduciendo una interpretación de la demanda de incoación -como ha hecho el Agente del Gobierno polaco- del énfasis que ha puesto en el tiempo pasado de la palabra “cometido”. Teniendo en cuenta el carácter continuo de los actos impugnados, los abajo firmantes consideran que cualquier intento de leer en las palabras que formulan el objeto del litigio, en la demanda de incoación, una distinción definida entre actos que ya se han realizado y los que pertenecen al futuro, sería una distorsión absoluta del claro significado de la demanda. Asimismo, sería totalmente inadmisible interpretar el escrito de interposición del recurso en el sentido de que la intención del miembro del Consejo, que se vio obligado a llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre el carácter ilegal de determinadas inscripciones anteriores en las listas nominativas, era abstenerse de sostener que cualquier acto realizado en el futuro para dar efecto a la expropiación ya iniciada era también ilegal.
[44] Al presentar la demanda en cuanto al fondo, el Miembro del Consejo tuvo que considerar dos hechos cuya importancia no debe subestimarse al examinar la oportunidad de la solicitud de indicación de medidas provisionales. En primer lugar, el ritmo de ejecución de la ley de reforma agraria de 1925 se había relajado tanto que, aunque las autoridades polacas hubieran querido hacer todo lo posible para restablecer en breve plazo el equilibrio en las contribuciones aportadas respectivamente por la mayoría y la minoría a la reforma agraria, el proceso de restablecimiento habría requerido un tiempo considerable. En efecto, aunque el artículo 11 de la ley prevé una superficie de 200.000 hectáreas a subdividir en 1933, esta cifra está muy lejos de haberse alcanzado, y la lista nominal publicada por el Gobierno polaco el 31 de marzo de 1933 sólo afecta a una superficie de 2.475 hectáreas [45].
[45] En segundo lugar, el miembro del Consejo que sometió el asunto al Tribunal tuvo que considerar el hecho de que el año 1933 no reveló ningún progreso hacia el restablecimiento del equilibrio. Los abajo firmantes, señalan a este respecto [p187] que, según la declaración oral del Agente del Gobierno polaco en la sesión pública del 19 de julio de 1933, las contribuciones respectivas de los fundos polacos y alemanes a la reforma agraria en 1933 – teniendo en cuenta las subdivisiones voluntarias de los fundos – fueron las siguientes: en la voivodía de Posnania, los fundos polacos contribuyen con el 65,2%, los fundos alemanes, con el 34,8%; en Pomerelia, los fundos polacos contribuyen con el 39,8%, los fundos alemanes, con el 60,2%. Estas cifras demuestran que, aunque los porcentajes para 1933 corresponden a los porcentajes de las superficies totales que poseen la mayoría y la minoría, respectivamente, y aunque son muy ligeramente favorables a la minoría, no es menos cierto que, en la práctica, el año 1933 no será testigo de ningún progreso hacia el restablecimiento del equilibrio, de modo que Polonia no está haciendo prácticamente nada durante el presente año para efectuar la rectificación que el Comité de Minorías del Consejo calificó de necesaria en 1930 y 1931.
[46] Teniendo en cuenta, por una parte, esta falta de cooperación para restablecer ese equilibrio tan esencial para la igualdad de trato que persigue el Tratado sobre las Minorías, y teniendo en cuenta también el hecho de que se siguen expropiando fincas de minorías que habían sido inscritas anteriormente en las listas nominales y, por lo tanto, que se siguen produciendo infracciones del Tratado sobre las Minorías, mientras que, al mismo tiempo, el ritmo retardado de ejecución de la reforma agraria dificulta el restablecimiento del equilibrio entre la mayoría y la minoría, el Miembro del Consejo en cuestión solicitó al Tribunal que indicara, como medida provisional de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto, una suspensión del mismo tipo que la Comisión Nagaoka del Consejo había propuesto en diciembre de 1932, como solución definitiva de las infracciones que entonces se habían señalado.
[47] Los abajo firmantes opinan que el Tribunal tiene ante sí un caso típico en el que las medidas provisionales serían totalmente apropiadas para preservar los derechos de la minoría alemana en Polonia. Consideran que el efecto de tales medidas de protección sería facilitar considerablemente la reparación de estos derechos, mediante su preservación, más que mediante la indemnización por su pérdida. Opinan incluso que, si ningún miembro del Consejo hubiera presentado una solicitud de medidas provisionales de protección, el Tribunal debería haber indicado tales medidas de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 41 del Estatuto (véase también el artículo 57 del Reglamento del Tribunal).
[48] Los abajo firmantes opinan asimismo que, antes de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse en un sentido u otro sobre la solicitud de un miembro del Consejo de que se indiquen medidas provisionales, cuando dicho miembro haya recurrido al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 12 del Tratado sobre las minorías, el Tribunal de Justicia debe decidir en primer lugar si una solicitud presentada en virtud del apartado 3 de dicho artículo 12 puede constituir un motivo legítimo para tal solicitud de que se indiquen medidas provisionales. Polonia ha negado que pueda hacerlo; después de una cuidadosa consideración, los abajo firmantes declaran que no están de acuerdo con esta opinión; pero opinan que no es necesario en el presente voto particular entrar en esta cuestión con mayor detalle.
(Firmado) W. Schücking.
( ” ) V. Eysinga. [p189]
Anexo.
Documentos presentados al Tribunal
Documentos presentados en el curso del procedimiento oral:
Por el Agente del Gobierno alemán:
Artículo 99 de la Constitución de la República de Polan (Dz. Ust. R. P., núm. 44 de 1 de junio de 1921, pos. 267, p. 633)
Ley de 28 de diciembre de 1925 sobre la realización de la reforma agraria (Dz. Ust. R. P., núm. 1 de 9 de enero de 1926, pos. 1, p. 2).
Actas de la 69a Sesión del Consejo (L.N., Diario Oficial, Año XIII, núm. 12 (Segunda Parte), dic. 1932, pp. 1970 y ss.).
Actas de la 69ª Sesión del Consejo (L.N., Diario Oficial, Año XIII, nº 12 (Segunda Parte), dic. 1932, pp. 1987 y ss.).
Acta de la 70ª Sesión del Consejo (L.N., Diario Oficial, XIVº año, nº 2, feb. 1933, pp. 223 y ss.).
Ley de 17 de marzo de 1933, relativa a la publicación de la lista nominal de fincas rústicas sometidas a venta forzosa en 1933 (Dz. Ust. R. P., núm. 21 de 29 de marzo de 1933, pos. 150, pág. 443).
Decreto del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1933, relativo a la elaboración de la lista nominal de fincas rústicas sometidas a venta forzosa para el año 1933 (Dz. Ust. R. P., núm. 22 de 31 de marzo de 1933, pos. 175, p. 466).
Reproducción fotográfica de las listas “nominales” de 1926, 1927, 1928, 1929, 1930 y 1932.
Sentencia del Tribunal Arbitral Mixto Rumano-Húngaro de 4 de julio de 1925.