Caso relativo a la Administración del Príncipe Von Pless (Excepción Preliminar)
Alemania contra Polonia
Providencia
4 de febrero de 1933
Presidente: Adatci
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, Schücking, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Wang
[p11] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
Vistos los artículos 40 y 48 del Estatuto,
Vistos los artículos 33, 35, 38 y 40 del Reglamento de la Corte,
Dicta el siguiente Auto:
EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROCEDIMIENTO:
[1] Considerando que, mediante demanda de fecha 18 de mayo de 1932, transmitida al Secretario del Tribunal por carta del Ministro alemán en La Haya del mismo día, el Gobierno del Reich alemán interpuso ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional una demanda contra el Gobierno de la República de Polonia, fundada en una supuesta violación por el Gobierno polaco de ciertas obligaciones que incumben a dicho Gobierno en virtud del Convenio de Ginebra de 15 de mayo de 1922, relativo a la Alta Silesia, en lo que concierne a la Administración del Príncipe von Pless, ciudadano polaco perteneciente a la minoría alemana en la Alta Silesia polaca.
[2] Considerando que en su demanda, a la que se adjuntaron varios anexos, el Gobierno alemán formula el objeto del litigio en las siguientes alegaciones:
“Que el Tribunal tenga a bien …. dictar sentencia….
(1) que la actitud del Gobierno y de las autoridades polacas frente a la Administración Pless en materia de impuestos sobre la renta de los ejercicios 1925-1930 – especialmente en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento por defecto, a la acumulación de las cantidades debidas a lo largo de varios ejercicios, a la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a la amortización y a la no imposición de las cargas relativas a la adquisición, mantenimiento y seguridad de los ingresos, así como a la revalorización de las partidas de los balances – es contraria a los artículos 67 y 68 de la Convención de Ginebra;
(2) que los actos de las autoridades fiscales que entren en conflicto con las disposiciones mencionadas son, según el artículo 65 de la Convención de Ginebra, nulos de pleno derecho;
(3) que el Gobierno polaco está obligado a indemnizar al Príncipe von Pless por los daños resultantes de la actitud mencionada en (2), y que posteriormente se dará al Gobierno demandante la oportunidad de declarar la cifra reclamada por esta indemnización;
(4) que la Administración de Pless goza de plena libertad para nombrar a sus empleados y obreros, independientemente de su raza y lengua, sin estar expuesta a este respecto a ningún tipo de presión por parte del Gobierno y las autoridades polacas”;
[3] Considerando que los plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito fueron, después de sucesivas prórrogas, fijados de manera que el plazo concedido al Gobierno alemán para la presentación de su Caso expiró el 22 de julio de 1932, y el plazo concedido al Gobierno polaco para la presentación de su Contra-Caso expiró el 10 de octubre de 1932;
[4] Considerando que el Gobierno alemán presentó debidamente su Alegato dentro del plazo establecido; y que, a petición del Tribunal, presentó también una serie de documentos adicionales en apoyo del Alegato; pero que dicho Alegato se limita a remitir a la Demanda y no formula, como exige el artículo 40 del Reglamento, las alegaciones del Gobierno alemán;
[5] Considerando que, mediante un documento, acompañado de un Contra-Caso Preliminar, presentado en la Secretaría el 8 de octubre de 1932, [p13] el Gobierno de la República Polaca planteó, en virtud del artículo 38 del Reglamento, una objeción preliminar a la Demanda del Gobierno alemán, alegando que el Tribunal debería “declarar inadmisible la Demanda del Gobierno alemán”;
[6] Considerando que, en vista de la objeción preliminar del Gobierno polaco, el Tribunal fijó el 31 de octubre de 1932 como fecha límite para que el Gobierno alemán presentara por escrito sus observaciones y conclusiones en relación con dicha objeción ;
[7] Considerando que, el 31 de octubre de 1932, el Gobierno alemán presentó un escrito, solicitando al Tribunal que “desestime la objeción planteada por el Gobierno polaco; que declare admisible la demanda; y que la retenga para juzgar sobre el fondo” ;
[8] Considerando que los días 7, 9, 10 y 9 de noviembre de 1932, en sesión pública del Tribunal, el Profesor Dr. Erich Kaufmann, Agente designado por el Gobierno alemán, M. Th. Sobolewski, Consejero Jurídico Principal del Departamento polaco de lo Contencioso del Estado, Agente designado por el Gobierno polaco, y el Profesor Gaston Jéze, Abogado del Gobierno polaco, presentaron alegaciones orales en nombre de las Partes respectivas sobre la excepción preliminar arriba mencionada;
EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
[9] Considerando que el Gobierno alemán, al incoar el presente procedimiento, se ha basado en el artículo 72, párrafo 3, del Convenio de Ginebra, por el cual Polonia conviene en que cualquier diferencia de opinión sobre cuestiones de derecho o de hecho que surja de los artículos precedentes entre el Gobierno polaco y cualquiera de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas, o cualquier otra Potencia, Miembro del Consejo de la Sociedad de Naciones, se considerará como una controversia de carácter internacional en virtud del artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones; y conviene en que toda controversia de esta índole será sometida, si la otra Parte lo solicita, a la Corte Permanente de Justicia Internacional;
[10] Considerando que la objeción preliminar presentada por el Gobierno polaco en virtud del artículo 38 del Reglamento del Tribunal, en la que sostiene que el Tribunal debe declarar inadmisible la Demanda del Gobierno alemán, se basa en las razones expuestas en la Contestación Preliminar que acompañaba a dicha objeción;
[11] Considerando que el Gobierno polaco sostiene, en primer lugar, que entre los Gobiernos alemán y polaco no existe diferencia de opinión en el sentido del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra;
[12] Considerando que, para determinar si existe o no tal diferencia, es necesario determinar cuál es [p14] el objeto de la controversia ; que, en virtud del artículo 40 del Estatuto, es la demanda la que expone el objeto de la controversia, y que el asunto, aunque pueda dilucidar los términos de la demanda, no debe ir más allá de los límites de la pretensión tal como se expone en ella;
[13] Considerando que, en la alegación No. 1 de su Demanda de incoación, el Gobierno alemán enumera determinados actos de los que alega que el Gobierno polaco es responsable y que, en opinión del Gobierno alemán, constituyen una actitud por parte del Gobierno y de las autoridades polacas hacia la Administración del Príncipe von Pless incompatible con los artículos 67 y 68 de la Convención de Ginebra; que, sin embargo, dicha enumeración, que va precedida de la palabra “especialmente”, no tiene carácter exhaustivo y no pretende ser completa;
[14] Considerando que, por otra parte, en la alegación núm. 4 de la demanda, no se indica ningún acto específico que constituya una violación de la Convención de Ginebra ; que el examen de la demanda alemana plantea la cuestión de cuál es la relación entre la alegación núm. 4 y las alegaciones núms. 1 a 3 de la demanda y, en particular, si dicha alegación núm. 4 pretende referirse a los mismos hechos que la alegación núm. 3 de la demanda. 4 se refiere a los mismos actos que los previstos en la petición núm. 1 ; y que este punto puede tener una importancia considerable para determinar la existencia y el alcance de una diferencia de opinión entre los dos Gobiernos en el sentido del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra ;
[15] Considerando, además, que el Gobierno polaco sostiene que los actos mencionados en la alegación núm. 1 de la demanda se refieren únicamente a un litigio entre el Tesoro polaco y el Príncipe von Pless como contribuyente; que declara estar de acuerdo con el Gobierno alemán en cuanto al principio enunciado en la alegación núm. 4 y niega que dicho principio haya sido violado o ignorado por éste; que, por otra parte, el Gobierno alemán parece considerar los actos mencionados en la alegación núm. 1 como medios utilizados por el Gobierno polaco para ejercer una presión ilegal sobre el Príncipe von Pless; y que, por consiguiente, la cuestión de si existe una diferencia de opinión, en el sentido del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra, parece estar inextricablemente ligada a los hechos aducidos por el demandante y sólo puede decidirse sobre la base de un conocimiento completo de estos hechos, tal como sólo puede obtenerse del procedimiento sobre el fondo;
[16] Considerando que el Gobierno alemán, en la alegación núm. 3 de su demanda, solicita al Tribunal que decida que el Gobierno polaco está obligado a indemnizar al Príncipe von Pless por los daños resultantes de la actitud mencionada en la alegación núm. 2 y solicita que se le conceda en una fecha posterior la oportunidad de indicar la cifra reclamada para esta indemnización;
[17] Considerando que la pretensión así formulada plantea una cuestión relativa a la competencia del Tribunal, y que esta cuestión está relacionada con otra, a saber, si, sobre la base del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra, un Estado, en su calidad de miembro del Consejo, puede pretender que se conceda una indemnización a un nacional del Estado demandado, miembro de una minoría; y dado que esta última cuestión -que el Tribunal de Justicia debe plantear de oficio- se refiere al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la cuestión de la competencia hasta que el asunto haya sido juzgado sobre el fondo;
[18] Considerando que el Gobierno polaco sostiene, en segundo lugar, que el recurso es inadmisible mientras el Príncipe von Pless no haya agotado las vías de recurso que le ofrece el Derecho polaco;
[19] Considerando que, en apoyo de las quejas formuladas por el Gobierno alemán contra el Gobierno polaco, se citan varias resoluciones dictadas por las autoridades polacas contra el Príncipe von Pless en relación con los impuestos que éste debe pagar;
[20] Pero que no se ha dictado ninguna decisión definitiva;
[21] Considerando que, de hecho, los días 3 y 4 de febrero y 10, 12 y 14 de mayo de 1930, el Príncipe von Pless apeló a la “Comisión Revisora” contra los importes de los impuestos que le habían sido liquidados para los años 1925-1929 por la autoridad de primera instancia (la “Comisión de Valoración”); y que las decisiones de la Comisión Revisora fueron dictadas los días 9 y 14 de julio, 14 y 15 de noviembre y 20 de diciembre de 1930;
[22] Considerando que, por decreto de 21 de agosto de 1931, el Ministro de Finanzas polaco “anuló las decisiones de la Comisión Revisora encargada de examinar la cuestión del impuesto sobre la renta del Príncipe von Pless para los años 1925-1929″1 y “ordenó una nueva investigación con vistas a modificar determinadas cifras que habían sido incluidas anteriormente en la lista de ingresos imponibles”;
[23] Considerando que, el 10 de marzo de 1932, la Comisión revisora dictó nuevas decisiones sobre los recursos interpuestos por el príncipe von Pless contra las liquidaciones de la Comisión liquidadora correspondientes a los años 1925-1929; que, los días 19, 20 y 26 de abril y 9 y 10 de mayo de 1932, el príncipe von Pless recurrió estas decisiones ante el Tribunal Supremo Administrativo polaco; [p16].
[24] Considerando que el Gobierno alemán sostiene que la regla del agotamiento de las vías internas de recurso no se aplica en este caso;
[25] Considerando que el Gobierno alemán pretende invocar ciertas supuestas violaciones de las leyes fiscales polacas, y que son estas violaciones las que han llevado al Príncipe von Pless a interponer los recursos antes mencionados;
[26] Considerando que el Tribunal de Justicia no considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad del principio del agotamiento de las vías internas de recurso en el presente asunto, ya que, en cualquier caso, el conocimiento de las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Administrativo polaco sobre los recursos interpuestos por el Príncipe von Pless y pendientes ante dicho Tribunal constituirá una ventaja para el Tribunal de Justicia en lo que respecta a los extremos que deben ser comprobados en el presente asunto; y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe organizar su procedimiento de forma que ello sea posible;
[27] Considerando que es deseable que el Agente del Gobierno polaco pueda tener en cuenta estas resoluciones definitivas al preparar su escrito de contestación sobre el fondo;
[28] Considerando, sin embargo, que lo anterior no debe interferir con la aplicación de las disposiciones de la Parte III, Sección I, de la Convención de Ginebra;
[29] Considerando, en consecuencia, que debe darse al Gobierno alemán – el demandante – la oportunidad de alegar ante el Tribunal que ha existido un retraso injustificado por parte del Tribunal Supremo Administrativo polaco en la adopción de estas decisiones – aunque el Tribunal se reservará el juicio sobre este punto hasta después de haber oído los alegatos de las dos Partes;
[30] EL TRIBUNAL
(1) se une a la objeción preliminar planteada por el Gobierno polaco al fondo del pleito relativo a la Administración del Príncipe von Pless con el fin de pronunciarse sobre la objeción y, en caso de que ésta sea desestimada, sobre el fondo, mediante una única sentencia;
(2) Plantea de oficio la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente para conocer de una demanda de indemnización presentada por un Estado, en su calidad de miembro del Consejo, sobre la base del artículo 72, apartado 3, de la Convención de Ginebra, en nombre de un nacional del Estado demandado que es miembro de una minoría;
(3) fija como sigue los plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito sobre el fondo:
(a) para la presentación de la Contestación por el Gobierno polaco : 15 de agosto de 1933; [p17]
(b) para la presentación de la réplica por el Gobierno alemán: 15 de septiembre de 1933;
(c) para la presentación de la Dúplica por el Gobierno Polaco : 15 de octubre de 1933;
(4) decide que, en caso de que el Agente del Gobierno polaco solicite – de conformidad con el artículo 33 del Reglamento – una prórroga de los plazos fijados en (3), debido a que el Tribunal Supremo Administrativo polaco no se ha pronunciado, antes del 1 de julio de 1933, sobre los recursos del Príncipe von Pless presentados los días 19, 20 y 26 de abril y 9 y 10 de mayo de 1932, dará curso a dicha solicitud y fijará nuevos plazos;
(5) decide que, en caso de que el Agente del Gobierno alemán, después del 1 de julio de 1933, y teniendo en cuenta cualquier solicitud de prórroga presentada por el Agente del Gobierno polaco, presente una solicitud de fijación de plazos basada en la alegación de que ha habido un retraso injustificado en el pronunciamiento de dichas decisiones por parte de dicho Tribunal Supremo, y que ello perjudica el correcto funcionamiento de las disposiciones de la Parte III, Sección I, de la Convención de Ginebra, el Tribunal Supremo, no obstante la decisión registrada en el punto (4) anterior, considerará dicha solicitud después de oír debidamente a ambas Partes.
[31] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se transmitirán al Gobierno del Reich alemán y al Gobierno de la República polaca, respectivamente.
(Firmado) M. Adatci,
Presidente del Tribunal.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario del Tribunal.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 21:06
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