Caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex
Francia contra Suiza
Providencia
6 de diciembre de 1930
Presidente: Anzilotti
Jueces: Loder, Nyholm, Altamira, Oda, Huber, Sir Cecil Hurst, Kellogg
Juez(es) suplente(s): Yovanovitch, Beichmann, Negulrsco
Juez ad hoc: Dreyfus
El Tribunal Permanente de Justicia Internacional
Compuesto como arriba,
Previa deliberación,
Vistos los artículos 48, 54 y 58 a 60 del Estatuto de la Corte,
Considerando que por un Acuerdo especial de fecha 30 de octubre de 1924, ratificado el 21 de marzo de 1928, y debidamente notificado al Secretario de la Corte el 29 de marzo de 1928, el Presidente de la República Francesa y el Consejo Federal Suizo, “considerando que Francia y Suiza no han podido ponerse de acuerdo en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 435, párrafo 2.”, [p5] del Tratado de Versalles, con sus Anexos, y como ha resultado imposible llevar a cabo el acuerdo previsto en el mismo mediante negociaciones directas, han decidido recurrir al arbitraje para obtener esta interpretación y para la solución de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”;
Considerando que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del mencionado Acuerdo especial, “corresponderá a la Corte Permanente de Justicia Internacional decidir si, entre Francia y Suiza, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado o tiene por objeto abrogar las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París de 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín de 16 de marzo de 1816 y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña de 9 de septiembre de 1829, relativos al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex, teniendo en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles, como el establecimiento de la aduana federal en 1849, que el Tribunal considera pertinentes”;
Considerando que, en virtud del párrafo 2 del mismo artículo del Acuerdo especial, “las Altas Partes Contratantes convienen en que el Tribunal, tan pronto como haya concluido sus deliberaciones sobre esta cuestión, y antes de pronunciar cualquier decisión, concederá a las dos Partes un plazo razonable para acordar entre ellas el nuevo régimen que deberá aplicarse en dichos distritos, en las condiciones que consideren convenientes, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 435 de dicho Tratado”;
Considerando que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo especial, “a falta de conclusión y de ratificación de una convención entre las dos Partes en el plazo previsto, el Tribunal, mediante una sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal, se pronunciará sobre la cuestión formulada en el artículo 1 y resolverá, durante el plazo que fije y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones relativas a la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”; [p6].
Considerando que, según los términos de las notas interpretativas del Acuerdo especial intercambiadas el 30 de octubre de 1924 entre el Ministro francés de Asuntos Exteriores y el Ministro suizo en Francia, “ninguna de las partes podrá oponerse a que el Tribunal comunique a los Agentes de las dos Partes, extraoficialmente y en presencia recíproca, las indicaciones que parezcan convenientes sobre el resultado de la deliberación acerca de la cuestión formulada en el artículo 1 …. del Convenio de Arbitraje”;
Considerando que, mediante los considerandos de una Providencia dictada el 19 de agosto de 1929, la Corte Permanente de Justicia Internacional informó a las Partes del resultado de sus deliberaciones sobre la cuestión formulada en el Artículo 1, párrafo 1, del Convenio especial y les concedió un plazo que expiraba el 1 de mayo de 1930 para que resolvieran entre ellas el nuevo régimen que debía aplicarse en los distritos a que se refiere el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles;
Considerando que el Tribunal, habiendo sido notificado por carta del Consejo Federal Suizo, fechada el 20 de marzo de 1930, que no parecía posible llegar a un arreglo del caso dentro del plazo así concedido, y habiendo anunciado el Gobierno francés, por su parte, el 29 de abril de 1930, que había resultado imposible concluir un acuerdo entre los dos Gobiernos, el procedimiento previsto en los artículos 2 y 4 del Acuerdo especial ha tenido que seguir su curso;
Considerando que, por Providencia del 3 de mayo de 1930, el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional decidió conceder al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la Confederación Suiza un plazo que expiraba el jueves 31 de julio de 1930, para la presentación por las Partes de todos los documentos, un plazo que expirará el jueves 31 de julio de 1930, para la presentación por las Partes de todos los documentos, proposiciones y observaciones que estimen oportuno someter al Tribunal con el fin de que éste resuelva todas las cuestiones planteadas por la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, y un plazo suplementario que expirará el martes 30 de septiembre de 1930, para que cada Parte pueda responder por escrito a los documentos, proposiciones y observaciones presentados por la otra Parte;
Considerando que el Gobierno de la República Francesa no ha presentado ninguna alegación en esta fase del procedimiento; [p7]
Como por otra parte, en los “Documentos, Propuesta y Observaciones presentados en nombre del Gobierno Suizo”, se solicita al Tribunal:
“Mediante sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto de la Corte:
1. 1. Que se pronuncie sobre la cuestión formulada en el artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo especial de 30 de octubre de 1924, y que declare
(a) que, entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, no ha derogado las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816 y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativas al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex;
(b) que además, entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, no tiene por objeto conducir necesariamente a la derogación de las disposiciones antes mencionadas, en el sentido de que no obliga a Suiza a aceptar, como única base posible para el futuro arreglo, la supresión de las zonas francas.
2. Resolver de acuerdo con la propuesta presentada por el Gobierno suizo y teniendo en cuenta los términos del segundo párrafo del artículo 2 del Acuerdo especial de 30 de octubre de 1924, todas las cuestiones implicadas por la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”;
Considerando que, por carta de 11 de octubre de 1930, dirigida al Secretario del Tribunal y debidamente comunicada al Agente del Gobierno francés, el Agente del Gobierno suizo ha presentado “alegaciones alternativas” en el sentido siguiente:
“Si la Corte no estima posible dictar de plano la sentencia contemplada en el Artículo 2 del Acuerdo Especial:
I.
Declarar la propuesta francesa incompatible con los derechos de Suiza e ignorarla; [p8].
II.
Ordenar una investigación pericial.
(1) Organizar esta investigación en líneas similares a las establecidas en la Providencia dictada por el Tribunal el 13 de septiembre de 1928, en el caso de la Fábrica de Chorzów.
(2) Plantear la siguiente pregunta a los peritos:
“Dando por sentado que el cordón aduanero francés se situará en la línea indicada en la propuesta suiza, ¿regula dicha propuesta las relaciones entre Suiza y las regiones francesas afectadas de una manera calculada para satisfacer los intereses legítimos de los habitantes tal como eran esos intereses antes de 1923 ?”
Considerando que, en la sesión del 23 de octubre de 1930, después de una declaración del Presidente en el sentido de que, debido a la imposibilidad de asistir de tres miembros, el Tribunal no podía reunirse tal como estaba compuesto en 1929 cuando trató la primera fase del asunto, los Agentes de las dos Partes hicieron las siguientes declaraciones, de las que se dejó debida constancia:
El Agente del Gobierno de la República Francesa:
“En nombre del Gobierno francés, declaro que este Gobierno está de acuerdo con la continuación del procedimiento habida cuenta de que, según su opinión, la solución de la cuestión que ahora se va a discutir es independiente de la solución que se dé a la cuestión discutida en la primera fase del procedimiento”;
El Agente del Gobierno Federal Suizo:
“El Gobierno suizo está de acuerdo en que el procedimiento continúe pura y simplemente como si la composición del Tribunal no hubiera variado desde el verano de 1929.
Por lo demás, el Gobierno suizo mantiene el punto de vista expuesto en sus Observaciones y en su Respuesta, especialmente en lo que se refiere a la interdependencia existente entre la primera fase judicial del asunto y la fase actual. Sostiene, además, que la cuestión planteada en la primera fase del procedimiento ha sido resuelta”;
Vistas las “Observaciones y Propuesta presentadas en nombre del Gobierno francés”, los “Documentos, Propuesta y Observaciones presentadas en nombre del Gobierno suizo”, la “Respuesta presentada en nombre del Gobierno de [p9] la República Francesa a los Documentos, Propuesta y Observaciones presentadas en nombre del Gobierno Suizo” y la “Respuesta del Gobierno Suizo a las Observaciones, Propuesta y Documentos presentados en nombre del Gobierno de la República Francesa”, así como los documentos anexos a los anteriores, debidamente presentados por las Partes el 31 de julio y el 30 de septiembre de 1930;
Vistos asimismo los documentos presentados por las Partes en el curso del procedimiento oral;
Habiendo oído debidamente los alegatos orales presentados por Me Paul-Boncour y M. Logoz, y las réplicas hechas por Me Paul-Boncour, M. Basdevant y M. Logoz los días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de octubre, y 1, 3 y 4 de noviembre de 1930; habiendo oído también las declaraciones de M. Basdevant y M. Logoz relativas a la interpretación que debe darse al Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial, hechas por ellos a petición del Tribunal el 24 de noviembre de 1930,
Dicta la siguiente Providencia:
[1] Considerando que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo especial, incumbe al Tribunal, mediante una sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto, pronunciarse sobre la cuestión formulada en el artículo 1 del mencionado Acuerdo especial y resolver, por un período que fijará y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones que plantea la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles;
[2] Considerando que en su deliberación sobre las cuestiones formuladas en el artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo especial, el Tribunal llegó a la conclusión de que, entre Francia y Suiza, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, no había derogado las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativos al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, y también que лot pretendía conducir necesariamente a la derogación de estas [p10] disposiciones; Considerando que las conclusiones de esta deliberación, basadas en la interpretación del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, y en la existencia de un derecho de Suiza sobre las zonas francas en virtud de las citadas disposiciones, han sido confirmadas por el Tribunal en su composición actual y deben considerarse establecidas a los efectos de la continuación del procedimiento; que, en el curso de la presente fase del asunto, el Gobierno francés no ha alegado que las antiguas disposiciones hayan caducado como consecuencia del cambio de condiciones;
[3] Considerando, en consecuencia, que las conclusiones de la deliberación de la Corte deben servir de base a la transacción prevista en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo especial; que, por otra parte, aun suponiendo que no fuera incompatible con el Estatuto de la Corte que las Partes atribuyeran a ésta la facultad de prescribir una transacción haciendo caso omiso de los derechos por ella reconocidos y teniendo en cuenta únicamente consideraciones de pura conveniencia, tal facultad, que tendría un carácter absolutamente excepcional, sólo podría derivarse de una disposición clara y explícita a tal efecto, que no se encuentra en el Acuerdo especial; como, por otra parte, es difícilmente concebible que una sola sentencia contenga, en primer lugar la interpretación del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, en lo que concierne a Francia y Suiza, y luego una solución de las cuestiones que plantea la ejecución de esa misma cláusula, en lo que concierne a los mismos Estados, solución que, sin embargo, desconocería o entraría en conflicto con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia como es igualmente imposible suponer que las Partes hubieran deseado ser informadas, antes de las negociaciones a que se refiere el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo especial, respecto a las cuestiones de Derecho indicadas en el párrafo primero de dicho artículo, si, en caso de fracaso de las negociaciones, el Tribunal fuera libre de dictar su sentencia sobre una base distinta de la comunicada a las Partes al término de su deliberación; y como, por otra parte, todo el procedimiento contemplado por el artículo 1 del Acuerdo especial y las notas interpretativas anexas al mismo dejarían de tener objeto si, a los efectos de la solución de todas las cuestiones implicadas por la ejecución del artículo 435, [p11] párrafo 2, del Tratado de Versalles, pudiera prescindirse de la interpretación dada por el Tribunal a esta cláusula en los considerandos de su Auto de 1929;
4] Considerando que, como el Tribunal ya ha declarado en los considerandos de su Providencia de 19 de agosto de 1929, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el Preámbulo del Acuerdo Especial y por la historia de las negociaciones que han tenido lugar entre las Partes con miras a concluir el acuerdo previsto por el Artículo 435. [p11] párrafo 2, del Tratado de Versalles, la interpretación dada por el Tribunal a esta cláusula en los considerandos de su Providencia de 1929 podría ser ignorada, párrafo 2, del Tratado de Versalles -negociaciones que fueron presentadas ante el Tribunal en la primera fase del procedimiento- que la verdadera diferencia de opinión que había impedido un acuerdo entre las Partes se refería a la cuestión de si el régimen de las zonas podría ser abolido sin el consentimiento de Suiza, es decir, si Suiza tiene derecho a la libre circulación de mercancías. es decir, si Suiza tiene derecho a las zonas francas; ya que fue precisamente esta diferencia de opinión la que se sometió al Tribunal, y que es desde este punto de vista que debe interpretarse el Acuerdo especial;
[5] Considerando que, si bien es cierto que las Partes, siendo libres de disponer de sus derechos, podrían haber plasmado, en las negociaciones contempladas en el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial, y podrían también en cualquier negociación futura plasmar en su acuerdo cualesquiera disposiciones que desearan y, en consecuencia, incluso abolir el régimen de las zonas francas, no se deduce en modo alguno que el Tribunal goce de la misma libertad; ya que esta libertad, al ser contraria a la función propia del Tribunal, en todo caso sólo podría ser disfrutada por éste si tal libertad resultara de una disposición clara y explícita, que no se encuentra en el Acuerdo especial; ya que el argumento según el cual la solución que prescriba el Tribunal sustituiría a las negociaciones entre los dos Estados y, en consecuencia, el Tribunal gozaría de la misma libertad que dichos Estados para efectuar la solución, equivale en realidad a dar por demostrado lo mismo que debe demostrarse;
[6] Considerando que, si bien la solución que prescriba el Tribunal con respecto a todas las cuestiones implicadas por la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, debe respetar los derechos que Suiza deriva de las disposiciones de los tratados de 1815 y otros instrumentos complementarios [p12] relativos a las zonas francas, esta solución también debe respetar la soberanía de Francia sobre los territorios en cuestión; ya que esta soberanía es completa e intacta en la medida en que no está limitada por los tratados mencionados; ya que ninguna obligación que vaya más allá de estos tratados puede ser impuesta a Francia sin su consentimiento;
[7] Considerando que es a la luz de las consideraciones precedentes que la cuestión del llamado “cordón de control” (cordon de surveillance) debe ser contemplada; ya que el derecho de Francia a tener un cordón policial en la frontera política de las zonas apenas ha sido cuestionado por el Gobierno suizo; ya que, por otra parte, este último discute el derecho de Francia a percibir derechos e impuestos en esta frontera, incluso si estos gravámenes no son derechos sobre la importación o exportación de mercancías, sino que son derechos e impuestos que también se perciben sobre los mismos artículos producidos o fabricados en Francia; ya que tal restricción no se desprende necesariamente de la obligación contraída por Francia en virtud de las disposiciones de los tratados de 1815 y de los demás instrumentos complementarios relativos a las zonas francas, y ya que, en caso de duda, una limitación de soberanía debe interpretarse restrictivamente; ya que, si bien es cierto que Francia no puede basarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales, es igualmente cierto que la legislación fiscal francesa se aplica en el territorio de las zonas francas como en cualquier otra parte del territorio francés; ya que debe hacerse una reserva en cuanto al caso de abusos de un derecho, abuso que, sin embargo, no puede ser presumido por el Tribunal;
[8] Considerando que de este principio se desprende que el Tribunal no puede prever la adopción en su sentencia de disposiciones que modifiquen la delimitación territorial de las zonas, a menos que el Gobierno francés consienta en ello; ya que lo mismo se aplica al artículo 3 del proyecto suizo, en la medida en que limitaría en mayor medida que en los tratados los poderes de la administración francesa en las zonas francas, o impondría a Francia el establecimiento de oficinas de aduanas en la estación de Ginebra-Cornavin, o establecería que las importaciones procedentes de Suiza en las zonas francas estarían exentas, no sólo de todos los derechos de aduana, sino también de cualquier impuesto; ya que, en lo que concierne a la última observación, lo mismo ocurre con respecto a los artículos 4, 5 y 10 de dicho proyecto; ya que observaciones análogas valen también [p13] con respecto a los artículos 11, 12 y 13, cuyas disposiciones, en todo o en parte, van más allá del derecho en vigor y no pueden, por lo tanto, ser obligatorias entre los dos Estados sino en virtud de un acuerdo celebrado entre ellos.
* * *
[9] Considerando que, al aceptar el artículo 435 del Tratado de Versalles, mediante su nota del 5 de mayo de 1919, el Consejo Federal Suizo, al mismo tiempo que declaraba no estar de acuerdo con la supresión de las zonas francas, se mostraba dispuesto a regular de una manera más adecuada a las condiciones económicas actuales los términos del intercambio de mercancías entre las regiones interesadas; que, a este respecto, el Gobierno suizo, en los artículos 4 a 8 de su proyecto y en el anexo, propone, con sujeción a ciertas limitaciones y reservas, conceder a los productos naturales y manufacturados de las zonas francas la exención de derechos de importación en Suiza; que, en la práctica, es, pues, en este ámbito donde puede buscarse un arreglo que, sin desconocer los derechos de las dos Partes, armonice mejor el régimen de las zonas con las condiciones actuales;
[10] Considerando que el Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial contiene lo siguiente:
“En caso de que el juicio contemple la importación de mercancías gratuitamente o a tarifas reducidas a través de la barrera aduanera federal o a través de la barrera aduanera francesa, la reglamentación de dicha importación sólo se hará con el consentimiento de las dos Partes”;
[11] Considerando que esta cláusula contemplaba claramente el consentimiento de ambas Partes y no solamente el consentimiento de la Parte a través de cuya línea aduanera la importación libre de derechos o a tipos reducidos debe tener lugar; que en presencia de una disposición perfectamente clara a este respecto, el Tribunal sólo puede aplicar dicha disposición tal cual, incluso si los resultados que se derivan de la misma pueden en alguna hipótesis particular parecer insatisfactorios;
[12] Mientras que, por otra parte, la cláusula antes citada no muestra claramente si el consentimiento de las Partes debe ser anterior o posterior a la sentencia; pues aunque las palabras “si la sentencia contemplara la importación…. ” parecen prever un consentimiento posterior a la sentencia, las palabras: cette importation ne pourra être réglée qu’avec l’assentiment des deux Parties, parecen prever las regulaciones que prescribirá el Tribunal en su sentencia, y, por lo tanto, después de haber obtenido el consentimiento de las dos Partes, teniendo el verbo régler en el segundo párrafo de este artículo probablemente el mismo significado que se le atribuye en el primer párrafo;
[13] Considerando que es difícilmente posible suponer que las Partes hayan tenido la intención de adoptar una cláusula incompatible con la función del Tribunal; que, en consecuencia, si es posible interpretar el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo especial de manera que permita al Tribunal cumplir su misión, respetando al mismo tiempo la concepción fundamental en la que se basa dicho párrafo, tal interpretación es la que debe preferirse;
[14] Considerando que es ciertamente incompatible con el carácter de las sentencias dictadas por la Corte y con la fuerza obligatoria que les atribuyen los artículos 59 y 63, párrafo 2, de su Estatuto, que la Corte dicte una sentencia que cualquiera de las Partes pueda dejar sin efecto; que, por otra parte, nada parece impedir que la Corte incorpore en su sentencia un acuerdo previamente celebrado entre las Partes; que una “sentencia por consentimiento”, aunque no esté expresamente prevista en el Estatuto, es conforme al espíritu de dicho instrumento;
[15] Considerando que, en la actualidad, no existe ningún acuerdo entre las Partes con respecto a la importación libre de derechos o con tipos reducidos a través de la línea aduanera federal; que el Agente del Gobierno suizo declaró en la audiencia del 24 de noviembre de 1930 que consentía en cualquier disposición que el Tribunal pudiera adoptar a este respecto, pero que lo mismo no es válido con respecto al Agente del Gobierno francés;
[16] Considerando que, en estas condiciones, si el Tribunal tuviera que dictar ahora su sentencia de conformidad con los términos del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial, tendría que limitarse a responder a las cuestiones jurídicas relativas a la [p15] ejecución del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles; ya que tal solución no parece deseable habida cuenta de la importante posición que ocupan las exenciones de derechos de importación en el proyecto suizo; y ya que, en consecuencia, parece que debería invitarse a las Partes a esforzarse por llegar a un acuerdo, en un plazo determinado, sobre las importaciones libres de derechos o con tipos reducidos a través de la línea aduanera federal; ya que esto parece tanto más conveniente cuanto que las negociaciones previstas por el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial nunca trataron de este asunto, debido, con toda probabilidad, a una diferencia fundamental de opinión sobre la base real sobre la cual el Tribunal debía efectuar el arreglo contemplado por el Artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial, diferencia respecto de la cual el Tribunal da a conocer ahora su opinión en los considerandos de la presente Providencia;
[17] Considerando que nuevas negociaciones entre las Partes parecen al Tribunal altamente deseables también desde otros puntos de vista, puesto que, como ya se ha dicho, sólo un acuerdo entre las Partes permitiría resolver los diversos puntos mencionados en la propuesta del Gobierno Suizo, cuya solución, en opinión de dicho Gobierno, estaría calculada para poner el régimen de zonas más en armonía con las condiciones actuales; que, por otra parte, consideraciones de orden práctico y de oportunidad podrían sugerir a las Partes una solución que cubriera la totalidad del problema, aunque apartándose del derecho estricto; y aunque el Tribunal, siendo un Tribunal de justicia, no puede desconocer derechos por él reconocidos, y basar su decisión en consideraciones de pura conveniencia, nada le impide, sin embargo, habida cuenta de las ventajas que una solución de este tipo podría presentar, ofrecer a las Partes, que son las únicas que pueden llevarla a cabo, una nueva oportunidad para alcanzar este fin;
[18] Considerando que, si bien es deseable, por tanto, que se conceda a las Partes un nuevo plazo de negociación, ello no debe impedir al Tribunal de Justicia cumplir su misión y pronunciarse sobre las cuestiones de Derecho, en caso de fracaso de las negociaciones; ya que, de hecho, si se atribuyera tal significado al párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial y la controversia quedara sin resolver, debido a la falta de acuerdo con respecto a las importaciones libres de derechos o a tipos reducidos, esto sería [p16] contrario a la intención de las Partes, que sin duda era resolver la controversia; ya que, de hecho, el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial sólo prevé las importaciones libres de derechos o a tipos reducidos como una posibilidad en relación con la solución contemplada por el primer párrafo de dicho artículo.
* * *
[19] Considerando que las Partes no parecen estar de acuerdo con respecto a las “condiciones actuales” que deben tener en cuenta en sus negociaciones; que será conveniente eliminar esta diferencia de opinión y darles a conocer el resultado de la deliberación del Tribunal sobre este punto;
[20] Considerando que, entre Francia y Suiza, tanto el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles como la nota del Gobierno suizo del 5 de mayo de 1919, prevén un futuro acuerdo destinado a adaptar el régimen en vigor a las nuevas condiciones; que es natural suponer que esta adaptación debe tener en cuenta las condiciones existentes en el momento de la celebración de dicho acuerdo; que un acuerdo que sólo tuviera en cuenta las condiciones existentes en un período anterior no estaría de acuerdo con la verdadera intención de las Partes; ya que, sin embargo, debe observarse que Francia no puede aducir en contra de Suiza los cambios que puedan constatarse en las condiciones económicas de las zonas a raíz y como resultado de la transferencia del cordón aduanero a la frontera política en noviembre de 1923 – transferencia que, como se desprende de los considerandos de la Providencia de 19 de agosto de 1929, no fue conforme a derecho; como por lo tanto las “condiciones actuales” son las condiciones que existen, o existirán en el momento de las negociaciones a emprender entre las Partes, con la excepción de que los cambios que puedan haber ocurrido desde noviembre de 1923 y que puedan ser consecuencia de la transferencia de la barrera aduanera francesa a la frontera política, no pueden ser aducidos.
* * *
[21] Considerando que las dos Partes no parecen estar de acuerdo en cuanto a la llamada zona de Saint-Gingolph, cuyos límites [p17] fueron fijados por el Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829; que, en los considerandos de su Orden del 19 de agosto de 1929, el Tribunal, si bien declara que dicho Manifiesto no ha sido abrogado, se reserva la cuestión de la naturaleza jurídica de este instrumento; que parece deseable, para facilitar las negociaciones mencionadas, que el Tribunal indique también su opinión sobre esta cuestión;
[22] Considerando que, por los términos del artículo 3 del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, la línea de las aduanas sardas debía pasar “…. a lo largo del lago hasta Meillerie, para unirse y continuar a lo largo de la frontera existente en el puesto más cercano a Saint-Gingolph”; como estas expresiones empleadas en el Tratado, al ser poco precisas, dieron lugar a reclamaciones por parte del Cantón de Valais; como este Cantón, invocando las disposiciones del artículo 3 de dicho Tratado, exigió que el puesto aduanero establecido en el pueblo de Saint-Gingolph fuese suprimido, y que la línea aduanera fuese retirada de esta parte de la frontera a fin de constituir de este lado una nueva zona que comprendiese el territorio de dicha comuna; como fue después de esta reclamación que Su Majestad el Rey de Cerdeña, aunque opinaba que esta reclamación no le parecía bien fundada exactamente en derecho, declaró que estaba dispuesto a asentir a ella; como este asentimiento dado por Su Majestad el Rey de Cerdeña, sin reserva alguna, puso fin a un litigio internacional relativo a la interpretación del Tratado de Turín; como, en consecuencia, el efecto del Manifiesto del Real Tribunal de Cuentas de Cerdeña, publicado en ejecución de las órdenes del soberano, estableció, de manera vinculante para el Reino de Cerdeña, cuál debía ser el derecho entre las Partes; ya que el acuerdo así interpretado por el Manifiesto confiere a la creación de la zona de Saint-Gingolph el carácter de una estipulación convencional que Francia está obligada a respetar, puesto que ha sucedido a Cerdeña en la soberanía sobre dicho territorio.
* * *
[23] Considerando que, por lo que se refiere al plazo que debe concederse, no parece excesivo un plazo de unos ocho meses; ya que este plazo puede además ser prorrogado por el Presidente a petición de las dos Partes,
[24] EL TRIBUNAL
(1) Concede al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la Confederación Suiza un plazo que expira el 31 de julio de 1931, prorrogable a petición de ambas Partes, para resolver entre ellos la cuestión de las importaciones libres de derechos o con tipos reducidos a través de la línea aduanera federal, así como cualquier otro punto relativo al régimen de los territorios a que se refiere el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, que consideren oportuno tratar;
(2) Declara que a la expiración del plazo concedido o de cualquier prórroga del mismo, el Tribunal dictará sentencia a petición de cualquiera de las Partes, quedando facultado el Presidente para conceder a los dos Gobiernos los plazos necesarios para la presentación previa de cualesquiera observaciones escritas u orales.
[Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de diciembre de mil novecientos treinta, en tres ejemplares, uno de los cuales se conservará en los archivos del Tribunal y los demás se entregarán a los Agentes del Gobierno de la República Francesa y del Gobierno Federal Suizo, respectivamente.
(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Registrador adjunto.
[26] MM. Nyholm, Altamira y Sir Cecil Hurst, Jueces, MM. Yovanovitch y Negulesco, Jueces adjuntos, y M. Eugène Dreyfus, Juez ad hoc, si bien están de acuerdo con la parte dispositiva [p19] de la presente Providencia y con los considerandos relativos a la misma, se declaran incapaces de estar de acuerdo con los demás considerandos de la Providencia en la medida en que han manifestado su desacuerdo con la misma en la siguiente opinión disidente conjunta.
[27] El Sr. Kellogg, Juez, aunque está de acuerdo con la presente Providencia, desea añadir sobre ciertos puntos las observaciones que siguen a continuación.
(Iniciales) D. A.
(Iniciales) J. L. O.
[p20] Opinión Disidente.
[28] El Tribunal, mediante la Providencia precedente, ha decidido conceder a las Partes un nuevo plazo para que lleguen a un acuerdo amistoso sobre las cuestiones objeto de controversia, en el entendimiento de que, si no se llega a un acuerdo, el Tribunal dictará sentencia sobre todas las cuestiones de derecho, pero no sobre las comprendidas en el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial.
[29] Aunque apoyan la propuesta de que se dé a las Partes una nueva oportunidad de llegar a una solución amistosa de la controversia relativa a las zonas francas, los abajo firmantes no pueden estar de acuerdo con la exposición de la situación jurídica de la actual posición de la Corte plasmada en los considerandos de la Providencia.
[30] La Providencia que la Corte dictó el 19 de agosto de 1929, concluyó la primera etapa de los procedimientos en la disputa entre Francia y Suiza en cuanto a las zonas de Alta Saboya y el Distrito de Gex, que le fue sometida por el Acuerdo Especial del 30 de octubre de 1924.
[31] Desde la promulgación de dicho Acuerdo, la composición del Tribunal ha experimentado un cambio. De los seis jueces que son parte en el presente dictamen, tres se encontraban entre los que disintieron de los considerandos de la Providencia de 19 de agosto de 1929, y dos no participaron en el procedimiento durante la primera fase. Por lo tanto, es necesario declarar que las partes del presente dictamen, si bien mantienen cualquier opinión previa que pudieran haber expresado, no desean reabrir o impugnar las opiniones que fueron expresadas por el Tribunal en los considerandos de dicha Providencia. El auto recoge la conclusión a la que llegó el Tribunal en 1929, y las partes del presente dictamen lo consideran un fait acquis, al menos por el momento.
[32] Cuando llegue el momento de dictar sentencia, el Tribunal deberá, además de responder a la cuestión formulada en el artículo 1 del Acuerdo especial, resolver todas las cuestiones que plantea la ejecución del artículo 435, [p21] párrafo 2, del Tratado de Versalles. El punto sobre el que las partes del presente dictamen se sienten incapaces de llegar a un acuerdo con la mayoría del Tribunal es si, en el desempeño de esta tarea, el Tribunal está obligado, en virtud del Acuerdo Especial y con independencia del fondo de la cuestión, a mantener las zonas francas existentes. En opinión de la mayoría, el Tribunal, tras reconocer los derechos de Suiza en los considerandos de la Providencia de 19 de agosto de 1929, está obligado a hacerlo, a menos y hasta que Suiza acepte su supresión. En opinión de los abajo firmantes, no se impone tal limitación a la Corte.
[33] El primer párrafo del Artículo 2 del Acuerdo Especial está redactado de la siguiente manera:
“A falta de conclusión y de ratificación de un convenio entre las dos Partes en el plazo previsto, el Tribunal, mediante una sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal, se pronunciará sobre la cuestión formulada en el artículo 1 y resolverá, durante el plazo que fije y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones planteadas por la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles. “
[34] El párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles era el siguiente:
“Las Altas Partes Contratantes convienen igualmente en que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales, y que corresponde a Francia y a Suiza llegar a un acuerdo para resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes. “
[35] Esta es la disposición que debe ser ejecutada; la tarea del Tribunal es resolver todos los detalles implicados en dicha ejecución.
[36] Este apartado del artículo 435 consta de dos partes. La primera recoge una opinión de los signatarios del Tratado de Versalles. Se trata de que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de las demás [p22] actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales. La segunda parte del párrafo impone a Francia y a Suiza la obligación de tomar ciertas medidas, a saber, llegar a un acuerdo para resolver entre ellas el estatuto de estos territorios [37].
[37] El significado natural de la palabra “ejecutar” es “llevar a cabo”, “cumplir”. Una opinión expresada por los firmantes del Tratado de Versalles no es un asunto que pueda ejecutarse. La mera expresión de una opinión no implica por sí misma ninguna acción ulterior. En cambio, la celebración de un acuerdo sobre el estatuto de un territorio es una cuestión que puede ejecutarse y cuya ejecución puede suscitar numerosas cuestiones entre los dos Estados que han de ser partes en él.
[38] Por referencia, por lo tanto, a los términos del párrafo 2 del Artículo 435, la tarea de la Corte en virtud del párrafo 1 del Artículo 2 del Acuerdo Especial comienza a ser clara. El Tribunal debe resolver todas las cuestiones que Francia y Suiza habrían tenido que resolver al concluir un acuerdo sobre el tema del estatuto de los territorios que constituyen las zonas francas.
[39] La razón por la cual Francia y Suiza fueron encargadas de llegar a este acuerdo se revela exactamente en la opinión expresada por los firmantes del Tratado de Versalles en la primera parte del párrafo 2 del artículo 435. Se trata de que las estipulaciones del Tratado de Versalles no son aplicables a Francia y Suiza. Es que las estipulaciones de los antiguos tratados, en lo que se refiere a las zonas francas, ya no se ajustan a las condiciones actuales.
[40] Asumiendo que los cuatro instrumentos enumerados en el Artículo 1 del Acuerdo Especial constituyen los “tratados de 1815 y otros actos suplementarios”, un examen de sus términos muestra que las únicas disposiciones en ellos que en esencia se relacionan con las zonas libres son aquellas que disponen el retiro de la frontera política de las líneas aduaneras francesa y sarda y fijan el lugar donde las líneas aduaneras deben establecerse.
[41] Esta retirada de la línea aduanera es la que ha creado de hecho las zonas francas. Si los firmantes del Tratado de Versalles declararon que, en su opinión, las disposiciones de los [p23] antiguos tratados ya no se ajustaban a las condiciones actuales, debieron querer decir que lo que ya no se ajustaba a las condiciones actuales era la retirada de la línea aduanera de la frontera política[42].
42] Ahora es necesario determinar la posición de Suiza y la medida de sus derechos frente a Francia y los demás signatarios del Tratado de Versalles [43].
[43] Esta posición está definida en los considerandos del auto del Tribunal del 19 de agosto de 1929. Suiza poseía un derecho o interés en las zonas que no podía serle arrebatado sin su consentimiento. El artículo 435 del Tratado de Versalles no había derogado los antiguos tratados y, en consecuencia, no afectaba al derecho que Suiza disfrutaba en virtud de los mismos. Suiza no es parte en el Tratado de Versalles y, como tal, no está vinculada por sus disposiciones. Había sido consultada sobre la redacción del artículo 435, pero sólo lo aceptó en la medida indicada en la nota del Consejo Federal del 5 de mayo de 1919, anexa al artículo. Dicha nota dejaba claro que Suiza no estaba entonces dispuesta a consentir la supresión de las zonas. Mientras se negara a ser parte en cualquier nuevo acuerdo que fijara el estatuto de estos territorios, el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles no podría ejecutarse y las zonas seguirían existiendo.
[44] La actitud suiza sufrió posteriormente una modificación. Las negociaciones entre ella y Francia, de las que formaban parte las notas anexas al Artículo 435, culminaron en 1921 en la conclusión de una convención, y por esta convención el Gobierno suizo aceptó la supresión de las zonas [45].
[45] Como esta convención fue rechazada por el pueblo suizo y por lo tanto nunca entró en vigor, no tiene ninguna relación con la situación jurídica, pero es importante observar que el tercer párrafo del Preámbulo de la convención muestra que las Partes se consideraron, al concluir la convención que suprimió las zonas, como concluyendo el acuerdo previsto en el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles.
[46] Fue después del fracaso de esta convención que Francia procedió a actuar según el punto de vista que tenía de la situación legal. Creyendo que el efecto del artículo 435 era derogar los tratados de 1815 y los demás actos que establecían las zonas, trasladó su línea aduanera a la frontera política, suprimiendo así las zonas mediante un acto unilateral. La conclusión a la que llega el Tribunal en los considerandos de la Providencia de 19 de agosto de 1929 muestra que este acto del Gobierno francés carecía de justificación legal y que, al tratar el litigio, el Tribunal debe dejar de lado cualquier consecuencia que se haya derivado del mismo.
[47] La tensión subsiguiente entre los dos Gobiernos produjo una situación de la que el arbitraje ofrecía el único medio de escapar, y fue en virtud del Acuerdo Especial que se concluyó a su debido tiempo que la Corte se hizo cargo de la disputa, y son los términos de ese Acuerdo Especial los que determinan hasta qué punto las Partes se han puesto en manos de la Corte.
[48] La tarea que el Acuerdo especial asigna al Tribunal es la de decidir el punto jurídico formulado en el artículo 1, y luego (en ciertos eventos que han ocurrido desde entonces) resolver todas las cuestiones involucradas en la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles.
[49] Cabe señalar que la palabra “resolver” (en francés: régler), utilizada en el artículo 2 del Acuerdo Especial, es la misma palabra que se utiliza en el apartado 2 del artículo 435, que dice que Francia y Suiza deben resolver el estatuto de los territorios (es decir. las zonas) porque los antiguos tratados estaban desfasados, y en el párrafo 2 del Artículo 1, que establece que, una vez obtenido el dictamen del Tribunal sobre el punto jurídico formulado en el primer párrafo, las Partes dispondrán de un plazo razonable para establecer el nuevo régimen en esos distritos. Como se ha señalado anteriormente, las propias Partes, en su proyecto de convenio de 7 de agosto de 1921, han interpretado el artículo 435, párrafo 2, en el sentido de que comprende un acuerdo que, de haber entrado en vigor, habría suprimido las zonas, y no se ha sugerido que las Partes no podrían haber llegado a un acuerdo similar en las negociaciones previstas en el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo especial. Parecería natural concluir que los poderes del Tribunal, al resolver cada cuestión implicada por la ejecución de esta disposición del Tratado de Versalles, deben ser igualmente amplios. En cualquier caso, sería necesario encontrar alguna buena razón [p25] para excluir la conclusión natural que se desprende del uso de la misma palabra en estas tres disposiciones.
[50] Se sostiene que los poderes del Tribunal no pueden ser tan amplios como los de las Partes, porque habría sido inútil que las Partes hubieran pedido que el Tribunal, en virtud del artículo i del Acuerdo especial, determinara si los antiguos tratados y otros actos que constituyen la base de los derechos suizos han sido abrogados, si el Tribunal debe tener libertad, al decidir las cuestiones relacionadas con la ejecución del artículo 435, para dejar de lado esos derechos. Se admite que la propia Suiza, al celebrar el nuevo acuerdo previsto en el artículo 435, podría aceptar la supresión, pero se alega que los poderes del Tribunal en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo especial, no pueden ser igualmente amplios, porque el Tribunal debe respetar los derechos que él mismo ha reconocido.
[51] Este argumento malinterpreta tanto la economía del Acuerdo especial como la posición entre Francia y Suiza en el momento de su conclusión.
[52] En el momento en que se concluyó el acuerdo de someter el litigio al Tribunal, Francia había tomado medidas suprimiendo las zonas mediante una acción unilateral. Sostenía que el artículo 435 del Tratado de Versalles, con sus anexos, había abrogado los antiguos tratados, que eran el fundamento del derecho suizo al mantenimiento de las zonas, que este derecho había dejado de existir y que, por lo tanto, estaba justificada la transferencia de su línea aduanera a la frontera política, tanto si se concluía un acuerdo con Suiza como si no.
[53] Para decidir si esta opinión era correcta o no, se planteó al Tribunal la cuestión formulada en el artículo 1 del Acuerdo especial.
[54] Lo que se contemplaba en el artículo 435 del Tratado de Versalles era un acuerdo entre Francia y Suiza, una acción común de las dos Partes, no una acción individual de una de ellas. Es la solución de las cuestiones que se plantean en la ejecución de lo que debería haber sido una acción de las dos Partes en común, es decir, la celebración de un acuerdo, lo que las dos Potencias confían ahora al Tribunal a través del Acuerdo especial. El hecho de que los considerandos de la Providencia de [p26] 1929 reconocieran el derecho de Suiza al mantenimiento de las zonas frente a la acción unilateral de Francia no ofrece ninguna razón por la que la misma regla deba obtenerse cuando el Tribunal está cumpliendo la tarea que se le ha encomendado en nombre de las Potencias conjuntamente.
[55] También se ha sostenido que, al resolver las cuestiones implicadas en la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, es decir, la conclusión de un acuerdo entre Francia y Suiza sobre el futuro de estos territorios, el Tribunal no puede ir más allá de los límites que la propia Suiza estableció, cuando en su nota del 5 de mayo de 1919, anexa al Artículo 435, dejó claro que no tenía la intención de aceptar la supresión de las zonas, sino sólo de regular de una manera más adecuada a las condiciones económicas de la actualidad los términos del intercambio de bienes entre las regiones en cuestión. Éste era el único compromiso que obligaba a Suiza y constituye, por tanto, el único acuerdo que el Tribunal puede ejecutar.
[56] La respuesta a este argumento es que lo que Suiza, mediante el Artículo 2 del Acuerdo Especial, otorgó a la Corte el poder de hacer, fue resolver todas las cuestiones involucradas en la ejecución del Artículo 435, párrafo 2. La intimación suiza de estar dispuesta a cumplir con el Acuerdo Especial, no fue aceptada. La insinuación suiza de estar dispuesta a acordar una regulación más apropiada del intercambio de mercancías entre los territorios afectados sin suprimir las zonas no se encuentra en el Artículo 435, párrafo 2, sino en uno de los anexos a dicho artículo. El Acuerdo especial menciona expresamente los anexos del artículo 435 cuando pretende incluirlos. Cuando no los menciona, debe deducirse que no deben incluirse. El Artículo 1 pide al Tribunal que decida si el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado los tratados allí enumerados. Era necesario referirse a ellos porque las Partes fueron llamadas posteriormente a negociar, pero esta necesidad desapareció tan pronto como el Artículo 2 del Acuerdo Especial entró en juego, es decir, tan pronto como el Tribunal fue llamado a resolver los detalles del régimen. Por lo tanto, el artículo 2 no menciona los anexos, y ningún principio sólido de interpretación judicial justifica que el Tribunal lea las palabras “con sus anexos” en el artículo 2 cuando no están allí. [p27]
[57] Una objeción adicional al argumento de que lo que el Artículo 435, párrafo 2, tenía en vista era un acuerdo entre Francia y Suiza con respecto al intercambio de bienes entre Suiza y las zonas, es que tal estipulación en el Tratado de Versalles era totalmente innecesaria. Antes de 1919, Francia y Suiza siempre habían regulado el intercambio de mercancías entre Suiza y las zonas mediante acuerdos bilaterales, que eran libres de derogar, revisar o renovar a su antojo. No era necesaria ninguna autorización de otras Potencias para permitirles hacerlo.
[58] La razón por la que el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles declaraba que correspondía a Francia y Suiza llegar a un acuerdo sobre el “estatuto de los territorios” era que dicho estatuto había sido establecido por instrumentos que formaban parte del gran arreglo europeo posterior a las guerras napoleónicas. En ese acuerdo habían participado todas las grandes potencias de Europa, y no correspondía sólo a Francia, o sólo a Francia y Suiza, modificar el acuerdo en lo que respecta a la existencia de las zonas.
[59] Confirma este punto de vista el hecho de que, después de la conclusión del Tratado de Versalles, se pidió a España y Suecia, que eran partes en el acuerdo de 1815 pero no en el Tratado de Versalles, que aceptaran las estipulaciones del artículo 435. Su adhesión consta en el Preámbulo del Tratado de Versalles. Su adhesión consta en el Preámbulo de la Convención del 7 de agosto de 1921. Nada podría mostrar más claramente que lo que este párrafo del Tratado de Versalles tenía en mente era algún acuerdo que pudiera implicar una modificación en el arreglo de 1815, y nada en ese arreglo se relacionaba con las zonas excepto las disposiciones que las hicieron nacer, a saber, la retirada de la línea aduanera de la frontera política [60].
[60] Las partes en el presente dictamen no ven ninguna razón sólida por la que la libertad de que goza el Tribunal para resolver todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 sea más restringida que la que habrían gozado las propias Partes para determinar el efecto de las “condiciones actuales” sobre las estipulaciones de los tratados de 1815 y 1816. Si esa proposición es correcta, se deduce que el Tribunal no está [p28] impedido, en el desempeño de su tarea en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial, de colocar la línea aduanera francesa en la frontera política, si está convencido de que este sería el régimen más conforme con las exigencias actuales.
[61] Es un error suponer que las ventajas de que Suiza ha disfrutado bajo el régimen de las zonas no serían salvaguardadas si el Tribunal llegara finalmente a la conclusión de que la solución más sabia del problema sería situar la línea aduanera francesa en la frontera política.
[62] Lo que el artículo 435, párrafo 2, preveía era un acuerdo entre Francia y Suiza, “en las condiciones que ambos países consideren convenientes”. Es evidente que, en virtud del artículo 2 del Acuerdo especial, el Tribunal tenía el deber de velar por que el acuerdo no perjudicara los intereses de Suiza.
[63] Tantos elementos diversos, sin embargo, tendrían que ser tenidos en cuenta en el establecimiento del régimen de los territorios, que es más deseable que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la cuestión, después de negociaciones dirigidas a la satisfacción de los intereses reales de todo tipo afectados, y no simplemente a la perpetuación de los derechos sin referencia a la cuestión de si están en armonía con las condiciones actuales.
(Firmado) D. G. Nyholm.
( ” ) Rafael Altamira.
( ” ) C. J. B. Hurst.
( ” ) Mich. P. Yovanovitch.
( ” ) Demetre Negulesco.
( ,, ) Eugène Dreyfus.
[p29] Observaciones del Sr. Kellogg.
[64] Si bien estoy de acuerdo con la medida adoptada por la Corte y considero que, en vista de las disposiciones insatisfactorias y contradictorias del Acuerdo Especial por el cual las Partes han sometido este caso a la Corte, es tal vez el único curso por el cual la Corte podría, en virtud de su Estatuto, ayudar a las Partes a llegar a una solución totalmente satisfactoria de su controversia, sin embargo, en vista de ciertos términos utilizados en la Providencia, que podría ser fuente de duda en cuanto a los límites de la jurisdicción de este Tribunal y podría servir como base para argumentar que es competencia de este Tribunal, con el consentimiento de las Partes, asumir jurisdicción y decidir cuestiones puramente políticas sobre la base de consideraciones de conveniencia sin tener en cuenta los derechos legales de las Partes, siento que me corresponde hacer las siguientes observaciones:
[65] En mi opinión, la cuestión de la competencia de esta Corte que ha sido planteada por el presente caso y cuya decisión directa la Corte ha evitado, al menos por el momento, al dictar la presente Providencia, es, desde el punto de vista del futuro de esta Corte y del desarrollo de la solución judicial de controversias internacionales, con mucho, la cuestión más importante que jamás se haya planteado ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. Creo, por tanto, que faltaría a mi deber si permitiera que la cuestión se pasara por alto en silencio o dejara alguna duda sobre mi opinión al respecto.
[66] Aparte de la cuestión del significado y efecto legal del párrafo 2 del Artículo 435 del Tratado de Versalles sobre los derechos y obligaciones legales de las Partes bajo los tratados de 1815 y 1816, cuestión que fue decidida por la Providencia del Tribunal del 19 de agosto de 1929 (que el Tribunal ha reafirmado en su presente Providencia), el principal punto de divergencia entre las posiciones mantenidas por las dos Partes en la presente fase del caso fue en cuanto a la [p30] interpretación que debe darse al primer párrafo del artículo 2 de su Acuerdo Especial, y, en particular, en lo que respecta a la relación con, y el efecto sobre el presente procedimiento, de la conclusión de la Corte en cuanto a los derechos legales de las Partes como se expresa en su Providencia que siguió a la primera fase del procedimiento.
[67] En pocas palabras, la posición adoptada por el Gobierno francés en este punto es que, como las Partes en sus negociaciones para la solución de las cuestiones relacionadas con la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 – en otras palabras, en el establecimiento del régimen de los territorios en cuestión – eran totalmente libres de entrar en cualquier estipulación que pudieran acordar, independientemente de los derechos y obligaciones legales anteriores de las Partes, el Tribunal tiene ahora la misma libertad en el establecimiento del nuevo régimen de los territorios, independientemente de lo que pueda encontrar los derechos y obligaciones legales de las Partes. Expresado aún más brevemente, la posición del Gobierno francés parecería ser que, como, al acordar el futuro régimen de las zonas, Suiza podría haber renunciado a alguno o a todos sus derechos legales al mantenimiento de las zonas, la Corte puede, en virtud de la segunda cláusula de la oración que forma el primer párrafo del Artículo 2 del Acuerdo Especial, desconocer los derechos legales de Suiza, si en su opinión ello es necesario para adecuar el régimen de las zonas a las condiciones actuales.
[68] La posición adoptada por el Gobierno suizo es, por otra parte, brevemente la siguiente:
Habiendo indicado el Tribunal por su Providencia del 19 de agosto de 1929 que, en su opinión, el párrafo 2 del artículo 435, junto con sus anexos, del Tratado de Versalles no había abrogado y no tenía por objeto necesariamente causar la abrogación de las disposiciones de los tratados de 1815 y 1816, estas disposiciones, por lo tanto, permanecen en pleno vigor y efecto entre Francia y Suiza y el futuro régimen de los territorios debe ser establecido por el Tribunal en estricto respeto de los derechos legales de Suiza al mantenimiento de las zonas libres. El Gobierno suizo admite, sin embargo, que ciertos cambios en las modalidades del [p31] intercambio de mercancías entre Suiza y las zonas francas pueden ser necesarios con el fin de adaptar el régimen establecido en 1815 a las circunstancias existentes, y es evidente a partir de un examen de la propuesta de sentencia presentada por el Gobierno suizo que, incluso si el Tribunal adoptara la opinión de que estaba obligado a respetar los derechos legales de Suiza al mantenimiento de las zonas, sin embargo, se vería obligado a establecer amplias regulaciones aduaneras y de otro tipo que rijan el intercambio de bienes y mercancías entre Suiza y los territorios en cuestión.
[69] Pero poco podría añadirse útilmente al lenguaje utilizado en la Providencia del Tribunal sobre este punto. Aunque tal vez no pueda afirmarse que, a primera vista, el significado del lenguaje utilizado en el primer párrafo del Artículo 2 del Acuerdo Especial sea indiscutiblemente claro, en mi opinión no puede sostenerse seriamente que una interpretación adecuada de este lenguaje exigiría que el Tribunal, en una misma sentencia, determinara los derechos legales de las Partes y luego estableciera un nuevo régimen aduanero y económico para los territorios en cuestión haciendo caso omiso de tales derechos legales.
[70] Si el Tribunal hubiera considerado que el efecto del artículo 435 era abrogar los tratados de 1815 y 1816, y las Partes no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre el arreglo que habría sido necesario hacer para reemplazar el régimen creado por estos tratados, el ámbito de acción del Tribunal para resolver todas las cuestiones implicadas en la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles se habría ampliado considerablemente. Sin embargo, el Tribunal no ha considerado que tal sea el efecto del artículo 435 del Tratado de Versalles, y la afirmación del Tribunal en cuanto al efecto de la primera cláusula de la frase que compone el párrafo primero de este artículo restringe y limita inevitablemente la misión del Tribunal en virtud de la segunda cláusula de la frase que compone el párrafo primero del artículo 2 del Acuerdo especial. Por lo tanto, si el Artículo 1 y el primer párrafo del Artículo 2 del Acuerdo Especial se interpretan conjuntamente con el segundo párrafo del Artículo 435 del Tratado de Versalles y a la luz de lo sostenido por el Tribunal sobre el efecto legal de este [p32] párrafo, es claro en mi opinión que el Tribunal resolvería todas las cuestiones involucradas en la ejecución del segundo párrafo del Artículo 435, si determinara y diera efecto a los derechos y obligaciones legales de las Partes bajo este párrafo.
[71] Sin embargo, ninguna de las Partes ha adoptado esta posición, y si la Corte adoptara ya sea el argumento francés o el suizo, en cuanto a la correcta interpretación del primer párrafo del artículo 2 del Acuerdo Especial, es obvio que la Corte, en virtud de este párrafo, se vería obligada a pronunciarse sobre cuestiones esencialmente económicas y políticas en su naturaleza, cuya decisión no se encuentra en una interpretación y aplicación de los tratados entre los dos países ni en la aplicación de normas y principios de derecho. El efecto del párrafo 2 del artículo 2 es hacer que la decisión del Tribunal sobre estas cuestiones dependa de la voluntad de las Partes, y el Tribunal ha considerado incompatible con la dignidad de este Tribunal dictar sentencia en tales condiciones.
[72] Es principalmente para evitar la necesidad de preguntar a las Partes si aceptarían o no la sentencia dictada por el Tribunal que éste ha dictado la presente Providencia, disponiendo, en sustancia, que se conceda a las Partes un plazo de unos ocho meses, que expirará el 31 de julio de 1931, para llegar a un acuerdo sobre las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial y sobre cualesquiera otros puntos relativos al régimen de los territorios contemplados en el párrafo 2 del Artículo 435 del Tratado de Versalles que consideren oportuno tratar.
[73] Soy de la opinión, sin embargo, que aun cuando no existiera tal limitación al poder de la Corte como la contenida en el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial, la Corte no sería competente, en virtud de su Estatuto, que constituye la ley fundamental que rige su jurisdicción, para decidir cuestiones tales como las que presenta la tarea de establecer un régimen aduanero especial y complicado entre dos Estados soberanos; y, como se indicó anteriormente, es mi deseo que no haya malentendidos en cuanto a mi opinión sobre esta importantísima cuestión de la competencia de la Corte lo que me ha llevado a hacer estas observaciones. [p33]
[74] El Gobierno francés citó el Tribunal de La Haya, el Arbitraje del Mar de Behring y el Arbitraje de Pesca de la Costa Norte como autoridades para la proposición de que está dentro de la competencia del Tribunal enmarcar un régimen completamente nuevo. En cuanto a la autoridad de estos precedentes, basta decir que se trataba de arbitrajes puros y simples, y que la competencia de un Tribunal Arbitral especialmente creado para resolver una diferencia o una serie de diferencias específicas entre dos o más Estados tiene como único límite de su jurisdicción y competencia las disposiciones del acuerdo de arbitraje al que debe su existencia. Esta Corte – Corte permanente de justicia internacional – tiene, en su Estatuto, una ley fundamental que define los límites de la competencia que puede ejercer. Como ha señalado acertadamente, en la argumentación, el Agente del Gobierno francés (en relación con otro punto, es cierto), hay ciertos artículos del Estatuto de la Corte contra los que no pueden valer las disposiciones del Acuerdo Especial de las Partes. Debe considerarse que todo Acuerdo especial por el que se somete un asunto a este Tribunal contiene, como cláusulas anexas tácitas, todos los artículos pertinentes del Estatuto del Tribunal y, en caso de duda sobre su sentido, debe interpretarse a la luz de dichas disposiciones del Estatuto del Tribunal. El Agente del Gobierno francés también citó el caso de los Préstamos Serbios (Sentencia No. 14) donde el Acuerdo Especial estipulaba que, después de la decisión de la Corte sobre la cuestión legal en cuanto a la forma en que los bonos debían ser reembolsados, las negociaciones debían seguir para determinar si las consideraciones de equidad no requerían que ciertas concesiones fueran hechas por la Parte en cuyo favor la Corte diera su decisión sobre las cuestiones legales; y en caso de fracaso de las negociaciones, esta cuestión debía ser decidida, no por la Corte, sino por un tribunal arbitral especial establecido por las Partes.
[75] De la consideración de las circunstancias que exigieron la creación de esta Corte y de la historia de su organización, así como de un examen cuidadoso del Estatuto de la Corte, redactado por un comité especial de juristas nombrados por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, resulta evidente que este tribunal es una Corte de justicia tal como se conoce y entiende este término en la jurisprudencia de las naciones civilizadas. Los jueces deben ser doctos en derecho, deben ser elegidos [p34] sin tener en cuenta su nacionalidad y deben, en su administración de justicia, regirse únicamente por las normas o principios especiales o generales del derecho aplicables al caso en cuestión. En el momento de la creación de este Tribunal, se consideró que la creación de un tribunal arbitral especial para la solución de controversias de naturaleza jurídica era una forma innecesariamente engorrosa y en general insatisfactoria de decidir tales cuestiones; y se deseó que existiera un tribunal internacional cuya jurisdicción o competencia correspondiera al entendimiento común de un Tribunal de justicia. Se deseaba que esta Corte fuese permanente y estuviese dispuesta, en cualquier momento, a conocer y decidir las diferencias jurídicas de las naciones. En vista de la necesidad para la que fue creada esta Corte, y de las circunstancias que rodearon su organización, es difícilmente posible que se pretendiera que, incluso con el consentimiento de las Partes, la Corte asumiera jurisdicción sobre cuestiones políticas, ejerciera la función de redactar tratados entre naciones o decidiera cuestiones por motivos de conveniencia política y económica.
[76] En el momento en que el Comité de Juristas se reunió en La Haya con el propósito de redactar un proyecto de Estatuto de la Corte de conformidad con las instrucciones del Consejo de la Liga, y para ayudar a este órgano en la ejecución del artículo 14 del Pacto de la Liga, la idea de una Corte de Justicia Internacional, en contraposición a una Corte de Arbitraje, no era en absoluto una concepción novedosa. Los juristas tenían ante sí esquemas de tal Corte elaborados por diversas convenciones y conferencias, por representantes de varias naciones y organismos para el estudio y el progreso de la ciencia jurídica, así como los escritos de numerosos juristas y publicistas, esquemas y escritos que hacían una clara distinción entre una Corte de arbitraje y una Corte de justicia.
[77] Como lo afirma el Sr. James Brown Scott, Director de la División de Derecho Internacional de la Dotación Carnegie y Asistente Jurídico del Sr. Root durante los trabajos del Comité de Juristas en La Haya en 1920, en su libro titulado: The Status of the International Court of Justice, [p35] publicado por esta Dotación en 1916 (p. 24): “Se declara que el objeto del arbitraje internacional es ‘la solución de diferencias entre Estados por jueces de su propia elección, y sobre la base del respeto al derecho’. El objeto de la decisión judicial, por el contrario, es la decisión de diferencias por jueces, no necesariamente elegidos por las Partes en controversia, mediante una aplicación de principios de derecho, y no sobre la base del respeto al derecho”. De nuevo (pp. 25-26), el mismo autor afirma: “Es muy difícil para un hombre tener dos funciones y trazar una línea clara de distinción entre su ejercicio. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial están separados en los países constitucionales, y se cree que la experiencia de las naciones no debe perderse para los árbitros. Debería saberse claramente que actúan como diplomáticos y llegan a un compromiso, como corresponde en el caso de un ajuste diplomático, o que son jueces y llegan a una decisión judicial, como corresponde a los jueces. Mientras esto no se haga, existe incertidumbre; y la incertidumbre, se afirma, impedirá o debería impedir que se recurra a esa forma de procedimiento de la que no se excluye.” Según lo declarado por la misma autoridad en un discurso pronunciado el 1 de agosto de 1907 (Actes et Documents de la Deuxième Conférence Internationale de la Paix, vol. II, pp. 313-321): “Para decidir como un juez, y de acuerdo con la ley, es evidente que debe constituirse una Corte, y también es evidente que la Corte debe actuar como un tribunal judicial, no como un tribunal diplomático o político….. El Tribunal no es una rama del Ministerio de Asuntos Exteriores, ni una cancillería. Las cuestiones de naturaleza política deben excluirse de …., ya que un Tribunal no es una asamblea deliberante ni legislativa. No hace leyes ni determina una política. Su función suprema es interpretar y aplicar la ley a un caso concreto”.
[78] Entre los proyectos anteriores para el establecimiento de una Corte internacional de justicia, que el Comité de Juristas tuvo ante sí y en los que se basó para inspirarse, fue el elaborado por la Conferencia de La Haya de 1907, que fracasó en el establecimiento de dicha Corte sólo por su incapacidad para llegar a un acuerdo sobre el método de elección de los jueces. El Sr. Elihu Root, que fue uno de los espíritus principales en el trabajo del Comité de Juristas, era en ese momento Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y sus instrucciones a los delegados estadounidenses en la Conferencia de La Haya son de la mayor importancia para arrojar luz sobre la cuestión de lo que se esperaba que fuera la naturaleza de la Corte que se esperaba que esta Conferencia estableciera. La parte esencial de estas instrucciones dice lo siguiente:
“El método para hacer más eficaz el arbitraje, de modo que las naciones estén más dispuestas a recurrir a él voluntariamente y a celebrar tratados por los que se obliguen a someterse a él, se desprende de la observación de la debilidad del sistema que ahora se manifiesta. No cabe duda de que la principal objeción al arbitraje no reside en la falta de voluntad de las naciones para someter sus controversias a un arbitraje imparcial, sino en el temor de que los arbitrajes a los que se someten puedan no ser imparciales; ha sido una práctica muy generalizada que los árbitros actúen, no como jueces que deciden cuestiones de hecho y de derecho sobre el expediente que se les presenta bajo un sentido de responsabilidad judicial, sino como negociadores que efectúan acuerdos sobre las cuestiones que se les presentan de acuerdo con las tradiciones y usos y sujetos a todas las consideraciones e influencias que afectan a los agentes diplomáticos. Los dos métodos son radicalmente diferentes, se basan en diferentes normas de obligación honorable y con frecuencia conducen a resultados muy diferentes. Ocurre con mucha frecuencia que una nación que estaría muy dispuesta a someter sus diferencias a una determinación judicial imparcial no está dispuesta a someterlas a este tipo de proceso diplomático. Si pudiera existir un tribunal que resolviera las cuestiones entre naciones con el mismo juicio imparcial e impersonal que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos da a las cuestiones que surgen entre ciudadanos de los diferentes Estados, o entre ciudadanos extranjeros y ciudadanos de los Estados Unidos, no cabe duda de que las naciones estarían mucho más dispuestas a someter sus controversias a su decisión de lo que lo están ahora a correr el riesgo del arbitraje. Debe ser su esfuerzo lograr en la Segunda Conferencia un desarrollo del tribunal de La Haya en un tribunal permanente compuesto por jueces que sean funcionarios judiciales y nada más, que reciban salarios adecuados, que no tengan otra ocupación, y que dediquen todo su tiempo al juicio y decisión de causas internacionales por métodos judiciales y bajo un sentido de responsabilidad judicial. Estos [p37] jueces deben ser seleccionados entre los diferentes países, de modo que los diferentes sistemas de derecho y procedimiento y los principales idiomas estén equitativamente representados. La Corte debe ser de tal dignidad, consideración y rango que los mejores y más hábiles juristas acepten ser nombrados para ella, y que el mundo entero tenga absoluta confianza en sus fallos.”
[79] La distinción entre la función y el objeto de un Tribunal de justicia y de un Tribunal de arbitraje, tal como la entendieron los delegados americanos a la Conferencia de La Haya, está claramente expuesta en el informe realizado por la delegación americana al Secretario de Estado en relación con la Conferencia de La Haya de 1907 en los siguientes términos:
“Es obvio que tal tribunal, actuando bajo un sentido de responsabilidad judicial, decidiría, como tribunal, de acuerdo con el derecho internacional y la equidad, una cuestión sometida a él, y que la idea de compromiso hasta ahora tan inseparable del arbitraje debería ser extraña a esta institución.”
[80] Se trataba ciertamente de un Tribunal de esta naturaleza, y no de una sucursal de una oficina extranjera ni de una cancillería, del que el Comité de Juristas redactó el Estatuto cuando se reunieron en La Haya.
[81] En el momento de la redacción del Estatuto de la Corte ya existían tribunales arbitrales especiales, así como una Corte general de Arbitraje, organizada por las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, a la que las naciones tenían siempre la libertad de someter sus disputas políticas para su resolución. En el primer artículo de su Estatuto se estipulaba que este Tribunal se sumaría a estos Tribunales de Arbitraje.
[82] Se puede afirmar que el lenguaje utilizado en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte abre la Corte a todas y cada una de las controversias que las Partes le sometan voluntariamente, independientemente de la naturaleza de las cuestiones implicadas. Leídas aisladamente, las disposiciones de este artículo podrían considerarse suficientemente amplias como para extender la jurisdicción de la Corte tanto a cuestiones políticas como jurídicas; pero cuando estas disposiciones se contemplan desde la perspectiva adecuada del marco del Estatuto de la Corte y se [p38] interpretan conjuntamente con las disposiciones del artículo 38, se considera imposible evitar la conclusión de que esta Corte sólo es competente para decidir aquellas cuestiones que sean susceptibles de solución mediante la aplicación de normas y principios de derecho.
[83] El artículo 38 del Estatuto de la Corte dispone que, en la decisión de las controversias:
“La Corte aplicará:
1. Los convenios internacionales, generales o particulares, que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados contendientes;
2. La costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho;
3. Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
4. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas más calificados de las diversas naciones, como medios subsidiarios para la determinación de las normas de derecho.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Corte para decidir un caso ex œquo et bono, si las Partes así lo acuerdan”.
[84] En otras palabras, la Corte es competente para interpretar y aplicar los tratados entre las naciones y decidir cuestiones susceptibles de solución mediante la aplicación de normas y principios bien reconocidos de derecho internacional o de derecho interno, cuando tal derecho sea aplicable a la cuestión de que se trate. Se trata de los mismos principios que, en el ámbito del derecho interno, constituyen la base de la jurisdicción de los Tribunales en general en todo el mundo civilizado y están reconocidos por la jurisprudencia de todos los países civilizados. Una demanda basada en un contrato o en un derecho reconocido por los principios generales del derecho de un país puede ser presentada ante un Tribunal nacional, pero no es función de los Tribunales crear derechos contractuales entre las Partes, excepto en la medida en que el pronunciamiento de una sentencia pueda transformar una reclamación no liquidada en un contrato judicial. Si bien los Tribunales pueden ser llamados a veces a establecer normas y reglamentos de conformidad con los cuales los derechos legales de las Partes deben ser aplicados y disfrutados, el ejercicio de esta función se basa en la existencia de derechos reconocidos por la ley y determinados por el Tribunal; y los reglamentos que el Tribunal pueda dictar son meramente para la aplicación y disfrute de los derechos y obligaciones legales existentes de las Partes. La misión que la tesis del Gobierno francés, en cuanto a la interpretación del Acuerdo Especial, haría cumplir a la Corte no es la de dictar reglamentos para la aplicación de derechos legales; pues Francia no tiene tal derecho a la creación de un nuevo régimen, si las disposiciones de los tratados de 1815 y 1816 continúan en vigor. El Tribunal está, más bien, llamado a crear nuevos derechos y obligaciones para las Partes, y no a elaborar reglamentos para la aplicación y disfrute de sus derechos y obligaciones legales existentes.
[85] Difícilmente se habrían establecido las normas que figuran en el artículo 38 del Estatuto, si se hubiera entendido que esta Corte, estaría en libertad, no sólo de ignorar los derechos y obligaciones legales de las Partes, sino de comprometerse a ejercer un poder que es exclusivamente de la competencia de la autoridad de elaboración de tratados de un Estado soberano, cuyo ejercicio debe resultar en una alteración de los derechos y obligaciones legales de las Partes.
[86] El Agente del Gobierno francés señala que el segundo párrafo del artículo 38 del Estatuto del Tribunal faculta a éste para sustituir a las Partes y, de hecho, redactar un nuevo acuerdo entre ellas, si se adopta la interpretación francesa del Acuerdo especial. Este párrafo establece que la anterior “disposición no prejuzgará la facultad de la Corte para decidir un caso ex œquo el bono, si las Partes así lo acuerdan”. Aunque este Tribunal nunca se ha pronunciado expresamente sobre el significado de esta disposición, es significativo que, en todos los casos resueltos por él, el Tribunal nunca ha intentado ejercer una jurisdicción que se extienda más allá de la de decidir cuestiones jurídicas entre naciones, o de emitir opiniones consultivas sobre tales cuestiones al Consejo de la Liga. [p40]
[87] La autoridad otorgada a la Corte para decidir un caso ex œquo et bono simplemente la faculta para aplicar los principios de equidad y justicia en el sentido más amplio de esta última palabra. Al redactar el artículo 38, los redactores del Estatuto del Tribunal estaban estableciendo normas para la decisión de las cuestiones que se plantean ante el Tribunal. Las convenciones internacionales deben, por supuesto, interpretarse; las costumbres internacionales tomadas como prueba de la práctica general aceptada como derecho constituyen otro medio para determinar “lo que constituye el derecho internacional; los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas pueden incluir, no sólo el derecho internacional, sino también las normas de derecho interno que sean aplicables a la decisión del caso en cuestión”. El artículo dispone además que, en la determinación de las normas de derecho, la Corte podrá considerar “las decisiones judiciales y las enseñanzas de los publicistas más calificados de las diversas naciones”. A continuación, se establece que el Tribunal podrá aplicar, en la resolución de un asunto, los principios de equidad y justicia. A los efectos del presente caso, podría ser suficiente señalar que las Partes no han acordado que la Corte decida las cuestiones implicadas ex œquo et bono. Pero si la Asamblea de la Liga, que añadió, prácticamente sin discusión, esta disposición al proyecto de Estatuto, que había sido preparado y debatido largamente por el Comité de Juristas, hubiera tenido la intención de que esta adición al Estatuto abriera las puertas de la Corte a cuestiones que implicaran la concertación de acuerdos entre naciones y la decisión de controversias de naturaleza puramente política, de conformidad con consideraciones de conveniencia política y económica, es muy improbable que este lenguaje se hubiera considerado suficiente o se hubiera utilizado. Esta disposición no figuraba en el Estatuto del Tribunal Mundial presentado por el Comité de Juristas designado por la Sociedad de Naciones. Fue añadida por un Comité de la Asamblea y finalmente adoptada por la Sociedad y presentada a los distintos gobiernos. Ni en las actas de las deliberaciones de este Comité ni en su informe a la Sociedad hay ninguna sugerencia de que esta disposición del Estatuto pretendiera otorgar a la Corte jurisdicción sobre cuestiones políticas y económicas que la Corte pudiera resolver sin tener en cuenta los derechos de los tratados o los principios del derecho y la equidad. De hecho, todo lo contrario. [p41]
[88] La disposición fue sugerida por el Sr. Fromageot, de Francia, que simplemente deseaba añadir al artículo 38 (artículo 35 del Proyecto de los Juristas) que la Corte podría decidir sobre principios de “derecho y justicia”, lo que habría resultado en añadir simplemente la palabra “justicia” a la subdivisión 3. Para expresar esta opinión se adoptó la cláusula que autoriza al Tribunal a decidir asuntos ex œquo et bono. Pero el Sr. Fromageot declaró que esta “cláusula” no implicaba que el Tribunal pudiera ignorar las normas existentes, y las normas existentes eran las establecidas en el artículo 38, según el cual el Tribunal debía basar su decisión sobre las cuestiones en los tratados y convenciones entre naciones y en los principios del derecho.
[89] ¿Qué es una cuestión política? Es una cuestión que es competencia exclusiva de un Estado soberano. El establecimiento de regulaciones arancelarias, la regulación de la inmigración, la imposición de impuestos y, en resumen, el ejercicio de todo poder gubernamental necesariamente inherente a un Estado soberano, implican cuestiones de esta naturaleza. Al pronunciarse sobre una cuestión política, no existe ninguna regla o principio de derecho, ninguna norma de equidad, justicia o incluso de buena conciencia, que el Tribunal pueda aplicar; ya que, a menos que esté limitado por tratados, el poder de un Estado en este ámbito es ilimitado.
[90] En vista de estas consideraciones, no es posible, en mi opinión, sostener que la disposición contenida en el artículo 36 del Estatuto de la Corte en el sentido de que la jurisdicción de la Corte “comprende todos los casos que las Partes le sometan” autorice a esta Corte a asumir jurisdicción sobre cuestiones puramente políticas y decidirlas sobre la base de consideraciones de conveniencia política y económica como un amigable componedor o conciliador.
[91] Debe, por lo tanto, entenderse que las palabras “todos los casos” y “todos los asuntos” utilizadas en el Artículo 36 significan todos los casos y todos los asuntos susceptibles de solución mediante la aplicación de las reglas y principios establecidos en el Artículo 38. Esto podría, en un caso dado, significar que la Corte no está facultada para decidir sobre un asunto en particular. Esto podría incluir, en un caso dado, cuestiones que, a falta de disposiciones convencionales que formen el Derecho convencional entre las Partes, serían de otro modo “cuestiones políticas” o cuestiones de competencia exclusiva de los propios Estados. Sin embargo, ciertamente no incluye casos para cuya solución no existe absolutamente ninguna regla o principio de derecho, y que el Tribunal debe decidir únicamente sobre la base de su concepción de la conveniencia política o económica.
[92] Si bien no debe minimizarse en modo alguno la importancia de la solución, por medios pacíficos, de todas las controversias entre naciones, es de la mayor importancia que el prestigio y la influencia de este Tribunal y la confianza que debe inspirar entre las naciones como órgano judicial imparcial, totalmente desvinculado de la influencia política, no disminuyan ni se pongan en peligro, como sería el resultado inevitable de su asunción de jurisdicción sobre asuntos que pertenecen exclusivamente al dominio del poder político de un Estado. Me parece incontestable que nada podría ser más funesto para el prestigio y el alto carácter de una gran Corte Internacional de Justicia que el hecho de que se viera envuelta en las controversias políticas pendientes entre las naciones, cuestiones que pueden surgir a causa de rivalidades económicas o de prejuicios raciales, sociales o religiosos. Ningún principio de derecho puede ser invocado para la solución de tales cuestiones. Que estas cuestiones políticas conducen a menudo al conflicto y que las naciones se comprometen por el Pacto de París a resolver todas las diferencias por medios pacíficos, es indudablemente cierto; pero existe una amplia maquinaria para el ajuste de estas cuestiones; la diplomacia, las comisiones de conciliación y el arbitraje general están disponibles para este propósito, siempre que las naciones estén dispuestas a someter sus derechos soberanos al arbitraje. Pero estas cuestiones de política o de política económica pertenecen a la jurisdicción soberana de cada Estado independiente y no deben ni pueden someterse a la Corte Internacional de Justicia. También existe la Sociedad de Naciones, que es un órgano de conciliación política al que pueden recurrir todos los Miembros. No hay necesidad de imponer a la Corte tales cuestiones políticas destructivas de su influencia como Tribunal de justicia. [p43]
[93] Las Partes en este caso son libres de someter las cuestiones políticas implicadas en el mismo a arbitraje ante árbitros específicamente elegidos a tal efecto, si fracasan otros medios de solución.
[94] La cuestión de la jurisdicción siempre puede plantearse en cualquier fase del procedimiento. Ni siquiera es necesario que sea planteada por una de las Partes litigantes. Puede y debe ser planteada por el Tribunal de oficio, como se hizo en el asunto Eastern Carelia.
[95] Es mi opinión, por lo tanto, que la competencia de la Corte en este caso se extiende sólo a la determinación de los derechos legales de las Partes, y que no podría, ni siquiera con su consentimiento y a su solicitud, resolver cuestiones políticas que puedan estar involucradas en la ejecución del párrafo 2 del Artículo 435 del Tratado de Versalles.
(Firmado) Frank B. Kellogg.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 21:02
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