Corte Permanente de Justicia Internacional

Caso relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder [1929] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 23

Caso relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder

Reino Unido, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia contra Polonia

Providencia

15 de agosto de 1929

 

Presidente: Anzilotti
Vicepresidente: Huber
Jueces: Loder, Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessôa, Hughes
Juez(es) suplente(s): Negulesco, Wang
Juez ad hoc: Conde Rostworowski

[p38] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Providencia:

[1] La Corte Permanente de Justicia Internacional,

[2] Visto el artículo 48 del Estatuto,

[3] Visto el Acuerdo especial de arbitraje firmado el 30 de octubre de 1928 entre los Gobiernos de Alemania, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Su Majestad Británica en Gran Bretaña y Suecia, por una parte, y el Gobierno de Polonia, por otra;

[4] Vista la Providencia dictada por el Presidente de la Corte el 26 de marzo de 1929, dispensando, entre otras cosas, a las Partes de la presentación de Respuestas escritas en este caso; [p39]

[5] Vistos los Memoriales presentados por cada una de las Partes el 15 de abril de 1929;

[6] Vistos los Contramemoriales presentados por cada una de las Partes el 10 de junio de 1929;

[7] Considerando que el Memorial del Gobierno polaco se refiere en varios lugares al trabajo realizado en la preparación de los artículos pertinentes del Tratado de Versalles; como también se citan en él extractos de las actas que contienen el registro de este trabajo ;

[8] Considerando, por otra parte, que en la Contramemoria de los Seis Gobiernos, “el Gobierno de Su Majestad Británica en el Reino Unido, el Gobierno de la República Checoslovaca y el Gobierno de la República Francesa se unen al Gobierno de Su Majestad el Rey de Dinamarca, el Gobierno del Reich alemán y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Suecia para solicitar al Tribunal de Justicia que, en el presente asunto, se atenga a sus resoluciones anteriores y se niegue a admitir cualquier recurso a tales trabajos preparatorios con el fin de dar a un texto una interpretación distinta del sentido llano (sens naturel) de la lengua utilizada”; ya que, además, afirman que, en su opinión, “la aportación como prueba de las actas mencionadas no puede tener ningún efecto sobre la decisión de las cuestiones sometidas al Tribunal y, por lo tanto, es innecesaria”;

[9] Considerando que, en el mismo documento, solicitan formalmente al Tribunal que dictamine que los pasajes del Memorial polaco que contienen las “referencias y citas” en cuestión “y los argumentos basados en ellos no deben tenerse en cuenta”, y también “que se pronuncie sobre esta cuestión en la vista de los alegatos orales”;

[10] Considerando que el Tribunal, antes de oír los alegatos orales sobre el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la cuestión de la admisibilidad como prueba en este asunto de las actas y demás documentos en cuestión;

[11] Invita a los Agentes de las Partes a presentar en la audiencia fijada para el martes 20 de agosto a las 10:30 horas, y antes de cualquier alegato sobre el fondo, sus observaciones y alegatos finales sobre dicha cuestión, quedando entendido que la Corte se pronunciará sobre esta cuestión inmediatamente después de [p40] recibir dichas observaciones y alegatos, y que el alegato sobre el fondo se celebrará inmediatamente después, a menos que la Corte decida otra cosa.

[12] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de agosto de mil novecientos veintinueve, en ocho ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán a los Agentes de los Gobiernos de Alemania, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Su Majestad Británica en Gran Bretaña y Suecia, así como al Agente del Gobierno de Polonia, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

 

Caso relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder

Reino Unido, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia v. Polonia

Providencia

15 de agosto de 1929

 

Presidente: Anzilotti
Vicepresidente: Huber
Jueces: Loder, Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessôa, Hughes
Juez(es) suplente(s): Negulesco, Wang
Juez ad hoc: Conde Rostworowski

[p44] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Providencia:

[1] La Corte Permanente de Justicia Internacional,

[2] Visto el artículo 48 del Estatuto,

[3] Visto el Acuerdo especial de arbitraje firmado el 30 de octubre de 1928 entre los Gobiernos de Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Su Majestad Británica en Gran Bretaña y Suecia, por una parte, y el Gobierno de Polonia, por otra;

[4] Vista la Providencia dictada por el Presidente del Tribunal el 26 de marzo de 1929, dispensando, entre otras cosas, a las Partes de la presentación de Respuestas escritas en este caso; [p45]

[5] Vistos los Memoriales presentados por cada una de las Partes el 15 de abril de 1929;

[6] Vistos los Contramemoriales presentados por cada una de las Partes el 10 de junio de 1929;

[7] Considerando que, según el Artículo 1 del Acuerdo Especial, se pide a la Corte que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

“Según las disposiciones del Tratado de Versalles, ¿se extiende la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder a las porciones del Warta y del Netze, afluentes del Oder, que están situadas en territorio polaco y, en caso afirmativo, cuál es la ley que debe regir la determinación de los límites aguas arriba a los que se extiende esta jurisdicción?”.

[8] Considerando que, en su Memorial de contestación, los Seis Gobiernos que actúan en el mismo interés sostienen “que las respuestas del Tribunal a las cuestiones sometidas a decisión deben ser las presentadas en su Memorial”; ya que las respuestas así sugeridas se refieren a las dos cuestiones formuladas por el Acuerdo especial;

[9] Considerando, por otra parte, que en su Memorial de contestación, el Gobierno polaco formula alegaciones que se refieren únicamente a la primera de estas cuestiones; que, en lo que se refiere a la otra, el Gobierno polaco se limita “a formular todas las reservas en cuanto a las alegaciones formuladas en el Memorial de los Seis Gobiernos” y “se reserva el derecho de exponer su caso en relación con las tres soluciones propuestas por los Seis Gobiernos en el curso del debate oral ante el Tribunal”;

[10] Considerando, sin embargo, que en un caso sometido a la Corte por Acuerdo Especial y en el que por lo tanto no hay Demandante ni Demandado, las Partes deben tener la misma oportunidad recíproca de discutir sus respectivas alegaciones; ya que ésta es la razón de la disposición que establece que en los casos sometidos de esta manera, los documentos escritos deben ser presentados simultáneamente por ambas Partes;

[11] Considerando, en consecuencia, que los Seis Gobiernos deben tener la posibilidad de discutir, en su primer alegato oral y no sólo en su réplica, cualquier alegato alternativo presentado por el Gobierno Polaco; [p46].

[12] Invita al Agente del Gobierno polaco a presentar en la Secretaría, antes del mediodía del sábado 17 de agosto a más tardar, cualesquiera alegaciones alternativas en cuanto a la segunda de las dos cuestiones sometidas al Tribunal en virtud del artículo 1 del Acuerdo especial de 30 de octubre de 1928.

[Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de agosto de mil novecientos veintinueve, en ocho ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán a los Agentes de los Gobiernos de Alemania, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Su Majestad Británica en Gran Bretaña y Suecia, así como al Agente del Gobierno de Polonia, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

Caso relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder

Reino Unido, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia v. Polonia

Providencia

20 de agosto de 1929

 

Presidente: Anzilotti

Vicepresidente: Huber

Jueces: Loder, Nyholm, De Bustamante, Altamira, Oda, Pessôa, Hughes

Juez(es) suplente(s): Negulesco, Wang

Juez ad hoc: Conde Rostworowski

[1] [p 41] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,

[2] Visto el artículo 48 del Estatuto,

[3] Vista la Contramemoria presentada en nombre de los Seis Gobiernos,

[4] Vistos el Memorial y el Contramemorial presentados en nombre del Gobierno polaco;

[5] Vista la Providencia (pruebas) dictada por el Tribunal el 15 de agosto de 1929;

[6] Habiendo oído las observaciones y alegaciones de los representantes de los Seis Gobiernos y de Polonia;

[7] Considerando que, en su Contramemoria, los Seis Gobiernos solicitan al Tribunal que dictamine que no deben tenerse en cuenta los pasajes de la [p42] Contramemoria polaca que contienen referencias a las actas de los trabajos preparatorios del Tratado de Versalles y citas de dichas actas ; que, en sus observaciones orales, han solicitado al Tribunal que dictamine que no debe prestarse atención a dichos pasajes ni a ciertos pasajes de la Contramemoria polaca;

[8] Considerando que, en sus observaciones y alegaciones orales, el Agente del Gobierno polaco ha declarado que se atiene a “los deseos de los Seis Gobiernos en el sentido de que no se tengan en cuenta los pasajes en cuestión” y que “no insiste en” hacer uso de estos pasajes en su defensa, añadiendo sin embargo que “el Gobierno polaco se reserva el derecho en la argumentación sobre el fondo a valerse de referencias o citas de” los mencionados trabajos preparatorios “en la medida en que ya se hayan hecho públicos”;

[9] Considerando que tres de las Partes interesadas en el presente asunto no participaron en los trabajos de la Conferencia que preparó el Tratado de Versalles; que, por consiguiente, el acta de estos trabajos no puede utilizarse para determinar, en lo que a ellas concierne, el alcance del Tratado; que esta consideración se aplica con igual fuerza a los pasajes anteriormente publicados de este acta y a los pasajes que han sido reproducidos por primera vez en los documentos escritos relativos al presente asunto;

[10] Considerando que, en un caso concreto, no pueden tenerse en cuenta pruebas que no sean admisibles respecto de algunas de las Partes en dicho caso;

[11] Considerando que, en el presente caso, el único trabajo preparatorio en cuestión es el realizado por la Comisión de Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles de la Conferencia de Paz;

[12] Dispone que las Actas de la Comisión de Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles de la Conferencia que preparó el Tratado de Versalles sean excluidas como prueba del procedimiento en el presente caso.

[13] Hecho en francés e inglés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, a veinte de agosto de mil novecientos veintinueve, en ocho ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos [p43] del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de los Gobiernos de Alemania, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Su Majestad Británica en Gran Bretaña y Suecia, así como al Agente del Gobierno de Polonia, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) A. Hammarskjöld,
Secretario.

Caso relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder.

Reino Unido, Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia c. Polonia

Sentencia

10 de septiembre de 1929

 

Presidente: Anzilotti
Vicepresidente: Huber
Jueces: Loder, Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessôa, Hughes
Juez(es) suplente(s): Negulesco, Wang, Conde Rostworowski

Representado por: Reino Unido : O. St. С. О’Мalley, C.M.G., Primer Secretario en el Servicio Diplomático de S.M. República Checoslovaca: S.E. M. Miroslav Plesinger-Bozinov, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Dinamarca Excmo. Sr. D. Harald Scavenius, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, sustituido por el Sr. D. Hugo Hergel, Encargado de Negocios ad interim.
Francia M. Basdevant, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Profesor de la Facultad de Derecho de París
Alemania Excmo. Sr. Dr. Seeliger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
Suecia Excmo. Sr. M. Adlercreutz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
Polonia Bohdan Winiarski, Profesor de la Universidad de Poznan

[p6] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
habiendo oído las observaciones y conclusiones de las Partes,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Los Gobiernos de Su Majestad Británica en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Checoslovaca, de Su Majestad el Rey de Dinamarca, de la República Francesa, del Reich Alemán, y de Su Majestad el Rey de Suecia, en lo sucesivo denominados los “Seis Gobiernos”, por una parte, y el Gobierno de la República Polaca, por otra, han sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional, por medio de un Acuerdo Especial concluido en Londres el 30 de octubre, 1] De conformidad con los términos de un Acuerdo Especial concluido en Londres el 30 de octubre de 1928, entre los Gobiernos antes mencionados, y presentado en la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, al amparo de una carta de la Legación Británica en La Haya de fecha 29 de noviembre de 1928, la cuestión, con respecto a la cual estaban en desacuerdo, en cuanto a los límites territoriales de la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder que se establezcan en el Acta de Navegación del Oder.

[2] Según los términos del Acuerdo Especial, se pide al Tribunal que decida las siguientes cuestiones:

“¿Se extiende la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder, en virtud de las disposiciones del Tratado de Versalles, a las secciones de los afluentes del Oder, Warthe (Warta) y Netze (Noteć) que están situadas en territorio polaco y, en caso afirmativo, cuál es el principio establecido que debe adoptarse con el fin de determinar los límites aguas arriba de la jurisdicción de la Comisión?”. [p7]

[3] El artículo 3 del Acuerdo especial dispone que el Acuerdo “será comunicado a la Corte por una de las Partes”, la Corte fue debidamente informada del caso el 29 de noviembre de 1928, fecha en que se recibió la carta de la Legación Británica. El Acuerdo fue debidamente comunicado en esa fecha o después a todos los interesados, según lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto; además, de conformidad con los términos del artículo 63 del Estatuto, se envió notificación del depósito a las Partes del Tratado de Versalles, distintas de las interesadas en el caso.

[4] El Presidente del Tribunal, mediante providencia de 29 de diciembre de 1928, fijó las fechas para la presentación de los documentos de la fase escrita, sin perjuicio del derecho del Tribunal a modificar los plazos así fijados en caso de que las Partes presentaran propuestas a tal efecto. Recibidas dichas propuestas, el Presidente, mediante providencia de 25 de febrero de 1929, prorrogó los plazos para la presentación de los escritos de demanda y de contestación y decidió prescindir de la presentación de escritos de contestación por las partes. Una nueva prórroga fue concedida por Providencia de 26 de marzo de 1929, que fijó su vencimiento el 15 de abril y el 10 de junio de 1929, respectivamente.

[5] Las demandas y reconvenciones fueron debidamente presentadas dentro de los plazos finalmente fijados y se comunicaron a los interesados según lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto.

[6] En el curso de las sesiones públicas celebradas los días 20, 21, 22, 23 y 24 de agosto de 1929, el Tribunal escuchó los argumentos de Sir Cecil Hurst, K.C., G.C.M.G., K.C.B., Consejero del Gobierno de S.B.M. en Gran Bretaña, y de los mencionados Agentes de los Gobiernos francés y alemán; también escuchó las declaraciones de los Agentes de los Gobiernos checoslovaco, danés y sueco antes mencionados. Además, escuchó los argumentos del mencionado Agente del Gobierno polaco, así como del Abogado de dicho Gobierno, Sr. Charles de Visscher, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Gante. Finalmente escuchó las respuestas de Sir Cecil Hurst, M. Basdevant y el Dr. Seeliger en nombre de los Seis Gobiernos, y las dúplicas de M. Winiarski y M. de Visscher en nombre del Gobierno polaco. [p8]

[7] En apoyo de sus respectivas alegaciones, las Partes han citado los documentos cuya lista figura en el primer anexo de la presente sentencia [FN1] ; algunos de estos documentos fueron presentados bien como anexos a los documentos del procedimiento escrito, bien durante las audiencias; el resto han sido recopilados por la Secretaría con la ayuda de la Secretaría General de la Sociedad de Naciones.

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[Véase la página 34.
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[8] Habiendo el Gobierno polaco, en su caso, citado e invocado, entre otras cosas, ciertos pasajes tomados, directa o indirectamente, de las Actas de la Comisión de Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles de la Conferencia celebrada en París en 1919 que redactó el Tratado de Versalles, los Seis Gobiernos en su contra-causa plantearon una objeción a la admisión como prueba de tales referencias. El Tribunal, teniendo en cuenta esta objeción, dictó el 15 de agosto de 1929 una Providencia cuyo texto completo se reproduce en el segundo anexo a esta sentencia [FN2] ; la parte dispositiva era la siguiente:

“La Corte …. invita a los Agentes de las Partes a presentar en la audiencia fijada para el martes 20 de agosto, a las 10.30 a.m., y antes de cualquier alegato sobre el fondo, sus observaciones y alegatos finales sobre dicha cuestión, entendiéndose que la Corte se pronunciará sobre esta cuestión inmediatamente después de recibir tales observaciones y alegatos, y que el alegato sobre el fondo seguirá inmediatamente, a menos que la Corte decida otra cosa.”

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[Ver página 38.
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[9] En ejecución de esta Providencia, Sir Cecil Hurst, M. Basdevant y el Dr. Seeliger en nombre de los Seis Gobiernos y M. Winiarski en nombre del Gobierno Polaco, argumentaron este punto preliminar ante la Corte el 20 de agosto, antes de cualquier argumento sobre el fondo, y la Corte, por una Providencia del mismo día, reproducida en su totalidad en el tercer anexo a esta sentencia [FN3], dictaminó que:

“las Actas de la Comisión de Puertos, Vías Navegables y Ferrocarriles de la Conferencia que preparó el [p9] Tratado de Versalles serán excluidas como prueba del procedimiento en el presente caso”.

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[Véase la página 41.
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[10] Los Seis Gobiernos en su Contra-Caso alegaron que:

“las respuestas de la Corte a las cuestiones sometidas a decisión deben ser las presentadas en su Memorial”.

[11] Estas respuestas fueron las siguientes:

[12] Sobre la primera cuestión: que,

“en virtud de las disposiciones del Tratado de Versalles, la jurisdicción de la Comisión Internacional se extiende a los tramos, situados en territorio polaco, de los ríos Warthe y Netze, afluentes del Oder, si existen en territorio polaco tramos de estos ríos que respondan a la definición de ‘vías navegables de interés internacional’ contenida en el artículo 1 del Estatuto sobre el ‘Régimen de las vías navegables de interés internacional, firmado en Barcelona el 20 de abril de 1921′”;

o, con carácter subsidiario, que

“En virtud de las disposiciones del Tratado de Versalles, la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder se extiende a los tramos situados en territorio polaco de los ríos Warthe (Warta) y Netze (Noteć), afluentes del Oder, si existen en territorio polaco tramos de estos ríos que cumplan las condiciones de navegabilidad establecidas en el artículo 331 del Tratado”;

y, sobre la segunda cuestión planteada:

“En virtud de las disposiciones de las Partes (1) y (2) del Capítulo III de la Sección II de la Parte XII del Tratado de Versalles, y en particular del Artículo 338, y en virtud de las pro-visiones del Artículo 1 (2) del Estatuto de Barcelona, el principio que debe adoptarse para determinar los límites aguas arriba de la jurisdicción de la Comisión es que estos límites deben incluir todas las secciones de los ríos Warthe (Warta) y Netze (Noteć) que estén cubiertas por las disposiciones del artículo 331 del Tratado de Versalles o por las disposiciones de la definición general contenida en el apartado 1 del artículo 1 del Estatuto de Barcelona”;

o, con carácter subsidiario: [p10]

“En virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Capítulo III de la Sección II de la Parte XII del Tratado de Versalles y, en particular, del artículo 338 del Tratado de Versalles, el principio que debe adoptarse para determinar los límites anteriores de la competencia del Comité es que dichos límites deben fijarse de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 del Estatuto de Barcelona”;

o, en tercer lugar, que:

“En virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Capítulo III de la Sección II de la Parte XII del Tratado de Versalles, el principio que debe adoptarse para determinar los límites aguas arriba de la jurisdicción del Comité es que estos límites deben fijarse de conformidad con las disposiciones del artículo 331 del Tratado de Versalles en los puntos en que estos ríos, respectivamente, dejan de ser naturalmente navegables o navegables en razón de canales laterales o canales construidos en sus lechos fluviales originales, ya sea duplicando o mejorando secciones naturalmente navegables o conectando dos secciones naturalmente navegables”.

[13] Estas son, pues, las alegaciones de los Seis Gobiernos.

[14] El Gobierno polaco alegó en su caso que el Tribunal tendrá a bien

[Traducción.] “dictar sentencia en el sentido de que, de conformidad con el Tratado de Versalles, la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder no se extiende a las partes del Warta (Warthe) y del Noteć (Netze), afluentes del Oder, que están situadas en territorio polaco, y por lo tanto se extiende a las secciones del Warta (Warthe) y del Noteć (Netze) que proporcionan a más de un Estado acceso al mar, es decir, la sección alemana del Warta (Warthe) y las secciones alemana y común del Noteć (Netze)”.

[15] A esto los Seis Gobiernos opusieron en su Contra-Caso una alegación en el sentido de que “el argumento del Memorial polaco …. Memorial, a saber, que en los ríos Warthe (Warta) y Netze (Noteć), afluentes que forman parte del sistema del Oder, mientras que los límites del régimen de navegación deben determinarse por la aplicación del Estatuto de Barcelona, los límites de la jurisdicción de la Comisión del Oder deben determinarse exclusivamente por la aplicación de la definición contenida en [p11] el artículo 331 del Tratado de Versalles, debe rechazarse” y que “la alegación del Memorial polaco …. con respecto a la interpretación de la definición contenida en el artículo 331 del Tratado de Versalles”.

[16] En su Contestación, el Gobierno polaco resumió sus alegaciones en los tres puntos siguientes:

[Traducción.] “(1) El artículo 331 del Tratado de Versalles sólo establece que son internacionales las partes del sistema del Oder que dan acceso al mar a más de un Estado y, en consecuencia, excluye de esta definición las partes de los afluentes de este río situadas por encima de la frontera polaca;
(2) La definición geográfica del sistema internacionalizado establecida en el artículo 331 no puede ser modificada por la definición general prevista en el artículo 338 salvo en lo que concierne al régimen de navegación, pero en ningún caso en lo que concierne a la administración internacional;
(3) En consecuencia, la jurisdicción de la Comisión del Oder no se extiende a las partes puramente polacas del Warta(Warthe) y del Noteć (Netze).”

[17] Se ve, pues, que las alegaciones del Gobierno polaco se referían únicamente a la primera de las dos cuestiones planteadas al Tribunal, dejando fuera de consideración la segunda cuestión; a este respecto, hizo la siguiente declaración en su escrito de contestación a la demanda:

[La cuestión de cuál es la ley que debe regir la fijación de los límites aguas arriba de la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder sólo puede plantearse en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión. El Gobierno polaco, opinando que la jurisdicción de la Comisión no se extiende a las partes puramente polacas del Warta (Warthe) y del Noteć (Netze), no estaba obligado a considerar la respuesta a esta segunda cuestión. Hace todas las reservas en cuanto a las presentaciones hechas en el Memorial de los Seis Gobiernos y en cuanto a los fundamentos de esas presentaciones, y se reserva el derecho de exponer su caso en relación con las tres soluciones propuestas por los Seis Gobiernos en el curso de los alegatos ante la Corte Internacional de Justicia.”

[18] La Corte, sin embargo, por una Providencia del 15 de agosto de 1929, invitó [p12] “al Agente del Gobierno polaco a presentar en la Secretaría, antes del mediodía del sábado 17 de agosto, a más tardar, cualquier presentación alternativa en cuanto a la segunda de las dos cuestiones sometidas a la Corte en virtud del artículo 1 del Acuerdo especial del 30 de octubre de 1928”.

[19] El texto íntegro del auto se reproduce en el cuarto anexo de la presente sentencia [FN1] .

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[Ver página 44
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[20] En consecuencia, y dentro del plazo fijado, el Agente del Gobierno polaco presentó un documento, cuya copia fue inmediatamente comunicada a las demás Partes ; contenía el siguiente pasaje:

[…. si, contrariamente a lo que Polonia considera la ley, el Tribunal respondiera afirmativamente a la primera pregunta, el Gobierno polaco no podría admitir que las definiciones contenidas en el artículo 1 (1) del Estatuto de Barcelona y en el artículo 331 del Tratado de Versalles debieran, como exigen los Seis Gobiernos, aplicarse simultáneamente….. El Artículo 1 (2) del Estatuto de Barcelona se refiere a las vías navegables expresamente declaradas, es decir, las enumeradas en la primera parte del Artículo 331, párrafo 1. Sólo esa parte es inmutable. Sólo esa parte es inmutable; en cuanto a la definición, la contenida en el artículo 331 es pura y simplemente sustituida por el artículo 1 (1) del Estatuto de Barcelona.”

[21] En las alegaciones y declaraciones formuladas en nombre de los Seis Gobiernos, se mantuvieron sus alegaciones formuladas en los escritos presentados por ellos. En cambio, el Agente del Gobierno polaco, en sus alegaciones, presentó al menos dos alegaciones que no habían sido formuladas expresamente o en todo caso desarrolladas en los escritos presentados en nombre de este Gobierno. Teniendo en cuenta este hecho, los Seis Gobiernos, por mediación del Letrado del Gobierno de Su Majestad Británica en Gran Bretaña, solicitaron formalmente al Tribunal de Justicia que declarara que no debían tenerse en cuenta dichas alegaciones, mientras que el Agente del Gobierno polaco solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara esta petición de los Seis Gobiernos; el Tribunal de Justicia se ocupará en una fase posterior de la presente sentencia de la situación así creada. [p13]

[22] En sus alegaciones orales, el Agente del Gobierno polaco mantuvo las conclusiones que había formulado en los escritos de alegaciones, por lo que respecta a la primera cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia, con excepción de las alegaciones ya mencionadas, y sin perjuicio de una declaración formulada por él en su dúplica en el sentido de que la conclusión del asunto polaco estaba mal redactada; esta conclusión debería haber expresado “únicamente la respuesta exacta a la cuestión planteada por el Acuerdo especial”. En cuanto a la segunda cuestión, se reservó el derecho de exponer brevemente en su dúplica las razones de las alegaciones que había presentado el 17 de agosto de 1929. Habiéndose opuesto a ello el abogado del Gobierno de Su Majestad Británica, alegando que impediría a los Seis Gobiernos discutir estas razones, el Sr. Winiarski hizo también una breve declaración sobre la segunda cuestión; esta declaración no modificaba ni añadía nada a las alegaciones presentadas el 17 de agosto de 1929, como se ha dicho anteriormente.

LOS HECHOS.

[23] De acuerdo con los argumentos y los documentos ante el Tribunal, el origen del presente caso es el siguiente:

[24] En virtud del artículo 341 del Tratado de Versalles, “el Oder será puesto bajo la administración de una Comisión Internacional que comprenderá” representantes de Polonia, Prusia, el Estado Checoslovaco, Gran Bretaña, Francia, Dinamarca y Suecia. Esta Comisión, según el artículo 343 del Tratado, “procederá inmediatamente a preparar un proyecto de revisión de los acuerdos y reglamentos internacionales existentes”. Este proyecto “definirá, entre otras cosas”, según el artículo 344 del Tratado, “los tramos del río o de sus afluentes a los que se aplicará el régimen internacional”. El régimen en cuestión es el mencionado en el Artículo 338 del Tratado, es decir, el régimen enunciado en los Artículos 332 a 337, inclusive, o establecido en la Convención General mencionada por el Artículo 338 como destinada a ser “elaborada por las Potencias Aliadas y Asociadas y aprobada por la Sociedad de las Naciones”[p14].

[25] La Comisión internacional creada para asumir la administración del “Oder” celebró su primera sesión en Baden-Baden en marzo de 1920. Emprendió inmediatamente los trabajos de preparación del proyecto de Acta de Navegación contemplado en el artículo 343 del Tratado de Versalles; sin embargo, surgieron dificultades a la hora de definir las secciones a las que debía aplicarse el régimen internacional, y en la Cuarta Sesión de la Comisión, celebrada en Swinemünde en julio de 1922, el delegado polaco sostuvo que “el Warta debía ser internacionalizado desde su confluencia con el Oder hasta la frontera polaca”, añadiendo que la situación era la misma que en el caso del Noteć en la medida en que era navegable; el delegado de Prusia, por el contrario, sostuvo que si se adoptaba el principio de la internacionalización de los afluentes, debía mantenerse integralmente, y las porciones navegables de los afluentes situadas en territorio polaco no debían ser excluidas del sistema fluvial internacional. Los demás delegados, excepto el delegado polaco, adoptaron más o menos completamente el mismo punto de vista.

[26] En su sexta sesión, la Comisión adoptó, el 29 de enero de 1924, una resolución declarando que los esfuerzos realizados para conciliar los puntos de vista opuestos habían fracasado; que la Comisión no procedería a la preparación del Acta de Navegación; que, sin embargo, el Artículo 376 del Tratado de Versalles ofrecía una solución; y que, por lo tanto, los delegados debían dirigirse a sus respectivos Gobiernos sobre el asunto.

[27] A raíz de esta resolución, el Gobierno británico, por carta del 23 de agosto de 1924 dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, pidió que la cuestión que se expone a continuación se sometiera a la Comisión Consultiva y Técnica de Comunicaciones y Tránsito de la Sociedad de las Naciones:

” …. si la Comisión Internacional prevista en el artículo 341 del Tratado de Versalles, en el proyecto que debe prepararse en virtud de los artículos 343 y 344 para la revisión de los Acuerdos y Reglamentos Internacionales existentes relativos al Oder, está inhabilitada, teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 331 y 338 del mismo Tratado, al definir en virtud del artículo 344 (c) las secciones del río o de sus afluentes [p15] a las que se aplicará el régimen internacional, de incluir afluentes o partes de afluentes del Oder que se encuentren en territorio polaco y sean navegables”.

[28] El Gobierno francés, por carta del 21 de octubre de 1924, formuló una petición análoga, formulando como sigue la cuestión controvertida:

“….si, en aplicación de las estipulaciones pertinentes del Tratado de Versalles, incluido el artículo 338, la Comisión Internacional del Oder debe fijar los límites del sistema fluvial internacional de los afluentes del Oder en la frontera entre Alemania y Polonia, o en el punto por encima de dicha frontera en el que dichos afluentes se vuelven naturalmente navegables”.

[29] El Gobierno británico, en su petición, se basó en el artículo 376 del Tratado de Versalles, en la Resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones del 9 de diciembre de 1920 y en el artículo 7 del Reglamento para la organización de la Comisión Consultiva y Técnica; en virtud de este Reglamento, esta Comisión puede, si es necesario, proceder a nombrar una Comisión de Investigación con instrucciones para investigar la cuestión y presentar un informe.

[30] La remisión de la cuestión al procedimiento de conciliación previsto por las disposiciones anteriores condujo a la adopción, el 27 de noviembre de 1924, por mayoría del Comité Consultivo y Técnico, de una “sugerencia de conciliación”, que fue comunicada a la Comisión Internacional del Oder y a los Gobiernos representados en ella. La “sugerencia” fue rechazada por Polonia, mientras que Alemania se reservó su opinión. Por consiguiente, en junio de 1925, la Comisión Internacional del Oder acordó que los trabajos sobre el Acta de Navegación no podían proseguir provechosamente, y adoptó una resolución invitando a los delegados a informar a sus Gobiernos de la situación, “a fin de que [los Gobiernos] puedan tomar las medidas que consideren necesarias” [31].

[31] Por su parte, la Comisión Consultiva y Técnica, informada entretanto de la actitud de los Gobiernos interesados con respecto a su “sugerencia” del 27 de noviembre de 1924, adoptó en su octava sesión, el 30 de julio de 1925, una resolución en virtud de la cual la Comisión “considera [p16] que debe declarar que el procedimiento de conciliación iniciado ha quedado cerrado y que debe informar debidamente de ello a los Gobiernos interesados”.

[32] Los Gobiernos autorizaron entonces a sus respectivos delegados en la Comisión del Oder a reunirse con el fin de redactar un Acuerdo Especial para someter el asunto a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional y definir las cuestiones sobre las que se requería la decisión final de la Corte. El resultado fue la firma formal, el 30 de octubre de 1928, del Acuerdo Especial mencionado al principio de esta sentencia.

EL DERECHO.

[33] De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo especial antes reproducido, el Tribunal debe tratar dos cuestiones que pueden formularse de la siguiente manera:

(1) ¿Se extiende la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder a las porciones del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć), afluentes del Oder, que están situadas en territorio polaco?
(2) En caso afirmativo, ¿cuál es la ley que debe regir la determinación de los límites aguas arriba de esta jurisdicción?

[34] La segunda cuestión, sin embargo, sólo se plantea si se decide que la jurisdicción de la Comisión se extiende a las partes de esos ríos que están situadas en territorio polaco; ya que, si se respondiera negativamente a la primera cuestión, el límite aguas arriba de la jurisdicción de la Comisión sería la frontera polaca.

[35] No parece haber ninguna controversia entre las Partes en cuanto al significado de la palabra jurisdicción (juridiction) en el presente caso. El Tribunal considera que esta palabra se refiere a los poderes que posee la Comisión en virtud de los tratados en vigor; las cuestiones planteadas al Tribunal se refieren a los límites territoriales de estos poderes. [p17]

* * *

[36] Antes de examinar estas cuestiones, el Tribunal debe tratar dos puntos que fueron planteados, o retomados, por el Agente del Gobierno polaco durante las audiencias y que los Representantes de los Seis Gobiernos pretenden que sean excluidos de su examen.

[37] El primero se refiere al significado de la palabra “Oder” en el artículo 341 del Tratado de Versalles, cuya parte pertinente dice lo siguiente:

“El Oder (Odra) será puesto bajo la administración de una Comisión Internacional….”.

[38] El Agente polaco señaló que el artículo 341 no dice “el Oder y su sistema mencionado en el artículo 331” sino simplemente “el Oder”, y que por lo tanto, si se confía en esta disposición, la jurisdicción de la Comisión se extiende únicamente al Oder, aunque en virtud del artículo 331 el régimen de internacionalización también se extiende a los afluentes del Oder.

[39] Cualquiera que sea el valor que este argumento pueda tener en relación con las disposiciones del Tratado de Versalles, y la importancia de estas disposiciones se examinará más adelante, es cierto que no puede admitirse que modifique los términos de la cuestión planteada al Tribunal en virtud del Acuerdo especial. Esta cuestión, tal como ha sido formulada, parte del supuesto de que la jurisdicción de la Comisión se extiende a las partes del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć) que no están situadas en territorio polaco, y que el único punto en litigio es si dicha jurisdicción cesa en la frontera polaca o si se extiende también al territorio de Polonia. Puede también observarse que fue únicamente sobre este punto que la disputa entre los Seis Gobiernos y Polonia surgió en la Comisión del Oder y fue tratada primero durante el procedimiento de conciliación y después ante el Tribunal; la jurisdicción de la Comisión sobre la sección alemana del Warthe (Warta) y las secciones alemana y común del Netze (Noteć) es, además, conforme a los términos de la presentación, admitida en las conclusiones [p18] del Caso Polaco y está implícita en las del Contra-Caso Polaco.

[40] Por consiguiente, es evidente que las cuestiones sobre las que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie presuponen que la competencia de la Comisión no se limita al río principal, sino que se extiende también a los afluentes. Estas cuestiones no pueden ser modificadas o ampliadas por una de las Partes.

41] El segundo punto se refiere a la aplicabilidad del Estatuto anexo al Convenio de Barcelona de 20 de abril de 1921, relativo al régimen de las vías navegables de interés internacional [42].

[42] El Acuerdo especial pide al Tribunal que resuelva la cuestión “según las disposiciones del Tratado de Versalles”. Pero el artículo 338 de dicho Tratado, cuyo texto se reproducirá a continuación, dispone que ciertas disposiciones relativas a la cuestión en cuestión serán reemplazadas, o eventualmente completadas o modificadas, por las disposiciones de una “Convención General elaborada por las Potencias Aliadas y Asociadas, y aprobada por la Sociedad de las Naciones, relativa a las vías navegables reconocidas en dicha Convención como de carácter internacional”. Las Partes coinciden en que el Convenio al que se hace referencia es el mencionado Convenio de Barcelona. Los Seis Gobiernos basan su argumentación principal en este último Convenio, o más precisamente en el Estatuto anexo al mismo, y que forma parte integrante del mismo, siendo los artículos del Tratado de Versalles (aparte del Artículo 338) sólo subsidiariamente invocados por ellos.

[43] Ante la Comisión de Investigación de la Comisión Consultiva y Técnica de la Sociedad de Naciones, el Gobierno polaco había sostenido que el Convenio de Barcelona, que dicho Gobierno no había ratificado, no podía ser invocado en su contra. Este argumento había sido tratado y rebatido por los Seis Gobiernos en su Caso; pero, como no aparecía ni en el Caso ni en la Contra-Causa del Gobierno Polaco, la otra parte se consideró con derecho a considerarlo abandonado. Sin embargo, el Agente del Gobierno polaco, en su alegato oral, invocó el hecho de que Polonia no había ratificado el Convenio de Barcelona, por lo que los Seis Gobiernos solicitaron al Tribunal que rechazara la alegación polaca in limine, basándose en que sería contrario [p19] a la letra y al espíritu del Reglamento del Tribunal y a la práctica de los tribunales arbitrales en los que se basa dicho Reglamento, admitir nuevas alegaciones en una fase avanzada del procedimiento y después de que se hubiera hecho creer a las Partes contrarias que tales alegaciones no serían presentadas.

[44] El Tribunal considera que la objeción de los Seis Gobiernos es insostenible.

[45] Al no haberse impugnado el hecho de que Polonia no haya ratificado el Convenio de Barcelona, es evidente que se trata de una cuestión puramente jurídica que el Tribunal podía y debía examinar de oficio. Puede observarse además que ni el asunto polaco ni el escrito de contestación contienen nada de lo que pueda deducirse con certeza que pretendían renunciar a la alegación basada en la no ratificación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se pronunciará sobre este punto y lo hará desde el principio, ya que de la solución que dé a esta cuestión depende su decisión sobre qué disposiciones del Tratado deben servirle de base para examinar el litigio.

*

[46] La cuestión de si el Convenio de Barcelona puede ser invocado contra Polonia, que no lo ha ratificado, surge del artículo 338 del Tratado de Versalles, que dice lo siguiente:

“El régimen establecido en los artículos 332 a 337 supra será sustituido por el que se establezca en una Convención General elaborada por las Potencias Aliadas y Asociadas, y aprobada por la Sociedad de Naciones, relativa a las vías navegables reconocidas en dicha Convención como de carácter internacional. Esta Convención se aplicará en particular a la totalidad o a parte del sistema fluvial antes mencionado del Elba (Labe), del Oder (Odra), del Niemen (Russstrom-Memel-Niemen) y del Danubio, así como a las demás partes de estos sistemas fluviales que puedan ser objeto de una definición general.
Alemania se compromete, de conformidad con las disposiciones del Artículo 379, a adherirse a dicha Convención General, así como a todos los proyectos elaborados de conformidad con el Artículo 343 siguiente para la revisión de los acuerdos y reglamentos internacionales existentes.” [p20]

[47] En virtud de este artículo, las Partes contratantes del Tratado de Versalles han acordado que determinadas disposiciones de dicho Tratado serán sustituidas por las de la futura Convención General; la cuestión es, por tanto, si esta supersesión depende de la ratificación de dicha Convención por los Estados interesados, en este caso concreto, de la ratificación por Polonia.

[48] De ello se deduce que la cuestión no se refiere al Convenio de Barcelona en general como tal, sino únicamente a los efectos que dicho Convenio puede tener en virtud del artículo 338 del Tratado de Versalles. También se deduce que la cuestión sólo es importante en la medida en que el Convenio de Barcelona, al ampliarlos, modificaría los límites territoriales de la jurisdicción de la Comisión del Oder establecidos en el Tratado de Versalles.

[49] Se trata, pues, de saber si la obligación contraída por Polonia en virtud del artículo 338 del Tratado de Versalles es suficiente para hacer aplicable el Convenio de Barcelona en la medida prevista por dicho artículo.

[50] A este respecto, debe señalarse que el artículo 338 se refiere expresamente a un “Convenio”; salvo que los términos de dicho artículo demuestren claramente lo contrario, debe considerarse que se hizo referencia a un Convenio hecho efectivo de conformidad con las normas ordinarias del Derecho internacional, entre las que se encuentra la norma de que los convenios, salvo en ciertos casos excepcionales, sólo son obligatorios en virtud de su ratificación.

[51] Queda por ver si el artículo 338 pretendía derogar esta norma. La Convención contemplada es una “elaborada por las Potencias Aliadas y Asociadas y aprobada por la Sociedad de Naciones”. Por lo que se refiere al primer punto, puede admitirse que la expresión elaborar (établir) una convención no está quizá totalmente exenta de ambigüedad; pero sería difícilmente justificable deducir de una expresión algo mal elegida la intención de derogar una norma de derecho internacional tan importante como la relativa a la ratificación de las convenciones. En cuanto a la aprobación de la Sociedad de las Naciones, esto se explica probablemente por el apartado e) del artículo 23 del Pacto, en virtud del cual los Miembros de la Sociedad están obligados a “tomar disposiciones para asegurar y mantener la libertad de [p21] comunicaciones y de tránsito”. No hay nada que apoye la opinión de que esta aprobación, cuya finalidad es muy diferente de la de la ratificación, deba sustituir a esta última en lugar de complementarla.

[52] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que, incluso teniendo en cuenta el artículo 338 del Tratado de Versalles, no puede admitirse que la ratificación del Convenio de Barcelona sea superflua y que dicho Convenio deba producir los efectos mencionados en dicho artículo independientemente de la ratificación.

[53] Pero si aún quedara alguna duda sobre la interpretación del artículo 338, ésta quedaría disipada por las disposiciones del propio Convenio. El Convenio puede considerarse “elaborado” por las Potencias Aliadas y Asociadas en virtud del artículo 338 del Tratado de Versalles. Ahora bien, lejos de prescindir de la ratificación en general o de declarar que la ratificación no sería necesaria para que se produjeran los efectos a los que el Convenio estaba destinado en virtud de los Tratados de Paz, las Potencias reunidas en Barcelona adoptaron disposiciones que no difieren en nada de las cláusulas que generalmente se insertan en los convenios internacionales de esta naturaleza; tales disposiciones hacen depender claramente de la ratificación la entrada en vigor del Convenio respecto de cada una de las Partes. Las disposiciones en cuestión son las siguientes

“Artículo 4.
El presente Convenio está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien notificará su recepción a los demás Miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos de la Secretaría.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención en el momento del depósito de la primera ratificación.

Artículo 5.
Los Miembros de la Sociedad de Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1 de diciembre de 1921, podrán adherirse a ella. [p22] Lo mismo se aplicará a los Estados no miembros de la Sociedad a los que el Consejo de la Sociedad decida comunicar oficialmente la presente Convención.
La adhesión será notificada al Secretario General de la Liga, quien informará a todas las Potencias interesadas de la adhesión y de la fecha en que ésta haya sido notificada.

Artículo 6.
La presente Convención no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada por cinco Potencias. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día después de la recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la quinta ratificación. A partir de entonces, la presente Convención surtirá efecto en el caso de cada Parte noventa días después de la recepción de su ratificación o de la notificación de su adhesión.
Al entrar en vigor la presente Convención, el Secretario General dirigirá una copia certificada de la misma a las Potencias no miembros de la Liga que estén obligadas en virtud de los Tratados de Paz a adherirse a ella.”

[54] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, al no poder invocarse el Convenio de Barcelona contra Polonia, las cuestiones planteadas deben resolverse únicamente sobre la base del Tratado de Versalles y sin tener en cuenta la referencia hecha en el artículo 338 de este último Tratado al Convenio en cuestión.

* * *

[55] Pasando ahora a la primera cuestión, cabe recordar que los Seis Gobiernos solicitan una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta (1) principalmente el artículo 1 del Estatuto anejo al Convenio de Barcelona, que resulta aplicable en virtud del artículo 338 del Tratado de Versalles; (2) subsidiariamente, determinados artículos del Tratado de Versalles.

[56] El Tribunal de Justicia, tras haber anulado, por las razones expuestas anteriormente, la referencia al Convenio de Barcelona, examinará la cuestión sobre la base de los artículos pertinentes del Tratado de Versalles; es en estos artículos únicamente en los que Polonia se basa para solicitar una respuesta negativa. [p23]

[57] En primer lugar, el Tribunal de Justicia debe prestar especial atención a la disposición general del capítulo III de la sección segunda de la parte XII del Tratado de Versalles (Puertos, vías navegables y ferrocarriles); en este capítulo se encuentran todos los artículos que pueden tener relación con este litigio.

[58] Este capítulo contiene tres grupos de artículos. En el primero, titulado “(1) Cláusulas generales”, están comprendidas las reglas comunes a los cuatro ríos, el Elba, el Oder, el Niemen (Russstrom-Memel- Niemen) y el Danubio, que constituyen el objeto del capítulo. El segundo grupo contiene las “Cláusulas especiales relativas al Elba, al Oder y al Niemen (Russstrom-Memel-Niemen)”; mientras que el tercer grupo está dedicado a las “Cláusulas especiales relativas al Danubio”. Esta disposición muestra claramente que las cláusulas especiales no sólo deben leerse e interpretarse a la luz de las cláusulas generales, sino que encuentran en estas últimas un complemento natural.

[59] De ello se deduce que, puesto que el artículo 341, que somete el Oder a la administración de una comisión internacional, no define los límites territoriales de dicha administración, hay que remitirse al artículo 331, que es el primero del capítulo y que indica los límites dentro de los cuales se internacionaliza el sistema fluvial del Oder.

[60] Es cierto – y sobre este punto los representantes polacos han insistido repetidamente y desde diferentes puntos de vista – que lo que se llama el “régimen de internacionalización” de los ríos, que en lo que respecta al Oder surge de los artículos 332 a 337 del Tratado de Versalles, no está necesariamente ligado a la administración por una comisión internacional. Pero no es menos cierto que, cuando se crea una Comisión, es natural suponer que los límites territoriales del “régimen” y de la “administración” por la Comisión cuya función es hacer la aplicación práctica de los principios del régimen, son coincidentes. A falta de cualquier indicación contraria extraída del contexto, debe entenderse por lo tanto que la competencia de una comisión fluvial con tal función se extiende a todas las porciones internacionalizadas del río y del sistema fluvial.

[61] Ahora bien, el Capítulo III de la Parte XII del Tratado de Versalles – con excepción del artículo 338 que no se aplica en el presente caso – no contiene ninguna indicación que pueda justificar una diferenciación entre los límites territoriales del régimen definido en el primer grupo de disposiciones (artículos 332 a 337) y los de la administración creada o prevista en el segundo grupo (artículos 340 a 345). Por otra parte, una indicación precisa de que el régimen y la administración son coincidentes se encuentra en la letra b) del artículo 344, que define las materias confiadas a las competencias de las Comisiones de una manera que corresponde exactamente al régimen establecido en los artículos 332 a 337 (que, en virtud del artículo 345, regirán hasta la ratificación del nuevo proyecto), mientras que el artículo 332, a su vez, remite expresamente al artículo 331.

[62] Por todas las razones expuestas, debe descartarse la alegación de Polonia de que las competencias de la Comisión deben limitarse al río designado con el nombre de Oder, aunque tal alegación no quedara excluida por la razón relativa al procedimiento ya mencionada.

[63] Si los límites territoriales del régimen de internacionalización y los de la administración de la Comisión son los mismos por lo que respecta al Oder, se deduce que la cuestión sometida al Tribunal de Justicia debe resolverse en los términos del artículo 331, cuyo texto es el siguiente:

“Se declaran internacionales los siguientes ríos: el Elba (Labe) desde su confluencia con el Moldava, y el Moldava desde Praga; el Oder (Odra) desde su confluencia con el -Oppa; el Niemen (Russstrom-Memel- Niemen) desde Grodno; el Danubio desde Ulm;

y todas las partes navegables de estos sistemas fluviales que naturalmente proporcionan a más de un Estado acceso al mar, con o sin transbordo de un buque a otro; así como los canales y conductos laterales construidos para duplicar o mejorar secciones naturalmente navegables de los sistemas fluviales especificados, o para conectar dos secciones naturalmente navegables del mismo río.
Lo mismo se aplicará a la vía navegable Rin-Danubio, en caso de que dicha vía navegable se construya en las condiciones previstas en el artículo 353.”

[64] Por lo que se refiere a la interpretación de este artículo, el único punto actualmente controvertido es el significado de las palabras “todas [p25] las partes navegables de estos sistemas fluviales que naturalmente dan acceso al mar a más de un Estado”.

[65] No se discute que el Warthe (Warta) y el Netze (Noteć) nacen en Polonia y que, tras recorrer un largo trecho por territorio polaco, forman la frontera germano-polaca durante cierta distancia, y que luego pasan a territorio alemán, donde el Netze (Noteć) desemboca en el Warthe (Warta) antes de que este río se una al Oder.

[66] La redacción real del artículo 331 muestra que la internacionalización está sujeta a dos condiciones: la vía fluvial debe ser navegable y debe proporcionar naturalmente a más de un Estado acceso al mar. Estas son las dos características -y esta observación, como se verá, no carece de importancia en relación con la cuestión a la que hay que responder- por las que durante mucho tiempo se ha distinguido entre los llamados ríos internacionales y los ríos nacionales.

[67] Dada por supuesta la navegabilidad del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć) en territorio polaco, el Tribunal sólo tiene que ocuparse de la segunda condición, a saber, si puede considerarse que la parte de los dos afluentes que se encuentra por encima de la frontera alemana proporciona a más de un Estado acceso al mar, en el sentido del artículo 331 del Tratado de Versalles. El Gobierno polaco sostiene que la parte del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć), respectivamente, que se encuentra en territorio polaco sólo proporciona a Polonia un acceso al mar y que, por lo tanto, no está comprendida en la definición del artículo 331. En cambio, los Seis Gobiernos sostienen que se cumple la condición prescrita por dicho artículo; en efecto, el hecho de proporcionar a más de un Estado un acceso al mar se refiere a la vía navegable como tal y no a una parte determinada de su curso.

[68] Queda, pues, por examinar si las palabras “todas las partes navegables de estos sistemas fluviales que naturalmente dan acceso al mar a más de un Estado” se refieren a los afluentes y sub-afluentes como tales, de tal manera que si un afluente o sub-afluente en su curso naturalmente navegable atraviesa o separa diferentes Estados, queda comprendido en su conjunto en la definición mencionada; o si se refieren más bien a la parte de dicho afluente o sub-afluente que proporciona [p26] a más de un Estado acceso al mar, de tal manera que la porción aguas arriba del afluente o sub-afluente no se internacionaliza por encima de la última frontera que cruza su curso naturalmente navegable.

[69] En apoyo de su argumento, los Seis Gobiernos han alegado que la palabra -parte en el Artículo 331 se refiere a sistemas fluviales, y que una parte de un sistema fluvial, en el sentido natural de los términos, es una de las unidades que componen dicho sistema, a saber, un afluente o sub-afluente. Y se han esforzado en apoyar esta interpretación observando que, cuando en el artículo 331 se pretendía hacer referencia a una parte de un curso de agua, se utilizaba la palabra sección.

[70] El Tribunal aprecia plenamente el valor de este argumento, pero considera que no basta por sí solo para demostrar que la intención de las Partes contratantes era internacionalizar los afluentes y sub-afluentes como tales.

[71] Por otra parte, el Tribunal tampoco puede aceptar el argumento del Gobierno polaco de que, siendo dudoso el texto, debe adoptarse la solución que imponga la menor restricción a la libertad de los Estados. Este argumento, aunque sólido en sí mismo, sólo debe emplearse con la mayor prudencia. Para basarse en él, no basta con que el análisis puramente gramatical de un texto no conduzca a resultados definitivos; existen muchos otros métodos de interpretación, en particular, se hace referencia adecuadamente a los principios subyacentes a la materia a la que se refiere el texto; sólo cuando, a pesar de todas las consideraciones pertinentes, la intención de las Partes siga siendo dudosa, deberá adoptarse aquella interpretación que sea más favorable a la libertad de los Estados.

[72] Por consiguiente, el Tribunal debe volver a los principios que rigen el derecho internacional fluvial en general y examinar qué posición adoptó el Tratado de Versalles con respecto a dichos principios.

[73] Bien puede admitirse, como sostiene el Gobierno polaco, que el deseo de proporcionar a los Estados aguas arriba la posibilidad de libre acceso al mar desempeñó un papel considerable en la formación del principio de libertad de navegación en los llamados ríos internacionales. [p27]

[74] Pero cuando se examina la manera en que los Estados han considerado las situaciones concretas derivadas del hecho de que una misma vía navegable atraviesa o separa el territorio de más de un Estado, y la posibilidad de satisfacer las exigencias de justicia y las consideraciones de utilidad que este hecho pone en evidencia, se ve enseguida que la solución del problema no se ha buscado en la idea de un derecho de paso en favor de los Estados aguas arriba, sino en la de una comunidad de intereses de los Estados ribereños. Esta comunidad de intereses en un río navegable se convierte en la base de un derecho jurídico común, cuyas características esenciales son la perfecta igualdad de todos los Estados ribereños en el usuario de todo el curso del río y la exclusión de cualquier privilegio preferencial de cualquier Estado ribereño en relación con los demás.

[75] Es en esta concepción que se basa indudablemente el derecho internacional de los ríos, tal como fue establecido por el Acta del Congreso de Viena del 9 de junio de 1815, y aplicado o desarrollado por convenciones posteriores. Las disposiciones pertinentes de esta Acta son las siguientes:

[Traducción.] “Artículo 108.
Las Potencias cuyos territorios están separados o atravesados por el mismo río navegable se comprometen a resolver de común acuerdo todas las cuestiones que afecten a la navegación en el mismo. Nombrarán a este efecto comisionados, que se reunirán, a más tardar, seis meses después de la terminación de este Congreso, y tomarán por base de sus trabajos los principios establecidos en los artículos siguientes”.

Artículo 109.
La navegación en todo el curso de los ríos a que se refiere el artículo anterior, desde el punto en que respectivamente se hagan navegables hasta sus desembocaduras, será enteramente libre, y no se prohibirá a nadie en materia de comercio, con tal que se ajusten a los reglamentos relativos a la policía de esta navegación, que se establecerán de una manera uniforme para todos y tan favorable como sea posible al comercio de todas las naciones.”

[76] Si el derecho común se basa en la existencia de una vía navegable que separa o atraviesa varios Estados, es evidente que este derecho común se extiende a todo el curso navegable del río y no se detiene en la última frontera; no se ha señalado a la atención del Tribunal ningún caso de tratado en el que el límite aguas arriba de la internacionalización de un río esté determinado por dicha frontera y no por ciertas condiciones de navegabilidad.

[77] Queda, pues, por examinar cuál es la posición adoptada a este respecto por el Tratado de Versalles. A diferencia de la mayoría de los tratados anteriores que limitan el derecho común a los Estados ribereños, el Tratado de Versalles y los demás Tratados de Paz, que reproducen casi textualmente las disposiciones esenciales del Tratado anterior, adoptaron la posición de la internacionalización completa, es decir, el libre uso del río para todos los Estados, ribereños o no. El artículo 332 concede la libertad de navegación por las vías navegables declaradas internacionales en el artículo anterior a todas las Potencias en pie de perfecta igualdad. Esta disposición sería inapropiada, si no arbitraria, si la libertad se detuviera en la última frontera política.

[78] La introducción de representantes de las Potencias no ribereñas en las comisiones fluviales no se debe exclusiva ni principalmente al deseo de ofrecer una mayor protección a los intereses de los Estados sin litoral; se explica más bien por el interés que los Estados no ribereños pueden tener en la navegación por las vías navegables en cuestión. Sería difícil comprender por qué ese interés no debería ser reconocido cuando se trata de llegar a los puertos del último Estado aguas arriba. El interés de todos los Estados es la libertad de navegación en ambas direcciones.

[79] Del mismo modo, hay que señalar que el artículo 331 menciona puntos geográficos para fijar el límite a partir del cual se internacionalizan los ríos, sin tener en cuenta la última frontera política. Así, el Elba (Labe) se declara internacional a partir de su confluencia con el Moldava y el Moldava a partir de Praga; el Oder (Odra) a partir de su confluencia con el Oppa; el Niemen (Russstrom-Memel-Niemen) a partir de Grodno ; el Danubio a partir de Ulm. No es necesario que el Tribunal de Justicia indague en qué criterios se basó esta determinación. Basta con observar que en todos los casos se eligieron puntos situados en el territorio del último Estado ribereño aguas arriba; este hecho, que se corresponde totalmente con los principios del derecho fluvial internacional resumidos anteriormente, parece poco acorde con el argumento polaco que, si estuviera bien fundado, debería aplicarse tanto al río principal como a los afluentes.

[80] Por último, cabe mencionar también el apartado c) del artículo 344, que dispone que los proyectos de revisión de los acuerdos y reglamentos internacionales existentes que preparen las comisiones internacionales de conformidad con el artículo 343 “definirán las secciones del río o de sus afluentes a las que se aplicará el régimen internacional”. Esta disposición – que equipara el río y los afluentes – se comprende fácilmente si, en el caso de los afluentes como en el del río, la delimitación depende de ciertas circunstancias materiales cuya aplicación implica un elemento más o menos discrecional; pero carecería de sentido si el límite de la internacionalización de los afluentes estuviera determinado por la última frontera política.

[81] De todo lo que precede puede deducirse que el Tratado de Versalles adopta el mismo punto de vista que el Acta de Viena y que el derecho convencional que aplicó y desarrolló los principios de dicha Acta. Esto es, por otra parte, lo que las Potencias Aliadas y Asociadas declararon expresamente en su Respuesta a Alemania del 16 de junio de 1919: “las disposiciones relativas a las vías internas de navegación sólo se aplican a los sistemas fluviales que son. todos internacionales, tal como han sido definidos por el Congreso de Viena y por convenciones posteriores”.

[82] El artículo 331 debe, pues, interpretarse a la luz de estos principios, que no dejan lugar a dudas de que la internacionalización de una vía navegable que atraviesa o separa diferentes Estados no se detiene en la última frontera política, sino que se extiende a todo el río navegable. El Tribunal de Justicia, habiendo observado ya que los límites territoriales de la administración de la Comisión del Oder coinciden con los límites territoriales de la internacionalización a que se refiere el artículo 331, llega por tanto a la conclusión de que la jurisdicción de dicha Comisión se extiende a las porciones del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć) situadas en territorio polaco. [p30]

*

[83] Además de los argumentos ya considerados, las Partes presentaron varios otros durante los procedimientos escritos y orales extraídos de ciertas disposiciones de los Tratados de Paz relativos a otros ríos, en particular el Mosela y el Danubio, y de los procedimientos para el establecimiento del Estatuto definitivo de este último río. El Tribunal de Justicia, estimando que estas alegaciones, extraídas de disposiciones independientes y de negociaciones diplomáticas, no pueden modificar la conclusión a la que ha llegado mediante una interpretación directa de las disposiciones aplicables en el caso concreto, no cree necesario ocuparse de ellas.

[84] Una excepción, sin embargo, debe hacerse en lo que respecta al argumento que el Gobierno polaco se esforzó por extraer de la Respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a la Delegación austriaca, en la que se encuentra el siguiente pasaje:

“Las Potencias Aliadas y Asociadas han considerado si el régimen internacional debe extenderse, como propone la Delegación austriaca, a todo el curso navegable de los afluentes del Danubio, del Drave, del Save, del Theiss. No les ha parecido deseable por el momento llevar la internacionalización más allá de lo que prevé la definición del artículo 291 (286), e internacionalizar una parte navegable de un sistema fluvial que no proporciona naturalmente a más de un Estado acceso al mar.”

[85] Tomado en sí mismo, y literalmente, este pasaje podría parecer que expresa la idea subyacente a la interpretación polaca del artículo 331 del Tratado de Versalles. Pero si se lee atentamente la demanda de Austria y si se consideran las condiciones territoriales del curso de estos afluentes, resulta que lo que Austria pedía y las Potencias se negaban a admitir era la internacionalización incluso de afluentes puramente nacionales o de afluentes cuyo estatuto nacional aún no estaba definitivamente establecido. Si esto es así, la negativa “a internacionalizar una parte navegable de un sistema fluvial que no proporciona naturalmente a más de un Estado acceso al mar” significaría simplemente una negativa a ir más allá de la interpretación que el Tribunal [p31] acaba de dar al artículo 331 del Tratado de Versalles. El Tribunal no puede encontrar en la respuesta dada a la Delegación austriaca ningún motivo suficiente para una interpretación diferente.

* * *

[86] Habiendo dado el Tribunal una respuesta afirmativa a la primera cuestión, debe responder también a la segunda.

[87] El Acuerdo especial no pide al Tribunal de Justicia que fije los límites de la competencia de la Comisión del Oder, sino que se limite a indicar cuál es la ley que debe regir su determinación. De lo dicho se deduce que esta ley se encuentra en el artículo 331 del Tratado de Versalles.

[88] Según este artículo, el régimen de internacionalización y, por lo tanto, la jurisdicción de la Comisión incluye “todas las partes navegables de estos sistemas fluviales que naturalmente proporcionan a más de un Estado acceso al mar, con o sin transbordo de un buque a otro; junto con canales laterales y canales construidos ya sea para duplicar o mejorar secciones naturalmente navegables de los sistemas fluviales especificados, o para conectar dos secciones naturalmente navegables del mismo río”. De ello se deduce que la jurisdicción de la Comisión se extiende hasta los puntos en los que el Warthe (Warta) y el Netze (Noteć) dejan de ser navegables naturalmente o navegables mediante canales laterales o canales que duplican o mejoran secciones naturalmente navegables o conectan dos secciones naturalmente navegables del mismo río.

[89] POR ESTAS RAZONES,

El Tribunal,
habiendo oído a ambas Partes,
por nueve votos contra tres,
dicta sentencia en el siguiente sentido:

(1) En virtud de las disposiciones del Tratado de Versalles, la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder [p32] se extiende a los tramos del Warthe (Warta) y del Netze (Noteć) situados en territorio polaco.

(2) El principio establecido, que debe adoptarse con el fin de determinar los límites aguas arriba de la jurisdicción de la Comisión, es el principio establecido en el artículo 331 del Tratado de Versalles.

[90] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diez de septiembre de mil novecientos veintinueve, en ocho ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán a los Agentes de los Gobiernos de Su Majestad Británica en Gran Bretaña, de Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania y Suecia, así como al Agente del Gobierno de Polonia.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario Adjunto.

[91] Los Sres. de Bustamante y Pessoa, Jueces, y el Conde Rostworowski, Juez ad hoc, declarando que no podían adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, y haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 62 del Reglamento del Tribunal de Justicia, adjuntaron a la sentencia la presente declaración de disconformidad.

[92] El Sr. Huber, Vicepresidente, aun estando de acuerdo con la sentencia, consideró necesario expresar ciertas reservas sobre las razones que llevaron al Tribunal a excluir toda aplicación del Estatuto anexo al llamado Convenio de Barcelona. A este respecto, presentó las siguientes observaciones.

(Rubricado) D. A.
(Iniciales) J. L. O.

[p33] Observaciones de M. Huber.

[Traducción.] [93] Las razones aducidas por el Tribunal para excluir toda aplicación del Estatuto anexo al llamado Convenio de Barcelona -si bien son perfectamente correctas en la medida en que se trata de un convenio independiente en vigor entre las Potencias que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él- no son necesariamente pertinentes en lo que se refiere a la aplicación del Estatuto anexo al Convenio, dentro de los límites precisos y restringidos fijados por el artículo 338 del Tratado de Versalles. En efecto, es difícil admitir que la aplicación del artículo 338, que prevé imperativamente -y no como simple alternativa posible- la sustitución del “régimen establecido en los artículos 332 a 337…. por otro que se fijará en un convenio general”, pueda depender de la ratificación de dicho convenio como tal por los Estados que ya han ratificado el Tratado de Versalles y, por tanto, de un acto dejado a la libre voluntad de cada una de las Partes.

[94] Como la sustitución del régimen contenido en los artículos 332 a 337 por el establecido por la Convención General sólo se prevé, en los artículos 338, 343 y 345, en relación con dichos artículos 332 a 337, que se mencionan de forma específica y, por tanto, limitativa, no parece posible deducir que el artículo 331 sea también sustituido por el artículo 1 del Estatuto anejo al Convenio de Barcelona, por lo que respecta al capítulo III de la sección II de la parte XII del Tratado de Versalles, que se refiere a los cuatro sistemas fluviales del Elba, el Oder, el Niemen y el Danubio. La aplicabilidad del Convenio de Barcelona como convenio independiente, a que se refiere la segunda frase del artículo 338 antes citado, no se ve afectada por esta consideración. Los límites de la internacionalización en lo que concierne al Capítulo III, y en consecuencia los límites de la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder, permanecen por lo tanto fijados, como ha dicho el Tribunal, por el Artículo 331.

(Firmado) Max Huber.

Anexo I
_____

DOCUMENTOS CITADOS POR LAS PARTES
EN APOYO DE SUS RESPECTIVAS ALEGACIONES.

A.-Documentos presentados en nombre de los Seis Gobiernos:

Mapas:
(1) Los cursos de agua desde el Oder hasta el Vístula.
(2) El Bajo Netze.
(3) El Alto Netze con los canales de Netze y Bromberg.
(4) El Mosela.

Disposiciones pertinentes del Tratado de Versalles: Artículos 331-338, 341, 343-349, 362, 376, 379.

Disposiciones pertinentes del Tratado de Saint-Germain: Artículos 291,292, 299, 301-304, 328, 331

Disposiciones pertinentes del Convenio y Estatuto de Barcelona:

Lista de Altas Partes Contratantes en el Preámbulo, y Preámbulo (menos lista de plenipotenciarios).

Artículos 1 y 2 del Convenio.

Artículos 1, 2, 10, § 5, y 22 del Estatuto.

Resolución de la Comisión Internacional del Oder, 29 de enero de 1924.
Resoluciones de la Primera Asamblea de la Sociedad de Naciones relativas a la Conferencia de Barcelona, adoptadas el 9 de diciembre de 1920.

Resolución de la Primera Asamblea de la Sociedad de Naciones relativa a las organizaciones técnicas de la Sociedad, adoptada el 8 de diciembre de 1920.

Carta del Ministerio de Asuntos Exteriores británico al Secretario General de la Sociedad de Naciones (23 de agosto de 1924).

Carta del Ministro de Asuntos Exteriores francés al Secretario General de la Sociedad de Naciones (21 de octubre de 1924).

Convención y Estatuto del Danubio, Artículos 1 y 2.

Acta final de Viena (9 de junio de 1815): Artículos 108 y 109 y Anexo 16, Artículos 1 y 2.

Extracto del laudo del Sr. Walker D. Hines, árbitro en virtud del artículo 339 del Tratado de Versalles entre Checoslovaquia, Alemania y Polonia (6 de julio de 1922).

Extracto de la respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a las observaciones de la delegación alemana sobre las condiciones de la paz (16 de junio de 1919), Parte XII.

Extracto de la respuesta de las potencias aliadas y asociadas a las observaciones de la delegación austriaca sobre las condiciones de la paz (2 de septiembre de 1919), parte XII.

Acta de la primera sesión de la Comisión Jurídica de la Comisión Consultiva y Técnica de Comunicaciones y Tránsito (tercera reunión, 19 de septiembre de 1924).

Informe de la Comisión de Investigación (17 de noviembre de 1924). [p35]

Anexo 1: Acta de la Comisión de Encuesta (primera sesión, 8 de octubre de 1924).
Anexo: Carta al Secretario General de la Comisión Consultiva y Técnica de
Comunicaciones y Tránsito de la delegación polaca ante la Sociedad de Naciones (8 de octubre de 1924).

Anexo 2: Carta del Ministerio francés de Asuntos Exteriores al Secretario General de la Sociedad de Naciones (21 de octubre de 1924). (Véase más arriba).

Acta de la primera sesión conjunta del Comité Jurídico y del Subcomité para la Navegación Interior (24-26 de noviembre de 1924).

Anexo I: Textos relacionados con el informe de la Comisión de Investigación sobre el litigio relativo a la aplicación de los artículos del Tratado de Paz referentes al Oder.

Anexo II : La navegabilidad natural del Warthe y del Netze. Declaración de la delegación alemana.
Anexo III: Mapa del Alto Netze con los canales de Bromberg y Netze. (Véase más arriba.)

Anexo IV: Extracto de las estadísticas de 1913 publicadas por la Oficina de Estadística del Reich.

Anexo V: Proyecto de resolución presentado al Comité Mixto el 26 de noviembre de 1924.

Anexo VI: Proyecto de Resolución adoptado por el Comité Mixto el 26 de noviembre de 1924.

Acta de la séptima sesión de la Comisión Consultiva y Técnica de Comunicaciones y Tránsito (tercera sesión – 27 de noviembre de 1924).

Anexo IV : A.-Carta del Ministerio de Asuntos Exteriores británico al Secretario General de la Sociedad de Naciones (23 de agosto de 1924).

Anexo: Resolución adoptada por la Comisión Internacional del Oder el 29 de enero de 1924.

B.-Carta del Ministro francés de Asuntos Exteriores al Secretario General de la Sociedad de las Naciones (21 de octubre de 1924).

Anexo V: Resolución relativa a la disputa sobre la aplicación de los artículos del Tratado de Paz relativos al Oder. (Véase más arriba.)

Resolución del Consejo Supremo, 13 de enero de 1920.

Observaciones presentadas por Austria el 9 de junio de 1919: Disposiciones comunes a los sistemas fluviales declarados internacionales.

B.-Documento presentado en nombre del Gobierno polaco:

Extracto adicional del laudo del Sr. Walker D. Hines (6 de julio de 1922).

C.-Documentos recogidos por la Secretaría:

Textos íntegros del Convenio y Estatuto sobre el Régimen de las vías navegables de interés internacional, firmado en Barcelona el 20 de abril de 1921.

Extracto de los protocolos de la Comisión Internacional del Oder (4ª Sesión-Swinemünde, julio de 1922):
Protocolo nº 2 (11 de julio de 1922)
. ” 3 ( ” 13, ” ). [p36]

Anexo 1: Proyecto de ley para la navegación del Oder presentado por la delegación alemana.

Anexo 2: Proyecto de Convenio sobre el Estatuto del Oder presentado por la delegación checoslovaca.

Anexo 3: Proyecto de Convenio sobre el Estatuto del Oder (Memorándum del delegado polaco).
Apéndice al Anexo 3:

Ad Artículo 2: La delimitación especial adecuada para la aplicación del régimen internacional.

Anexo 4: Proyecto de bases de discusión preparado por el Secretario General para el Acta de Navegación del Oder.

Anexo 5: Propuestas de los delegados prusianos.

Anexo 6: Propuestas de los delegados polacos y checoslovacos.

Anexo 7: Proyecto de Acta de Navegación del Oder (texto para primera lectura).

Extracto de los protocolos de la Comisión Internacional del Oder (7ª Sesión-Dresde, febrero de 1925):
Protocolo nº 1 (sin fecha).
,, 2 (7 de febrero de 1925)
” 3 ( ” 8, ” ).

Anexo al Protocolo nº 2 : Sugerencia de conciliación en la disputa sobre la aplicación de los artículos del Tratado de Paz relativos al Oder.

Extracto de los protocolos de la Comisión Internacional del Oder (8ª Sesión – Marianské-Lazné, 18 de junio de 1925).

Extracto de las actas de la Octava Sesión de la Comisión Consultiva y Técnica de Comunicaciones y Tránsito (Ginebra- 24-30 de julio de 1925) :
I. Novena sesión (29 de julio de 1925)
II. Duodécima ,, ( ” 30, ” ).

Anexo 7: Curso dado a la resolución del Comité Consultivo y Técnico en cuanto a la controversia sobre los artículos del Tratado de Paz relativos al Oder :
I. Carta del Secretario General de la Sociedad de las Naciones a los Gobiernos representados en la Comisión Internacional del Oder (24 de junio de 1925).

II. Respuestas de los Gobiernos representados en la Comisión Internacional del Oder (julio-agosto de 1925).

Acta de navegación del Elba (Dresde, 22 de febrero de 1922). Protocolo final.
Conferencia Internacional para la redacción del Estatuto Definitivo del Danubio.

I. – Vol. I: Extracto de los Protocolos núm. 1 a 29 (París, 2 de agosto a 16 de noviembre de 1920):
Protocolo núm. 17 (18 de octubre de 1920).
Anexo al Protocolo núm. 17: Informe del Presidente del Subcomité sobre el sistema del Danubio que debe internacionalizarse.
Sub-Anexo A al Anexo del Protocolo nº 17: Declaración del delegado de Rumania.

Sub-Anexo B al Anexo del Protocolo nº 17 : Declaración de las delegaciones alemana y australiana.

Sub-Anexo C al Anexo del Protocolo nº 17: Declaración del delegado del Reino Serbio-Croata-Esloveno. [p37]

II.-Vol. II : Extracto de los Protocolos núm. 30 a 68 (París, 5 de abril-21 de julio de 1921) :
Protocolo nº 45 (11 de mayo de 1921)

III. – Idem:

A. – Anexo al Protocolo nº 45: Informe del Presidente de la Subcomisión sobre el sistema del Danubio a internacionalizar (4 de mayo de 1921).

B.-Protocolo nº 47 (17 de mayo de 1921).

Anexo II al Protocolo nº 47:
Informe complementario del Presidente de la Subcomisión sobre la internacionalización del Danubio.

Extracto del Acta del Congreso de Viena (9 de junio de 1815).

Extracto de la Convención entre los Estados ribereños del Rin, y reglas para la navegación de dicho río (Mayence, 31 de marzo de 1831).

Acta de navegación del Rin (Mannheim, 17 de octubre de 1868).

Artículos relativos a la navegación del Neckar, el Meno, el Mosela, el Mosa y el Escalda, firmados en Viena (Anexo nº 16 al Acta final del Congreso de Viena, 9 de junio de 1815).

Extracto del Tratado para la separación definitiva de Bélgica de Holanda (15 de noviembre de 1831).

Extracto del Acta para la libre navegación del Elba (Dresde, 23 de junio de 1821).

Extracto del Tratado general de paz entre Austria, Francia, Gran Bretaña, Prusia, Rusia, Cerdeña y la Sublime Puerta (París, 30 de marzo de 1856).

Extracto del Acta General de la Conferencia de Berlín (Anexo al Protocolo nº 10, 26 de febrero de 1885).

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