REGLAMENTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

El Reglamento de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue objeto de varias revisiones y/o enmiendas a lo largo de la vida de la Corte Permanente. El Reglamento original fue adoptado por la Corte Permanente el 24 de marzo de 1922. Posteriormente fue revisado el 31 de julio de 1926 y enmendado el 7 de septiembre de 1927, el 1 de febrero de 1931 y el 11 de marzo de 1936.

El Reglamento del Tribunal reproducido a continuación es el modificado en 1936. Dado su número y complejidad, no se indican las distintas revisiones y modificaciones del Reglamento ni el texto anterior de los Reglamentos modificados. El texto de todas las revisiones y enmiendas al Reglamento y más información sobre el proceso de modificación se encuentran en la Serie D de las publicaciones de la Corte Permanente, disponibles en el sitio web de la Corte Internacional de Justicia http://www.icj-cij.org/pcij/series-d.php?p1=9&p2=5

REGLAMENTO DE LA CORTE
ADOPTADO EL 11 DE MARZO DE 1936

 

Preámbulo
Título I. Constitución y funcionamiento del Tribunal
Sección primera Constitución del Tribunal
Jueces y Asesores técnicos (Arts. 1-8)
La Presidencia (Arts. 9-13)
La Secretaría (Arts. 14-23)
Las Salas Especiales y la Sala de Procedimiento Abreviado (Art. 24)
Sección 2ª. Funcionamiento del Tribunal (Arts. 25-30)
Título II. Procedimiento contencioso (Art. 31)
Sección 1ª. Procedimiento ante el Pleno del Tribunal
I. Reglas generales
Iniciación del procedimiento (Arts. 32-36)
Diligencias Preliminares (Arts. 37-38)
Procedimiento escrito (arts. 39-46)
Procedimiento oral (arts. 47-60)
II. Normas ocasionales
Protección provisional. (Art. 61)
Excepciones Preliminares. (Art. 62.)
Demandas reconvencionales. (Art. 63.)
Intervención. (Arts. 64-66.)
Recursos ante el Tribunal. (Art. 67.)
Liquidación y desistimiento. (Arts. 68-69.)
Sección 2ª. Procedimiento ante las Salas Especiales y la Sala de Procedimiento Abreviado (Arts. 70-73).
Sumario (Arts. 70-73.)
Sección 3ª. Sentencias (Arts. 74-77.)
Sección 4ª. Solicitudes de revisión o de interpretación de una sentencia (Arts. 78-81.)
Título III. OPINIONES Consultivas (Arts. 82-85.)

 

Preámbulo
El Tribunal de Justicia,
Vistos el Estatuto anexo al Protocolo de 16 de diciembre de 1920 y las modificaciones de dicho Estatuto anexas al Protocolo de 14 de septiembre de 1929, en vigor desde el 1 de febrero de 1936;
Visto el artículo 30 de dicho Estatuto;
Adopta el presente Reglamento:

Título I. Constitución y Funcionamiento del Tribunal
Sección I. Constitución del Tribunal
Jueces y Asesores técnicos
Artículo 1
El mandato de los miembros del Tribunal comenzará el 1 de enero del año siguiente a su elección, salvo en el caso de una elección en virtud del artículo 14 del Estatuto, en cuyo caso el mandato comenzará en la fecha de la elección.

Artículo 2
Los miembros de la Corte elegidos en una sesión anterior de la Asamblea y del Consejo de la Sociedad de las Naciones tendrán precedencia sobre los miembros elegidos en una sesión posterior. Los miembros elegidos durante el mismo período de sesiones tendrán precedencia por orden de edad Los jueces nombrados en virtud del artículo 31 del Estatuto de la Corte, procedentes del exterior de la Corte, tendrán precedencia después de los demás jueces por orden de edad.
El Vicepresidente ocupará su asiento a la derecha del Presidente. Los demás Jueces ocuparán sus asientos a la izquierda y a la derecha del Presidente en el orden establecido anteriormente.

Artículo 3
Todo Estado que considere que posee y que se proponga ejercer el derecho a designar un juez en virtud del artículo 31 del Estatuto de la Corte, lo notificará a la Corte a más tardar en la fecha fijada para la presentación del Memorial El nombre de la persona elegida para desempeñar el cargo de juez será indicado, bien con la notificación antes mencionada, bien en el plazo que fije el Presidente. Estas notificaciones se comunicarán a las demás partes, que podrán presentar sus observaciones al Tribunal en el plazo que fije el Presidente. En caso de duda o impugnación, la decisión corresponderá al Tribunal de Justicia, en su caso, previa audiencia de las partes.
Si, al recibir una o varias notificaciones en los términos del párrafo anterior, la Corte comprobare que existen varias partes con el mismo interés y que ninguna de ellas cuenta con un juez de su nacionalidad en la Sala, fijará un plazo dentro del cual dichas partes, actuando de común acuerdo, podrán designar un juez de conformidad con el artículo 31 del Estatuto. Si, transcurrido dicho plazo, no hubieren notificado su designación, se considerará que renuncian al derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto.

Artículo 4
Cuando una o varias partes tengan derecho a designar un Juez en virtud del artículo 31 del Estatuto, el Tribunal de Justicia en Pleno podrá actuar con un número de Jueces superior al número de miembros del Tribunal de Justicia fijado por el Estatuto.

Artículo 5
1. La declaración que deberá hacer todo juez de conformidad con el artículo 20 del Estatuto de la Corte estará redactada de la siguiente manera:
“Declaro solemnemente que ejerceré todas mis atribuciones y deberes como juez honorable y fielmente, imparcialmente y en conciencia.”
2. Esta declaración se hará en la primera sesión pública del Tribunal a la que asista el juez después de su elección o nombramiento. A tal efecto podrá celebrarse una sesión pública especial del Tribunal.
3. En la sesión pública inaugural que se celebre después de una nueva elección de todo el Tribunal, la declaración requerida será hecha en primer lugar por el Presidente, a continuación por el Vicepresidente y después por los demás jueces, en el orden establecido en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 6
A los efectos de la aplicación del artículo 18 del Estatuto del Tribunal, el Presidente, o en su caso el Vicepresidente, convocará a los miembros del Tribunal. El miembro afectado podrá dar explicaciones. Una vez que lo haya hecho, se discutirá la cuestión y se procederá a la votación, sin que esté presente el miembro afectado. En caso de unanimidad de los miembros presentes, el Secretario procederá a la notificación prevista en el artículo anterior.

Artículo 7
1. El Presidente tomará las medidas necesarias para obtener toda la información pertinente con vistas a la selección de los asesores técnicos que deban designarse en un caso. Para los casos comprendidos en el artículo 26 del Estatuto de la Corte, consultará al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Los asesores serán designados por mayoría absoluta de votos por el Pleno del Tribunal o por la Sala que deba conocer del asunto, según el caso.
3. La solicitud de adscripción de asesores a la Corte en virtud del artículo 27, párrafo 2, del Estatuto deberá presentarse, a más tardar, con el primer escrito del procedimiento. Dicha solicitud será atendida si las partes están de acuerdo. Si las partes no estuvieren de acuerdo, la decisión corresponderá al Pleno del Tribunal o a la Sala, según el caso.

Artículo 8
Antes de asumir sus funciones, los asesores harán la siguiente declaración solemne en sesión pública:
“Declaro solemnemente que ejerceré mis funciones y atribuciones como calificador con honor y lealtad, imparcialidad y conciencia, y que observaré escrupulosamente todas las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte.”

La Presidencia
Artículo 9
1. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos en el último trimestre del último año de mandato del Presidente y del Vicepresidente salientes. Entrarán en funciones el 1 de enero siguiente.
2. 2. Tras una nueva elección de todo el Tribunal, la elección del Presidente y del Vicepresidente tendrá lugar al comienzo del año siguiente. El Presidente y el Vicepresidente así elegidos entrarán en funciones el día de su elección. Permanecerán en funciones hasta el final del segundo año siguiente al de su elección.
3. En caso de que el Presidente o el Vicepresidente dejen de pertenecer al Tribunal antes de la expiración de su mandato normal, se procederá a una elección con el fin de designar un sucesor para la parte restante de su mandato.
4. Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán mediante votación secreta. El candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos será declarado elegido.

Artículo 10
El Presidente dirigirá los trabajos y la administración del Tribunal; presidirá las sesiones del Tribunal en pleno.

Artículo 11
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de impedimento de éste. En caso de cese del Presidente, se aplicará la misma regla hasta que el Tribunal de Justicia designe a su sucesor.

Artículo 12
1. El desempeño de las funciones del Presidente estará siempre asegurado en la sede del Tribunal, bien por el propio Presidente, bien por el Vicepresidente.
2. En caso de impedimento simultáneo del Presidente y del Vicepresidente, o cuando ambos cargos queden vacantes al mismo tiempo, ejercerá las funciones de Presidente el miembro del Tribunal de mayor edad de entre los que lleven más tiempo en el Tribunal.
3. Después de una nueva elección de la totalidad del Tribunal y hasta la elección del Presidente y del Vicepresidente, ejercerá las funciones de Presidente el miembro del Tribunal de mayor edad.

Artículo 13
1. Si el Presidente es nacional de una de las partes en un asunto sometido al Tribunal, cederá sus funciones de Presidente respecto de dicho asunto. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier miembro del Tribunal que pudiera ser llamado a actuar como Presidente.
2. Si, tras una nueva elección de todo el Tribunal de Justicia, el nuevo Presidente electo, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe terminar un asunto que había iniciado durante su anterior mandato de juez, ejercerá las funciones de Presidente respecto a dicho asunto el miembro del Tribunal de Justicia que presidía cuando el asunto fue examinado por última vez, salvo en caso de impedimento de este último, en cuyo caso ejercerá las funciones de Presidente el antiguo Vicepresidente o el miembro del Tribunal de Justicia de mayor edad entre los que lleven más tiempo en el estrado.
3. Si, a causa de la expiración del mandato de un Presidente, se eligiera un nuevo Presidente y el Tribunal de Justicia se reuniera después de la expiración de dicho mandato para terminar un asunto cuyo examen hubiera comenzado durante el mismo, el antiguo Presidente conservará las funciones de Presidente para dicho asunto. En caso de impedimento, será sustituido por el nuevo Presidente elegido.

La Secretaría
Artículo 14 La Secretaría
1. El Tribunal elegirá a su Secretario entre los candidatos propuestos por los miembros del Tribunal. La fecha de cierre de la lista de candidatos será comunicada a éstos con la suficiente antelación para que puedan recibirse con tiempo suficiente las candidaturas y las informaciones relativas a los nacionales de países lejanos.
2. Las candidaturas deberán contener las indicaciones necesarias sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios y los conocimientos lingüísticos de los candidatos, así como sobre sus cualificaciones judiciales y diplomáticas, su experiencia en relación con los trabajos de la Sociedad de Naciones y su profesión actual.
3. La elección será secreta y por mayoría absoluta de votos.
4. El Secretario será elegido por un período de siete años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección. Podrá ser reelegido.
5. En caso de que el Secretario cese en sus funciones antes de la expiración del mandato antes mencionado, se procederá a la elección de su sucesor. Dicha elección tendrá una duración de siete años.
6. El Tribunal nombrará un Secretario adjunto para asistir al Secretario, ejercer las funciones de Secretario en su ausencia y, en caso de cese, desempeñarlas hasta el nombramiento de un nuevo Secretario. El Secretario adjunto será nombrado en las mismas condiciones y de la misma manera que el Secretario.

Artículo 15 Nombramiento
1. Antes de entrar en funciones, el Secretario hará ante el Pleno del Tribunal la siguiente declaración:
“Declaro solemnemente que desempeñaré las funciones que se me confieren como Secretario de la Corte Permanente de Justicia Internacional con toda lealtad, discreción y buena conciencia.”
2. El Secretario adjunto hará una declaración análoga en las mismas condiciones.

Artículo 16
El Secretario tendrá derecho a dos meses de vacaciones al año.

Artículo 17
1. Los funcionarios de la Secretaría, con excepción del Secretario adjunto, serán nombrados por el Tribunal de Justicia a propuesta del Secretario.
2. En el momento de su entrada en funciones, los funcionarios harán ante el Presidente, en presencia del Secretario, la siguiente declaración
“Declaro solemnemente que ejerceré las funciones que se me confieren como funcionario de la Corte Permanente de Justicia Internacional con toda lealtad, discreción y buena conciencia.”

Artículo 18.
1. La Corte determinará o modificará la organización de la Secretaría a propuesta del Secretario.
2. El Estatuto del personal de la Secretaría se establecerá teniendo en cuenta la organización decidida por la Corte y las disposiciones del Estatuto del personal de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, al que se ajustará en la medida de lo posible. Serán adoptados por el Presidente, a propuesta del Secretario, previa aprobación del Tribunal.

Artículo 19
En caso de impedimento del Secretario y del Secretario adjunto o de vacante simultánea de ambos cargos, el Presidente, a propuesta del Secretario o, en su caso, del Secretario adjunto, designará al funcionario de la Secretaría que deba sustituir al Secretario hasta el nombramiento de su sucesor.

Artículo 20 Sustitución
1. La lista general de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia para decisión o dictamen consultivo será preparada y mantenida al día por el Secretario siguiendo las instrucciones y bajo la autoridad del Presidente. Los asuntos se inscribirán en la lista y se numerarán sucesivamente según la fecha de recepción del escrito por el que se somete el asunto al Tribunal.
2. La Lista General contendrá las siguientes rúbricas:
I. Número en la lista
II. Título abreviado
III. Fecha de registro
IV. Número de registro
V. Número de expediente en los archivos
VI. Naturaleza del asunto
VII. Partes
VIII. Intervenciones
IX. Método de presentación
X. Fecha del escrito de incoación
XI. Plazos de presentación de documentos en el procedimiento escrito
XII. Prórroga, en su caso, de los plazos
XIII. Fecha de terminación del procedimiento escrito
XIV. Aplazamientos
XV. Fecha de inicio de la vista (fecha de la primera sesión pública)
XVI. Observaciones
XVII. Referencias a asuntos anteriores o posteriores
XVIII. Resultado (naturaleza y fecha)
XIX. Supresión de la lista (naturaleza y fecha)
XX. Referencias a publicaciones del Tribunal relativas al asunto
3. La Lista General contendrá también un espacio para notas, si las hubiere, y espacios para la inscripción, sobre las iniciales del Presidente y del Secretario, de las fechas de inscripción del asunto, de su resultado o de su supresión de la lista, según el caso.

Artículo 21
1. El Secretario será el canal de todas las comunicaciones dirigidas al Tribunal y procedentes de él.
2. El Secretario velará por que pueda comprobarse fácilmente la fecha de envío y de recepción de todas las comunicaciones y notificaciones. Las comunicaciones y notificaciones enviadas por correo serán certificadas. Las comunicaciones dirigidas a los agentes de las partes se considerarán dirigidas a las propias partes. En todos los documentos recibidos por el Secretario se hará constar la fecha de recepción y se entregará al remitente un recibo en el que constará dicha fecha y el número con el que se ha registrado el documento.
3. El Secretario responderá, sin perjuicio del deber de secreto inherente a sus funciones, a todas las preguntas relativas a los trabajos del Tribunal, incluidas las de la prensa.
4. El Secretario publicará en la prensa toda la información necesaria sobre la fecha y hora fijadas para las sesiones públicas.

Artículo 22
Bajo la responsabilidad del Secretario se imprimirá y publicará una recopilación de las sentencias y de las opiniones consultivas del Tribunal de Justicia, así como de los autos que el Tribunal de Justicia decida incluir en ella.

Artículo 23
1. El Secretario será responsable de los archivos, de la contabilidad y de todos los trabajos administrativos. Custodiará los sellos y timbres del Tribunal. El Secretario o el Secretario adjunto asistirá a todas las sesiones del Pleno, de las Salas Especiales y de la Sala de Procedimiento Abreviado. El Secretario se encargará de levantar acta de las sesiones.
2. Ejercerá, además, todas las funciones que le atribuya el presente Reglamento.
3. Las funciones de la Secretaría se detallarán en una lista de instrucciones presentada por el Secretario al Presidente y aprobada por éste.
4. Las Salas Especiales y la Sala de Procedimiento Abreviado.

Artículo 24
1. Los miembros de las Salas constituidas en virtud de los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto del Tribunal, así como los miembros suplentes, serán designados en sesión del Pleno del Tribunal, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos.
2. La elección tendrá lugar en el último trimestre del año y el período de nombramiento de las personas elegidas comenzará el 1 de enero del año siguiente.
3. No obstante, tras una nueva elección de todo el Tribunal, la elección tendrá lugar a principios del año siguiente. El período de nombramiento comenzará en la fecha de la elección y terminará, en el caso de la Sala a que se refiere el artículo 29 del Estatuto, al final del mismo año y, en el caso de las Salas a que se refieren los artículos 26 y 27 del Estatuto, al final del segundo año siguiente al año de la elección.
4. Los Presidentes de Sala serán nombrados en sesión plenaria. No obstante, el Presidente del Tribunal presidirá de oficio cualquier Sala de la que pueda ser elegido miembro; asimismo, el Vicepresidente del Tribunal presidirá de oficio cualquier Sala de la que pueda ser elegido miembro y de la que no forme parte el Presidente del Tribunal.
5. Las Salas a que se refieren los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto del Tribunal de Justicia no podrán estar integradas por más de cinco jueces.

Sección 2. Funcionamiento del Tribunal Funcionamiento del Tribunal
Artículo 25. Funcionamiento
1. El año judicial comenzará el 1 de enero de cada año.
2. 2. A falta de resolución especial del Tribunal, las fechas y la duración de las vacaciones judiciales se fijan como sigue (a) del 18 de diciembre al 7 de enero; b) del domingo anterior a Pascua al segundo domingo posterior a Pascua; c) del 15 de julio al 15 de septiembre.
3. En caso de urgencia, el Presidente siempre podrá convocar a los miembros del Tribunal durante los períodos mencionados en el párrafo anterior.
4. El Tribunal de Justicia observará los días festivos habituales en el lugar donde se celebre la sesión.

Artículo 26
1. El orden de disfrute de los permisos previstos en el párrafo 2 del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en una lista establecida por el Tribunal para cada período de tres años. Este orden sólo podrá ser incumplido por motivos graves debidamente admitidos por el Tribunal.
2. El número de miembros del Tribunal en excedencia voluntaria no podrá ser superior a dos. El Presidente y el Vicepresidente no podrán disfrutar de sus vacaciones al mismo tiempo.

Artículo 27
Los miembros del Tribunal de Justicia que, por enfermedad u otro motivo grave, no puedan asistir a una sesión del Tribunal de Justicia a la que hayan sido convocados por el Presidente, lo notificarán al Presidente, quien informará al Tribunal de Justicia.

Artículo 28
1. El Presidente del Tribunal de Justicia fijará el día y la hora de las sesiones del Pleno.
2. 2. La fecha y la hora de las sesiones de las Salas mencionadas en los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto del Tribunal de Justicia serán fijadas respectivamente por los Presidentes de dichas Salas. No obstante, la primera sesión de una Sala en un asunto determinado será fijada por el Presidente del Tribunal de Justicia.

Artículo 29
Convocada una sesión del Pleno del Tribunal de Justicia y comprobada la falta de quórum, el Presidente levantará la sesión hasta que se obtenga el quórum necesario. Los Jueces designados en virtud del artículo 31 del Estatuto no serán tenidos en cuenta para el cálculo del quórum.

Artículo 30
1. El Tribunal de Justicia deliberará en sesión privada sobre los litigios que se le sometan y sobre las opiniones consultivas que se le soliciten.
2. Durante las deliberaciones a que se refiere el apartado anterior, sólo estarán presentes las personas autorizadas a participar en ellas y el Secretario o su sustituto. No se admitirá a ninguna otra persona, salvo en virtud de decisión especial adoptada por el Tribunal.
3. Todo Juez que asista a las deliberaciones expondrá su opinión junto con los motivos en que se funde.
4. Cualquier Juez podrá solicitar que una cuestión que vaya a ser sometida a votación sea redactada en términos precisos en las dos lenguas oficiales y distribuida al Tribunal. Se dará curso a dicha solicitud.
5. La decisión del Tribunal se basará en las conclusiones adoptadas tras la discusión final por la mayoría de los jueces que voten en orden inverso al establecido por el artículo 2 del presente Reglamento.
6. No se levantará acta detallada de las sesiones privadas del Tribunal en las que se delibere sobre sentencias u opiniones consultivas; las actas de estas sesiones se considerarán confidenciales y sólo harán constar el objeto de los debates, las votaciones efectuadas, los nombres de los votantes a favor y en contra de una moción y las declaraciones expresamente formuladas para su inserción en el acta.
7. Tras la votación final de una sentencia o de una opinión consultiva, el Juez que desee exponer su voto particular deberá hacerlo de conformidad con el artículo 57 del Estatuto.
8. Salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia, los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo se aplicarán a las deliberaciones del Tribunal de Justicia en privado sobre cualquier asunto administrativo.

Título II. Procedimiento contencioso
Artículo 31
Las reglas contenidas en las Secciones 1, 2 y 4 de este Título no impedirán la adopción por el Tribunal de determinadas modificaciones o adiciones propuestas conjuntamente por las partes y consideradas por el Tribunal como apropiadas al caso y a las circunstancias.

Sección I. Procedimiento ante el Pleno
I. Reglas generales
Inicio del procedimiento.
Artículo 32
1. Cuando se someta un asunto a la Corte mediante un acuerdo especial, se aplicará el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte.
2. Cuando se someta un asunto a la Corte mediante una demanda, ésta deberá indicar, en la forma prevista en el artículo 40, párrafo 1, del Estatuto, la parte que la presenta, la parte contra la que se dirige la demanda y el objeto del litigio. Asimismo, deberá, en la medida de lo posible, precisar la disposición en la que el demandante funda la competencia de la Corte, indicar la naturaleza exacta de la demanda y exponer sucintamente los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda, hechos y fundamentos que se desarrollarán en el Memorial, al que se adjuntarán las pruebas.
3. El original de la demanda deberá estar firmado, bien por el agente de la parte que la presente, bien por el representante diplomático de dicha parte en La Haya, bien por una persona debidamente autorizada. Si el documento lleva la firma de una persona distinta del representante diplomático de esa parte en La Haya, la firma deberá ser legal.
Haya, la firma deberá ser legalizada por dicho representante diplomático o por la autoridad competente del Gobierno de que se trate.

Artículo 33
1. Cuando se interponga una demanda ante el Tribunal de Justicia, el Secretario remitirá inmediatamente a la parte demandada una copia de la demanda, certificada por él conforme.
2. Cuando se someta un asunto al Tribunal de Justicia mediante un acuerdo especial presentado por una sola de las partes, el Secretario notificará inmediatamente a la otra parte la presentación de dicho acuerdo.

Artículo 34
1. El Secretario remitirá inmediatamente a todos los miembros de la Corte copia de los acuerdos especiales o de las demandas que sometan un asunto a la Corte.
2. Transmitirá también, por los conductos indicados en el Estatuto de la Corte o en un acuerdo especial, según el caso, copias a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados facultados para comparecer ante la Corte.

Artículo 35
1. Cuando un asunto sea sometido a la Corte mediante un acuerdo especial, el nombramiento del agente o agentes de la parte o partes que presenten el acuerdo especial será notificado al mismo tiempo que se presente el acuerdo especial. Si el acuerdo especial es presentado por una sola de las partes, la otra parte, en el momento de acusar recibo de la comunicación por la que se anuncia la presentación del acuerdo especial o, en su defecto, lo antes posible, comunicará al Tribunal de Justicia el nombre de su mandatario.
2. Cuando un asunto sea sometido al Tribunal mediante demanda, la demanda, o la carta de presentación, indicará el nombre del agente del Gobierno demandante.
3. La parte contra la que se dirija la demanda y a la que sea comunicada deberá, en el momento de acusar recibo de la comunicación o, en su defecto, lo antes posible, informar a la Corte del nombre de su agente.
4. Las demandas de intervención previstas en el artículo 64 del presente Reglamento, las intervenciones previstas en el artículo 66 y las solicitudes de revisión o de interpretación de una sentencia previstas en el artículo 78 deberán ir acompañadas igualmente de la designación de un mandatario.
5. La designación de un mandatario deberá ir acompañada de la mención de su dirección permanente en la sede del Tribunal de Justicia, a la que deberán dirigirse todas las comunicaciones relativas al asunto.

Artículo 36 Declaración
La declaración prevista en la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de 17 de mayo de 19221 deberá presentarse en la Secretaría al mismo tiempo que la notificación del nombramiento del agente.

Medidas preliminares

Artículo 37
1. En todos los asuntos sometidos al Tribunal, el Presidente se informará de la opinión de las partes sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento; a tal fin, podrá convocar a los agentes a una reunión tan pronto como hayan sido designados.
2. A la vista de la información obtenida por el Presidente, el Tribunal de Justicia dictará las resoluciones necesarias para determinar, entre otras cosas, el número y el orden de los documentos del procedimiento escrito, así como los plazos en que deben presentarse.
3. Al dictar la providencia prevista en el apartado anterior, se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier acuerdo entre las partes.
4. El Tribunal podrá prorrogar los plazos fijados. También podrá, en circunstancias especiales y después de haber dado al agente de la parte contraria la oportunidad de presentar sus observaciones, decidir que se considere válida una diligencia practicada después de la expiración de un plazo.
5. Si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido y sin perjuicio de cualquier decisión ulterior del Tribunal de Justicia, las atribuciones que le confiere el presente artículo serán ejercidas por el Presidente.

Artículo 38
Los plazos se fijarán mediante la asignación de una fecha determinada para la realización de los diferentes actos del procedimiento.

Actuaciones escritas
Artículo 39
1. En caso de que las partes acuerden que el procedimiento se desarrolle íntegramente en francés o íntegramente en inglés, los documentos del procedimiento escrito se presentarán únicamente en la lengua adoptada por las partes.
2. A falta de acuerdo respecto a la lengua a emplear, los documentos se presentarán en francés o en inglés.
3. En caso de que se autorice el uso de una lengua distinta del francés o del inglés, se adjuntará una traducción al francés o al inglés al original de cada documento presentado.
4. El Secretario no estará obligado a realizar traducciones de los documentos del procedimiento escrito.

Artículo 40 Traducción
1. El original de cada documento del procedimiento escrito será firmado por el agente y se presentará al Tribunal acompañado de cincuenta copias impresas con la firma del agente en caracteres de imprenta.
2. Cuando se comunique a la otra parte una copia de un documento del procedimiento escrito en virtud del artículo 43, párrafo 4, del Estatuto de la Corte, el Secretario certificará que se trata de una copia correcta del original presentado ante la Corte.
3. Todos los documentos del procedimiento escrito deberán estar fechados. Cuando un documento deba ser presentado en una fecha determinada, será la fecha de recepción del documento por la Secretaría la que será considerada por el Tribunal como la fecha material.
4. Si el Secretario, a instancia del mandatario de una parte, ordena la impresión, a costa del Gobierno al que dicho mandatario representa, de un documento que se pretende presentar ante el Tribunal, el texto deberá ser transmitido a la Secretaría con la antelación suficiente para que el documento impreso pueda ser presentado antes de la expiración del plazo que, en su caso, le sea aplicable.
5. Cuando, en virtud del presente artículo, un documento deba presentarse en un número de ejemplares fijado de antemano, el Presidente podrá exigir la entrega de ejemplares adicionales.
6. La rectificación de una omisión o de un error en un documento presentado podrá efectuarse en cualquier momento con el consentimiento de la otra parte o con la autorización del Presidente.

Artículo 41
1. Cuando el procedimiento se inicie mediante un acuerdo especial, podrán presentarse los siguientes documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 del presente Reglamento, en el orden que se indica a continuación:
un Memorial, por cada parte dentro del mismo plazo;
un Memorial de Contestación, por cada parte dentro del mismo plazo;
una réplica, por cada parte dentro del mismo plazo.
2. Si el procedimiento se inicia mediante una demanda, los documentos se presentarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 del presente Reglamento, en el orden que se indica a continuación:
el Memorial del demandante;
la Contestación de la parte demandada;
la Contestación de la parte demandante;
la Dúplica de la parte demandada.

Artículo 42
1. El memorial contendrá: la exposición de los hechos en que se funde la demanda, la fundamentación jurídica y las alegaciones.
2. La Contestación a la Demanda deberá contener: la admisión o negación de los hechos expuestos en la Demanda; cualesquiera hechos adicionales, si fuere necesario; observaciones relativas a la declaración de derecho contenida en la Demanda, una declaración de derecho en respuesta a la misma, y las alegaciones.

Artículo 43
1. Deberá adjuntarse al memorial o contramemorial una copia de cada uno de los documentos que apoyen los argumentos expuestos en el mismo; la lista de dichos documentos se dará después de los alegatos. Si, debido a la extensión de un documento, sólo se adjuntan extractos, el propio documento o una copia completa del mismo deberá, si es posible, y a menos que el documento haya sido publicado y tenga carácter público, ser comunicado al Secretario para uso del Tribunal y de la otra parte.
2. Todo documento presentado como anexo que esté redactado en una lengua distinta del francés o del inglés deberá ir acompañado de una traducción a una de las lenguas oficiales del Tribunal de Justicia. No obstante, cuando se trate de documentos extensos, podrán presentarse traducciones de extractos, sin perjuicio de lo que decida posteriormente el Tribunal de Justicia o, si éste no estuviera reunido, el Presidente.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán igualmente a los demás documentos del procedimiento escrito.

Artículo 44
1. El Secretario remitirá a los Jueces y a las partes copia de todos los autos a medida que los reciba.
2. La Corte, o el Presidente si la Corte no estuviere reunida, podrá, previo dictamen de las partes, decidir que el Secretario ponga los documentos del procedimiento escrito en un caso determinado a disposición del gobierno de cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado que tenga derecho a comparecer ante la Corte.
3. La Corte, o el Presidente si la Corte no estuviere reunida, podrá, con el consentimiento de las partes, autorizar que los documentos del procedimiento escrito relativos a un caso particular sean accesibles al público antes de la terminación del caso.

Artículo 45
Concluido el procedimiento escrito, el asunto quedará visto para sentencia.

Artículo 46
1. Sin perjuicio de la prioridad que resulta del artículo 61 del presente Reglamento, los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia se sustanciarán por el orden en que estén listos para la vista. Cuando varios asuntos estén listos para la vista, el orden en que serán tratados vendrá determinado por la posición que ocupen en la Lista General.
2. No obstante, en circunstancias especiales, el Tribunal de Justicia podrá decidir que un asunto sea admitido con prioridad a otros asuntos que estén listos para la vista y que le precedan en la Lista General.
3. Si las partes en un asunto listo para la vista están de acuerdo en solicitar que el asunto se aplace después de otros asuntos listos para la vista que le siguen en la lista general, el Presidente podrá conceder dicho aplazamiento; si las partes no están de acuerdo, el Presidente decidirá si somete o no la cuestión al Tribunal de Justicia.

Juicio oral
Artículo 47
1. Cuando el asunto esté listo para la vista, el Tribunal de Justicia, o el Presidente si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, fijará la fecha para el comienzo de la fase oral.
2. En caso necesario, el Tribunal de Justicia o el Presidente, si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, podrá decidir que se aplace el comienzo o la continuación de la vista.

Artículo 48
1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, no podrá presentarse al Tribunal de Justicia ningún documento nuevo después de la terminación del procedimiento escrito, salvo con el consentimiento de la otra parte. La parte que desee presentar el nuevo documento deberá presentar el original o una copia compulsada del mismo en la Secretaría, que se encargará de comunicarlo a la otra parte e informará al Tribunal. Se considerará que la otra parte ha dado su consentimiento si no presenta ninguna objeción a la presentación del documento.
2. Si no se presta el consentimiento, el Tribunal, oídas las partes, podrá denegar la presentación o autorizar la presentación del nuevo documento. Si el Tribunal autoriza la presentación del nuevo documento, se dará a la otra parte la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 49
1. Con suficiente antelación a la apertura del juicio oral, cada parte comunicará al Tribunal y, a través de la Secretaría, a las demás partes, los nombres, apellidos, descripción y residencia de los testigos y peritos que desee que sean oídos. Además, indicará de forma general el punto o puntos a los que se referirá la prueba.
2. Del mismo modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento y en el apartado anterior del presente artículo, cada parte indicará todas las demás pruebas que pretenda aportar o que pretenda solicitar al Tribunal de Primera Instancia, incluida cualquier solicitud de práctica de una prueba pericial.

Artículo 50
El Tribunal determinará si las partes se dirigirán al Tribunal antes o después de la práctica de la prueba; no obstante, las partes conservarán el derecho de formular observaciones sobre la prueba practicada.

Artículo 51
El Tribunal de Primera Instancia determinará el orden en que se concederá la palabra a los agentes, abogados o procuradores, salvo acuerdo entre las partes.

Artículo 52
1. En el curso de la vista, que estará bajo el control del Presidente, éste, en nombre del Tribunal o en el suyo propio, podrá formular preguntas a las partes o pedirles explicaciones.
2. Del mismo modo, cada uno de los Jueces podrá formular preguntas a las partes o pedirles explicaciones; no obstante, deberá informar previamente al Presidente.
3. Las partes serán libres de responder en el acto o posteriormente.

Artículo 53
1. Los testigos y peritos serán interrogados por los agentes, abogados o procuradores de las partes bajo el control del Presidente. El Presidente y los jueces podrán formularles preguntas.
2. Cada testigo hará la siguiente declaración solemne antes de prestar declaración ante el Tribunal:
“Declaro solemnemente por mi honor y conciencia que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.
3. Cada perito hará la siguiente declaración solemne antes de prestar declaración ante el Tribunal:
“Declaro solemnemente por mi honor y conciencia que mi declaración será conforme a mi sincera convicción”.

Artículo 54
El Tribunal podrá invitar a las partes a que presenten testigos o peritos, o podrá solicitar la práctica de cualquier otra prueba sobre puntos de hecho respecto de los cuales las partes no estén de acuerdo. En caso necesario, la Corte aplicará las disposiciones del artículo 44 del Estatuto de la Corte.

Artículo 55
Las indemnizaciones de los testigos o peritos que comparezcan ante la Corte serán pagadas con cargo a los fondos de ésta.

Artículo 56
El Tribunal de Justicia, o el Presidente si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, adoptará, a instancia de parte o de oficio, las medidas necesarias para el examen de los testigos o de los peritos ante un órgano distinto del propio Tribunal de Justicia.

Artículo 57
1. Si el Tribunal de Justicia estimare necesaria la práctica de una diligencia de prueba o de un dictamen pericial, lo ordenará mediante auto, previa audiencia de las partes, en el que indicará el objeto de la diligencia de prueba o del dictamen pericial, el número y la designación de las personas que deban practicarla o de los peritos, así como las formalidades que deban observarse.
2. Todo informe o acta de investigación y todo informe pericial serán comunicados a las partes.

Artículo 58
1. Salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia, o del Presidente si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido en el momento en que deba adoptarse la decisión, los discursos o declaraciones pronunciados ante el Tribunal de Justicia en una de las lenguas oficiales serán traducidos a la otra lengua oficial; la misma regla se aplicará a las preguntas y respuestas. El Secretario tomará las disposiciones necesarias a tal efecto.
2. Cuando, con autorización del Tribunal, se emplee una lengua distinta del francés o del inglés, la parte interesada tomará las medidas necesarias para su traducción a una de las dos lenguas oficiales; no obstante, las declaraciones de los testigos y las declaraciones de los peritos serán traducidas bajo el control del Tribunal. En el caso de testigos o peritos que comparezcan a instancia de la Corte, las disposiciones necesarias para la traducción serán adoptadas por la Secretaría.
3. Las personas que realicen las traducciones a que se refiere el apartado anterior harán ante el Tribunal la siguiente declaración solemne:
“Declaro solemnemente por mi honor y conciencia que mi traducción será una reproducción íntegra y fiel de lo que debo traducir.”

Artículo 59.
1. El acta mencionada en el artículo 47 del Estatuto del Tribunal incluirá:
los nombres de los jueces presentes;
los nombres de los agentes, abogados o procuradores presentes;
los nombres, nombres de pila, descripción y residencia de los testigos y peritos oídos
una relación de las pruebas practicadas en la vista; las declaraciones hechas en nombre de las partes; una breve mención de las preguntas formuladas a las partes por el Presidente o por los jueces;
las resoluciones dictadas o anunciadas por el Tribunal durante la vista.
2. Las actas de las sesiones públicas serán impresas y publicadas.

Artículo 60
1. En cada vista que celebre el Tribunal de Justicia se extenderá, bajo la supervisión del Secretario, una nota taquigráfica de las actuaciones orales, incluidas las pruebas practicadas, que se unirá al acta mencionada en el artículo 59 del presente Reglamento. Dicha nota, salvo decisión en contrario del Tribunal, contendrá las interpretaciones de una lengua oficial a otra realizadas en el Tribunal por los intérpretes.
2. El acta de la prueba de cada testigo o perito le será leída para que, bajo el control del Tribunal, se corrijan los posibles errores.
3. Los informes de los discursos o declaraciones de los agentes, abogados o procuradores les serán comunicados para su corrección o revisión, bajo el control del Tribunal.

II. Normas ocasionales
Protección provisional
Artículo 61
1. La solicitud de indicación de medidas provisionales de protección podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento en el asunto en relación con el cual se formule. La solicitud deberá especificar el asunto al que se refiere, los derechos que deben protegerse y las medidas provisionales cuya indicación se propone.
2. La solicitud de indicación de medidas cautelares tendrá prioridad sobre todos los demás asuntos. La decisión al respecto tendrá carácter de urgencia.
3. Si el Tribunal no estuviere reunido, sus miembros serán convocados inmediatamente por el Presidente. En espera de la reunión del Tribunal y de su decisión, el Presidente adoptará, en su caso, las medidas que le parezcan necesarias para permitir al Tribunal dictar una resolución efectiva.
4. El Tribunal podrá indicar medidas provisionales de protección distintas de las propuestas en la demanda.
5. La desestimación de una solicitud de adopción de medidas provisionales de protección no impedirá que la parte que la hubiere formulado presente, en el mismo asunto, una nueva solicitud basada en hechos nuevos.
6. El Tribunal podrá indicar medidas provisionales de protección de oficio. Si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, el Presidente podrá convocar a los miembros para someter al Tribunal de Justicia la cuestión de la oportunidad de indicar tales medidas.
7. El Tribunal podrá revocar o modificar en cualquier momento su decisión de indicar medidas provisionales de protección en razón de un cambio en la situación.
8. El Tribunal sólo podrá dictar medidas provisionales de protección después de haber dado a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. La misma regla se aplicará cuando el Tribunal revoque o modifique una decisión que indique tales medidas.
9. Cuando el Presidente tenga que convocar a los miembros del Tribunal, los jueces que hayan sido designados en virtud del artículo 31 del Estatuto del Tribunal serán convocados si su presencia puede ser asegurada en la fecha fijada por el Presidente para oír a las partes.

Excepciones preliminares
Artículo 62
1. La excepción preliminar deberá interponerse, a más tardar, antes de la expiración del plazo fijado para la presentación, por la parte que la presente, del primer escrito del procedimiento que deba ser presentado por dicha parte.
2. En la excepción previa se expondrán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la excepción, las alegaciones y una lista de los documentos justificativos; se adjuntarán dichos documentos; se mencionarán las pruebas que la parte desee aportar.
3. Cuando el Secretario reciba la impugnación, se suspenderá el procedimiento sobre el fondo y el Tribunal, o el Presidente si el Tribunal no estuviere reunido, fijará el plazo dentro del cual la parte contra la que se dirija la impugnación podrá presentar por escrito sus observaciones y alegaciones; se adjuntarán los documentos justificativos y se mencionarán las pruebas que se proponga aportar.
4. Salvo decisión en contrario del Tribunal, el procedimiento ulterior será oral.
5. Oídas las partes, el Tribunal decidirá sobre la oposición o la unirá al fondo. Si el Tribunal desestima la excepción o la acumula al fondo, fijará de nuevo los plazos para el procedimiento ulterior.

Reconvención
Artículo 63
Cuando el proceso se hubiere promovido mediante demanda, podrá presentarse una reconvención en los escritos de contestación a la demanda, siempre que tal reconvención guarde relación directa con el objeto de la demanda y sea de la competencia del Tribunal de Justicia. Cualquier demanda que no esté directamente relacionada con el objeto de la demanda inicial deberá presentarse mediante demanda separada y podrá ser objeto de un procedimiento distinto o ser acumulada por el Tribunal al procedimiento inicial.

Intervención
Artículo 64 Intervención
1. La demanda de intervención prevista en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia deberá presentarse en la Secretaría a más tardar antes del inicio del procedimiento oral.
2. La demanda contendrá
Una exposición del asunto;
Una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la intervención;
una lista de los documentos en apoyo de la demanda; estos documentos se adjuntarán.
3. De la demanda se dará traslado a las partes, que remitirán a la Secretaría sus observaciones por escrito en el plazo que fije el Tribunal de Justicia o el Presidente, si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido.
4. La demanda de intervención se incluirá en el orden del día de una vista cuya fecha y hora se notificarán a todos los interesados. No obstante, si las partes no se hubieren opuesto, en sus observaciones escritas, a la demanda de intervención, el Tribunal de Justicia podrá decidir que no haya debate oral.
5. El Tribunal de Justicia resolverá sobre la demanda mediante sentencia.

Artículo 65
1. Si el Tribunal admite la intervención y si la parte coadyuvante manifiesta su deseo de presentar un memorial sobre el fondo, el Tribunal fijará los plazos dentro de los cuales deberá presentarse el memorial y dentro de los cuales las demás partes podrán contestar mediante contramemoriales; el mismo procedimiento se seguirá respecto de la réplica y de la dúplica. Si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, los plazos serán fijados por el Presidente.
2. Si el Tribunal de Justicia no se hubiere pronunciado aún sobre la intervención y no se hubiere formulado oposición a la demanda de intervención, el Presidente, si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido, podrá fijar, sin perjuicio de la decisión del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de la demanda, los plazos dentro de los cuales la parte coadyuvante podrá presentar un memorial sobre el fondo y las demás partes podrán contestar mediante escritos de réplica.
3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, los plazos coincidirán, en la medida de lo posible, con los ya fijados en el asunto.

Artículo 66
1. La notificación prevista en el artículo 63 del Estatuto de la Corte será enviada a todo Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado que sea parte en una convención invocada en el acuerdo especial o en la demanda como reguladora del caso sometido a la Corte. Todo Miembro o Estado que desee acogerse al derecho conferido por el artículo antes mencionado deberá presentar una declaración a tal efecto en la Secretaría.
2. Cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado que sea parte en el convenio de que se trate y al que no se haya enviado la notificación mencionada, podrá de la misma manera presentar en la Secretaría una declaración de intención de intervenir en virtud del artículo 63 del Estatuto.
3. Dichas declaraciones se comunicarán a las partes. En caso de objeción o duda sobre la admisibilidad de la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto, la decisión corresponderá al Tribunal de Justicia.
4. El Secretario adoptará las medidas necesarias para que la parte coadyuvante pueda examinar los documentos del asunto, en la medida en que se refieran a la interpretación del convenio de que se trate, y presentar a la Corte sus observaciones escritas al respecto dentro del plazo que fije la Corte o el Presidente si ésta no estuviere reunida.
5. Estas observaciones serán comunicadas a las demás partes y podrán ser discutidas por ellas en el curso del procedimiento oral; en este procedimiento participará la parte coadyuvante.
Recursos ante el Tribunal de Justicia

Artículo 67
1. Cuando se interponga un recurso de casación ante la Corte contra una resolución dictada por otro tribunal, el procedimiento ante la Corte se regirá por las disposiciones del Estatuto de la Corte y del presente Reglamento.
2. Cuando el escrito por el que se interponga el recurso de casación deba presentarse dentro de un plazo determinado, el Tribunal de Justicia tomará como fecha material la de la recepción de dicho escrito en la Secretaría.
3. El escrito de interposición del recurso de casación contendrá una exposición precisa de los motivos de impugnación de la resolución impugnada, constituyendo éstos el objeto del litigio sometido al Tribunal de Justicia.
4. Se adjuntará al escrito de interposición del recurso una copia autenticada de la resolución impugnada.
5. Las partes están obligadas a presentar ante el Tribunal de Justicia cualquier elemento útil y pertinente sobre el que se haya dictado la resolución impugnada.
Resolución y desistimiento

Artículo 68
Si, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia, las partes llegan a un acuerdo sobre la solución del litigio e informan de ello por escrito al Tribunal de Justicia, o si, de común acuerdo, informan por escrito al Tribunal de Justicia de que no prosiguen el procedimiento, el Tribunal de Justicia dictará un auto en el que se hará constar oficialmente la conclusión del acuerdo o el archivo de las actuaciones; en ambos casos, el auto dispondrá que se retire el asunto de la lista.

Artículo 69
1. Si, en el curso de un procedimiento incoado mediante demanda, el demandante comunica por escrito al Tribunal de Primera Instancia que no prosigue el procedimiento y si, en la fecha en que la Secretaría reciba esta comunicación, el demandado no ha dado todavía ningún paso en el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia dictará un auto por el que se declare oficialmente el archivo del procedimiento y se ordene la retirada del asunto de la lista. El Secretario enviará una copia de este auto al demandado.
2. Si, en el momento en que se reciba el escrito de desistimiento, el demandado ya hubiere dado algún paso en el procedimiento, el Tribunal, o el Presidente si el Tribunal no estuviere reunido, fijará un plazo para que el demandado manifieste si se opone al desistimiento. Si no se opone al archivo antes de la expiración del plazo, se presumirá la conformidad y el Tribunal dictará un auto por el que se haga constar oficialmente el archivo del procedimiento y se ordene la retirada del asunto de la lista. En caso de oposición, el procedimiento continuará.
Sección 2 Procedimiento ante las Salas Especiales
y de la Sala de Procedimiento Abreviado

Artículo 70
El procedimiento ante las Salas mencionadas en los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto del Tribunal de Justicia se regirá, sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto y del presente Reglamento relativas a las Salas, por las disposiciones relativas al procedimiento ante el Pleno del Tribunal de Justicia.

Artículo 71
1. La solicitud de remisión de un asunto a una de las Salas mencionadas en los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto del Tribunal de Justicia deberá formularse en el escrito de interposición del recurso o acompañar a dicho escrito. Se dará efecto a la solicitud si las partes están de acuerdo.
2. Una vez recibido en la Secretaría el escrito de interposición del recurso en un asunto sometido a una de las Salas mencionadas en los artículos 26, 27 y 29 del Estatuto, el Presidente del Tribunal de Justicia comunicará dicho escrito a los miembros de la Sala de que se trate. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 31, apartado 4, del Estatuto.
3. El Presidente del Tribunal convocará a la Sala en la fecha más próxima compatible con las exigencias del procedimiento.
4. Tan pronto como la Sala se haya reunido para entrar en el asunto que se le haya sometido, el Presidente de Sala ejercerá las atribuciones de Presidente del Tribunal respecto del asunto.

Artículo 72
1. El procedimiento ante la Sala de Procedimiento Abreviado constará de dos partes: escrita y oral.
2. El procedimiento escrito consistirá en la presentación de un único escrito por cada parte en el orden indicado en el artículo 41 del presente Reglamento; a él deberán adjuntarse los documentos justificativos. No obstante, la Sala, si las partes lo solicitan o a la vista de las circunstancias y oídas las partes, podrá requerir la presentación de cualquier otro escrito que considere oportuno.
3. Los escritos serán comunicados por el Secretario a los miembros de la Sala y a las partes contrarias. En ellos se mencionarán todas las pruebas, distintas de los documentos mencionados en el apartado anterior, que las partes deseen aportar.
4. Cuando el asunto esté listo para la vista, el Presidente de la Sala fijará la fecha para la apertura del juicio oral, a menos que las partes acuerden prescindir de él; aunque no haya juicio oral, la Sala conservará siempre la facultad de pedir a las partes explicaciones verbales.
5. Los testigos o peritos cuyos nombres se mencionen en el procedimiento escrito deberán estar disponibles para comparecer ante la Sala cuando se requiera su presencia.

Artículo 73
Las sentencias dictadas por las Salas Especiales o por la Sala de Procedimiento Abreviado son sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia. No obstante, serán leídas en sesión pública de la Sala.

Sección Tercera Sentencias
Artículo 74
1. La sentencia contendrá:
la fecha en que se pronuncie
los nombres de los jueces que hayan intervenido
la indicación de quiénes son las partes
los nombres de los agentes de las partes
un resumen del procedimiento;
las alegaciones de las partes;
la exposición de los hechos
los fundamentos de Derecho;
el fallo de la sentencia
En su caso, la decisión sobre las costas;
el número de jueces que constituyen la mayoría.
2. Los jueces disidentes podrán, si lo desean, adjuntar a la sentencia una exposición de su voto particular o una declaración de su disentimiento.

Artículo 75
1. Una vez leída públicamente la sentencia, un ejemplar original, debidamente firmado y sellado, se depositará en el Archivo del Tribunal de Justicia y otro se remitirá a cada una de las partes.
2. El Secretario enviará copia de la sentencia a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Artículo 76 Sentencia
Se considerará que la sentencia surte efecto el día en que sea leída en audiencia pública.

Artículo 77
La parte a cuyo favor se haya hecho la condena en costas podrá presentar su proyecto de condena en costas una vez pronunciada la sentencia.

Artículo 78 De las solicitudes de revisión o de interpretación de una sentencia
1. La solicitud de revisión de una sentencia se formulará mediante demanda.
La solicitud contendrá:
la indicación de la sentencia cuya revisión se solicita;
Los datos necesarios para acreditar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia;
una lista de los documentos justificativos; estos documentos se adjuntarán a la demanda.
2. El Secretario dará traslado de la solicitud de revisión a las demás partes. Éstas podrán presentar sus observaciones en el plazo que fije el Tribunal de Justicia, o el Presidente si el Tribunal de Justicia no estuviere reunido.
3. Si el Tribunal de Justicia subordinare la admisión de la demanda a la previa ejecución de la sentencia que deba revisarse, el Secretario comunicará inmediatamente esta condición al demandante y suspenderá el procedimiento de revisión hasta que el Tribunal de Justicia reciba la prueba de la ejecución de la sentencia.

Artículo 79
1. La petición al Tribunal de Justicia de que interprete una sentencia que haya dictado podrá formularse bien mediante la notificación de un acuerdo especial entre las partes, bien mediante una solicitud de una o varias de las partes.
2. El acuerdo especial o la solicitud contendrá
La especificación de la sentencia cuya interpretación se solicita; la mención del punto o puntos concretos controvertidos.
3. Si la solicitud de interpretación se formula mediante demanda, el Secretario dará traslado de la misma a las demás partes, que podrán presentar sus observaciones en el plazo que fije el Tribunal de Justicia o, si éste no estuviere reunido, el Presidente.
4. Tanto si la solicitud se formula mediante acuerdo especial como a instancia de parte, el Tribunal de Justicia podrá invitar a las partes a que presenten nuevas explicaciones escritas u orales.

Artículo 80 Revisión
Si la sentencia que deba revisarse o interpretarse hubiere sido dictada por el Tribunal de Justicia en Pleno, la solicitud de revisión o de interpretación será tramitada por el Tribunal de Justicia en Pleno. Si la sentencia hubiere sido dictada por una de las Salas mencionadas en los artículos 26, 27 o 29 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la solicitud de revisión o de interpretación será tramitada por la misma Sala.

Artículo 81
La decisión del Tribunal de Justicia sobre las demandas de revisión o de interpretación se adoptará en forma de sentencia.

Título III. Opiniones Consultivas
Artículo 82
En los procedimientos relativos a las opiniones consultivas, la Corte aplicará, además de las disposiciones del Capítulo IV del Estatuto de la Corte, las disposiciones de los artículos que se enuncian a continuación. También se guiará por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a los asuntos contenciosos en la medida en que las reconozca aplicables, según que la Opinión Consultiva solicitada a la Corte se refiera, en los términos del artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, a una “controversia” o a una “cuestión”.

Artículo 83
Si la cuestión sobre la que se solicita una Opinión Consultiva se refiere a una controversia existente entre dos o más Miembros de la Sociedad de Naciones o Estados, se aplicará el artículo 31 del Estatuto de la Corte, así como las disposiciones del presente Reglamento relativas a la aplicación de dicho artículo.

Artículo 84
1. Las Opiniones Consultivas se emitirán previa deliberación del Tribunal en pleno. Mencionarán el número de jueces que constituyen la mayoría.
2. Los Jueces disidentes podrán, si lo desean, adjuntar al dictamen del Tribunal de Justicia una exposición de su voto particular o la declaración de su desacuerdo.

Artículo 85
1. El Secretario tomará las medidas necesarias para que el texto de la opinión consultiva esté en poder del Secretario General en la sede de la Sociedad de Naciones en la fecha y hora fijadas para la sesión que se celebre para la lectura de la opinión.
2. Un ejemplar original, debidamente firmado y sellado, de cada opinión consultiva se depositará en los archivos de la Corte y otro en los de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones. El Secretario remitirá copias certificadas de las mismas a los Miembros de la Sociedad de Naciones, a los Estados y a las organizaciones internacionales directamente interesadas.

Disposición final
Artículo 86
El presente Reglamento de la Corte, adoptado el once de marzo de 1936, deroga, a partir de esta fecha, el Reglamento adoptado el 24 de marzo de 1922, revisado el 31 de julio de 1926 y modificado el 7 de septiembre de 1927 y el 21 de febrero de 1931.

Hecho en La Haya, el once de marzo de mil novecientos treinta y seis.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst, Presidente.
(Firmado) A. Hammarskjoid, Secretario

 

 

________

 

1 Anexo al artículo 35
Resolución
Adoptada por el Consejo el 17 de mayo de 1922
El Consejo de la Sociedad de las Naciones, en virtud de los poderes que le confiere el Artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y con sujeción a las disposiciones de dicho Artículo,
resuelve:
La Corte Permanente de Justicia Internacional estará abierta a un Estado que no sea Miembro de la Sociedad de las Naciones o que no esté mencionado en el Anexo del Pacto de la Sociedad, bajo la siguiente condición, a saber: que dicho Estado haya depositado previamente ante el Secretario de la Corte una declaración por la que acepte la Jurisdicción de la Corte, de conformidad con el Pacto de la Sociedad de Naciones y con los términos y condiciones del Estatuto y Reglamento de la Corte, y se comprometa a cumplir de buena fe la decisión o decisiones de la Corte y a no recurrir a la guerra contra un Estado que las cumpla.
Dicha declaración puede ser particular o general.
Una declaración particular es aquella por la que se acepta la competencia de la Corte únicamente respecto de una controversia o controversias concretas que ya hayan surgido.
Una declaración general es aquella por la que se acepta la competencia de la Corte con carácter general respecto de todas las controversias o de una clase o clases particulares de controversias que ya hayan surgido o que puedan surgir en el futuro.
Un Estado al hacer tal declaración general puede aceptar la jurisdicción de la Corte como obligatoria, ipso facto, y sin convención especial, de conformidad con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte; pero tal aceptación no puede, sin convención especial, ser invocada frente a Miembros de la Liga o Estados mencionados en el Anexo del Pacto que hayan firmado o puedan firmar en lo sucesivo la “cláusula facultativa” prevista por el protocolo adicional del 16 de diciembre de 1920.
Los originales de las declaraciones formuladas en virtud de la presente Resolución quedarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal, de conformidad con la práctica del Tribunal. Copias auténticas certificadas de las mismas serán transmitidas, de acuerdo con la práctica de la Corte, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto, y a los demás Estados que la Corte determine, así como al Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
El Consejo de la Sociedad de las Naciones se reserva el derecho de rescindir o modificar la presente Resolución mediante una Resolución que será comunicada a la Corte; y a la recepción de dicha comunicación y en la medida que determine la nueva Resolución, las declaraciones existentes dejarán de surtir efecto, salvo en lo que se refiere a las controversias que ya estén sometidas a la Corte.
Todas las cuestiones relativas a la validez o a los efectos de una declaración efectuada en virtud de la presente Resolución serán resueltas por el Tribunal.

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 13:26

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