viernes, noviembre 22, 2024

La fábrica de Chorzow (Demanda de indemnización) (Fondo) [1928] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 17

La fábrica de Chorzow (Demanda de indemnización) (Fondo)

Alemania contra Polonia

Sentencia

13 septiembre 1928

 

Presidente: Anzilotti

Presidente anterior: Huber Jueces: Lord Finlay, Nyholm, de Bustamante, Altamira,Oda, Pessoa

Juez(es) suplente(s): Beichmann

Juez nacional: Rabel, Ehrlich

Representado por:
Alemania: Dr. Erich Kaufmann, Profesor en Berlín
Polonia: Thadeus Sobolewski, Agente del Gobierno polaco ante el Tribunal Arbitral Mixto polaco-alemán

[p5] EL TRIBUNAL, compuesto como arriba se indica,
habiendo oído las observaciones y conclusiones de las Partes,
dicta la siguiente sentencia:

[1] El Gobierno del Reich alemán, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 8 de febrero de 1927, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, ha sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional una demanda relativa a la reparación que, según el Gobierno del Reich, debe el Gobierno polaco por los daños sufridos por la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G.. (denominadas en lo sucesivo “Oberschlesische”) y Bayerische Stickstoffwerke A.-G. (en lo sucesivo designadas como las Bayerische) como consecuencia de la actitud adoptada por dicho Gobierno hacia dichas Compañías al tomar posesión de la fábrica de nitrato situada en Chorzów, actitud que ha sido declarada por el Tribunal en la Sentencia núm. 7 (25 de mayo de 1926) no conforme con las disposiciones del artículo 6 y de los artículos siguientes del Convenio relativo a la Alta Silesia concluido en Ginebra el 13 de mayo de 1922, entre Alemania y Polonia (en lo sucesivo denominado Convenio de Ginebra).

[2] Tras la recepción de la demanda del Gobierno alemán, el 3 de marzo de 1927, el Gobierno polaco, el 14 de abril de 1927, interpuso una excepción preliminar negando la competencia del Tribunal para conocer de la demanda presentada ante él y alegando que el Tribunal debía, “sin entrar en el fondo, declararse incompetente”.

[3] El Tribunal se pronunció sobre este motivo en su sentencia núm. 8, dictada el 26 de julio de 1927, por la que desestimó la excepción preliminar planteada por el Gobierno polaco y reservó para sentencia sobre el fondo la demanda presentada el 8 de febrero de 1927 por el Gobierno alemán.

[4] Además, en virtud de esta sentencia, se ordenó al Presidente que fijara los plazos para la presentación de la contestación a la demanda, la réplica y la dúplica sobre el fondo. Estos plazos, que en un primer momento se fijaron para los días [p6] 30 de septiembre, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1927, fueron posteriormente prorrogados por sucesivas decisiones hasta el 30 de noviembre de 1927, 20 de febrero y 7 de mayo de 1928, respectivamente.

[5] Los documentos de los procedimientos escritos fueron debidamente depositados en la Secretaría del Tribunal dentro de los plazos finalmente fijados y fueron comunicados a los interesados en la forma prevista en el artículo 43 del Estatuto.

[6] En el curso de las audiencias celebradas los días 21, 22, 25, 27 y 29 de junio de 1928, la Corte ha oído las declaraciones orales, réplica y dúplica presentadas por los mencionados Agentes de las Partes.

* * *

[7] Las alegaciones hechas en la Solicitud del Gobierno Alemán del 8 de Febrero de 1927, fueron las siguientes:

Se alega:

[Traducción.] (1) que en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que ha sido declarada por el Tribunal no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a reparar los daños consecuentes sufridos por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada;
(2) que el importe de la indemnización a pagar por el Gobierno polaco es de 59.400.000 Reichsmarks por los daños causados a la Compañía Oberschlesische Stickstoffwerke y de 16.775.200 Reichsmarks por los daños causados a la Compañía Bayerische Stickstoffwerke;
(3) con respecto al método de pago:

(a) que el Gobierno polaco pague en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a la Compañía Oberschlesische Stickstoffwerke por la toma de posesión del capital de explotación (materia prima, productos acabados y a medio fabricar, almacenes, etc.) y la indemnización debida a la Compañía Bayerische Stickstoffwerke por el período de explotación desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia;

(b) que el Gobierno polaco pague las sumas pendientes de pago a más tardar el 15 de abril de 1928; [p7] (c) que, a partir de la fecha de la sentencia, el Gobierno polaco debía pagar intereses al 6 % anual;
(d) que los pagos mencionados en (a)-(c) se efectuasen sin deducción en la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank de Berlín;
(e) que, hasta el 30 de junio de 1931, no se exportase cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia.

[8] Estas alegaciones han sufrido, en el curso del procedimiento escrito u oral, modificaciones que se indicarán a continuación. Como la Corte no ha hecho uso en el presente litigio del derecho que le confiere el artículo 48 del Estatuto de dictar órdenes en cuanto a “la forma y el tiempo en que cada Parte debe concluir sus alegaciones”, en este caso permite a las Partes, de conformidad con los precedentes establecidos, modificar sus escritos originales, no sólo en el Caso y en la Contestación (Artículo 40 del Reglamento), sino también en los documentos subsiguientes del procedimiento escrito y en las declaraciones realizadas por ellas en el curso de las audiencias (Artículo 35 del Reglamento), con la única condición de que la otra Parte siempre tenga la oportunidad de comentar las alegaciones modificadas.

[9] La alegación nº I de la demanda no ha sido modificada posteriormente.

[10] Por otro lado, en lo que respecta a la presentación No. 2, se han realizado importantes modificaciones. En el Caso esta presentación está redactada de la siguiente manera:

Se presenta: ….

[Traducción.] (2) que el importe de la indemnización a pagar por el Gobierno polaco es de 75.920.000 Reichsmarks, más el valor actual del capital circulante (materias primas, productos acabados y a medio fabricar, almacenes, etc.) adquirido el 3 de julio de 1922, por los daños causados a la compañía Oberschlesische Stickstoffwerke, y de 20.179.000 Reichsmarks por los daños causados a la compañía Bayerische Stickstoffwerke.

[11] Al comparar la alegación (2) del Caso con la alegación (2) de la Demanda, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos resultantes del Caso: [p8]

(a) que el total de 59.400.000 mencionado en la Demanda como la cifra que representa el daño sufrido por la Oberschlesische está calculado al 3 de julio de 1922;
(b) que esta suma incluye la suma de 1 millón en concepto de materias primas, productos acabados y a medio fabricar, almacenes, etc.
(c) que la suma de 75.920.000 mencionada en el caso como la cifra que representa el daño sufrido por la Oberschlesische se compone de 58.400.000 por daños y perjuicios al 3 de julio de 1922 y 17.520.000 por intereses al 6% sobre 58.400.000 por el período del 3 de julio de 1927 al 2 de julio de 1927;
(d) que esta suma no incluye una cantidad en concepto de “capital circulante”, siendo la indemnización por el “valor actual” de este capital en el Caso solicitada en términos generales;
(e) que la suma de 16.775.200 mencionada en la Demanda como la cifra que representa el daño sufrido por la Bayerische está calculada al 3 de julio de 1922;
(f) que la suma de 20.179.000 mencionada en la Demanda como la cifra que representa el daño sufrido por la Bayerische está calculada al 2 (o 3) de julio de 1927, a un tipo de interés del 6 % se dice que la cantidad para la Bayerische indicada en la Demanda contiene un error de cálculo.

[12] Por último, la alegación (2) de la Demanda ha sido modificada en la respuesta oral del Agente alemán en lo que se refiere a la indemnización reclamada por los daños sufridos por la Oberschlesische. Esta alegación figura como sigue en las alegaciones leídas por el Agente al final de su réplica oral:

Se alega:

[Traducción.]

que el total de la indemnización a pagar al Gobierno alemán es de 58.400.000 Reichsmarks, más 1.656.000 Reichsmarks, más los intereses al 6% sobre esta suma desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia (por los daños causados a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G.);
que el total de la indemnización a pagar al Gobierno alemán es de 20.179.000 Reichsmarks por los daños causados a Bayerische Stickstoffwerke A.-G..

[13] Se deduce que, en lo que concierne a la Oberschlesische, el Gobierno alemán (a) vuelve a la suma de 58.400.000 al 3 de julio de 1922; (b) fija en 1.656.000 el valor del capital circulante en esa fecha; (c) reclama sobre estas dos sumas intereses al 6% hasta la fecha de la sentencia, abandonando así la reclamación de una suma global hecha en el Caso.

[14] Por lo que se refiere a la alegación (3) de la demanda del Gobierno alemán, hay que señalar modificaciones tanto de forma como de fondo en el curso del procedimiento ulterior.

[15] En cuanto a la forma, el párrafo (e) de la presentación (3) de la Demanda constituye por sí mismo una nueva tercera presentación en el Caso, mientras que el fondo de los párrafos (a)-(d) de la presentación No. 3 de la Demanda ha sido plasmado en una nueva presentación No. 4 (a)-(d) en el Caso. En estas circunstancias, es preferible rastrear las modificaciones realizadas en cada uno de los párrafos de la tercera presentación original.

[16] El párrafo 3 (a) está redactado de la siguiente manera en el Caso (donde está numerado como 4 (a)): [Traducción.] que el Gobierno polaco pague, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a la Oberschlesische Stickstoffwerke Company por la toma de posesión del capital de explotación y la indemnización debida a la Bayerische Stickstoffwerke Company por el período de explotación desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia.

[17] Así pues, en comparación con la demanda, este apartado ha sufrido una modificación puramente superficial (supresión de una observación explicativa entre paréntesis) y no ha sido modificado posteriormente.

[18] El apartado 3 b) está redactado de la siguiente manera en el asunto (donde lleva el número 4 b)):

[Traducción.] que el Gobierno polaco pague las sumas restantes a más tardar el 15 de abril de 1928;
con carácter subsidiario, que, en la medida en que el pago pueda efectuarse a plazos, el Gobierno polaco entregue, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, letras de cambio por los importes de los plazos, incluidos los intereses, pagaderas en las respectivas fechas de vencimiento a la Oberschlesische Stickstoffwerke Company y a la Bayerische Stickstoffwerke Company. [p10]

[19] De este modo, al escrito original principal se ha añadido una alternativa que contempla la posibilidad del pago a plazos.

[20] El mismo párrafo está redactado en los siguientes términos en la respuesta oral:

[Traducción.] Se propone que el Gobierno polaco pague las cantidades restantes a más tardar en el plazo de quince días a partir del comienzo del ejercicio financiero siguiente a la sentencia; con carácter subsidiario, en la medida en que el pago pueda efectuarse a plazos, el Gobierno polaco deberá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, entregar letras de cambio por los importes de los plazos, incluidos los intereses, pagaderas a su vencimiento a Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. y a Bayerische Stickstoffwerke A.-G.”. [21] La modificación con respecto a la versión anterior consiste en la sustitución de la fecha del 15 de abril de 1928, que ya había pasado, por un plazo fijado en relación con el comienzo del ejercicio financiero polaco.

[22] El apartado 3 c) de las alegaciones de la demanda (4 c) del asunto) no ha sufrido ninguna modificación posterior.

[23] Por otro lado, el apartado 3 (d) de la Solicitud aparece en el Caso de la siguiente forma (No. 4 (d) del Caso)

[Traducción.] que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar, contra la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la mencionada reclamación de indemnización; y que los pagos mencionados en (a)-(c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank en Berlín.

[24] La petición original está contenida en la última parte de este párrafo, cuya cláusula principal solicita ahora una declaración que excluya cualquier posibilidad de compensación extrajudicial.

[25] El texto del asunto se mantiene tanto en la respuesta escrita como en la oral, con la salvedad de que se añade una nueva petición alternativa en relación con la cuestión de la prohibición de la compensación extrajudicial. Este añadido es el siguiente:

[p11]

[Traducción.] Con carácter subsidiario, se afirma que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto una reclamación relativa a una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre ambos Gobiernos.

[26] Volviendo por último al apartado 3 (e) de las alegaciones de la Demanda, debe observarse que reaparece sin cambios en la alegación 3 del Caso. Por otro lado, en la Réplica escrita, aunque se repite la alegación de la Demanda, se añade la siguiente alternativa: [Traducción.] Se afirma que el Gobierno polaco debe ser obligado a cesar la explotación de la fábrica y del equipo químico para la transformación de nitrato de cal en nitrato de amonio, etc.

[27] Con este añadido, esta alegación también aparece en la respuesta oral de la siguiente forma: [Traducción.] Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal no adopte los puntos de vista expuestos en los párrafos 55 y 57 de la Réplica, se alega que el Gobierno polaco debería estar obligado a cesar la explotación de la fábrica o del equipo químico para la producción de nitrato de amonio, etc.

* * *
[28] En relación con determinadas alegaciones formuladas por el Gobierno polaco en relación con la indemnización de la Oberschlesische, el Gobierno alemán no se ha limitado a solicitar al Tribunal que rechace dichas alegaciones, sino que ha formulado otras dos alegaciones, a saber:

[Traducción.]

(1) que el Gobierno polaco no tiene derecho a negarse a pagar la indemnización al Gobierno alemán basándose en argumentos extraídos del artículo 256 y por motivos de respeto a los derechos de la Comisión de Reparación y de otros terceros;
(2) que la obligación del Gobierno polaco de pagar la indemnización concedida por el Tribunal no queda en modo alguno anulada por una sentencia dictada o que dicte un tribunal municipal polaco en un pleito relativo a la cuestión de la propiedad de la fábrica de Chorzów. [p12] [29] Estas alegaciones, formuladas respectivamente en la réplica escrita y en la primera declaración oral del agente alemán, se han mantenido inalteradas en la réplica oral.

[30] Aparte de las dos alegaciones adicionales a las que se acaba de hacer referencia, las alegaciones finales del Gobierno alemán son, por tanto, las siguientes :

[Traducción.] (1) que en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que ha sido declarada por el Tribunal no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco tiene la obligación de reparar el consiguiente perjuicio sufrido por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada;
(2) (a) que el importe de la indemnización a pagar al Gobierno alemán es de 58.400.000 Reichsmarks, más 1.656.000 Reichsmarks, más los intereses al 6 % sobre esta suma desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia (por los daños causados a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G.);
(b) que el importe de la indemnización a pagar al Gobierno alemán asciende a 20.179.000 Reichsmarks por los daños causados a Bayerische Stickstoffwerke A.-G. ;
(3) que, hasta el 30 de junio de 1931, no se exporte cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia;
alternativamente, que el Gobierno polaco se viera obligado a cesar la explotación de la fábrica o del equipo químico para la producción de nitrato de amoníaco, etc;
(4) (a) que el Gobierno polaco pague, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. por la toma de posesión del capital circulante y la indemnización debida a Bayerische Stickstoffwerke A.-G. por el período de explotación desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia;
(b) que el Gobierno polaco pague las sumas restantes a más tardar dentro de los quince días siguientes al comienzo del ejercicio económico siguiente a la sentencia; con carácter subsidiario, que, en la medida en que el pago pueda efectuarse a plazos, el Gobierno polaco entregue, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, letras de cambio por los importes de los plazos, incluidos los intereses, pagaderas a su vencimiento a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. y a la Bayerische Stickstoffwerke A.-G. ;
(c) que a partir de la fecha de la sentencia, el Gobierno polaco debe pagar intereses al 6 % anual; [p13] (d) que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar con la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra dicha reclamación de indemnización; y que los pagos mencionados en (a) a (c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank en Berlín;
con carácter subsidiario, que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto una reclamación relativa a una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre los dos Gobiernos.

[31] El Gobierno polaco no ha formulado ninguna objeción formal a las modificaciones introducidas sucesivamente en las alegaciones originales del Gobierno alemán. * * *

[32] Las alegaciones formuladas por el Gobierno polaco en respuesta a las expuestas en la Demanda y en el Caso del Gobierno alemán están redactadas de la siguiente manera en el Contra-Caso:

Se alega:

[Traducción.] A. Con respecto a la Oberschlesische:

(1) que se desestime la demanda del Gobierno demandante;
(2) con carácter subsidiario, que se suspenda provisionalmente la reclamación de indemnización;

(3) con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de que el Tribunal de Justicia conceda alguna indemnización, que ésta sólo sea pagadera (a) tras el previo desistimiento por parte de dicha Sociedad de la acción interpuesta por ella y pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en relación con la fábrica de Chorzów y tras el abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco en relación con la toma de posesión y explotación por este último de la fábrica de Chorzów; (b) cuando la acción civil interpuesta contra dicha Sociedad por el Gobierno polaco en relación con la validez de la inscripción de su título de propiedad en el registro de la propiedad se haya resuelto definitivamente a favor de la Oberschlesische.
(4) En cualquier caso, se alega que el Gobierno alemán debería, en primer lugar, entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la Oberschlesische [p14] Stickstoffwerke Company, de un valor nominal de 110.000.000 de marcos, que están en su poder en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919.

B. Con respecto a la Bayerische: (1) (a) que se desestime la pretensión del Gobierno demandante de indemnización por el pasado, superior a 1.000.000 de Reichsmarks;
(b) que, pro futuro, se conceda una renta anual de 250.000 Reichsmarks, pagadera desde el 1 de enero de 1928 hasta el 31 de marzo de 1941;
(c) que estas indemnizaciones sólo debían ser pagadas después de la retirada previa por dicha Compañía de la reclamación pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco con respecto a la fábrica de Chorzów y después del abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco con respecto a la toma de posesión y explotación por este último de la fábrica de Chorzów ;
(2) que se desestime la tercera alegación del Gobierno demandante en el sentido de que, hasta el 30 de junio de 1931, no debería tener lugar ninguna exportación de cal nitratada o nitrato de amoníaco a Alemania, Estados Unidos de América, Francia o Italia.

C. En lo que concierne a la Oberschlesische y Bayerische conjuntamente:

que la alegación No. 4 – en el sentido de que no es permisible para el Gobierno Polaco compensar, contra la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno Alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia, que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la mencionada reclamación de indemnización, y que los pagos mencionados bajo 4 (a)-(c) deben ser hechos sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías con el Deutsche Bank en Berlín – debe ser rechazada.

[33] Estas alegaciones no han sido modificadas posteriormente excepto que la alegación A, 3 (b), fue retirada mediante una declaración contenida en la Dúplica escrita.

[34] Habiendo el Gobierno alemán impugnado el derecho del Gobierno polaco a retirar esta presentación (cuyo rechazo había sido exigido por el primero) en la fase del procedimiento alcanzada cuando se produjo la retirada, este último Gobierno mantuvo su retirada. [35] Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia considera que nada se opone a que el Gobierno polaco modifique, por su parte, sus alegaciones iniciales, máxime teniendo en cuenta que esta modificación se produjo mientras el procedimiento escrito estaba aún en curso y adoptó la forma del abandono de una parte de sus alegaciones. En opinión del Tribunal, la segunda de las “alegaciones adicionales” del Gobierno alemán mencionadas anteriormente, estaba sin duda destinada a responder a la alegación polaca que ha sido así abandonada.

*

[36] Por lo tanto, el Tribunal considera que las alegaciones finales del Gobierno polaco pueden exponerse como sigue:

“Se alega :

A.
En cuanto a la Oberschlesische:

(1) que la pretensión del Gobierno demandante debe ser desestimada;
(2) con carácter subsidiario, que se suspenda provisionalmente la reclamación de indemnización;
(3) con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal concediera alguna indemnización, que ésta sólo fuera pagadera tras el previo desistimiento por parte de dicha Sociedad de la acción interpuesta por ella y pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en relación con la fábrica de Chorzów, y tras el abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco en relación con la toma de posesión y explotación por este último de la fábrica de Chorzów. (4) En cualquier caso, se alega que el Gobierno alemán debería, en primer lugar, entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la compañía Oberschlesische Stickstoffwerke, de un valor nominal de 110.000.000 de marcos, que están en sus manos en virtud del contrato del 24 de diciembre de 1919.

B. En cuanto a la Bayerische:

(1) (a) que se desestime la pretensión del Gobierno demandante de indemnización por el pasado, superior a 1.000.000 de Reichsmarks;
(b) que, pro futuro, se conceda una renta anual de 250.000 Reichsmarks, pagadera desde el 1 de enero de 1928 hasta el 31 de marzo de 1941;
(c) que. estas indemnizaciones sólo deberían ser pagaderas después de la previa retirada por parte de dicha Compañía de la reclamación pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco [p16] con respecto a la fábrica de Chorzów y después del abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco con respecto a la toma de posesión y explotación por parte de este último de la fábrica de Chorzów;
(2) que la tercera alegación del Gobierno demandante en el sentido de que hasta el 30 de junio de 193,I, no debería tener lugar ninguna exportación de nitrato de cal o nitrato de amoníaco a Alemania, Estados Unidos de América, Francia o Italia.

C. En cuanto a la Oberschlesische y Bayerische conjuntamente:

que se rechace la alegación No. 4, en el sentido de que no es permisible que el Gobierno polaco compense contra la reclamación de indemnización del Gobierno alemán su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia, que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la reclamación de indemnización antes mencionada, y que los pagos mencionados en 4 (a)-(c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank en Berlín.

* * *
[37] Una comparación entre las alegaciones finales alemanas y polacas así expuestas conduce a los siguientes resultados :

I.

(A) con respecto a la primera alegación alemana: que las Partes están en desacuerdo excepto en lo que se refiere a la reparación del daño sufrido por la Bayerische;
(B) en cuanto a la alegación No. 2 a del Gobierno alemán, que el Gobierno polaco pide que sea desestimada y, con carácter subsidiario, que se suspenda provisionalmente la reclamación de indemnización; es sin duda la alegación alternativa así presentada por Polonia en respuesta a la alegación No. 2 a del Gobierno alemán la que pretende satisfacer la primera de las “reclamaciones adicionales” de este último Gobierno mencionadas anteriormente;
(C) en cuanto a la alegación No. 2 b del Gobierno alemán: que el Gobierno polaco pide que sea desestimada excepto en lo que concierne a la concesión, respecto al [p17] pasado, de una suma no superior a 1.000.000 de Reichsmarks para el futuro, de una renta anual de 250.000 Reichsmarks pagadera desde el 1 de enero de 1928 hasta el 31 de marzo de 1941;
(D) por lo que se refiere a la alegación alemana número 3: que el Gobierno polaco pide que se desestime la alegación principal del Gobierno alemán, pero no formula una alegación definitiva con respecto a la alegación alternativa bajo este número;
(E) por lo que se refiere a las alegaciones alemanas núm. 4 (a)-(c): que el Gobierno polaco no dice nada concreto en relación con estas alegaciones excepto en la medida en que formula su alegación A 3, relativa a la suspensión del pago;
(F) con respecto a la presentación del Gobierno alemán nº 4 (d): que el Gobierno polaco afirma que la presentación principal bajo este número debería ser rechazada, pero no formula ninguna presentación concreta con respecto a la presentación alternativa alemana.
II. En cuanto a las alegaciones polacas: que la alegación A 4, que va más allá del alcance de las alegaciones alemanas, ha dado lugar a una pretensión de su rechazo por parte del “Gobierno alemán, formulada durante el procedimiento oral.

* * * [38] Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse en la sentencia que va a dictar únicamente sobre los puntos de divergencia expuestos anteriormente.

Es cierto que las partes han formulado, tanto en el procedimiento escrito como en el oral, otras pretensiones. Sin embargo, en la medida en que estas pretensiones no constituyen desarrollos de las alegaciones iniciales, ni alternativas a las mismas, el Tribunal no puede considerarlas de otro modo que -utilizando la expresión del Agente del Gobierno alemán- como “alegaciones subsidiarias” o como meras sugerencias en cuanto al procedimiento que debe adoptarse; éste es ciertamente el caso por lo que se refiere a las numerosas solicitudes con vistas a la consulta de expertos o a la audiencia de testigos. El Tribunal de Justicia no tiene por qué pronunciarse sobre todas estas solicitudes, por lo que puede limitarse a tenerlas en cuenta, en la medida en que sea necesario, durante el examen de las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, a efectos de la motivación de la sentencia.

* * *

[39] Las partes han presentado al Tribunal de Primera Instancia numerosos documentos, bien como anexos a los documentos del procedimiento escrito, bien en el curso de las vistas o, por último, en respuesta a las solicitudes formuladas o a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. (Anexo.)

LOS HECHOS.

[40] Los hechos en que se basa el presente pleito ya han sido sucintamente expuestos o referidos en las sentencias Nos. 6, 7, 8 y 11, dictadas por el Tribunal el 25 de agosto de 1925, el 25 de mayo de 1926, el 26 de julio de 1927 y el 16 de diciembre de 1927.

[41] La presente sentencia, sin embargo, debe tratar el llamado caso de la fábrica de Chorzów desde un punto de vista del que el Tribunal no ha tenido que ocuparse hasta ahora, a saber, el de la naturaleza -y, en su caso, el importe y la forma de pago- de la reparación que puede ser debida por Polonia como consecuencia de haber adoptado, como estableció el Tribunal en la sentencia núm. 7, una actitud no conforme con la Convención de Ginebra de 13 de mayo de 1922. En consecuencia, es necesario, antes de abordar la cuestión de derecho planteada por la demanda alemana de 8 de febrero de 1927, trazar brevemente los hechos relevantes desde este punto de vista particular.

[42] El 5 de marzo de 1915, se firmó un contrato entre el Canciller del Imperio Alemán, en nombre del Reich, y la Bayerische, según el cual la Compañía se comprometía a “establecer para el Reich y comenzar inmediatamente la construcción de”, entre otras cosas, una fábrica de nitrato en Chorzów, en la Alta Silesia. Los terrenos necesarios debían ser adquiridos en [p19] nombre del Reich e inscritos a su nombre en el registro de la propiedad. La maquinaria y el equipamiento debían ajustarse a las patentes y licencias de la Compañía y a la experiencia adquirida por ésta, y la Compañía se comprometía a gestionar la fábrica hasta el 31 de marzo de 1941, haciendo uso de todas las patentes, licencias, experiencia adquirida, innovaciones y mejoras, así como de todos los contratos de suministro y entrega de los que se beneficiara.

A tal fin, debía constituirse una sección especial de la Compañía que, hasta cierto punto, debía estar sujeta a la supervisión del Reich, el cual tenía derecho a una parte de los beneficios resultantes del funcionamiento de la fábrica durante cada ejercicio. El Reich tenía derecho, a partir del 31 de marzo de 1926, a rescindir el contrato de gestión de la fábrica por la Compañía el 31 de marzo de cualquier año, previo aviso con quince meses de antelación. El contrato podía rescindirse a partir del 31 de marzo de 1921, siempre con un preaviso de quince meses, si la participación del Reich en los excedentes no alcanzaba un nivel fijo.

[43] Este contrato fue completado posteriormente por una serie de siete contratos adicionales, de los cuales, sin embargo, sólo el segundo y el séptimo, concluidos el 16 de noviembre de 1916 y el 22 de noviembre de 1918, respectivamente, se refieren a la fábrica de Chorzów.

El 14 de mayo de 1919, la Bayerische interpuso una demanda contra el Reich, alegando que este último estaba obligado a indemnizar a la Compañía por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por ella, debido a ciertas supuestas deficiencias en el cumplimiento del contrato de 5 de marzo de 1913 y de los contratos adicionales. Sin embargo, este asunto se resolvió extrajudicialmente mediante un acuerdo celebrado el 24 de octubre de 1919 entre el Reich y la Bayerische, acuerdo que sustituyó al quinto contrato adicional y no se refería a la fábrica de Chorzów.

[44] El 24 de diciembre de 1919, una serie de instrumentos legales fueron firmados y legalizados en Berlín con vistas a la formación de una nueva Compañía, la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G., con un capital social de 250.000 marcos, aumentado posteriormente a 110 millones de marcos, y la venta por el Reich a esta Compañía de la fábrica de Chorzów, es decir, la totalidad de los terrenos, edificios e instalaciones pertenecientes a la misma, con todos los accesorios, reservas, materias primas, equipos y existencias.

La [p20] gestión y el funcionamiento de la fábrica quedaban en manos de la Bayerische, que, para ello, debía utilizar sus patentes, licencias, experiencia adquirida y contratos. Estas relaciones entre las dos Compañías fueron confirmadas mediante cartas de 24 y 28 de diciembre de 1919, intercambiadas entre ellas. La Oberschlesische fue debidamente inscrita, el 29 de enero de 1920, en el Amtsgericht de Königshütte, en el registro de la propiedad de Chorzów, como propietaria del terreno que constituía la fábrica de nitrato de Chorzów. El domicilio social de la Oberschlesische, que en virtud de la escritura de constitución se estableció en Chorzów, se trasladó posteriormente a Berlín mediante una modificación ejecutada el 14 de enero de 1920.

[45] En el contrato del 24 de diciembre de 1919 entre el Reich y la recién creada Oberschlesische, también estaba implicada una segunda sociedad de responsabilidad limitada, fundada el mismo día y denominada Stickstoff Treuhand Gesellschaft m. b. H. (en lo sucesivo “Treuhand”).

Esta sociedad tenía un capital social de 300.000 marcos, ampliado posteriormente a 1.000.000 de marcos. En virtud del contrato, el Reich cedía a la Oberschlesische la totalidad de la fábrica de producción de cal nitratada, con las instalaciones accesorias, situada en Chorzów, por un precio aproximado de 110 millones de marcos, – precio calculado según ciertos datos indicados en el propio contrato,

– el Treuhand asumió, en lugar de la Oberschlesische, como deudor único e independiente, todas las obligaciones impuestas por el contrato a esta última frente al Reich, y obtuvo en contrapartida, sin pago alguno, acciones de la Oberschlesische – por un valor nominal de 109.750.000 marcos. Posteriormente, el Treuhand adquirió también el resto de las acciones de la Oberschlesische, convirtiéndose así en el único accionista de dicha Sociedad. Como garantía de las sumas adeudadas al Reich en virtud del contrato, el Treuhand se comprometió a obtener para el Reich un derecho de retención sobre todas las acciones de la Oberschlesische.

El Treuhand debía liquidar el precio de compra exclusivamente mediante el pago al Reich de los dividendos de las acciones de la Oberschlesische. No obstante, el Treuhand estaba autorizado a pagar en cualquier momento la totalidad o una parte del precio de compra; esto tendría como efecto la supresión del gravamen sobre las acciones de un valor nominal correspondiente al pago [p21] efectuado. El Reich fue autorizado a ejercer por sí mismo todos los derechos resultantes de la posesión de las acciones, y en particular el derecho de voto en la junta general de accionistas, pero acordó que la gestión. de la explotación de la Oberschlesische quedase en manos de la Bayerische. La enajenación de las acciones así pignoradas sólo se autorizaría con la aprobación del Reich, incluso después de expirado el gravamen. Como garantía del cumplimiento de esta obligación, el Reich conservaría, incluso después de la expiración del embargo, la posesión de las acciones y el ejercicio de todos los derechos resultantes de dicha posesión.

El precio obtenido en caso de venta de las acciones debía destinarse en primer lugar a la liquidación del saldo del crédito del Reich. De cualquier excedente, el Reich debía recibir el 85% – si la venta era efectuada por el Treuhand – o el 90% – si era efectuada por el Reich; en ambos casos, el saldo sólo correspondería al Treuhand que, sin embargo, en el segundo caso, obtendría un derecho a adquirir las acciones al precio al que el Reich deseaba que fueran enajenadas.

46] El 15 de mayo de 1922 se firmó en Ginebra entre Alemania y Polonia el Convenio relativo a la Alta Silesia [47].

[47] Después de la firma de este Convenio, pero antes de la cesión efectiva de la Alta Silesia polaca a Polonia, el Treuhand, por carta del 26 de mayo de 1922, ofreció a una sociedad suiza, la Compagnie d’azote et de fertilisants S. A.

de Ginebra, una opción hasta fin de año para la compra, al precio de cinco millones de francos suizos, a pagar el 2 de enero de 1923, a más tardar, de la mitad (55 millones de marcos) de las acciones de la Oberschlesische, en contrapartida de lo cual la compañía ginebrina adquiriría, entre otras cosas, el derecho a participar en las negociaciones con el Gobierno polaco. Esta oferta quedó en nada.
[48] El 1 de julio de 1922, el Tribunal polaco de Huta Krolewska, que había sustituido al Amtsgericht de Königshütte, dictó una resolución por la que se anulaba la inscripción en dicho Tribunal de la Oberschlesische como propietaria de la fábrica, que había sido declarada nula, y se restablecía la situación anterior, y se inscribía el derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión a nombre del Tesoro polaco. Esta decisión, que citaba el artículo 256 del Tratado de Versalles y las leyes polacas del 14 de julio de 1920 y del 16 de junio de 1922, entró en vigor el mismo día [49].

[49] El 3 de julio de 1922, Ignacy Moscicki, a quien un decreto ministerial polaco del 24 de junio de 1922 otorgaba plenos poderes para hacerse cargo de la fábrica de Chorzów, tomó posesión de la fábrica y se hizo cargo de la gestión de acuerdo con los términos del decreto. El Gobierno alemán sostuvo, y el Gobierno polaco no lo negó, que dicho delegado, al asumir el control del funcionamiento de la fábrica, tomó posesión al mismo tiempo de los bienes muebles, patentes, licencias, etc. [50].
[50] Después de haber tomado posesión de la fábrica, el Gobierno polaco la inscribió en la lista de los bienes que le fueron transferidos en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, lista que fue debidamente comunicada a la Comisión de Reparación. El Gobierno polaco alega que, tras el pronunciamiento de la sentencia núm. 7 por el Tribunal, el Gobierno alemán pidió que la fábrica fuera suprimida de la lista en cuestión; sin embargo, el antiguo Gobierno no ha sido informado de si esto se ha hecho.

[51] Entretanto, la Oberschlesische, el 15 de noviembre de 1922, había interpuesto una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París, reclamando, entre otras cosas, que se ordenara al Gobierno polaco la restitución de la fábrica. Esta acción, notificada al Gobierno demandado el 17 de enero de 1923, fue retirada por la Oberschlesische en junio de 1928, antes de que el Tribunal pudiera pronunciarse.

[52] La Oberschlesische, el 24 de noviembre de 1922, entabló una acción paralela con respecto a los bienes muebles existentes en Chorzów en el momento de la toma de posesión de la fábrica, contra el Tesoro polaco ante el Tribunal Civil de Katowice, con el fin de obtener la restitución a la Oberschlesische o a la Bayerische de dichos bienes, o el pago del valor equivalente. Sin embargo, esta acción no condujo a ninguna decisión sobre el fondo.

[53] En cuanto a la Bayerische, el 25 de marzo de 1925, esta sociedad interpuso una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco contra el Tesoro polaco con el fin de obtener una indemnización anual hasta la restitución de la fábrica a la Oberschlesische, y para que se le devolviera la posesión y la gestión de la fábrica. Esta acción fue notificada al Gobierno demandado el 16 de diciembre de 1925; pero el asunto fue retirado en junio de 1928, al mismo tiempo que la acción interpuesta por la Oberschlesische y en las mismas circunstancias.

[54] La sentencia nº 7 del Tribunal fue dictada el 75 de mayo de 1926.

Esta sentencia fue el origen de una evolución en dos direcciones diferentes.

[55] Por una parte, por iniciativa del Gobierno alemán, constituyó el punto de partida de negociaciones directas entre los dos Gobiernos interesados. Con respecto a estas negociaciones, sólo es necesario señalar que, el 14 de enero de 1927, el Gobierno alemán había reconocido que la fábrica ya no podía ser restaurada en especie y que, en consecuencia, la reparación debida debía, en principio, adoptar la forma del pago de una indemnización, declaración que, por otra parte, se repite formalmente en el Caso. Las negociaciones fracasaron debido, entre otras cosas, al hecho de que, en opinión del Gobierno polaco, ciertas reclamaciones que se decía que Polonia tenía contra Alemania, debían deducirse de la indemnización que debía concederse a Alemania.

El fracaso de las negociaciones dio lugar a la incoación del presente procedimiento.

[56] Por otra parte, la sentencia núm. 7 del Tribunal dio lugar, por parte del Gobierno polaco, a la interposición de una demanda ante el Tribunal polaco de Katowice contra la Oberschlesische con el fin de obtener la declaración de que dicha sociedad no se había convertido en propietaria de los terrenos de Chorzów; que la inscripción en el registro de la propiedad realizada a su favor el 29 de enero de 1922 no era válida y que, independientemente de las leyes del 14 de julio de 1920 y del 16 de junio de 1922, la propiedad de los terrenos en cuestión correspondía al Tesoro polaco. La sentencia del Tribunal en esta acción, dictada en rebeldía, fue publicada el 12 de noviembre de 1927 y entró en vigor el 2 de enero de 1928; admitió todas las alegaciones del demandante.
[p24]

[57] Mientras tanto, el 18 de octubre de 1927, el Tribunal había recibido una nueva demanda del Gobierno alemán que, basándose en los términos del artículo 60 del Estatuto y del artículo 66 del Reglamento del Tribunal, solicitaba al Tribunal una interpretación de sus sentencias Nos. 7, de 25 de mayo de 1926, y 8, de 26 de julio de 1927, alegando que había surgido una divergencia de opinión entre los dos Gobiernos en cuanto al significado y alcance de estas dos sentencias en relación con el punto que había dado lugar al procedimiento ante el Tribunal de Katowice.

[58] El Tribunal, el 16 de diciembre de 1927, dictó sentencia en este pleito (núm. II). Según esta sentencia, la intención del Tribunal en la sentencia núm. 7 había sido reconocer, con efecto vinculante entre las partes interesadas y con respecto a ese caso concreto, entre otras cosas, el derecho de propiedad de la Oberschlesische en la fábrica de Chorzów en virtud del derecho municipal.

[59] Mientras se desarrollaba el procedimiento relativo a la demanda de interpretación, el Gobierno alemán, mediante una demanda de 14 de octubre de 1927, presentada en Secretaría el 15 de noviembre, solicitó al Tribunal que indicara al Gobierno polaco que debía pagar al Gobierno alemán, como medida provisional, la suma de 30 millones de Reichsmarks.

[60] El Tribunal se pronunció sobre esta petición, presentada en virtud del artículo 41 del Estatuto, en una providencia de 21 de noviembre de 1927.
Sostuvo que no se podía dar efecto a la petición del Gobierno alemán, ya que debía ser considerada como destinada a obtener no la indicación de medidas de protección, sino una sentencia a favor de una parte de la reclamación formulada en la demanda de 8 de febrero de 1927. [p25]

* * *

LA LEY.

I.

[61] El Tribunal, antes de proceder al examen de las alegaciones de las Partes, debe determinar el alcance de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, con el fin de conocer su naturaleza y su alcance.
A la luz de los resultados de esta investigación, procederá a continuación a examinar las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento escrito y oral.

[62] En la demanda se solicita al Tribunal de Justicia:

(1) que declare que el Gobierno polaco, en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische y Bayerische, actitud que el Tribunal había declarado no conforme con la Convención de Ginebra, está obligado a reparar los consiguientes daños sufridos por dichas Compañías; (2) conceder una indemnización, cuyo importe se indica en la demanda, por los daños causados a cada una de las respectivas Compañías;
(3) fijar la forma de pago y, entre otras cosas, ordenar que los pagos que deba realizar el Gobierno polaco se efectúen en la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank de Berlín.

[63] En el curso del procedimiento oral, se puso de manifiesto una diferencia de opinión entre las dos partes en cuanto a la naturaleza y el alcance de la solicitud.
El Agente del Gobierno alemán argumentó en su intervención ante el Tribunal que un gobierno puede contentarse con la reparación en cualquier forma que considere adecuada, y que la reparación no tiene por qué consistir necesariamente en la indemnización de las personas afectadas. Cabe destacar especialmente el siguiente pasaje:

[Traducción.] “Se trata en realidad de una cuestión de derechos propios del Gobierno alemán.
El Gobierno alemán no ha presentado esta demanda como representante de los particulares perjudicados, pero puede estimar el daño cuya reparación reclama en su propio nombre, según la medida prevista por las pérdidas sufridas por las empresas cuyo caso ha [p26] asumido. El Gobierno alemán puede reclamar el pago de esta indemnización en cualquier locus solutionis que considere oportuno en este caso, ya se trate de una oficina pública o privada.

El presente litigio es, por tanto, un litigio entre gobiernos y nada más que un litigio entre gobiernos. Se diferencia muy claramente de una acción ordinaria por daños y perjuicios, entablada por particulares ante un tribunal civil, como ha dicho el Gobierno polaco en su Dúplica.”

[64] El Agente del Gobierno polaco en su Dúplica alegó que este método de considerar la cuestión implicaba una modificación del objeto de la disputa y, en cierto modo también, de la naturaleza de la demanda, ya que, según la opinión de Polonia, el objeto de la disputa había sido definido por Alemania como la obligación de indemnizar a las dos Compañías. Pero siendo el daño y la indemnización conceptos interdependientes, la demanda alemana asumía otro aspecto si ya no se trataba de indemnizar a las Compañías, sino de indemnizar al Estado por el perjuicio sufrido por éste.
El agente del Gobierno polaco cuestionó el derecho del Gobierno alemán a realizar este cambio en esa fase del procedimiento y se negó a aceptarlo.

[65] Incluso si fuera posible interpretar que los términos de la demanda y de las posteriores alegaciones del demandante contemplan una indemnización debida directamente a las dos Compañías por los daños sufridos por ellas y no una reparación debida a Alemania por una violación de la Convención de Ginebra, de las condiciones en que el Tribunal de Justicia ha conocido del presente litigio y de las consideraciones que le llevaron a reservarlo mediante la sentencia núm.
8 para una decisión sobre el fondo, que el objeto de la demanda alemana sólo puede ser obtener la reparación debida por un perjuicio sufrido por Alemania en su calidad de Parte contratante de la Convención de Ginebra.

[66] La presente demanda se basa explícita y exclusivamente en la sentencia núm. 7 que declaró que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las dos Compañías, la Oberschlesische y la Bayerische, no era conforme con el artículo 6 y siguientes de dicha Convención.
Ya en la Sentencia núm. 6, por la que se establecía la competencia del Tribunal para conocer de la supuesta violación de la Convención de Ginebra, el Tribunal [p27] reconoció que – como había mantenido el demandante – se trataba exclusivamente de una controversia entre Estados sobre la interpretación y aplicación de un convenio en vigor entre ellos. El artículo 23 de la Convención de Ginebra sólo contempla las diferencias de opinión respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra que surjan entre los dos Gobiernos.
De hecho, el Tribunal se declaró competente para pronunciarse sobre la demanda de reparación porque consideraba que la reparación era el corolario de la violación de las obligaciones resultantes de un compromiso entre Estados. Este punto de vista de la cuestión, que es conforme con el carácter general de un tribunal internacional que, en principio, sólo conoce de las relaciones interestatales, se indica con especial fuerza en este caso por la razón específica de que la Convención de Ginebra, con su muy elaborado sistema de recursos legales, ha creado o mantenido para ciertas categorías de reclamaciones privadas tribunales arbitrales .de carácter internacional especial, como el Tribunal Arbitral de Alta Silesia y el Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco.
Fue sobre la base, entre otras cosas, del carácter puramente interestatal de la controversia decidida por la Sentencia núm. 7 que el Tribunal reservó el asunto para sentencia, a pesar de que las acciones interpuestas por las dos Compañías estaban pendientes ante uno de los tribunales arbitrales antes mencionados, acciones que se referían al mismo acto de desposesión que dio lugar a la presentación ante el Tribunal de la Demanda del Gobierno alemán que ahora tiene ante sí.

[67] El Tribunal, que mediante la Sentencia núm. 8 reservó la presente demanda para pronunciarse sobre el fondo, sólo podía hacerlo sobre los fundamentos en los que ya había basado su Sentencia núm. 7, que constituye el punto de partida de la pretensión indemnizatoria ahora formulada por Alemania.
En consecuencia, las declaraciones de la parte demandante en el presente procedimiento deben interpretarse a la luz de esta concepción y este método también debe haberse seguido aunque dicha parte no hubiera formulado su alegación tan explícitamente como lo ha hecho en la intervención del Agente alemán ante el Tribunal de Justicia.

[68] Es un principio de derecho internacional que la reparación de un perjuicio puede consistir en una indemnización correspondiente al daño que los nacionales del Estado lesionado hayan sufrido [p28] como consecuencia del hecho contrario al derecho internacional.
Ésta es incluso la forma más usual de reparación; es la forma elegida por Alemania en este caso y su admisibilidad no ha sido discutida. Sin embargo, la reparación debida por un Estado a otro no cambia de carácter por el hecho de que adopte la forma de una indemnización para cuyo cálculo se toma como medida el daño sufrido por un particular.
Las normas de derecho que rigen la reparación son las normas de derecho internacional vigentes entre los dos Estados interesados, y no la ley que rige las relaciones entre el Estado que ha cometido un hecho ilícito y el particular que ha sufrido el daño. Los derechos o intereses de un particular cuya violación causa un daño se sitúan siempre en un plano diferente al de los derechos pertenecientes a un Estado, derechos que también pueden ser lesionados por el mismo hecho.
Por lo tanto, el daño sufrido por un particular nunca es idéntico en especie al que sufrirá un Estado; sólo puede ofrecer un baremo conveniente para el cálculo de la reparación debida al Estado.

[69] El derecho internacional no se opone a que un Estado reconozca a otro el derecho a recurrir a tribunales arbitrales internacionales para obtener la reparación directa a los nacionales de este último Estado de los daños que hayan sufrido como consecuencia de infracciones del derecho internacional cometidas por el primer Estado.
Pero no hay nada -ni en los términos del artículo 23 ni en la relación entre esta disposición y algunas otras de carácter jurisdiccional incluidas en la Convención de Ginebra- que tienda a demostrar que la competencia establecida por el artículo 23 se extiende a una reparación distinta de la debida por una de las Partes contratantes a la otra como consecuencia de una infracción de los artículos 6 a 22, debidamente reconocida como tal por el Tribunal.

[70] Este punto de vista es además fácilmente conciliable con las alegaciones de la demandante.
La primera de sus alegaciones, a lo largo de todas las fases del procedimiento, tiene por objeto el establecimiento de una obligación de reparación. Las indemnizaciones que deben pagarse al Gobierno alemán, según el número 2 de las alegaciones finales, constituyen, en los términos de la alegación 4d, tal como se expone tanto en el asunto como en la réplica oral, una deuda contraída con dicho Gobierno.
La pretensión formulada en la misma alegación, en el sentido de que el pago se haga a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank de Berlín, es interpretada por el Agente del Gobierno alemán como únicamente relativa al locus solutionis.

[71] Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no ha modificado el objeto del litigio en el curso del procedimiento.

* * *
[72] De lo anterior se desprende que la demanda tiene por objeto obtener, en favor de Alemania, una reparación cuyo importe viene determinado por el perjuicio sufrido por la Oberschlesische y la Bayerische. Se plantean tres cuestiones fundamentales:

(1) La existencia de la obligación de reparar.
(2) La existencia del daño que debe servir de base para el cálculo del importe de la indemnización.
(3) El alcance de este daño.

[73] En cuanto al primer punto, el Tribunal observa que es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso implica una obligación de reparar. En la sentencia núm. 8, al pronunciarse sobre la competencia derivada por ella del artículo 23 de la Convención de Ginebra, la Corte ya dijo que la reparación es el complemento indispensable de la inaplicación de un convenio, y que no es necesario que ello se establezca en el propio convenio.
Por otra parte, la existencia del principio que establece la obligación de reparar, como elemento de derecho internacional positivo, nunca ha sido discutida en el curso de los procedimientos en los diversos casos relativos a la fábrica de Chorzów.

[74] Reconocida en principio la obligación de reparar, queda por determinar si en el caso que nos ocupa se ha producido efectivamente una violación de un compromiso internacional. Ahora bien, este punto es cosa juzgada. La no conformidad de la actitud de Polonia respecto de las dos Compañías con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra queda establecida en el número 2 de la parte dispositiva de la sentencia núm. 7. La aplicación del principio al presente caso es, por tanto, evidente. [p30]

[75] En cuanto al segundo punto, la cuestión de si se ha producido un daño como consecuencia del acto ilícito que es objeto de controversia, no está resuelta en modo alguno por las decisiones anteriores del Tribunal relativas al asunto Chorzów. Habiendo calculado la demandante el importe de la reparación reclamada sobre la base del perjuicio sufrido por las dos Sociedades como consecuencia de la actitud del Gobierno polaco, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si dichas Sociedades han sufrido efectivamente un perjuicio como consecuencia de dicha actitud.

[76] En lo que respecta a la Bayerische, Polonia admite la existencia de un daño que da lugar a reparación; las Partes sólo difieren en cuanto a la magnitud de este daño y el modo de reparación; por otra parte, Polonia niega la existencia de cualquier daño que dé lugar a reparación en el caso de la Oberschlesische y, en consecuencia, sostiene que la reclamación de Alemania debe ser desestimada. El hecho de la desposesión de la Oberschlesische no se discute en absoluto. Pero a pesar de ello, en opinión del Gobierno polaco, la Compañía no ha sufrido ningún daño: argumenta, en primer lugar, que el derecho de propiedad reclamado por la Oberschlesische era nulo o susceptible de anulación y, en segundo lugar, que el contrato de 24 de diciembre de 1919 atribuía al Reich derechos y beneficios tan considerables que cualquier posible daño no afectaría materialmente a la Compañía. Con carácter subsidiario, el Gobierno polaco sostiene que estas mismas circunstancias tienen, en todo caso, el efecto de disminuir esencialmente el alcance del perjuicio que debe tenerse en cuenta en lo que concierne a dicha Sociedad.

[77] Aparte de estas objeciones preliminares, las Partes están en desacuerdo en cuanto al importe y al método de pago de cualquier indemnización que pueda concederse.

[78] En estas circunstancias, el Tribunal debe considerar en primer lugar si se ha producido un daño que justifique la reparación, no sólo en lo que respecta a la Bayerische, sino también a la Oberschlesische. [p31]

II.

[79] Al abordar esta cuestión, debe observarse en primer lugar que, para estimar el daño causado por un acto ilícito, sólo debe tenerse en cuenta el valor de los bienes, derechos e intereses que se hayan visto afectados y cuyo titular sea la persona en cuyo favor se reclame la indemnización, o el daño causado a la que deba servir de medio para calibrar la reparación reclamada. Este principio, admitido por la jurisprudencia de los tribunales arbitrales, tiene por efecto, por una parte, excluir del daño a estimar los perjuicios resultantes para terceros del acto ilícito y, por otra parte, no excluir del daño el importe de las deudas y otras obligaciones de las que es responsable la parte perjudicada. Por consiguiente, el perjuicio sufrido por la Oberschlesische en relación con la empresa de Chorzów equivale al valor total -pero sólo a ese total- de los bienes, derechos e intereses de esta sociedad en dicha empresa, sin deducir las deudas.

[80] El Gobierno polaco alega, en primer lugar, que la Oberschlesische no ha sufrido ningún perjuicio como consecuencia de su desposesión, porque no era la propietaria legítima, ya que su derecho de propiedad nunca fue válido y, en cualquier caso, dejó de serlo en virtud de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1927 por el Tribunal de Katowice; de modo que, a partir de esa fecha, en cualquier caso, no podía producirse ningún daño que debiera ser reparado en lo que respecta a dicha Sociedad.

[81] A este respecto, el Tribunal observa lo siguiente: el Tribunal ya ha tenido que considerar, en relación con la sentencia nº 7, como un punto incidental y preliminar, la cuestión de la validez de las transacciones en virtud de las cuales la propiedad de la fábrica de Chorzów pasó del Reich a la Oberschlesische. A continuación, llegó a la conclusión de que las diversas transacciones en cuestión eran auténticas y de buena fe; por ello, pudo considerar que la fábrica de Chorzów pertenecía a una sociedad controlada por nacionales alemanes, a saber, la Oberschlesische. Cualquiera que sea el efecto de esta decisión incidental en lo que se refiere al derecho de propiedad según la ley municipal, es evidente que el hecho de que la [p32] fábrica de Chorzów perteneciera a la Oberschlesische era la condición previa necesaria para la decisión del Tribunal de que la actitud del Gobierno polaco respecto a la Oberschlesische no era conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra. En efecto, si la fábrica no perteneciera a la Oberschlesische Stickstoffwerke, no sólo esta Sociedad no habría sufrido daños como consecuencia de la desposesión, sino que además no podría haber sido objeto de una desposesión contraria a la Convención de Ginebra, pero el Tribunal estableció mediante la sentencia núm. 7 que tal era el caso. Debe observarse que el Tribunal, en la sentencia núm. 7, no se limitó a hacer constar la incompatibilidad con la Convención de Ginebra de la aplicación de la ley de 14 de julio de 1920 a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de sociedades controladas por nacionales alemanes, sino que, al responder a las objeciones formuladas por el demandado, también tuvo que abordar la cuestión de si dicha inscripción era el resultado de transacciones ficticias y fraudulentas o de transacciones auténticas y de buena fe. La propia Polonia objetó en relación con la segunda alegación de la demanda alemana de 15 de mayo de 1925, que la inscripción de la Oberschlesische en el registro de la propiedad no era válida en ningún caso, ya que se basaba en una transacción ficticia y fraudulenta, y por lo tanto hizo que el Tribunal se ocupara de este punto.

[82] Dado que la demanda que ahora se examina se basa en el perjuicio establecido por la sentencia núm. 7, es imposible que el derecho de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów se considere de otro modo a los efectos de dicha sentencia y en relación con la pretensión de reparación basada en la misma sentencia. El Tribunal de Justicia, al haber considerado que el derecho de la Oberschlesische a la fábrica de Chorzów justificaba la conclusión de que la actitud del Gobierno polaco respecto a dicha Sociedad no era conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, debe necesariamente mantener dicha opinión cuando la misma situación jurídica deba ser considerada a efectos de dictar sentencia en relación con la reparación reclamada como consecuencia del acto que ha sido declarado por el Tribunal de Justicia no conforme con la Convención.

[83] El Gobierno polaco señala ahora que, tras dictarse la sentencia núm. 83] El Gobierno polaco señala ahora que, después de dictada la sentencia núm. 7, el Tribunal Civil de Katowice [p33] que, en virtud del Derecho internacional, es sin duda competente en los litigios de derecho civil relativos a bienes inmuebles situados en su circunscripción, ha declarado que la inscripción de la Oberschlesische en el registro de la propiedad como propietaria no es válida en virtud del Derecho municipal aplicable al caso, y ello al margen de las leyes polacas de 14 de julio de 1920 y 16 de junio de 1922; sostiene además que el Tribunal, al pronunciarse ahora sobre la cuestión de los daños y perjuicios, debería tener en cuenta este nuevo hecho.

[84] No es necesario que el Tribunal examine cuál habría sido la situación jurídica en relación con la Convención de Ginebra, si la desposesión hubiera sido precedida por una sentencia dictada por un tribunal competente. Baste recordar que el Tribunal, en la sentencia núm. 8, declaró que la violación de la Convención de Ginebra consistente en el desposeimiento de un propietario protegido por los artículos 6 y siguientes de la Convención de Ginebra no podía quedar sin efecto por la sentencia de un tribunal municipal que, después de haberse producido el desposeimiento, anulase los motivos que hacían aplicable la Convención, motivos que fueron invocados por el Tribunal en la sentencia núm. 7. La sentencia del Tribunal de Katowice dictada el 12 de noviembre de 1927, – que se dictó en rebeldía respecto a la Oberschlesische, al no ser el Reich parte en el procedimiento, – no contiene en el texto conocido por el Tribunal los motivos por los que se declaró nula la inscripción de la finca a nombre de la Oberschlesische; pero de la demanda sobre la que se ha dictado la presente sentencia se desprende que los motivos invocados por el Tratado polaco son esencialmente los mismos que los ya discutidos ante el Tribunal de Justicia sobre la base de las alegaciones del Gobierno polaco en el procedimiento que dio lugar a la sentencia n. 7, razones que, en opinión del Tribunal, no bastaban para demostrar que la Oberschlesische no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra. Si el Tribunal negara la existencia de un daño basándose en que la fábrica no pertenecía a la Oberschlesische, estaría contradiciendo una de las razones en las que basó su sentencia núm. 7 y estaría atribuyendo a una sentencia de un tribunal municipal poder para invalidar indirectamente una sentencia de un tribunal internacional, lo cual es imposible. Cualquiera que sea el [p34] efecto de la sentencia del Tribunal de Katowice del 12 de noviembre de 1927 en derecho interno, esta sentencia no puede ni hacer inexistente la violación de la Convención de Ginebra reconocida por la Corte en la sentencia núm. 7, ni destruir uno de los motivos en los que se basa dicha sentencia.

[85] La siguiente alegación del Gobierno alemán se refiere a la objeción tratada anteriormente y a una alegación relacionada con ella que el Gobierno polaco presentó en su contestación a la demanda pero que posteriormente retiró:

[Traducción.] que la obligación del Gobierno polaco de pagar la indemnización concedida por el Tribunal no queda en modo alguno anulada por una sentencia dictada o por dictar por un tribunal municipal polaco en un pleito relativo a la cuestión de la propiedad de la fábrica situada en Chorzów.

[86] Esta alegación se ha mantenido a pesar de la retirada de la alegación polaca mencionada.

[87] El Tribunal de Justicia, estimando que esta última alegación debe considerarse válidamente retirada, pero que, no obstante, subsiste la objeción a la que se refería, considera que no procede tratar expresamente la alegación formulada al respecto por el Gobierno alemán, salvo para desestimar la alegación del Gobierno polaco basada en la sentencia del Tribunal de Katowice.

* * *

[88] El Gobierno polaco no sólo niega la existencia de un perjuicio por el hecho de que la Oberschlesische no sea o haya dejado de ser propietaria de la fábrica de Chorzów, sino que alega también, desde diversos puntos de vista, que los derechos que el Reich poseía sobre la empresa, al haber pasado a manos de Polonia, no pueden incluirse entre los bienes a tener en cuenta en el cálculo del perjuicio sufrido, del que dependerá el importe de la reparación debida por Polonia a Alemania.

[89] El Gobierno polaco, admitiendo, en aras de la argumentación, que el contrato del 24 de diciembre de 1919 no era nulo y sin valor, sino que debe considerarse como un instrumento jurídico auténtico y válido, sostiene que, según dicho contrato, el Gobierno alemán es propietario de la totalidad de las acciones de la Oberschlesische que representan la única propiedad de dicha Sociedad, a saber, la fábrica. Deduce de ello que la operación consiste en la transformación de una empresa estatal ordinaria en una empresa estatal de capital social, y como sostiene que la propiedad de una sociedad alemana, cuya totalidad de acciones pertenece al Reich, está comprendida en la categoría de “bienes y posesiones pertenecientes al Imperio” adquiridos por Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, considera que es “difícil ver cuáles eran los derechos de la Oberschlesische que habían sido vulnerados por el Gobierno polaco”.

90] Al desarrollar este argumento, ha hecho especial hincapié en la alegación de que la Oberschlesische es en realidad una sociedad controlada por el Gobierno alemán y no una sociedad controlada por nacionales alemanes, ni siquiera una empresa privada en la que el Reich posee simplemente intereses preponderantes [91].

[91] Incluso si este no fuera el caso y si el instrumento del 24 de diciembre de 1919 fuera, para argumentar, considerado como un contrato efectivo y genuino para la venta de la fábrica por el Reich a la Oberschlesische, el Gobierno polaco sostiene que es imposible no tener en cuenta la circunstancia de que el Estado alemán retuvo todo un complejo de derechos e intereses en la empresa. Dado que la indemnización reclamada por el Gobierno alemán se calcula, entre otras cosas, en función de la magnitud del perjuicio que se presume ha sufrido la Oberschlesische, no sería “lógicamente correcto conceder a dicha sociedad una indemnización por los derechos e intereses en la empresa de Chorzów que pertenecían al Reich”. Por lo tanto, estos derechos deberían eliminarse de los derechos de la Oberschlesische, lo que, de hacerse, equivaldría simplemente a un nudum jus domini.

[92] El Gobierno polaco también alega que, en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, los derechos e intereses del Gobierno alemán en la empresa de Chorzów se transfieren al Estado polaco, a más tardar a partir de la fecha de la transferencia a Polonia de la soberanía sobre la parte de la Alta Silesia que le fue asignada, y que, en el supuesto de que el . contrato de 24 de diciembre de 1919, dio al Estado alemán [p36] la totalidad de las acciones de la Oberschlesische, como garantía de sus derechos, y para permitirle ejercer esos derechos, estas acciones, de cuya posesión dependen los derechos del Reich, deben ser transferidas a Polonia. Si el contrato del 24 de diciembre de 1919 debe ser considerado como auténtico y efectivo, el Gobierno polaco sostiene que, con el fin de determinar la indemnización que puede ser debida a la Oberschlesische, los derechos del Reich deben primero ser eliminados; y como es de la opinión de que esto sólo puede hacerse de una manera, a saber, mediante la entrega por Alemania a Polonia de las acciones de la Oberschlesische por un valor nominal de 110 millones de marcos, el Gobierno polaco ha hecho con respecto a este punto la siguiente alegación (No. A 4) en su Contra-Caso:

[Traducción.] “En cualquier caso, se afirma que el Gobierno alemán debe, en primer lugar, entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la Compañía Oberschlesische del valor nominal de 110.000.000 de marcos, que están en sus manos en virtud del contrato del 24 de diciembre de 1919.”

[93] El Gobierno alemán, en su respuesta, hizo las siguientes observaciones con respecto a esta alegación:

[Traducción.] “En primer lugar, el Gobierno polaco no cita ninguna disposición en la que sea posible basar la competencia del Tribunal para conocer de esta cuestión, que surge de la interpretación del artículo 256. En el procedimiento anterior, el Gobierno polaco sostuvo enérgicamente que la interpretación de este artículo no sería admisible ni siquiera como cuestión incidental y preliminar a la interpretación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra.

El Gobierno alemán no sabe si el Gobierno polaco tiene en mente el tratado general de arbitraje firmado en Locarno – según el cual cualquier disputa de naturaleza legal debe ser sometida a arbitraje, y, a menos que se acuerde algún tribunal arbitral especial, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Pero, sea como fuere, el Gobierno alemán, animado por el deseo de garantizar que se dé pleno alcance al Tratado de Locarno, sin detenerse a debatir cuestiones relativas al procedimiento previsto en el mismo, y también para que el caso Chorzów se resuelva de una vez por todas, se abstiene de emprender un examen detallado de las cuestiones de falta de jurisdicción o prematuridad, aun cuando estas cuestiones podrían tenerse en cuenta en relación con la reconvención que, según el Gobierno alemán, se formula en la alegación A 4 de la demanda reconvencional. Se referirá simplemente al artículo 40, párrafo 2, núm. 4, del Reglamento del Tribunal, según el cual el Tribunal puede pronunciarse sobre las reconvenciones en la medida en que éstas sean de su competencia. Por lo que respecta a Alemania y Polonia, esto se aplica a cualquier cuestión de derecho controvertida entre ellas. El único punto que podría ser objeto de controversia es la cuestión de si, para la aplicación de este artículo del Reglamento, deben cumplirse también las condiciones relativas a las formas y a los plazos, o si basta con que se cumplan las condiciones materiales. No obstante, este punto puede dejarse abierto, ya que el Gobierno alemán acepta la competencia del Tribunal en lo que respecta a la cuestión planteada en la reconvención. En el curso de las negociaciones relativas al caso Chorzów, el plenipotenciario alemán ya había propuesto al plenipotenciario polaco que esta cuestión fuera sometida al Tribunal”.

[94] En los procedimientos posteriores, el Gobierno polaco no ha hecho ninguna declaración con respecto a la cuestión de la jurisdicción del Tribunal. Es imposible, por lo tanto, decir si acepta el punto de vista del Gobierno alemán según el cual puede deducirse que tal jurisdicción existe en virtud del Convenio entre Alemania y Polonia rubricado en Locarno el 16 de octubre de 1925, o si sostiene que el Tribunal tiene jurisdicción sobre cualquier otra base. En cualquier caso, lo cierto es que no ha retirado su demanda y que, en consecuencia, desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el escrito en cuestión. Por su parte, el Gobierno alemán, aunque basa la competencia del Tribunal en el Convenio de Locarno, parece ante todo deseoso de que el Tribunal se pronuncie sobre la demanda en el curso del presente procedimiento.

[95] Por lo tanto, las Partes están de acuerdo en someter a la decisión del Tribunal la cuestión planteada por este escrito. Como ha dicho el Tribunal en la Sentencia núm. 12, relativa a ciertos derechos de las minorías en Alta Silesia, el artículo 36 del Estatuto establece el principio de que la competencia del Tribunal depende de la voluntad de las Partes; por lo tanto, el Tribunal es siempre competente una vez que éstas han aceptado su competencia, ya que no existe ningún litigio que los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal no puedan someter a éste, salvo en los casos excepcionales en que un litigio pueda ser de la competencia exclusiva de algún otro órgano. [p38]

[96] Pero éste no es el caso en lo que se refiere a la presentación en cuestión.

[97] El Tribunal también observa que la reconvención se basa en el artículo 256 del Tratado de Versalles, artículo que es la base de la objeción planteada por el demandado, y que, en consecuencia, está jurídicamente conectada con la demanda principal.

[98] De nuevo, el artículo 40 del Reglamento del Tribunal, que ha sido citado por el Gobierno alemán, establece entre otras cosas que las reconvenciones contendrán:

“4º conclusiones basadas en los hechos expuestos ; estas conclusiones podrán incluir reconvenciones, en la medida en que estas últimas sean de la competencia del Tribunal.”

[99] Habiéndose formulado la demanda en la Contestación, se cumplen en este caso las condiciones formales exigidas por el Reglamento en materia de reconvenciones, así como las condiciones materiales.

[100] En cuanto a la relación existente entre las pretensiones alemanas y la presentación polaca en cuestión, el Tribunal considera oportuno añadir lo siguiente: Aunque formalmente se trata de una demanda reconvencional, ya que tiene por objeto obtener una condena de la demandante a la entrega de determinados bienes a la demandada, en realidad, habida cuenta de los argumentos en los que se basa, el escrito constituye una oposición a la demanda alemana destinada a obtener de Polonia una indemnización cuyo importe debe calcularse, entre otras cosas, en función de los daños sufridos por la Oberschlesische. Se trata, en efecto, de eliminar del importe de esta indemnización una suma correspondiente al valor de los derechos e intereses que el Reich poseía en la empresa en virtud del contrato del 24 de diciembre de 1919, valor que, según el Gobierno polaco, no constituye una pérdida para la Oberschlesische porque se dice que estos derechos e intereses pertenecen al propio Gobierno polaco en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles. El Tribunal, habiendo aceptado mediante la Sentencia núm. 8 la competencia, en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra, para decidir sobre la reparación debida por el perjuicio causado a las dos Compañías por la actitud del Gobierno polaco hacia ellas, no puede prescindir de un examen de las objeciones cuyo [p39] objetivo es demostrar que tal perjuicio no existe o que no es tan grande como lo alega el demandante. Siendo así, parece natural, por los mismos motivos, aceptar también la competencia para pronunciarse sobre las alegaciones que Polonia ha formulado con el fin de obtener la reducción de la indemnización a un importe correspondiente a los daños efectivamente sufridos.

*

[101] Procediendo ahora al examen de las objeciones del Gobierno polaco antes mencionadas, el Tribunal de Justicia estima oportuno definir, en primer lugar, la naturaleza de los derechos que, en su opinión, corresponden al Gobierno alemán en relación con el compromiso de Chorzów en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919, cuyas características principales han sido descritas anteriormente. Refiriéndose a esta descripción, el Tribunal señala que el Treuhand, y no el Reich, es legalmente el propietario de las acciones de la Oberschlesische. El Reich es el acreedor del Treuhand y, como tal, tiene un derecho de retención sobre las acciones. También tiene, además de este derecho de retención, todos los derechos resultantes de la posesión de las acciones, incluido el derecho a la mayor parte del precio en caso de venta de estas acciones. Este derecho, que puede considerarse preponderante, es, desde un punto de vista económico, muy cercano a la propiedad, pero no es la propiedad; e incluso desde un punto de vista económico es imposible ignorar los derechos del Treuhand.

[102] Siendo tal la situación jurídica, tratar ahora de identificar la Oberschlesische con el Reich -lo que tendría por efecto que la propiedad de la fábrica pasara a Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles- estaría en contradicción con la opinión adoptada por el Tribunal en la sentencia núm. 7 y reafirmada anteriormente, en la que se basa la decisión de que la actitud de Polonia con respecto tanto a la Oberschlesische como a la Bayerische no era conforme con las disposiciones de la Convención de Ginebra.

[103] Lo mismo se aplica al argumento de que la Oberschlesische es una empresa controlada no por ciudadanos alemanes sino por el Reich. Es cierto, como ha recordado el Gobierno polaco, que el Tribunal, en la sentencia núm. 7, declaró [p. 40] que no era necesario examinar la cuestión de si la Oberschlesische, habida cuenta de los derechos conferidos por el contrato de 24 de diciembre de 1919 al Reich, debía considerarse controlada por el Reich y, en tal caso, qué consecuencias se derivarían en cuanto a la aplicación del Convenio de Ginebra. Pero la razón de ello fue que el Tribunal consideró que el Gobierno polaco no había planteado esta cuestión y que, aparte de su alegación sobre el carácter ficticio de los instrumentos del 24 de diciembre de 1919, dicho Gobierno no parecía haber discutido que la Compañía estaba controlada por nacionales alemanes.

[104] En todo caso, es evidente que sólo considerando a dicha Sociedad como una sociedad controlada por nacionales alemanes en el sentido del artículo 6 de la Convención de Ginebra, pudo el Tribunal declarar que la actitud del Gobierno polaco hacia dicha Sociedad no era conforme a los términos del artículo 6 y de los artículos siguientes de dicha Convención.

[105] Aunque la cuestión siguiera abierta y el Tribunal tuviera ahora de nuevo libertad para examinarla, se vería obligado a concluir que la Oberschlesische estaba controlada por la Bayerische. En efecto, dado que, en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919, el Reich había declarado que aceptaba dejar la gestión de la empresa de Chorzów en manos de la Bayerische, en las condiciones previamente acordadas con el Reich, y que, en virtud del contrato posterior celebrado el 25 de noviembre de 1920 entre la Bayerische y el Treuhand, se había estipulado que, a tal efecto, la Bayerische debía nombrar al menos a dos miembros de su propio consejo como miembros del consejo de la Oberschlesische, el Tribunal considera que es la Bayerische, y no el Reich, quien controla la Oberschlesische.

[106] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la alegación polaca según la cual la Oberschlesische no ha sufrido perjuicio alguno, porque dicha Sociedad debe considerarse identificable con el Reich, y que los bienes de los que dicha Sociedad fue privada por la acción del Gobierno polaco han pasado a Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, no está fundada. [p41]

*

[107] Con carácter subsidiario, el Gobierno polaco ha sostenido que, aun cuando los derechos que el Reich poseía en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919 sobre la empresa Chorzów no deban considerarse que implican la propiedad de las acciones de la Oberschlesische, el valor de estos derechos, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 256 del Tratado de Versalles, debe deducirse, no obstante, de la indemnización reclamada en lo que respecta a la Oberschlesische. El Tribunal tampoco puede admitir este argumento.

[108] A este respecto, debe señalarse que el artículo 256 contiene dos condiciones, a saber, que los “bienes y posesiones” de que trata deben pertenecer al Imperio o a los Estados alemanes, y que dichos “bienes y posesiones” deben estar “situados” en territorio alemán cedido en virtud del Tratado.

[109] Por lo tanto, debe determinarse, entre otras cosas, si los derechos del Reich en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919 están “situados” en la parte de la Alta Silesia cedida a Polonia. En la medida en que estos derechos consisten en un crédito contra el Treuhand, es evidente que este crédito no puede considerarse situado en la Alta Silesia polaca, ya que el Treuhand es una sociedad cuyo domicilio social se encuentra en Alemania y cuyas acciones pertenecen a sociedades que también tienen su domicilio social en Alemania y que están innegablemente controladas por nacionales alemanes. El hecho de que este crédito esté garantizado por un derecho de retención sobre las acciones cuyo beneficio, así como el precio obtenido en caso de venta, debe dedicarse al pago de este crédito, no justifica, en opinión del Tribunal de Justicia, que. los derechos del Reich se sitúen en la Alta Silesia polaca, donde se encuentra la fábrica. Se trata únicamente de derechos relativos a las acciones; y estos derechos, si no se consideran situados donde se encuentran las acciones, deben considerarse localizados en el domicilio social de la Sociedad, que en este caso se encuentra en Berlín y no en la Alta Silesia polaca. El traslado del domicilio social de la Oberschlesische de Chorzów a Berlín tras la entrada en vigor del Tratado de Versalles no puede considerarse ilegal y nulo: [p42] las razones por las que el Tribunal, en la sentencia núm. 7, consideró que las enajenaciones de bienes públicos situados en la zona del plebiscito no estaban prohibidas por dicho Tratado, se aplican a fortiori respecto del traslado por una sociedad de su domicilio social de esta zona a Alemania.

[110] También es en vano que el Gobierno polaco cite el párrafo 10 del anexo a los artículos 297 y 298 del Tratado de Versalles, que establece que Alemania entregará “a cada Potencia aliada o asociada todos los títulos, certificados, escrituras u otros documentos de propiedad que posean sus nacionales y que se refieran a bienes, derechos o intereses situados en el territorio de dicha Potencia aliada o asociada, incluidas las acciones, títulos, obligaciones u otras obligaciones de cualquier sociedad constituida de conformidad con las leyes de dicha Potencia”. Incluso haciendo caso omiso de las circunstancias de que la Oberschlesische se constituyó con arreglo a la legislación alemana y no se ha “incorporado” de conformidad con las leyes de Polonia, la cláusula citada no tiene nada que ver con el artículo 256 y sólo se refiere a los artículos a los que se anexa.

*

[111] Dado que, como se ha demostrado anteriormente, el artículo 256 del Tratado de Versalles no es, en opinión del Tribunal, aplicable a los derechos que posee el Reich en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919, se deduce que la alegación del Gobierno polaco basada en la aplicabilidad de dicho artículo – en el sentido de que el valor de estos derechos debe eliminarse del importe de la indemnización que debe concederse, debe rechazarse. Lo mismo puede decirse de la alegación del Gobierno polaco de que la totalidad de las acciones de la Oberschlesische deben ser entregadas a Polonia, alegación cuyo objetivo es precisamente llevar a cabo la eliminación mencionada. Pues esta alegación se basa también únicamente en la supuesta aplicabilidad del mismo artículo del Tratado de Versalles. [p43]

* * *

[112] Alternativamente, y también en relación con la reclamación de una indemnización basada en los daños sufridos por la Oberschlesische, el Gobierno polaco ha solicitado al Tribunal que “suspenda provisionalmente” su decisión sobre la reclamación de indemnización.

[113] Las razones por las que solicita esta suspensión parecen ser las siguientes:

[114] El Gobierno polaco ha notificado a la Comisión de Reparación la toma de posesión de la fábrica de Chorzów, en virtud del artículo 236 del Tratado de Versalles, inscribiéndola en la lista de bienes del Estado alemán adquiridos en virtud de dicho artículo. Corresponde a la Comisión de Reparación fijar el valor de dicha propiedad, valor que el Estado sucesor debe pagar a la Comisión y abonar a Alemania a cuenta de las sumas adeudadas en concepto de reparaciones. Ahora bien, después de que el Tribunal dictara la sentencia núm. 7, el Gobierno alemán pidió a la Comisión de Reparación que excluyera la fábrica de Chorzów de la lista de bienes transferidos a Polonia, pero la Comisión aún no ha tomado ninguna decisión al respecto. La cuestión de si Polonia debe ser cargada con el valor de la fábrica por lo tanto sigue sin decidirse, y el Gobierno polaco considera que, hasta que esta cuestión haya sido decidida y la Comisión de Reparación haya suprimido la fábrica de Chorzów de la lista, él – el Gobierno polaco – no puede ser obligado a hacer un pago a favor de la Oberschlesische.

[115] Además de estas consideraciones, el Gobierno polaco cita también la Convención del Armisticio y el artículo 248 del Tratado de Versalles. Este último establece que, “salvo las excepciones que apruebe la Comisión de Reparación, se imputarán en primer lugar a todos los bienes e ingresos del Imperio alemán y de sus Estados constitutivos los gastos de reparación y todos los demás gastos que se deriven del presente Tratado o de cualesquiera tratados o acuerdos complementarios del mismo o en virtud de arreglos celebrados entre Alemania y las Potencias Aliadas y Asociadas durante el armisticio o sus prórrogas”. El Gobierno polaco afirma que, en la sentencia núm. 7, el Tribunal decidió, en primer lugar, que Polonia, al no haber sido parte en el Convenio de Armisticio, no tiene derecho a invocar los términos de dicho instrumento para establecer la nulidad de la enajenación de la fábrica y, en segundo lugar, que dicho país no puede, por su propia cuenta, invocar el artículo 248 del Tratado de Versalles con el mismo fin. Parece, sin embargo, que dicho Gobierno sostiene que, habida cuenta del derecho que pueden tener los Estados signatarios del Convenio de Armisticio de oponerse a la enajenación de la fábrica y habida cuenta del derecho de la Comisión de Reparación de asegurar el pago de las deudas de reparación en general y especialmente habida cuenta del derecho que le reserva el artículo 248, la obligación de Polonia de pagar a Alemania una indemnización en favor de la Oberschlesische depende de la aprobación previa de dichos Estados y de la Comisión de Reparación.

[116] El Gobierno alemán, por su parte, si bien discute la justicia de estas objeciones del Gobierno polaco, ha aceptado la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre ellas tiene cuestiones preliminares respecto a las cuestiones de forma, cuantía y modalidades de pago de las indemnizaciones reclamadas por él, cuestiones sobre las que el Tribunal ya se ha declarado competente para conocer”. Solicita al Tribunal de Justicia que desestime la pretensión subsidiaria polaca y decida:

“que no está justificado que el Gobierno polaco se niegue a pagar la indemnización al Gobierno alemán basándose en argumentos extraídos del artículo 256 o por motivos de respeto a los derechos de la Comisión de Reparación o de otros terceros”.

[117] El Tribunal de Justicia considera que no cabe duda de su competencia para pronunciarse sobre la alegación polaca en cuestión, pero que ésta debe rechazarse por carecer de fundamento.

[118] A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que los hechos invocados por Polonia no pueden impedir que el Tribunal de Justicia, que tiene ahora ante sí una demanda de indemnización basada en su sentencia n. 7, se pronuncie sobre esta demanda en lo que se refiere a la fijación de una indemnización correspondiente, entre otras cosas, al importe del perjuicio sufrido por la Oberschlesische, del cual el elemento más importante está representado por la pérdida de la fábrica. En efecto, el Tribunal, al declarar en la sentencia núm. 7 que la actitud [p45] del Gobierno polaco con respecto a la Oberschlesische no se ajustaba a las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra -actitud que consistía en considerar y tratar la fábrica de Chorzów como adquirida por Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles- estableció que, entre las Partes, dicho artículo no era aplicable a la fábrica de Chorzów. Una vez más, de los documentos presentados al Tribunal por las Partes se desprende que la Comisión de Reparación no pretende ser competente para decidir si una propiedad concreta es o no adquirida por un Estado sucesor en virtud de dicho artículo. La Comisión acepta a este respecto la solución a la que se llegue en relación con esta cuestión, ya sea por los medios de que disponen los interesados -negociaciones diplomáticas, arbitraje, etc. – o como resultado de un acto unilateral del propio Estado de sucesión. El hecho de que las Partes estén ahora de acuerdo en que Polonia debe conservar la fábrica no tiene nada que ver con el artículo 256 del Tratado de Versalles, sino que se debe a la imposibilidad de devolverla. En estas circunstancias no parece haber ninguna duda de que Polonia no incurre en ningún riesgo de tener que pagar de nuevo el valor de la fábrica a la Comisión de Reparación, si, de acuerdo con la demanda de Alemania, paga este valor a ese Estado.

[119] En cuanto a la Convención del Armisticio y el artículo 248 del Tratado de Versalles, la cuestión asume un aspecto diferente. La Convención del Armisticio parece haber sido citada para reservar la posibilidad de hacer declarar nula la venta de la fábrica a la Oberschlesische mediante una acción a tal efecto por los Estados signatarios de dicha Convención. Sin embargo, como el Tribunal de Justicia, en la sentencia n. 7, ha declarado que Polonia no puede acogerse a las disposiciones de dicho Convenio del que no es parte, el Tribunal de Justicia no puede admitir sin incongruencia el derecho de dicho país a invocar el Convenio para retrasar la reparación del perjuicio resultante de la adopción por su parte de una actitud no conforme con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Ginebra.

[120] Como ya se ha dicho, el Tribunal declaró en la sentencia nº 7 que Polonia no puede invocar por sí misma el artículo 248 del Tratado de Versalles para obtener la anulación de la venta de la fábrica. Además, el Tribunal ha declarado que este artículo no implica una prohibición de enajenación, y que los derechos reservados a las Potencias Aliadas y Asociadas en el artículo se ejercen a través de la Comisión de Reparación. Pero sería difícil entender cómo estos derechos podrían verse afectados por el pago al Reich, como indemnización, del valor de la fábrica, viendo que, sin tal pago, los derechos del Reich en la empresa probablemente perderían todo valor. Por lo tanto, la objeción basada en este artículo también debe ser rechazada.

[121] El Tribunal considera que debe limitarse a rechazar la alegación por la que el Gobierno polaco solicita la suspensión, ya que al hacerlo y al desestimar las objeciones formuladas por el Gobierno polaco sobre la base del artículo 256 del Tratado de Versalles, está decidiendo de conformidad con la alegación alemana en la medida en que dicha alegación está fundada; el Tribunal no puede, en efecto, considerar la alegación en cuestión en la medida en que se refiere a terceros no especificados.

III.

[122] Reconocida la existencia de un perjuicio que debe repararse por la parte demandada en lo que respecta a la Bayerische, y las objeciones formuladas por la misma parte contra la existencia de un perjuicio que justifique la anulación de la indemnización a la Oberschlesische, el Tribunal de Justicia debe ahora establecer los principios rectores según los cuales puede determinarse el importe de la indemnización debida.

[123] La acción de Polonia que el Tribunal ha juzgado contraria a la Convención de Ginebra no es una expropiación, para cuya legalidad sólo habría faltado el pago de una justa indemnización; es una confiscación de bienes, derechos e intereses que no podrían ser expropiados ni siquiera a título de indemnización, salvo en las condiciones excepcionales fijadas por el artículo 7 de dicha Convención. Como el Tribunal ha declarado expresamente en la sentencia nº 8, la reparación es en este caso la consecuencia no de la aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, sino de actos contrarios a dichos artículos. [p47]

[124] De ello se deduce que la indemnización debida al Gobierno alemán no se limita necesariamente al valor de la empresa en el momento de la desposesión, más los intereses hasta el día del pago. Esta limitación sólo sería admisible si el Gobierno polaco hubiera tenido el derecho de expropiar, y si su acto ilícito consistiera simplemente en no haber pagado a las dos Compañías el justo precio de lo expropiado; en el presente caso, tal limitación podría tener como consecuencia colocar a Alemania y a los intereses protegidos por la Convención de Ginebra, en nombre de cuyos intereses actúa el Gobierno alemán, en una situación más desfavorable que aquella en la que Alemania y estos intereses habrían estado si Polonia hubiera respetado dicha Convención. Tal consecuencia no sólo sería injusta, sino también y sobre todo incompatible con la finalidad del artículo 6 y siguientes del Convenio -es decir, la prohibición, en principio, de la liquidación de los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes y de las sociedades controladas por nacionales alemanes en la Alta Silesia-, ya que equivaldría a hacer indistinguibles la liquidación legal y la desposesión ilegal en lo que respecta a sus resultados económicos.

[125] El principio esencial contenido en la noción misma de acto ilícito – principio que parece establecido por la práctica internacional y, en particular, por las decisiones de los tribunales arbitrales – es que la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si no se hubiera cometido dicho acto. La restitución en especie o, si ello no fuera posible, el pago de una suma correspondiente al valor que tendría una restitución en especie; la concesión, en su caso, de daños y perjuicios por las pérdidas sufridas que no quedarían cubiertas por la restitución en especie o el pago en lugar de ésta, tales son los principios que deben servir para determinar el importe de la indemnización debida por un hecho contrario al derecho internacional.

[126] Esta conclusión se aplica especialmente a la Convención de Ginebra, cuyo objeto es garantizar el mantenimiento de la vida económica en la Alta Silesia sobre la base del respeto del statu quo. La desposesión de una empresa industrial, cuya expropiación está prohibida por la Convención de Ginebra, implica la obligación de restituir la empresa y, si ello no fuera posible, de pagar su valor en el momento de la indemnización, valor que está destinado a sustituir a la restitución que se ha hecho imposible. A esta obligación, en virtud de los principios generales del derecho internacional, debe añadirse la de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia del embargo. La imposibilidad, sobre la cual las Partes están de acuerdo, de restaurar la fábrica de Chorzów no podría por lo tanto tener otro efecto que el de sustituir la restitución por el pago del valor de la empresa; no sería conforme ni con los principios del derecho ni con el deseo de las Partes deducir de este acuerdo que la cuestión de la indemnización debe tratarse en adelante como si se tratara de una expropiación propiamente dicha.

* * *

[127] Siendo estos los principios que deben seguirse para fijar la indemnización debida, el Tribunal puede ahora considerar si el daño a reparar debe estimarse separadamente para cada una de las dos Compañías, como ha alegado la Demandante, o si es preferible fijar una suma global.

[128] Si se tratara de un daño que, aunque causado por un solo hecho, hubiera afectado a personas independientes la una de la otra, el método natural a aplicar sería la estimación separada del daño sufrido por cada una de ellas; el importe total de la indemnización así estimada constituiría entonces el monto de la reparación debida al Estado.

[129] En el presente caso, la situación es diferente. La unidad económica de la empresa Chorzów, señalada por el Tribunal en su sentencia núm. 6, se manifiesta sobre todo en el hecho de que los intereses que poseen las dos Compañías en dicha empresa son interdependientes y complementarios; de ello se deduce que no pueden sumarse sin más sin correr el riesgo de que se indemnice dos veces el mismo perjuicio; pues todo lo que la Bayerische habría obtenido de su participación en la empresa (sumas adeudadas y participaciones en los beneficios) habría sido pagadero por la Oberschlesische. El valor de la opción de Bayerische sobre la fábrica dependía también del valor de la empresa. Todo el perjuicio sufrido por una u otra sociedad como consecuencia de la desposesión, en lo que se refiere al cese de la explotación y al lucro cesante que se habría producido, viene determinado por el valor de la empresa como tal; y, por tanto, la indemnización por este concepto debe mantenerse dentro de estos límites.

[130] Por otra parte, es evidente que la relación jurídica entre las dos Compañías no afecta en modo alguno al procedimiento internacional y no puede impedir al Tribunal adoptar el sistema de una suma a tanto alzado correspondiente al valor de la empresa, si, como opina el Tribunal, tal cálculo es más sencillo y ofrece mayores garantías de llegar a una justa apreciación del importe, y evitar la concesión de una doble indemnización.

[131] No obstante, debe hacerse una salvedad. El cálculo de una cantidad a tanto alzado al que se ha hecho referencia se refiere únicamente a la empresa Chorzów, y no excluye la posibilidad de tener en cuenta otros daños que las Compañías hayan podido sufrir debido a la desposesión pero que sean ajenos a la propia empresa. No se ha alegado ningún perjuicio de esta naturaleza en relación con la Oberschlesische, y parece difícilmente concebible que pueda existir tal perjuicio, ya que toda la actividad de la Oberschlesische se concentraba en la empresa. En cambio, es posible que se demuestre la existencia de un perjuicio de tal naturaleza en lo que respecta a la Bayerische, que posee o explota otras fábricas de la misma naturaleza que Chorzów; el Tribunal de Justicia examinará más adelante si tal perjuicio debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la indemnización.

[132] Enfrentado a la tarea de determinar cuál es la suma que debe otorgarse al Gobierno alemán para permitirle colocar a las Empresas desposeídas, en la medida de lo posible, en la situación económica en la que probablemente se habrían encontrado de no haberse producido la confiscación, el Tribunal considera que no puede darse por satisfecho con los datos de apreciación suministrados por las Partes. [p50]

[133] El coste de construcción de la fábrica de Chorzów, que el demandante ha tomado como base para su cálculo en lo que respecta a la indemnización a la Oberschlesische, dio lugar a objeciones y críticas por parte de la demandada que quizás no carezcan de fundamento. Sin entrar en esta discusión y sin negar la importancia que la cuestión del coste de construcción puede tener en la determinación del valor de la empresa, el Tribunal de Primera Instancia se limita a señalar que no es en absoluto imposible que el coste de construcción de una fábrica no se corresponda con el valor que dicha fábrica tendrá una vez construida. Esta posibilidad debe considerarse más particularmente cuando, como en el presente caso, la fábrica fue construida por el Estado para satisfacer las exigencias imperiosas de la necesidad pública y en circunstancias excepcionales como las creadas por la guerra.

[134] Por otra parte, el Tribunal tampoco puede darse por satisfecho con el precio estipulado en el contrato de 24 de diciembre de 1919 entre el Reich, la Oberschlesische y el Treuhand, ni con la oferta de venta de las acciones de la Oberschlesische a la Compagnie d’azote et de fertilisants de Ginebra realizada el 26 de mayo de 1922. Ya se ha señalado anteriormente que el valor de la empresa en el momento de la desposesión no indica necesariamente el criterio para la fijación de la indemnización. Ahora bien, es cierto que el momento del contrato de venta y el de las negociaciones con la Compañía Ginebrina pertenecen a un período de grave crisis económica y monetaria; la diferencia entre el valor que tenía entonces la empresa y el que habría tenido en la actualidad puede ser, por tanto, muy considerable. Además, hay que tener en cuenta que el precio estipulado en el contrato de 1919 estaba determinado por las circunstancias y acompañado de cláusulas que, en realidad, difícilmente pueden considerarse como una indicación real del valor que las partes concedían a la fábrica; y que la oferta a la compañía ginebrina se explica probablemente por el temor a medidas como las que el Gobierno polaco adoptó posteriormente contra la empresa de Chorzów, y que el Tribunal ha juzgado no conformes con la Convención de Ginebra. [p51]

[135] Y por último, en lo que respecta a la suma acordada en un momento dado por los dos Gobiernos durante las negociaciones que siguieron a la Sentencia núm. 7 – suma que, por otra parte, ninguna de las Partes consideró oportuno invocar durante el presente procedimiento – puede señalarse de nuevo que el Tribunal no puede tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las Partes puedan haber hecho durante las negociaciones directas entre ellas, cuando dichas negociaciones no han conducido a un acuerdo completo.

*

[136] Siendo este el caso, y con el fin de obtener una mayor aclaración sobre el asunto, el Tribunal, antes de tomar cualquier decisión sobre la indemnización a pagar por el Gobierno Polaco al Gobierno Alemán, dispondrá la realización de una investigación pericial, de conformidad con el Artículo 50 de su Estatuto y de hecho con las sugerencias del Solicitante. Esta investigación pericial, cuyas instrucciones se dan en una Orden del Tribunal del día de hoy, se referirá a las siguientes cuestiones:

I. A. ¿Cuál era el valor, el 3 de julio de 1922, expresado en Reichsmarks corrientes en la actualidad, de la empresa para la fabricación de productos de nitrato cuya fábrica estaba situada en Chorzów, en la Alta Silesia polaca, en el estado en que dicha empresa (incluidos los terrenos, edificios, equipos, existencias y procesos a su disposición, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas futuras) se encontraba, en la fecha indicada, en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke?
B. ¿Cuáles habrían sido los resultados financieros, expresados en Reichsmarks corrientes en la actualidad (beneficios o pérdidas), que probablemente habría dado la empresa así constituida desde el 3 de julio de 1922. hasta la fecha de la presente sentencia, si hubiera estado en manos de dichas Sociedades?

II. ¿Cuál sería el valor en la fecha de la presente sentencia, expresado en Reichsmarks corrientes en la actualidad, de la misma empresa (Chorzów) si dicha empresa (incluyendo terrenos, edificios, equipos, existencias, procesos disponibles, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas futuras) hubiera permanecido en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke, y se había mantenido sustancialmente tal como estaba en 1922 o se había desarrollado proporcionalmente en líneas similares a las aplicadas en el caso de otras empresas del mismo tipo, controladas por la Bayerische, por ejemplo, la empresa de la que la fábrica está situada en Piesteritz?

[137] El objeto de la primera cuestión es determinar el valor monetario, tanto del objeto que debería haber sido restituido en especie como del daño adicional, sobre la base del valor estimado de la empresa, incluidas las existencias, en el momento de la toma de posesión por el Gobierno polaco, junto con cualquier beneficio probable que hubiera obtenido la empresa entre la fecha de la toma de posesión y la del peritaje.

138] En cambio, la cuestión II se refiere a la determinación del valor actual sobre la base de la situación en el momento del peritaje y dejando de lado la situación que se presume existente en 1922 [139].

[139] Esta pregunta contempla el valor actual de la empresa desde dos puntos de vista: en primer lugar, se supone que la fábrica hubiera permanecido esencialmente en el estado en que se encontraba el 3 de julio de 1922 y, en segundo lugar, la fábrica debe considerarse en el estado en que (hipotética pero probablemente) hubiera estado en manos de la Oberschlesische y la Bayerische si, en lugar de ser tomada en 1922 por Polonia, hubiera podido continuar su desarrollo supuestamente normal a partir de ese momento. El carácter hipotético de esta cuestión se ve considerablemente disminuido por la posibilidad de comparación con otras empresas de la misma naturaleza dirigidas por la Bayerische y, en particular, con la fábrica de Piesteritz, cuya analogía con Chorzów, así como ciertas diferencias entre ambas, han sido señaladas en numerosas ocasiones durante el presente procedimiento.

[140] A este respecto, debe observarse que el agente del Gobierno alemán, en la sesión pública del 21 de junio de 1928, entregó dos certificados notariales que contenían un resumen de los contratos celebrados el 16 de abril de 1925 y el 27 de agosto de 1927 entre Mitteldeutsche Stickstoffwerke A.G. y la Bayerische, y suscritos por Vereinigte Industrie-Unternehmungen A.G., en virtud de los cuales Mitteldeutsche arrendaba a la Bayerische los terrenos de Piesteritz que le pertenecían, junto con todas las instalaciones, etc., relacionadas con ellos. El Agente del Gobierno polaco [p53], sin embargo, en su discurso del 25 de junio, dijo que, no conociendo los contratos y siendo totalmente incapaz de formarse una opinión sobre si los resúmenes en cuestión contenían todos los datos necesarios para cálculos exactos, se opuso formalmente a que dichos resúmenes fueran tomados como base en el presente procedimiento.

[141] En cuanto al lucrum cessans, en relación con la cuestión II, cabe señalar que el coste de mantenimiento de los objetos corpóreos que forman parte de la empresa e incluso el coste de mejora y desarrollo normal de la instalación y de la propiedad industrial incorporada a la misma, están destinados a absorber en gran medida los beneficios, reales o supuestos, de la empresa. Por lo tanto, hasta cierto punto, cualquier beneficio puede no tenerse en cuenta, ya que estará incluido en el valor real o supuesto de la empresa en el momento actual. No obstante, si de la respuesta de los peritos a la pregunta I B se desprende que, después de compensar los déficit de los años en que la fábrica trabajó con pérdidas y de prever los gastos de mantenimiento y las mejoras normales de los años siguientes, queda un margen de beneficio, el importe de dicho beneficio deberá añadirse a la indemnización que se conceda.

[142] En cambio, si la evolución normal presupuesta por la cuestión II representa una ampliación de la empresa y una inversión de nuevos capitales, el importe de tales sumas debe deducirse del valor solicitado.

[143] El Tribunal de Justicia no ignora las dificultades que plantean estas dos cuestiones, dificultades que, sin embargo, son inherentes al caso especial que nos ocupa y están estrechamente relacionadas con el tiempo transcurrido entre la desposesión y la solicitud de indemnización, así como con las transformaciones de la fábrica y los progresos realizados en la industria a la que ésta se dedica. Habida cuenta de estas dificultades, el Tribunal de Justicia considera preferible intentar determinar el valor que debe estimarse mediante varios métodos, con el fin de poder comparar y, en su caso, completar los resultados de uno con los de los otros. El Tribunal, por lo tanto, se reserva el derecho de revisar las valoraciones mencionadas en los diferentes formulæ; basándose en los resultados de dichas valoraciones y en los hechos y documentos que se le presenten, procederá entonces a determinar la suma que debe concederse al Gobierno alemán, de conformidad con los principios jurídicos expuestos anteriormente.

*

[144] Hay que precisar que la fábrica de Chorzów a valorar por los peritos incluye también la fábrica de productos químicos.

[145] Además de los argumentos que, en opinión del Gobierno polaco, tienden a demostrar que la explotación de dicha fábrica no se estableció sobre una base rentable -argumentos que corresponderá examinar a los peritos-, dicho Gobierno ha alegado que la explotación dependía de una autorización especial, que las autoridades polacas tenían derecho a denegar. Pero el Tribunal opina que este argumento carece de fundamento.

[146] La autorización a la que se hace referencia parece ser la prevista en el párrafo 18 de la ley prusiana de 1861, en virtud de la cual, salvo disposición contraria de un tratado internacional, las personas morales de nacionalidad extranjera no pueden dedicarse a la industria sin la autorización del Gobierno. En el presente caso, es cierto que la Convención de Ginebra constituye efectivamente el tratado internacional que, garantizando a las empresas industriales la continuación de sus actividades, suprime toda necesidad de la autorización especial exigida por la ley de 1861.

[147] El hecho de que la fábrica química no sólo no estuviera en funcionamiento, sino que ni siquiera estuviera terminada, en el momento de la transferencia del territorio a Polonia, no puede tener ninguna importancia; porque la industria química de todo tipo estaba expresamente mencionada en los estatutos de la Compañía Oberschlesische como uno de los objetos de las actividades de esa Compañía, y las secciones y la planta de la fábrica química, que estaban, además, estrechamente relacionadas con las secciones y la planta de producción de nitrato de cal, ya habían sido previstas y mencionadas en el contrato de construcción y explotación de 5 de marzo de 1915 ; Así pues, la entrada en funcionamiento de la fábrica no fue más que el desarrollo normal y debidamente previsto de la actividad industrial que la Oberschlesische tenía derecho a ejercer en la Alta Silesia polaca. [p55]

* * *

[148] En opinión del Tribunal, el valor a que se refieren las cuestiones anteriores será suficiente para permitirle, con pleno conocimiento de causa, fijar el importe de la indemnización a que tiene derecho el Gobierno alemán, sobre la base de los daños sufridos por las dos Compañías en relación con la empresa de Chorzów.

[149] Es cierto que el Gobierno alemán ha señalado en varias ocasiones durante el procedimiento escrito y oral que la justa indemnización por los daños sufridos por la Bayerische no podía limitarse al valor de lo que se ha denominado los “derechos contractuales”, es decir, la remuneración prevista en los contratos entre el Reich o la Oberschlesische y dicha Sociedad por haber puesto a disposición sus patentes, licencias y experiencia adquirida, por la gestión y por la organización de la venta de los productos acabados. La razón que se aduce es que esta remuneración, que se aceptó en vista de la relación especial entre las partes, difícilmente correspondería a la remuneración justa que la Bayerische podría haber reclamado a un tercero, como el Gobierno polaco, por la misma contraprestación. Por estos motivos, el Gobierno alemán propuso tomar como base para el cálculo del perjuicio sufrido por la Bayerische una licencia supuestamente concedida por dicha Sociedad a un tercero en condiciones justas y normales.

[150] El método adoptado por el Tribunal al plantear a los peritos las cuestiones expuestas responde a la tesis del Gobierno alemán, en la medida en que dicha tesis está justificada. Porque si la Bayerische hubiera exigido una suma mayor o pagos adicionales a su favor, o si hubiera estipulado otras condiciones en su beneficio, el valor para la Oberschlesische de su participación disminuiría en la misma medida; esto demuestra que la relación entre el valor dado y el valor recibido no entra en consideración al calcular el valor de la empresa como un todo. Si la Bayerische no se hubiera limitado a gestionar la empresa, sino que hubiera sido también propietaria de la misma, este importe seguiría siendo el mismo; de hecho, todos los elementos que constituyen la empresa -la fábrica y sus accesorios, por una parte, y los valores no corpóreos y de otro tipo aportados por la Bayerische, por otra- son independientes de las ventajas que, en virtud de sus contratos, cada una de las dos Compañías pueda obtener de la empresa.

[151] Por esta razón, cualquier diferencia que pudiera existir entre las condiciones fijadas en los contratos de 1913, 1919 y 1920 y las establecidas en un contrato que se supone celebrado con un tercero, carece de importancia para estimar el daño.

* * *

[152] Por lo tanto, sólo queda por examinar si, de conformidad con la reserva formulada anteriormente, la Bayerische ha sufrido, debido a la expropiación, un perjuicio distinto del sufrido por la empresa, que pueda tenerse en cuenta para calcular la indemnización exigida por el Gobierno alemán.

[153] Aunque la posición adoptada a este respecto por el Gobierno alemán no le parece clara, el Tribunal de Justicia está en condiciones de afirmar que dicho Gobierno no ha dejado de llamar la atención sobre determinadas circunstancias que, según se afirma, prueban la existencia de un perjuicio de tal naturaleza. La posibilidad de una competencia perjudicial para las fábricas de la Bayerische por parte de un tercero, que supuestamente ha conocido y obtenido ilícitamente los medios para utilizar los procedimientos de dicha Sociedad, es sin duda la circunstancia más importante y más fácil de apreciar a este respecto.

[154] No obstante, el Tribunal de Primera Instancia debe señalar que no dispone de los datos necesarios para poder pronunciarse sobre la existencia y el alcance del perjuicio resultante de la supuesta competencia de la fábrica de Chorzów con las fábricas de la Bayerische; el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera está en condiciones de afirmar con certeza si los métodos de la Bayerische han sido o siguen siendo utilizados en Chorzów, ni si los productos de esta fábrica se encuentran en los mercados en los que la Bayerische vende o podría vender los productos de sus propias fábricas. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede observar que el perjuicio alegado derivado de la competencia no está suficientemente probado. [p57]

[155] Además, entraría en la categoría de daños posibles pero contingentes e indeterminados que, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales arbitrales, no pueden tenerse en cuenta.

[156] Este es el caso, en particular, en lo que respecta a los daños que podrían derivarse del hecho de que el campo en el que la Bayerische puede llevar a cabo sus experimentos, perfeccionar sus procesos y hacer nuevos descubrimientos se ha limitado, y del hecho de que la Compañía ya no puede influir en el mercado de la manera en que lo habría hecho si hubiera continuado trabajando en la fábrica de Chorzów.

[157] Dado que el Tribunal ha descartado, por falta de pruebas, la indemnización de los daños supuestamente sufridos por la Bayerische al margen de la empresa, no es necesario examinar si los intereses en cuestión estarían protegidos por los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra.

* * *

[158] Además de la indemnización pecuniaria en beneficio de la Bayerische, el Gobierno alemán solicita al Tribunal que dicte sentencia :

“que, hasta el 30 de junio de 1931, no se exporte cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia;
alternativamente, que el Gobierno polaco debía ser obligado a cesar el funcionamiento de la fábrica o del equipo químico para la producción de nitrato de amoníaco, etc.”.

159] Con respecto a estas alegaciones, debe observarse en primer lugar que no pueden contemplar daños ya sufridos, sino únicamente daños que la Bayerische podría sufrir en el futuro [160].

[160] Si la prohibición de exportar tiene por objeto evitar el perjuicio derivado de la competencia que la fábrica de Chorzów podría ofrecer a las fábricas de Bayerische, esta alegación debe desestimarse de inmediato, habida cuenta del resultado al que ha llegado el Tribunal. A las razones en las que se basa este resultado, hay que añadir, en lo que se refiere a la prohibición de exportación, que la demandante no ha proporcionado ninguna información que permita al Tribunal de Justicia cerciorarse de la justificación de la alegación alemana de nombrar determinados países a los que no debe permitirse la exportación y de establecer un período definido durante el cual esta prohibición debe estar en vigor.

[161] Debe observarse, además, que si el objeto de la prohibición era proteger los derechos de propiedad industrial de la Bayerische y evitar los daños que ésta podría sufrir como consecuencia de la utilización de estos derechos por Polonia, en conflicto con las licencias concedidas por la Bayerische a otras personas o empresas, el Gobierno alemán debería haber proporcionado datos concretos sobre la existencia y duración de las patentes o licencias en cuestión. Sin embargo, a pesar de las peticiones expresas formuladas a este respecto por el Gobierno polaco, el Gobierno alemán no ha presentado tales datos. La explicación es, sin duda, que el Gobierno alemán no parece querer basar su reclamación relativa a la prohibición de exportar en la existencia de dichas patentes y licencias.

[162] Por el contrario, la alegación del Gobierno alemán parece presentar la prohibición de exportación como una cláusula que debería haberse incluido en un contrato de licencia justo y equitativo celebrado entre la Bayerische y cualquier tercero:

[163] El mero hecho de que los productos de una empresa determinada queden excluidos de un mercado concreto no puede, evidentemente, redundar en interés de dicha empresa ni de las personas que, como tales, están interesadas en ella. En efecto, si la Bayerische -que, si bien participa con la Oberschlesische en la empresa de Chorzów, constituye una empresa totalmente distinta de la de Chorzów y que incluso puede tener, en cierta medida, intereses contrapuestos a los de Chorzów- cediera a su favor, mediante contrato, el número de mercados de dicha fábrica, se deduciría que el beneficio que obtendría de su participación en la empresa de Chorzów podría disminuir proporcionalmente. Habiendo adoptado el Tribunal, como ya se ha dicho, para el cálculo de la indemnización que debe concederse al Gobierno alemán, un método según el cual dicha indemnización incluirá el valor total de la empresa, se deduce que los beneficios de la Bayerische se estimarán sin deducir las ventajas que dicha Sociedad podría obtener de una cláusula de limitación de la exportación. La prohibición de exportación solicitada por el Gobierno alemán no puede, por lo tanto, ser concedida, o la misma indemnización sería concedida dos veces.

[164] Así las cosas, el Tribunal de Justicia no necesita abordar la cuestión de si tal prohibición, aunque habitual en los contratos celebrados entre particulares, podría ser objeto de un requerimiento judicial dirigido por el Tribunal de Justicia a un Gobierno, aun cuando éste explotara, como empresa estatal, la fábrica cuya exportación debía limitarse, ni si la prohibición solicitada sería justa y adecuada dadas las circunstancias.

[165] En cuanto a la pretensión alternativa del Gobierno alemán de que se prohíba la explotación, cabe añadir que parece difícilmente compatible con la concesión de una indemnización que represente el valor actual de la empresa; pues cuando se haya pagado esa indemnización, que ha de cubrir las perspectivas futuras y consistirá en una suma de dinero que devengará intereses, el Gobierno polaco habrá adquirido el derecho a seguir explotando la empresa según su valor, tanto más cuanto que las Partes acuerdan que la fábrica permanecerá en manos del Gobierno polaco. Este acuerdo no puede, de hecho, ser interpretado en el sentido de que la fábrica debe permanecer inoperante o ser adaptada a algún otro propósito, si la reparación contemplada no incluía, además de una indemnización pecuniaria, la prohibición de exportación solicitada. Por otra parte, es muy dudoso que, al margen de cualquier otra consideración, la prohibición de explotación sea admisible en virtud de la Convención de Ginebra, cuyo objeto es asegurar el mantenimiento de las empresas industriales y que, con este fin, permite incluso, en casos excepcionales, su expropiación (artículo 7).

IV.

[166] El Tribunal considera preferible no examinar en esta fase las alegaciones de las Partes relativas a determinadas condiciones y modalidades de pago de la indemnización que debe concederse, condiciones y modalidades que están estrechamente relacionadas con el importe de la suma que debe pagarse o con las circunstancias que pueden existir en el momento del pago. Esto se aplica más especialmente a las alegaciones alemanas nº 4 (a)-(b)-(c), y a las alegaciones polacas A 3 y B 1 (c), que el Tribunal de Justicia reserva para la sentencia que fije la indemnización.

[167] Por otro lado, es posible y conveniente decidir de una vez la denominada cuestión de la compensación a la que se refieren respectivamente la alegación nº 4 (d) de la demandante y la alegación C de la demandada.

[168] La pretensión del Gobierno alemán a este respecto se ha formulado, en última instancia, en los siguientes términos:

[Traducción.] “Se alega que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar, con la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación con respecto a la mencionada reclamación de indemnización; con carácter subsidiario, que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto una reclamación con respecto a una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre ambos Gobiernos.”

[169] El Gobierno polaco, por su parte, se ha limitado a pedir que se rechace esta alegación.

[170] Si la alegación alemana se lee literalmente, es posible considerarla como destinada principalmente a impedir un caso concreto de compensación, es decir, la compensación en este caso del crédito que el Gobierno polaco afirma poseer en relación con los seguros sociales en Alta Silesia, y que fue la causa del fracaso de las negociaciones entre los dos Gobiernos a raíz de la Sentencia núm. 7. Pero, si consideramos la alegación en su sentido más amplio, es posible considerar que el Gobierno polaco se opone a la compensación en este caso. Pero, si consideramos la alegación a la luz de las observaciones contenidas en el Caso y más especialmente en la Réplica, es fácil ver que la reclamación respecto a los seguros sociales en Alta Silesia sólo se toma como ejemplo. En realidad, el Gobierno alemán solicita al Tribunal de Justicia una decisión de principio cuyo efecto sería, bien impedir la compensación de cualquier demanda reconvencional con la indemnización fijada en la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia, o bien, con carácter subsidiario, sólo permitir dicha compensación en determinadas circunstancias definidas.

[171] Aunque, como se ha visto, el Gobierno polaco, por su parte, se limita en su escrito a solicitar al Tribunal que rechace el escrito alemán, los argumentos presentados en apoyo de su demanda muestran claramente que considera que dicho escrito alemán es prematuro e inadmisible y que, por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de él.

[172] La cuestión de la competencia del Tribunal queda así claramente planteada. Dado que no existe acuerdo entre las Partes para someter al Tribunal la denominada cuestión de la compensación, queda por examinar en primer lugar si el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la alegación alemana nº 4 (d) en virtud de cualquier otra disposición, que, en el presente caso, sólo podría ser el artículo 23 de la Convención de Ginebra.

[173] Es evidente que la cuestión de si el derecho internacional permite que las reclamaciones se compensen entre sí y, en caso afirmativo, en qué condiciones se permite dicha compensación, es, en sí misma, ajena a la competencia derivada por el Tribunal de dicho artículo. Pero el Gobierno alemán sostiene que la cuestión que plantea sólo se refiere a un aspecto del pago que debe efectuar el Gobierno polaco y que, siendo así, constituye una diferencia de opinión amparada por la cláusula compromisoria contenida en el artículo.

[174] El Tribunal de Justicia considera que esta alegación debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de compensación se solicita para garantizar que en el presente caso la reparación sea realmente efectiva.

[175] Puede admitirse, como ha dicho el Tribunal en la Sentencia núm. 8, que la competencia sobre la reparación debida por la violación de un convenio internacional implica la competencia sobre las formas y modalidades de la reparación. Si la reparación consiste en el pago de una suma de dinero, la Corte puede, por tanto, determinar la forma de dicho pago. Por esta razón, bien puede determinar a quién se efectuará el pago, en qué lugar y en qué momento; en una suma global o tal vez a plazos; dónde se efectuará el pago; quién correrá con los gastos, etc. Se trata entonces de aplicar a un caso concreto las normas generales relativas al pago, y la competencia del Tribunal surge de forma natural de su competencia para conceder indemnizaciones pecuniarias.

[176] Pero este principio se extendería injustificadamente si se interpretara en el sentido de que la Corte puede conocer de cualquier cuestión de derecho internacional, incluso ajena al convenio en cuestión, por la única razón de que la forma en que se decida dicha cuestión puede influir en la efectividad de la reparación solicitada. Tal argumento parece difícilmente conciliable con los principios fundamentales de la competencia del Tribunal, que se limita a los casos especialmente previstos en los tratados y convenios en vigor.

[177] El punto de vista del Gobierno alemán es, sin embargo, que la competencia del Tribunal para decidir sobre la exclusión de la compensación se deriva de la competencia que tiene para disponer que la reparación sea efectiva. Ahora bien, parece claro que este argumento sólo puede referirse a una excepción de compensación invocada contra el beneficiario por el deudor, de tal naturaleza que prive a la reparación de su eficacia. Tal sería el caso, por ejemplo, si la alegación formulada contra el crédito en concepto de reparación fuera litigiosa y diera lugar a un procedimiento que, en cualquier caso, habría tenido como consecuencia el retraso de la entrada en posesión por el interesado de la indemnización que se le hubiera concedido. Por el contrario, si a la pretensión de reparación se opone una demanda líquida e indiscutible, no es fácil comprender por qué una excepción de compensación basada en esta demanda debería necesariamente perjudicar la efectividad de la reparación. De ello se deduce que la competencia del Tribunal en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra sólo podría invocarse, en cualquier caso, en relación con una excepción formulada por la Parte demandada.

[178] Ahora bien, se admite que Polonia no ha invocado ninguna excepción de compensación con respecto a ninguna reclamación concreta que haya hecho valer contra el Gobierno alemán.

[179] Es cierto que en las negociaciones que siguieron a la sentencia núm. 7, Polonia había presentado una reclamación para compensar una parte de la indemnización que se habría comprometido a pagar al Gobierno alemán, con la reclamación que presentó en relación con los seguros sociales en Alta Silesia. Pero el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que no puede tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las partes hayan podido hacer durante las negociaciones directas entre ellas. Además, no hay nada que justifique que el Tribunal piense que el Gobierno polaco desearía hacer valer, en contra de una sentencia del Tribunal, reclamaciones que podría haber considerado [p63] oportuno plantear durante las negociaciones amistosas que las Partes pretendían que condujeran a un compromiso. A este respecto, el Tribunal de Justicia debe también recordar lo que ya dijo en la sentencia nº 1, según la cual no puede ni debe contemplar “la contingencia de que la sentencia no sea cumplida al expirar el plazo fijado para su cumplimiento”.

[180] En estas circunstancias, el Tribunal debe abstenerse de pronunciarse sobre las alegaciones en cuestión.

* * *

[181] Por estas razones,

El Tribunal,
habiendo oído a ambas Partes,
por nueve votos contra tres,
(1) dicta sentencia en el sentido de que, en razón de la actitud adoptada por el Gobierno polaco con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que el Tribunal ha declarado no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a pagar, en concepto de reparación al Gobierno alemán, una indemnización correspondiente a los daños sufridos por dichas Compañías como consecuencia de la mencionada actitud;
(2) desestima las alegaciones del Gobierno polaco con vistas a la exclusión de la indemnización a pagar de una cantidad correspondiente a la totalidad o a una parte de los daños sufridos por las Oberschlesische Stickstoffwerke, alegaciones que se basan bien en la sentencia dictada por el Tribunal de Katowice el 12 de noviembre de 1927, bien en el artículo 256 del Tratado de Versalles;
(3) desestima la alegación formulada por el Gobierno polaco en el sentido de que el Gobierno alemán debería en primer lugar entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la Oberschlesische Stickstoffwerke Company, de un valor nominal de 110.000.000 [p64] marcos, que están en manos del Gobierno alemán en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919;
(4) desestima la alegación alternativa formulada por el Gobierno polaco en el sentido de que la reclamación de indemnización, en lo que concierne a la Oberschlesische Stickstoffwerke Company, debe ser suspendida provisionalmente;
(5) desestima la petición del Gobierno alemán de que, hasta el 30 de junio de 1931, no se exporte cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia, o, subsidiariamente, que se obligue al Gobierno polaco a cesar la explotación de la fábrica o del equipo químico para la producción de nitrato de amoníaco, etc.
(6) dicta sentencia en el sentido de que no procede pronunciarse sobre las alegaciones del Gobierno alemán solicitando que se dicte sentencia en el sentido de que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar, con la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación en materia de seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la mencionada reclamación de indemnización y, con carácter subsidiario, que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto una reclamación en relación con una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre ambos Gobiernos;
(7) dicta sentencia en el sentido de que la indemnización a pagar por el Gobierno polaco al Gobierno alemán se fije en una cantidad a tanto alzado;
(8) reserva la fijación de la cuantía de esta indemnización para una futura sentencia, que se dictará después de recibir el informe de los peritos que serán designados por el Tribunal con el fin de ilustrarlo sobre las cuestiones expuestas en la presente sentencia y después de oír a las Partes sobre el tema de este informe;
(9) reserva asimismo para esta futura sentencia las condiciones y modalidades de pago de la indemnización en lo que se refiere a los puntos no resueltos por la presente sentencia. [p65]

[182] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de septiembre de mil novecientos veintiocho, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes demandante y demandada, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti
Presidente.
(Firmado) Paul Ruegger
Secretario adjunto.

[183] M. de Bustamante, Juez, declara que no puede adherirse a la sentencia del Tribunal en lo que se refiere al número 8 de la parte dispositiva; considera que las cuestiones numeradas I B y II de la sentencia no deben ser sometidas a los peritos.

[184] M. Altamira, Juez, declara que no puede adherirse a la sentencia del Tribunal en lo que respecta al número 6 de la parte dispositiva.

[185] M. Rabel, Juez Nacional, desea añadir a la sentencia las observaciones que siguen a continuación.

[186] Lord Finlay, Juez, y M. Ehrlich, Juez Nacional, declarando que no pueden estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal y haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han emitido las opiniones separadas que siguen a continuación.

[187] M. Nyholm, Juez, no pudiendo compartir el resultado de la sentencia, desea añadir las observaciones que siguen.

(Iniciales) D. A.
(Iniciales) P. R.

[p66] Observaciones de M. Rabel.

[188] Aunque estoy de acuerdo en general con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, me veo obligado, a mi pesar, a discrepar de ella en lo que respecta a algunos puntos, uno de los cuales considero mi deber tratar a continuación (núm. II). Antes de hacerlo, deseo explicar brevemente mi punto de vista al aceptar la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a la cuestión principal relativa a la fijación de la indemnización debida por la demandada (nº I).

[189] I. En el capítulo III, la sentencia comienza diciendo que si la expropiación efectuada por el Gobierno polaco hubiera sido legal, la indemnización debida por éste debería corresponder, por tanto, al valor de la empresa en el momento de la expropiación, más los intereses devengados por esta suma hasta la fecha de pago. La sentencia continúa diciendo que esta limitación de la indemnización no es admisible en el presente caso porque el Gobierno polaco no tenía derecho a la expropiación y que, en consecuencia, el Gobierno alemán tiene derecho a ser indemnizado por todas las pérdidas sufridas por sus nacionales como consecuencia de la confiscación de la empresa.

[190] Convencido de la justicia de estos argumentos, los he aceptado, estimando que los principios que se derivan del carácter ilícito de la expropiación, principios que se exponen a continuación en la sentencia, son aplicables en la práctica siempre que el daño causado parezca superior a la indemnización que correspondería si la expropiación hubiera sido lícita, como puede ser el caso en el presente pleito.

[191] En efecto, es obvio que la responsabilidad del expropiador debe verse incrementada por el hecho de que su actuación sea ilícita. Sin embargo, también es obvio, en mi opinión, que el carácter ilícito de su acción nunca puede colocar al expropiador en una posición más favorable, ni a la Parte expropiada en una posición más desfavorable, ya sea reduciendo la indemnización debida o aumentando la carga de la prueba que recae sobre el Demandante. Este punto de vista, que el Tribunal no ha considerado oportuno tratar expresamente en su sentencia, me parece conforme a los principios generales del derecho. [p67]

[192] Corresponde a la noción muy claramente establecida, por ejemplo, en la aplicación del Derecho civil alemán, a saber, que el hecho de que un acto sea de carácter ilícito -del mismo modo que si fuera de carácter engañoso o defectuoso-, aunque en principio agrava las consecuencias del acto, deja no obstante intactos, a favor de la parte perjudicada, y para que ésta los haga valer si así lo desea, los derechos a que habría dado lugar el acto si hubiera sido lícito o menos culpable.

[193] Por lo tanto, me parece que la obligación resultante de una expropiación ilícita puede expresarse simplemente de la siguiente manera: Un gobierno que ha expropiado un objeto -sin derecho a hacerlo- está obligado a pagar el valor del objeto en el momento de la desposesión más los intereses sobre este valor, y también es responsable de los daños causados en la medida en que tales daños excedan de la cantidad antes mencionada.

[194] Las preguntas formuladas por el Tribunal a los peritos responden a este punto de vista, aunque, en mi opinión, no son en todos los puntos necesarias o convenientes.

[195] II. No puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal en lo que respecta a la denominada cuestión de la compensación.

[196] 1. 1. Esta cuestión se planteó por primera vez en una nota del Gobierno polaco del 1 de febrero de 1927, en el sentido de que ese Gobierno tenía reclamaciones contra Alemania en relación con diversas cantidades, una de las cuales, derivada de los seguros sociales en la Alta Silesia, había sido fijada por un laudo de la Sociedad de Naciones en 25 millones de Reichsmarks. En estas circunstancias, sostenía que los respectivos créditos debían compensarse entre sí. Debe observarse que esta declaración se relacionaba con la nota y el aide-mémoire del Gobierno alemán, fechados el 19 de enero de 1927, que “con respecto a la cuestión del método, del pago, que tendía cada vez más a convertirse en la cuestión principal”, exigía “en principio un pago completo e inmediato” y proponía, en lo que respecta a algunas partes del pago, la entrega de letras de cambio.

[197] Como se verá, el Gobierno polaco, al hacer valer su derecho de compensación, no especificó los créditos en cuestión, excepto el crédito derivado del seguro social en Alta Silesia. Ahora bien, el Tribunal Arbitral de Interpretación, establecido entre [p68] la Comisión de Reparación y Alemania para conocer de los litigios relativos al llamado Plan Dawes, dictó, el 24 de marzo de 1926, una decisión con fuerza de cosa juzgada entre Alemania y Polonia, en el sentido de que el pago de los 25 millones mencionados está incluido en las anualidades que, en virtud del Plan Dawes, Alemania tiene que pagar al Agente General de Pagos de Reparación. Como estas anualidades consisten en sumas fijas, la alegación del Gobierno polaco tenía por objeto, por tanto, hacer recaer sobre el Gobierno alemán – contrariamente al laudo del Tribunal Arbitral de Interpretación – la carga de esta reclamación, haciéndole perder la indemnización debida por la desposesión de la Oberschlesische, que había sido establecida por otra sentencia internacional, a saber, la sentencia núm. 7 del Tribunal.

[198] 2. En el curso de los procedimientos que condujeron a la sentencia núm. 8, así como en los que condujeron a la presente sentencia, a pesar de las invitaciones de la demandante sobre el tema y a pesar de las declaraciones exhaustivas hechas por ambas partes sobre la cuestión de la compensación, el Gobierno polaco no ha presentado reclamaciones específicas a las que tiene derecho, ni ha dicho que no mantendría su alegación de que debería permitirse la compensación judicial o extrajudicial contra la futura sentencia.

[199] En el curso del procedimiento, el Gobierno alemán ha insistido varias veces para que el Tribunal decida esta cuestión que, siendo la verdadera causa de la ruptura de las negociaciones diplomáticas, es, en su opinión, una cuestión de vital importancia en este pleito, y que, a menos que se decida, el litigio relativo a la fábrica de Chorzów no estaría realmente resuelto por completo.

[200] 3. El Tribunal considera que no es competente para pronunciarse sobre esta diferencia de opinión en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra.

[201] Debe observarse que los términos de la sentencia que desestima la demanda alemana en lo que respecta a la cuestión de la compensación, en la medida en que se basan en dicha opinión, no me parece que tengan ninguna relación con las demandas que solicitan directamente una condena a un pago efectivo en dinero. Pues el Tribunal, habiendo decidido en su sentencia que el mencionado artículo 23 de la Convención de Ginebra le confiere competencia para determinar la forma y [p69] el método de la reparación debida, parece indudablemente abarcar, en esta definición de su competencia, la cuestión de si, en este caso, una indemnización en dinero debe pagarse efectivamente en dinero o en otros valores.

[202] 4. La sentencia aborda más bien la cuestión abstracta planteada por el demandante de si, y en qué condiciones, un demandado condenado por sentencia del Tribunal a pagar una determinada cantidad, puede oponer una reconvención que se compense con esta obligación. Esta cuestión también me parece que entra en el presente procedimiento y no se refiere a un punto necesariamente distinto de él, como el que sólo debería abordarse en una fase posterior.

[203] Una sentencia que impone una sanción crea una obligación y establece en qué consiste dicha obligación. En un sistema de derecho municipal, el juez puede y debe limitarse a ciertas observaciones y puntos técnicos, observaciones que pueden leerse a la luz de la legislación municipal pertinente. Así, el Derecho municipal definirá qué se entiende por pago al que se condena al demandado y, en particular, si y en qué condiciones la compensación de una demanda reconvencional equivale al pago en dinero de la deuda de la sentencia. Si, por otra parte, en un asunto internacional, las Partes discrepan en cuanto a las medidas que debe tomar el demandado para cumplir la sentencia, me parece que la naturaleza de estas medidas debe definirse en la sentencia para evitar cualquier posible incertidumbre.

[204] En cuanto a las demás condiciones necesarias para la estimación de la demanda en cuestión, me limitaré a señalar que, en mi opinión, también se cumplen en el presente caso.

(Firmado) E. Rabel.

[p70] Opinión Disidente de Lord Finlay

[205] Lamento no poder estar de acuerdo con la sentencia que se acaba de dictar. Creo que la cuestión II no debería haber sido planteada a los peritos y además no puedo estar de acuerdo con lo que se dice en la sentencia en cuanto a los principios que rigen la evaluación de la indemnización.

I.

[206] En su Memoire, Capítulo II, § 2 en la página 13, el Gobierno alemán renunció a su pretensión de restitución del compromiso en los siguientes términos:

“Le Gouvernement allemand, qui, au commencement, avait demandé la restitution en nature de l’entreprise expropriée, s’est convaincu, au cours des négociations, que la restitution n’entre pas en cause, étant donne que l’usine, qui a été exploitée par I’Etat polonais pendant presque cinq années et qui a été soustraite aux soins et au développement de l’entrepreneur primitif pour être adaptée aux besoins de son exploiteur actuel, n’est plus, dans son 6tat actuel, au point de vue juridique et économique, le même objet qu’elle était à la date de la reprise, et que, par conséquence, elle n’est pas propre à être restituée. “

[207] La parte que ha sido desposeída puede elegir entre varios recursos. Puede reclamar la restitución de la propiedad tomada. Esto es lo que se entiende por restitutio in integrum. Por otra parte, puede renunciar a cualquier pretensión de restitución de la propiedad real y reclamar daños y perjuicios en su lugar. El Gobierno alemán renunció a su pretensión de restitución, posiblemente bajo la impresión -que puede haber sido correcta- de que las alteraciones no eran de una naturaleza que armonizara con el uso que el Gobierno alemán pretendía que se diera a la propiedad. Si el Gobierno alemán hubiera obtenido la restitutio in integrum, habría obtenido la propiedad en sí y cualquier plusvalía que hubiera alcanzado iría necesariamente al Gobierno alemán con la propiedad. Pero como se abandona la pretensión de restitución, la única pretensión es la indemnización por daños y perjuicios por el acto ilícito. Una Parte que ha renunciado [p71] a su derecho a la restitutio in integrum no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios sobre la base de que es justo que tenga el valor mejorado, si lo hubiera, que habría obtenido si hubiera presentado su reclamación de restitución. El Gobierno alemán, al haber renunciado a la restitución, no puede hacer valer una reclamación para recuperar una cantidad que represente el valor de la propiedad que habría que restituir. Ha renunciado a la restitución y ha optado por la indemnización por daños y perjuicios, y estos daños y perjuicios deben evaluarse de acuerdo con la norma general vigente en el momento en que se produjo el daño.

[208] No hay rastro de nada de lo que pudiera deducirse que al renunciar al derecho a la restitutio in integrum, Alemania debería tener derecho en su lugar a obtener daños y perjuicios en una escala más alta que aquella en la que los daños y perjuicios por una apropiación indebida serían evaluados por ley. Si las partes hubieran pretendido esto, lo habrían dicho. Alemania y Polonia simplemente acordaron que la demanda de restitución había sido abandonada, y eso dejó las cosas exactamente como si esa demanda nunca se hubiera presentado. Interpretar esta transacción como si implicara un acuerdo para que los daños se evaluaran de otra forma que no fuera la habitual es hacer un nuevo acuerdo para las Partes. Lo que las Partes hicieron fue simplemente renunciar a la restitución con la consecuencia de que Alemania asumió el derecho a que los daños fueran evaluados de la forma habitual.

[209] En mi opinión, de acuerdo con el principio general del derecho internacional, estos daños deben ser evaluados sobre la base del valor de la empresa en el momento de la incautación, es decir, el 3 de julio de 1922, junto con una tasa justa de interés sobre ese valor desde esa fecha hasta la fecha de pago; y además cualquier otro daño directamente derivado de la incautación.

[210] Puede ser que los daños así evaluados no asciendan a más de la cantidad que el Gobierno polaco habría tenido que pagar si hubiera podido expropiar la empresa de conformidad con los términos de la Convención de Ginebra; pero esto es irrelevante. Alemania ha elegido como forma de reparación del perjuicio que se le ha causado en derecho internacional [p72] una indemnización pecuniaria correspondiente a la pérdida sufrida por sus nacionales. Es irrelevante si el resultado de esta selección es poner a Alemania y a las Compañías alemanas en una posición mejor o peor que aquella en la que hubieran estado de otro modo.

[211] Se dice que la regla general en cuanto a la evaluación de los daños no puede aplicarse aquí y que debe hacerse alguna distinción entre las consecuencias de una expropiación ilícita y las de una expropiación lícita de conformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra. El hecho de que Polonia, si hubiera expropiado de conformidad con la Convención de Ginebra, hubiera estado obligada a pagar una indemnización igual al importe de los daños y perjuicios, si éstos se evaluaran según la norma general del derecho internacional, no afecta a la cuestión. La cuestión es cuál fue la pérdida infligida a las dos Compañías por el embargo.

[212] Se argumenta que no sería equitativo que la responsabilidad de un mero infractor no fuera mayor que la de aquel que hubiera expropiado la propiedad de acuerdo con los términos de la Convención de Ginebra.

[213] La expropiación en esos términos era entonces imposible, a falta de reconocimiento por la Comisión Mixta de que esta medida era indispensable para el mantenimiento del funcionamiento de la empresa (artículo 7). El Convenio no contiene ninguna disposición especial sobre lo que debe suceder si el Gobierno se apropia de bienes contraviniendo estas disposiciones: esto se deja al derecho general. Sin embargo, ahora se argumenta que no es equitativo que la ley general se aplique en tal caso, y se hace un esfuerzo por modificarla para evitar que el Gobierno que ha actuado así se encuentre financieramente en una posición no peor que la de uno que ha actuado conforme a las disposiciones de la Convención de Ginebra.

[214] Me parece que está totalmente fuera de la competencia del Tribunal introducir disposiciones de esta naturaleza, en ausencia de un acuerdo en un tratado o convenio a tal efecto. [p73]

II.

[215] Si el momento pertinente para determinar el valor de la empresa es el momento de la incautación, se deduce que el valor de la empresa en el momento actual, si hubiera permanecido en manos de la Oberschlesische y la Bayerische, es irrelevante, salvo en la medida en que pueda ayudar a determinar el valor en el momento de la incautación. No es necesario remitir a los peritos ninguna cuestión dirigida al valor en el momento actual. Por lo tanto, creo que la pregunta II es innecesaria.

[216] Dicha pregunta se formula en los siguientes términos:

“¿Cuál sería el valor expresado en Reichsmarks actuales, en la fecha de la presente orden, de esta empresa de Chorzów, si esta empresa (incluyendo los terrenos, bienes, mobiliario, existencias, suministros disponibles, contratos de suministro y entrega, clientes y oportunidades de futuro), permaneciera entre las manos de Bayerische y Oberschle¬sische St. W., soit était demeurée essentiellement en l’état de 1922, soit avait reçus, toutes proportions gardées, un développement analogue à celui d’autres entreprises du même genre, dirigées par la Bayerische, par exemple, l’entreprise dont l’usine est sise à Piesteritz?”

[Traducción.] “¿Cuál sería el valor en la fecha de la presente sentencia, expresado en Reichsmarks corrientes en la actualidad, de la misma empresa (Chorzów) si dicha empresa (incluidos los terrenos, edificios, equipos, existencias, procesos disponibles, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas de futuro) hubiera permanecido en manos de la Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke, y se hubiera mantenido en lo esencial tal como estaba en 1922, o bien se hubiera desarrollado proporcionalmente con arreglo a pautas similares a las aplicadas en el caso de otras empresas del mismo tipo, controladas por la Bayerische, por ejemplo, la empresa cuya fábrica se encuentra en Piesteritz? “

[217] Además, considero que esta pregunta es insatisfactoria en sí misma. Se dirige a dos valores en condiciones hipotéticas. El primero de esos valores depende de la hipótesis de que la empresa permaneciera sustancialmente en el estado en que se encontraba en 1922. Sería difícil decir cuál sería el valor actual de la empresa en ese estado obsoleto. El segundo de estos valores depende de una hipotética evolución de la empresa. El desarrollo que se supone en la pregunta es “proporcionalmente similar” al que ha tenido lugar en lo que se alega que son empresas paralelas. Sería difícil determinar las proporciones de desarrollo aplicables. La cuestión de qué empresas pueden tomarse en consideración a estos efectos parece corresponder a los propios peritos, y creo que la cuestión II presentaría grandes dificultades de funcionamiento.

[218] Sólo en estos dos puntos no puedo estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal en este caso, pero son de vital importancia.

(Firmado) Finlay.

[p75] Opinión disidente de M. Ehrlich.

[219] Lamento no estar de acuerdo en algunas de las cuestiones decididas por la sentencia que se acaba de dictar.

I.

[220] En mi opinión, el Tribunal debería haber tomado en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Civil de Katowice.

*

[221] Las Partes están de acuerdo, y además se desprende de los principios generalmente aplicados por los tribunales arbitrales, que en casos como el presente el fundamento del laudo debe encontrarse, no en el enriquecimiento de la Demandada, sino en el perjuicio sufrido por los particulares afectados. En este caso se trata de la Bayerische y la Oberschlesische, y la demandada ha alegado, entre otras cosas, que la Oberschlesische no era propietaria de las tierras y edificios que estaban inscritos a su nombre en el registro de la propiedad, desde enero de 1920, hasta que esta inscripción fue anulada, en 1922, de conformidad con la ley polaca de 1920.

[222] En mi opinión, este argumento del demandado no puede ser rechazado sobre la base de lo que el Tribunal ha dicho, ya sea en la sentencia n º 7 o en la sentencia n º 8.

*

[223] Es cierto que la sentencia que se acaba de dictar no se basa en la cosa juzgada; esto es correcto, ya que es bastante cierto, por mencionar sólo el caso del Fondo Pío de las Californias, que en derecho internacional, una de las condiciones de las que depende la existencia de la cosa juzgada es que debe haber “identidad de materia” y que el punto que se decidió debe referirse al “fondo del asunto”. Es evidente que en el procedimiento concluido por la sentencia [p76] nº 7, la cuestión de la propiedad de la Oberschlesische no formaba parte del litigio principal, sino que era una cuestión que debía decidirse con carácter preliminar e incidental. Esto es precisamente lo que dijo el Tribunal en la sentencia nº 7:

“En segundo lugar, debe observarse que el Tribunal, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 23 de la Convención de Ginebra, no examinará, salvo como cuestión incidental o preliminar, la posible existencia de derechos en virtud de la legislación municipal alemana.”

[224] Se hizo referencia a la legislación alemana porque, en la Alta Silesia polaca, es el derecho civil alemán el que determina estas cuestiones de propiedad inmobiliaria.

[225] El Tribunal mantuvo el mismo punto de vista en la sentencia núm. 11, cuando recordó que, en la sentencia núm. 7, había reconocido la necesidad de examinar, aunque “como punto incidental o preliminar”, la alegación del Gobierno polaco de que el contrato de 1919 y la transferencia de la fábrica a la Oberschlesische eran de carácter ficticio y fraudulento.

[226] Se admite generalmente que los principios de litispendencia y de cosa juzgada no se aplican a las cuestiones decididas como incidentales y preliminares.

[227] Sin embargo, sin afirmar que existe cosa juzgada, la sentencia que acaba de dictarse declara que sería imposible que el derecho de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów se definiera de forma diferente a los efectos de la sentencia nº 7 y en relación con la pretensión de reparación objeto de la presente sentencia.

[228] En este punto no estoy de acuerdo. Es cierto que los hechos aducidos por una Parte y aceptados por el Tribunal como base directa o indirecta de su decisión no pueden ser discutidos por la misma Parte en un pleito posterior; del mismo modo, una norma de derecho aplicada como decisiva por el Tribunal en un caso, debería, según el principio stare decisis, ser aplicada por el Tribunal en la medida de lo posible en sus decisiones posteriores. Pero puede ser necesario considerar de manera diferente la misma situación de hecho en un pleito distinto, cuyo objeto es diferente y en el que, en consecuencia, deben aplicarse principios diferentes. [p77]

*

[229] En el procedimiento concluido por la sentencia núm. 7, el demandante dijo que la empresa Chorzów no era y nunca había sido desde el principio (contrato de 1915) una empresa del Reich, que la Bayerische era el negocio que la explotaba (Publicaciones del Tribunal, Serie C., núm. 11 – I, páginas 351, 159), y el demandante sostuvo, en cuanto a lo que había sido propiedad del Reich hasta 1919-1920, que incluso admitiendo la nulidad del contrato de 1919,

“las Oberschlesische Stickstoffwerke estaban inscritas en los registros de la propiedad como propietarias y, de conformidad con el artículo 891 del Código Civil alemán, si un derecho está inscrito en dichos registros a favor de una persona determinada, se presume que dicha persona es la poseedora del derecho. Y si el contenido de los registros no se ajusta a la realidad jurídica, la parte interesada puede, en virtud del artículo 894, solicitar a la persona inscrita la rectificación de la inscripción……
Por lo tanto, si el Gobierno polaco consideraba que el contrato de 1919 era ficticio, ¿por qué no recurrió al recurso legal que le ofrecía el Derecho civil vigente?”.

[230] A continuación, abordando la cuestión de si el contrato de 1919 era, ficticio, o celebrado in fraudemn creditorum, el demandante insistió en que :

“El resultado más favorable para el Gobierno polaco sería, por lo tanto, que podría entablar una acción contra la Oberschlesische por la transferencia a su favor de la propiedad sobre el bien inmueble obtenida por la Oberschlesische en virtud de un contrato fraudulento.”

[231] Es de acuerdo con estas alegaciones de la demandante que el Tribunal, en la sentencia nº 7, ha dicho :

“En el presente caso, en efecto, el Tribunal de Justicia estima que el derecho de propiedad de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów debe considerarse acreditado, ya que su nombre ha sido debidamente inscrito como propietario en el registro de la propiedad. Si Polonia desea impugnar la validez de esta inscripción, en cualquier caso, sólo podrá ser anulada en virtud de una resolución dictada por el tribunal competente ; así se desprende del principio de respeto de los derechos adquiridos …..”. [p78]

[232] La sentencia núm. 7, en la medida en que se refiere al caso Chorzów, dice, como ya se había dicho en la sentencia núm. 7, que la empresa Chorzów era una entidad de la que la fábrica, que pertenecía primero al Reich y después a la Oberschlesische, sólo era una parte constitutiva; por consiguiente, la empresa como tal no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 256 del Tratado de Versalles. La sentencia núm. 7 dice también con respecto a la Oberschlesische, en primer lugar, que la venta a esta última por el Reich era admisible desde el punto de vista del derecho internacional y, en segundo lugar, como se ha dicho anteriormente, que el nombre de la Oberschlesische había sido inscrito en el registro de la propiedad y que, como consecuencia de ello, a falta de una decisión en contrario del tribunal municipal competente, se presumía que el derecho de la Oberschlesische estaba establecido. La razón expresada en las palabras “habiendo sido debidamente inscrito su nombre como propietario en el registro de la propiedad” basta para establecer que, si bien la Convención de Ginebra puede haber sido violada por la inobservancia de las normas del derecho municipal relativas a esta inscripción, la violación de la Convención de Ginebra consiste únicamente en esta inobservancia.

*

[233] La violación de la Convención de Ginebra no puede ser borrada, ex post facto por una decisión que debería haber precedido a la anulación de los derechos de la Oberschlesische en el registro de la propiedad. Esto es todo lo que se deduce de la sentencia nº 7 en lo que respecta a las decisiones posteriores de los tribunales municipales competentes. Como también se dice en la sentencia nº 8, un examen del derecho de propiedad:

“con el fin de justificar tal desposesión después de que haya tenido lugar, no puede deshacer el hecho de que una violación del Convenio de Ginebra. Convenio de Ginebra, ni afectar a la competencia del Tribunal”.

[234] Pero, en el presente procedimiento, no se trata de decidir si la violación fue justificada, o si ha sido borrada. Estos dos puntos son res judicata: ambas Partes están de acuerdo en que la Sentencia núm. 7, en la medida en que decide que ha habido [p79] una violación de la Convención de Ginebra, no puede ser cuestionada, y el demandado no se ha referido a ninguna posibilidad de reparar esta violación.

[235] La cuestión a decidir ahora es completamente diferente. Es la siguiente: ¿cuál fue la pérdida realmente sufrida por la Oberschlesische? No hay nada en la sentencia nº 7 que impida una decisión posterior de los tribunales competentes, en cuanto a la existencia y alcance de los derechos de propiedad en derecho municipal, ni nada que impida que tal decisión sea tenida en cuenta por el Tribunal. Ni en la parte dispositiva ni en ninguna otra parte de la sentencia núm. 7 hay nada que pudiera parecer erróneo o inválido si el Tribunal, en el presente caso, tuviera en cuenta la decisión del Tribunal de Katowice de 12 de noviembre de 1927. Dicho sea de paso, esa decisión fue dictada de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Civil alemán que está en vigor en la Alta Silesia polaca, y por lo tanto, al haber sido dictada en rebeldía, no contiene una declaración de los motivos en los que se basa. El hecho de que los pasajes en cuestión de la sentencia núm. 7 no se formularon únicamente en relación con el asunto entonces sometido al Tribunal, se desprende claramente también de la sentencia interpretativa núm. 11, que dice en relación con el pasaje que comienza “Si Polonia desea. . .”:

“Aunque del uso del tiempo presente pueda deducirse que el Tribunal de Justicia tenía en mente la posibilidad de que Polonia iniciara, incluso después de la sentencia, un procedimiento con vistas a obtener la anulación de la inscripción mediante una resolución de los tribunales municipales competentes, sería contrario a todo el razonamiento interpretarlo como una reserva que implicara que el efecto vinculante de la sentencia dictada -y más especialmente del apartado 2 a) de la parte dispositiva de la misma (“que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las empresas Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke no era conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra”)- dependiera del resultado de tales procedimientos iniciados posteriormente. “

[236] La misma conclusión se desprende del hecho de que la parte dispositiva de la sentencia núm. 11 afirma definitivamente que se había hecho una declaración de propiedad de la Oberschlesische (en la sentencia núm. 7) con efecto vinculante “con respecto a ese caso concreto”. [p80]

II.

[237] En mi opinión, las objeciones del demandado basadas en la opinión de que los derechos del Reich tanto en la empresa Chorzów como en las acciones (de la Oberschlesische) han pasado a Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, deberían haber sido estimadas.

*

[238] Sostengo que el Reich es propietario de las acciones de la Oberschlesische.

[239] No puedo aceptar la opinión de que la cuestión de la propiedad de las acciones – aunque no sea res judicata en virtud de la sentencia núm. 7 – ya no es una cuestión abierta desde esa sentencia. Todo lo que se dice en la sentencia nº 7 sobre la cuestión del Treuhand como propietario, se encuentra en una observación incidental en el siguiente contexto :

“Por otra parte, fue la Bayerische la que, conjuntamente con otra Sociedad, la Deutsche Petroleum A.-G., había fundado la Treuhand que poseía todas las acciones de la Oberschlesische; y la compra de la fábrica por esta última puede, por tanto, considerarse, en cierto sentido, como el ejercicio, modificado según las circunstancias, del derecho de compra poseído en virtud del contrato de 5 de marzo de 1915, por la Bayerische que, por sí sola, no disponía de los fondos necesarios.”

*

[240] El 24 de diciembre de 1919, se concluyeron simultáneamente:

(1) la escritura de constitución de una nueva sociedad anónima (en lo sucesivo Treuhand) con un capital social de 300.000 marcos, ampliado el mismo día a 1.000.000 de marcos;
(2) la escritura de constitución de una nueva sociedad anónima (en adelante denominada Oberschlesische) con un capital social de 250.000 marcos, ampliado el mismo día a 110.000.000 marcos; [p81].
(3) un contrato entre el Reich, la Oberschlesische y el Treuhand, por el cual el Reich cedía a la Oberschlesische la fábrica de Chorzów; el contrato establecía los principios sobre los que debía calcularse el precio de compra (Uberlassungspreis), y añadía que este precio representaba, según las pruebas documentales entonces existentes, unos 110.000.000 marcos, y que sobre esta suma se devengarían intereses al 5 % a partir del 31 de diciembre de 1919. El contrato continuaba como sigue:

“§ 3. El precio de compra (Kaufpreis) y los intereses se liquidarán pagando al Reich la totalidad del beneficio neto que arroje el balance (de la Oberschlesische).”

[241] Tras añadir que en cualquier momento se permitirían pagos mayores en liquidación de la deuda, el contrato proseguía.

“§ 4. El Treuhand asumirá en lugar de la Oberschlesische, como único deudor, de conformidad con las disposiciones establecidas anteriormente, todas las obligaciones impuestas por su contrato a la Oberschlesische con respecto al Reich.
§ 5. Los intereses y el capital del precio de compra se liquidarán exclusivamente mediante el pago al Reich de los beneficios de las acciones (de la Oberschlesische)… .”

[242] El contrato estipulaba también que la Oberschlesische debía aumentar su capital hasta una suma igual al precio de compra de la fábrica y que, como garantía de los créditos del Reich en virtud de este contrato, el Treuhand debía

“comprometerse a obtener para el Reich un derecho de retención sobre todas las acciones existentes de la Oberschlesische después de este aumento, con el efecto de que el Reich estará autorizado por sí mismo a ejercer todos los derechos derivados de la posesión de las acciones y especialmente el derecho de voto en las juntas generales de accionistas”.

[243] El, Reich acordó, en su calidad de poseedor (Inhaber) de las acciones, mantener los derechos de la Bayerische resultantes de contratos anteriores entre el Reich y la Bayerische. El Treuhand podía pagar en cualquier momento la totalidad o una parte del capital y los intereses y, si se reembolsaba una parte del precio de compra, las acciones de un valor nominal correspondiente al pago quedarían liberadas del gravamen, mientras que la reducción del capital mediante el pago de los beneficios de la Oberschlesische no liberaría ninguna acción del gravamen. Pero -prosigue el contrato- las Stickstoffwerke (denominación utilizada en el contrato para designar a la Oberschlesische)

“sólo pueden reclamar la entrega de las acciones si y en la medida en que puedan vender acciones a un tercero con el consentimiento del Reich. Hasta ese momento, las acciones seguirán en posesión del Reich, que continuará ejerciendo todos los derechos derivados de la posesión de las acciones, incluido el derecho de voto en las juntas generales de accionistas.”

[244] El contrato establece que cualquier enajenación (venta, transferencia, pignoración, agrupación, arrendamiento o concesión de un derecho a recibir dividendos, en resumen, cualquier tipo de disposición) de las acciones o de una parte de las mismas sólo se permitirá, incluso después de la expiración del derecho de retención, con el consentimiento del Reich, y que, como garantía del cumplimiento de esta obligación, el Reich conservará la posesión de las acciones incluso después de la expiración del derecho de retención.

[245] Por último, había disposiciones relativas a la venta de las acciones por el Reich, en cuyo caso el Treuhand podía declarar su disposición a adquirir (erwerben) las acciones al precio que el Reich estuviera dispuesto a aceptar, y si el Treuhand no hacía tal declaración, debía recibir el 10 % del excedente restante tras la deducción del capital y de los intereses atrasados del precio de la fábrica; si, por el contrario, el Treuhand deseaba enajenar las acciones o una parte de ellas, lo que nunca podría hacer sin el consentimiento del Reich, éste debía obtener del precio de compra la suma total que se le debía y los intereses atrasados más el 85 % del excedente, y el resto del excedente iría al Treuhand.

[246] Las acciones de la Oberschlesische eran acciones al portador (Inhaberaktien); el Treuhand nunca fue mencionado en el contrato como propietario de las acciones; sólo podía obtenerlas, incluso después de haber pagado la totalidad de la deuda con todos los intereses, adquiriéndolas (erwerben) si el Reich estaba dispuesto a venderlas y si él (el Treuhand) se acogía al derecho de tanteo; no podía decidir nada en cuanto a la venta de las acciones sin el consentimiento del Reich; si, por el contrario, el Reich deseaba enajenarlas, el Treuhand sólo disponía de un derecho de tanteo; no podía ejercer los derechos de accionista, mientras no hubiera “adquirido” las acciones en las condiciones indicadas o con permiso (by sufferance) del [p83] Reich. En cambio, el Reich debía seguir siendo, en cualquier circunstancia, titular de las acciones (Inhaber de las Inhaberaktien) hasta el momento en que decidiera enajenarlas.

[247] Una sociedad anónima que acababa de constituirse difícilmente podía garantizar al Reich una deuda que ascendía a 110 veces su capital. En cualquier caso, la única responsabilidad del Treuhand frente al Reich era obtener para él las acciones de la Oberschlesische, cosa que en principio podía hacer allí mismo y sin gasto alguno. Más allá del derecho de tanteo que he mencionado, el Treuhand sólo tenía un hipotético derecho a una comisión. En efecto, es en el asunto del Gobierno demandante en el procedimiento concluido por la sentencia núm. 7 que la diferencia del 5 % ha sido calificada de “comisión” (Publicaciones del Tribunal de Justicia, Serie C., núm. 11 – I, página 356). Es obvio que un propietario no recibe comisión por la venta de su propia propiedad.

*

[248] Incluso si se pretende negar que el Reich era propietario de las acciones de la Oberschlesische, es imposible negar que tenía un derecho completo y perpetuo de anticresis en virtud del cual era el propietario en lo que concernía a todos los terceros. La única restricción que pesaba sobre él, a saber, la obligación de mantener la gestión en determinadas manos durante un tiempo limitado, no puede considerarse como una obligación real, sino como una obligación puramente personal, que no puede afectar a la posición del Reich como accionista real.

*

[249] La cuestión del supuesto control del Reich sobre la Oberschlesische ha quedado abierta en la sentencia núm. 7.

[250] Todo lo que se puede encontrar al respecto en la sentencia núm. 7 se limita a los dos párrafos siguientes:

“En el mismo orden de ideas, podría examinarse si la Oberschlesische, habida cuenta de los derechos conferidos por el contrato de 24 de diciembre de 1919 al Reich con respecto a dicha Compañía, debe considerarse controlada por el Reich y, en tal caso, qué consecuencias se derivarían de la aplicación de la Convención de Ginebra.

Sin embargo, no es necesario que el Tribunal entre en esta cuestión. El demandado, que adopta el punto de vista de que el Gobierno polaco no ha tomado ninguna medida de liquidación con respecto a la fábrica de Chorzów, no la ha planteado, ni siquiera como cuestión subsidiaria, y parece que no discute -aparte del argumento relativo al carácter ficticio de los acuerdos del 24 de diciembre de 1919- el hecho de que la Oberschlesische es una sociedad controlada por nacionales alemanes.”

[251] De estos párrafos se desprende que el Tribunal no había considerado la cuestión del control en la sentencia nº 7. También parece que “parecía” que Polonia no discutía la afirmación de que la Oberschlesische estaba controlada por nacionales alemanes y no por el Reich. Incluso si el Tribunal hubiera tratado esta cuestión, sólo lo habría hecho como una cuestión incidental y preliminar; en consecuencia, incluso si el Tribunal hubiera decidido sobre la cuestión, su decisión no tendría fuerza de cosa juzgada; a fortiori, es imposible argumentar que porque el demandado no planteó esta cuestión incidental y preliminar, se le prohibió plantearla.

[252] Incluso admitiendo en aras de la argumentación que el Reich no era el propietario de las acciones de la Oberschlesische, seguiría siendo cierto que dicha Sociedad estaba controlada exclusivamente por el Reich. Sería difícil concebir un caso más claro de control por parte del Reich que el de una sociedad cuyas acciones, y al portador, permanecían en manos del Reich, que tenía todos los derechos de un accionista a perpetuidad, sujeto únicamente a la posibilidad de venta si lo consideraba oportuno, en cuyo caso recibiría prácticamente la totalidad del precio de venta, estando estos derechos del Reich limitados únicamente por la obligación contractual de mantener en determinadas manos, y durante cierto tiempo, la gestión de las obras propiedad de la Sociedad.

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[253] Los derechos del Reich están comprendidos en el artículo 256 del Tratado de Versalles, cuyo párrafo I es el siguiente: [p85]

“Las Potencias a las que se ceda territorio alemán adquirirán todas las propiedades y posesiones situadas en él que pertenezcan al Imperio alemán o a los Estados alemanes, y el valor de tal adquisición será fijado por la Comisión de Reparación, y pagado por el Estado que adquiera el territorio a la Comisión de Reparación para crédito del Gobierno alemán a cuenta de las sumas debidas por reparación.”

[254] La interpretación de este artículo que figura en la sentencia núm. 7 no tiene fuerza de cosa juzgada.

[255] Al declararse competente para conocer del asunto resuelto por la Sentencia núm. 7, el Tribunal en la Sentencia núm. 6 dijo :

“Es cierto que la aplicación de la Convención de Ginebra es difícilmente posible sin dar una interpretación del artículo 256 del Tratado de Versalles y de las demás estipulaciones internacionales citadas por Polonia. Pero estas cuestiones constituyen entonces meras cuestiones preliminares o incidentales a la aplicación de la Convención de Ginebra.”

[256] Este punto de vista coincidía con el de la demandante, en cuyo nombre se hizo la siguiente observación durante la vista en relación con la cuestión de la jurisdicción :

“Y si debe tomarse en consideración [el artículo 256] únicamente por este motivo (cita errónea del mismo por el Gobierno polaco), es sólo como cuestión preliminar que debe decidirse incidentalmente.”

*

[257] Si el Reich era el único propietario de las acciones de la Oberschlesische, o controlaba la Oberschlesische, toda la propiedad de esa Compañía en la Alta Silesia polaca cae bajo las disposiciones del artículo 256. Tal es el caso en realidad. Tal es realmente el caso.

[258] Pero, aunque no fuera así, los derechos del Reich deberían considerarse en cualquier caso situados en la Alta Silesia polaca.

[259] Me parece imposible sostener que estos derechos consistían enteramente o en su mayor parte, en el llamado crédito contra el Treuhand, un crédito que sólo estaba garantizado por un gravamen sobre las acciones. La Treuhand era una sociedad de responsabilidad limitada [p86] con un capital que ascendía a menos del 1% del precio de venta de la fábrica; el balance de la Treuhand elaborado en 1924, mencionaba un capital de 1.000 RM. de modo que no se puede razonablemente considerar que esta Sociedad sea deudora por un valor que el Gobierno demandante ha estimado en el presente procedimiento en una cifra que en cualquier caso excede de 50.000.000 RM. Además, del contrato de 1919 no se desprende que el Treuhand tuviera obligación alguna para con el Reich; al entregarle todas las acciones de la Oberschlesische, se liberó de toda posible obligación. En el procedimiento que condujo a la sentencia nº 7, el demandante declaró que el Treuhand era “un mero instrumento jurídico para el ejercicio de los derechos de los accionistas; no era esencial. Se creó con el fin de proporcionar un mecanismo especial para la venta de las acciones y también para no cargar los balances de las otras empresas con la deuda derivada del contrato de compraventa” (Publicaciones del Tribunal, Serie C., nº 11 – I, página 241). Hay que recordar que el Treuhand era una sociedad de responsabilidad limitada cuyas obligaciones no implicarían, por tanto, obligaciones por parte de las sociedades que la constituyeron.

[260] El hecho de que el Treuhand no se considere deudor del Reich se desprende también del hecho de que en su balance del oro, elaborado por primera vez en 1924, no figuran ni las acciones de la Oberschlesische, cuyo valor se consideraba ficticio, ni la deuda con el Tesoro. Esto se explica en una carta del Treuhand al Deutsche Bank, presentada al Tribunal por el demandante, en los siguientes términos

“De ello se deduce naturalmente que el balance tampoco puede incluir entre el pasivo una deuda con el Tesoro del Reich. El valor de las acciones en el balance debe compensarse con la deuda. Pero como es imposible evaluar el valor de las acciones en el balance, debido a la incautación de la fábrica, nuestra obligación para con el Tesoro del Reich también desaparece (fallt…fort).

*

[261] Incluso admitiendo, en aras de la argumentación, que el Reich tenía un verdadero derecho sobre el Treuhand, no se puede negar [p87] que ese derecho estaría localizado en la Alta Silesia polaca, puesto que la fábrica de Chorzów constituía la única propiedad de la Oberschlesische y puesto que todos los beneficios netos de la Oberschlesische y, en consecuencia, todos los beneficios netos de la empresa, salvo quizá algunas deducciones muy pequeñas, debían pagarse al Reich, que además, en virtud de su condición de accionista único, disponía de la totalidad de los bienes de la Oberschlesische. Me parece imposible negar que los términos del artículo 256 del Tratado de Versalles se aplicarían a una fábrica situada en territorio cedido, una fábrica de la que todos o casi todos los beneficios netos iban al Reich y sobre la que el Reich tenía de hecho todos los derechos de propiedad posibles, excepto que, durante cierto tiempo, estaba obligado por un contrato a no cambiar la dirección.

[262] Me resulta imposible sostener que los derechos del Reich no se sitúan en Alta Silesia, por el hecho de que estos derechos son derechos frente al Treuhand, cuyo domicilio social se encuentra en Alemania. De ello se desprendería que, contrariamente a lo establecido por el Tribunal en la sentencia nº 7, Polonia no ha expropiado los derechos contractuales de la Bayerische, ya que estos derechos se derivaban de contratos entre la Bayerische y el Reich y, posteriormente, entre la Bayerische y la Oberschlesische, es decir, entre Partes que, según la sentencia que se acaba de dictar, estaban todas domiciliadas en Alemania. Sin embargo, el Tribunal decidió en la sentencia nº 7 que estos derechos contractuales de la Bayerische estaban relacionados con la fábrica y, por así decirlo, se concentraban en ella. De ello el Tribunal extrajo la conclusión de que no debían haber sido expropiados, teniendo en cuenta la última frase del artículo 6 de la Convención de Ginebra, que establece que, con ciertas excepciones, “los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes o de sociedades controladas por nacionales alemanes, no pueden ser liquidados en la Alta Silesia polaca”.

*

[263] El artículo 256 debe interpretarse de buena fe y, en consecuencia, de conformidad con el principio de que debe determinarse el estado real de las cosas y de que no debe atribuirse ningún valor decisivo a meras formas jurídicas. Una vez más, la interpretación de este artículo [p88] debe tener en cuenta las condiciones económicas de las que las formas jurídicas no son más que una expresión exterior. Las formas jurídicas como la sociedad anónima deben servir a los objetivos de la vida económica, pero no deben ocultar los hechos económicos. No cabe duda de que una sociedad anónima está estrechamente vinculada a su propiedad; por eso, por ejemplo, según el Código de Comercio alemán, que está en vigor tanto en Alemania como en la Alta Silesia polaca, la enajenación total de la propiedad de una sociedad implica en principio la liquidación de dicha sociedad. Hay que recordar que los derechos de la Oberschlesische en la empresa de Chorzów constituían su única propiedad. Durante y después de la guerra mundial, se ha considerado cada vez más necesario definir la nacionalidad de las sociedades anónimas en función de hechos económicos (por ejemplo, la cuestión del control) en lugar de mediante criterios formales como el domicilio social del lugar de registro. Muy recientemente, la Cámara de los Lores se negó a admitir que una sociedad que estaba registrada en Londres y tenía allí un secretario, pero cuya actividad comercial se desarrollaba íntegramente en Egipto, fuera “residente” en Inglaterra. Lord Sumner, que dictó la sentencia principal, declaró que el argumento era “demasiado trascendental para ser aceptado” (Egyptian Delta Land and Investment Co., Ltd., v. Todd). Me parece imposible negar que, a los efectos del artículo 256, el domicilio comercial de la Oberschlesische no estaba en Chorzów, suponiendo que se considere a dicha Sociedad como propietaria de la fábrica.

*

[264] No puedo estar de acuerdo en que fuera la Bayerische la que tuviera el control sobre la [p89] Oberschlesische. El control es el poder de decisión final que pertenece al accionista, pero no el poder de nombrar, en virtud de una obligación aceptada por el accionista, al consejo de administración o a algunos de sus miembros. Por otra parte, dado que la Oberschlesische ha sucedido, como máximo, a los derechos del Reich y que la Bayerische sólo ha conservado los poderes que le correspondían en virtud del contrato con el Reich, no puede sostenerse que la Bayerische tuviera el control sobre el propietario de la fábrica; pues el propietario, antes de la Oberschlesische, había sido el propio Reich.

III.

[265] Asumiendo que la Oberschlesische era legalmente propietaria de la fábrica de Chorzów y que no era idéntica al Reich como tesorería ni estaba controlada por él, también debe sostenerse que la Oberschlesische no ha sufrido ningún daño material.

[266] No se discute que si hubiera sufrido tal daño, éste debería haberse tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de la indemnización a pagar a Alemania.

[267] Pero la indemnización sólo puede incluir el importe correspondiente a los daños efectivamente sufridos por las personas cuyas pérdidas deberían, según la alegación del Gobierno alemán, servir de base para la evaluación de la indemnización en el presente caso. Por esta razón, los daños sufridos por terceros, y entre otros por el Tesoro Público del Reich, no deben tenerse en cuenta, ya que el Gobierno alemán no ha solicitado al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta los daños sufridos por él mismo (su Tesoro Público). El Tribunal sólo tiene que estimar la pérdida sufrida por la Oberschlesische y la Bayerische, de conformidad con el principio non ultra petita.

[268] El perjuicio causado a una persona determinada sólo puede ser quantum ejus interest. Si dos personas tienen derechos diferentes sobre un terreno, siendo una de ellas propietaria y la otra titular de un terreno a favor del cual se ha establecido una servidumbre sobre el mismo, la reparación debida a cada una de estas personas estará representada por el valor de su derecho, excluyendo el valor de los derechos de la otra persona. Es cierto que no debe excluirse el importe de las deudas y otras obligaciones de las que sea responsable la persona perjudicada; pero con ello sólo se entienden las deudas personales y otras obligaciones personales. Por otra parte, la reparación de la pérdida causada, por ejemplo, por la destrucción de una casa -sea la persona afectada propietario, arrendatario o dueño de una propiedad a favor de la cual existe una servidumbre-, sólo cubriría el valor de los derechos de la persona en particular, excluyendo los derechos de cualquier otra persona. [p90]

[269] Ahora bien, si se excluyen los intereses del Reich, la Oberschlesische no podría haber sufrido ningún perjuicio material, ya que el Reich tenía, con exclusión de cualquier otra persona, todos los derechos de propiedad sobre la fábrica; así, en el ejercicio de sus derechos como accionista, podía enajenar la fábrica; también podía extraer de ella todos los beneficios netos. Si el accionista no fuera idéntico al Reich, nunca habría obtenido ni podría obtener de la fábrica beneficio alguno, salvo el que el Reich, en el ejercicio de sus derechos en la junta general de accionistas, decidiera concederle.

IV.

[270] Cualquier valoración del daño resultante de la toma de posesión de la empresa debe basarse en la magnitud del perjuicio sufrido en el momento de la desposesión. Si hubo retraso en el pago, el perjuicio puede incrementarse con el importe de la pérdida resultante de dicho retraso; esta pérdida puede expresarse en términos de intereses provisionales, o puede estimarse teniendo en cuenta, según las circunstancias, el saldo de los beneficios y las pérdidas que, con toda probabilidad, se habrían acumulado entre la fecha de la desposesión y la fecha de la sentencia. Es imposible tomar como fecha de evaluación una fecha posterior a la desposesión, a menos que fuera culpa del demandado que la reclamación no pudiera presentarse antes ante el tribunal internacional.

[271] Además, el propio Gobierno alemán ha solicitado una suma consistente en el importe del capital y de los intereses calculados a partir de 1922.

[272] Debe agregarse que en el presente caso no entra en juego ninguna consideración subjetiva, como un acto ilícito que implique daños que deban calcularse sobre alguna base especial; en efecto, el Tribunal no puede presumir que haya habido otra cosa que un error por parte de Polonia en la interpretación y aplicación de la Convención de Ginebra.

V.

[273] No es permisible inferir de los estatutos de la Oberschlesische, la existencia de un derecho adquirido de su parte para [p91] trabajar en la llamada fábrica química. Los estatutos de una sociedad anónima no son, desde el punto de vista jurídico, más que un contrato de derecho privado que, según el código de comercio, debe inscribirse en el registro mercantil. Dicha inscripción simplemente establece que no se han infringido las normas del código mercantil en la constitución de la sociedad. No implica ningún derecho a ejercer las actividades contempladas en el contrato.

(Firmado) Ludwik Ehrlich

[p92] Observaciones de M. Nyholm.

[274] El deseo de recurrir a la opinión de expertos con el fin de estimar la indemnización debida con respecto a la fábrica de Chorzów es ciertamente legítimo, pero ¿es también posible obtener un resultado por este medio? Si se tratara de un informe pericial sobre una base puramente matemática, como la elaboración de un balance contable, los peritos designados por el Tribunal y por las partes -que trabajarían con total independencia y sin relación con el Tribunal, en pie de igualdad entre ellos y autorizados a obtener cualquier información- serían sin duda de una ayuda decisiva para llegar a una solución justa del asunto. Pero en este caso la naturaleza hipotética de las preguntas implica una respuesta igualmente hipotética. Como se trata de estimar qué resultados financieros habría producido la fábrica entre 1922 y 1928, si hubiera permanecido en manos alemanas, los peritos se encontrarán en una esfera en la que difícilmente podrán responder de otro modo que no sea mediante respuestas hipotéticas.

[275] Hay que tener en cuenta un número considerable de circunstancias. Entre otras, la capacidad de las distintas personas implicadas en la gestión para asumir el control técnico y aprovechar la situación del mercado general y la formación de los distintos grupos de fábricas en consorcios, característica de los años 1922-1928; el capital que podría haber estado a disposición de la fábrica, el efecto favorable o desfavorable de la legislación polaca, etc.[276].

[276] La respuesta difícilmente puede adoptar la forma de la indicación de una suma precisa que permita resolver inmediatamente el asunto.

[277] Aun suponiendo que, gracias a las declaraciones de los peritos, fuera posible aproximarse más a la situación real, el mayor o menor grado de progreso así alcanzado no tendría mucha importancia en un caso en el que la estimación del Tribunal debe basarse siempre en una serie de decisiones detalladas, a las que se llega por separado, para alcanzar [p93] la suma total. Poco importa que en algunos puntos la cifra estimada sea, por ejemplo, 110 en lugar de 100, si el resultado neto de todas las decisiones sigue siendo una aproximación.

[278] Cabe preguntarse, por tanto, si merece la pena retrasar la resolución del litigio e incurrir en las dificultades que conlleva un informe pericial, incluida, entre otras, la elección de los peritos que, para desempeñar correctamente su tarea, deben poseer cualificaciones que rara vez se encuentran en una misma persona.

[279] Al final, el Tribunal puede verse confrontado con la misma situación que antes del informe pericial y puede encontrarse con que la discusión sobre el informe entre las Partes implique una nueva discusión del caso sobre las mismas bases que las ya consideradas.

[280] De nuevo, los numerosos datos aportados por los documentos del caso parecen hacer posible una decisión inmediata. El estudio de la información y de las estadísticas proporcionadas por los documentos en lo que se refiere, por ejemplo, al estado de la fábrica y a la evolución general de la industria en cuestión, parece constituir una base suficiente para la apreciación general que el Tribunal debe realizar en cualquier caso. La aplicación, mutatis mutandis, de esta información a la fábrica hermana de Piesteritz parece especialmente susceptible de producir resultados útiles. Parecería existir la posibilidad de obtener pruebas corroborativas, por ejemplo, examinando la oferta de venta hecha a la empresa suiza, teniendo en cuenta la situación existente en aquel momento.

* * *

[281] Algunos puntos de este caso, que en su conjunto tiene un carácter específico, pueden llamar la atención desde el punto de vista del derecho.

*

[282] Por lo que se refiere a la evaluación del daño, la Demandada pretende de nuevo en el presente procedimiento volver sobre puntos ya tratados, sosteniendo que no debe pagar la [p94] indemnización porque no son las dos Compañías las que tienen derecho a recibirla, sino el Reich. Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia núm. 7, que establece definitivamente que los daños y perjuicios se deben a las dos compañías y no al Reich, que no es el propietario, ya que vendió la fábrica en virtud de los contratos de 1919. Por lo tanto, la sentencia vuelve a tratar innecesariamente las objeciones polacas sobre este punto.

[283] El argumento polaco, basado en el artículo 256 del Tratado de Versalles, intenta de nuevo demostrar que el Reich debe ser considerado propietario. Pero esta cuestión ya ha sido tratada en las decisiones de la sentencia nº 7. Lo mismo ocurre con la posición del Reich como acreedor pignoraticio.
Por lo tanto, no es necesario que el Tribunal se ocupe nuevamente de esta cuestión. Si Polonia ha de tener éxito en su reclamación basada en el artículo 256, debe ser ante otro tribunal y no ante este Tribunal. Si consiguiera establecer su pretensión ante ese otro tribunal, el resultado sería simplemente que Polonia recuperaría en el futuro lo que tiene que pagar ahora. Esta pretensión, por tanto, no puede oponerse a la decisión contenida en la sentencia nº 7, que está siendo aplicada por la presente sentencia. Por lo tanto, no hay razón para emprender de nuevo un examen del artículo 256, como se hace en la sentencia; ni es necesario que el Tribunal considere de nuevo la cuestión de si el Reich se ha convertido en propietario como consecuencia de su posición como acreedor pignoraticio. Esta cuestión, como también la relativa al artículo 256, se refiere a una fase alcanzada mucho antes de la presente sentencia, y no puede reabrirse con el pretexto de que, cuando se dictaron las sentencias precedentes, la cuestión era establecer el principio de daños y perjuicios, pero que ahora el problema es estimar esos daños y perjuicios. Ambos son puntos que ya han sido decididos.

* * *

[284] Una cuestión de interés jurídico más general se plantea en lo que respecta a la situación de Alemania en el procedimiento; que sólo Alemania, con exclusión de las dos Compañías, puede demandar, es innegable, ya que se trata de una demanda dentro de la jurisdicción del Tribunal Permanente, que sólo está abierta a los Estados. Pero, ¿cuál es [p95] la situación de Alemania en cuanto a la reclamación de indemnización? No se puede negar que, en cuanto a la forma, debe dictarse sentencia a favor del Estado alemán; pero dado que el daño ha sido sufrido por otros, Alemania no puede reclamar una indemnización en calidad de propietaria. La pretensión formulada en las conclusiones del Reich parece más bien referirse a la concesión de una suma en concepto de reparación por el agravio infligido a sus súbditos. En la sentencia las expresiones varían: “El importe de la indemnización a que tiene derecho el Gobierno alemán, sobre la base de los daños sufridos por las dos Compañías” (página 55). Otro pasaje dice lo siguiente: “¿Qué suma debe concederse al Gobierno alemán para que pueda colocar a las Empresas desposeídas…. en la situación económica… ? ” (página 49). No se encuentra en la sentencia una indicación precisa de la posición del demandante. Parece que el problema puede resolverse de acuerdo con las siguientes consideraciones.

[285] El bien reclamado por las dos Compañías es en sí mismo un bien en manos del Estado polaco, que puede ser reclamado mediante una acción civil contra el Gobierno polaco y en virtud de la legislación polaca; pero como resultado de la Convención de Ginebra, el bien ha adquirido también un carácter internacional. Al confiscar la fábrica, el Gobierno polaco también ha infringido las obligaciones aceptadas por él con respecto al Estado alemán. Al basar su acción en esta infracción, Alemania se basa en el perjuicio causado a las Compañías; pero no puede reclamar la indemnización como propiedad suya. Alemania puede sufrir, como resultado de la acción de Polonia, un daño moral representado por la demanda de una suma imaginaria, y también, tal vez, un daño material; pero este último se basa siempre en un hecho que afecta al propio Estado. Medir tales daños por la cuantía real del perjuicio causado a sus súbditos es hacer una afirmación que no encuentra apoyo salvo en los casos especiales en que el perjuicio causado a los súbditos afecta directamente al Estado como interesado privado en la empresa. En el caso que nos ocupa, podría haber surgido tal caso, debido a la situación de Alemania como acreedor pignoraticio; sin embargo, no se ha presentado tal reclamación en el procedimiento. Por lo tanto, el Estado debe, en lo que le concierne, limitar su reclamación a los daños morales o materiales que se le hayan causado directamente. Pero, al mismo tiempo, la jurisprudencia internacional ha establecido que el Estado puede plantear ante un tribunal internacional las reclamaciones de sus súbditos, puede “asumir” su caso, con el resultado de que tales reclamaciones deben entonces decidirse con arreglo al derecho internacional (véanse las sentencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional – asuntos Wimbledon y Mavrommatis).

[286] En esta situación se plantea la nueva cuestión, desde la creación de la Corte Internacional, de si el Estado tiene derecho a asumir o, en todo caso, a someter a la Corte por iniciativa propia las reclamaciones de los particulares.

[287] En cuanto a este punto, parece que no hay razón para suponer que en derecho internacional se haya producido cambio alguno en los principios generales que otorgan a los particulares la protección de sus derechos de propiedad. Estos derechos permanecen siempre protegidos, y la presentación de una reclamación particular en un procedimiento internacional sólo puede ser el resultado de la existencia de un mandato tácito o expreso, derivado bien de una demanda, bien del consentimiento de las Partes. Que tal mandato existe en el presente caso no puede ponerse en duda. Los documentos del caso demuestran que el Estado alemán trabaja en plena colaboración con las Empresas, que evidentemente han facilitado toda la información para que el procedimiento tenga un resultado favorable. De lo anterior se desprende que las reclamaciones deben ser efectivamente concedidas al Gobierno alemán en nombre, pero sólo como obligatorias para las Empresas. Por lo tanto, el Tribunal no puede conceder el dinero a Alemania sin más comentarios y sin considerar la cuestión de si el Estado alemán puede en derecho disponer libremente del importe de la indemnización como propietario, y sin la obligación legal de pagarlo a las partes desposeídas. La posición de la parte demandante debe considerarse de obligado cumplimiento.

* * *

[288] La argumentación expuesta incide en la cuestión de la concesión de una indemnización a tanto alzado a favor de las dos Compañías, sistema adoptado por la sentencia. En efecto, en los documentos no hay rastro alguno de la existencia de un mandato que confiera al Estado alemán el derecho a agrupar las dos reclamaciones. Por el contrario, la totalidad de los escritos se desarrollaron sobre la base de una separación completa.

[289] La fusión de las reivindicaciones de la Oberschlesische y de la Bayerische, oficialmente declarada por la sentencia, no parece, pues, tener ningún apoyo jurídico. Y además, de hecho, se encuentra con grandes dificultades. El crédito de la Bayerische se compone de una parte que representa un porcentaje sobre los beneficios de la Oberschlesische; pero existen otros créditos especiales, derechos derivados de la gestión de la fábrica en relación con otras fábricas unidas en consorcio bajo la dirección de la Bayerische. En cuanto a las relaciones entre las dos Compañías, las cifras no son comparables, ya que desde el punto de vista financiero tenemos por una parte un balance de la Oberschlesische para 1928, o sea una cuestión de capital, y por otra parte, para la Bayerische, una remuneración de la explotación que llega hasta 1941. Por lo tanto, no parece haber ninguna razón para apartarse de los deseos expresos de las Partes expuestos en los escritos.

[290] En cuanto a la cuestión de la compensación, la sentencia ha concluido que no había motivo para decidirla, especialmente porque, en cualquier caso, la cuestión no había sido planteada por el demandado. Parece, pues, que el Tribunal de Justicia decide que es competente.

[291] Por otra parte, la sentencia declara (página 61) que: “Es evidente que la cuestión de si el derecho internacional permite compensar entre sí las reclamaciones y, en caso afirmativo, en qué condiciones se permite tal compensación, es en sí misma ajena a la competencia derivada para el Tribunal del artículo 23 de la Convención de Ginebra.”

[292] Este párrafo parece tener como consecuencia una declaración de incompetencia para conocer del litigio en sí.

[293] Sin embargo, parece que el Tribunal, que es competente en lo que respecta a las sumas en litigio, también tendrá derecho a conocer de las objeciones. A las que se refieren a la extinción del crédito reclamado puede añadirse la declaración de una compensación que anula el crédito. En derecho internacional no puede plantearse ningún principio que establezca en esta materia una diferencia entre el derecho nacional y el derecho internacional.

(Firmado) D. G. Nyholm.

[p104] Anexo.

I. Documentos presentados por el agente al gobierno alemán:

Contrato entre el Canciller del Reich y la Bayerische, 2 de mayo de 19i6 (en alemán).
Segundo contrato adicional entre las mismas Partes, 21 de octubre de 1916 (en alemán).
Cuarto contrato adicional entre las mismas partes, 22 de diciembre de 1916 (en alemán).
Quinto contrato adicional entre las mismas Partes, 20 de marzo de 1917 (en alemán).
Séptimo contrato adicional entre las mismas partes, 13 de noviembre de 1918 (en alemán).
Demanda presentada por la Bayerische contra el Tesoro alemán, 14 de mayo de 1919 (en alemán).
Carta de los Sres. Lybrand, Ross Bros. & Montgomery a la dirección de la Bayerische (con peritaje).
Acta notarial del Dr. Hermann Münch, 19 de junio de 1928.
Certificado notarial del Dr. Robert Henoch, 19 de junio de 1928.
Glossen zur Stickstoff-Industrie, conferencia del Dr. -X. Caro, 24 de enero de 1927 (en alemán).
Plan general de la fábrica de Piesteritz.
Plano de la Reichsstickstoffwerke, Piesteritz.
Vista panorámica de la Bayerische Stickstoffwerke, Piesteritz.
Plano general de las Oberschlesische Stickstoffwerke de Chorzów.
Plano de las Reichsstickstoffwerke, Chorzów.
Vista panorámica de las fábricas de Chorzów.
Glossen zur Stickstoff-Industrie, extracto de la Chemische Industrie, nº 14, 9 de abril de 1927 (en alemán).
Carta de la Oberschlesische al Dr. Ernst Wolff, Berlín, 19 de junio de 1928 (en alemán).
Carta de la Bayerische al Dr. Ernst Wolff, Berlín, 19 de junio de 1928 (en alemán).
Balances anuales de la Stickstoff Treuhand Gesellschaft, del 31 de marzo de 1921 al 31 de marzo de 1928 (en alemán).

II. Documentos presentados por el agente al gobierno polaco:
Solicitud presentada al Tribunal de Katowice, en nombre del Tesoro polaco, contra la Oberschlesische.
Carta de la Bayerische a la Sección de Fábricas Estatales de la Dirección de las fábricas de Chorzów, Berlín, 24 de julio de 1917.
Discurso del diputado Mayer en el Reichstag, 2 de noviembre de 19i6.
Carta del General al mando del Sexto Cuerpo de Ejército a las Reichsstickstoffwerke, Chorzów, 20 de octubre de 1916.
Carta a la Dirección de Ferrocarriles, Katowice, 22 de junio de 1917.
Carta del Ministerio de Guerra a la Kriegsamtstelle, Breslau. 25 de mayo de 1918. [p105] Carta de la Oberschlesische a la Bayerische Stickstoffwerke A.-G., Trostberg, 14 de octubre de 1920.
Descripción de la fábrica de Chorzów.
Extracto de la Gewerbeordnung für das Deutsche Reich, Berlín, 1912.
Cuadro del coste real de producción de 1 kg. de nitrato en la fábrica de Chorzów.
Estado de los almacenes, etc., de la fábrica de Chorzów, 3 de julio de 1922.
Demanda de la Bayerische contra el Estado polaco ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, 25 de marzo de 1925.
Nota verbal del Gobierno alemán a la Legación polaca, Berlín, 11 de mayo de 1927.
Sentencia del Tribunal de Katowice en el asunto Tesoro polaco contra Oberschlesische, 12 de noviembre de 1927.
Carta del Dr. Ernst Wolff, abogado, al Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, 6 de enero de 1928.
Carta del Ministro alemán en Varsovia al Sr. Jackowski, 24 de octubre de 1927.
Carta del ministro alemán en Varsovia al Sr. Jackowski, 20 de octubre de 1927.

 

El Tribunal de Justicia,

Vista la demanda presentada, en nombre del Gobierno alemán, en la Secretaría del Tribunal el 8 de febrero de 1927.
Gobierno alemán, en la Secretaría de la Corte el 8 de febrero de 1927; [p100]

Vista la sentencia núm. 13, dictada en el día de hoy por el Tribunal sobre esta demanda;

Vistos los artículos 48 y 50 del Estatuto;

Decide :

1. Que se lleve a cabo una investigación pericial con el fin de que el Tribunal pueda fijar, con pleno conocimiento de causa, de conformidad con los principios establecidos en la Sentencia nº I3, el importe de la indemnización que debe pagar el Gobierno polaco al Gobierno alemán en virtud de la citada Sentencia nº 13.

2. La investigación pericial se referirá a los siguientes puntos:

I. A. ¿Cuál era el valor, el 3 de julio de 1922, expresado en Reichsmarks corrientes en la actualidad, de la empresa para la fabricación de productos de nitrato cuya fábrica estaba situada en Chorzów, en la Alta Silesia polaca, en el estado en que dicha empresa (incluidos los terrenos, edificios, equipos, existencias y procesos a su disposición, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas futuras) se encontraba, en la fecha indicada, en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke ?
B. ¿Cuáles habrían sido los resultados financieros, expresados en Reichsmarks corrientes en la actualidad (beneficios o pérdidas), que probablemente habría dado la empresa así constituida desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la presente sentencia, si hubiera estado en manos de dichas Sociedades?
II. ¿Cuál sería el valor en la fecha de la presente sentencia, expresado en Reichsmarks corrientes en la actualidad, de la misma empresa (Chorzów) si dicha empresa (incluyendo terrenos, edificios, equipos, existencias, procesos disponibles, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas futuras) hubiera permanecido en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke, y, o bien se había mantenido sustancialmente en el estado en que se encontraba en 1922, o bien se había desarrollado proporcionalmente en líneas similares a las aplicadas en el caso de otras empresas del mismo tipo, controladas por la Bayerische, por ejemplo, la empresa cuya fábrica se encuentra en Piesteritz?

3. La investigación pericial será confiada a un comité compuesto de la siguiente manera: el Presidente del, Tribunal designará [p101] por orden a tres peritos. Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, en el plazo de quince días a partir de la fecha de dicha orden, un perito que participará en los trabajos del comité a título consultivo. Los peritos designados por el Presidente del Tribunal elegirán de entre ellos al presidente del comité.

4. En el momento de aceptar la misión que se les confíe en virtud del apartado 2 anterior, los peritos y asesores harán la siguiente declaración solemne, oralmente ante el Presidente o por carta dirigida a éste:

“Declaro solemnemente que desempeñaré las funciones de perito (evaluador) que me han sido confiadas en virtud de la Orden de la Corte Permanente de Justicia Internacional de fecha 13 de septiembre de 1928, honorable y fielmente, imparcialmente y en conciencia, y que me abstendré de divulgar o de utilizar para mi propio uso cualquier secreto de naturaleza económica o técnica que pueda llegar a mi conocimiento en el desempeño de esta tarea.”

5. El Secretario se encargará de la secretaría del comité de expertos y del enlace entre éste y el Tribunal. A tal efecto, adscribirá, en particular, a uno de los funcionarios superiores de la Secretaría para que preste sus servicios ante el comité de expertos. Este funcionario actuará como intermediario en todas las comunicaciones entre el Tribunal y sus servicios, por una parte, y el comité de expertos, por otra.

6. El Secretario comunicará al comité de expertos el acta completa del procedimiento que dio lugar a la sentencia núm. 13 del Tribunal de Justicia, así como la del procedimiento que dio lugar a la sentencia núm. 6 del mismo. Asimismo, queda autorizado para tener a disposición del comité de expertos, a petición de éste, las actas de los procedimientos conducentes a las sentencias núm. 7, 8 y 11 del Tribunal de Justicia.

7. El comité de expertos estará facultado para solicitar la presentación de cualquier documento y las explicaciones que considere útiles para el cumplimiento de su misión; a este respecto, sus decisiones se adoptarán por mayoría. Dichas solicitudes se dirigirán al Secretario del Tribunal, quien las atenderá dentro de los límites fijados por el artículo 24 [p102] del Reglamento o, en su caso, las someterá al Presidente del Tribunal a los efectos del artículo 49 del Estatuto.

8. El comité de expertos estará igualmente facultado para solicitar cualesquiera otras facilidades que considere útiles para el cumplimiento de su misión; en particular, podrá solicitar autorización para inspeccionar los locales ; en tal caso, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7.

9. El Presidente del Tribunal convocará una primera reunión del comité de expertos. El Comité presentará su informe, en dos ejemplares originales, al Secretario del Tribunal, en un plazo, a partir de esta primera reunión, que será fijado por el Presidente, oídos los peritos. El informe, al que se adjuntarán todos los documentos mencionados en el mismo, contendrá el dictamen motivado de cada uno de los miembros de la comisión sobre cada una de las cuestiones planteadas. Será comunicado, con los documentos anexos, por la Secretaría a los miembros del Tribunal y a los Agentes de las Partes. El Tribunal, o si no estuviere reunido, el Presidente, fijará la fecha de una sesión pública del Tribunal, a la que serán convocados los peritos y que tendrá por objeto permitir a los Agentes de las Partes discutir el informe y al Tribunal y a dichos Agentes pedir explicaciones a los peritos.

10. Los honorarios de los peritos designados por el Presidente del Tribunal, cuyo importe fijará el Presidente tras oír a los peritos, serán abonados a éstos por el Secretario al término de la instrucción. Los honorarios incluirán los gastos de estancia y representación de los peritos, pero no los gastos de desplazamiento, etc. Dichos gastos serán reembolsados a los interesados por el Secretario, previa rendición de cuentas al término de la investigación, sin perjuicio de la deducción de los anticipos que, en su caso, se hubieren efectuado a cuenta de dichos gastos.

Cada Parte abonará los gastos y honorarios del asesor que designe. Todos los demás honorarios, costos y gastos, incluidos los gastos de secretaría y de establecimiento, así como los gastos por servicios de personal técnico que el comité pueda obtener con el consentimiento del Presidente de la Corte, serán anticipados por la Corte y reembolsados por las Partes en la [p103] proporción que fije la Corte de conformidad con el artículo 64 del Estatuto.
Se invita a las Partes a abonar al Secretario de la Corte, en el plazo de quince días a partir de la fecha de la presente Orden, la suma de 25.000 florines cada una a cuenta de los gastos de la investigación pericial.

11. El Tribunal se reserva a sí mismo o, si no está reunido, al Presidente, la facultad de interpretar y, en su caso, completar las disposiciones precedentes.

12. En caso de que se solicite una prórroga de los plazos previstos en las disposiciones precedentes, se aplicará el artículo 33 del Reglamento del Tribunal de Justicia.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz de La Haya, el trece de septiembre de mil novecientos veintiocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán a los Agentes del Gobierno alemán y del Gobierno polaco, respectivamente.

(Firmado) D. Anzilotti
Presidente.
(Firmado) Paul Ruegger,
Secretario adjunto.

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