martes, diciembre 24, 2024

Interpretación del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926 (Protocolo Final, Artículo IV) [1928] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie B, No. 16

Interpretación del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926. (Protocolo Final, Artículo IV)

Opinión Consultiva

28 de agosto de 1928

Presidente: Anzilotti
Ex Presidente Huber
Jueces: Lord Finlay, Loder,Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessoa
Juez(es) suplente(s): Beichmann

[1] [p4] El 4 de febrero de 1928, el Presidente de la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca envió al Secretario General de la Sociedad de Naciones una carta en el sentido siguiente [FN1]:

“En cartas fechadas el 17 de febrero de 1927, los Presidentes de las delegaciones turca y griega comunicaron a la Comisión Mixta el texto de un acuerdo concluido el 1 de diciembre de 1926 entre Turquía y Grecia con el fin, como se expresa en el Preámbulo, de “facilitar la aplicación de “ciertas disposiciones del Tratado de Paz de Lausana y de la “Declaración IX anexa al mismo. [p5] En virtud del artículo 14 de este Acuerdo, la aplicación de estas disposiciones fue confiada a la Comisión Mixta, que, por decisión del 19 de marzo de 1927, aceptó este deber.
Al Acuerdo de Atenas se adjunta un “Protocolo final” con la misma fecha, que contiene la siguiente cláusula:
Artículo IV. – Todas las cuestiones de principio de importancia que puedan surgir en la Comisión Mixta en relación con las nuevas funciones que le han sido confiadas por el Acuerdo firmado en el día de hoy y que, en el momento de la celebración de dicho Acuerdo, no estuviera ya desempeñando en virtud de instrumentos anteriores que definían sus competencias, serán sometidas al arbitraje del Presidente del Tribunal Arbitral Greco-Turco con sede en Constantinopla. Los laudos arbitrales serán vinculantes”.
Como esta cláusula ha dado lugar a divergencias de interpretación sobre las condiciones de recurso al árbitro, la Comisión Mixta aceptó las sugerencias formuladas en el informe presentado por el vizconde Ishii al Consejo de la Sociedad de Naciones y adoptado por éste el 31 de octubre de 1924, y decidió, en sus reuniones del 22 de diciembre de 1927 y del 26 de enero de 1928, solicitar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya, por mediación de la Sociedad de Naciones, un dictamen consultivo sobre la interpretación del artículo en cuestión en lo que se refiere a las condiciones de recurso al árbitro.
Tengo el honor de informarle de lo que precede y le agradecería que sometiera esta controversia al Tribunal por el procedimiento que estime oportuno.
Le envío al mismo tiempo el acta de la reunión del 19 de marzo de 1927, que contiene el texto del Acuerdo y sus anexos, así como copias de las actas de las reuniones en las que se debatió la cuestión y se expresaron las diversas opiniones. La Comisión Mixta se complacerá en facilitar al Tribunal toda la información que precise.”

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[Traducción de la Secretaría de la Sociedad de Naciones.
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[2] El 5 de junio de 1928, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó la siguiente Resolución:

“Refiriéndose a la carta dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones el 4 de febrero de 1928 por el Presidente de la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca,
El Consejo de la Sociedad de las Naciones solicita a la Corte Permanente de Justicia Internacional que emita una opinión consultiva sobre la cuestión planteada en dicha [p6] carta en cuanto a la interpretación del artículo IV del Protocolo Final del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926, en lo que respecta a las condiciones de remisión al árbitro contempladas por dicho artículo.
El artículo es el siguiente
Les questions de principe présentant quelque importance et qui pourraient survenir au sein de la Commission mixte à l’occasion des attributions nouvelles que lui confère l’Accord signé ce jour et qu’elle n’avait pas à la conclusion de ce dernier sur la base des actes antérieurs fixant sa compétence, seront soumises à l’arbitrage du président du Tribunal arbitral gréco-turc, siégeant à Constantinople. Les sentences de l’arbitre seront obligatoires.’
El Consejo invita a los Gobiernos helénico y turco y a la Comisión Mixta a que se pongan a disposición del Tribunal para facilitarle cuantos documentos y explicaciones sean necesarios.
Se autoriza al Secretario General a presentar la presente solicitud al Tribunal, junto con todos los documentos pertinentes, a explicar al Tribunal las medidas adoptadas por el Consejo en la materia, a prestar toda la asistencia necesaria para el examen del caso y, si lo estima oportuno, a tomar medidas para hacerse representar ante el Tribunal.”

[3] En cumplimiento de esta Resolución, el Secretario General de la Sociedad de Naciones, el 7 de junio de 1928, presentó a la Corte una Solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos

“El Secretario General de la Sociedad de las Naciones,
en cumplimiento de la Resolución del Consejo de 5 de junio de 1928, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,
tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud pidiendo a la Corte, . de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva al Consejo sobre la cuestión que se remite a la Corte por la Resolución del 5 de junio de 1928.
El Secretario General estará dispuesto a prestar toda la asistencia que la Corte pueda requerir en el examen de este asunto y, en caso necesario, se hará representar ante la Corte.

[4] De conformidad con el Artículo 73, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, la Solicitud fue comunicada a los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. El Secretario envió además a los Gobiernos de las Repúblicas griega y turca, a los que la Corte consideraba susceptibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento- de proporcionar información sobre la cuestión acerca de la cual se solicitaba la opinión de la Corte, una comunicación especial y directa en la que se les informaba de que la Corte estaba dispuesta a recibir de ellos declaraciones escritas y, en caso necesario, a escuchar declaraciones orales hechas en su nombre en una audiencia pública que se celebraría a tal efecto. Por último, el Secretario solicitó al Secretario General de la Sociedad de Naciones que notificara a la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca la solicitud de opinión consultiva presentada ante el Tribunal. La Comisión Mixta también debía ser informada del hecho de que los Gobiernos de las Repúblicas griega y turca habían sido notificados de que el Tribunal estaba dispuesto a recibir de ellos declaraciones escritas en relación con esta Solicitud.

[5] Mediante Orden de 12 de junio de 1928, el Presidente del Tribunal fijó el 10 de julio de 1928 como fecha límite para la presentación en la Secretaría del Tribunal de las declaraciones escritas de los Gobiernos griego y turco. En esa fecha, los dos Gobiernos habían depositado efectivamente sus declaraciones escritas en la Secretaría.

[6] La Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca informó al Secretario de que estaría representada ante el Tribunal de Justicia por su Presidente, si el Tribunal de Justicia estimaba oportuno oír sus observaciones; sin embargo, el Tribunal de Justicia no consideró necesario convocar al representante de la Comisión.

[7] El Tribunal, en sesiones públicas celebradas los días 6 y 7 de agosto de 1928, escuchó los alegatos orales de M. D. Drossos, Jefe de Departamento del Ministerio griego de Asuntos Exteriores, en nombre del Gobierno de la República griega, y de Djemal Husni Bey, Presidente de la delegación turca en la Comisión mixta para el intercambio de las poblaciones griega y turca, en nombre del Gobierno de la República turca.

[8] En esta ocasión, el Tribunal se reunió en su composición habitual. El Tribunal, teniendo en cuenta que ninguno de los Gobiernos interesados contaba con un juez de su nacionalidad y que la cuestión constituía un litigio existente entre dos Estados, en los términos del artículo 71 del Reglamento, había informado de hecho a las Partes en este litigio, es decir, a los Gobiernos de Angora y Atenas, de su derecho, en virtud del artículo 31 del Estatuto, a designar cada uno un juez de su nacionalidad para conocer del caso; los dos Gobiernos, sin embargo, informaron al Tribunal de que renunciaban a este derecho.

[9] Además de las declaraciones de dichos Gobiernos, la Corte ha tenido ante sí documentos comunicados por el Secretario General de la Sociedad de Naciones (véase la lista de documentos en el anexo).

* * *

I.

[10] El Tribunal de Justicia considera que, en primer lugar, debe exponer las circunstancias que llevaron al Consejo a presentarle la solicitud de opinión consultiva de que se trata.

[11] De conformidad con las disposiciones del Tratado de Paz de Lausana de 24 de julio de 1923, se constituyó un tribunal arbitral mixto entre Grecia y Turquía con sede en Constantinopla. Los poderes de este tribunal se definen más particularmente en el artículo 65, y también en los artículos 66, 70, 75, 77, 78, 81 y 89 del Tratado de Lausana. Entre otras cosas, está facultado para conocer de todos los litigios relativos a la identidad o a la restitución de los bienes, derechos e intereses que, en virtud del Tratado, deban ser restituidos a los interesados, así como de las demandas encaminadas a obtener una adición al producto de la liquidación en los casos en que los bienes, derechos e intereses en cuestión hayan sido liquidados.

[12] Además, el Convenio para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca, firmado en Lausana el 30 de enero de 1923, instituyó la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca, cuyos deberes y poderes deben ser descritos en este punto.

[13] Según el artículo 12 de este Convenio, las funciones de la Comisión Mixta consistían en supervisar y facilitar la [p9] emigración prevista en el Convenio y proceder a la liquidación de determinadas categorías de bienes muebles e inmuebles. Los apartados 3 a 5 del artículo 12 definen de la siguiente manera las competencias conferidas a la Comisión desde el principio:

“De manera general, la Comisión Mixta tendrá plenos poderes para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Convenio y para decidir todas las cuestiones a que éste pueda dar lugar.
Las decisiones de la Comisión Mixta se adoptarán por mayoría.
Todas las controversias relativas a bienes, derechos e intereses que deban liquidarse serán resueltas definitivamente por la Comisión.”

14] En virtud de la Declaración (nº IX) relativa a las propiedades musulmanas en Grecia, firmada en Lausana el 24 de julio de 1923, la Comisión Mixta recibió posteriormente algunos poderes suplementarios [15].

[15] Finalmente, la República griega y la República turca concluyeron en Atenas, el 1 de diciembre de 1926, un Acuerdo cuyo objeto, tal como se define en el Preámbulo, es resolver las dificultades que habían surgido con respecto a la aplicación de ciertas cláusulas del Tratado de Paz de Lausana del 24 de julio de 1923 y de la Declaración (núm. IX) relativa a las propiedades musulmanas en Grecia, anexa a dicho Tratado de Paz. El Acuerdo preveía la atribución de nuevas competencias a la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca. Estos poderes se definen más especialmente en los artículos 6, 7, 12 y 13 del Acuerdo de Atenas; el artículo 14 del Acuerdo establece de manera general en el apartado 1 que:

“La Commission mixte d’échange des populations grecques et turques sera chargée de l’application du présent Accord”.

[Traducción de la Secretaría.] “La Commission mixte d’échange des populations grecques et turques sera chargée de l’application du présent Accord”.

[16] Las disposiciones de este Acuerdo fueron completadas por un Protocolo Final que se firmó en Atenas el mismo día [p10] y que forma parte integrante del propio Acuerdo. El artículo IV del Protocolo Final, que se refiere expresamente a las nuevas competencias de la Comisión Mixta, se reproduce en la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones arriba mencionada.

[17] El Acuerdo de Atenas y el Protocolo final fueron ratificados y entraron en vigor el 6 de marzo de 1927.

[18] Por decisión tomada en su reunión del 27 de marzo de 1927, la Comisión Mixta aceptó la nueva misión que se le había confiado, en los términos tanto del propio Acuerdo de Atenas como del Protocolo Final anexo al mismo.

* * *

[19] Las divergencias de interpretación sobre las condiciones de remisión (“condiciones de recurso”) al árbitro previstas en el artículo IV del Protocolo Final, mencionadas en la carta del 4 de febrero de 1928 (reproducida más arriba), del Presidente de la Comisión Mixta al Secretario General de la Sociedad de Naciones, se manifestaron más especialmente en la reunión plenaria celebrada por la Comisión el 15 de septiembre de 1927. Como los miembros griegos y turcos de la Comisión Mixta habían adoptado posturas diferentes en cuanto a la redacción de las comunicaciones en las que la Comisión debía indicar los nombres de las personas autorizadas a beneficiarse del Acuerdo de Atenas, los miembros griegos habían sugerido, en una reunión previa celebrada el 27 de junio de 1927, que el conflicto se resolviera mediante arbitraje.

[20] El Presidente de la Comisión Mixta pidió a la Comisión, en primer lugar, que decidiera si, en virtud del Protocolo Final anejo al Acuerdo de Atenas, el litigio que había surgido constituía una cuestión de principio de cierta importancia relacionada con las nuevas funciones de la Comisión; A continuación, los miembros griegos opinaron que los dos Estados signatarios del Acuerdo y del Protocolo eran los únicos facultados para recurrir al árbitro, al que, en el presente caso, el Gobierno griego ya había sometido el asunto; por el contrario, los miembros turcos consideraron que el recurso al árbitro sin una decisión de la Comisión Mixta constituiría una cuestión de principio de cierta importancia relacionada con las nuevas funciones de la Comisión. Por otra parte, los miembros turcos sostuvieron que la remisión al árbitro sin una decisión de la Comisión Mixta sería contraria a los acuerdos vigentes. La cuestión de las condiciones que rigen el recurso al arbitraje previsto en el artículo IV del Protocolo final fue posteriormente objeto de nuevos debates en las reuniones celebradas por la Comisión los días 12, 20 y 22 de diciembre de 1927. En la última de estas reuniones, la Comisión Mixta decidió por mayoría pedir al Consejo de la Sociedad de Naciones que solicitara al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una opinión consultiva.

[21] Los términos de las cuestiones que debían someterse, a través del Consejo de la Sociedad de Naciones, a la Corte para que emitiera una opinión consultiva fueron examinados más particularmente en la reunión celebrada el 22 de diciembre de 1927. En esa ocasión, la Comisión tuvo ante sí, en primer lugar, un proyecto de cuestionario preparado por uno de los miembros neutrales de la Comisión -que se tomó como base de las discusiones posteriores- y, en segundo lugar, un proyecto de cuestionario presentado en nombre de los miembros turcos.

[22] Los miembros griegos, por su parte, presentaron algunas modificaciones del cuestionario que se tomó como base de discusión, aunque al mismo tiempo señalaron que preferían dejar al Tribunal la libertad de tratar el problema como mejor le pareciera y, en consecuencia, someterle el litigio en los términos más sencillos.

[23] El Presidente de la Comisión Mixta declaró, a propósito de esta propuesta de los miembros griegos, que no veía ningún inconveniente en simplificar el cuestionario, y presentó a la Comisión una fórmula cuya adopción, ligeramente modificada, fue propuesta por los miembros griegos.

[24] Al formular esta propuesta, señalaron que “la cuestión principal que se planteaba era si cada uno de los Estados que habían firmado el Acuerdo de Atenas estaba facultado para ejercer el derecho de recurso previsto por dicho Acuerdo unilateralmente y sin que la Comisión Mixta hubiera adoptado ninguna decisión previa, o si, por el contrario, correspondía a la Comisión Mixta cerciorarse en primer lugar de si se cumplían o no las condiciones para dicho recurso, establecidas en el artículo IV del Protocolo final”.

[25] En el curso del debate, los miembros turcos de la Comisión señalaron por su parte que “la cuestión principal que se planteaba era si el derecho a recurrir al árbitro [p12] debía subordinarse a una decisión de la Comisión Mixta, o si el derecho a recurrir al árbitro pertenecía a cada una de las dos delegaciones, turca y griega (es decir, a los miembros de la Comisión Mixta) independientemente de cualquier decisión previa de la Comisión Mixta”.

[26] Los procedimientos posteriores en la Comisión mostraron que existía una tendencia a redactar la cuestión para someterla al Tribunal en términos generales y de forma simplificada.

[27] De hecho, la Comisión consideró que las actas de sus reuniones en las que se había debatido la cuestión indicarían suficientemente las dudas que habían surgido en su seno sobre la aplicación del artículo IV del Protocolo final. Y la Comisión decidió finalmente en consecuencia.

* * *

[28] Habiendo decidido la Comisión Mixta por mayoría pedir al Consejo de la Sociedad de las Naciones que solicitase una opinión consultiva a la Corte Permanente de Justicia Internacional, el 1 de febrero de 1928 se redactaron los términos de la petición que debía dirigirse con este objeto al Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

[29] Al recibir la petición de la Comisión Mixta, el Consejo decidió, en su reunión del 5 de marzo de 1928, dirigirse, antes de incluir la cuestión en su orden del día, a los Gobiernos de las Repúblicas griega y turca para saber si estaban dispuestos a dar su consentimiento a la sumisión de la cuestión planteada por la Comisión Mixta a la Corte para una opinión consultiva.

30] En respuesta, el Gobierno griego, por carta de 8 de marzo de 1928, manifestó que consentía en el procedimiento propuesto; una respuesta análoga fue dada por carta de 5 de mayo de 1928, en nombre del Gobierno de la República Turca [31].

[31] La Resolución del Consejo del 5 de junio de 1928, pidiendo al Tribunal que emitiera una Opinión Consultiva sobre la cuestión planteada en la carta del Presidente de la Comisión Mixta del 4 de febrero de 1928, fue adoptada en presencia de los representantes de los dos Gobiernos. [p13]

* * *

[32] Los representantes de los dos Gobiernos considerados susceptibles de suministrar informaciones sobre la cuestión contemplada por la Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones, han expuesto las alegaciones de sus Gobiernos en el curso de sus declaraciones escritas y orales. El Tribunal considera oportuno recordar el tenor de dichas alegaciones.

[33] En su Memorial escrito, el Gobierno turco afirmó que:

“el derecho a recurrir al procedimiento ante el Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco previsto en el artículo IV del Protocolo Final de dicho Acuerdo
(1) puede ser ejercido por la Comisión Mixta como tal, es decir que tiene la facultad de someter una cuestión al árbitro único, dejando la dirección del procedimiento a las Partes interesadas;
(2) no puede ser ejercida ni separada ni conjuntamente por los dos Estados signatarios del Acuerdo, salvo después de una votación de la Comisión Mixta que establezca que se cumplen las condiciones previstas por el artículo IV del Protocolo Final y se declare incompetente para tratar la cuestión que se haya planteado en su seno, resolviendo esta decisión definitivamente la cuestión de competencia entre los dos órganos arbitrales y siendo vinculante para el Presidente del Tribunal Arbitral Greco-Turco”.

[34] Estas afirmaciones fueron confirmadas en la declaración oral del representante del Gobierno turco ante el Tribunal.

[35] Por otro lado, las alegaciones del representante del Gobierno griego se resumen, en su declaración oral, de la siguiente manera:

(1) que la Comisión Mixta, como tal, no tiene derecho a someter un asunto al árbitro, ya que las dos Partes contratantes no le han otorgado tal derecho en virtud del artículo IV del Protocolo Final del Acuerdo de Atenas, que guarda deliberadamente silencio al respecto. A lo sumo, la Comisión podría, tal vez, comparecer;
(2) que la Comisión Mixta tampoco tiene derecho a resolver mediante una decisión preliminar la cuestión, en caso de que se plantee, de la competencia o incompetencia del árbitro en cada caso concreto, cuestión que debe estar exclusivamente [p14] reservada al propio árbitro, según los principios básicos del derecho internacional público;
(3) que las dos Partes tienen derecho conjuntamente a recurrir al árbitro sin que dicho recurso esté supeditado a una decisión previa de la Comisión Mixta en el sentido de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo IV del Protocolo Final. Si las dos Partes no consiguen ponerse de acuerdo conjuntamente para someter un asunto al árbitro, cualquiera de ellas podrá hacerlo unilateralmente.

* * *

II.

[36] El artículo 72, párrafo 2, del Reglamento de la Corte establece que “la solicitud deberá contener una exposición exacta de la cuestión sobre la que se solicita un dictamen”. Pero la Petición transmitida a la Corte en cumplimiento de la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de 5 de junio de 1928, se refiere simplemente a la carta dirigida por el Presidente de la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca el 4 de febrero de 1928 al Secretario General de la Sociedad de Naciones, con el fin de obtener una Opinión Consultiva del Tribunal Permanente de Justicia Internacional sobre la interpretación del artículo IV del Protocolo Final del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926, relativo a “las condiciones de recurso al árbitro” contempladas en este artículo. No obstante, el Tribunal de Justicia considera que, dado que el escrito mencionado no expone con exactitud la cuestión sobre la que se solicita su dictamen, es esencial que determine cuál es esta cuestión y formule una exposición exacta de la misma, a fin de evitar, en particular, que se aborden cuestiones de Derecho sobre las que el Consejo o la Comisión no tenían la intención de recabar su dictamen. En el presente caso, el Tribunal de Justicia puede hacerlo, debido a la naturaleza relativamente sencilla del asunto; sin embargo, puede que no siempre sea así.

[37] Para determinar la mejor forma de expresar la cuestión que la Comisión Mixta pretendía plantear al Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que debe considerar que el término “recours” (recursos) contenido en la expresión “conditions du recours à I’arbitre” (condiciones para recurrir al árbitro) significa simplemente “remisión” o “sumisión”. En efecto, dado que el árbitro no se encuentra en la posición de un tribunal superior situado por encima de la Comisión Mixta, no puede hablarse de recurso en sentido estricto.

[38] En segundo lugar, el Tribunal debe observar que las condiciones de esta remisión o sumisión están claramente definidas por los propios términos del artículo IV del Protocolo Final, de modo que en lo que respecta a este punto no cabe presumir que exista ninguna diferencia de opinión. Según este artículo, para que una cuestión pueda ser sometida al arbitraje del Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco, es necesario (i) que haya surgido en el seno de la Comisión Mixta; (2) que haya surgido en relación con las nuevas funciones confiadas por el Acuerdo de Atenas a dicha Comisión y que ésta, en el momento de la celebración de dicho Acuerdo, no ejercía ya en virtud de instrumentos anteriores que definían sus competencias; (3) que se trate de una cuestión de principio, y (4) que sea de importancia. No cabe duda de que sólo cuando se cumplen estas cuatro condiciones puede remitirse un asunto al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco.

[39] Tras haber examinado detenidamente los documentos adjuntos a la solicitud de dictamen, así como las declaraciones escritas y orales que le han sido presentadas en nombre de los Gobiernos griego y turco, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que las divergencias que han dado lugar a la solicitud de dictamen no se refieren a la cuestión de cuáles son las condiciones a las que está sujeto el sometimiento de una cuestión al árbitro, sino a la cuestión de a quién corresponde decidir si se cumplen dichas condiciones y quién puede someterle una cuestión.

[40] A la vista de esta conclusión, y siguiendo el precedente proporcionado por su Opinión Consultiva nº 3 relativa a un aspecto de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo en la que el Tribunal tuvo que modificar los términos de la cuestión planteada para poder responder a la misma, el Tribunal considera que puede expresar los puntos sobre los que, en sustancia, se requiere ahora su opinión, del siguiente modo: [p16]

(1) ¿Corresponde a la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca decidir si se cumplen o no las condiciones establecidas por el artículo IV del Protocolo Final anexo al Acuerdo celebrado en Atenas el 1 de diciembre de 1926 entre los Gobiernos griego y turco, para someter las cuestiones contempladas en dicho artículo al arbitraje del Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco de Constantinopla, o corresponde al árbitro contemplado en dicho artículo decidirlo?
(2) Cumplidas las condiciones establecidas por dicho artículo IV, ¿a quién corresponde el derecho de someter una cuestión al árbitro previsto por el artículo?

[41] Al expresar en esta forma la cuestión contemplada en la carta dirigida el 4 de febrero de 1928 por el Presidente de la Comisión Mixta al Secretario General de la Sociedad de Naciones, el Tribunal está en condiciones de responder a la solicitud de dictamen que se le presente, manteniéndose siempre dentro del ámbito de la cuestión así formulada. De ello se deduce que, en la medida en que los puntos controvertidos entre los Gobiernos interesados quedan fuera del ámbito de la cuestión así formulada, el Tribunal no puede ocuparse de ellos.

* * *

[42] Para responder a la cuestión tal como ha sido formulada, conviene en primer lugar examinar la estructura general de la Comisión Mixta, órgano creado más particularmente para asegurar la ejecución del Convenio para el intercambio de las poblaciones griega y turca celebrado en Lausana el 30 de enero de 1923 entre Grecia y Turquía.

[43] Según el artículo 11 de este Convenio, la Comisión Mixta se compone de cuatro miembros nombrados por cada uno de los dos Estados contratantes y de tres miembros elegidos por el Consejo de la Sociedad de Naciones entre los nacionales de las Potencias que no participaron en la guerra de 1914-1918. A este respecto, el Tribunal considera que debe señalarse que los miembros de la Comisión, incluidos los designados por los Estados contratantes, participan en los trabajos de la [p17] Comisión a título individual : son once los votos con los que se cuenta en la Comisión Mixta. En los extractos de las actas de las sesiones plenarias de la Comisión relativas al recurso al arbitraje, que se han presentado al Tribunal en el curso del procedimiento, se encuentran en todas las páginas las expresiones “delegación griega” y “delegación turca” ; y a veces se encuentran expresiones como “en nombre de la delegación” y “la delegación actuando en nombre de su Gobierno”. Todas estas expresiones proceden de una concepción del estatuto jurídico de los miembros de la Comisión Mixta que no encuentra apoyo en el artículo 11 del Convenio relativo al intercambio de poblaciones, artículo que define la organización de la Comisión. A falta de tal apoyo, y teniendo en cuenta el párrafo 4 del artículo 12 de dicho Convenio, según el cual “las decisiones de la Comisión Mixta se tomarán por mayoría”, parece que todos los miembros, tanto los neutrales como los griegos y turcos, son independientes y deben votar individualmente en el seno de la Comisión. En las actas también se encuentran rastros de una concepción que armoniza estrechamente con esta interpretación de los términos del artículo. Por ejemplo, se constata que en una cuestión concreta, dos miembros turcos han votado en lados opuestos. Sea como fuere, era necesario dilucidar este punto desde el principio, ya que quizás ha contribuido en cierta medida a dar lugar a la cuestión que ahora se somete al Tribunal.

[44] Pasando ahora a las funciones de la Comisión Mixta que revisten especial importancia para la solución de la cuestión, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

1° El artículo 12 del Convenio, artículo ya citado anteriormente, establece la norma general que rige las funciones de la Comisión : éstas comprenden principalmente la supervisión y facilitación de la emigración y la realización de la liquidación de los bienes muebles e inmuebles contemplados en los artículos 9 y 10 (párrafo 1). De ello se desprende que las principales funciones de la Comisión Mixta son esencialmente administrativas. No obstante, además de estas funciones, la Comisión está facultada, en primer lugar, para establecer los detalles de las normas que deben seguirse en materia de emigración y liquidación (apartado 2) y, en segundo lugar, para resolver todos los litigios relativos a los bienes, derechos e intereses que deban liquidarse (apartado 5); asimismo, está plenamente facultada, de manera general, para tomar las medidas necesarias para la ejecución del Convenio y para decidir todas las cuestiones a que pueda dar lugar (apartado 3).
La primera parte de estas funciones subsidiarias, es decir, las medidas generales que la Comisión Mixta está autorizada a ordenar, tiene carácter de función reguladora o legislativa en el sentido “material” de la palabra; mientras que la segunda parte de estas funciones constituye indudablemente una función jurisdiccional o judicial.
Todas las funciones indicadas anteriormente se confían a la Comisión Mixta como única autoridad para tratar el intercambio de poblaciones, y debe hacerse especial hincapié en el hecho de que estas funciones se le han confiado con el objeto, entre otros, de facilitar este intercambio. De ello se desprende que cualquier interpretación o medida que pueda obstaculizar la labor de la Comisión en este ámbito debe considerarse contraria al espíritu de las cláusulas que prevén la creación de este organismo. El Tribunal ya ha adoptado este punto de vista en su Opinión Consultiva № 10.
2° La declaración relativa a las propiedades musulmanas en Grecia firmada el 24 de julio de 1923 por los delegados griegos en la Conferencia de Lausana (Declaración nº IX) confiere también a la Comisión Mixta la facultad de decidir sobre determinadas reclamaciones relativas a los derechos de propiedad de las personas musulmanas que no están cubiertas por las disposiciones del Convenio relativo al intercambio de poblaciones firmado en Lausana el 30 de enero de 1923, y que habían abandonado Grecia antes del 18 de octubre de 1912, o habían residido siempre fuera de Grecia. Las reclamaciones en cuestión debían ser examinadas inmediatamente por la Comisión y resueltas en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado. La principal importancia de esta Declaración del 24 de julio de 1923, desde el punto de vista de las obligaciones de la Comisión de las que trata este dictamen, es que indica el deseo de los dos Gobiernos implicados de facilitar la resolución de los asuntos y acelerar el trabajo de la Comisión.
3° El Acuerdo de Atenas de 1 de diciembre de 1926, concluido para regular la enajenación de ciertas categorías de bienes inmuebles, encomendó a la Comisión Mixta nuevas funciones a este respecto: en efecto, confirió a la Comisión ciertos poderes jurisdiccionales (Artículo 6, párrafo 3; Artículo 12, párrafo 3; Artículo 13, párrafos 1 y 3), así como poderes generales en relación con la aplicación del Acuerdo (Artículo 14, párrafo 1). Las cuestiones contempladas en el artículo IV del Protocolo Final anejo al Acuerdo se refieren a estas nuevas funciones de la Comisión. A este respecto, conviene recordar una vez más el espíritu del Convenio, cuyo objetivo, según el Preámbulo, es superar las dificultades de aplicación de determinadas cláusulas del Tratado de Paz de Lausana y de la Declaración nº IX anexa al mismo, y facilitar la aplicación de dichas cláusulas. También hay que tener en cuenta los términos del artículo I del Protocolo final, ya que dicho artículo, que prevé la entrada en vigor de algunos artículos del Acuerdo inmediatamente después de su firma y antes de su ratificación, acentúa la urgencia que reviste la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Atenas.

* * *

[45] En opinión del Tribunal, las consideraciones anteriores indican claramente el espíritu subyacente a los diversos instrumentos internacionales relativos al intercambio de poblaciones griegas y turcas y definen el papel asignado a la Comisión Mixta en la aplicación de los términos de dichos instrumentos. El Tribunal de Justicia considera que debe concederse la debida importancia a este espíritu para llegar a una interpretación correcta del artículo IV del Protocolo final anejo al Acuerdo de Atenas.

[46] A los efectos de esta interpretación, tal vez convenga dar una vez más in extenso los términos de dicho artículo:

“Les questions de principe présentant quelque importance et qui pourraient surgir au sein de la Commission [p20] mixte à l’occasion des attributions nouvelles que lui confére 1’Accord signé ce jour et qu’elle n’avait pas à la conclusion de ce dernier sur la base des actes antérieurs fixant sa compétence, serán sometidas al arbitraje del presidente del Tribunal arbitral gréco-turc, con sede en Constantinopla. Les sentences de l’arbitre seront obligatoires”.

[Traducción de la Secretaría.] “Todas las cuestiones de principio de importancia que puedan surgir en la Comisión Mixta en relación con las nuevas funciones que le han sido confiadas por el Acuerdo firmado en el día de hoy y que, en el momento de la celebración de dicho Acuerdo, no desempeñaba ya en virtud de instrumentos anteriores que definían sus . competencias, se someterán al arbitraje del Presidente del Tribunal Arbitral Greco-Turco con sede en Constantinopla. Los laudos arbitrales serán vinculantes”.

[47] A los ojos del Tribunal, el sentido de este texto es claro aunque, sin duda, se podría haber encontrado una fórmula más satisfactoria. En particular, hay que señalar que el artículo no contiene ninguna disposición expresa destinada a resolver la cuestión de por quién o cuándo pueden someterse al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco las cuestiones de que trata el instrumento. Pero del propio silencio del artículo sobre este punto, es posible y natural deducir que la facultad de someter una cuestión al árbitro corresponde a la Comisión Mixta cuando este órgano se encuentre ante cuestiones de la naturaleza indicada.

[48] En efecto, según sus propios términos, el artículo IV del Protocolo final contempla expresamente las cuestiones que puedan plantearse en el seno de la Comisión mixta; por tanto, no cabe duda de que sólo se contemplan las cuestiones que surjan en el curso de las deliberaciones de la Comisión. Pero, siendo así, es evidente -teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de que, por regla general, todo órgano que posea facultades jurisdiccionales tiene derecho, en primer lugar, a determinar por sí mismo el alcance de su jurisdicción- que las cuestiones que afectan al alcance de la jurisdicción de la Comisión Mixta deben ser resueltas por la propia Comisión sin que sea necesaria la actuación de ningún otro órgano.

[49] El artículo IV del Protocolo final establece que, en el caso de cuestiones de principio de cierta importancia que se planteen en relación con las nuevas funciones confiadas a la Comisión por el Acuerdo de Atenas y que, en el momento de la celebración de dicho Acuerdo, la Comisión no desempeñaba ya en virtud de instrumentos anteriores que definían sus competencias, dichas cuestiones se someterán a la decisión del Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco y, por tanto, no serán resueltas por la propia Comisión. Así pues, el artículo IV del Protocolo final prevé la remisión especial de cuestiones de principio de cierta importancia a un tribunal distinto de la Comisión Mixta y que se considere mejor cualificado que ésta para decidir sobre el fondo de tales cuestiones de principio”. Este es el significado del artículo IV, y su alcance es precisamente éste y no otro.

[50] Sin embargo, según la interpretación del artículo IV del Protocolo final, el derecho de remisión sólo puede corresponder a la Comisión Mixta, ya que se trata de determinar el alcance de su propia competencia. De ello se desprende lógicamente que la propia Comisión Mixta también debe decidir si se cumplen las diversas condiciones exigidas para hacer posible dicha remisión; y simplemente es necesario añadir que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de dichas condiciones, su apreciación y la decisión sobre si se cumplen debidamente, cuestiones ambas que se dejan a la absoluta discreción de la Comisión, pertenecen indudablemente a la categoría de cuestiones que se plantean naturalmente en el curso de las deliberaciones de la Comisión.

[51] A este respecto, debe observarse que la cuestión de si una determinada cuestión es de principio, y especialmente si tiene cierta importancia, es esencialmente una cuestión de apreciación, y que, por lo tanto, en la naturaleza de las cosas, debe dejarse a la decisión de la propia Comisión Mixta, que, al tener conocimiento de los muchos y diversos asuntos que se le presentan, es la única que está en condiciones de decir si una cuestión determinada cumple o no las condiciones mencionadas en el artículo IV. Así las cosas, si la Comisión, después de haber examinado libremente el asunto, llega a la conclusión de que la cuestión controvertida no es de la naturaleza contemplada en el artículo IV del Protocolo Final, debe decidir por sí misma dicha cuestión; sólo si la Comisión considera que se dan las condiciones requeridas para someter la cuestión al árbitro, es deber de dicho órgano someterla a éste. Esto sólo no sería válido si el artículo contuviera una disposición que impusiera este deber, por ejemplo, a los Estados firmantes del Protocolo final, a los miembros individuales de la Comisión, o a un grupo de tales miembros, o una disposición que les autorizara a someter una cuestión al árbitro. Pero tal disposición no se encuentra en el artículo.

[52] La decisión sobre la concurrencia de las condiciones requeridas para someter una cuestión al árbitro debe ser tomada por la Comisión Mixta, que debe aplicar la regla general que rige el ejercicio de sus funciones; si, en consecuencia, existe entre los miembros de la Comisión una diferencia de opinión sobre si se cumplen o no estas condiciones, la Comisión debe decidir este punto y la cuestión de si somete el asunto al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco, por mayoría de votos. Por lo que se refiere al árbitro, una vez que se haya cerciorado de que una cuestión sometida a su consideración le ha sido remitida por una decisión de la Comisión Mixta, deberá decidir sobre esta cuestión y no podrá volver a examinar la cuestión de la presencia de las condiciones exigidas por el artículo IV del Protocolo Final. Esto se desprende de los propios términos del artículo, que prevé dos jurisdicciones claramente diferenciadas, una para decidir si se cumplen o no las condiciones requeridas para la remisión al árbitro de una cuestión de principio de cierta importancia, y otra para pronunciarse sobre esta cuestión de principio en cuanto al fondo, una vez comprobado que se cumplen las condiciones requeridas. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que no puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre la Comisión Mixta y el árbitro.

[53] Según los términos del artículo IV del Protocolo Final, las cuestiones de principio contempladas serán sometidas al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco “para su arbitraje”. El Tribunal no atribuye especial importancia al uso de la palabra “arbitraje” en el artículo, pero [p23] considera que no es una forma muy feliz de expresar la idea subyacente en el artículo. En cualquier caso, no puede hablarse de arbitraje más que en el sentido más amplio de la expresión, ya que las características del arbitraje propiamente dicho no se dan en este caso. En primer lugar, no hay Partes que presenten su controversia ante el tribunal, ya que, como se ha explicado anteriormente, la Comisión está compuesta por miembros individuales y no por dos delegaciones que representan a los Estados contratantes entre los que deben arbitrar los tres miembros neutrales ; la remisión al árbitro de cuestiones de principio de importancia que se plantean en el seno de la Comisión no se limita al caso en que exista una diferencia de opinión entre los miembros de la Comisión; pues si bien es cierto que, por regla general, la remisión de una cuestión al árbitro resultará sin duda de tal diferencia de opinión, también es cierto que dicha remisión puede decidirse, aun cuando todos los miembros de la Comisión estén de acuerdo en cuanto a la solución que, a su juicio, debe darse a la cuestión de principio planteada.

[54] El Gobierno griego ha intentado demostrar que el artículo IV del Protocolo final constituye una cláusula compromisoria y que una cláusula de este tipo insertada en un convenio internacional implica siempre un tribunal arbitral al que, salvo disposición expresa en contrario, sólo los propios Estados pueden someter un asunto y ante el que sólo ellos pueden comparecer como Partes. La conclusión sería correcta si la premisa fuera así; pero el Tribunal de Justicia no puede aceptar la opinión del Gobierno griego a este respecto. No sólo los términos utilizados en el artículo IV no tienen nada en común con los de las cláusulas de arbitraje propiamente dichas, sino que además todo lo que se ha expuesto anteriormente en cuanto a las condiciones en que pueden plantearse cuestiones del tipo de la que nos ocupa, y en cuanto al hecho de que el deber de aplicar las disposiciones del tratado está reservado a la Comisión Mixta, es ajeno a la naturaleza de un arbitraje entre Estados relativo a controversias que pueden surgir entre ellos sobre la forma en que cada uno de ellos aplica una disposición del tratado. Salvo la palabra “arbitraje” a la que, por las razones ya expuestas, no hay que conceder ninguna importancia decisiva, no hay [p24] nada en el texto del artículo IV que justifique su consideración como cláusula compromisoria.

[55] El Tribunal ya ha indicado el espíritu que subyace en todos los instrumentos internacionales relativos al intercambio de poblaciones griegas y turcas, incluido el Protocolo Final del Acuerdo de Atenas de 1 de diciembre de 1926; ahora observa que el artículo IV de este Protocolo se enmarca indudablemente en el mismo espíritu. De ello se desprende, en opinión del Tribunal de Justicia, que la restricción impuesta por dicho artículo a las facultades generales de la Comisión Mixta no puede constituir un impedimento para el cumplimiento por ésta de las importantes funciones que le han sido asignadas, sino que debe interpretarse en el sentido de acelerar y facilitar el progreso de los trabajos de dicho órgano. La rapidez debe considerarse como un factor esencial en el trabajo de la Comisión Mixta, tanto en interés de las poblaciones de las que se ocupa como en el de los Gobiernos griego y turco.

[56] Ahora bien, como la Comisión Mixta es principalmente un órgano administrativo, sus miembros no son necesariamente en primer lugar juristas; aunque, como ya se ha indicado, ejerce un poder jurisdiccional algo amplio, no es necesariamente el órgano más adecuado para resolver cuestiones jurídicas de principio de cierta importancia. Esta es sin duda la razón por la que el Protocolo Final priva a la Comisión de poder para decidir tales cuestiones y confiere tal poder al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco. Es posible que el Protocolo Final también se inspirara en la siguiente consideración : siendo el Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco el tribunal generalmente competente en materia de liquidación, sería posible, confiriendo al Presidente de dicho Tribunal la facultad de decidir sobre las cuestiones de principio de importancia que puedan plantearse en el seno de la Comisión Mixta, garantizar una cierta coherencia entre las decisiones de la Comisión Mixta, que, como se ha visto, también es competente en cierta medida en materia de liquidación, y las del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco. [p25]

[57] Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia se ve obligado a observar que es erróneo pretender atribuir a uno de los miembros o a un grupo de miembros griegos o turcos de la Comisión Mixta, o también a uno de los Estados signatarios del Protocolo final, el derecho a someter una cuestión al árbitro, con el fin de obtener de él una decisión, en todo caso sobre si una cuestión determinada debe considerarse como una cuestión de principio de cierta importancia. En efecto, tal afirmación es incompatible no sólo con los términos del artículo IV del Protocolo final, sino también con el espíritu que, como ya se ha señalado, subyace en todos los instrumentos internacionales pertinentes.

[58] Incluso dejando de lado las consideraciones basadas en el espíritu de estos instrumentos internacionales, se llega al mismo resultado, ya que un miembro individual o un grupo de los miembros griegos o turcos de la Comisión no tiene poder para actuar fuera de la Comisión, y lo mismo se aplica a los miembros neutrales. Esto seguiría siendo válido incluso si pudiera considerarse que todos los miembros griegos o turcos de la Comisión constituyen delegaciones gubernamentales dentro de la misma, concepción que, sin embargo, ya ha sido rechazada por el Tribunal de Justicia, ya que conceder a los miembros individuales de una organización constituida como órgano corporativo cualquier derecho a emprender acciones de cualquier tipo fuera del ámbito de los procedimientos dentro de dicha organización, sería claramente contrario a un principio aceptado del Derecho. Por lo tanto, a falta de una disposición expresa, es imposible aceptar un estado de cosas tan anormal.

[59] A este respecto, debe hacerse otra observación de cierta importancia: la situación de los Estados signatarios del Protocolo final es totalmente singular en lo que respecta a las cuestiones relativas al intercambio de poblaciones griegas y turcas; esta singularidad se deriva evidentemente de la naturaleza especial del Convenio de Lausana relativo al intercambio de poblaciones, así como de la Declaración núm. IX de Lausana y del Acuerdo de Atenas. En efecto, según las disposiciones de estos instrumentos, no corresponde a los propios Estados contratantes aplicar y ejecutar, cada uno por su parte y en el ejercicio de sus derechos soberanos, las cláusulas que regulan [p26] la materia de que se trata; la aplicación y ejecución de estas cláusulas se confían en su conjunto a la Comisión Mixta que actúa en interés de los dos Estados contratantes. Al hacerlo, le corresponde procurar que la aplicación y ejecución sean lo más rápidas y regulares posible. Sólo en el seno de la Comisión Mixta puede surgir una diferencia de opinión, entre los miembros de dicho órgano, en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Convenio y del Acuerdo cuya aplicación y ejecución le incumbe, diferencia de opinión que, según las normas que rigen los trabajos de la Comisión, debe resolverse por mayoría de votos, sin que ninguno de los Estados contratantes tenga derecho a intervenir como tal en los trabajos de la Comisión. Pero. la aplicación del artículo IV del Protocolo final del Acuerdo de Atenas equivale simplemente a la aplicación por la propia Comisión mixta de una disposición que rige sus trabajos.

[60] Si, por el contrario, el derecho a someter una cuestión al árbitro se atribuyera bien a un miembro individual, bien a un grupo entre los miembros griegos o turcos de la Comisión, o bien, en último término, a uno de los Estados signatarios del Protocolo final, se deduciría que cualquiera de estos Estados, bien directamente, bien a través de los miembros de la Comisión Mixta de su nacionalidad, podría someter al procedimiento previsto en el artículo IV del Protocolo final cuestiones, elegidas según sus deseos, que, al no ser cuestiones de principio ni revestir importancia alguna, deberían ser necesariamente competencia inmediata de la Comisión Mixta. Pero el resultado de ello sería indudablemente, en contra del espíritu de todos los instrumentos pertinentes y del propio Protocolo final, obstaculizar el progreso del trabajo de la Comisión y causar retrasos en la realización de la tarea que se le ha encomendado. [p27]

* * *

[61] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal, por unanimidad,
es de la opinión
que a la cuestión que le ha sido sometida, tal como ha sido formulada al principio de la presente opinión consultiva, debe darse la respuesta siguiente:

(1) Corresponde exclusivamente a la Comisión Mixta para el Intercambio de las Poblaciones Griega y Turca decidir si se cumplen o no las condiciones enumeradas en el artículo IV del Protocolo Final anexo al Acuerdo celebrado en Atenas el 1 de diciembre de 1926 entre los Gobiernos griego y turco, para someter a arbitraje las cuestiones contempladas en dicho artículo al Presidente del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco con sede en Constantinopla.
(2) Cumplidas las condiciones previstas por el citado artículo IV, el derecho de someter una cuestión al árbitro previsto por dicho artículo corresponde únicamente a la Comisión Mixta.

[62] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz de La Haya, el día veintiocho de agosto de mil novecientos veintiocho, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.

(Firmado) D. Anzilotti,
Presidente.

(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[p28] Anexo.

I. – DOCUMENTOS REMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE LA LIGA DE NACIONES:

Carta del Presidente de la Comisión Mixta al Secretario General de la Sociedad de Naciones (4 de febrero de 1928).

Extractos de las actas de la Comisión Mixta:

I. – 116ª sesión plenaria (19 de marzo de 1927).

Anexos:

1. – Carta del Presidente de la delegación turca al Presidente de la Comisión Mixta (17 de febrero de 1927).
2. – Carta del Presidente de la delegación griega al Presidente de la Comisión Mixta (17 de febrero de 1927).
3. – Acuerdo greco-turco del 1 de diciembre de 1926.
4. – Lista de los bienes inmuebles pertenecientes a los ressortissants griegos establecidos en Esmirna, Mersine y Pendik.
5. – Valoración de la propiedad.
6. – Protocolo final (1 de diciembre de 1926).
7. – Declaración (1 de diciembre de 1926).
8. – Extracto de la carta intercambiada entre M. Argyropoulos y Saradjoglou Chukri Bey (1 de diciembre de 1926).
9. – Protocolo nº I (21 de junio de 1925).
10. – ” ” II ( ” ” , ” ).
11. – Resolución relativa a las personas establecidas, a tomar por la Comisión Mixta (21 de junio de 1925).
12. – Resolución a tomar por la Comisión Mixta relativa al artículo 16 del Convenio para el intercambio de poblaciones griegas y turcas (21 de junio de 1925).
13. – Acta de la firma (21 de junio de 1925).
14. – Acuerdo relativo a las propiedades turcas en Grecia y a las propiedades griegas en Turquía (21 de junio de 1925).
15. – Carta del Presidente de la delegación turca al Presidente de la Comisión Mixta (17 de marzo de 1927).
15 bis. – Carta del Presidente de la delegación griega al Presidente de la Comisión Mixta (17 de marzo de 1927).
16. – Resolución del Pleno (19 de marzo de 1927).
17. – Normas relativas al funcionamiento de los comités de evaluación.
18. – Reglamento financiero de las comisiones de valoración.
II. – 137ª Sesión Plenaria (15 de septiembre de 1927).
III. – 140ª ,, ,, (1 y 3 de diciembre de 1927).
IV. – 141ª ,, ,, ( , 12 de diciembre de 1927).
V. – 142ª ” ” ( ” 20, ” ).
VI. – 143ª ,, ” ( ” 22ª, ” ).
VII. – 149ª ,, , (26 de enero, ” ).
VIII. – 150ª ” ,, (1 de febrero de ” ).
Nota del Secretario General de la Sociedad de las Naciones exponiendo la acción del Consejo en la materia (5 de junio de 1928). [p29]

Extractos del Diario Oficial de la Sociedad de Naciones (abril de 1928).
Nota del Secretario General de la Sociedad de Naciones (15 de mayo de 1928).
Carta del Ministro turco en Berna al Secretario General de la Sociedad de Naciones (5 de mayo de 1928).
Informe de M. Adatci al Consejo de la Sociedad de Naciones (1 de junio de 1928).
Carta del Secretario General de la Sociedad de Naciones al Secretario (8 de junio de 1928).
Extracto del acta de la segunda sesión (pública) de la quincuagésima sesión del Consejo (5 de junio de 1928).

II. – DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL GOBIERNO TURCO:
Carta de garantía del Presidente de la Comisión Financiera Internacional en Grecia al Ministro turco en Atenas (16 de febrero de 1927).
Extracto del acta de la 140 sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada en Constantinopla los días 1 y 3 de diciembre de 1927.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …