Asunto relativo a la fábrica de Chorzów (indemnizaciones)
Alemania contra Polonia
Providencia
21 noviembre 1927
ANTE: Presidente: Huber
Presidente anterior: Loder
Jueces: Lord Finlay, Nyholm, Moore, Altamira, Oda, Anzilotti,
Juez(es) suplente(s): Beichmann, Negulesco
Representados por: Alemania: Erich Kaufmann, Profesor en Bonn
Polonia: Dr. Thadeus Sobolewski, Agente del Gobierno polaco ante el Tribunal Arbitral Mixto polaco-alemán
[1] EL TRIBUNAL,
[2] Vista la solicitud del Gobierno alemán de fecha 14 de octubre y presentada en la Secretaría de la Corte [p10] el 15 de noviembre de 1927, en el sentido de que se indique una medida provisional de protección interina en el caso relativo a la fábrica de Chorzów (indemnizaciones) actualmente pendiente ante la Corte;
[3] Vistos el artículo 41 del Estatuto y el artículo 57 del Reglamento del Tribunal;
[4] Vista la Sentencia No. 8 dictada por el Tribunal el 26 de julio de 1927;
[5] Considerando que en la solicitud del Gobierno alemán arriba mencionada se alega que, en virtud de los poderes que le confiere el artículo 41 del Estatuto, el Tribunal debe indicar al Gobierno polaco que debe pagar al Gobierno alemán, como medida provisional, la suma de treinta millones de marcos alemanes en el plazo de un mes a partir de la fecha de la Providencia solicitada;
[6] Considerando que el Tribunal, en la Sentencia núm. 8, por la que se declaró competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto de que se trata, ha reservado para pronunciarse sobre el fondo las pretensiones formuladas en la demanda de incoación presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de febrero de 1927 por el Gobierno alemán;
[7] Considerando que la petición del Gobierno alemán no puede ser considerada como relativa a la indicación de medidas de protección provisional, sino como destinada a obtener una sentencia provisional a favor de una parte de la pretensión formulada en la demanda antes mencionada;
[8] Que, en consecuencia, la solicitud examinada no está comprendida en los términos de las disposiciones del Estatuto y del Reglamento citadas en el mismo; Considerando que, en estas circunstancias, no hay razón para invitar al Gobierno polaco a presentar observaciones sobre la solicitud del Gobierno alemán;
[9] Considerando que el Tribunal está facultado, en su composición normal, para indicar, si se presenta la ocasión, medidas provisionales de protección cautelar, sin recabar especialmente la asistencia de jueces nacionales; [p11].
[10] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba,
Decide, que no puede darse efecto a la petición del Gobierno alemán de fecha 14 de octubre de 1927.
[11] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal, y los otros se remitirán a los Agentes de los Gobiernos alemán y polaco, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 21:11
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