Corte Permanente de Justicia Internacional

Caso de la Readaptación de las Concesiones de Jerusalén de Mavrommatis (Jurisdicción) [1927] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 11

Caso de la Readaptación de las Concesiones de Jerusalén de Mavrommatis (Jurisdicción)

Grecia contra Gran Bretaña

Sentencia

10 de octubre de 1927

 

Presidente: Huber
Presidente anterior: Loder
Jueces: Lord Finlay, Nyholm, Moore, Altamira, Oda, Anzilotti, Beichmann, Negulesco
Juez nacional: Caloyanni

REPRESENTADA POR: Grecia: Su Excelencia Monsieur Papas, Ministro griego en La Haya
Gran Bretaña: A. J. Harding, C.B.E., de la Oficina Colonial

[p5] [Opinión mayoritaria]

[Historia Procesal]

[1] El Gobierno de la República Griega, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 28 de mayo de 1927, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, ha sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional una demanda relativa a la readaptación de las concesiones otorgadas a M. Mavrommatis, de nacionalidad griega, en virtud de los acuerdos firmados entre éste y la ciudad de Jerusalén el 27 de enero de 1914, relativos a determinadas obras que debían realizarse en Jerusalén, concesiones que la Corte había reconocido como válidas mediante la Sentencia núm. 5 y que estaban comprendidas en los términos del artículo 4 (y no del artículo 6) del Protocolo firmado en Lausana el 23 de julio de 1923, relativo a determinadas concesiones otorgadas en el Imperio Otomano (en lo sucesivo, Protocolo de Lausana).

[2] En la demanda se alega:

“Que al retrasar, a pesar de los compromisos del Alto Comisario para Palestina, hasta el mes de diciembre de 1926, la aprobación, que debería haberse dado en agosto, de los planos depositados por el Sr. Mavrommatis el 5 de mayo precedente, y al impedir así la ejecución de los contratos de concesión concluidos el 25 de febrero de 1926, en sustitución de los de 1914 (cuya validez reconoció el Tribunal por la Sentencia núm. 5 y cuya readaptación de conformidad con el Protocolo de Lausana prescribió), el Gobierno británico no ha cumplido con los términos de la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, en su calidad de Mandatario de Palestina, ha violado sus obligaciones internacionales en el sentido del artículo 11 del Mandato, tal como este artículo ha sido interpretado por el Tribunal;
“Que los retrasos arriba mencionados y la hostilidad mostrada hacia él por ciertas autoridades británicas, al hacer material y moralmente imposible que el Sr. Mavrommatis obtuviera la ayuda financiera indispensable para la formación de la compañía para la explotación de sus concesiones, que se había comprometido a formar antes del 25 de febrero de 1927, le han causado un perjuicio irreparable cuya responsabilidad recae enteramente sobre el Gobierno británico; [p6].
“Que el Gobierno británico está, en consecuencia, obligado a reparar adecuadamente este perjuicio, que se estima en esta fecha en una suma total de 217.000 libras esterlinas, con un interés del 6% anual desde la fecha de presentación de esta Demanda hasta la fecha de pago.”

[3] En la Demanda presentada ante el Tribunal el 4 de junio de 1927, el Demandante formula sus alegaciones de la siguiente manera:

“(1) Que al retrasar, a pesar de los compromisos del Alto Comisionado para Palestina, hasta el mes de diciembre de 1926, la aprobación, que debería haberse dado en agosto, de los planos depositados por el Sr. Mavrommatis el 5 de mayo anterior, y al impedir así la ejecución de los contratos de concesión concluidos el 25 de febrero de 1926, el Gobierno británico, en su calidad de Mandatario para Palestina, no ha cumplido con sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 11 del Mandato;
“2) Que estos retrasos y la hostilidad mostrada hacia él por ciertas autoridades británicas – retrasos y hostilidad debidos a la oposición del Sr. Rutenberg – han hecho material y moralmente imposible que el Sr. Mavrommatis obtuviera la financiación de sus concesiones y que, por lo tanto, ha sufrido injustamente un daño, por cuya reparación el Gobierno británico debe pagarle una indemnización;
“(3) Que teniendo en cuenta el conjunto de los daños sufridos por el Sr. Mavrommatis, debe concedérsele una indemnización justa y equitativa, a saber, la suma de 217.000 libras esterlinas, más los intereses al 6 % desde la presentación de la Demanda hasta la fecha de pago.”

[4] Estas alegaciones no han sido modificadas en el curso del procedimiento oral.

[5] De conformidad con el artículo 40 del Estatuto, la demanda por la que se incoaba el procedimiento fue comunicada al Gobierno británico el 28 de mayo de 1927. El 9 de agosto de 1927, dicho Gobierno, que desde el 7 de junio de 1927 había tenido a su disposición el caso griego en el pleito, presentó en la Secretaría del Tribunal, de conformidad con los artículos 34 y 38 del Estatuto, una Excepción Preliminar a la competencia del Tribunal, en la que afirmaba que el Tribunal carecía de competencia y “solicitaba al Tribunal que desestime la demanda del Gobierno griego por este motivo”.

[6] En virtud del artículo 38 del Reglamento de la Corte, se invitó al Gobierno griego a presentar antes del 26 de agosto de 1927, una [p7] exposición escrita de sus observaciones y conclusiones en relación con la objeción a la jurisdicción formulada por el Gobierno británico. En la respuesta que presentó a dicha objeción, el Gobierno griego, “convencido de que el punto de vista del Gobierno británico es inadmisible en todos los aspectos”, pide al Tribunal que “declare infundada la objeción a la jurisdicción”, que “la desestime” y que “reserve el caso para un juicio sobre el fondo”.

[7] Dado que, en virtud del artículo 38 del Reglamento, el resto del procedimiento debe desarrollarse oralmente, el Tribunal ha oído, en el curso de las sesiones públicas celebradas los días 8, 9 y 10 de septiembre de 1927, las declaraciones de Sir Douglas Hogg, Fiscal General de Su Majestad Británica, y de los Abogados del Gobierno griego, Profesor Gidel y Sr. Purchase, así como la réplica del primero, habiendo renunciado el Agente del Gobierno griego a presentar una dúplica oral.

Los hechos

[8] El Tribunal ha tenido que pronunciarse anteriormente en dos ocasiones sobre cuestiones relativas a las concesiones para el suministro de agua y electricidad en Jerusalén, otorgadas en enero de 1914 al Sr. Mavrommatis por las autoridades otomanas, es decir, en la Sentencia nº 2, de 30 de agosto de 1924, y en la Sentencia nº 5, de 26 de marzo de 1925. En la primera de estas sentencias el Tribunal afirmó su jurisdicción para conocer de una demanda, presentada el 13 de marzo de 1924, por el Gobierno griego. En la primera de estas sentencias, el Tribunal afirmó su jurisdicción para conocer de una demanda, presentada el 13 de marzo de 1924, por el Gobierno griego y basada en el artículo 26 del Mandato de Palestina, contra el Gobierno británico, en la medida en que dicha demanda, que también se refería a otras concesiones que se alegaba que el Sr. Mavrommatis había obtenido en Palestina bajo el régimen otomano, estaba relacionada con las mencionadas concesiones para obras en Jerusalén.

[9] Mediante la segunda sentencia, el Tribunal, en el ejercicio de la jurisdicción así establecida, decidió, entre otras cosas, que las concesiones en cuestión eran válidas y, en virtud de la jurisdicción especial que le había sido conferida por acuerdo entre las Partes, decidió que estas concesiones entraban en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Protocolo de Lausana, es decir, que el [p8] concesionario tenía derecho a hacerlas conformes a las nuevas condiciones económicas imperantes en Palestina.

[10] Estas sentencias, que serán analizadas más adelante, en la medida en que son relevantes para la decisión de la cuestión preliminar que ahora se plantea al Tribunal, exponen detalladamente los hechos relativos a las concesiones Mavrommatis que condujeron a la presentación ante el Tribunal de la demanda de 13 de marzo de 1924. En la medida en que estos hechos son relevantes a los efectos del presente asunto, el Tribunal se remite a dichas sentencias. Los siguientes hechos posteriores han sido tomados de los documentos anexos al Caso del Gobierno Griego:

[11] A raíz de la sentencia del 26 de marzo de 1925, los dos Gobiernos interesados tomaron ciertas medidas, a partir del mes de mayo siguiente, con el fin de poner las concesiones Mavrommatis en conformidad (“readaptación”) con las nuevas condiciones económicas. En julio de 1925, las dos partes nombraron a los expertos previstos en el Protocolo de Lausana que debían fijar las condiciones de la readaptación. Ya en fecha anterior había quedado claro que, mientras M. Mavrommatis concebía la “readaptación” como el reajuste de las diversas cláusulas de las concesiones existentes, las autoridades británicas pensaban que debía adoptar la forma de la sustitución de los contratos de concesión obtenidos en 1914 por nuevos contratos, que serían firmados por el concesionario y por las nuevas autoridades del país.

[12] Tras largas negociaciones, los dos expertos pudieron anunciar, el 15 de diciembre de 1925, que habían concluido con éxito el trabajo de adecuación de las antiguas concesiones de Mavrommatis a las nuevas condiciones económicas, mediante la sustitución de los antiguos contratos por otros nuevos. Los nuevos contratos fueron debidamente firmados el 25 de febrero de 1926 por M. Mavrommatis y por los Agentes de la Corona para las Colonias que actuaban en nombre y representación del Alto Comisionado para Palestina. Los contratos, que eran dos, se referían respectivamente a la concesión de agua y a la concesión de electricidad. A estos acuerdos se añadió otro, el 26 de febrero de 1926, autorizando al concesionario, no obstante los términos de los contratos del día anterior, a formar una sola compañía para la explotación de las dos concesiones [13].

[13] Ambos contratos de 25 de febrero de 1926 contienen cláusulas en el sentido siguiente: El concesionario renuncia absoluta e [p9] irrevocablemente a todos los derechos y beneficios derivados de los acuerdos de 1914, que en lo sucesivo quedan cancelados y anulados; en consideración a esta renuncia, el Alto Comisario otorga las nuevas concesiones, siempre que, dentro de ciertos plazos especificados, el concesionario constituya las compañías para la realización de las concesiones, disponga la suscripción de una parte fija del capital social y presente los planos de las obras; En un plazo de tres meses a partir de la recepción de estos planos, el Alto Comisario debe notificar su aprobación o su desaprobación o sus objeciones; en caso de desaprobación, se prevé un procedimiento especial ante expertos para evitar la posibilidad de un bloqueo.

[14] Antes de la firma de los contratos de concesión, M. Mavrommatis ya había concluido, el 22 de febrero de 1926, con el Muy Honorable Barón Gisborough un acuerdo según el cual él (M. Mavrommatis) transfería a este último, en calidad de fideicomisario de la sociedad que sería constituida por M. Mavrommatis para la explotación de sus futuras concesiones, sus derechos y beneficios en y bajo dichas concesiones.

[15] Los planos a que se refieren los contratos de 25 de febrero de 1926 fueron enviados al Alto Comisario por Lord Gisborough el 19 de abril siguiente; el Alto Comisario acusó recibo el 5 de mayo de 1926.

[Mientras tanto, el 5 de marzo de 1926, las autoridades palestinas habían otorgado finalmente al Sr. Pinhas Rutenberg una concesión para el suministro de electricidad mediante la utilización de las aguas del Jordán y del Yarmouk; esta concesión del 5 de marzo de 1926, a la que el Sr. Rutenberg tenía derecho en virtud de un acuerdo del 21 de septiembre de 1921, contiene una cláusula (20) que corresponde a la cláusula (29) del proyecto de concesión anexo al acuerdo antes mencionado, cláusula que, según la sentencia del Tribunal No. 5 de 26 de marzo de 1925, incompatible con los derechos del Sr. Mavrommatis; pero la cláusula 20 de la concesión definitiva modifica en cierta medida el alcance de la cláusula 29 del proyecto, y la concesión de 5 de marzo de 1926 contiene también una cláusula (3 в) por la que se reservan los derechos y privilegios otorgados, entre otras, por las concesiones otorgadas en 1914 por el Ayuntamiento de Jerusalén para el suministro eléctrico y los tranvías eléctricos, y no se ha negado que esta reserva se refiere a la concesión eléctrica del Sr. Mavrommatis. También debe mencionarse que [p10] el Sr. Rutenberg era titular de una concesión, fechada el 12 de septiembre de 1921, para la utilización de las aguas del río El-Audja para la generación de energía eléctrica y para obras de irrigación. Basándose en esta concesión, el Sr. Rutenberg se opuso a que se autorizara al Sr. Mavrommatis a tomar de este río el agua necesaria para el abastecimiento de agua de la ciudad de Jerusalén. Sin embargo, se ha admitido, en el curso del presente procedimiento, por ambos Gobiernos interesados, que esta concesión no confería al titular el derecho, en caso de que surgiera la contingencia, de impedir que M. Mavrommatis utilizara la misma fuente para los fines de su concesión de agua.

[17] El 21 de julio de 1926, M. Mavrommatis fue informado de que su contrato con Lord Gisborough era considerado como una cesión absoluta de sus concesiones, – cesión injustificada según los términos de los contratos, – y que por lo tanto el depósito de los planos por Lord Gisborough no era aceptado como válido. Entre tanto, el 31 de agosto, el Sr. Mavrommatis había llegado a un acuerdo con Lord Gisborough y, el 4 de septiembre, solicitó al Alto Comisionado que retuviera los planos en cuestión como depositados en su nombre, el del Sr. Mavrommatis. El Alto Comisario los aceptó como depositados el 5 de septiembre. Posteriormente, los planos de la concesión de electricidad fueron aprobados el 23 de septiembre, con ciertas modificaciones que fueron aceptadas por M. Mavrommatis el 7 de octubre; en cambio, los planos de la concesión de agua no fueron aprobados hasta el 2 de diciembre de 1926.

[18] Sin embargo, el día anterior, 1 de diciembre, M. Mavrommatis había notificado al Gobierno británico que sus planes para la concesión de aguas, que consideraba depositados el 5 de mayo, deberían haber sido aprobados antes del 5 de agosto; que la no aprobación de los planes en el plazo fijado constituía un incumplimiento de los acuerdos por el que solicitaría daños y perjuicios; y que con este objeto se ponía en comunicación con su Gobierno. Confirmó esta comunicación mediante otra carta de 24 de diciembre de 1926.

[19] Posteriormente, a partir del 17 de enero de 1927, la Legación griega en Londres, siguiendo instrucciones del Gobierno griego, intervino en nombre del Sr. Mavrommatis, expresando la ferviente esperanza de que el Gobierno de Su Majestad examinaría el asunto con espíritu conciliador. El 19 de febrero de 1927, [p11] sin embargo, la Legación insinuó la posibilidad – a falta de un arreglo amistoso – de entablar de nuevo un procedimiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Las negociaciones así iniciadas no llegaron sin embargo a un acuerdo, y el 23 de mayo de 1927, el ministro griego en Londres comunicó al Foreign Office la decisión de su gobierno de recurrir de nuevo al Tribunal y de someterle “las diferencias surgidas en la ejecución de la sentencia… del 26 de marzo de 1925” [20].

[20] Por lo que se refiere a los hechos expuestos anteriormente y relativos a la cuestión que ahora se somete al Tribunal, debe observarse que, de acuerdo con una declaración hecha ante el Tribunal en nombre del Gobierno británico, éste acepta de manera general, a los efectos del procedimiento sobre la excepción de incompetencia, los hechos tal y como han sido expuestos por el Gobierno griego en su asunto.

El Derecho

[21] Antes de comenzar el examen de los motivos por los que el Gobierno británico impugna la competencia del Tribunal de Justicia, conviene precisar en qué consisten en realidad las alegaciones del Gobierno griego, alegaciones que, según el Gobierno británico, el Tribunal de Justicia no es competente para examinar.

[22] Habiendo modificado el Gobierno griego en su asunto las alegaciones de la demanda, el Tribunal de Justicia toma como base de su examen las alegaciones del asunto, que son las alegaciones formuladas en el último documento en el que la parte contraria ha podido basar su objeción.

[23] Las alegaciones en cuestión pueden resumirse como sigue.

[24] Se alega:

(1) que el Gobierno británico, al retrasar, a pesar de los compromisos del Alto Comisionado para Palestina, la aprobación de los planes presentados por M. Mavrommatis, y al impedir así la ejecución de los contratos de concesión del 25 de febrero de 1926, ha violado, en su calidad de Mandatario para Palestina, las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del artículo 11 del Mandato según [p12] lo interpreta el Tribunal; (2) que M. Mavrommatis, a causa de los retrasos y la hostilidad que encontró en sus relaciones con ciertas autoridades británicas, ha sufrido injustamente un daño del que el Gobierno británico es enteramente responsable; y (3) que el Gobierno británico está obligado a efectuar una reparación adecuada, estimada en 217.000 libras esterlinas, con intereses al 6 % desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago.

[25] Los argumentos esgrimidos por el Gobierno británico en apoyo de su objeción a la competencia del Tribunal son los siguientes:

[26] En primer lugar, y por lo que respecta a la alegación del Gobierno griego en su demanda de que el Gobierno británico no ha cumplido la sentencia nº 5 (por la que el Tribunal reconoció como válidas las concesiones Mavrommatis y decidió, de conformidad con el Protocolo de Lausana, que debían ser readaptadas), el Gobierno británico objeta que no existe ninguna disposición que otorgue al Tribunal jurisdicción para decidir si una de sus sentencias ha sido o no cumplida.

[27] En segundo lugar, y por lo que respecta a la alegación del Gobierno griego de que el Gobierno británico, al impedir la puesta en práctica de los contratos de concesión celebrados entre la Administración palestina y M. Mavrommatis el 25 de febrero de 1926, no ha cumplido con las obligaciones internacionales asumidas por el Mandatario, en virtud del artículo 11 del Mandato, y en consecuencia ha violado los términos de dicho artículo, el Gobierno británico objeta que, en virtud del artículo 11 del Mandato, el Tribunal sólo tiene competencia para conocer de una supuesta violación de las obligaciones internacionales del Mandatario en la medida en que dicha violación se derive de la forma en que la Administración Palestina haya ejercido su pleno poder para establecer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país, o de las obras, servicios o utilidades públicos establecidos o por establecer en el mismo. Ahora bien, dice el Gobierno británico, no ha habido ejercicio de este poder, pues no se ha concedido al Sr. Rutenberg ningún derecho que entre en conflicto con los del Sr. Mavrommatis, y el hecho de que haya habido demora en la aprobación [p13] de los planes, incluso si tal demora se debiera, como sostiene el Gobierno griego, a la hostilidad del Sr. Rutenberg o de ciertos funcionarios británicos o palestinos hacia el Sr. Mavromatis, no puede considerarse como un ejercicio de este poder [28].

[28] En tercer lugar, y en la medida en que la violación del artículo 11 del Mandato, que el Gobierno griego alega que ha tenido lugar, se dice que surge de la violación del Protocolo de Lausana, el Gobierno británico objeta que este Protocolo, en sí mismo, no confiere ninguna jurisdicción a la Corte, y que, en cualquier caso, no se aplica en el presente asunto, ya que sólo se refiere a los contratos de concesión celebrados entre M.. Mavrommatis y las autoridades turcas en 1914, contratos que, de común acuerdo de las Partes, han sido expresamente anulados y sustituidos por los celebrados por M. Mavrommatis con la Administración Palestina el 25 de febrero de 1926.

[29] Con carácter subsidiario, el Gobierno británico alega que, aun cuando el presente litigio estuviera amparado por un instrumento internacional que implicara el consentimiento de dicho Gobierno a la remisión del litigio al Tribunal, la demanda debería ser desestimada por no haberse cumplido una condición suspensiva necesaria, a saber, la presentación por M. Mavrommatis de su demanda ante los Tribunales de Inglaterra o Palestina, que son competentes para pronunciarse al respecto en virtud del Derecho municipal de ambos países.

[30] En cuanto al primer punto, debe observarse que el Gobierno griego, en su Respuesta a la Excepción Preliminar a la jurisdicción del Tribunal, sostiene que es erróneo decir que su reclamación se basa principal y fundamentalmente en el incumplimiento de los términos de la Sentencia núm. 5; afirma que su reclamación se basa únicamente en el incumplimiento por parte del Gobierno británico – en su calidad de Mandatario de Palestina – de sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 11 del Mandato. Además, el Gobierno griego no parece haber sacado ninguna conclusión especial del supuesto incumplimiento de los términos de la sentencia nº 5, y este punto de vista ha sido totalmente abandonado en el procedimiento oral. [p14]

[31] En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no considera necesario examinar la cuestión de si, en determinados casos, podría ser competente para resolver litigios relativos al incumplimiento de los términos de una de sus sentencias.

[32] Antes de pasar a examinar las demás alegaciones formuladas por el Gobierno británico, el Tribunal de Justicia se ve obligado a observar que, aunque el presente litigio parezca a primera vista una continuación del asunto resuelto por las sentencias nº 2 y nº 5, de esta circunstancia no se deduce que la competencia aceptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia nº 2 exista también en lo que respecta al presente asunto. En efecto, el presente asunto se refiere a hechos acaecidos después de que se dictaran dichas sentencias, y la solución de la cuestión que ahora se plantea al Tribunal de Justicia depende de la naturaleza de estos hechos en relación con las cláusulas que rigen la competencia del Tribunal de Justicia en el presente litigio.

[33] En cuanto al segundo argumento esgrimido por el Gobierno Británico en apoyo de su Objeción Preliminar, debe hacerse referencia a la interpretación que ya ha hecho el Tribunal de los Artículos 11 y 26 del Mandato para Palestina. Esta interpretación, que se encuentra en las sentencias del Tribunal de Justicia núms. 2 y 5, a las que ya se ha hecho referencia, debe sin duda tenerse en cuenta en la decisión del presente caso. En efecto, la demanda de 28 de mayo de 1927 reprocha al Gobierno británico haber incumplido sus obligaciones internacionales precisamente en relación con las concesiones que las autoridades británicas o palestinas habían otorgado al Sr. Mavrommatis de conformidad con la sentencia núm. 5, y ello -según el Gobierno británico- para sustituir las concesiones relativas a los litigios sobre los que el Tribunal, en la sentencia núm. 2, se había declarado competente. De nuevo, el Tribunal, que en la Sentencia núm. 2 consideró por primera vez su competencia en virtud de los artículos 26 y и del Mandato, examinó estos artículos en dicha sentencia desde un punto de vista general. En último lugar, las Partes han discutido en el presente [p15] asunto, y más especialmente en el procedimiento oral, casi exclusivamente la interpretación dada por el Tribunal a dichos artículos en las Sentencias nº 2 y 5.

[34] Los artículos en cuestión son los siguientes:

Artículo 11. – “La Administración de Palestina tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad en relación con el desarrollo del país y, con sujeción a cualesquiera obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, tendrá plenos poderes para disponer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país o de las obras, servicios y utilidades públicos establecidos o que se establezcan en el mismo. Introducirá un sistema de tierras apropiado a las necesidades del país, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de promover el asentamiento cercano y el cultivo intensivo de la tierra.
“La Administración podrá concertar con la Agencia Judía mencionada en el Artículo 4 la construcción o explotación, en condiciones justas y equitativas, de cualesquiera obras, servicios y utilidades públicos, y la explotación de cualesquiera recursos naturales del país, en la medida en que estos asuntos no sean emprendidos directamente por la Administración. Cualquiera de estos arreglos deberá estipular que ninguna ganancia distribuida por dicha Agencia, directa o indirectamente, excederá una tasa razonable de interés sobre el capital, y cualquier ganancia adicional deberá ser utilizada por ella en beneficio del país en la forma aprobada por la Administración.”

Artículo 26. – “El Mandatario conviene en que, si surgiera cualquier controversia entre el Mandatario y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones en relación con la interpretación o la aplicación de las disposiciones del Mandato, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociaciones, se someterá a la Corte Permanente de Justicia Internacional prevista en el Artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones.”

[35] La Corte, en las Sentencias Nos. 2 y 5, y basándose en el desarrollo de las disposiciones del Mandato y de los Tratados de Sévres y Lausana, ha decidido que las [p16] “obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario”, en los términos del artículo 11, están constituidas por el Protocolo de Lausana; pero ha declarado expresamente que la competencia que le confiere el artículo 26 del Mandato sólo abarca la interpretación y aplicación del Protocolo en la medida en que el Mandatario, en el ejercicio del pleno poder que le confiere el artículo 11, con sujeción a las obligaciones internacionales antes mencionadas, pueda haber hecho caso omiso de las obligaciones aceptadas por él al firmar el Protocolo. La competencia del Tribunal en materia de interpretación y aplicación de los términos del Mandato no se extiende, por tanto, a las disposiciones del Protocolo de Lausana, salvo en lo que se refiere al artículo 11 del Mandato.

[36] El poder pleno, en lo que respecta al ejercicio del cual el artículo 11 hace una reserva, es un poder pleno “para disponer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país o de las obras, servicios y utilidades públicas establecidas o que se establezcan en él”. Dado que, en el caso resuelto por las sentencias núms. 2 y 5, no se planteaba la cuestión de la “propiedad pública”, sino únicamente la del “control público”, el Tribunal se limitó a la interpretación de esta última concepción.

[37] A este respecto, llegó a la conclusión de que por “control público” se entiende una política económica consistente en someter, de un modo u otro, la empresa privada a la autoridad pública. Esta expresión, en el artículo 11, sirve para definir una situación que, aunque no adopte la forma jurídica de la propiedad, permite a los poderes públicos ejercer determinados poderes normalmente inherentes a la propiedad[38].

[38] De ello se desprende que, dentro de los límites fijados por el artículo 11, la facultad de ejercer el control público no significa todos los derechos generalmente reconocidos que corresponden a cualquier administración pública para la salvaguardia de los intereses públicos; y que el concepto de “control público” debe interpretarse en relación con el artículo 11 y con el programa de desarrollo económico contemplado en el mismo. También se deduce que la cuestión de si, en un caso concreto, ha habido un ejercicio de la plena competencia para establecer el control público es esencialmente una cuestión que sólo puede decidirse en cada caso concreto según se plantee. [Esta es la razón por la que el Tribunal, en la sentencia nº 2, se limitó a establecer que el Alto Comisionado para Palestina, cuando otorgó al Sr. Rutenberg, el 12 de septiembre de 1921, una concesión de electricidad e irrigación en el distrito de Jaffa, y cuando se comprometió, mediante un contrato celebrado el 21 de septiembre de 1921, también con el Sr. Rutenberg, a otorgar a este último una concesión para la explotación de la energía hidráulica del Jordán y del Yarmouk, estaba ejerciendo este poder pleno. El Tribunal llegó a esta conclusión, sobre todo porque estas concesiones, que directa o indirectamente aseguraban al Sr. Rutenberg un monopolio, debían ser explotadas por compañías cuya formación sólo podía ser aprobada por el Alto Comisario con el asesoramiento y la cooperación de la Agencia Judía, prevista en el artículo 4 del Mandato como organismo público destinado a cooperar con la Administración Palestina. Y la participación de esta Agencia en el desarrollo de los recursos naturales del país y en la construcción o explotación de cualesquiera obras, servicios y utilidades públicas está precisamente contemplada por el Artículo 11 del Mandato.

[39] Tales son las circunstancias especiales que, en opinión del Tribunal, han dotado al otorgamiento de las concesiones de Rutenberg del carácter de ejercicio de la plena potestad de disponer el “control público”; pero la Sentencia Nº 2 no deja de afirmar muy claramente que el otorgamiento de una concesión no constituye en sí mismo un ejercicio de la plena potestad en cuestión. El derecho reservado en determinadas circunstancias a las autoridades respecto a las empresas concesionarias, ya sea por medio de reglamentos administrativos o de cláusulas incluidas en los contratos de concesión, para ejercer poderes de asesoramiento y supervisión, no entra dentro del concepto de “control público” tal como se utiliza en el artículo 11.”[40

[40] El Tribunal, tras cerciorarse de que las concesiones Rutenberg de 1921 se superponían, al menos parcialmente, a las concesiones obtenidas por M. Mavrommatis en 1914 y que, en razón de la fecha de otorgamiento, entraban en el ámbito de aplicación del Protocolo de Lausana, aceptó la competencia en la medida en que la demanda de 1924 se refería a dichas concesiones Mavrommatis. Además, en la sentencia nº 5, decidió que el artículo 29 de la concesión prometida al Sr. Rutenberg por el contrato de 21 de septiembre de 1921 era incompatible con el principio establecido por el Protocolo de Lausana en el sentido de que las concesiones otorgadas por las autoridades turcas antes del 29 de octubre de 1914 debían mantenerse. Sólo en la medida en que existía tal incompatibilidad podía el Tribunal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 26 del Mandato, declarar que se había producido una violación de las “obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario” y, en consecuencia, una violación del artículo 11 del Mandato.

[41] En el mismo sentido, el Tribunal declaró que fue en virtud de un acuerdo alcanzado entre las Partes en el curso del procedimiento que se pronunció sobre la cuestión de si el artículo 4 o el artículo 6 del Protocolo de Lausana era aplicable a las concesiones del Sr. Mavrommatis, que debían mantenerse en virtud del primer artículo del Protocolo. En relación con este punto, el Tribunal también observó que sólo podía considerar otras disputas en relación con la aplicación de los artículos 4 y 6 del Protocolo de Lausana en virtud de un acuerdo posterior entre las Partes “a menos que tales disputas resultaran del otorgamiento de la concesión Rutenberg, y en esta medida cayeran dentro del ámbito de la jurisdicción obtenida, como se ha indicado anteriormente, de los artículos 26 y и del Mandato”; las mismas consideraciones sin duda son válidas en relación con todo el Protocolo.

[42] Por lo tanto, es evidente que, según la interpretación de los artículos 11 y 26 del Mandato establecida por el Tribunal en las sentencias nos 2 y 5, en todos los casos en que una supuesta violación del Protocolo de Lausana es el resultado del ejercicio de la plena competencia otorgada por el artículo 11 para establecer el “control público”, pero sólo en estos casos, el Tribunal es competente en virtud del artículo 26 del Mandato para conocer de dicha violación.

[43] El Tribunal no ve ninguna razón para apartarse de una interpretación que se desprende claramente de las sentencias anteriores, cuyo razonamiento sigue considerando sólido, sobre todo teniendo en cuenta que las dos Partes han mostrado su disposición a aceptar el punto de vista adoptado por el Tribunal.

[44] Sin embargo, algunas afirmaciones hechas a este respecto por el representante del Gobierno griego tienden más bien a dar a la sentencia nº 2 una interpretación distinta de la aceptada por el representante del Gobierno británico. Habiendo indicado el Tribunal de Justicia -como ya se ha dicho- en dicha sentencia que el otorgamiento de una concesión de utilidad pública no constituye un ejercicio de la potestad de control público en el sentido del artículo 11, pero que el otorgamiento puede ir acompañado de medidas que le confieran ese carácter, el representante del Gobierno griego parece haber sostenido que no sólo el otorgamiento de una concesión de utilidad pública constituiría siempre un ejercicio de control público, sino que cualquier acto realizado por la Administración en relación con el otorgamiento de una concesión tendría también el mismo carácter. En cuanto a esto, bastará sin embargo decir que si ese fuera realmente su sentido, parecería contrario a la doctrina enunciada en la Sentencia nº 2 y resumida anteriormente.

[45] Al examinar el segundo argumento esgrimido por el Gobierno británico en apoyo de su objeción a la competencia del Tribunal, queda, por tanto, por determinar si los hechos alegados por el Gobierno griego en apoyo de su demanda constituyen un ejercicio de la “plena facultad de disponer… el control público” en virtud del artículo 11 del Mandato.

[46] El principal hecho alegado por el Gobierno griego a este respecto es el supuesto retraso del Alto Comisario en aprobar los planos que el Sr. Mavrommatis tenía que presentar en virtud de los contratos de 25 de febrero de 1926. Por las razones expuestas anteriormente, es innecesario por el momento considerar si este retraso habría constituido una violación del Protocolo de Lausana, porque la primera cuestión que se plantea es – como ya se ha dicho – si ha habido un ejercicio del pleno poder mencionado en el artículo 11. A este respecto, deben considerarse los siguientes puntos:

[47] El otorgamiento de las nuevas concesiones Mavrommatis y todas las demás medidas adoptadas con vistas a la readaptación de las antiguas concesiones no constituyen, por las razones ya expuestas, un ejercicio de la plena competencia en cuestión. A pesar de los numerosos poderes reservados a las autoridades en las concesiones de 1926, éstas no contienen nada que, según los criterios adoptados en la sentencia n 2 y mantenido en la presente sentencia, constituya un ejercicio de las competencias plenas de que se trata, ya que las competencias reservadas pertenecen todas ellas a la categoría de las competencias administrativas respecto de empresas privadas a las que se conceden servicios públicos y, por tanto, no bastan para conferir a las concesiones de que se trata el carácter de un ejercicio de la competencia plena para ejercer el “control público”, en el sentido atribuido a esta expresión por el Tribunal de Justicia en la sentencia núm. 2. Es imposible, por tanto, que las violaciones del Protocolo de Lausana que pudieran haberse cometido en el curso de la readaptación y mediante el otorgamiento de las nuevas concesiones, puedan ser sometidas a la jurisdicción del Tribunal, tal como se define en el artículo 26, por razón del ejercicio de la plena potestad mencionada en el artículo 11.

[48] Suponiendo que la actitud de las autoridades británicas y palestinas, que se dice que han dado lugar a la supuesta demora, no fueran jurídicamente justificables, o incluso fueran de carácter totalmente arbitrario, la no aprobación de los planes dentro del plazo establecido – si debe considerarse, como sostiene el Gobierno británico, como motivo para sostener que los términos del contrato, habiendo entrado debidamente en vigor, han sido infringidos, o, como sostiene el Gobierno griego, como motivo para sostener que el contrato ha dejado de ser efectivo- no constituiría en ningún caso un ejercicio de la plena facultad de disponer el “control público”.

[49] Una vez aclarado este punto, el Tribunal de Justicia debe determinar si las concesiones otorgadas en el ejercicio de dicha facultad plena -y, en el presente caso, las únicas concesiones que se cuestionan son las del Sr. Rutenberg- constituían un obstáculo jurídico para la aprobación de los planes en el plazo exigido. Si ese hubiera sido el caso, los derechos del Sr. Mavrommatis habrían sido violados por el mero hecho de la existencia de estas concesiones y, aunque el retraso sólo hubiera puesto de manifiesto la violación, el Tribunal podría haber sido competente. Pero el Gobierno griego no basa sus conclusiones en una supuesta incompatibilidad entre las concesiones Mavrommatis y Rutenberg.

[50] Lo que el Gobierno griego realmente reprocha al Gobierno británico, con respecto a estas últimas concesiones, es que las autoridades [p21] británicas y palestinas se beneficiaron, en su opinión, de la oposición del Sr. Rutenberg a que el Sr. Mavrommatis utilizara las aguas del El-Audja para su concesión de agua, con el fin de retrasar la aprobación de los planes para esa concesión de agua, y que no lo hicieron, según el Gobierno griego, con el fin de superar rápidamente la oposición del Sr. Rutenberg – para que el Sr. Mavrommatis utilizara las aguas del El-Audja para su concesión de agua, con el fin de retrasar la aprobación de los planes para esa concesión de agua. Rutenberg -que el Gobierno británico declara ahora injustificada- aplazaron el otorgamiento definitivo al Sr. Rutenberg de la concesión que se le había prometido en el contrato de 21 de septiembre de 1921 para la explotación de la energía hidráulica del Jordán y del Yarmouk. Este otorgamiento definitivo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 1926, puede considerarse como un acto realizado en el ejercicio del pleno poder a que se refiere el artículo 11. Si se hubiera alegado que la concesión así otorgada se superponía, al menos parcialmente, a las concesiones del Sr. Mavrommatis y vulneraba los derechos de este último, el Tribunal se habría enfrentado, a este respecto, a una situación parecida a la que tuvo que tratar en su sentencia nº 2 [51].

[51] Pero en el presente caso, la situación es esencialmente diferente. Lo único que se reprocha a las autoridades británicas y palestinas es que no se negaron a otorgar esta concesión hasta que el Sr. Rutenberg abandonó su pretensión de excluir al Sr. Mavrommatis de la utilización de El-Audja. La reserva formulada por el artículo 11 con respecto a las obligaciones internacionales sólo puede -según el contexto- tener por objeto impedir que los derechos, adquiridos por particulares y protegidos por el Protocolo de Lausana, no se tengan en cuenta para hacer posible o facilitar la adquisición o el ejercicio de la propiedad pública o del control público; pero no puede sostenerse que esta reserva obligue al Mandatario a aprovechar las negociaciones en curso con el titular de una concesión que vaya a otorgarse en el ejercicio de este pleno poder, para presionarle en favor de otro concesionario, que pretenda estar protegido por el Protocolo de Lausana.

[52] De hecho, el Gobierno griego no acusa al Gobierno británico de haber violado los derechos del Sr. Mavrommatis por una acción concreta adoptada en virtud del artículo 11; se trata más bien de una actitud pasiva y negativa, que se dice que constituye la “hostilidad” mencionada en la segunda presentación del caso griego como la causa del injusto perjuicio que, según el Gobierno griego, se ha infligido. [p22]

[53] En opinión del Tribunal de Justicia, aun admitiendo que el ejercicio de la plena potestad mencionada en el artículo 11 pueda adoptar también la forma de una acción destinada a hacer desaparecer la propiedad y el control privados, permitiendo así la adquisición de la propiedad y el control públicos, no es necesario examinar esta hipótesis, dado que, incluso prima facie, las alegaciones del Gobierno griego no parecen capaces de demostrar la existencia de actos de esta naturaleza. Ahora bien, en realidad, la afirmación de una “hostilidad” hacia M. Mavrommatis, tal como se ha formulado ante el Tribunal de Justicia, equivale simplemente a sugerir un motivo para la supuesta violación de los contratos de 1926 o para la supuesta no ejecución de dichos contratos.

[54] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la alegación formulada por el Gobierno británico en apoyo de su objeción a la competencia del Tribunal de Justicia, que acaba de examinarse, está fundada.

***

[55] En consecuencia, el Tribunal de Justicia no necesita ocuparse de la tercera alegación formulada por el Gobierno británico en el sentido de que las obligaciones internacionales a que se refiere el artículo 11 del Mandato y que son las derivadas del Protocolo de Lausana, no tienen nada que ver con las concesiones Mavrommatis de 1926. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente en las sentencias nos 2 y 5, dicho Protocolo sólo puede ser aplicado por él a instancia unilateral en la medida en que lo exige el artículo 11 del Mandato. Por consiguiente, fue en virtud del acuerdo entre las Partes que el Tribunal, en la sentencia nº 5, abordó la cuestión de si las concesiones Mavrommatis de 1914 debían tratarse en virtud del artículo 4 en lugar del artículo 6 del Protocolo. Como el artículo 11 del Mandato no tiene ninguna relación con el presente caso, la cuestión de la aplicabilidad del Protocolo de Lausana está totalmente fuera del motivo de competencia invocado por la demanda del Gobierno griego: sólo en virtud de un acuerdo posterior podría el Tribunal considerar la cuestión de si ha habido o no una violación de dicho Protocolo derivada de los hechos citados en la demanda de 28 de mayo de 1927. [p23]

[56] En estas circunstancias, el Tribunal tampoco está llamado a considerar ciertos puntos de derecho municipal que afectan a las disposiciones de los contratos de concesión de 1926, aunque estos puntos fueron discutidos ampliamente por las Partes; ya que sólo tendrían importancia en relación con la presente cuestión si el Tribunal tuviera que determinar cuál es la relación entre los contratos y el Protocolo de Lausana.

***

[57] Del mismo modo, el Tribunal de Justicia no necesita examinar el efecto jurídico del motivo alternativo de objeción alegado por el Gobierno británico. Se limitará a dejar constancia de las declaraciones efectuadas en la vista por el representante de dicho Gobierno, en el sentido de que el Sr. Mavrommatis tiene la posibilidad de obtener por vía judicial la reparación del perjuicio que afirma haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que el Alto Comisario para Palestina había aceptado para con él en virtud de los contratos de 25 de febrero de 1926.

[58] Por estas razones, el Tribunal, habiendo oído a ambas Partes, por siete votos contra cuatro, confirma la Excepción Preliminar presentada por el Gobierno de Su Majestad Británica en Gran Bretaña, negando la jurisdicción del Tribunal para conocer de la Demanda presentada por el Gobierno Griego el 28 de mayo de 1927, contra dicho Gobierno en su calidad de Mandatario de Palestina.

[59] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el autorizado.

[60] En el Palacio de la Paz, La Haya, a diez de octubre de mil novecientos veintisiete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán a los Agentes de los Gobiernos de Su Majestad Británica y de la República Griega, respectivamente.

(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[61] M. Pessôa, Juez, que ocupaba su escaño desde el comienzo de la sesión, participó en las discusiones relativas a la presente demanda, pero se vio obligado a abandonar La Haya antes de que se aceptara el proyecto final; declaró que no podía estar de acuerdo con las conclusiones de la sentencia, siendo el Tribunal, en su opinión, competente.

[62] MM. Nyholm y Altamira, Jueces, y M. Caloyanni, Juez nacional, declarándose incapaces de adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal y haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han emitido los votos particulares que siguen.

(Rubricado) M. H.
(Con iniciales) A. H. [p25]

Opinión disidente de M. Nyholm

[Traducción.] [63] El presente caso está ahora ante el Tribunal sólo para una decisión sobre la cuestión de jurisdicción. El fondo, por lo tanto, a saber, la reclamación de daños y perjuicios a pagar a M. Mavrommatis por el Mandatario de Palestina, como consecuencia de haber impedido la readaptación de la concesión turca de M. Mavrommatis, readaptación que había sido decretada por el Tribunal (Sentencia núm. 5 de 26 de marzo de 1925), no tiene que ser considerada ahora. Dando al caso el grado de simplicidad que debería tener en la fase actual, sólo es necesario considerar la alegación del Mandatario en el sentido de que el Tribunal no es competente para conocer de la demanda.

[64] Antes de abordar esta cuestión, debe observarse que en una demanda presentada en 1924 por el Gobierno griego (una demanda de naturaleza totalmente similar a la presente), el Tribunal se declaró competente en la Sentencia núm. 2 de 30 de agosto de 1924, y al hacerlo basó expresamente su competencia en el artículo 11 del Mandato para Palestina de 24 de julio de 1922.

***

[65] Para determinar el alcance de la jurisdicción obtenida por la Corte del Mandato para Palestina, que es la única fuente de la jurisdicción de la Corte para considerar el Mandato, debe tenerse en cuenta (1) el carácter del Mandato y especialmente las razones que llevaron a la Sociedad de Naciones a insertar en el Mandato una cláusula dando jurisdicción a la Corte Permanente de Justicia Internacional, y (2) la estructura del Mandato para determinar de qué manera, por qué artículos del Mandato y dentro de qué límites, se ha establecido esta jurisdicción. Ad (1): Por lo que se refiere al primer punto, la evolución histórica del sistema del Mandato muestra que las Potencias obligadas debían llevar a cabo esta tarea bajo el control de la Sociedad de Naciones a la que estaban obligadas a presentar informes anuales. [p26]

[66] La institución de este control se debió al hecho de que las Potencias no deseaban dejar a un mandatario en libertad de gobernar los territorios bajo mandato enteramente a su discreción. Debían fijarse ciertos límites, no sólo con el fin de armonizar los principios establecidos en virtud de los diversos mandatos, sino también para establecer reglas especiales con respecto a cada país, es decir, una garantía de que las administraciones actuarían de acuerdo con los principios adoptados en interés de la comunidad de naciones por el Pacto.

67] La garantía que se ofrecía consistía en conferir a la Corte -nueva institución internacional- competencia para decidir cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación del Mandato [68].

[68] Los Mandatos no debían vulnerar los derechos ni de los Estados ni de los particulares. Cada Estado dispone, por tanto, de un derecho de control que puede ejercer dirigiéndose al Tribunal. Es cierto que no existe ninguna disposición que confiera competencia al Tribunal en lo que se refiere a las relaciones entre los particulares y los mandatarios, pero es de suponer que, si un súbdito de un determinado Estado sufriera un perjuicio, su gobierno actuaría, en caso necesario, en su favor. Cuando se entabla un pleito entre un mandatario y otro Miembro de la Sociedad de Naciones, relativo a una cuestión de interpretación o de aplicación – que es precisamente el caso en el presente pleito – , el artículo 26 del Mandato confiere competencia al Tribunal. Este artículo también es reconocido por la sentencia dictada hoy como la base general de la jurisdicción del Tribunal. Pero mientras que la sentencia trata de limitar esta competencia sobre la base del artículo 11 del Mandato, se puede demostrar que este artículo no contiene ninguna norma en materia de competencia.

[69] Pasemos ahora al punto (2): Se desprende del examen de la estructura del Mandato. Éste contiene, aparte de varios párrafos sin importancia desde el punto de vista del presente caso, el artículo 26, que establece la norma general en materia de jurisdicción, y el artículo 1, que se refiere a la administración del Mandato. El artículo 1 dice:

“El Mandatario tendrá plenos poderes legislativos y administrativos, salvo en la medida en que estén limitados por los términos de este Mandato”. [p27]

[70] Estos límites eran necesarios con vistas al control de la legislación y la administración. Están establecidos en los artículos siguientes – 2 a 23 – que dan instrucciones especiales sobre el ejercicio de su poder por el Mandatario. Así, el artículo 2 se refiere a la creación de un hogar nacional, y los artículos siguientes se refieren a diversas cuestiones como la emigración, la reglamentación de la nacionalidad, el establecimiento de un sistema judicial, etc. El artículo 11, al que se refiere especialmente el presente caso, se refiere a las medidas necesarias que debe tomar el Mandatario, “para el desarrollo del país”[71].

[71] Para una mejor comprensión del caso, conviene en este punto reproducir íntegramente el texto del artículo 11:

Artículo 11. “La Administración de Palestina tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad en relación con el desarrollo del país y, con sujeción a cualesquiera obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, tendrá plenos poderes para disponer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país o de las obras, servicios y utilidades públicos establecidos o que se establezcan en él. Introducirá un sistema de tierras apropiado a las necesidades del país, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de promover el asentamiento cercano y el cultivo intensivo de la tierra.
“La Administración podrá concertar con la Agencia Judía mencionada en el Artículo 4 la construcción o explotación, en condiciones justas y equitativas, de cualesquiera obras, servicios y utilidades públicos, y la explotación de cualesquiera recursos naturales del país, en la medida en que estos asuntos no sean emprendidos directamente por la Administración. Todo arreglo de esta índole estipulará que ninguna ganancia distribuida por dicha Agencia, directa o indirectamente, excederá de una tasa razonable de interés sobre el capital, y que toda ganancia ulterior será utilizada por ella en beneficio del país en la forma que apruebe la Administración.”

[72] Examinando el texto de este artículo, se verá que forma parte de la serie de indicaciones previstas para el [p28] Mandatario en los artículos 2 a 23. Trata del tema particular: “el desarrollo del país”. Se supone que este desarrollo se basa en la explotación de los recursos naturales del país, es decir, de las obras, servicios y utilidades públicas, tales como tranvías, ferrocarriles, obras de electricidad y agua, puertos, etc. El artículo menciona también como punto especial la introducción de un sistema de tierras adecuado a las necesidades del país. Añade que, en la ejecución de este programa, el Mandatario tendrá plenos poderes para tomar disposiciones a fin de que, en la medida de lo posible, estas obras públicas sean explotadas por el Estado o, en todo caso, sometidas al control gubernamental. Si la palabra “plena” no es un mero pleonasmo, tal vez tenga por objeto subrayar que la intención es que el Mandatario haga todo lo posible por obtener la propiedad o el control de las empresas públicas, de acuerdo con las ideas modernas. Que esa es la intención y el objetivo expresados en el primer párrafo, se desprende indirectamente del segundo párrafo. Por lo tanto, el artículo se limita a establecer la siguiente indicación general para el Mandatario: en primer lugar, es deseable que la explotación de las obras públicas esté en manos del Estado y que, en todo caso, el control gubernamental se procure mediante la inserción de artículos apropiados en las concesiones que constituyen las bases del desarrollo de los recursos del país. Entendido así, la interpretación del artículo resulta sencilla; pero esta interpretación simple no se adopta en la sentencia, que considera que el artículo contiene normas relativas a la jurisdicción. Este punto de vista se ha adoptado quizás en cierta medida sobre la base del texto francés que utiliza la palabra décider; ésta, sin embargo, es una traducción inadecuada, difícilmente conforme con la intención de la cláusula de la frase inglesa “provide for”, que aquí se traduciría mejor por avoir soin d’établir. En efecto, el artículo 11 no contiene ninguna disposición relativa a la competencia jurisdiccional. El Tribunal se limita a decir (sentencia nº 2, página 18) que “considera que la presente sentencia debe basarse principalmente en la primera parte del apartado 1 del artículo 11”. No es fácil ver sobre qué base la sentencia logra – sin otros comentarios – establecer que la competencia del Tribunal está determinada en el artículo и y precisamente por, la frase en el sentido de que el Mandatario [p29] actúa en el ejercicio de su pleno poder para disponer la propiedad o el control públicos. Ciertamente, estas palabras no pretenden aquí servir de base a una norma jurisdiccional. Constituyen en sí mismas un criterio vago. La sentencia admite que “el ejercicio de plenos poderes para establecer el control público” es esencialmente una cuestión que debe decidirse en cada caso según se plantee, y las interpretaciones de carácter algo restrictivo que hay que hacer de ellas para aplicarlas son a menudo de un carácter sutil que contrasta con la claridad que debe regir la importante cuestión de la jurisdicción.

[73] Así, la sentencia dice finalmente que el otorgamiento de una concesión que prevea un control público no constituye en sí mismo un ejercicio de la “plena potestad” en cuestión, sino que deben considerarse las circunstancias especiales de cada caso; que la competencia se limita al otorgamiento mismo de la concesión, pero que en principio no se extiende al ejercicio posterior del control previsto en la concesión; lo que parece constituir un obstáculo a una aplicación razonable de las reglas de competencia. A continuación, la sentencia, basando la competencia del Tribunal en la frase del artículo 11, que no está calculada para fundamentar la competencia, llega sucesivamente a una serie de conclusiones difícilmente admisibles.

[74] Así, dice que las concesiones Mavrommatis de 1914 no entran en el ámbito de aplicación del artículo y que el Tribunal sólo puede ocuparse de ellas en la medida en que se vean afectadas por las concesiones Rutenberg.

[75] Aunque las concesiones Mavrommatis no hayan sido otorgadas por el Mandatario, sino previamente por Turquía, el Mandatario se ocupa de ellas, ya que debe darles existencia definitiva readaptándolas, y ello, para cumplir con las obligaciones internacionales establecidas en el Protocolo XII.

[76] En cuanto a este Protocolo, la sentencia concluye que, salvo en algunos casos particulares, no puede ser tenido en cuenta sino en virtud de un acuerdo entre las Partes, porque el Protocolo no contiene ninguna norma especial relativa a la competencia. En la sentencia nº 2, sin embargo, se afirmó, a propósito de una discusión relativa al origen del Protocolo (página 31), que el Protocolo es el complemento de las disposiciones del Mandato del mismo modo que un conjunto de normas aludidas en una ley forman parte indirectamente de ella. [p30]

[77] Además, el acuerdo no tiene carácter formal, sino que parece deducirse de algunas frases que aparecen en los escritos. Además, la sentencia nº 2 sólo contiene una vaga alusión a la necesidad de un acuerdo, y es únicamente la sentencia nº 5 la que contiene una declaración relativa al mismo; pero esta sentencia no puede restringir la competencia establecida por una sentencia anterior.

[78] En consecuencia, el desarrollo de la teoría que basa la competencia en el artículo 11 proporciona un criterio totalmente vago, que depende en cada caso de una interpretación restrictiva en materia de competencia, mientras que para establecer una excepción a la regla general del artículo 26 eran necesarios términos precisos.

[79] Esta regla establece como garantía para las Potencias un sistema de control que asegura que el Mandatario actuará de conformidad con las disposiciones del Mandato.

80] La intención subyacente al Mandato no era ciertamente que la clara regla general en materia de jurisdicción inscrita en el Artículo 26 relativa a cualquier cuestión de “interpretación y aplicación” del Mandato pudiera ser anulada por interpretaciones específicas de los diferentes artículos [81].

[81] El mismo motivo que permite a la sentencia encontrar en el Artículo 11 una restricción a la jurisdicción permitiría también encontrar tal restricción en los otros artículos del Mandato, y el resultado sería que el Mandato quedaría más o menos libre del control de las Potencias.

[82] Otras consecuencias que son difíciles de admitir también pueden deducirse de la teoría en la que se basa la sentencia. Según esta teoría, la jurisdicción del Tribunal se limita a los casos en los que se puede discernir una acción por parte del Mandatario que consiste en el ejercicio de un cierto poder de control. En cuanto a cualquier otra acción por parte del Mandatario, el Tribunal carecería de competencia.

[83] En el caso que nos ocupa, los actos del Mandatario que se cuestionan no se refieren al otorgamiento de una concesión, sino que son actos que darían lugar a la anulación de los derechos del Sr. Mavrommatis a obtener una concesión definitiva. Por lo tanto, el Tribunal no sería competente para conocer de estos recursos. Es obvio que el Mandatario puede elegir [p31] los métodos de actuación que desee, pero de ello se deduce que por la elección de su propia línea de actuación un Mandatario puede suprimir la competencia del Tribunal, proposición inadmisible. Además, en términos generales, puede decirse que si la jurisdicción de la Corte, establecida como una garantía para las naciones, se encuentra, en lo que se refiere a las concesiones, limitada al solo otorgamiento de tal concesión, y esto teniendo en cuenta las condiciones especiales particulares a cada caso, y de acuerdo con las circunstancias circundantes de tal otorgamiento, esta es una conclusión que parece ser inaceptable. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia en relación con el Mandato debería ser general, salvo excepciones específicas. La motivación de la sentencia admite la competencia del Tribunal como excepción, lo que significa en realidad una anulación del artículo 26.

***

[84] La demostración que precede no irá seguida de un examen detallado de la sentencia. Sólo es necesario señalar que incluso el razonamiento de la sentencia conduce a la aceptación de la competencia del Tribunal. En realidad, el presente asunto no es más que la continuación del anterior. Si ha de considerarse como un nuevo asunto independiente, es, en este supuesto, idéntico al primero. En ambos casos debe afirmarse la competencia del Tribunal.

[85] Que el caso es una continuación del anterior, puede deducirse del hecho de que el Tribunal (Sentencia nº 5) había puesto a las Partes ante la obligación de readaptación. La readaptación fue interrumpida. El Sr. Mavrommatis alega que ello se debió a la culpa del Mandatario y extrae la conclusión de que el asunto debería retomarse para concluir con la asignación de daños y perjuicios. Es evidente que se trata de una mera cuestión de continuación.

[86] Sobre esta importante cuestión de competencia, la sentencia admite (página 14) que “a primera vista, el presente litigio parece ser una continuación del asunto resuelto por las sentencias nos 2 y 5”, añadiendo, sin embargo, que “de esta circunstancia no se deduce que la competencia aceptada por el Tribunal en la sentencia nº 2 también exista en lo que respecta al presente asunto. En efecto, el presente asunto se refiere a hechos acaecidos después de que se dictaran dichas sentencias y la solución de la cuestión que ahora se plantea al Tribunal depende de la naturaleza de estos hechos en relación con las cláusulas que rigen la competencia del Tribunal en el presente litigio”.

[87] En segundo lugar, aunque se trate de un asunto nuevo e independiente, es idéntico al anterior. Sólo es necesario recordar las dos concesiones otorgadas al Sr. Rutenberg el 21 de septiembre de 1921 y el 5 de marzo de 1926, respectivamente. El Tribunal se declaró competente en cuanto a la reacción de la primera concesión sobre la posición del Sr. Mavrommatis. Se alega que el caso es idéntico en lo que respecta a la segunda concesión. En este caso, como en el primero, las alegaciones se refieren al hecho de que las concesiones de Rutenberg han influido en los medios financieros, en los que la menor incertidumbre es fatal para muchas transacciones, y que habían impedido efectivamente la financiación de la empresa de M. Mavrommatis. El Tribunal es competente, como en el primer caso, para resolver esta cuestión. [p33]

Opinión disidente de M. Altamira.

[Traducción.] [88] Lamento no estar de acuerdo ni con las conclusiones ni con los razonamientos de la presente sentencia, y considero mi deber exponer, muy brevemente, los puntos esenciales en los que se basa mi disidencia.

1. 1. [Competencia relativa a la interpretación y aplicación del Protocolo XII de Lausana].

[89] La doctrina del Tribunal, que ha sido enunciada en las sentencias núms. 2 y 5 y se repite en la presente sentencia, es que es competente para conocer de las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Protocolo XII de Lausana en la medida en que tales cuestiones tengan su origen o dependan a su vez de una cuestión de interpretación o aplicación del artículo II del Mandato de Palestina en relación con una concesión amparada por las garantías previstas en el propio Protocolo, cuestión que, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de las obligaciones internacionales aceptadas a este respecto por el Mandatario.

[90] Esta conexión necesaria entre el Mandato y el Protocolo es la condición de la que depende la entrada en juego del artículo 26 del primer instrumento, que confiere competencia al Tribunal, y surge siempre que existe incompatibilidad entre las obligaciones contenidas en el Protocolo y el uso que hace el Mandatario de los poderes que le confiere el artículo 11 del Mandato en la esfera de la política económica a la que pertenecen las concesiones contempladas por el Protocolo, y siempre que, como consecuencia de esta incompatibilidad, se hace caso omiso de la reserva expresamente formulada en el artículo II con respecto a estas obligaciones.

[91] Es claro que, según el artículo referido, el desconocimiento de las obligaciones internacionales puede ocurrir tanto cuando la facultad ejercida por el Mandatario es la de disponer la propiedad pública como cuando es la relativa al control público, es decir, tanto cuando la Administración declara de propiedad pública una cosa o un derecho que forma parte de una concesión previamente otorgada y válida, y al hacerlo se propone a sí misma emprender la explotación, como cuando otorga esa cosa o [p34] derecho a una persona distinta del concesionario original, de manera que implique el ejercicio del control público. La redacción de la segunda frase del apartado 1 del artículo 11 es muy clara a este respecto. Según esta frase, la “reserva relativa a las obligaciones internacionales” abarca tanto la propiedad como el control públicos. No está menos claro que la frase establece una distinción definitiva entre dos poderes diferentes: el de prever la propiedad y el de prever el control público. Por otra parte, si la palabra “propiedad” se refiere aquí -y no puede ser de otro modo- a la idea de propiedad pública o del Estado (administración), es obvio que “control” sólo puede contemplar la única otra forma de propiedad posible en relación con el desarrollo de los recursos naturales del país o de las obras y servicios de utilidad pública, es decir, la propiedad privada, que es económicamente necesaria para la existencia de una empresa privada. El grado o la medida en que la Administración puede intervenir en una empresa de esta segunda categoría, con preferencia a emprender ella misma la explotación, es, en principio, una cuestión sin importancia, o secundaria, para caracterizar el sistema. Pero una cosa es cierta, y es que hay un límite a tal interferencia que no puede sobrepasarse sin destruir el propio sistema establecido por el primer párrafo del artículo 11, y este límite es la línea fronteriza que divide la propiedad pública de la propiedad privada en lo que se refiere a la explotación de recursos, etc. Si la injerencia de la administración en una empresa privada, tal como se contempla en el artículo 11, cuando utiliza las palabras “control público”, pudiera en un caso concreto distinguirse de la “propiedad pública” o asemejarse tanto a ella que resultara difícil separar ambas facultades, sería imposible comprender por qué se ha hecho una distinción en el artículo entre los dos tipos de facultades. Esta conclusión tendría aún más peso si se pretendiera interpretar la expresión “control público” del Mandato en el sentido de que sólo se refiere a aquella forma de intervención en la que la actuación de la Administración no se distingue de la titularidad pública o toma prestadas de ésta la mayor parte de sus facultades características. Por lo tanto, es evidente que la expresión “control público” del artículo 11 debe abarcar muchos, si no todos -cuestión que el Tribunal no parece aceptar-, los posibles grados de injerencia de la Administración en una empresa privada, pero exceptuando siempre un grado de control que borraría la diferencia en cuanto a la “titularidad pública”. Así pues, incluso adoptando una interpretación muy estricta, sería en cualquier caso muy difícil limitar el significado de control público a formas de intervención por parte de la administración que, por ejemplo, darían lugar a la nacionalización o municipalización total o casi total de una empresa privada. Aun admitiendo que el control pueda asumir algunas de estas formas extremas sin dejar de ser “control” y convertirse en algo más, es cierto que también puede asumir otras formas de intervención por parte de la administración o, en otras palabras, la reserva por parte de la administración de ciertos derechos de intervención en el funcionamiento de la empresa privada.

[92] El razonamiento anterior, que se basa en concepciones jurídicas, se ve corroborado por la interpretación lógica del artículo 11. En la expresión de una idea, nunca se contraponen dos cosas a menos que se considere que realmente poseen características suficientemente diferentes, e incluso tal vez contradictorias, como para permitir considerarlas lógicamente aptas para ser contrapuestas; y cuando la expresión tiene un significado jurídico, la necesidad de observar esta regla es mayor que nunca. Podría incluso decirse que el artículo 11 sólo reconoce dos formas de ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración y que, en consecuencia -cuando el método elegido no es el de la titularidad pública- , la única forma de concesión admisible en Palestina para la explotación de los recursos naturales del país o la realización de obras, servicios o utilidades públicas, es la que adopta la forma de control público. En tal caso, sería aún menos posible sostener que este control sólo se ejercería de una manera determinada.

2. [Control público]

[93] En rigor, podría haberme ahorrado la mayor parte de las observaciones precedentes, ya que la hipótesis allí considerada de una concepción del control público que borrara total o parcialmente la diferencia fundamental entre la explotación por la administración, o explotación pública, y la explotación privada no aparece en la doctrina establecida y explicada en las sentencias Nos. 2 y 5.

[94] Todo lo que encuentro en relación con este punto en dichas sentencias -y que, por tanto, podría parecer que obliga al Tribunal a no apartarse de ellas- es lo siguiente:

[95] En primer lugar, que el control público según el significado de esta expresión en el texto inglés del Mandato (seleccionado por el Tribunal por razones que es innecesario repetir aquí) no abarca el acto mismo de otorgar una empresa o concesión de utilidad pública a un particular o empresa (es decir el contrato por el que la administración deja en manos de un particular el desarrollo económico en lugar de mantenerlo en sus propias manos), sino únicamente “los diversos métodos por los que la administración pública puede hacerse cargo o dictar la política de” empresas del tipo considerado, métodos que pueden “acompañar” al otorgamiento de la concesión.

[96] En segundo lugar, que este sentido un tanto amplio de control público no ha sido determinado por ninguna definición concreta (salvo la que examinaré en breve) ni por ninguna enumeración de los métodos que abarca. Por lo tanto, queda abierto a todas las interpretaciones posibles en cuanto al alcance y a la forma en que puede tener lugar la asunción o supervisión por parte de la administración. El Tribunal hizo una única observación a este respecto en la sentencia nº 2, ya que se refería en particular al caso de las concesiones del Sr. Rutenberg que se estaban debatiendo entonces. La observación en cuestión es la relativa a la conexión entre el control gubernamental estipulado en estas concesiones y su reconocimiento como empresas de utilidad pública. Parece casi inútil recordar -porque es bien sabido- que el reconocimiento o la declaración del carácter de servicio público de una empresa privada de carácter muy general que se ocupa, por ejemplo, de la construcción de comunicaciones (carreteras, ferrocarriles, etc.) y del suministro de agua, no va necesariamente acompañado de formas muy pronunciadas de asesoramiento o de supervisión de su gestión por parte de la administración. En muchos sistemas legislativos, se trata más bien de una forma destinada a facilitar ciertas obras de la empresa o el cumplimiento de ciertas condiciones necesarias como la expropiación de terrenos, la creación de servidumbres, etc. [p37]

[97] En tercer lugar, y esto podría considerarse también como una definición de las modalidades características del control público en el sentido del Mandato, las sentencias núms. 2 y 5 -y especialmente la núm. 2 que, como es generalmente sabido, se refiere a .la jurisdicción- establecen también dos circunstancias: que el Alto Comisario para Palestina tuvo que intervenir para aprobar los estatutos de la sociedad que debía constituir el Sr. Rutenberg para explotar sus concesiones, y que la Agencia Judía mencionada en el Mandato desempeñó también un papel en ello. Esta última circunstancia la sentencia parece considerarla -utilizando el lenguaje de la sentencia- como una manifestación “de un programa de política económica” al que se hace referencia varias veces en el Mandato y que es característico de dicho instrumento desde este punto de vista. Y es porque consideró que estas dos circunstancias estaban presentes en las concesiones de Rutenberg de 1921 por lo que el Tribunal sostuvo en 1924 que había en ellas un ejercicio de control público. Ciertamente, de ello no puede deducirse que, aparte de estos métodos de control público, no hubiera otros que también estuvieran cubiertos por la fórmula general adoptada entonces por el Tribunal. Sin embargo, desde el punto de vista de mi argumentación principal, no es necesario seguir examinando esta cuestión, ya que las observaciones que acabo de hacer me parecen suficientes. Pero creo necesario señalar, en lo que respecta al papel desempeñado por la Agencia Judía en la política económica de Palestina, que este mismo hecho tiene el efecto de excluir cualquier acción por parte de la administración pública que pudiera destruir los intereses y el carácter de dicha Organización. El reconocimiento de dicha Organización como un verdadero organismo público, con los derechos que le confiere el artículo 4 del Mandato, implica que se le debe conceder un tratamiento privilegiado o excepcional que desaparecería si el control ejercido por la Administración fuera tan amplio como para dar lugar a la sustitución de la Agencia Judía por la propia Administración. Para efectuar esta sustitución, la Administración podría ciertamente basarse en la propiedad pública sin recurrir al control público

3. [Control público en el presente caso]

[98] La doctrina con respecto al control público que acabo de indicar que se desprende de las sentencias núms. 2 y 5 no ha cambiado sustancialmente en la presente sentencia. La concepción del control sigue significando “una situación que, aunque no adopte la forma jurídica de la propiedad, permite a los poderes públicos ejercer determinados poderes normalmente inherentes a la propiedad”, o determinadas medidas que pueden acompañar al otorgamiento de la concesión y darle el carácter de control público. Al mismo tiempo, este concepto abarca también, en la presente sentencia, el “programa de política económica” mencionado en el artículo 11 y en varios otros artículos del Mandato. Sin embargo, debe observarse que los “determinados poderes”, así como las “medidas” a las que se alude, siguen abarcando un amplio campo que sólo está limitado por una excepción relativa a “la facultad reservada en determinadas circunstancias a las autoridades respecto de las empresas concesionarias”, de la que me ocuparé más adelante. El carácter general de los términos utilizados no hace sino subrayar la gran variedad de formas que pueden adoptar en la práctica estas “facultades” y “medidas” ; y esto es sin duda lo que la sentencia quiere dar a entender cuando dice que “la cuestión de si, en un caso determinado, ha habido un ejercicio de la plena facultad de establecer el control público es esencialmente una cuestión que sólo puede decidirse para cada caso concreto tal como se plantea”.

[99] En efecto, sería imposible interpretar esta frase de otro modo que no fuera el reconocimiento de la existencia de numerosas circunstancias, distintas de las que en 1924 se constataron en las concesiones Rutenberg y que serían propias de cada caso. En mi opinión, sería igualmente difícil hacer una suposición general, que abarcara todas las contingencias posibles, en el sentido de que “el derecho reservado en determinadas circunstancias a las autoridades con respecto a las empresas concesionarias, ya sea mediante reglamentos administrativos o mediante cláusulas insertadas en los contratos de concesión, para ejercer poderes de asesoramiento y supervisión, no entra dentro del concepto de “control público” tal como se utiliza en el artículo 11″. No nos detendremos a considerar el hecho de que la inserción de estas facultades de asesoramiento y supervisión en los contratos de concesión no es en absoluto esencial, ya que se trata de una pura formalidad, como demuestra, entre otras cosas, el hecho de que en el caso de las concesiones de Rutenberg de 1921, las facultades de “control público” se establecieron en los propios contratos. [En cuanto al alcance de las facultades de “asesoramiento y supervisión”, basta recordar la gran variedad de formas que pueden adoptar “estas dos facultades” de la administración pública en una empresa privada, así como la variedad de formas que adoptan efectivamente en el derecho administrativo moderno, para llegar a la conclusión de que, incluso teniendo en cuenta únicamente las definiciones – muy escasas – aceptadas por la sentencia en lo que se refiere a “ciertos poderes normalmente inherentes a la propiedad”, las disposiciones del derecho administrativo y de los contratos de concesión, en todos los países, crean, y ello muy a menudo, poderes de asesoramiento y de vigilancia del mismo tipo que los otorgados en las concesiones Rutenberg de 1921. La línea de demarcación entre los poderes de asesoramiento y supervisión que constituyen “control público” y los que no lo hacen (ya que tal línea parece deseable), no permite una afirmación general que en todo caso descartaría de la concepción de “control” la mayor parte de las formas que pueden adoptar el asesoramiento y la supervisión y que son habituales en las concesiones modernas, pero en grado variable, y que reservan a la Administración poderes normalmente inherentes a la propiedad. La distinción entre las circunstancias contempladas en la primera de las citas de la sentencia, dadas al comienzo de este razonamiento, y las contempladas en la segunda cita, no corresponde, por tanto, a una situación de hecho que separe dos ámbitos distintos en las relaciones entre la Administración y las empresas privadas desde el punto de vista de la libertad de actuación de éstas o de la intervención de aquélla.

[100] Al fin y al cabo, de todas las formas y grados que puede asumir el control público mencionado en el artículo 11, las únicas que tienen importancia en cada caso concreto para la solución de la cuestión de la competencia del Tribunal que ahora se examina, son las que serían incompatibles con los derechos de una concesión previa, que deben mantenerse y protegerse de conformidad con las obligaciones establecidas por el Protocolo XII y reservadas por el artículo 11 del Mandato. Por esta razón fundamental, era posible afirmar que una serie de actos tendentes a dejar de lado, e imposibilitar la realización, de determinadas concesiones, con el fin de dar libre curso a la política económica sionista [p40] del Mandato, puede constituir un método de ejercicio del control público. En mi opinión, éste es ciertamente el caso.

4. [Ejercicio de Poderes por la Administración]

[101] 4.-En cualquier caso, es un hecho aceptado que, de conformidad con el artículo 11, la Administración debe emplear los poderes que le fueron conferidos de tal manera que no contravengan las obligaciones que el Mandatario ha aceptado en lo que respecta al mantenimiento y respeto de las concesiones anteriormente válidas. Este compromiso no puede, en mi opinión, entenderse en el sentido de que no contempla todos los actos que puedan poner en peligro el respeto o el mantenimiento de las concesiones antes indicadas. Por lo tanto, no puede limitarse a la realización de un acto único y formal, representativo de las fases iniciales de respeto y mantenimiento, sino que, por el contrario, debe incluir todos los elementos necesarios para eliminar cualquier forma de contradicción entre la aplicación de una medida de control público relativa a una concesión de ese tipo y el respeto y mantenimiento de otra concesión otorgada en virtud del Protocolo. Tal sería el caso en caso de firma de un contrato de readaptación seguida de actos que hicieran ineficaz la propia adaptación. Ni que decir tiene que las consecuencias serían aún más duras en el caso de que el contrato de readaptación hubiera anulado la concesión anterior que había sido objeto de dicha readaptación; porque si por ese hecho la concesión original desapareciera totalmente mientras que la que la había sustituido hubiera quedado inhabilitada para su ejecución, ¿qué quedaría entonces de los derechos del concesionario? Es evidente que, en cualquier otro supuesto, las garantías previstas en el Protocolo y afirmadas en el artículo 11 del Mandato serían totalmente ilusorias.

[102] Es, pues, evidente que cada vez que nos encontramos ante tal contradicción, tenemos derecho a afirmar que el asunto entra en el ámbito de aplicación del artículo 11 y, por consiguiente, del artículo 26 del Mandato.
5. [Solicitud]

[103] 5.-En el caso que nos ocupa, esta contradicción parece haber surgido en relación con los hechos, cuya naturaleza e interpretación son objeto de la controversia sometida al Tribunal por la Demanda de 28 de mayo de 1927. [p41]

[104] Sustancialmente, los motivos de la disputa se encuentran en ciertas dificultades que la Administración Palestina y la Oficina Colonial habían puesto para el cumplimiento en un tiempo razonable de ciertas condiciones sin las cuales la concesión otorgada al Sr. Mavrommatis como readaptación de su anterior concesión quedaría prácticamente anulada. Las palabras “retrasos” y “hostilidad” empleadas en las conclusiones del Caso del Gobierno griego sirven para mostrar la naturaleza de las supuestas dificultades.

[105] Cualquiera que sea la naturaleza de estos actos, positivos o negativos, el Gobierno griego alega que se debieron al hecho de la existencia de una concesión otorgada por la Administración al Sr. Rutenberg que, según este último, cubría uno de los elementos considerados por el Sr. Mavrommatis como esenciales para su concesión. El hecho de que esta alegación afectaba en cierto sentido y hasta cierto punto a los retrasos y a los demás actos de las autoridades alegados por el Gobierno griego, está en mi opinión claramente establecido. Creo que esto se debe, entre otras, a dos circunstancias. La primera de ellas es la sugerencia hecha por la Oficina Colonial a Sir H. Greenwood el 9 de julio de 1926, de consultar con el Sr. Rutenberg en relación con la oposición planteada por este último respecto a la readaptación que M. Mavrommatis había obtenido el 25 de febrero del mismo año. Sin duda, esta sugerencia no se habría hecho si la Oficina Colonial no hubiera pensado entonces que había algo más o menos fundado en la oposición del Sr. Rutenberg. Muchos de los actos de la Administración durante el año 1926 pueden explicarse partiendo de esta opinión. La segunda circunstancia que viene a confirmar lo que de otro modo sería una simple conjetura en lo que acabo de exponer se encuentra en la explicación dada por el abogado del Gobierno británico en su respuesta a la audiencia pública del pasado 10 de septiembre con respecto al retraso de las autoridades en decidir si realmente había habido una contradicción, como alegaba el Sr. Rutenberg, entre su concesión y la del Sr. Mavrommatis en lo que se refiere al uso de la fuente de El-Audja. Es imposible juzgar ahora el peso o la justificación de los motivos en los que, según esta explicación, se basaban los retrasos de las autoridades, porque esta cuestión pertenece al fondo del asunto y no a la cuestión de la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre dicho fondo. Pero el hecho de la existencia de estos motivos basta para la cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver ahora.

[106] Los hechos esenciales para llegar a una decisión son los siguientes:

(1) La concesión en la que se fundaba la oposición del Sr. Rutenberg le había sido otorgada por la Administración en el ejercicio de su control público. En cuanto a la forma original de la concesión de 12 de septiembre de 1921, el Tribunal ya se ha pronunciado en sus sentencias anteriores. En cuanto a la confirmación de la concesión el 5 de marzo de 1926 (cláusula 3 [A]), basta decir que no supuso ningún cambio y se limita a garantizar su mantenimiento. Además, el Tribunal ha reconocido que esta confirmación, que ciertamente puede definirse como una concesión definitiva, es un acto realizado en virtud de los plenos poderes previstos en el artículo 11 del Mandato. Se encuentra, pues, en la misma situación que la otra concesión del Sr. Rutenberg, que fue objeto de litigio resuelto por las sentencias núms. 2 y 5.
(2) En 1924 la concesión del 12 de septiembre de 1921, denominada “El-Audja. Concesión”, no estaba en contradicción con ninguna de las anteriores concesiones válidas de M. Mavrommatis. Tampoco podría haber existido en 1926, al parecer, contradicción alguna con las concesiones readaptadas de M. Mavrommatis, a menos que la concesión de El-Audja se interpretara como un monopolio sobre las aguas de esa fuente que se consideraba necesariamente concedido al Sr. Rutenberg con el fin de generar el suministro de energía eléctrica e impedir así el uso por M. Mavrommatis de esas mismas aguas que se consideraban técnicamente necesarias para el abastecimiento suficiente de la ciudad de Jerusalén y, en consecuencia, para la realización de la propia concesión. Esta eventualidad no estaba prevista en la concesión de Rutenberg de 5 de marzo de 1926, porque dicha concesión, aunque posterior a la readaptación de M. Mavrommatis (de 25 de febrero), sólo se refería en la cláusula 3 a una de estas últimas, tal como fue otorgada en 1914 por la Municipalidad de Jerusalén para el suministro de electricidad y tranvías eléctricos, concesión que no se refería a las aguas de El-Audja, y a la concesión Rutenberg de 12 de septiembre de 1921, y se limitaba a garantizar a ambas contra la posible e inconsistente aplicación a las mismas de la concesión otorgada a la Sociedad Eléctrica Palestina. Nada se dijo, pues, con respecto a la concesión de aguas de Jerusalén otorgada a M. Mavrommatis, aunque el 5 de marzo pudo preverse la posibilidad de un conflicto entre la concesión de El-Audja de Mr. Mavrommatis, debido al hecho de que en la cláusula 6 del contrato del 25 de febrero (una cláusula que es una cláusula típica de readaptación, es decir, de adaptación de una empresa a las nuevas condiciones económicas del país) se mencionaba “una fuente o fuentes” capaces de proporcionar no menos de 6.000 metros cúbicos de agua al día y hasta un máximo de 11.000, y que ya se habían emitido dictámenes técnicos en el sentido de que esta condición no podría cumplirse a menos que se utilizaran las aguas de El-Audja. El hecho de que en el momento del otorgamiento de una concesión de electricidad se hubiera reservado una concesión de agua, propiedad del Sr. Rutenberg, habría hecho posible sin ninguna dificultad que se reservara también la concesión para el suministro de agua otorgada recientemente al Sr. Mavrommatis.
(3) Aunque puede admitirse que en la forma no había incompatibilidad expresa en los términos de las dos concesiones de Rutenberg y las dos concesiones de Mavrommatis, el Sr. Rutenberg se esforzó por cuestionar la cuestión. Toda su oposición durante 1926, todos sus intentos de acercarse a M. Mavrommatis para deshacerse de él en los compromisos de Jerusalén, todas sus amenazas con respecto a M. Mavrommatis e incluso a M. Mavrommatis. Mavrommatis e incluso a las autoridades británicas, se basaban en la afirmación de que su concesión del 21 de septiembre de 1921, finalmente otorgada el 5 de marzo de 1926, le confería el monopolio sobre las aguas de El-Audja y que por ese motivo podía impedir la realización de la concesión de Mavrommatis, que dependía de la aprobación de los planes en los que las aguas de El-Audja estaban incluidas como indispensables.

[107] Nos encontramos, pues, ante una concesión – la del Sr. Rutenberg – otorgada, como ya se ha dicho, en ejercicio del control público y que se había hecho incompatible con otra concesión – la del Sr. Mavrommatis – que [p44] pertenece al tipo de concesiones que se hallan bajo la garantía de las obligaciones internacionales previstas en el artículo 11 del Mandato. El hecho, reconocido algunos meses más tarde por las autoridades, de que la alegación del Sr. Rutenberg fuera jurídicamente infundada, no priva a dicha alegación de tener el carácter de un obstáculo que se interpuso efectivamente a la concesión del Sr. Mavrommatis durante cierto tiempo, tiempo suficiente para producir las desastrosas consecuencias económicas de las que se queja el Gobierno griego. Si la alegación del Sr. Rutenberg hubiera sido fundada, habría producido exactamente el mismo resultado con esta diferencia: que estos resultados no habrían llegado a su fin en una fecha determinada de la manera en que lo han hecho en el presente caso. Pero hay que repetir una vez más que el tiempo durante el cual se produjo la oposición fue suficiente para que se produjeran las consecuencias vejatorias para la concesión de Mavrommatis que constituyen el objeto de la discusión entre las Partes.

[108] La diferencia entre una alegación fundada en Derecho, y otra que no lo está, pero que tiene el mismo efecto, no es suficiente en un caso como el presente para destruir, en los hechos acaecidos, las características necesarias para fundar la competencia del Tribunal, es decir, para considerarlos incluidos en la categoría de hechos que, siendo en sí mismos un ejercicio directo de control público por parte de la Administración o resultantes de tal ejercicio previo, conducen en la práctica a la incompatibilidad con las obligaciones relativas al respeto y mantenimiento de las concesiones garantizadas por el Protocolo XII. Una mera forma externa no debería ser suficiente. No parece conforme al sentido común jurídico considerar que la única forma de actuar de manera contraria y de infringir el respeto y el mantenimiento de una concesión es la existencia, en otra concesión otorgada en ejercicio del control público, de una cláusula que contravenga directamente los derechos de la anterior o que dé al concesionario de la segunda la posibilidad de contravenir a la otra. En el caso de 1924 se trataba de la existencia en las concesiones de Rutenberg del artículo 29, cuya aplicación condujo al incumplimiento y mantenimiento de las concesiones de M. Mavrommatis. Hay que recordar que el Sr. Rutenberg [p45] no hizo uso de este artículo en 1921-1924. Sin embargo, la mera existencia de dicho artículo y el efecto que parecía producir en la actitud de las autoridades palestinas y británicas con respecto a los derechos de M. Mavrommatis es suficiente para el Tribunal a efectos de determinar que, en el caso práctico que nos ocupa, existía una razón válida para declararse competente.

[109] La identidad entre esta situación en 1924 y la existente en el presente caso me parece tan fuerte que, en mi opinión, sería imposible justificar una decisión contraria:

[110] En cuanto al significado que debe atribuirse a los actos que ahora se imputan a las autoridades palestinas y británicas en relación con los intereses representados por la concesión Mavrommatis, también debe tenerse en cuenta el hecho bien conocido de que el derecho no es una ciencia abstracta y meramente especulativa. Por el contrario, es una fuerza práctica que reacciona en la vida humana, y generalmente con vistas a la consecución de objetivos prácticos. Estos objetivos, en el caso de los derechos sobre la propiedad, asumen un carácter esencialmente económico. Si estos objetivos se ven afectados por hechos que dan lugar a un perjuicio irreparable, estos hechos no desaparecerán simplemente por la intervención de una declaración tardía en el sentido de que, según se alega, no están legalmente justificados. Esto es exactamente lo que dice el Gobierno griego en el presente asunto y lo que niega el Gobierno británico. El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse en la fase actual del procedimiento, ya que esta cuestión -con respecto a la cual, por otra parte, formulo todas las reservas necesarias- pertenece al fondo del asunto. Pero es precisamente por esta razón y por las condiciones relativas a la existencia de un control público y al conflicto entre una concesión que entra en el ámbito de esta concepción y otra que está cubierta por las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, que me parece establecido que el Tribunal debe reservar el caso para una decisión sobre el fondo.

[111] No quiero terminar sin explicar que, en todo lo anterior, sólo tengo en mente el derecho de la Corte a declararse competente. Es por mi respeto a este derecho, que considero hecho valer en el presente caso, por lo que he disentido de la sentencia. No pretendo que mi opinión tenga la más mínima relación con la opinión que el Tribunal pueda adoptar (o que yo mismo pueda adoptar) en relación con el fondo del asunto, es decir, la cuestión de si ha habido realmente una violación de las obligaciones internacionales en lo que respecta a la responsabilidad de las autoridades británicas, si el Tribunal tuviera que conocer de esa cuestión, ni prejuzgar en modo alguno la solución de esa cuestión en lo que a mí respecta. Del mismo modo que la sentencia núm. 2 no decidió ni podía decidir esta cuestión en el caso de la demanda de 1924, creo que una decisión a favor de la jurisdicción en el caso que ahora se somete al Tribunal sería también incapaz de decidir de antemano el asunto en cuanto al fondo, del mismo modo que, por otra parte, una decisión en contra de la jurisdicción, como la presente sentencia, no podría en ningún caso apoyarse en una opinión en el sentido de que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno griego, no ha habido violación por el Gobierno británico de sus obligaciones internacionales.

6. [Disposición]

[112] 6.-Teniendo en cuenta las razones de mi opinión, basada en las cuestiones planteadas por el artículo 11 del Mandato, no creo necesario considerar la otra cuestión de si se ha planteado o no el caso, indicado en la sentencia núm. 5 (página 26) respecto a la posibilidad de decidir controversias relativas a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Protocolo XII sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las Partes. Me limitaré a decir que, en mi opinión, habría sido posible argumentar este punto, si se hubiera creído conveniente hacerlo. [p47]

Opinión disidente de M. Caloyanni.

[Traducción.] [113] Lamento declarar que, en el caso sometido al Tribunal, no puedo coincidir con la opinión de la mayoría de mis colegas.

[114] El Tribunal ha basado su sentencia en el segundo argumento esgrimido por el Gobierno británico en apoyo de su objeción a la jurisdicción, según el cual se alega que, en la medida en que el Gobierno griego ha demostrado que el Gobierno británico, al impedir la ejecución de los contratos de concesión celebrados por la Administración Palestina con M. Mavrommatis el 25 de febrero de 1926, no se había ajustado a las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario en el sentido del artículo 11 del Mandato y, en consecuencia, había cometido una violación de los términos de dicho artículo, el Gobierno británico alega, en contra de ello, que el Tribunal, en virtud del artículo 11 del Mandato, no tiene competencia para pronunciarse sobre una supuesta violación de las obligaciones internacionales del Mandato más que como resultado del ejercicio que la Administración Palestina había hecho de sus plenos poderes, con el fin de decidir sobre la propiedad pública o el control de todos los recursos naturales del país, o de las obras públicas, servicios y utilidades establecidas o por establecer en el mismo ; ahora no ha habido ejercicio de estos plenos poderes, ya que no se ha concedido ningún derecho incompatible con los de M. Mavrommatis ha sido concedido al Sr. Rutenberg ; y el hecho de que se haya producido un retraso en la aprobación de los planes, incluso si este retraso se debiera, como alega el Gobierno griego, a la hostilidad del Sr. Rutenberg o de ciertos funcionarios británicos o palestinos hacia el Sr. Mavrommatis, no puede ser considerado como un ejercicio de dichos poderes.

[115] El Gobierno griego, en su Caso presentado al Tribunal el 4 de junio de 1927, había concluido lo siguiente:

1° que al retrasar, a pesar de los compromisos del Alto Comisionado para Palestina, hasta el mes de diciembre de 1926, la aprobación, que debería haber sido dada en agosto, de los planes depositados por el Sr. Mavrommatis el [p48] 5 de mayo anterior, y al impedir así la ejecución de los contratos de concesión concluidos el 25 de febrero de 1926, el Gobierno británico, como Mandatario para Palestina, no ha cumplido con sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 11 del Mandato;
2° que por estos retrasos y por la hostilidad mostrada hacia él por ciertas autoridades británicas – retrasos y hostilidad que se debieron a la oposición del Sr. Rutenberg – le fue material y moralmente imposible al Sr. Mavrommatis obtener la financiación de sus concesiones, y que por ello ha sufrido injustamente un perjuicio, por cuya reparación el Gobierno británico debe pagarle una indemnización.

[116] El Gobierno griego estima esta indemnización en la suma de 217.000 libras esterlinas a pagar por el Gobierno británico, más intereses al 6 % desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago.

[117] Aunque en las discusiones se trataron todas las cuestiones planteadas por el Gobierno Británico en su Excepción Preliminar a la jurisdicción, el Tribunal no fue más allá de la cuestión relacionada con la aplicación e interpretación del significado del Artículo 11 del Mandato y las obligaciones internacionales que de él se derivan.

[118] Las dos sentencias precedentes del Tribunal determinaron ciertas cuestiones relativas a la interpretación del artículo 11 del Mandato y, al mismo tiempo, establecieron la relación entre el Protocolo XII de Lausana y dicho artículo.

[119] En estas dos sentencias se trataba, en primer lugar, de definir la competencia del Tribunal y, a continuación, de examinar la violación de las obligaciones internacionales alegada por el Gobierno griego.

[120] En cuanto a la competencia, el Tribunal había declarado que, efectivamente, ciertas concesiones otorgadas al Sr. Rutenberg habían sido otorgadas en virtud de los plenos poderes que la Administración Palestina tenía derecho a ejercer, y que, al otorgar estas concesiones, las concesiones Mavrommatis, si bien no entraban dentro de los términos del artículo 11 en sí, entraban, sin embargo, dentro de la jurisdicción del Tribunal en virtud del artículo 26 del Mandato ; porque, en efecto, se trataba de obligaciones internacionales aceptadas por el Mandato y previstas en el Protocolo XII de Lausana, obligaciones que la [p49] Administración palestina estaba obligada a respetar bajo la rica pena de no respetar y, en consecuencia, de violar tales obligaciones que implicarían una reparación a M. Mavrommatis.

[121] Como consecuencia de estas sentencias, el Tribunal ordenó la readaptación de las concesiones de Mavrommatis, habiendo constatado que las concesiones de Rutenberg constituían una violación de las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, y ello principalmente debido a dos hechos que eran: el otorgamiento de ciertas concesiones al Sr. Rutenberg, a saber, la concesión del 21 de septiembre de 1921 y la del 12 de septiembre de 1921, ambas comprendidas en un artículo (29) en el que el Tribunal encontraba uno de los fundamentos en los que apoyaba su jurisdicción. El segundo hecho se refería a la estrecha conexión que existía entre el ejercicio de los plenos poderes que el artículo 11 otorgaba a la Administración palestina en materia de control público y el sionismo, organización reconocida por el Mandato y destinada a colaborar en el desarrollo del país. El Tribunal estimó, sin embargo, que en lo que se refiere a la readaptación, era sobre un acuerdo celebrado entre las Partes en relación con la aplicación del artículo 4 o del artículo 6 del Mandato sobre lo que hacía descansar su competencia.

[122] En el presente caso, la cuestión de la interpretación del artículo 11 del mandato se plantea de nuevo en relación con la competencia del Tribunal.

***

[123] El artículo I del Mandato dice lo siguiente:

“El Mandatario tendrá plenos poderes de legislación y de administración, salvo en la medida en que estén limitados por los términos de este. Mandato”.

[124] Artículo II:

“La Administración de Palestina tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la comunidad en relación con el desarrollo del país y …. tendrá plenos poderes para disponer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país o de las obras, servicios y utilidades públicos establecidos o que se establezcan en él. La Administración podrá [p50] concertar con la Agencia Judía mencionada en el Artículo 4 la construcción o explotación de cualesquiera obras, servicios y utilidades públicas, y el desarrollo de cualesquiera recursos naturales del país”.

[125] Artículo 4:

“Una Agencia Judía apropiada será reconocida como organismo público con el fin de asesorar y cooperar con la Administración de Palestina en tales asuntos económicos, sociales y de otro tipo … y … para ayudar y participar en el desarrollo del país”,

siempre bajo el control de la Administración de Palestina.

[126] Del estudio de estos textos se desprende claramente que la Organización Sionista está tan estrechamente vinculada a la Administración Palestina que, para el desarrollo del país en lo que se refiere a las cuestiones económicas y a las obras de utilidad pública, parece no poder prescindir de esta Organización, a menos que ésta lo consienta. Es cierto que en el texto francés del artículo 11 aparece la expresión indefinida pourra, pero ello no excluye tal obligación, porque se refiere a la Administración y no a la Organización judía; las palabras contenidas en el artículo 4 son imperativas en lo que concierne a la cooperación de la Organización judía en todas las cuestiones económicas y las relativas al desarrollo del país; en efecto, las palabras empleadas en el texto francés son aura le droit to do so, siendo la única restricción, en relación con todas estas cuestiones, que la Administración palestina se reserva el derecho de control.

[127] Puede verse, pues, que toda acción de la Administración Palestina en sus relaciones con el sionismo, y puede añadirse la de las personas de las que se demuestre que tienen relaciones íntimas con la Organización Judía, asume un carácter y una significación jurídica especiales; si es cierto que la Administración Palestina se ha reservado el derecho de control, se deduce que este control sólo puede ser el control que el Tribunal ha declarado en sus dos sentencias precedentes como la anulación forzosa o la injerencia en las concesiones otorgadas por la Administración.

[128] Además, los plenos poderes que esa Administración ejerce no son los plenos poderes de una administración pública ordinaria; [p51] son poderes en el sentido siempre del control público porque el objeto del Mandato es el desarrollo del país, ya sea en lo que se refiere a los recursos naturales, ya sea en lo que se refiere a las obras y servicios públicos que han de realizarse en interés público. Como resultado de estas consideraciones preliminares, se hace necesario investigar ciertos puntos con respecto a la naturaleza y finalidad del Mandato.

[129] Es por referencia al espíritu del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que se encuentra el elemento esencial que subyace al Mandato desde el punto de vista de los plenos poderes en cuestión; de hecho, es sobre la idea de “desarrollo” que se basan principalmente los principios del artículo 22; siempre que se trate del ejercicio de los plenos poderes, la Administración tiene la obligación de ejercerlos, porque en el desarrollo del país está comprendida gran parte de su misión y todas sus actividades. No podía ser de otro modo, habida cuenta de la responsabilidad voluntariamente asumida por el Mandatario al aceptar el Mandato; no obstante, se puso un límite al ejercicio de estas plenas facultades: fue la reserva formulada con respecto a las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario; evidentemente, se trataba de la aplicación de un principio de derecho internacional frente al cual no podían aplicarse las facultades otorgadas por el Mandato; esta tutela debía determinarse sin que, a efectos de su ejercicio, se otorgasen facultades que vulnerasen los principios de derecho internacional de los que se derivan las obligaciones internacionales. En efecto, las concesiones otorgadas antes del 29 de octubre de 1914 debían mantenerse y este principio de derecho internacional debía ser respetado. Los términos del tratado que garantizaban el mantenimiento de este principio en cada ocasión en que se ejercieran los plenos poderes de control, debían contemplar no sólo los actos positivos sino también los negativos, en este sentido la Administración Palestina estaría obligada a respetar las obligaciones internacionales aceptadas por ella, no sólo cuando otorgara concesiones, sino también cuando ejerciera sus poderes de manera que causara un perjuicio al concesionario; En efecto, no podría ser de otro modo, ya que conferiría a la Administración Palestina poderes de acción y, al mismo tiempo, le daría plena libertad cada vez que se tratara de actos que constituyeran, [p52] en cuanto a su aplicación o a sus efectos, un incumplimiento de dichas obligaciones internacionales; Y esto es tanto más cierto cuanto que la finalidad misma de salvaguardar los intereses públicos está estrechamente vinculada a la idea de control; la Administración debe velar por que todos los recursos naturales, cuya utilización permite, y todas las obras y servicios públicos, cuya realización autoriza, tiendan a salvaguardar los intereses de la colectividad y el desarrollo del país. Y, como se ha dicho, la Administración Palestina no es, por la naturaleza misma del Mandato, una administración similar a otras. Tiene una finalidad, expresada en el momento del origen de sus derechos, que difiere de la de cualquier otra administración pública, en el sentido de que no podría haber actuado si no hubiera existido el Mandato o esta tutela, que le fue conferida por el artículo 22 del Pacto. Debido a la naturaleza sui generis del Mandato y a su finalidad o misión especial de tutela, tutela que domina el conjunto del Mandato, el ejercicio por la Administración de sus plenas potestades se hace obligatorio, ya se trate de decidir respecto de una titularidad pública o de un control público; es decir, está obligada, para salvaguardar los intereses de la colectividad, a decidir si ha de ejercer esas plenas potestades por el método de la titularidad o por el del control; de ahí que las palabras “disponer” o décider tengan un significado jurídico específico e idéntico. Del mismo modo, las palabras “propiedad” y “control” no pueden separarse de la palabra “público”. Además, las palabras “control público”, al tiempo que mantienen el significado restringido atribuido al secuestro o a la intervención por el Tribunal, adquieren un carácter obligatorio. Es decir, la Administración, al decidir ejercer sus plenos poderes, debe decidir si los va a ejercer por secuestro o por intervención; está obligada a hacer una cosa o la otra.

[130] De ello se desprende que, al aplicar estas concepciones jurídicas, no podemos asimilar la Administración palestina a una administración ordinaria, y debemos negarnos a conferirle este control ordinario y aplicar en su relación una forma de control en el sentido que el Tribunal ha establecido; en consecuencia, en lo que respecta a las concesiones, todo acto positivo o negativo que la Administración realice en el ejercicio de sus plenos poderes [p53] es un acto de control público en el sentido antes indicado. En el ejercicio, pues, de este control público, la Administración debe respetar las obligaciones internacionales que ha aceptado y que constituyen una restricción a su libertad de acción siempre que se trate de determinar el control público.

[131] Al aplicar estas concepciones al artículo 11 del Mandato, este artículo no puede ir más allá de la finalidad y la naturaleza del Mandato y de la finalidad que el Pacto ha conferido al Mandato. La conexión entre las disposiciones del artículo 22 del Pacto y las del Mandato con respecto a la salvaguardia de los intereses de la comunidad es estrecha e inseparable; el desarrollo de los pueblos no puede separarse sin incluir uno de los elementos esenciales de ese desarrollo, a saber, el desarrollo económico del país. Se trata de una tutela sui generis que el Mandato ha impuesto al Mandatario, quien debe rendir cumplida cuenta de esta tutela. Además, este Mandato es una tutela compleja, y uno de los aspectos de esta complejidad es el que se refiere a la Organización Judía. Esta Organización tiene derecho a asistir y participar en el desarrollo del país; en otras palabras, la Administración, aunque tutelada, tiene un colaborador necesario en el cumplimiento de su misión; el único derecho que tiene la Administración en relación con esta asistencia y con esta participación en el desarrollo del país es el derecho de control. Y cuando, más adelante, se trate de El-Audja, se observará la importancia del Sr. Rutenberg, debido a sus indiscutibles vínculos con la Organización Judía. Esta tutela constituye, pues, un elemento jurídico en lo que se refiere a la Administración obligatoria, totalmente diferente de la de cualquier administración pública ordinaria.

[132] A la luz de estos principios, ¿qué relación guarda el Protocolo XII de Lausana con el artículo 11 del Mandato?

[133] El Protocolo XII sustituye al artículo 311 del Tratado de Sévres. El Tribunal en su Sentencia nº 2 afirma: “Más tarde, cuando quedó claro que el Tratado de Sévres nunca entraría en vigor, mientras que el nuevo tratado de paz con Turquía aún no había sido redactado, con el fin de evitar retrasos en la adopción del Mandato para Palestina, [p54] la referencia al Tratado de Sévres fue sustituida por las palabras: obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario. Esta frase, por lo tanto, cualquiera que sea su alcance en otras direcciones, incluye en todo caso las disposiciones que, en el futuro tratado de paz con Turquía” (en el presente caso el Tratado de Lausana y sus protocolos), “debían tomar el lugar de las disposiciones del artículo 311 del Tratado de Sévres”.

[134] El Tribunal, después de citar el artículo 311 del Tratado de Sévres, continúa como sigue en su sentencia nº 2: “Como el artículo 311 del Tratado de Sévres trataba de las concesiones en los territorios separados de Turquía y como ese artículo está ahora sustituido por el Protocolo XII del Tratado de Lausana, se deduce que las ‘obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario’, a las que se refiere el artículo 11 del Mandato, incluyen ciertamente las obligaciones derivadas del Protocolo XII del Tratado de Lausana.”

[135] Y después de haber afirmado que estas obligaciones “limitan los poderes de la Administración Palestina para disponer la propiedad o el control públicos de cualquiera de los recursos naturales del país o de las obras, servicios y utilidades públicas establecidas o que se establezcan en él”, el Tribunal añade: “El Tribunal considera que la reserva formulada en el artículo 11 respecto a las obligaciones internacionales no es una mera declaración de hecho desprovista de valor jurídico inmediato, sino que, por el contrario, tiene por objeto conceder a estas obligaciones, dentro de los límites fijados en el artículo, la misma medida de protección que a todas las demás disposiciones del Mandato.”

[136] El Tribunal añade que estas obligaciones internacionales enunciadas y establecidas por el Protocolo XII de Lausana sólo entran en el ámbito de aplicación del artículo 11 y ponen en funcionamiento la competencia del Tribunal en virtud del artículo 26 si el Mandatario ha ejercido plenamente su poder para prever la propiedad o el control públicos. Aplicando los principios expuestos anteriormente, es decir, los relativos al carácter especial del Mandato, llegamos a la conclusión de que el Protocolo XII siempre entra en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Mandato, porque la Administración siempre ejerce su pleno poder para establecer la propiedad o el control públicos. [p55]

[137] Además, una consecuencia natural de lo anterior es que no había necesidad de que el Protocolo XII estableciera qué tribunal debería conocer de las controversias que surgieran en relación con la aplicación e interpretación del Mandato; ya que al estar siempre cubierto por el artículo 11, el Tribunal sería necesariamente competente y, por lo tanto, no habría necesidad de un acuerdo entre las Partes para decidir qué artículo, el 4 o el 6, sería aplicable, porque la readaptación o la indemnización, al ser obligaciones internacionales, en el sentido indicado anteriormente, entrarían en el ámbito del artículo 11, e implicarían necesariamente la competencia del Tribunal.

***

[138] Enunciamos así algunos principios que, manteniendo los principios en materia de control público establecidos por las sentencias del Tribunal, amplían sin embargo, tanto por su naturaleza como por su objeto, el ámbito de aplicación a las circunstancias del presente litigio. En efecto, es importante comenzar por establecer un paralelismo entre los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias anteriores y el presente asunto.

[139] ¿Puede decirse que el presente asunto es independiente de los anteriores?

[140] El presente asunto se refiere, por una parte, a concesiones otorgadas al Sr. Mavrommatis y, por otra, a concesiones otorgadas al Sr. Rutenberg. Además, las concesiones otorgadas a M. Mavrommatis constituyen la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia que ordenó la readaptación de las concesiones de M. Mavrommatis de 1914. Se trata, pues, en realidad, de la ejecución de las obligaciones internacionales que la Administración palestina estaba obligada a respetar al mantener las concesiones obtenidas por M. Mavrommatis del Estado al que el Gobierno británico sucedió como Estado sucesor y al mismo tiempo como Mandatario. Desde estos puntos de vista, por lo tanto, es necesario considerar cuál es la relación de derecho entre los casos precedentes y el presente. [p56]

***

[141] Los nuevos contratos, ambos fechados el 25 de febrero de 1926, han sido concluidos entre la Administración Palestina y M. Mavrommatis. ¿Han sido concedidos estos contratos a M. Mavrommatis en el ejercicio del pleno poder que corresponde a la Administración Palestina? ¿Son incompatibles los contratos otorgados al Sr. Rutenberg el 5 de marzo de 1926 con los nuevos contratos del Sr. Mavrommatis? ¿Constituye la readaptación en sí misma una obligación internacional a la que el Mandatario debe dar pleno efecto?

[142] De los principios desarrollados anteriormente, se desprende que los contratos del 25 de febrero de 1926, otorgados a M. Mavrommatis, fueron otorgados en el ejercicio del pleno poder conservado por la Administración Palestina, ya que se refieren al otorgamiento de una concesión de obras de utilidad pública y también a la utilización de recursos naturales. ¿Ha ejercido la Administración este pleno poder para establecer el control público tanto de los recursos naturales como de las obras de utilidad pública? De acuerdo con los principios establecidos anteriormente, no puede haber ninguna duda al respecto, ya que la Administración Palestina tiene la obligación de ejercer sus poderes de control público debido a la naturaleza especial de la administración pública; la protección de los intereses de la comunidad en lo que respecta al desarrollo del país es de carácter peculiar debido a la naturaleza del Mandato. La Administración no es libre de actuar como podría hacerlo una administración ordinaria. Debe ejercer un cuidado particular porque tiene que rendir cuentas de la manera en que protege los intereses de la comunidad; esto tiene que hacerlo no sólo en virtud del artículo 11, sino también de conformidad con el espíritu del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones.

[143] Por otra parte, la Administración Palestina, estrechamente vinculada a la Organización Sionista, está obligada, en virtud del artículo 4, a cooperar con la Agencia Judía en todas las cuestiones económicas y de desarrollo del país. Pero la cuestión del desarrollo del país es inseparable de la de las obras de utilidad pública, como lo es también de las cuestiones relativas a los recursos naturales del país; por consiguiente, cuando hubo que otorgar concesiones al Sr. Mavrommatis, que la Administración estaba obligada a mantener en virtud del Protocolo XII, estaba obligada al mismo tiempo a recordar los intereses de la Agencia Judía y, por consiguiente, también las concesiones que ya había otorgado al Sr. Rutenberg. Por lo tanto, la estrecha relación existente entre estas concesiones del Sr. Rutenberg y las del Sr. Mavrommatis es precisamente la obligación de la Administración Palestina de confirmar lo que ya había concedido mediante los acuerdos de septiembre de 1921. Esta conexión obligaba a la Administración Palestina a no hacer nada que entrara en conflicto con sus obligaciones respecto a las concesiones de Rutenberg que ya había otorgado y con las que la Organización Sionista estaba estrechamente asociada.

[144] Lo que antecede no es más que esto: cuando se planteó la cuestión de los planos y su aprobación, el punto que irritó a la Administración Palestina fue que la fuente de El-Audja había sido concedida al Sr. Rutenberg, y esta fuente se convirtió, por lo tanto, en el vínculo que establecía la estrecha conexión entre las concesiones de Rutenberg y las otorgadas al Sr. Mavrommatis el 25 de febrero de 1926.

[145] Existía una incompatibilidad entre estos contratos, debido al hecho de que los primeros entraban en conflicto con los intereses de M. Mavrommatis, y de este mismo hecho surgía la obligación internacional de la Administración Palestina de no hacer nada que pudiera impedir la aplicación de los contratos de Mavrommatis, que consistían en una readaptación completa y efectiva, readaptación que fue ordenada por el Tribunal y que el representante del Gobierno británico prometió que se llevaría a cabo no sólo sin dificultad sino bajo su especial protección. No cabe duda de que la readaptación, al ser una condición establecida por el Protocolo de Lausana, constituye una obligación internacional; esta obligación recae en virtud del artículo и del Mandato cuando se ha ejercido la plena facultad de disponer el control público. Cuando se plantea la cuestión de la readaptación, es necesario remitirse a los contratos en virtud de los cuales se ha efectuado dicha readaptación; puesto que la Administración palestina ejerció el control público al otorgar las concesiones, la readaptación, en lo que respecta a todas las estipulaciones y condiciones incluidas en las mismas, se convierte en una obligación internacional, debido a este ejercicio de la facultad de disponer el control de los recursos naturales [p58] y de las obras de utilidad pública. A este respecto, la Administración, en el momento de la readaptación, debe hacer todo lo que esté en su mano para que esta readaptación sea efectiva y no debe permitir que nada lo impida. Por lo tanto, esto equivale a decir que cuando, en relación con la readaptación, existan determinadas condiciones que deban cumplirse, éstas deben estar totalmente protegidas por la Administración. Al mismo tiempo, la Administración debe contribuir eficazmente a su cumplimiento para que la readaptación se lleve a cabo correctamente y para hacer posible la explotación efectiva de las concesiones otorgadas. En consecuencia, si en una de las condiciones de readaptación hubiera un punto esencial que requiriera aceptación o rechazo, dicho punto debería ser aceptado: el rechazo comprometería la responsabilidad de la Administración Palestina frente al concesionario: por lo tanto, habría o no incumplimiento de las obligaciones internacionales respecto de los planes que debían ser aprobados en un plazo determinado, según que la Administración Palestina los aprobara o no en dicho plazo. Además, si resultara imposible aprobar los planes debido a alguna circunstancia particular, por ejemplo, debido a discusiones planteadas en relación con alguna fuente de abastecimiento de agua (en este caso, El-Audja), esta misma circunstancia constituiría el factor necesario para determinar la responsabilidad derivada de las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario.

[146] Volviendo, pues, al caso presente y examinando las concesiones de Rutenberg, se verá que las concesiones del 5 de marzo de 1926, consideradas desde el punto de vista de la readaptación y en relación con la aprobación de los planes, constituyen un elemento que obliga necesariamente a la Potencia obligada a conceder a las concesiones Mavrommatis toda la protección a la que tienen derecho en virtud de las obligaciones internacionales aceptadas en virtud del Protocolo XII y del ejercicio del control público constituido por el otorgamiento de las concesiones Rutenberg de 5 de marzo de 1926, en el que se comprometió a respetar la concesión Rutenberg de 12 de septiembre de 1921, que fue calificada de “Concesión El-Audja”. [p59]

***

[147] Si se examinan más detenidamente los hechos del caso, se verá que los contratos Mavrommatis del 25 de febrero de 1926 dependían totalmente del cumplimiento de dos condiciones: la aprobación de los planes y la financiación de las concesiones. Estas dos condiciones eran vitales para la readaptación, que constituía el objeto de los contratos de concesión.

[148] Es cierto que sólo una de estas condiciones era parte esencial de los contratos, pero las dos estaban tan estrechamente interconectadas que puede decirse que ambas eran vitales para los contratos. Era imposible separar la cuestión del plazo de aprobación de la de la financiación de las concesiones, por la sencilla razón de que si los planes no se aprobaban en los plazos fijados, los acuerdos financieros se verían perjudicados, y esta circunstancia fue una de las principales causas del mal éxito de los intentos de constituir la empresa para la realización de las obras de utilidad pública cuya concesión tenía el Sr. Mavrommatis [149].

[149] A este respecto, conviene recordar lo que se ha dicho sobre los nuevos contratos de M. Mavrommatis. Se ha sostenido que destruían la conexión entre las concesiones de 1914 y las obligaciones internacionales derivadas del Protocolo de Lausana que las incluían en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Mandato, que otorgaba jurisdicción al Tribunal; se ha dicho que se trata de nuevos contratos celebrados entre la actual Administración Palestina y M. Mavrommatis; en consecuencia, han sustituido a los anteriores y han hecho que estos últimos se vean privados de la protección a la que tenían derecho internacionalmente. Merece la pena examinar esto más detenidamente para ver si son una continuación de los antiguos contratos y si no se ha roto ningún vínculo que conecte la situación actual con la anteriormente existente. Ahora bien, estos contratos establecen categóricamente que el concesionario abandonó definitiva e irrevocablemente su derecho a las concesiones anteriores. De esta renuncia expresa se ha deducido que los nuevos contratos han sustituido a los antiguos [p60] y, en consecuencia, que tienen un carácter totalmente nuevo. Pero no es posible discutir el hecho de que M. Mavrommatis, en estos contratos, siempre ha tenido en mente la readaptación de sus antiguas concesiones, es decir, en primer lugar, su mantenimiento y, en segundo lugar, su puesta en funcionamiento tras la readaptación a las nuevas condiciones económicas surgidas tras la guerra. El Sr. Mavrommatis, como ha dicho desde el principio, y como se hizo constar en la primera correspondencia intercambiada sobre la cuestión, no consideraba que la firma de los nuevos contratos implicara otra cosa que la adaptación de las concesiones a las condiciones económicas, opinión que, por otra parte, debía compartir el Gobierno británico; pues es imposible imaginar que el Gobierno británico, que había prometido proteger a M. Mavrommatis frente a cualquier otro concesionario, hubiera cambiado por sí mismo el carácter de los contratos y los hubiera sustituido por contratos que ya no correspondían ni a las obligaciones internacionales aceptadas por él, ni a la sentencia del Tribunal con respecto a la cual no sólo había declarado su disposición a cumplir, sino también que ayudaría en la readaptación de estos mismos contratos; por lo tanto, se deduce que ambas partes estaban pensando todo el tiempo en las antiguas concesiones y en los derechos de M. Mavrommatis protegidos por el Protocolo XII y el artículo 11 del Mandato. Por lo tanto, estas expresiones de renuncia categórica sólo pueden tener su significado normal, es decir, que está abandonando sus derechos en virtud de las cláusulas de los antiguos contratos y que nuevas cláusulas están siendo sustituidas por las antiguas; pero es indiscutible que seguía entendiéndose que estos nuevos contratos sólo contemplaban la readaptación y que, si esto no se llevaba a cabo, todo el acuerdo carecía de sentido y, en consecuencia, se restablecería la situación anterior con todas sus consecuencias legales. A este respecto, no es necesario interpretar el significado de las palabras “in consideration” en Derecho inglés; se trata de expresar la idea principal, que es la readaptación. Los dos contratos Mavrommatis de 25 de febrero de 1926 contienen lo siguiente:

“Y considerando que es necesario, en razón de las disposiciones del Protocolo de Concesiones anexo al Tratado de [p61] Paz… firmado en Lausana el 24 de julio de 1923, adaptar las disposiciones de dicho Acuerdo a las nuevas condiciones económicas”;

y en realidad esta readaptación no significaba otra cosa que el mantenimiento de las antiguas concesiones.

[150] Por lo tanto, si en el curso de la readaptación surgieron circunstancias que, en sí mismas, contravenían las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario, es evidente que este último podría ser considerado responsable de su violación; en la fase actual del procedimiento, no se puede prestar atención a esta violación o a una interpretación más ponderada de los contratos, ya que esta cuestión pertenece al fondo del asunto. No obstante, en lo que respecta a la jurisdicción del Tribunal, es un hecho común que la readaptación es el objeto principal de ambas Partes. Por lo tanto, la objeción planteada con respecto a la renuncia a las concesiones anteriores, al ser una cuestión relativa al fondo del asunto, y por estar relacionada con la existencia o inexistencia de los contratos, no puede ser válidamente apoyada.

[151] Lo importante en el estado actual del asunto es determinar si ha habido o no readaptación. Es innegable que esta readaptación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, las antiguas concesiones no se han mantenido, ya que la readaptación era una condición esencial para su mantenimiento; desde este punto de vista, pues, la situación es la misma que antes de la firma de los contratos y, por lo tanto, es legítimo afirmar que era necesario comprobar si la Administración palestina había respetado sus obligaciones internacionales.

[152] Como continuación de lo que se ha dicho anteriormente, la Administración, habiendo expresado su pleno poder para disponer el control público, ha incumplido sus obligaciones por el hecho de no haber readaptado las concesiones como estaba obligada a hacerlo.

[153] Esta falta de readaptación está estrechamente relacionada con la objeción planteada por el Sr. Rutenberg en relación con El-Audja. Si no hubiera formulado esta objeción, la readaptación habría tenido lugar con toda seguridad, y parecería que, una vez efectuada completa y definitivamente la readaptación, los contratos de concesión habrían entrado en la [p62] fase de ejecución y se habrían aplicado en su totalidad; sólo entonces sería posible discutir los contratos y plantear alguna otra objeción a la competencia del Tribunal, objeción que podría basarse en el siguiente punto : ¿conservarían las concesiones, a pesar de la readaptación, su carácter internacional en virtud de los artículos 11 y 26 del Mandato y del Protocolo de Lausana? Pero no es el momento de que el Tribunal examine estas cuestiones, que quedan fuera del ámbito de las presentes deliberaciones.

***

[154] También se sostuvo que la oposición del Sr. Rutenberg al uso de la fuente de El-Audja por el Sr. Mavrommatis no establecía incompatibilidad entre las concesiones otorgadas al Sr. Mavrommatis y las otorgadas al Sr. Rutenberg el 5 de marzo de 1926; que, en consecuencia, el presente caso era de carácter diferente al de los casos que fueron resueltos anteriormente por el Tribunal. Si se examina más detenidamente esta objeción, se observará que no es necesario que exista tal incompatibilidad en todos los casos; en los casos precedentes había existido tal incompatibilidad porque había una oposición entre las concesiones de Rutenberg y las concesiones de Mavrommatis. La razón de esta oposición no era la misma en el presente caso; pero ello no impedía que otra razón distinta de la expuesta en las sentencias anteriores se convirtiera en el tema sobre el que se basaba la incompatibilidad entre ambas concesiones. En efecto, si el Gobierno británico no hubiera otorgado las concesiones de El-Audja al Sr. Rutenberg antes de aprobar los planes del Sr. Mavrommatis, el otorgamiento de las concesiones al Sr. Mavrommatis habría constituido un buen título frente al Sr. Rutenberg para el uso de El-Audja; es decir, que al Sr. Rutenberg le habría resultado imposible retrasar la aprobación de los planes y el Sr. Mavrommatis se habría encontrado plenamente en condiciones de llevar a cabo sus concesiones. Sin embargo, el Gobierno británico hizo todo lo contrario: mientras discutía los planes con M. Mavrommatis, otorgaba simultáneamente concesiones a Mr. Rutenberg el 5 de marzo de 1925, que incluía en el artículo 3 (A) una confirmación de la concesión del [p63] 12 de septiembre de 1921; esta concesión ya había sido declarada como la base sobre la que descansaba la jurisdicción del Tribunal en el primer caso, porque había sido otorgada por dos razones: en primer lugar, porque constituía un ejercicio de los plenos poderes para disponer el control público, y en segundo lugar, porque era el resultado de la estrecha colaboración de la Organización Sionista y la Administración Palestina; a la consecución de qué fines prácticos y materiales, en lo que se refiere a la readaptación, la aprobación de los planes y la financiación de la empresa se dirigía la reserva formulada en el artículo 3 (в) de la concesión Rutenberg de 5 de marzo de 1926, en cuya reserva se dice: “Concesión otorgada por la Municipalidad de Jerusalén en el año 1914 para suministro eléctrico o tranvías eléctricos” y en la que debe entenderse que el Sr. Mavrommatis estaba en cuestión, aunque no se le menciona por su nombre? La Administración de Palestina no notificó los contratos de concesión del Sr. Rutenberg del 5 de marzo de 1926 hasta marzo de 1927, un año después de los del Sr. Mavrommatis, quien, al desconocer el otorgamiento de las concesiones, había estado luchando con el Sr. Rutenberg, hasta el punto de que el Sr. Mavrommatis no se había enterado de la concesión. Rutenberg, hasta el punto de que este último había amenazado al Gobierno británico con interponer un recurso contra sus pretensiones ante los tribunales municipales; además, el propio Gobierno británico ha reconocido más tarde, mediante la aprobación de los planos, no sólo que M. Mavrommatis tenía derecho a hacer uso de la fuente de El-Audja, sino que también reconoció formalmente que el Sr. Rutenberg no tenía derecho a oponerse a tal uso. Así pues, resulta evidente que la Administración Palestina, mediante sus propios actos de reconocimiento, había impedido negativamente, en el ejercicio de sus plenos poderes de control, la aprobación de los planes en el plazo previsto y, en consecuencia, había impedido la readaptación de las concesiones, que estaba obligada a readaptar. Habría actuado positivamente aprobando los planes en el plazo fijado en los nuevos contratos de las concesiones de Mavrommatis e ignorando las amenazas del Sr. Rutenberg y, además, habría actuado positivamente si hubiera protegido inmediatamente los derechos del Sr. Mavrommatis suspendiendo el otorgamiento de nuevas concesiones al Sr. Rutenberg hasta que se hubiera completado la readaptación y las concesiones hubieran quedado en completo estado de aplicabilidad ejecutiva. Muy al contrario, el Gobierno británico, en [p64] este caso como en los anteriores, en lugar de tomar medidas rápidas mediante actos positivos, prefirió adoptar un método de reconciliación pidiendo al Sr. Mavrommatis que llegara a un acuerdo con el Sr. Rutenberg. La otra vía habría sido un acto positivo de la Administración Palestina, acto que habría consistido en aprobar inmediatamente los planes de M. Mavrommatis y, en caso de oposición de Mr. Rutenberg, remitirlo a M. Mavrommatis para que llegara a un entendimiento con él y, a falta de tal entendimiento en el plazo previsto para la aprobación de los planos, aprobar los planos y ocuparse entonces de las reclamaciones del Sr. Rutenberg; al estar protegidos por obligaciones internacionales, los derechos del Sr. Mavrommatis deberían haber tenido prioridad sobre los derechos privados del Sr. Rutenberg, aunque éstos hubieran podido estar relacionados con la Organización Sionista. Por lo tanto, al ejercer los plenos poderes para disponer el control sobre los recursos naturales, es decir, la fuente de El-Audja, y para las obras y servicios públicos que dependían de la fuente de El-Audja, la Administración Palestina, al adoptar una actitud negativa, ha hecho imposible la readaptación porque dicha readaptación dependía de la aprobación de los planes y de que la financiación de su empresa dependía a su vez de dicha aprobación.

[155] De lo anterior se desprende, en la fase actual del procedimiento, que, prima facie, los actos de la Administración Palestina están comprendidos en el artículo 11 del Mandato, el cual, debido a su relación con el artículo 26, confiere competencia al Tribunal.

***

[156] Por estas razones opino que el Tribunal es competente.

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