Denuncia del Tratado del 2 de noviembre de 1865 entre China y Bélgica
Bélgica contra China
Orden
8 de enero de 1927
Presidente: Huber
[p6] Orden
Hecho el 8 de enero de 1927.
[1] El Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
[2] Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte;
[3] Visto el artículo 57 del Reglamento de la Corte;
[4] Vista la Demanda por la que se incoa el procedimiento, fechada el 25 de noviembre de 1926 y presentada en la Secretaría de la Corte por mediación del Encargado de Negocios ad interim belga en La Haya el 26 de noviembre de 1926;
[5] Visto el Caso presentado por el Gobierno Belga el 3 de enero de 1927;
Vista la Orden No. 433 dirigida el 6 de noviembre de 1926 por el Presidente de la República de China al Ministro chino de Asuntos Exteriores, cuya traducción inglesa fue depositada en la Secretaría por el Gobierno belga el 14 de diciembre de 1926;
[6] Visto el Tratado de amistad, comercio y navegación concluido en Pekín el 2 de noviembre de 1865, entre Bélgica y China, cuya copia se adjuntó a dicho Expediente presentado por el Gobierno belga;
[7] Visto el Informe de la Comisión sobre la extraterritorialidad en China, constituida en cumplimiento de la Resolución V adoptada en la Conferencia de Washington sobre la limitación de armamentos, el 10 de diciembre de 1921, de cuyo Informe también se adjuntó una copia al asunto presentado por el Gobierno belga;
[8] Considerando que el Gobierno chino ha declarado que el mencionado Tratado ha dejado de surtir efecto, mientras que el Gobierno belga, por el contrario, sostiene que sigue en vigor, y que, en consecuencia, la situación garantizada por el Tratado a los nacionales chinos residentes en Bélgica no ha sufrido modificación alguna, mientras que la situación correspondiente de los nacionales belgas en China ha sido alterada en virtud de la Orden Presidencial antes mencionada;
[9] Considerando que el objeto de las medidas de protección provisional previstas por el Estatuto del Tribunal es preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de la decisión del Tribunal; y que, en el presente caso, los derechos en cuestión son los reservados a Bélgica y a los nacionales belgas en China, por el Tratado de 2 de noviembre de 1865, además de los que resultan del derecho no convencional;
[10] Considerando, por otra parte, que Bélgica y China han firmado y ratificado el Protocolo de firma del 16 de diciembre de 1920, relativo a la adopción del Estatuto del Tribunal;
ya que estas dos Potencias han reconocido como obligatoria la competencia de la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte; y ya que el apartado d) de este párrafo abarca las controversias jurídicas relativas a la naturaleza o al alcance de la reparación que debe hacerse por la violación de una obligación internacional;
que, sin embargo, en caso de infracción – contingencia posibilitada por la situación resultante de la publicación de la mencionada Orden Presidencial China – de algunos de los derechos que Bélgica o sus nacionales poseerían en China, si el Tratado del 2 de noviembre de 1865 fuera reconocido como todavía operativo, tal infracción no podría ser reparada simplemente mediante el pago de una indemnización o mediante compensación o restitución en alguna otra forma material;
[11] Considerando que, siendo así, el objeto de las medidas de protección provisional a ser indicadas en el presente caso debe ser evitar que cualquier derecho de esta naturaleza sea perjudicado;
[12] Indica provisionalmente, en espera de la decisión definitiva del Tribunal en el asunto sometido por la Demanda de 25 de noviembre de 1926 – por cuya decisión el Tribunal se declarará incompetente o dictará sentencia sobre el fondo – y a reserva de cualquier modificación que posteriormente se considere conveniente introducir en la presente Orden, que la protección que la citada Orden Presidencial de 6 de noviembre de 1926 concede, de conformidad con las normas del derecho y usos internacionales, a la Legación y consulados belgas y a los nacionales, bienes y buques belgas en China, debe comprender lo siguiente:
[13] – Por lo que se refiere a los nacionales:
(1) un derecho por parte de cualquier belga que haya perdido su pasaporte o haya cometido algún delito contra la ley, a ser conducido en seguridad al consulado belga más cercano (cf. Tratado del 2 de noviembre de 1865, Artículo 10);
(2) protección efectiva de los misioneros belgas que se hayan desplazado en paz al interior del país; y, en general, [p8] protección de los belgas contra cualquier insulto o violencia (cf. Tratado del 2 de noviembre de 1865, Artículos 15 y 17);
(3) el derecho de todo belga que cometiera un crimen contra un chino o cualquier otro delito contra la ley, a no ser arrestado sino por medio de un cónsul, ni a ser sometido, en lo que concierne a la ejecución de cualquier pena que implique violencia personal o coacción, a otra acción que no sea la regular de la ley belga (cf. Tratado del 2 de noviembre de 1865, artículo 19);
[14] II. – En materia de propiedad y de navegación
protección contra cualquier embargo o incautación que no esté de acuerdo con los principios generalmente aceptados del derecho internacional y contra cualquier destrucción que no sea accidental (cf. Tratado del 2 de noviembre de 1865, artículo 14);
[15] III. – En cuanto a las garantías judiciales
el derecho de las personas físicas y morales de nacionalidad belga a que los procedimientos judiciales en los que puedan ser parte ante las autoridades chinas sean oídos por los tribunales modernos, de conformidad con los códigos modernos de Derecho (los tribunales y códigos mencionados por el delegado chino en su declaración del 25 de noviembre de 1921, ante la Comisión para el Pacífico y Extremo Oriente de la Conferencia de Washington y mencionados en el mencionado Informe de la Comisión sobre la extraterritorialidad en China), con derecho de apelación, de conformidad con el procedimiento legal regular y con la asistencia de abogados e intérpretes elegidos por ellos y debidamente aprobados por dichos tribunales.
[Hecho en La Haya, el ocho de enero de mil novecientos veintisiete, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de China, al Gobierno de Bélgica y al Consejo de la Sociedad de Naciones, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) A. Hammarskjold,
Secretario.
Orden
15 de febrero de 1927
[2] Visto el artículo 48 del Estatuto de la Corte;
[3] Vista la demanda de incoación de procedimiento de fecha 25 de noviembre de 1926, presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 1926, en nombre del Gobierno belga que presenta ante el Tribunal una demanda relativa a la denuncia por el Gobierno chino del Tratado concluido el 2 de noviembre de 1865 entre Bélgica y China;
Vista la Orden indicando medidas de protección dictada el 8 de enero de 1927;
[4] Considerando que, por una comunicación del 3 de febrero de 1927, los Agentes del Gobierno belga ante el Tribunal en este pleito han informado al Tribunal que, habiendo declarado el Ministro chino de Asuntos Exteriores que el Gobierno chino está dispuesto a aplicar a Bélgica como régimen provisional un cierto tratamiento especificado, el Ministro belga en Pekín ha aceptado esta proposición en nombre del Gobierno belga;
[3] Considerando que el acuerdo que se dice haber concluido comprenderá el siguiente tratamiento:
(1) Se concederá una protección adecuada a los súbditos belgas, incluidas las misiones, y a sus bienes y buques, de conformidad con las normas del derecho internacional;
(2) El arancel aduanero que se aplica actualmente a otros países se aplicará también a las mercancías importadas a China desde Bélgica o exportadas desde China a Bélgica;
(3) Los procesos civiles y penales en los que estén implicados nacionales belgas serán juzgados únicamente por los tribunales modernos, con derecho de apelación, estando autorizados los súbditos belgas a obtener la asistencia de abogados e intérpretes de nacionalidad belga o de otra nacionalidad, debidamente autorizados por los tribunales;
[4] Considerando que los citados Agentes, en nombre del Gobierno belga, han solicitado formalmente al Presidente del Tribunal la revocación de la citada Orden de 8 de enero de 1927;
[5] Considerando que han indicado que una decisión del Presidente revocando la mencionada Orden estaría de acuerdo con el deseo del Gobierno Chino; [p10]
[6] Considerando que no se trata en este caso de un acuerdo relativo a la solución del litigio en los términos del artículo 61, párrafo I, del Reglamento revisado de la Corte, ya que el Gobierno chino no ha dirigido a la Corte ninguna comunicación ni en relación con el tratamiento antes mencionado ni expresando su deseo de que se revoque la Orden en cuestión;
[7] Considerando que la presente demanda ha sido interpuesta mediante solicitud unilateral y que, al no haber expirado el plazo concedido para la presentación de la Contestación a la Demanda, el Demandado no ha tenido la oportunidad de indicar si acepta la competencia de la Corte en este caso;
que, en estas circunstancias, nada impide al demandante, a reserva de la decisión del Tribunal, modificar sus alegaciones iniciales;
[8] Considerando que es Bélgica quien, al proponer en su demanda la indicación de medidas de protección y al desarrollar dicha propuesta en su escrito de demanda, ha hecho que el Tribunal de Justicia se plantee si las circunstancias exigían la indicación de tales medidas en el presente asunto;
que, tal como se expone en los fundamentos del Auto de 8 de enero de 1927, éste tiene por objeto exclusivamente salvaguardar ciertos derechos que Bélgica podría hacer valer sobre la base del Tratado de 2 de noviembre de 1865, si el Tribunal considerase que dicho Tratado no ha dejado de surtir efecto;
[9] Considerando que el acuerdo que, según los términos de la comunicación recibida de los Agentes del Gobierno belga, ha sido concluido entre Bélgica y China, sustituiría provisionalmente al régimen previsto en el Tratado de 1865, en particular en lo que concierne a los derechos que corresponden a Bélgica en virtud de dicho Tratado, derechos que la Orden de 8 de enero de 1927 tiene por objeto preservar hasta que el Tribunal haya dictado su sentencia definitiva;
que, en consecuencia, el mencionado Tratado dejaría provisionalmente de ser operativo en lo que se refiere a estos derechos, lo que no podría, por lo tanto, sea cual fuere el tenor de la sentencia definitiva del Tribunal, servir de base para cualquier reclamación ejecutable en derecho y alegada sobre la base de alguna violación de estos derechos durante el período en que el nuevo régimen acordado entre las Partes pudiera ser aplicable; [p11].
que, además, una declaración unilateral del Gobierno belga en el mismo sentido, que debería considerarse como una modificación de las alegaciones iniciales de dicho Gobierno, bastaría, si fuera aceptada por el Tribunal, para producir el mismo resultado;
[10] Considerando que, en estas condiciones, el nuevo hecho puesto en conocimiento del Tribunal por la mencionada comunicación de los Agentes del Gobierno belga ha hecho desaparecer las circunstancias que, según los términos de la Orden de 8 de enero, requerían la indicación de medidas de protección;
[11] Considerando que en el presente caso no existen otras circunstancias independientes de la situación jurídica creada por las Partes, resultantes bien de acuerdos celebrados entre ellas, bien de declaraciones unilaterales respecto de materias sobre las que puedan hacer uso de su discrecionalidad, que apunten a la indicación de medidas de protección en interés del procedimiento exclusivamente;
[12] Considerando que las medidas de protección, indicadas por el Tribunal por razones puramente jurídicas que las circunstancias hacen necesarias, no pueden depender, en cuanto a su aplicabilidad, de la posición de las negociaciones que puedan estar en curso entre las Partes;
que, en consecuencia, el Auto de 8 de enero de 1927, por el que se indican medidas de protección, sólo puede, en caso de revocación, serlo definitiva e íntegramente,
[13] Declara que la Orden indicando medidas de protección dictada por él el 8 de enero de 1927 dejará de ser operativa.
[14] Hecho en La Haya, el quince de febrero de mil novecientos veintisiete, en cuatro ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos respectivamente al Gobierno de China, al Gobierno de Bélgica y al Consejo de la Sociedad de las Naciones.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Paul Ruegger,
Secretario adjunto.
Orden
18 de junio de 1927
[p12] El Tribunal,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
dicta la siguiente Orden:
[1] La Corte Permanente de Justicia Internacional;
[2] Visto el artículo 48 del Estatuto;
[3] Vista la demanda de 25 de noviembre de 1926, presentada en la Secretaría de la Corte el 26 de noviembre de 1926, en nombre del Gobierno belga y por la que se somete a la Corte un asunto relativo a la denuncia por el Gobierno chino del Tratado concluido el 2 de noviembre de 1865 entre Bélgica y China; [p13].
[4] Vistas las Sentencias dictadas por el Presidente en este asunto el 8 de enero y el 15 de febrero de 1927;
[5] Considerando que, por resolución de 14 de diciembre de 1926, el Presidente del Tribunal, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 33 del Reglamento del Tribunal, fijó los plazos para la presentación de los escritos procesales en el presente asunto de la siguiente manera:
para la Demanda, por la parte demandante, el miércoles 5 de enero de 1927;
para la Contestación, por el Demandado, el miércoles, 16 de marzo de 1927;
para la réplica, por el demandante, el miércoles 6 de abril de 1927;
para la Dúplica, por el Demandado, miércoles, 8 de junio de 1927;
[6] Considerando que, en una comunicación de fecha 17 de enero de 1927, dirigida al Secretario del Tribunal, el Gobierno belga le informó de que, como los Gobiernos belga y chino habían decidido de mutuo acuerdo reabrir las negociaciones para la conclusión de un tratado que abrogara el de 1865, el Gobierno belga, deseoso de facilitar estas negociaciones, se complacería si, para satisfacer un deseo del Gobierno chino, el plazo concedido a este último Gobierno para la presentación de su Caso pudiera ser prorrogado ;
[7] Considerando, por otra parte, que por decisión del 20 de enero, comunicada a las Partes en la misma fecha, el Presidente del Tribunal, al recibir esta petición y teniendo en cuenta el hecho de que parecía destinada a satisfacer un deseo del Gobierno Chino, el cual, en todo caso, no se había opuesto a la prórroga solicitada, modificó como sigue los plazos fijados el 14 de diciembre de 1926:
para la Contestación, por el Demandado, el miércoles 25 de mayo de 1927;
para la Réplica, por el Demandante, el miércoles 15 de junio de 1927;
para la dúplica, por el demandado, el miércoles 17 de agosto de 1927;
[8] Considerando que, por una nueva comunicación del 2 de mayo de 1927, dirigida al Secretario del Tribunal, el Gobierno belga – [p14] puesto que parecía que las negociaciones para la conclusión de un nuevo tratado no conducirían a un resultado definitivo antes de la última fecha fijada para la presentación de la Contra-Causa del Gobierno chino y en cumplimiento de una promesa hecha por ellos a este último Gobierno en el momento de la apertura de las negociaciones antes mencionadas – solicitó una nueva prórroga de los distintos plazos;
[9] Como, además, por decisión del 10 de mayo de 1927, comunicada a las Partes el mismo día, el Presidente, accediendo a esta petición, concedió una prórroga hasta el 18 de junio del plazo para la presentación de la Contestación del Gobierno Chino, dejando al propio Tribunal, cuando se reuniera, la fijación de los plazos para la presentación de la Réplica y Dúplica respectivamente;
[10] Considerando que, por carta dirigida al Secretario del Tribunal con fecha 14 de junio de 1927, el Gobierno belga, por las razones ya expuestas en su comunicación de 2 de mayo de 1927, antes mencionada, ha presentado al Tribunal una nueva solicitud de prórroga de los plazos del procedimiento escrito en el asunto de que se trata, sin proponer, sin embargo, ninguna fecha para la expiración de dichos plazos;
[11] Considerando que, en las circunstancias indicadas en la decisión del Presidente del 20 de enero de 1927, esta petición debía ser atendida;
[12] El Tribunal,
Decide, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 del Reglamento de la Corte, fijar como sigue los tiempos subsiguientes para los procedimientos escritos en el caso entre Bélgica y China relativo a la terminación por China del Tratado Sino-Belga del 2 de noviembre de 1865:
para la Contestación, por el Demandado, el miércoles 15 de febrero de 1928;
para la Contestación, por el Demandante, Domingo, 1 de Abril de 1928;
para la Dúplica, por el Demandado, Martes, 15 de Mayo de 1928. [p15]
[13] Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, a dieciocho de junio de mil novecientos veintisiete, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán al Gobierno de China, al Gobierno de Bélgica y al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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