Asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (fondo)
Alemania – Polonia
Sentencia
25 de mayo de 1925
[El Tribunal,
compuesto como arriba,
tras haber escuchado las observaciones y conclusiones de las Partes,
dicta la siguiente sentencia:
[1] El Gobierno del Reich alemán, mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo y el 25 de agosto de 1925, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal, ha sometido al Tribunal Permanente de Justicia Internacional demandas relativas a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca. Estos intereses se referían, en primer lugar, a la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920, a la supresión en los registros de la propiedad del nombre de la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke (en lo sucesivo denominada “Oberschlesische”) como propietaria de determinadas propiedades inmobiliarias en Chorzów, y a la inscripción, en su lugar, del Tesoro polaco; a la toma de control por un delegado del Gobierno polaco de la explotación de la fábrica de nitrato de Chorzów; así como a la toma de posesión por éste de los bienes muebles y de las patentes, licencias, etc., de la Bayerische Stickstoffwerke (en lo sucesivo denominada “Bayerische Stickstoffwerke”), de la Bayerische Stickstoffwerke Company (en lo sucesivo, “Bayerische”), que anteriormente había explotado la fábrica. En segundo lugar, estos intereses se referían a la notificación hecha por el Gobierno de la República Polaca a los propietarios de ciertas grandes fincas agrícolas de su intención de expropiar dichas propiedades. La solicitud del 15 de mayo se refería a diez grandes fincas; a éstas se añadieron otras dos mediante la solicitud del 25 de agosto.
[2] Al recibir la notificación de la primera demanda, el Gobierno de la República de Polonia formuló algunas excepciones preliminares de procedimiento y, en particular, una excepción de incompetencia del Tribunal de Justicia.
[3] El 25 de agosto de 1925, el Tribunal dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por Polonia. La parte dispositiva de esta sentencia es la siguiente:
“El Tribunal, habiendo oído a ambas Partes,
“I. (1) En el affaire I al que se refiere el motivo presentado por el Gobierno de la República Polaca: [p6]
desestima este motivo;
declara admisible el recurso;
y lo reserva para el juicio sobre el fondo.
“(2) En el asunto II a que se refiere el motivo presentado por el Gobierno de la República de Polonia: desestima dicho motivo; declara admisible el recurso; y lo reserva para pronunciarse sobre el fondo.
“II. Encarga al Presidente que fije, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal de Justicia, los plazos para el depósito de otros documentos del procedimiento escrito.”
[4] En la Demanda adicional presentada el mismo día en nombre del Gobierno alemán, éste, entre otras cosas, solicitó al Tribunal que uniera dicha Demanda a la presentada el 15 de mayo de 1925. Por una decisión del 5 de febrero de 1926 (Anexo I), el Tribunal accedió a esta petición uniendo, a los efectos del procedimiento sobre el fondo, las causas de acción establecidas en la Petición del 25 de agosto de 1925, a aquellas -también relativas a la notificación dada por el Gobierno polaco de una intención de expropiar ciertas grandes propiedades rurales- mencionadas en la Petición del 15 de mayo de 1925.
[5] Las alegaciones formuladas en las dos demandas, cuya acumulación así se decidió, fueron las siguientes:
“Que la Corte esté complacida:
Dictar sentencia. . . . :
(b) que, en caso de que la decisión relativa a la letra a) sea afirmativa, el Gobierno polaco, al efectuar estas liquidaciones, no ha actuado de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles; [p7].
(b) en caso de que la decisión con respecto al punto (a) sea afirmativa, se solicita al Tribunal que indique qué actitud debería haber adoptado el Gobierno polaco con respecto a las Compañías en cuestión para ajustarse a las disposiciones antes mencionadas;
[6] Estas alegaciones han sido objeto de modificaciones, ya sea en el curso del procedimiento escrito u oral, que se indicarán a continuación.
[7] De conformidad con la Sentencia de 25 de agosto de 1925, núm. II, el Presidente fijó los plazos para la presentación de los documentos de los procedimientos escritos en relación con los pleitos en cuestión de la siguiente manera:
Para el caso, por el demandante: Miércoles, 16 de septiembre de 1925;
Para la reconvención, por el demandado: Miércoles, 28 de octubre de 1925;
Para la réplica, por el demandante : Miércoles, 25 de noviembre de 1925; [p8]
Para la Dúplica, por el Demandado : Miércoles, 23 de diciembre de 1925.
[8] El asunto del Gobierno alemán fue presentado en la fecha fijada. Habiendo solicitado el Gobierno polaco, antes de expirar el plazo concedido para la presentación de su escrito de contestación, un plazo adicional, el Presidente accedió a esta petición y decidió, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 33 del Reglamento del Tribunal, aplazar en un mes la fecha fijada para la presentación del siguiente escrito; los plazos expiraron de la siguiente manera:
Para la presentación de escritos de contestación por la parte demandada: Sábado, 28 de noviembre de 1925;
Para la presentación de réplicas por la parte demandante: Sábado, 26 de diciembre de 1925;
Para la presentación de dúplicas por el demandado: Sábado, 23 de enero de 1926.
[9] Los documentos del procedimiento escrito se presentaron debidamente en la Secretaría en los plazos finalmente fijados y se comunicaron a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto.
[10] Por decisión adoptada en virtud del artículo 23 del Estatuto y de conformidad con lo acordado durante el procedimiento en relación con las excepciones preliminares formuladas por Polonia, así como con una Resolución adoptada por la Corte durante su novena sesión, el Presidente convocó una sesión extraordinaria de la Corte para el 2 de febrero de 1926; las Partes fueron debidamente notificadas.
[11] En el curso de las audiencias celebradas del 5 al 11 de febrero y del 16 al 26 de febrero, la Corte ha escuchado los alegatos orales, réplicas y dúplicas presentados por los mencionados Agentes de las Partes.
***
[12] Las modificaciones introducidas en las alegaciones originales de la Parte demandante pueden resumirse del siguiente modo:
[13] I. Para la presentación No. 1 de la Solicitud del 15 de mayo de 1925, el Caso ha sustituido la siguiente presentación:
“Que la Corte se complazca
“Para dictar sentencia al efecto:
“Que la aplicación tanto del artículo 2 como del artículo 5 de la ley de 14 de julio de 1920, en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley [p9] de 16 de junio de 1922, constituye una medida de liquidación en el sentido del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra en el sentido de que, en la medida en que los artículos mencionados de la Convención de Ginebra autorizan la liquidación, dicha aplicación debe ir acompañada de las consecuencias que le atribuye dicho Convenio, en particular la entrada en vigor de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles prescritos por dicho Convenio, y que, en la medida en que dichos artículos no autorizan la liquidación, dicha aplicación es ilícita.”
[14] La Parte demandada no ha formulado objeción alguna a esta sustitución; por el contrario, en la Contestación a la Demanda, la ha aceptado por “no producir ningún cambio en el alcance y objeto esencial de la presentación original”.
[15] II. Por lo que se refiere a la alegación nº 3 de la demanda de 15 de mayo de 1925, la parte demandante, en su respuesta, la ha formulado “subsidiariamente” de la siguiente manera:
“Que la Corte se complazca
“Juzgar
“en el sentido de que los avisos de intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra”.
[16] La Parte demandada sostuvo en su Dúplica que la adopción de la nueva fórmula implicaba la retirada de la demanda original y la sustitución por una nueva que era esencialmente diferente tanto en su contenido como en su fundamento jurídico. Dado que, en su opinión, tal modificación de las alegaciones era inadmisible en esa fase del procedimiento, solicitó al Tribunal que decidiera que la alegación nº 3 de la Demanda había sido retirada por el Gobierno alemán. En su declaración del 5 de febrero, el Agente de este último Gobierno observó que, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la expropiación y la notificación de la intención de expropiar, la presentación nº 3 de la Demanda, tal y como estaba redactada originalmente, y la forma subsidiaria expresaban la misma idea, y que la forma subsidiaria equivalía simplemente a una ligera [p10] modificación en el modo de expresión. También añadió que la nueva redacción se había presentado expresamente sólo como forma subsidiaria, y que, si en opinión del Tribunal la presentación subsidiaria constituía una modificación esencial de la Solicitud, lo que en su opinión no sería correcto, la redacción original no había sido ni sustituida ni retirada.
[17] El Agente del Gobierno polaco, en su respuesta del 8 de febrero de 1926, después de admitir que el Tribunal había desestimado la alegación presentada por su Gobierno en el procedimiento sobre la excepción de jurisdicción y había dictaminado que las notificaciones tenían carácter definitivo, declaró que, para simplificar la argumentación, dejaba de lado todas estas cuestiones de forma, retiraba la alegación expuesta en la Dúplica y aceptaba argumentar el asunto sobre la base de la llamada alegación subsidiaria, es decir, la alegación formulada en la Réplica.
[18] III. El Gobierno alemán, durante el procedimiento oral, ha retirado su solicitud en lo que respecta a determinadas fincas mencionadas en la presentación nº 3.
[19] (1) En cuanto a la herencia de Frau Hedwig Voigt, la solicitud fue retirada por una declaración hecha por el Agente del Gobierno alemán en la audiencia del 18 de julio de 1925, después de que el Agente polaco hubiera suministrado información en el sentido de que la notificación relativa a esta herencia había sido retirada. Esta declaración fue debidamente registrada por el Tribunal.
[20] (2) En cuanto a la sucesión de Frau Gabriele von Ruffer, la demanda fue retirada mediante una declaración similar hecha en la vista del 5 de febrero de 1926; el Agente del Gobierno alemán, en otra declaración hecha en la vista del 8 de febrero de 1926, adjuntó ciertas reservas a esta retirada, reservas que se hicieron constar en acta, pero que no afectan de otro modo al caso que ahora se somete al Tribunal.
[21] (3) En cuanto a las propiedades de la compañía Erben de Georg Giesche, la solicitud fue retirada en parte por una declaración hecha por el agente del gobierno alemán en la audiencia del 8 de febrero de 1926, en lo que respecta a la finca Mała Dabrowka y las propiedades situadas en la comuna de Katowice. Esta declaración fue debidamente registrada. Cuando posteriormente los Agentes del Gobierno polaco declararon que las circunstancias que habían dado lugar a esta [p11] declaración -es decir, la retirada de la notificación de intención de expropiación por parte de la autoridad competente para tratar las cuestiones de liquidación- en realidad se referían exclusivamente a la finca Mała Dabrowka y no a las propiedades situadas en Katowice, el Agente del Gobierno alemán se limitó a tomar nota de esta declaración. El Tribunal, estimando que la posición resultante de estas diversas afirmaciones y declaraciones no era suficientemente clara, decidió pedir a las Partes las explicaciones necesarias. El Agente del Gobierno alemán, en su respuesta, solicitó al Tribunal “únicamente que considerase retirada la Demanda en lo que se refiere a la finca Mała Dabrowka” y que se pronunciase sobre las propiedades de Katowice. Por otra parte, de la respuesta del Gobierno polaco a la correspondiente solicitud de información, se desprende que, mediante escrito de 22 de marzo de 1926, la Oficina Central de Liquidación de Varsovia comunicó a la Sociedad Giesche que la notificación de la intención de expropiar las fincas pertenecientes a dicha Sociedad no afectaba a las propiedades situadas en la ciudad de Katowice. Además, el Gobierno polaco, tanto en sus documentos de procedimiento como en las declaraciones hechas en su nombre ante el Tribunal, ha manifestado su intención de no expropiar la propiedad en cuestión.
[22] El Tribunal deja debida constancia de que la Demanda sigue retirada únicamente en lo que se refiere a la finca Mała Dabrowka.
[23] En cuanto a los bienes de la Baronesa von Goldschmidt-Rothschild, el Agente del Gobierno polaco declaró en la audiencia del 8 de febrero de 1926 que no serían liquidados, y presentó el número del Monitor Polski del 9 de enero de 1926, que contenía una rectificación de la decisión de notificación respecto a los bienes de la Baronesa. En la audiencia del 10 de febrero de 1926, el agente del Gobierno alemán tomó nota de estos hechos y declaró que estaba dispuesto a retirar la solicitud cuando el Gobierno polaco hubiera informado oficialmente a la Baronesa von Goldschmidt-Rothschild de que sus tierras estaban totalmente exentas de expropiación. El Gobierno polaco se negó a acceder a esta petición.
[24] Por lo que se refiere a las propiedades inmobiliarias situadas en Katowice y atribuidas a la Vereinigte Königs -und Laurahütte Company, el Agente del Gobierno alemán se limitó a tomar nota de una declaración hecha por los Agentes del Gobierno polaco en el sentido de que la notificación de la intención de expropiar estas propiedades había sido retirada. [p12]
[25] Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones formuladas por la Parte demandante pueden finalmente exponerse del siguiente modo:
“Dictar sentencia a los siguientes efectos:
(1) Que la aplicación tanto del artículo 2 como del artículo 5 de la ley de 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley de 16 de junio de 1922, constituye una medida de liquidación en el sentido del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra en el sentido de que, en la medida en que los artículos mencionados de la Convención de Ginebra autorizan la liquidación, dicha aplicación debe ir acompañada de las consecuencias que le atribuye dicho Convenio, en particular la entrada en vigor de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles prescritos por dicho Convenio, y que, en la medida en que dichos artículos no autorizan la liquidación, dicha aplicación es ilícita.
(2) (a) Que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoff-werke no era conforme con el artículo 6 y los artículos siguientes de la Convención de Ginebra;
(b) En caso de que la decisión con respecto al punto (a) sea afirmativa, se solicita al Tribunal que indique qué actitud debería haber adoptado el Gobierno polaco con respecto a las Empresas en cuestión para ajustarse a las disposiciones mencionadas.
(3) Que las notificaciones de intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes al Conde Nikolaus Ballestrem ; a la Compañía Erben de Georg Giesche, excepto la finca de Mala Dabrowka ; a Christian Kraft, Fürst zu Hohenlohe-Oehringen ; a la Compañía Vereinigte Königs-und Laurahütte; a la Baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild; a Karl Maximilian, Fürst von Lichnowsky; a la Ciudad de Ratibor ; a la Compañía Godulla; al Duque de Ratibor y al Conde Saurma-Jeltsch, no son conformes a las disposiciones del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.”
[26] A las alegaciones de la parte demandante, así modificadas, la parte recurrida opone las siguientes alegaciones: [p13]
“Que la Corte esté complacida:
(1) No demandar al demandante en lo que respecta a la petición nº 1 formulada en su escrito de demanda;
(2) pronunciarse en el sentido de que no hay motivos para decidir sobre la conformidad o disconformidad con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra de la actitud del Gobierno polaco respecto a las sociedades Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stick-stoffwerke, dado que dicho Gobierno no ha adoptado ninguna medida de liquidación;
(3) Que se desestime la pretensión del demandante en lo que respecta a la presentación del número 3 de la demanda y a la presentación de su segunda demanda”.
[27] El representante ante el Tribunal de la Parte demandada, además de las declaraciones antes mencionadas sobre la intención de su Gobierno de no expropiar determinadas partes de las fincas respecto de las cuales se había notificado, ha hecho otras declaraciones similares que se tratarán más adelante; el Tribunal no puede albergar ninguna duda sobre el carácter vinculante de todas estas declaraciones.
***
[28] En apoyo de sus respectivas alegaciones, las Partes han presentado a la Corte numerosos documentos, bien como anexos a los documentos del procedimiento escrito, bien en el curso del procedimiento oral, o finalmente, como consecuencia de las solicitudes formuladas o de las preguntas formuladas por la Corte (Anexo III).
[29] El Tribunal también tiene ante sí la información adicional que, en cumplimiento de una Orden dictada por el Tribunal el 22 de marzo de 1926 (Anexo II), fue proporcionada por las Partes en las audiencias del 13, 14, 15 y 16 de abril de 1926, por medio de los exámenes de los testigos expertos, en relación con los juicios Ballestrem y Giesche (finca Mokre). [p14]
LOS HECHOS.
El llamado caso de la fábrica de Chorzów.
[30] La historia de este asunto hasta el momento en que fue sometido al Tribunal ha sido brevemente indicada en la sentencia nº 6; el Tribunal se remite a dicha sentencia.
Los llamados casos de las grandes fincas rústicas.
[31] La historia de los casos también ha sido expuesta en la Sentencia nº 6, a la que, de nuevo, se remite el Tribunal. Para evitar repeticiones, será más conveniente mencionar los hechos pertinentes relativos a las demandas individuales en relación con la discusión de estos hechos desde un punto de vista jurídico.
LA LEY.
1.
El llamado caso de la Fábrica de Chorzów.
I.
[32] Antes de abordar el examen de las cuestiones que se le plantean en relación con el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera oportuno llamar la atención sobre lo siguiente:
[33] La demanda expone en dos capítulos los hechos y alegaciones en los que el demandante basa sus alegaciones; el primer capítulo se refiere a las alegaciones 1 y 2, mientras que el segundo se refiere a la alegación 3.
[34] Al examinar la excepción de incompetencia presentada por el Gobierno polaco, el Tribunal observó que dicho Gobierno, en las alegaciones formuladas en el marco de esta excepción, había seguido la división en dos capítulos adoptada en la demanda y que la primera alegación formulada en relación con el “Affaire I”, el denominado caso de la fábrica de Chorzów, cuestionaba la competencia del Tribunal en lo que respecta tanto a la alegación núm. 1 como a la alegación núm. 2 de la demanda. Tras tomar nota de ello, el Tribunal examinó por separado las alegaciones polacas [p15] relativas al “Affaire I” sobre la fábrica de Chorzów y las relativas a las grandes fincas rústicas. Este proceder fue especialmente indicado por el hecho de que el Tribunal en ese momento se sintió obligado a formular ciertas reservas en cuanto a la medida en que podía tratar las cuestiones contempladas en la primera presentación alemana.
[35] De este modo, el presente procedimiento se ha descrito como relativo a dos asuntos, el primero de los cuales se refiere a la fábrica de Chorzów. En realidad, sin embargo, sólo la segunda alegación de la demanda se refiere a este caso, mientras que la primera alegación se refiere en general a ciertas relaciones entre la ley polaca de 14 de julio de 1920 y la Convención de Ginebra.
[36] Las reservas que el Tribunal formuló en la sentencia núm. 6, con respecto al escrito núm. 1 de la demanda, se referían a este escrito considerado como escrito principal, independiente del escrito núm. 2; se referían al hecho de que el escrito en cuestión, “en la forma en que fue redactado”, parecía tratar exclusivamente de la ley polaca de 14 de julio de 1920, y de la relación entre esta ley y los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles, y que no podía considerarse en términos relativos a una diferencia de opinión sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra.
[37] Por otra parte, la nueva versión de la alegación núm. 1 -aceptada por el demandado- contempla directamente la relación entre los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 y los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. No cabe duda de que con esta enmienda el Gobierno alemán pretendía preservar el carácter de la alegación núm. 1 como alegación principal e independiente, aunque al mismo tiempo también podría funcionar como cuestión preliminar a la alegación núm. 2. El agente del demandante ha explicado en varias ocasiones de esta manera la relación entre las dos presentaciones, haciendo especial hincapié en su independencia. Parece que esta independencia debe entenderse en el siguiente sentido: La alegación núm. 1 puede considerarse preliminar a la núm. 2 en la medida en que el Gobierno polaco, al hacerse cargo de la fábrica de Chorzów, invocó la ley de 14 de julio de 1920; sin embargo, la aplicación de esa ley en Alta Silesia no era en sí misma conforme a las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra (alegación núm. 1) y la actitud del Gobierno polaco con respecto a las empresas Oberschlesische Stickstoffwerke [p16] y Bayerische Stickstoffwerke no era en sí misma conforme a los artículos mencionados (alegación núm. 2).
[38] El demandado, por su parte, también parece considerar la alegación nº 1 como una alegación principal e independiente, ya que cuestiona la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de ella, si bien admite que la cuestión a la que se refiere podría entrar en consideración como cuestión previa a la alegación nº 2.
[39] Por estas razones, el Tribunal examinará por separado las alegaciones 1 y 2.
2.
[40] Habiéndose declarado expresamente en la Sentencia nº 6 que “la declaración por el Tribunal de que es competente para conocer del asunto I mencionado en la primera alegación de la Demanda polaca, no debe prejuzgar en modo alguno la cuestión de en qué medida el Tribunal puede estimar oportuno conocer de las cuestiones contempladas en la alegación nº 1 de la Demanda alemana en el procedimiento sobre el fondo”, procede ahora examinar las razones por las que la Demandada cuestiona la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre esta alegación.
[41] Estas razones parecen ser las siguientes: (1) no puede considerarse que la alegación nº 1 se refiera a una diferencia de opinión sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra; (2) el examen por el Tribunal de la cuestión de si la ley polaca de 14 de julio de 1920 es conforme con las disposiciones de la Convención es contrario al apartado 2 del artículo 2 de la Convención; (3) por último, el carácter abstracto de la decisión solicitada es difícilmente compatible con el artículo 59 del Estatuto del Tribunal.
[42] Por lo que se refiere a la primera de estas objeciones, bastará observar que el hecho de que Polonia se haya considerado con derecho a introducir la ley de 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia y que, por otra parte, el Gobierno alemán haya sostenido que esta ley priva a los nacionales alemanes o a las sociedades controladas por ellos de sus bienes, derechos e intereses de manera contraria al Título III de la Convención de Ginebra, Parte I, constituye ciertamente una diferencia de opinión en cuanto al sentido y al alcance de los artículos 6 a 22. [p17].
[43] (2) El apartado 2 del artículo 2 del Convenio dice lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el apartado 1, la cuestión de si las disposiciones promulgadas por Polonia se ajustan a las condiciones del artículo 1, no podrá ser sometida al examen de un tribunal internacional, ni siquiera en caso de ‘evocación’.”
[44] Para comprender esta cláusula, hay que tener en cuenta que el artículo 1 comienza estableciendo en su primer párrafo que se mantendrá el derecho vigente en Alta Silesia, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la transferencia de soberanía y de las modificaciones que conlleve. No obstante, el apartado 2 permite a Polonia sustituir determinadas disposiciones de Derecho material por nuevas normas aplicables a la totalidad de su territorio y autoriza asimismo otras modificaciones de la legislación existente. Añade que, por lo que respecta a la legislación agraria y laboral, las nuevas disposiciones deben, en cuanto a su contenido, ser adecuadas para sustituir a las disposiciones vigentes. Era natural que se previera la posibilidad de impugnar si determinadas disposiciones eran o no adecuadas para sustituir a las disposiciones vigentes: así lo hace el apartado 1 de los artículos, que regula el procedimiento para la resolución de tales impugnaciones. A continuación viene el apartado 2 del mismo artículo, que se ha citado anteriormente.
[45] En opinión del Tribunal, es evidente que este párrafo excluye del examen por un tribunal internacional, salvo disposición en contrario del artículo 2, párrafo 1, únicamente la cuestión de si las disposiciones promulgadas por Polonia son conformes con las estipulaciones del artículo 1. La cuestión de si una ley es conforme con otras cláusulas del Convenio no está contemplada en el párrafo examinado.
[46] La reserva antes mencionada, relativa a las consecuencias derivadas de la transferencia de soberanía y a las modificaciones que conlleva, no puede, en opinión del Tribunal, referirse a leyes como la del 14 de julio de 1920, sino a disposiciones constitucionales y de derecho público cuyo mantenimiento habría sido incompatible con la transferencia de soberanía. Esta reserva, por otra parte, no parece ser invocada por el demandado. [p18]
[47] El Gobierno polaco ha citado, en apoyo de su tesis, el apartado 4 del artículo 1, según el cual:
” Las cláusulas de las leyes polacas que estipulen que dichas leyes entrarán en vigor en la Alta Silesia polaca a partir de la fecha de la transferencia de soberanía, serán ineficaces en la medida en que se refieran a disposiciones cuya entrada en vigor sería contraria a las estipulaciones del presente Convenio, y seguirán siendo ineficaces mientras sigan refiriéndose a dichas disposiciones.”
[48] Habiendo sido introducida la ley de 14 de julio de 1920 en Alta Silesia por la ley de 16 de junio de 1922, la cuestión de si esta última ley contiene disposiciones contrarias a la Convención de Ginebra y, por lo tanto, al párrafo 4 del artículo 1, entraría, según Polonia, en el ámbito del párrafo 2 del artículo 2.
[49] El Tribunal no puede admitir este punto de vista. De lo dicho anteriormente se desprende que el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2 es totalmente diferente del contemplado en el apartado 4 del artículo 1. De nuevo, parece difícilmente dudable que este apartado se refiere a leyes anteriores a la transferencia de soberanía y que su intención es impedir que tales leyes promulgadas con anterioridad entren en vigor en el territorio asignado a Polonia. Por consiguiente, el apartado 4 no contiene ninguna disposición aplicable a la ley polaca de 16 de junio de 1922; si esta última ley es contraria a las disposiciones de los artículos 6 a 22, no constituye una infracción del artículo 1.
[50] 3) En último lugar, la objeción basada en el carácter abstracto de la cuestión que constituye el objeto de la comunicación Nº 1 es igualmente infundada. El artículo 14 del Pacto faculta a la Corte para “conocer de cualquier controversia de carácter internacional que las Partes le sometan”. Existen numerosas cláusulas que atribuyen a la Corte competencia obligatoria en cuestiones de interpretación y aplicación de un tratado, y estas cláusulas, entre las que se incluye el artículo 23 de la Convención de Ginebra, parecen abarcar también interpretaciones ajenas a casos concretos de aplicación. Además, no faltan cláusulas que se refieren únicamente a la interpretación de un tratado; por ejemplo, la letra a del apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. No parece haber ninguna razón para que los Estados no puedan pedir a la Corte que dé una interpretación abstracta de un tratado; más bien [p19] parece que ésta es una de las funciones más importantes que puede desempeñar. De hecho, ya ha tenido ocasión de hacerlo en la sentencia nº 3.
[51] El artículo 59 del Estatuto, citado por Polonia, no excluye las sentencias puramente declarativas. El objeto de este artículo es simplemente evitar que los principios jurídicos aceptados por el Tribunal en un caso concreto sean vinculantes para otros Estados o en otros litigios. También hay que señalar que la posibilidad de que una sentencia tenga un efecto puramente declarativo se ha previsto en el artículo 63 del Estatuto, así como en el artículo 36 ya mencionado.
[52] Podría preguntarse si no surge una dificultad del hecho de que el Tribunal tendría que tratar con la ley polaca del 14 de julio de 1920. Sin embargo, este no parece ser el caso. Desde el punto de vista del Derecho Internacional y del Tribunal, que es su órgano, las leyes municipales no son más que hechos que expresan la voluntad y constituyen la actividad de los Estados, del mismo modo que las decisiones judiciales o las medidas administrativas. Ciertamente, el Tribunal de Justicia no está llamado a interpretar la ley polaca como tal; pero nada se opone a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si, al aplicar dicha ley, Polonia actúa o no de conformidad con las obligaciones que le incumben respecto a Alemania en virtud de la Convención de Ginebra.
[53] Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia reserva la alegación nº 1 del Gobierno alemán para pronunciarse sobre el fondo.
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[54] Antes de proceder al examen de esta alegación en cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia considera necesario definir cuál es, en su opinión, su verdadero alcance.
[55] En la forma finalmente adoptada, la presentación nº 1, que se basa en una comprensión particular de la naturaleza de las medidas permitidas o prohibidas en virtud de los artículos 6 a 22 de la
Convención de Ginebra, parece subdividirse naturalmente en dos hipótesis, la primera de las cuales se refiere a las medidas denominadas por el demandante “liquidación autorizada”, mientras que la segunda se refiere a la liquidación denominada “no autorizada”. Las dos partes del escrito, así consideradas, contienen, sin embargo, un rasgo común: a saber, la supuesta incompatibilidad de los artículos 2 y 5 de la ley de 14 de julio de 1920 con la totalidad o parte de las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. En efecto, según su primera hipótesis, el demandante sostiene que la mera aplicación de los artículos 2 y 5 antes citados es incompatible con algunas de las disposiciones en cuestión, incluso en los casos en que la expropiación está en sí misma permitida por dichas disposiciones; mientras que, según la segunda hipótesis, sostiene que los artículos y disposiciones en cuestión son totalmente incompatibles en los casos en que la expropiación está totalmente prohibida.
[56] En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que, al examinar la petición núm. 1, debe determinarse en primer lugar si, en términos generales, los artículos 2 y 5 de la Ley de 14 de julio de 1920 son o no compatibles con los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra; pues, en opinión del Tribunal de Justicia, si este punto se decidiera negativamente, no habría necesidad de examinar por separado las dos hipótesis adoptadas en la petición y su solidez como teoría jurídica. En efecto, si se reconociera la incompatibilidad general de los dos grupos de disposiciones, la distinción que el demandante ha querido establecer entre las medidas denominadas respectivamente medidas de liquidación autorizada y de liquidación no autorizada dejaría de tener importancia a los efectos del litigio, ya que, si los artículos 2 y 5 de la Ley de 1920 son, en sí mismos, incompatibles con los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra en su conjunto, carece de importancia que, en determinadas circunstancias, puedan existir razones especiales que hagan incompatibles las disposiciones de la Ley con algunas de las disposiciones de la Convención de Ginebra incluidas en los artículos 6 a 22.
[57] Al abordar la cuestión de si los dos grupos de disposiciones en cuestión son o no compatibles con vistas a pronunciarse sobre la alegación nº 1, el Tribunal debe considerar, por un lado, el régimen establecido por el Título III de la Convención de Ginebra y, por otro, el alcance y efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920.
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[58] La primera parte de la Convención de Ginebra, titulada “Disposiciones generales”, incluye tres epígrafes, el primero de los cuales tiene por objeto garantizar, durante cierto tiempo y bajo ciertas reservas, el mantenimiento del derecho alemán vigente en la parte polaca de la zona del plebiscito; el segundo garantiza la protección de los derechos adquiridos y el tercero establece el derecho de Polonia a expropiar en la [p21] Alta Silesia polaca determinados bienes de nacionales alemanes o de sociedades controladas por ellos, bajo ciertas condiciones.
[59] Debe observarse, en primer lugar, que mientras que la rúbrica II tiene un alcance general y confirma la obligación de Alemania y Polonia, en sus partes respectivas del territorio de la Alta Silesia, de reconocer y respetar los derechos de todo tipo adquiridos antes de la transferencia de soberanía, por particulares, sociedades o personas jurídicas, la rúbrica III sólo se refiere a la Alta Silesia polaca y establece a favor de Polonia un derecho de expropiación que constituye una excepción al principio general de respeto de los derechos adquiridos.
[60] El Título III se titula “Expropiación”. Incluye una norma general (artículo 6) y tres capítulos, el primero (artículos 7 a 11) y el segundo (artículos 12 a 16), que determinan respectivamente las condiciones en las que Polonia puede expropiar grandes empresas industriales y grandes fincas rústicas; mientras que el tercero (artículos 17 a 24) contiene disposiciones aplicables tanto a las grandes industrias como a las grandes fincas rústicas.
[61] El artículo 6 reza así:
“Polonia podrá expropiar en la Alta Silesia polaca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 23, empresas pertenecientes a la categoría de grandes industrias, incluidos yacimientos minerales y fincas rústicas. Salvo lo dispuesto en estas cláusulas, los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes o de las empresas controladas por nacionales alemanes no podrán ser liquidados en la Alta Silesia polaca.”
[62] Sólo en la segunda parte de este artículo aparece la palabra “liquidado”: como ya se ha dicho, la sección se titula “Expropiación”, y en todos los artículos se utilizan las palabras “expropiar” y “expropiación”. Teniendo en cuenta el contexto, parece razonable suponer que la intención era, teniendo en cuenta el régimen de liquidación instituido por los tratados de paz de 1919, transmitir el significado de que, sin perjuicio de las disposiciones que autorizan la expropiación, el tratamiento acordado a la propiedad privada alemana, derechos e intereses en la Alta Silesia polaca debe ser el tratamiento reconocido por los principios generalmente aceptados del derecho internacional. Sea como fuere, lo cierto es que la expropiación sólo es lícita en los casos y bajo las condiciones previstas en el artículo 7 y siguientes; fuera de estos casos, o si faltan estas condiciones, la expropiación es ilícita. [p22]
[63] Dado que, como se ha dicho, la rúbrica III se titula “Expropiación”, el Tribunal utilizará esta expresión en la presente sentencia para designar las medidas contempladas en la rúbrica en cuestión.
[64] Además, no cabe duda de que la expropiación permitida en virtud del Título III del Convenio constituye una excepción a las normas generalmente aplicadas en materia de trato de extranjeros y al principio de respeto de los derechos adquiridos. Dado que esta excepción tiene un carácter estrictamente excepcional, cabe concluir que no se admite ninguna otra excepción. Toda medida que afecte a los bienes, derechos e intereses de los súbditos alemanes cubiertos por el Título III del Convenio, que no esté justificada por motivos especiales que prevalezcan sobre el Convenio y que sobrepase los límites establecidos por los principios generalmente aceptados del Derecho internacional, es, por tanto, incompatible con el régimen establecido en virtud del Convenio. La denominación jurídica aplicada por una u otra de las Partes interesadas al acto en litigio es irrelevante si la medida afecta de hecho a nacionales alemanes de forma contraria a los principios enunciados anteriormente.
[65] De estos mismos principios se desprende que las únicas medidas prohibidas son las que el derecho internacional generalmente aceptado no sanciona respecto de los extranjeros; la expropiación por causa de utilidad pública, la liquidación judicial y medidas similares no se ven afectadas por el Convenio.
[66] Lo anterior se refiere al fondo de las medidas prohibidas por el Convenio. En cuanto a la cuestión de la forma, cabe mencionar que el Convenio prevé la observancia de un determinado procedimiento; exige que se notifique la intención de expropiar, y esta notificación -como ha observado el Tribunal al tratar el llamado caso de las grandes fincas rústicas y como se establecerá más adelante- debe incluir únicamente los bienes sujetos a expropiación; y esto presupone una investigación preliminar sobre la existencia de las condiciones necesarias. Dicha investigación, que en un caso especial está prevista en el artículo 19, apartado 1, no carece de importancia para la consecución de la finalidad del Convenio, a saber, garantizar, en interés de todas las partes, la continuidad de la vida económica en la Alta Silesia. Si se acepta el principio de la investigación preliminar para el caso de una expropiación en la forma prevista por el Título III, esto parece implicar que, independientemente de esa forma, no puede haber expropiación de la propiedad a menos que se establezca mediante investigación preliminar que el Convenio de Ginebra no es aplicable.
[67] La ley polaca del 14 de julio de 1920, que debe ser considerada ahora en relación con el Convenio, se titula “ley relativa a la transferencia de los derechos del Tesoro alemán y de los miembros de las Casas alemanas reinantes al Tesoro del Estado de Polonia”. Los artículos de importancia desde el punto de vista de la cuestión planteada ante el Tribunal son los artículos 1, 2 (par. 1) y 5; estos artículos son los siguientes:
Artículo 1.
“En todos los casos en que la Corona, el Reich alemán, los Estados de Alemania, instituciones del Reich o de los Estados de Alemania, el ex-emperador de Alemania u otros miembros de casas reinantes, estén o hayan estado inscritos después del n de noviembre de 1918, en los registros de la propiedad de las antiguas provincias prusianas -ya sea como propietarios o como poseedores de derechos reales- los Tribunales polacos, en virtud del Tratado de Paz de Versalles de 28 de junio de 1919, en lugar de las personas o instituciones mencionadas, inscribirán automáticamente en dichos registros el nombre del Tesoro polaco (fisc polonais).”
Artículo 2.
Apartado 1.
“Si alguna de las personas o instituciones antes mencionadas, después del 9 de noviembre de 1918, hubiera enajenado o gravado la propiedad en cuestión, o si un derecho real, registrado a nombre de las personas o instituciones antes mencionadas, hubiera sido, después del 9 de noviembre de 1918, ya sea a petición o con su consentimiento, cedido, suprimido o modificado de cualquier forma, el Tribunal restablecerá la inscripción en los registros de la propiedad a la situación que habría existido si las personas o instituciones mencionadas no hubieran hecho ninguna petición o dado el consentimiento necesario para efectuar los cambios en los registros.”
Artículo 5.
“El Tesoro Público polaco (fisc), habiendo sido inscrito de conformidad con el artículo 1, como propietario de un inmueble terrestre, [p24] exigirá el desalojo de las personas que, como resultado de un contrato celebrado con una de las personas o instituciones mencionadas en el artículo 1, permanezcan en ocupación de dicho inmueble después de la entrada en vigor de la presente ley.”
[68] De la redacción del propio artículo 2 se desprende que Polonia considera nulos e inexistentes los derechos que los particulares puedan haber adquirido mediante escrituras de enajenación u otras escrituras, mencionadas en el artículo, si dichas escrituras se ejecutaron después del 9 de noviembre de 1918. Y, al autorizar al Tesoro polaco a exigir el desalojo de cualquier persona que, después de la entrada en vigor de la ley, permanezca, en virtud de un contrato del tipo contemplado en el artículo 5, ocupando una de las propiedades inmobiliarias en cuestión, este artículo reconoce el derecho a ignorar incluso los derechos privados derivados de contratos anteriores al 11 de noviembre de 1918.
[69] Estos artículos se aplican automáticamente, sin ninguna investigación sobre el título de propiedad o la validez de cada transferencia o contrato; cualquier enajenación o creación de derechos reales con posterioridad al 11 de noviembre de 1918 es nula y sin valor, en virtud del artículo 2, sin tener en cuenta la naturaleza o las circunstancias de la transacción; cualquier contrato celebrado con las personas o instituciones mencionadas en el artículo 1 en cualquier fecha y que otorgue a un particular el derecho a la posesión u ocupación de una propiedad inmobiliaria, puede ser anulado por la mera voluntad del Tesoro polaco, en virtud del artículo 5.
[70] Las partes interesadas no pueden recurrir a la vía judicial y la ley no prevé ninguna indemnización.
[71] El Tribunal considera que, aparte de las cuestiones que se tratarán más adelante, la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 en Alta Silesia no es compatible con el sistema establecido por el Título III de la Convención de Ginebra. En efecto, por una parte, estos artículos pueden afectar a la propiedad privada y sustraerla al régimen de protección instituido por los artículos 6 a 22, sometiéndola a medidas más graves prohibidas por el Convenio. Por otra parte, no prevén ninguna investigación relativa a la validez de un título, y eliminan cualquier investigación previa de un caso individual, aunque dicha investigación sea necesaria para una correcta aplicación del Convenio. [p25]
***
[72] Sin embargo, el demandado alega que las disposiciones de la ley polaca antes examinadas no guardan relación alguna con el Título III de la Convención de Ginebra. En primer lugar, alega que se limitan a hacer efectivos derechos que Polonia deriva del Tratado de Versalles y de otros instrumentos internacionales relacionados con dicho Tratado, derechos que no se ven afectados por la Convención de Ginebra. En segundo lugar, aun suponiendo que no fuera así, las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 2 y 5 de la citada Ley no pueden considerarse medidas de liquidación en el sentido de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. La verdadera cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia se refiere a estos dos puntos, que se examinarán en el orden en que se han mencionado.
A.
[73] Al abordar el primer punto, el Tribunal de Justicia recuerda lo que ya dijo en la sentencia núm. 6: la interpretación del Tratado de Versalles y de los demás instrumentos internacionales citados por Polonia debe considerarse una cuestión preliminar o incidental a la aplicación del Convenio de Ginebra, y sólo desde este punto de vista puede el Tribunal de Justicia tratarla.
[74] Hay que distinguir entre el artículo 2 y el artículo 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920.
[75] Por lo que se refiere al artículo 2, lo esencial es resolver las dos cuestiones siguientes: 1) ¿Está justificada la nulidad de los actos previstos en el artículo 2 por Polonia, en virtud de la cláusula 19 del Convenio de Armisticio y, más particularmente, de la cláusula primera del Protocolo de Spa de 1 de diciembre de 1918? y (2) ¿Puede considerarse que la enajenación o la constitución de derechos reales del tipo contemplado en el artículo 2 de la Ley, que tuvieron lugar entre la fecha del Armisticio y la de la entrada en vigor del Tratado de Versalles, o entre esta última fecha y la transferencia de soberanía sobre la parte de la Alta Silesia adjudicada a Polonia, están prohibidas por el Tratado de Versalles y, más especialmente, por el artículo 256 de dicho Tratado?
[76] Las cláusulas en cuestión son las siguientes:
Convención del Armisticio del 11 de noviembre de 1918.
“19. Cláusulas financieras. -Con la reserva de que cualesquiera reclamaciones y demandas futuras de los Aliados y de los Estados Unidos no se verán [p26] afectadas, se exigen las siguientes condiciones financieras:
“Reparación de los daños sufridos. “Mientras dure el Armisticio, ningún valor público será retirado por el enemigo que pueda servir de garantía a los Aliados para el cobro de la reparación de las pérdidas de guerra.
“Restitución inmediata de los depósitos en efectivo en el Banco Nacional de Bélgica y, en general, devolución inmediata de todos los documentos, especies y valores de todo tipo (junto con la planta para la emisión de los mismos) que afecten a intereses públicos o privados en los países invadidos”.
“Restitución del oro ruso y rumano sustraído por los alemanes o entregado a ellos.
“Este oro será entregado en fideicomiso a los Aliados hasta la firma de la paz.”
Protocolo de Spa del 1 de diciembre de 1918.
“(1) Mientras dure el Armisticio, el Gobierno alemán se compromete a no tomar ninguna medida capaz de disminuir, en cualquier forma, el valor de su dominio público o privado la garantía común de los Aliados para la recuperación de la reparación a la que tienen derecho. El Gobierno alemán se compromete, en particular, a no enajenar, conceder o hipotecar los ferrocarriles, canales, minas, bosques, empresas coloniales, industriales o comerciales que le pertenezcan o en las que posea intereses.
“Mientras dure el Armisticio y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para el futuro, el Gobierno alemán se compromete a no efectuar ni permitir que se efectúe ninguna exportación de oro. En caso de que se viera en la absoluta necesidad, por las necesidades normales de su vida económica, de derogar esta estipulación, lo notificaría previamente a los Gobiernos Aliados. El Gobierno alemán se compromete asimismo a no efectuar ni permitir que se efectúe, fuera de las necesidades normales de su vida económica, ninguna transferencia al extranjero, ya sea directamente o a través de un intermediario, de la cartera de efectos extranjeros del Tesoro y del Reichsbank actuando a título propio o en su calidad de Central de Cambios, así como de valores extranjeros pertenecientes al Gobierno alemán o al Reichsbank, o en poder de éstos en préstamo o prenda.
“Cualquier medida adoptada en contra de las estipulaciones precedentes será considerada por los Gobiernos Aliados como nula y sin efecto, y el Gobierno alemán soportará todas las consecuencias que de ello puedan derivarse.” [p27]
Tratado de Versalles
Artículo 256 (apartados 1 y 2).
“Las Potencias a las que se ceda territorio alemán adquirirán todas las propiedades y posesiones situadas en el mismo que pertenezcan al Imperio alemán o a los Estados alemanes, y el valor de tales adquisiciones será fijado por la Comisión de Reparación, y pagado por el Estado que adquiera el territorio a la Comisión de Reparación para crédito del Gobierno alemán a cuenta de las sumas debidas en concepto de reparación”.
“A los efectos del presente artículo, se entenderá que los bienes y posesiones del Imperio y de los Estados alemanes comprenden todos los bienes de la Corona, del Imperio o de los Estados, así como los bienes privados del antiguo Emperador alemán y de otros personajes reales.”
[77] El Tribunal de Justicia ya se ha enfrentado al problema del alcance del Convenio de Armisticio y del Protocolo de Spa en relación con la ley polaca de 14 de julio de 1920, en relación con la cuestión que fue objeto del dictamen consultivo núm. 6. En ese asunto, sin embargo, sólo tuvo que considerar algunos aspectos menos importantes del problema: en particular, no tuvo que decidir si Polonia tiene derecho a invocar los dos instrumentos en cuestión. Sin embargo, en este asunto, el Tribunal de Justicia sólo tuvo que examinar algunos aspectos menos importantes del problema: en particular, no tuvo que pronunciarse sobre la cuestión de si Polonia tiene derecho a invocar los dos instrumentos en cuestión. A los efectos de este asunto, bastó con observar que el Convenio del Armisticio no tenía la importancia que Polonia pretendía atribuirle; pero el Tribunal tuvo cuidado de formular una reserva expresa en relación con el punto antes mencionado.
[78] En el presente caso, el problema se plantea en condiciones diferentes. Las partes han discutido largamente sobre esta cuestión de si Polonia tiene derecho a alegar los acuerdos antes mencionados, una cuestión cuya importancia es obvia, teniendo en cuenta especialmente la primera cláusula del Protocolo de Spa, y que debe ser decidida.
[79] A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, en opinión del Tribunal de Justicia, Polonia no es Parte contratante ni del Convenio de Armisticio ni del Protocolo de Spa. En el momento de la conclusión de estos dos Convenios, Polonia no era reconocida como beligerante por Alemania; sin embargo, sólo sobre la base de tal reconocimiento se habría podido concluir un armisticio entre estas dos Potencias.
[80] Es cierto que las principales potencias aliadas habían reconocido a las fuerzas armadas polacas como un ejército autónomo, aliado y cobeligerante (o beligerante). Este ejército fue puesto bajo la suprema autoridad política del Comité Nacional Polaco con sede en París. Sin entrar a considerar la cuestión de cuál era en ese momento la importancia política de este Comité, el Tribunal observa que estos hechos no pueden ser invocados frente a Alemania, que no participó en la transacción. Por otra parte, Polonia, tal como se estaba constituyendo en los territorios rusos ocupados por las Potencias Centrales, no estaba indudablemente en guerra con Alemania; es precisamente la ausencia de un estado de guerra entre Polonia y Alemania lo que explica el hecho de que Polonia, que aparece en el Tratado de Versalles como Potencia Aliada, no tenga derecho a beneficiarse del artículo 232 del Tratado, que confiere a estas Potencias un derecho de reparación.
[81] Este hecho está confirmado, entre otras cosas, por el acuerdo entre las potencias aliadas firmado en Spa el 16 de julio de 1920, cuyas disposiciones relativas al reparto de las sumas pagadas por Alemania en concepto de reparaciones se declaran inaplicables a Polonia. El acuerdo prevé que los derechos a la reparación de los perjuicios sufridos por Polonia, en su calidad de parte integrante del antiguo Imperio Ruso, permanecen reservados de conformidad con el artículo 116 del Tratado de Versalles. Hay que señalar que esta reserva no implica que Polonia posea de hecho derechos de tal naturaleza en virtud del artículo en cuestión; el artículo sólo reserva los derechos de Rusia y no menciona a los Estados formados en parte del antiguo territorio ruso.
[82] En opinión del Tribunal de Justicia, no se ha producido ninguna adhesión tácita o adhesión posterior de Polonia al Convenio de Armisticio o al Protocolo de Spa. Se ha argumentado que esto se produjo como consecuencia de las declaraciones de reconocimiento de jure de Polonia realizadas por las Potencias Aliadas y por Alemania durante las negociaciones de paz o en el Tratado de Paz; pero los instrumentos en cuestión no prevén el derecho de otros Estados a adherirse a ellos. Sin embargo, es tan imposible presumir la existencia de tal derecho -en todo caso en el caso de un instrumento de la [p29] naturaleza del Convenio de Armisticio- como presumir que las disposiciones de estos instrumentos pueden extenderse ipso facto para aplicarse a terceros Estados. Un tratado sólo crea derecho entre los Estados que son partes en él; en caso de duda, no pueden deducirse de él derechos en favor de terceros Estados.
[83] En estas circunstancias, no es necesario examinar la cuestión de si Polonia, suponiendo que pudiera ser considerada Parte en los acuerdos en cuestión, podría invocarlos, a pesar del hecho de que no tiene derecho a reparaciones en virtud del artículo 232 del Tratado de Versalles; ni -suponiendo que existiera esta posibilidad- la cuestión de si podría hacer valer sus derechos mediante su propia acción individual y sin recurrir a la intervención de organizaciones interaliadas.
[84] 2. – Habiendo demostrado así que Polonia no puede invocar los instrumentos relativos al Armisticio para hacer inaplicables las disposiciones de la Convención de Ginebra, el Tribunal debe examinar ahora, desde el mismo punto de vista, el Tratado de Versalles. El artículo del Tratado que debe considerarse en primer lugar a este respecto es el 256, que establece el principio de que las Potencias a las que se ceden territorios alemanes adquieren todas las propiedades y posesiones del Reich y de los Estados alemanes.
[85] Se plantea una cuestión preliminar: ¿el hecho de que el Tratado de Versalles, que no entró en vigor entre Alemania y Polonia hasta el 10 de enero de 1920, exista desde el 28 de junio de 1919 como tratado firmado, puede dar lugar a que los actos de enajenación u otras transacciones a que se refiere el artículo 2 de la ley de 14 de julio de 1920 sean ilegales?
[86] Cabe mencionar aquí el artículo 4 de la Convención de Ginebra, que, en comparación con el Tratado de Paz, es una Convención especial y posterior a éste. Este artículo establece que la fecha de transferencia de soberanía sobre la parte de la Alta Silesia atribuida a Polonia es la fecha decisiva a efectos del reconocimiento de los derechos adquiridos. Es cierto que este artículo formula una reserva con respecto al artículo 256 del Tratado de Versalles; pero este artículo no contiene ninguna prohibición de enajenación y no confiere al Estado al que se cede el territorio ningún derecho a considerar nulas las enajenaciones efectuadas por el Estado cedente antes de la transferencia de soberanía. Además, el apartado 3 del artículo 92 del Tratado de Versalles confirma esta interpretación con especial referencia a Polonia; [p30] pues habla de propiedades y posesiones del Imperio o de los Estados alemanes que pasan a Polonia con el territorio cedido”. Por consiguiente, aun cuando la reserva formulada en el artículo 4 de la Convención de Ginebra con respecto al artículo 256 del Tratado de Versalles abarcara algo más que la transferencia a Polonia de los derechos adquiridos del Reich y de los Estados alemanes tal como existían en la fecha de la transferencia, no podría en ningún caso interpretarse en el sentido de que anula o hace susceptible de anulación cualquier enajenación de bienes públicos.
[87] El abandono por Alemania de sus derechos y títulos en virtud del artículo 88 del Tratado de Versalles sólo contempla la posible renuncia a la soberanía sobre los territorios en cuestión y no puede implicar la inmovilización de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado durante el período comprendido entre el día de la entrada en vigor del Tratado de Paz y la transferencia de la soberanía sobre la Alta Silesia.
[88] Alemania conservó indudablemente hasta la transferencia efectiva de soberanía el derecho a disponer de sus bienes, y sólo un uso indebido de este derecho podría conferir a un acto de enajenación el carácter de violación del Tratado; tal uso indebido no puede presumirse, y corresponde a la parte que afirma que ha habido tal uso indebido probar su afirmación.
[89] Tampoco sería legítimo interpretar el Tratado de Versalles en el sentido de incorporar en él ciertas cláusulas de la Convención del Armisticio y de los instrumentos que la siguieron, a fin de retrotraer al 9 de noviembre de 1918 la fecha decisiva a partir de la cual los derechos adquiridos por los particulares, en virtud de contratos celebrados por ellos con el Reich y los Estados alemanes, deberían considerarse nulos o susceptibles de anulación. Las disposiciones especiales del artículo 75 que se refieren a Alsacia-Lorena, territorio restituido a la soberanía francesa a partir del 11 de noviembre de 1918, y según las cuales la fecha decisiva es la del Decreto francés de 30 de noviembre de 1918, ponen de manifiesto que una fecha anterior a esta última no podía haber sido contemplada por el Tratado en el caso de territorios que sólo cambian de manos por cesión. Por lo tanto, la fecha decisiva para estos territorios no puede ser otra que la de la transferencia de soberanía.
[90] Del mismo modo, es imposible, en opinión del Tribunal, aducir el artículo 248 del Tratado de Versalles en apoyo del caso de Polonia. Este artículo establece una primera carga sobre los bienes y recursos del Imperio y de los Estados alemanes, pero no implica una prohibición de enajenación. En todo caso, cualquiera que sea el alcance de este artículo [p31], los derechos reservados a los Aliados en virtud del mismo se ejercen a través de la Comisión de Reparación; el artículo no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a una Potencia individual, por cuenta propia, a tratar una enajenación como nula y sin valor, incluso en el caso de una Potencia con derecho a reparaciones.
***
[91] En cuanto al artículo 5 de la ley polaca del 14 de julio de 1920, Polonia afirma haber adquirido, libre de toda carga, la propiedad mencionada en el artículo 256 del Tratado de Versalles.
[92] Esta cuestión ya ha sido examinada por el Tribunal en su Opinión Consultiva nº 6. El Tribunal ha sostenido que no puede considerarse que el artículo 256 del Tratado de Versalles justifique el artículo 5, porque, aunque el Tratado no enuncia expresa y positivamente el principio de que en caso de cambio de soberanía deben respetarse los derechos privados, este principio está claramente reconocido por el Tratado. Nada se ha aducido en el curso del presente procedimiento que pueda modificar la opinión del Tribunal sobre este punto.
[93] El Tribunal, por lo tanto, ha llegado a la conclusión de que Polonia no ha citado ningún título de derecho internacional que permita considerar los artículos 2 y 5 de la ley de 14 de julio de 1920 como el ejercicio de un derecho que prevalece sobre sus obligaciones en virtud del Título III de la Convención de Ginebra.
B.
[94] El demandado alega en segundo lugar que, aunque la ley polaca de 14 de julio de 1920 no estuviera justificada por títulos internacionales que impiden la aplicación de la Convención de Ginebra, la supresión de derechos privados efectuada por ella no podría considerarse como una medida de liquidación en el sentido de los artículos 6 a 22 de dicha Convención. En efecto, la ley se basa en consideraciones ajenas al concepto de liquidación: se aplica a determinados bienes, derechos o intereses sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas, mientras que el régimen de liquidación sólo se aplica a los bienes privados alemanes como tales.
[95] Basándose en consideraciones de esta naturaleza, Polonia, tras solicitar al Tribunal que desestime la pretensión de la demandante expuesta en la alegación [p32] núm. 1, alega que no existe motivo alguno para pronunciarse sobre la conformidad o disconformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra de la actitud del Gobierno polaco en relación con las sociedades Oberschlesische y Bayerische, dado que dicho Gobierno no ha adoptado ninguna medida de liquidación.
[96] El Gobierno alemán, por otra parte, ha sostenido que la liquidación en el sentido del Tratado de Versalles y de la Convención de Ginebra incluye cualquier medida contraria al derecho internacional generalmente aceptado que afecte a la propiedad de los nacionales alemanes, sin importar si dicha medida está autorizada por una disposición del tratado (liquidación autorizada) o si no lo está (liquidación no autorizada); la liquidación, según este argumento, abarcaría todos los casos en los que no se respeta un derecho privado de un nacional alemán.
[97] Frente a estos argumentos contradictorios, el Tribunal hace la siguiente observación.
[98] En opinión de Alemania, la “liquidación autorizada” incluye cualquier medida que implique una derogación del derecho internacional generalmente aceptado, en la medida en que dicha medida esté expresamente sancionada por un acuerdo internacional. El Tribunal de Justicia ya ha observado que no tiene necesidad de detenerse en el examen de esta teoría, de la que sólo señala el elemento esencial, a saber, el hecho de que cualquier medida de este tipo constituya una derogación del Derecho internacional generalmente aceptado. A fortiori, éste es un elemento de la noción de “liquidación no autorizada”.
[99] Ahora bien, la idea que se desprende claramente del Título III de la Convención de Ginebra es, como ya se ha dicho, que la expropiación, en los casos y bajo las condiciones que en él se mencionan, es la única medida no permitida por el derecho internacional generalmente aceptado que puede adoptarse con respecto a la propiedad privada alemana en la Alta Silesia polaca.
[100] Por otra parte, por lo que respecta a la alegación polaca antes mencionada, el Tribunal, aunque no niega en modo alguno que el régimen de liquidación establecido por el Tratado de Versalles y las medidas reales de expropiación permitidas por el Título III de la Convención de Ginebra se apliquen a la propiedad privada alemana como tal, no puede atribuir al hecho de que los artículos 2 y 5 de la ley de 14 de julio de 1920 se apliquen a una determinada clase de propiedad, cualquiera que sea la nacionalidad de los propietarios, la importancia y el efecto que Polonia atribuye a este hecho. Incluso si se demostrara -cuestión que [p33] el Tribunal no considera necesario examinar- que, de hecho, la ley se aplica por igual a los nacionales polacos y alemanes, de ello no se deduciría en modo alguno que la derogación de los derechos privados efectuada por ella respecto de los nacionales alemanes no fuera contraria al Título III de la Convención de Ginebra. La expropiación sin indemnización es ciertamente contraria al Título III del Convenio; y una medida prohibida por el Convenio no puede convertirse en legal en virtud de este instrumento por el hecho de que el Estado la aplique a sus propios nacionales.
***
[101] En último lugar, Polonia ha alegado que las derogaciones de derechos de la naturaleza de las efectuadas en virtud de la ley de 14 de julio de 1920 entrarían, en cualquier caso, en el ámbito del Título II del Convenio, respecto del cual el artículo 5 sólo prevé el recurso de la parte interesada al Tribunal de Alta Silesia.
[102] Es evidente que toda infracción de la rúbrica III del Convenio, que constituye una excepción al principio general del respeto de los derechos adquiridos, es al mismo tiempo una infracción de la rúbrica II. Las consideraciones anteriores han demostrado que las medidas en cuestión son contrarias a los artículos 6 a 22; esta conclusión no puede verse debilitada por el hecho de que estas mismas medidas sean también contrarias a la rúbrica II o a determinadas cláusulas de dicha rúbrica. Dado que la rúbrica III contiene normas especiales que constituyen una excepción al régimen establecido en la rúbrica II, es necesario, para definir el ámbito de aplicación de las cláusulas que componen la rúbrica III, comenzar por interpretar estas últimas cláusulas y no las normas más generales contenidas en la rúbrica II.
[103] Esta conclusión no puede verse afectada por la cláusula del artículo 5 que otorga a la parte interesada el derecho a solicitar al Tribunal Arbitral de Alta Silesia que se pronuncie sobre la cuestión de si se debe una indemnización por la abrogación o disminución de derechos adquiridos y en qué medida, mientras que el apartado 2 del artículo 23 establece una reserva respecto a la jurisdicción adquirida por el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en virtud de las disposiciones del Tratado de Versalles. Las dos cláusulas sólo contemplan una acción entablada por la parte interesada contra el Estado, mientras que la competencia del Tribunal se refiere a los litigios entre los Gobiernos alemán y polaco. El artículo 23 confiere definitivamente competencia al Tribunal, y nada impide que dicha competencia se extienda a los casos en los que el Tribunal Arbitral de Alta Silesia y no el Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco sería competente para recibir las reclamaciones de indemnización por parte del interesado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no considera necesario entrar en la cuestión de la línea de demarcación entre las competencias de estos dos Tribunales, dado que esta demarcación no puede restringir ni ampliar la competencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 23, para conocer, respecto de los dos Gobiernos interesados, de medidas contrarias al Título III del Convenio.
[104] Por consiguiente, el Tribunal opina que la aplicación en Alta Silesia de los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 no es conforme con los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, en la medida en que dichos artículos afectan a las personas o empresas mencionadas en el Título III de la Convención.
3.
[105] La alegación nº 2, que el Tribunal va a examinar a continuación, se divide en dos partes, a y b, la segunda de las cuales depende de la respuesta dada a la primera. En efecto, en caso de que el Tribunal, en su sentencia sobre la alegación 2 a, declare que la actitud del Gobierno polaco respecto de las Compañías Oberschlesische y Bayerische no ha sido conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, se le pide que indique qué actitud de dicho Gobierno habría sido conforme con las disposiciones en cuestión. En la Sentencia núm. 6, el Tribunal declaró la demanda admisible en lo que respecta a la petición 2 b, así como a la petición 2 a. Reconoció que la primera petición tenía por objeto obtener una decisión y no -como sostenía la demandada- una mera opinión consultiva. Por lo tanto, el Tribunal no se declaró, de entrada, incompetente para tratar esta alegación, a pesar de que la demandante la había formulado en forma de pregunta. No obstante, al proceder de este modo, el Tribunal de Primera Instancia supuso que el demandante formularía, en el marco del procedimiento sobre el fondo del litigio, pretensiones debidamente formuladas en relación con el punto 2.6 de sus alegaciones. Pero, en el procedimiento sobre el fondo, no se han facilitado los datos previstos por el Tribunal de Justicia, y el punto en cuestión ha quedado en su forma puramente interrogativa. En estas circunstancias, el Tribunal no está en condiciones de pronunciarse sobre esta alegación, ya que, si bien puede interpretar las alegaciones de las partes, no puede sustituirlas y formular nuevas alegaciones basándose simplemente en los argumentos y hechos expuestos.
[106] El Tribunal, por tanto, al examinar la segunda alegación, sólo tendrá que ocuparse de la alegación 2 a.
[107] Al hacer esto, lo primero que hay que tener en cuenta es que la fábrica de Chorzów fue adquirida por el Gobierno polaco en virtud de la ley polaca de 14 de julio de 1920. Ahora bien, si, como ya se ha demostrado, la aplicación de esta ley, en la medida en que afecta a la propiedad contemplada en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, es contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de dicho instrumento, el punto que el Tribunal debe decidir, para poder pronunciarse sobre la alegación 2 a, es si la Oberschlesische y la Bayerische son realmente propietarias de los derechos que constituyen en su conjunto la empresa de Chorzów. En efecto, si se establece este punto, se deduce automáticamente que estos derechos están protegidos por el artículo 6 de la Convención de Ginebra, cumpliéndose en el presente caso las demás condiciones exigidas por el artículo; sin perjuicio, no obstante, de la cuestión de cómo se aplican en el presente caso los principios establecidos anteriormente en relación con los compromisos internacionales resultantes de la firma y la entrada en vigor del Tratado de Versalles.
A.
[108] Por lo que se refiere, en primer lugar, a la Oberschlesische, consta que la fábrica, situada en la Alta Silesia polaca, es una gran empresa industrial, y no se ha negado que la Oberschlesische es una sociedad controlada por nacionales alemanes.
[109] Antes de proseguir, el Tribunal considera oportuno recordar los siguientes hechos:
[110] Entre los contratos u otros instrumentos legales redactados en Berlín el 24 de diciembre de 1919, con vistas a la formación de la Oberschlesische y la venta por el Reich a dicha Compañía de la fábrica de Chorzów, se incluyen, entre otros, los siguientes:
(1) La escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Stickstoff-Treuhand-Gesellschaft (en lo sucesivo, “Treuhand”), una sociedad constituida para la compraventa de acciones y otras [p36] participaciones en empresas para la fabricación de nitratos y también para actuar en calidad de fiduciaria en relación con la industria química.
(2) La escritura de fundación de la Oberschlesische, sociedad constituida para la adquisición, construcción y explotación de fábricas de nitrato, en particular en Alta Silesia, y de fábricas químicas de todo tipo.
(3) El contrato celebrado entre el Reich, la Oberschlesische y el Treuhand, contrato según el cual el Reich cedía a la Oberschlesische la totalidad de la fábrica de producción de nitratos, con sus instalaciones accesorias, situada en Chorzów, asumiendo el Treuhand en lugar de la Oberschlesische, como deudor único e independiente, todas las obligaciones impuestas por el contrato a esta última frente al Reich ; como garantía de las deudas contraídas con el Reich en virtud del contrato, el Treuhand se comprometía a obtener para el Reich un derecho de retención sobre todas las acciones de la Oberschlesische. Se autorizó al Reich a ejercer todos los derechos derivados de la posesión de las acciones y, en particular, el derecho de voto en la junta general de accionistas, pero se acordó que la gestión de los trabajos de la Oberschlesische quedaría en manos de la Bayerische. La enajenación de las acciones así pignoradas sólo se autorizaría con la aprobación del Reich, incluso después de expirado el embargo; incluso después de esa fecha, el Reich conservaría la posesión de las acciones como garantía del cumplimiento de la obligación.
[111] Basándose en estos hechos, Alemania sostiene que Polonia sólo podía adquirir la fábrica de Chorzów, que era propiedad válidamente adquirida de la Oberschlesische, en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención de Ginebra y que, en defecto de aplicación de este artículo, la actitud de Polonia respecto a la Oberschlesische no era conforme con el artículo 6 y los artículos siguientes de dicha Convención. En efecto, según la argumentación alemana, la fábrica es, en virtud de la segunda frase del artículo en cuestión, inmune a cualquier medida de liquidación porque posee el carácter de bienes, derechos e intereses de nacionales alemanes o de sociedades controladas por nacionales alemanes.
[112] Polonia, por su parte, niega que el artículo 6 y los artículos siguientes sean aplicables en este caso, porque el Gobierno polaco no ha tomado ninguna medida de liquidación. En su opinión, Polonia, al aplicar la ley del 14 de julio de 1920, se ha limitado a hacer valer los derechos de propiedad que le corresponden en virtud del Tratado de Versalles, y sólo en la medida en que estos derechos le están garantizados por el Armisticio del 9 de noviembre de 1918 (cláusula 19) y por el Protocolo de Spa del 1 de diciembre de 1918 (cláusula 1). Considera que la transferencia de la propiedad de la fábrica del Reich a la Oberschlesische se ha producido en violación de estos instrumentos internacionales, que, en su opinión, determinan la situación de la fábrica con respecto a Polonia y Alemania; el artículo 6 y los siguientes artículos de la Convención de Ginebra no pueden, por lo tanto, según ella, ser aducidos por Alemania en su contra en el presente caso.
[113] Además de este argumento principal, basado en instrumentos internacionales como la Convención del Armisticio, el Protocolo de Spa y el Tratado de Versalles, Polonia ha impugnado, en segundo lugar, la validez en derecho municipal de los contratos por los que se fundó la Oberschlesische y ha adquirido los derechos del Reich respecto a la fábrica de Chorzów.
[114] Parece, por lo tanto, que Polonia, al disputar el derecho de la Oberschlesische a la fábrica, se basa principalmente en el argumento de que ella misma posee un título mejor, basado en acuerdos internacionales.
***
[115] El Tribunal, al abordar este último punto, desea observar que lo que ha tenido ocasión de afirmar anteriormente en relación con la alegación núm. 1 se aplica igualmente al caso concreto que nos ocupa. Así, ya se ha demostrado que la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley de 14 de julio de 1920 a la fábrica de Chorzów está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra y que Polonia no puede reivindicar, ni en virtud del Armisticio, ni en virtud del Protocolo de Spa, ni en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, derechos que anulen la aplicación de dicha Convención.
[116] Queda, sin embargo, por examinar si Polonia puede invocar frente a Alemania el argumento de que se ha hecho un uso indebido del derecho que ésta tenía a enajenar bienes situados en la zona del plebiscito, antes de la transferencia de soberanía.
[117] En opinión del Tribunal, tal uso indebido no se ha producido en el presente caso. El acto en cuestión no sobrepasa los límites de la administración normal de la propiedad pública y no fue diseñado [p38] para procurar a una de las partes interesadas una ventaja ilícita y privar a la otra de una ventaja a la que tenía derecho. La anulación del contrato celebrado en 1915 entre el Reich y la Bayerische y su sustitución por el contrato de 24 de diciembre de 1919 entre el Reich, la Oberschlesische y el Treuhand parece haber respondido a un objetivo legítimo de la administración, a saber, el abandono por el Reich de una empresa gravemente deficitaria, mediante una venta en condiciones que ofrecieran una garantía razonable de recuperación del capital invertido. A este respecto, hay que señalar que, mediante las condiciones del contrato de venta de acciones y, en particular, reservándose el 85-90% del excedente obtenido, el Reich se garantizó contra los posibles resultados de la depreciación del marco. El Reich tenía, en cualquier caso, un derecho contractual a abandonar la empresa, en cuyo caso la Bayerische tenía, en virtud de su contrato de 1915 con el Reich, un derecho a adquirir la fábrica. Además, era la Bayerische la que, junto con otra compañía, la Deutsche Petroleum A.-G., había fundado el Treuhand que poseía todas las acciones de la Oberschlesische; y la compra de la fábrica por esta última puede considerarse, en cierto sentido, como el ejercicio, modificado según las circunstancias, del derecho de compra que, en virtud del contrato de 5 de marzo de 1915, poseía la Bayerische que, por sí sola, no disponía de los fondos necesarios.
[118] En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia desea señalar que, contrariamente a lo sostenido por Polonia, no existen, en su opinión, motivos suficientes para considerar que los negocios realizados mediante los instrumentos antes mencionados no constituyan una auténtica transacción.
[119] Una vez más, el Tribunal no puede considerar la enajenación como un acto calculado para perjudicar los derechos de Polonia. En el momento en que tuvo lugar la enajenación (Auflassung e inscripción en el registro de la propiedad, 28-29 de enero de 1920), el Tratado de Versalles ya estaba en vigor. Por lo tanto, debe formarse una opinión sobre la buena fe del Gobierno del Reich a la luz de las obligaciones derivadas de este Tratado, y no sobre la base de otros acuerdos internacionales -como, por ejemplo, la Convención de Ginebra- que no existían en esa fecha y cuya conclusión ni siquiera podía preverse. Ahora bien, en virtud del Tratado de Versalles, Alemania sólo podía prever dos posibilidades, o bien que Polonia reclamara la [p39] fábrica como propiedad del Reich, o bien que reclamara el derecho a liquidarla como perteneciente a una sociedad controlada por nacionales alemanes, como la Oberschlesische. La ventaja para Polonia de la primera alternativa sobre la segunda habría consistido en la posibilidad de adquirir directamente la propiedad en virtud del artículo 256, a un precio a fijar por la Comisión de Reparación en lugar de obtenerla mediante la aplicación del procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 297. Esta diferencia, sin embargo, no puede bastar para justificar que la enajenación fuera contraria a las obligaciones derivadas del Tratado de Versalles y que fuera incluso nula o contraria a los principios de buena fe.
[120] Además, si el Reich hubiera denunciado el contrato de 1915, como ciertamente tenía derecho a hacer, y si no hubiera tenido lugar ninguna transacción, similar en resultado a la efectuada mediante los contratos de 1919, lo más probable es que Polonia se hubiera encontrado en una posición mucho menos favorable que la creada por dichos contratos; ya que la Bayerische se habría visto incapaz de seguir explotando la fábrica, en cuyo caso Polonia se habría encontrado con una fábrica cerrada.
[121] Por consiguiente, el Tribunal declara infundada la alegación de Polonia de que la transacción del 24 de diciembre de 1919 fue un acto fraudem creditorum.
[122] En último lugar, Polonia ha sostenido que la transacción por la cual se efectuó la transferencia de la fábrica de Chorz6w del Reich a la Oberschlesische, tuvo lugar en una fecha en que el Tratado de Versalles fue firmado aunque todavía no estaba en vigor, y ha argumentado a partir de esto que como, en su opinión, el Tratado de Versalles no permitía a Alemania enajenar propiedades, la acción del Gobierno alemán al vender propiedades situadas en el territorio incluido en la cesión y situar el valor de estas propiedades fuera de este territorio era contraria al derecho internacional, que se basa esencialmente en la buena fe de las Partes contratantes.
[123] Por lo que respecta a este argumento, el Tribunal de Justicia puede limitarse a señalar que, dado que, tras su ratificación, el Tratado no imponía, en opinión del Tribunal de Justicia, a Alemania tal obligación de abstenerse de enajenar, es imposible, a fortiori, considerar como una infracción del principio de buena fe la actuación de Alemania al enajenar el bien antes de la entrada en vigor del Tratado ya firmado. [p40]
[124] En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no necesita examinar la cuestión de si, y en caso afirmativo, en qué medida, los signatarios de un tratado tienen la obligación de abstenerse de cualquier acción que pueda interferir en su ejecución cuando se ha producido la ratificación.
[125] Por lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que no existe ningún instrumento de derecho internacional que pueda aducirse para impedir la aplicación de la Convención de Ginebra a los derechos de los Oberschlesische con respecto a la fábrica de Chorzów. Dado que descarta los argumentos de la demandada en relación con este punto, el Tribunal no necesita considerar si la supuesta violación por parte de Alemania de un compromiso internacional contraído por ella habría justificado que Polonia tratara la enajenación como nula y sin efecto; o si, sólo por este motivo, Alemania debería reparar la violación de un compromiso internacional.
***
[126] Si, por las razones expuestas anteriormente, la enajenación de la fábrica de Chorzów en virtud del contrato de 24 de diciembre de 1919 no constituye una violación de un compromiso contraído por Alemania en relación con Polonia, la cuestión de la aplicabilidad de la Convención de Ginebra a la Oberschlesische debe considerarse desde otro punto de vista. La situación creada por el contrato de 24 de diciembre de 1919, aunque válida en derecho interno y compatible con las obligaciones internacionales de Alemania, ¿no elude la aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra?
[127] Este contrato, más concretamente en sus artículos 6 y 9, garantiza al Reich, en su calidad de acreedor pignoraticio de todas las acciones de la Oberschlesische, derechos, como el derecho de voto en la junta general de accionistas, que corresponden al propietario de las acciones. El demandante ha afirmado, entre otras cosas -y su afirmación no ha sido rebatida-, que el Reich, dado que sólo posee las acciones como garantía de la cantidad que se le adeuda, nunca ha ejercido su derecho de voto, y que tiene, a pesar de este derecho, una influencia fundamentalmente restringida sobre la Sociedad debido al hecho de que, en virtud del mismo contrato, acordó, en relación con la Oberschlesische, que la gestión de la empresa se confiara a la Bayerische. [p41]
[128] Sin embargo, aun suponiendo que la posición del Reich, como acreedor pignoraticio, fuera equivalente de hecho y desde un punto de vista económico a la de propietario de las acciones, la aplicación a la Oberschlesische del artículo 256 del Tratado de Versalles no estaría justificada. Este artículo contempla la propiedad del Reich y de los Estados alemanes, no las empresas privadas en las que el Reich o los Estados alemanes tienen un interés preponderante. El artículo en cuestión, que se refiere a la transferencia de propiedad pública como resultado de cesiones de territorio, debe, de conformidad con los principios que rigen la sucesión de Estados -principios mantenidos en el Tratado de Versalles y basados en consideraciones de estabilidad de los derechos legales-, interpretarse a la luz de la ley vigente en el momento en que tuvo lugar la transferencia de soberanía. Ahora bien, en aquel momento, la propiedad de la fábrica de Chorzów pertenecía indudablemente a la Oberschlesische y no al Reich.
[129] En el mismo orden de ideas, podría examinarse si la Oberschlesische, habida cuenta de los derechos conferidos por el contrato de 24 de diciembre de 1919 al Reich con respecto a dicha Compañía, debe considerarse controlada por el Reich y, en caso afirmativo, qué consecuencias se derivarían en cuanto a la aplicación de la Convención de Ginebra.
[130] Sin embargo, no es necesario que el Tribunal entre en esta cuestión. El demandado, que adopta el punto de vista de que el Gobierno polaco no ha tomado ninguna medida de liquidación con respecto a la fábrica de Chorzów, no la ha planteado, ni siquiera como cuestión subsidiaria, y parece que no discute -aparte del argumento relativo al carácter ficticio de los acuerdos de 24 de diciembre de 1919- el hecho de que la Oberschlesische es una sociedad controlada por nacionales alemanes. [p42]
***
[131] En cuanto al argumento del demandado según el cual el contrato de 24 de diciembre de 1919 y la transferencia de la propiedad los días 28 y 29 de enero siguientes, mediante Auflassung e inscripción en el registro de la propiedad, son ficticios o fraudulentos, debe observarse, en primer lugar, que el Tribunal no puede considerar este argumento, en la medida en que puede suponerse que la intención del demandado es apoyarlo, mediante consideraciones de derecho municipal alemán, como un argumento independiente ; En efecto, la ley polaca, cuya aplicación en relación con la fábrica de Chorzow ha dado lugar al presente litigio entre las dos Potencias, no se basa ni directa ni indirectamente en la validez o invalidez, desde el punto de vista del derecho municipal alemán, de la transferencia de las propiedades a que se refiere; se basa exclusivamente en la fecha de la transferencia en relación con el 9 de noviembre de 1918. En segundo lugar, debe observarse que el Tribunal, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 23 de la Convención de Ginebra, no examinará, salvo como cuestión incidental o preliminar, la posible existencia de derechos en virtud del derecho municipal alemán.
[132] El Tribunal de Justicia ya ha señalado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, la transacción de que se trata debe considerarse, en su opinión, efectiva y realizada de buena fe. El Tribunal de Justicia no ha encontrado en las alegaciones formuladas por Polonia en apoyo de la alegación antes mencionada ningún razonamiento que permita modificar, desde el punto de vista del Derecho interno, la conclusión a la que ha llegado basándose en el Derecho internacional. En efecto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de propiedad de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów debe considerarse acreditado, ya que su nombre fue debidamente inscrito como propietario en el Registro de la Propiedad. Si Polonia desea impugnar la validez de esta inscripción, ésta sólo puede, en cualquier caso, ser anulada en virtud de una resolución dictada por el tribunal competente; así se desprende del principio del respeto de los derechos adquiridos, principio que, como ya ha tenido ocasión de observar el Tribunal de Justicia, forma parte del Derecho internacional generalmente admitido, que, por lo que respecta a este punto, entre otros, constituye la base de la Convención de Ginebra.
[133] Esto es cierto, aunque, como señalan las autoridades polacas, los contratos de 24 de diciembre de 1919 se celebraron en un momento en que la Oberschlesische aún no tenía personalidad jurídica, al no estar inscrita en el registro mercantil. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que los contratos de que se trata fueron celebrados después de la creación de la Oberschlesische y por sus Administradores regularmente designados; señala, además, que la transmisión de la fábrica de Chorzów se efectuó mediante la Auflassung, operación de naturaleza contractual, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, formalidad que sólo tuvo lugar después de la inscripción de la Oberschlesische en el Registro Mercantil. Además, mediante actos que se prolongaron durante más de dos años, todas las partes interesadas demostraron claramente que seguían reconociendo la validez de los contratos en cuestión.
B.
[134] Queda por examinar un último punto, a saber, los derechos de la Bayerische, sociedad cuyo carácter de sociedad controlada por nacionales alemanes no ha sido discutido.
[135] En virtud del contrato concluido con el Reich el 5 de marzo de 1915, la Bayerische había gestionado la explotación de la fábrica de Chorzów por cuenta del Reich. Para ello debía hacer uso de todos sus experimentos, patentes, licencias, etc., y de sus contratos de suministro. Como contraprestación por el uso de sus patentes, licencias, experimentos, etc., y por la gestión y organización de la venta de los productos, la Bayerische tenía derecho a un pago por kilogramo de nitrato fabricado y a una participación en los beneficios. A raíz del contrato concluido el 24 de diciembre de 1919 entre el Reich, la Oberschlesische y la Treuband, la Oberschlesische y la Bayerische acordaron, mediante un intercambio de cartas fechadas el 24 y el 28 de diciembre de 1919, que la Bayerische continuara hasta el 31 de marzo de 1941 gestionando la explotación de la fábrica de Chorzów, por cuenta de la Oberschlesische, por aplicación análoga del contrato de explotación de la fábrica concluido entre la Bayerische y el Reich y que expiraba el 31 de diciembre de 1919. Algún tiempo después, el 25 de noviembre de 1920, se celebró un nuevo contrato entre la Bayerische y la sociedad Treuhand, propietaria de todas las acciones de la Oberschlesische con el consentimiento de esta última. Este contrato regula las relaciones entre las tres Compañías y modifica en particular el acuerdo establecido por el canje de cartas antes mencionado, en el sentido de que la gestión de la explotación debía ser asumida por el Comité de Dirección de la Oberschlesische, que estaría compuesto por no menos de dos ni más de cuatro miembros del Comité de Dirección de la Bayerische, designados por esta última y aprobados por la Treuhand.
[136] Si, como sostiene el Tribunal, la Oberschlesische debe ser considerada propietaria legítima de la fábrica de Chorzów, los contratos celebrados por ella en relación con dicha fábrica deben ser considerados igualmente válidos. La cuestión es si, al tomar posesión de la fábrica de Chorzów el 3 de julio de 1922 y, al explotarla, haciendo uso de los experimentos, patentes y licencias, etc., de la Bayerische, Polonia ha expropiado ilegalmente los derechos contractuales de dicha Sociedad. En relación con este punto, el Tribunal no cree que tenga importancia el hecho de que, según el contrato de 25 de noviembre de 1920, la gestión de la explotación fuera asumida por el Comité de Dirección de la Oberschlesische. En realidad, eran los miembros del Comité de Dirección de la Bayerische, nombrados a tal efecto, quienes se encargaban de la gestión de la explotación. Además, es evidente que los derechos de la Bayerische a la explotación de la fábrica y a la remuneración fijada en el contrato por la gestión de la explotación y por la utilización de sus patentes, licencias, experimentos, etc., se han visto directamente perjudicados por la toma de posesión de la fábrica por Polonia. Como estos derechos se referían a la fábrica de Chorzów y estaban, por así decirlo, concentrados en ella, se aplica respecto a ellos la prohibición contenida en la última frase del artículo 6 de la Convención de Ginebra. Polonia debería haber respetado los derechos que la Bayerische tenía en virtud de sus contratos con la Oberschlesische y la Treuhand; y la actitud de Polonia con respecto a la Bayerische ha sido, por tanto, al igual que su actitud con respecto a la Oberschlesische, contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.
[137] Un estudio de las relaciones entre el Reich y las diversas compañías interesadas en la fábrica de Chorzow, y entre estas compañías entre sí, muestra que la empresa industrial en cuestión debe considerarse como compuesta de dos elementos diferentes, uno de los cuales -de carácter esencial- a saber, el elemento técnico y comercial, está representado y siempre ha estado representado por la Bayerische. La duración del plazo por el que se firmó el contrato con dicha Sociedad prueba que la intención era establecer las condiciones necesarias para permitirle aportar al consorcio las patentes, licencias, etc. que le pertenecían, a pesar de que la fábrica no era de su propiedad. El papel del [p45] Reich, primero, y de la Oberschlesische, después, consistía más bien en financiar la explotación de estas patentes y licencias en la fábrica por parte de la Bayerische. La fábrica siempre ha constituido una entidad económica bajo la dirección de la Bayerische.
II.
SUPUESTO CASO DE LAS GRANDES FINCAS RÚSTICAS.
I.
Observaciones generales.
[138] Dado que la parte demandante, en el curso del procedimiento, ha modificado los términos de la petición nº 3 de la demanda y, en consecuencia, también de la segunda demanda, y ha hecho de esta petición modificada una petición subsidiaria, el Tribunal de Primera Instancia, antes de seguir adelante, debe considerar sobre qué petición debe decidir en primer lugar.
[139] En opinión del Tribunal de Justicia, de los autos se desprende que el nuevo escrito, calificado de subsidiario, constituye, a juicio del Gobierno alemán, una mera modificación de la redacción que no afecta al fondo del escrito contenido en la demanda; siendo así, está destinado a sustituir a la redacción original y, por tanto, a convertirse en el escrito principal. Sólo en el caso de que el Tribunal de Justicia declarase la inadmisibilidad de la nueva alegación o modificase el fondo de la alegación contenida en la demanda, esta última, al no haber sido nunca retirada, volvería a ser tomada en consideración.
[140] La cuestión de la admisibilidad no se plantea, ya que ha sido resuelta de común acuerdo entre las Partes; por lo tanto, sólo queda por determinar si el llamado escrito subsidiario es sustancialmente equivalente al escrito de demanda.
[141] Esta última cuestión está íntimamente ligada a la de saber si las notificaciones previstas en el artículo 15 del Convenio de Ginebra sólo están sujetas a las condiciones formales que resultan de dicho artículo, o si también sólo pueden notificarse respecto de fincas susceptibles de expropiación en virtud del artículo 6 y de los artículos siguientes; pues en este último caso la notificación de la intención de expropiar sólo sería conforme al Convenio si lo fuera la propia expropiación. [p46]
[142] Las Partes no parecen discutir el hecho de que es la segunda de estas alternativas la que ha sido adoptada por el Tribunal en la Sentencia nº 6. Al aceptar que el argumento se limitara a la presentación subsidiaria alemana, después de haber admitido que el Tribunal había dictaminado que las notificaciones poseían carácter definitivo, el Agente de la Demandada también declaró que estaba de acuerdo en solicitar al Tribunal no sólo que decidiera si las notificaciones eran regulares en cuanto a la forma, sino también y sobre todo si habían sido notificadas respecto de fincas susceptibles de expropiación en virtud del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.
[143] En efecto, sólo una sentencia de este tipo podrá satisfacer ahora los intereses de una de las Partes: si el Tribunal decidiera ahora que las notificaciones eran regulares en cuanto a la forma, pero dejara al mismo tiempo sin decidir la cuestión de si la expropiación efectiva de las propiedades respecto de las cuales se hizo la notificación no sería contraria al Convenio, los dos Gobiernos y los propietarios afectados se encontrarían, diecisiete meses después del 1 de enero de 1925, en la misma situación que cuando surgieron los litigios.
[144] En opinión del Tribunal, como se indica en la sentencia núm. 6, la notificación no puede considerarse conforme al Convenio, salvo en lo que se refiere a las fincas respecto de las cuales se dan las condiciones requeridas para la expropiación. En efecto, la notificación prevista en el artículo 15 es la primera etapa del procedimiento de expropiación, que constituye un todo regido por los mismos principios. Es evidente que las graves restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la notificación sólo pueden imponerse a las fincas susceptibles de expropiación y hasta que se dicte el decreto definitivo de expropiación. El largo plazo -más de dos años y medio- transcurrido entre la transferencia de soberanía y el 1 de enero de 1925 habría permitido sin duda a las autoridades polacas obtener información sobre las fincas susceptibles de expropiación antes de tomar una decisión al respecto. Nada impedía al Gobierno polaco dirigirse, si era necesario a tal efecto, a los propietarios afectados para recabar su opinión con el fin de decidir si se daban las condiciones necesarias para la expropiación; y el Gobierno polaco parece, en efecto, haber hecho uso de esta posibilidad en algunos casos. Pero este paso debe preceder y preparar el camino, y no seguir, a la notificación, que pone en marcha el procedimiento de expropiación. [p47]
[145] Por las razones expuestas, el Tribunal se basará, a efectos de su sentencia, en la denominada alegación subsidiaria.
***
[146] Aunque, en el asunto, las notificaciones ya habían sido criticadas porque no indicaban con suficiente claridad la zona a expropiar, sólo en la réplica, y a raíz de ciertas explicaciones y observaciones contenidas en la reconvención, el demandante se sintió en condiciones de afirmar que había surgido una nueva diferencia de opinión relativa a la interpretación y aplicación del artículo 15 de la Convención de Ginebra y solicitó al Tribunal que se pronunciara también sobre esta cuestión. Esta es la cuestión a la que se ha hecho referencia como la cuestión de la individualización de las fincas a expropiar.
[147] En un principio, el Gobierno polaco alegó que la nueva demanda alemana no era admisible porque el apartado 1 del artículo 23 del Convenio, al someter a la jurisdicción del Tribunal las diferencias de opinión sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22, no abarcaba las diferencias de opinión sobre el significado de los términos utilizados por las autoridades polacas.
[148] Incluso en el supuesto de que esta objeción no hubiera sido abandonada, el Tribunal no podría admitirla, porque la diferencia de opinión en cuestión se refiere a si las autoridades polacas han interpretado correcta o erróneamente el artículo 15 del Convenio, y apenas cabe dudar de que tal diferencia de opinión se encuentra entre las contempladas en el artículo 23, apartado 1.
[149] Aunque la Convención de Ginebra no trata expresamente este punto, de la naturaleza misma de la notificación contemplada en el artículo 15 se desprende que debe contener las indicaciones necesarias para la identificación del latifundio que el Gobierno polaco se propone expropiar. Con respecto a este punto, no hay desacuerdo entre los dos Gobiernos.
[150] Por otra parte, también es cierto que el artículo 15 no establece ninguna forma rígida para la identificación de las sucesiones; por lo tanto, puede hacerse de cualquier manera que permita alcanzar el resultado requerido. La nulidad no está expresamente prevista en el artículo 15 y no puede presumirse. Por lo tanto, no puede hablarse de nulidad a menos que exista una incertidumbre real sobre si una finca concreta está o no cubierta por una notificación, y sólo en la medida en que se determine que existe tal incertidumbre.
[151] De estos mismos principios se desprende que una notificación que incluya a la vez terrenos no expropiables y terrenos expropiables, aunque sea ineficaz respecto de los primeros, sigue siendo eficaz respecto de los segundos.
***
[152] Las fincas rústicas a que se refieren los anuncios mencionados en la comunicación n. 3 del Gobierno alemán son, en algunos casos, fincas cuyo carácter y uso exclusivamente agrícolas no se han discutido y, en otros, fincas que, según el demandante, se dedican principalmente a satisfacer las necesidades de empresas industriales. Por lo que respecta a esta última categoría, el artículo 9, apartado 3, párrafo 2, del Convenio es la disposición aplicable en todos los casos; por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera oportuno, en primer lugar, abordar su interpretación desde un punto de vista general y establecer así los principios a la luz de los cuales decidirá posteriormente si cada una de las fincas en cuestión está o no comprendida en el ámbito de aplicación de esta cláusula.
[153] El artículo 9, § 3, párrafo 2, del Convenio dice lo siguiente:
“Las fincas rústicas que se dediquen principalmente a atender las necesidades de grandes empresas industriales (explotaciones lecheras, explotaciones madereras, etc.) se considerarán, a los efectos de este artículo, como formando parte de las empresas a cuyas necesidades puedan servir.”
[154] Conviene precisar de entrada que esta cláusula forma parte del Capítulo I de la Sección Tercera del Convenio, Capítulo que trata de la gran industria, mientras que los latifundios rústicos constituyen el objeto del segundo Capítulo. Por lo tanto, para poder interpretar de forma restrictiva la cláusula en cuestión, no sería correcto considerarla como una excepción al principio de la responsabilidad de expropiación de los latifundios. Si bien puede decirse que, en cierto sentido, el artículo 9, § 3, párrafo 2, limita el principio general contenido en el artículo 12, párrafo 1, no es menos cierto que su lugar en el sistema establecido por el Convenio es totalmente distinto del que ocupa el artículo 12. El artículo 9, § 3, párrafo 2, al estar incluido en el sistema de normas relativas a la gran industria, [p49] debe interpretarse teniendo en cuenta, ante todo, la relación que guarda con dichas normas.
[155] Su objeto es indudablemente mantener las empresas industriales en su totalidad y a su plena capacidad. Es claramente en consideración a esta relación entre una empresa y la propiedad rural que el Convenio, por una parte, en el párrafo 2 del artículo 13, deja de lado la aplicación de las disposiciones relativas a la expropiación de fincas rústicas, en lo que se refiere a las tierras agrícolas que, de conformidad con los términos del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 9, deben considerarse como parte de dicha empresa. Por la misma razón, por otra parte, el Convenio permite que dichos terrenos sean expropiados junto con la empresa, bien en las condiciones especiales contempladas en el artículo 7, bien, de conformidad con el artículo 8, transcurridos quince años desde la transferencia de soberanía.
[156] Las fincas rústicas en cuestión son las que se dedican principalmente a atender las necesidades de las grandes empresas industriales. El factor esencial es, pues, la finalidad a la que se dedican, es decir, una situación de hecho establecida por la voluntad del hombre. No cabe duda de que la subordinación de la propiedad a la empresa debe ser real y razonable; pero en ningún caso es esencial que esta subordinación tenga carácter de necesidad. Más bien debe adoptarse el punto de vista de que nadie conoce mejor las necesidades de una empresa que su propio propietario y que, en consecuencia, por regla general bastará con determinar que existe la subordinación.
[157] La finalidad antes mencionada debe ser la principal de la explotación. No es necesario que sea el único fin; si una finca se dedica principalmente a proporcionar leche o carne a los trabajadores, esta subordinación no se ve perturbada por el hecho de que se produzca más de lo necesario y este excedente se venda al público en general.
[158] La finalidad principal a la que se destina un bien inmueble, finalidad que, en opinión del Tribunal, también puede resultar de una acumulación de usos diferentes, debe ser servir a las necesidades de una empresa. El Gobierno polaco sostiene que las necesidades deben ser reales, existentes en el momento presente, duraderas y esenciales para la empresa, mientras que el Gobierno alemán sostiene que pueden tenerse en cuenta todas las necesidades reales de una empresa, incluso las necesidades futuras o temporales, y las necesidades que no sean estrictamente esenciales para la empresa como tal. [p50]
[159] Por supuesto, las necesidades ficticias o imaginarias no son necesidades en el sentido del Convenio. Pero siempre que se trate de necesidades reales de la empresa, sería contrario a la letra y al espíritu de la cláusula imponer otras condiciones o limitaciones. Por lo tanto, es ciertamente inadmisible tener en cuenta únicamente las necesidades de las que depende la existencia misma de la empresa; pero también es inadmisible excluir las necesidades temporales, si este carácter temporal no es incompatible con la noción de servidumbre de una finca rústica, que difícilmente podría ser absolutamente momentánea; por último, no pueden ignorarse las necesidades futuras, ya que no sólo es legítimo sino necesario que toda empresa industrial prevea a tiempo las necesidades futuras. La consideración de las necesidades futuras está tan estrechamente ligada a la vida de las empresas que el Tribunal de Justicia no puede conceder ninguna importancia al argumento en contrario que la demandada se ha esforzado en extraer de las palabras “se considerarán… parte integrante de las empresas a cuyas necesidades puedan servir”. A juicio del Tribunal, se trata de una mera expresión abreviada que en modo alguno pretende limitar el sentido natural del lenguaje empleado en la primera parte de la cláusula y que determina su verdadero alcance.
[160] Por lo que respecta a la naturaleza de las necesidades a que se refiere el párrafo 2 del artículo 9.3, los ejemplos añadidos entre paréntesis – “explotaciones lecheras, explotaciones madereras, etc.”- demuestran que pueden ser muy diferentes y también que deben tenerse en cuenta las necesidades económicas y sociales de los trabajadores, así como las necesidades técnicas de la empresa como tal. – demuestran que pueden ser muy diferentes y también que deben tenerse en cuenta las necesidades económicas y sociales de los trabajadores, así como los requisitos técnicos de la empresa como tal. Por otra parte, sólo se trata de ejemplos, probablemente seleccionados por su especial importancia en las condiciones industriales y sociales imperantes en la Alta Silesia, para facilitar la comprensión del principio enunciado. No obstante, la cláusula también contempla otros usos de las fincas destinados a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y empleados de una empresa: por ejemplo, las fincas pueden utilizarse para la producción de carne u otros productos alimenticios, para la construcción de viviendas para los trabajadores o como parcelas.
[161] Por otra parte, sería difícilmente justificable argumentar, a partir del hecho de que los ejemplos añadidos entre paréntesis en el texto del Convenio sólo abarcan la agricultura y la explotación forestal, que la mera posesión de la superficie, sin dedicarla a la agricultura, no puede [p51] tenerse en cuenta. Las palabras decisivas a este respecto son: “fincas rústicas dedicadas principalmente, etc.”. Las tierras incultas o no cultivables son ciertamente fincas rústicas tanto como las cultivables; si de hecho se dedican al fin exigido, también entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 9 § 3.
[162] En último lugar, el Tribunal de Justicia se siente obligado a declarar expresamente que es evidente que sólo puede formarse una opinión sobre las necesidades a que se refiere esta cláusula en relación con las condiciones propias de la Alta Silesia.
***
[163] Es a la luz de las consideraciones anteriores como deben determinarse, desde un punto de vista general, los factores de la denominada cuestión del hundimiento. El perjuicio sufrido por este concepto, causado directa o indirectamente por la posibilidad de derrumbamiento o hundimiento de la superficie, puede resultar bien de la necesidad de no explotar completamente los filones para evitar dañar la superficie, bien de la obligación de indemnizar a su propietario; tal perjuicio tiene mayores o menores efectos económicos según la naturaleza del suelo y la forma en que se utiliza. El Tribunal de Justicia, en relación con determinados casos particulares, examinará más detalladamente el carácter de tal perjuicio y sus consecuencias, entendiéndose que para casos posteriores el Tribunal de Justicia podrá remitirse a las explicaciones dadas en relación con casos anteriores.
[164] El Gobierno alemán ha señalado que los propietarios de minas de la Alta Silesia han adoptado el sistema de asegurarse la posesión de la superficie para protegerse de las consecuencias económicas de los hundimientos, que parecen ser especialmente graves y frecuentes en esta zona minera debido a las condiciones geológicas que le son propias. Este Gobierno considera que esta circunstancia constituye una dedicación de la superficie a las necesidades de la industria minera.
[165] El Gobierno polaco no ha negado que en la Alta Silesia las consecuencias económicas del hundimiento o la posibilidad de perjuicios derivados del mismo se han evitado en general mediante la adquisición de tierras. Sostiene, sin embargo, que la propiedad de la superficie no es ahora absolutamente necesaria para este fin, porque los conocimientos técnicos modernos han introducido procesos que permiten evitar cualquier daño a la superficie. [p52]
[166] En opinión del Tribunal de Justicia, la alegación del Gobierno polaco no afecta al hecho de que la posesión de la superficie pueda satisfacer una necesidad de la industria minera; simplemente establece que la posesión no es en todos los casos el único medio de satisfacer esta necesidad. Esto equivale a decir que la posesión de la superficie con el fin de proteger a la empresa contra las consecuencias económicas del hundimiento no tiene carácter de necesidad. Pero, aunque así fuera -cuestión que el Tribunal de Justicia no tiene por qué resolver-, el artículo 9, apartado 3, párrafo 2, no exige, como ya se ha dicho, que la subordinación de una finca rústica a las necesidades de una empresa tenga carácter de necesidad. Si se emplea de hecho el método consistente en asegurar la propiedad de la superficie y si existe el estado de supeditación, es aplicable el artículo 9, § 3, párrafo 2; la elección entre varios métodos posibles para satisfacer la misma necesidad debe dejarse al propio propietario de la empresa.
[167] De las explicaciones dadas por los peritos oídos por el Tribunal de conformidad con la Orden dictada el 22 de marzo de 1926, se desprende que el empleo de los métodos a que alude el Gobierno polaco no puede impedir totalmente el hundimiento de la superficie, sino sólo disminuir sus consecuencias. El método que consiste en introducir una mezcla de arena y agua en las cavidades resultantes de la extracción de carbón es, además, muy costoso y requiere grandes instalaciones. Por lo tanto, en términos generales, sólo puede emplearse en circunstancias en las que sea especialmente importante disminuir y retrasar el hundimiento o para trabajar filones cuyo espesor sólo permita trabajarlos en rodajas.
[168] Por otra parte, de las explicaciones dadas en la misma ocasión se desprende que para las empresas mineras es muy importante disponer de la superficie, entre otras cosas para evitar que se utilice de manera que se agraven las consecuencias económicas del hundimiento. También hay que tener en cuenta el peligro de que el propietario de la superficie especule con la indemnización que puede obtener de la empresa utilizando el terreno de manera que justifique reclamaciones muy elevadas.
[169] Además, debe observarse que los daños derivados del hundimiento no se producen exclusivamente en las partes de la superficie situadas inmediatamente encima de los filones de carbón que han sido o están siendo explotados, sino que también se extienden a los alrededores, donde la superficie [p53] sufre perturbaciones que implican la obligación de indemnizar a los propietarios.
2.
LAS CAUSAS INDIVIDUALES DE LA ACCIÓN.
(a) Conde Nikolaus Ballestrem.
[170] En cuanto a las propiedades del conde Nikolaus Ballestrem, cuya calidad de ciudadano alemán no ha sido discutida, el anuncio oficial publicado en el Monitor Polski del 31 de diciembre de 1924 indica que el anuncio se aplica a las “propiedades Ruda y Neu-Ruda, situadas en el distrito de Swietochlowice, con una superficie de 320 hectáreas”. Esta superficie no representa toda la extensión de estas fincas, sino únicamente las partes explotadas por el propietario, más 15 hectáreas de tierras no cultivables.
[171] De los mapas y otras pruebas presentadas se desprende que todas las tierras cubiertas por la notificación están situadas sobre minas propiedad del conde Ballestrem o minas de las que es copropietario.
[172] El demandante ha formulado dos objeciones a la expropiación de Ruda y Neu-Ruda. En primer lugar, una objeción principal, basada en el hecho de que las fincas en cuestión cubren completamente minas pertenecientes al Conde Ballestrem o a asociaciones (copropietarios, en este caso Gewerkschaften) a las que pertenece ; y, en segundo lugar, una objeción subsidiaria basada en la circunstancia de que la finca se explota como granja lechera en beneficio de los trabajadores. El demandante ha deducido de la coincidencia topográfica de la superficie y de las concesiones mineras que la primera es, debido al hundimiento, esencial para la explotación de las minas situadas debajo y que debe aplicarse el principio establecido en el artículo 9, § 3, del Convenio. Este argumento ha sido apoyado por la siguiente consideración: las consecuencias económicas de tal daño, que ahora se evitan porque la propiedad de la superficie pertenece al Conde Ballestrem, entrarían en juego y serían muy perjudiciales para los intereses de la empresa si esta superficie le fuera arrebatada por expropiación y cayera en manos de un tercero. [p54]
[173] A lo largo del procedimiento escrito y oral, la Demandada únicamente se ha opuesto a la objeción principal argumentando que ya no hay ocasión de que se produzcan daños por hundimiento. En relación con esta cuestión, el Tribunal se remite a la argumentación expuesta anteriormente. Pero el Tribunal debe considerar la cuestión desde los dos puntos de vista siguientes:
(1) ¿Los terrenos en cuestión, que abarcan minas pertenecientes al patrimonio del Conde Ballestrem, se dedican principalmente a atender las necesidades de la empresa ante la posibilidad de hundimiento?
(2) El hecho de que el conde Ballestrem, propietario de la superficie, no sea propietario único de todas las minas comprendidas en los terrenos en cuestión, ¿puede privar de fuerza a la objeción formulada?
[174] De la información complementaria facilitada por las Partes en cumplimiento de la Orden de 22 de marzo de 1926, el Tribunal ha podido deducir, con especial atención al presente caso, que, en las fincas de Ruda y Neu-Ruda, existe la necesidad de poseer la superficie por encima de las concesiones mineras debido a: (1) la identidad geológica del terreno en el que están situadas las fincas de Ballestrem con el resto del distrito minero de la Alta Silesia, hecho que hace que le sean aplicables las razones ya expuestas en términos generales; (2) la existencia en las minas de Ruda y Neu-Ruda de filones de carbón de gran tamaño, y de filones a poca distancia por debajo de la superficie, filones cuya explotación siempre tiene un efecto sobre la superficie; (3) los hundimientos que ya se han producido de hecho en los bosques de Ruda ; (4) la exacta coincidencia de las fincas pertenecientes al Conde Ballestrem y las concesiones mineras, coincidencia confirmada por los mapas presentados al Tribunal, y que la Demandada no ha discutido ; (5) el hecho de que las tierras afectadas por la notificación no forman una finca (o porción de finca) caracterizada por la continuidad geográfica y situada en una sola parte de la propiedad, sino que consisten en parcelas separadas unas de otras y distribuidas por toda la extensión de la propiedad, circunstancia que estaría calculada para dificultar la comunicación entre las otras partes de la propiedad y, por lo tanto, dificultaría la explotación.
[175] La prueba de los peritos también ha demostrado, en relación con la presente cuestión, que una parte de la superficie cubierta por la notificación había sido comprada por la empresa minera precisamente en vista del hundimiento, cosa que nunca habría ocurrido en una empresa bien gestionada, a menos que se enfrentara a una probabilidad real de perjuicio real por hundimiento.
[176] El segundo punto de vista desde el que el Tribunal debe examinar la cuestión se refiere al hecho de que el Conde Ballestrem sólo es copropietario de algunas de las minas situadas bajo la superficie de su finca. ¿Esta circunstancia hace inaplicable el apartado 2 del § 3 del artículo 9?
[177] Las tres minas en cuestión pertenecen a compañías mineras del tipo conocido como Gewerkschaften alten Rechts, que no poseen personalidad jurídica. El Conde Ballestrem posee, en dos de estas minas, la mayoría de las acciones, en la tercera la mitad de ellas. Tiene el interés principal y la influencia controladora en ellas. La gran mayoría de las acciones mineras que le pertenecen están incluidas en su propiedad vinculada, que también abarca las fincas en cuestión.
[178] En estas circunstancias, es evidente que un tercero que no tiene nada que ver con la empresa y el Conde Ballestrem como copropietario de la misma, no pueden considerarse en pie de igualdad. El primero nunca tendrá ningún interés en administrar los beneficios de la empresa, sino que más bien tratará de convertir en su propio beneficio, incluso en detrimento de la mina, el hecho de ser propietario de la superficie. El segundo, por el contrario, tendría siempre en cuenta el hecho de que cualquier perjuicio o cualquier nuevo gasto infligido a la mina debe afectar necesariamente a sus propios intereses como comunero. En el presente caso, el conde Ballestrem será el primer y mayor perjudicado por cualquier daño causado a los intereses.
[179] Por lo que se refiere a una parte de estas empresas, el Conde Ballestrem las ha vinculado -hecho indiscutible- a minas que le pertenecen únicamente a él, mediante un contrato de explotación celebrado con el fin de asegurar el buen funcionamiento de las minas pertenecientes a estas empresas, a las que no se puede acceder fácilmente más que a través de la mina de Brandenburgo, que pertenece al Conde. Pero, según una de las cláusulas de este contrato, el Conde es responsable de los daños por hundimiento, es decir, es el único, desde el punto de vista de la presente cuestión, en posición de propietario.
[180] El Tribunal opina que el hecho de que el Conde Ballestrem sólo sea copropietario de algunas de las minas cubiertas por su patrimonio no hace que el párrafo 2 del § 3 del artículo 9 del Convenio sea inaplicable a las tierras respecto de las cuales se ha hecho la notificación, y que, a causa del hundimiento, estas tierras se dedican principalmente a [p56]atender las necesidades de las empresas del Conde. Considera, por lo tanto, que la objeción formulada por el demandante a la expropiación es fundada.
[181] En estas circunstancias, no es necesario que el Tribunal examine en detalle la objeción subsidiaria formulada por la demandante, que se refiere al carácter de la ganadería llevada a cabo en Ruda y Neu-Ruda como ganadería lechera en el sentido de la Convención de Ginebra. El Tribunal de Primera Instancia se limitará a declarar que considera que este carácter está suficientemente acreditado por las pruebas presentadas sobre este punto. Además, se ha formado la opinión, sobre la base de las alegaciones de la demandante que no han sido refutadas con éxito por la demandada, de que esta ganadería lechera se dedica principalmente a satisfacer las necesidades de la población trabajadora y de otra población relacionada con las actividades industriales del Conde Ballestrem.
(b) La empresa Giesche.
[El domicilio social de la empresa Giesche (Giesche Spolka akcyjna) está en Katowice. Fue fundada en 1897 por la Bergwerks-gesellschaft Georg von Giesche’s Erben de Breslau. En marzo de 1922 se transfirieron a esta nueva empresa todas las minas de la Georg von Giesche’s Erben Company situadas en los territorios asignados a Polonia. Polonia, y al mismo tiempo el antiguo nombre de la Compañía “Georg von Giesche’s Erben”, que aparece en el anuncio y en la presentación No. 3 de la Solicitud, fue cambiado por el de Compañía “Giesche”, un hecho que se menciona en el Caso del Solicitante y que no ha sido discutido. De los documentos del procedimiento se desprende que un director general de nacionalidad alemana preside el comité de dirección de esta última sociedad; que cinco de los siete miembros del “consejo de control” de la sociedad son también de nacionalidad alemana; que todas las acciones de la sociedad pertenecen a la “Bergwerksgesellschaft Georg von Giesche’s Erben”, que tiene su domicilio social en Breslau y cuyo control alemán no ha sido impugnado. Por consiguiente, la sociedad Giesche de Katowice debe considerarse, en opinión del Tribunal de Justicia, como una “sociedad controlada por nacionales alemanes” en el sentido de la Convención de Ginebra. Además, no hay diferencia de opinión entre las Partes sobre este punto.
[183] Las siguientes tierras pertenecientes a la compañía Giesche han sido [p57] designadas en el anuncio oficial relativo a la expropiación publicado en el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924:
“Las porciones no repobladas y no utilizadas con fines industriales de los terrenos situados en el distrito de Pszczyna, en los municipios de Mokry, Laziska Gorne y Jedlina, en el distrito de Rybnik, en los municipios de Baranowice y Kleszczow, en el distrito de Swietochlowice, en los municipios de Nowy Bytom, Brzozowice, Kamien, Wielka Dabrowka, Brzeziny y Wielkie Hajduki, en el distrito de Katowice, en los municipios de Antoniow, Bogucice, Brynow, Dabrowka Mała, Giszowiec, Janow, Myslowice, Rozdzien, Szopienice y Zaleze y en la ciudad de Katowice.”
[184] Las partes han hecho declaraciones divergentes en cuanto a la superficie de los terrenos afectados por el anuncio. El anuncio oficial publicado en el Monitor Polski menciona una superficie total de 3150 hectáreas, cifra que, según el Gobierno polaco, se refiere a la superficie de la totalidad de las propiedades de la Sociedad (incluidas las propiedades no afectadas por el anuncio). El Gobierno alemán ha declarado que la redacción del anuncio notificado a la Sociedad, así como los textos polaco y alemán publicados en el boletín oficial polaco, sólo podían interpretarse en el sentido de que la cifra indicada se refería únicamente a los bienes que se pretendía liquidar, pero que esta cifra no correspondía ni a la extensión de las fincas rústicas de la Sociedad, que no superaba las 1.730 hectáreas, ni a la superficie total de la propiedad, que ascendía a 4.218 hectáreas.
[185] La divergencia en cuanto a la superficie total demuestra que en este caso existe una irregularidad en la notificación. Aparte de la cuestión de si los terrenos a los que se refiere la notificación son o no susceptibles de expropiación -cuestión que se examinará posteriormente-, el Tribunal considera que la cifra que figura en la notificación parece errónea y, en cualquier caso, hace incierta la identificación de las porciones sujetas a expropiación.
[186] Hay que añadir que, por carta del 10 de marzo de 1926, el Agente del Gobierno alemán ha comunicado al Tribunal tres mapas de las fincas rurales de la Compañía Giesche, respecto a los cuales el Gobierno polaco no ha presentado ninguna observación.
[187] Las partes se han pronunciado individualmente sobre cada una de las fincas de la Sociedad, a saber, las fincas situadas en Katowice, las fincas de Mała Dabrowka, Zaleze (incluida Dome Hajduki), Jedlin, Mokre, Baranowice y Gieszowiec (Gieschewald). Por consiguiente, el Tribunal examinará por separado el caso de cada una de estas fincas.
(1) Propiedades en Katowice.
[188] Se ha indicado anteriormente que el Agente del Gobierno demandante, en respuesta a una pregunta que el Tribunal había decidido plantearle, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en relación con las propiedades de la empresa Giesche en Katowice, de conformidad con la presentación de su Gobierno y la declaración del representante del Gobierno demandado.
[189] El Tribunal hace constar que la retirada de la notificación es, en lo sucesivo, un hecho probado y que, por lo tanto, las propiedades antes mencionadas son, de una vez por todas, inmunes a cualquier posible expropiación en los términos del artículo 15 de la Convención de Ginebra.
(2) La finca Zaleze (incluido Dolne Hajduki).
[190] Según la parte demandante, el total de esta finca es de 482 hectáreas, de las cuales 135 hectáreas son terrenos forestales y 347 hectáreas terrenos agrícolas; la parte demandada no ha mencionado ninguna cifra durante el procedimiento y no se da ninguna en el anuncio oficial que constituye la notificación real. De hecho, este documento se limita a indicar las partes de la finca que se pretende expropiar mediante una vaga expresión -que se refiere además a la totalidad de las fincas de la empresa Giesche- según la cual las tierras en cuestión son “las que no han sido repobladas y no se utilizan con fines industriales”. No define la extensión de la finca de Zaleze más que la de las demás fincas cubiertas por la notificación.
[191] La demandante ha planteado una objeción principal a la expropiación de las tierras en cuestión y también una objeción subsidiaria.
[192] La principal objeción se basa en el argumento de que la totalidad de la finca está situada por encima de las minas de la Compañía. La justicia de este argumento se establece sin ninguna duda por los mapas mencionados anteriormente. Además, el demandado no ha rebatido esta alegación; se ha limitado a mantener que el hecho alegado no es relevante porque los métodos modernos de minería [p59] permiten evitar daños a la superficie. Sin embargo, este argumento ya ha sido rechazado por el Tribunal. Por lo tanto, la alegación en la que se basa la primera objeción formulada por el demandante puede considerarse un hecho probado en el que el Tribunal de Primera Instancia puede basar su sentencia.
[193] El Tribunal también considera probados los hechos en los que se basa la objeción subsidiaria. Estos hechos son que la mayor parte de las tierras agrícolas, cuya superficie total es de 347 hectáreas, se arriendan a los trabajadores, mientras que el resto (“una parte insignificante”) es cultivado directamente por la empresa. Esta agricultura, que además se realiza con pérdidas, se lleva a cabo para abastecer de alimentos a los trabajadores y para la producción de heno y paja para los ponis de foso. El demandado no ha rebatido estos hechos. Se ha limitado a afirmar, en la contestación a la demanda, que las fincas de Zaleze y Dolne Hajduki constituyen propiedades rurales típicas de las que sólo una parte (la demandada no indica la extensión de esta parte) se arrienda a los trabajadores por períodos cortos. A este argumento se ha añadido posteriormente que estas fincas, al ser puramente agrícolas, están sujetas ipso facto a expropiación en virtud del artículo 12, párrafo 1, de la Convención de Ginebra.
[194] El Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar este punto de vista. En su opinión, los hechos alegados por el demandante, que no han sido rebatidos por el demandado, deben, como ya se ha dicho, considerarse probados. Además, la utilización actual de estos terrenos en beneficio de los trabajadores y para la producción de forraje para los ponis del pozo es suficiente para que se consideren dedicados principalmente a las necesidades de la empresa minera, tal como el Tribunal ha interpretado estas necesidades.
[195] En consecuencia, tanto la objeción principal como la denominada subsidiaria deben considerarse fundadas.
(3) La finca Jedlin.
[196] Según el caso del Gobierno alemán, la superficie total de esta finca es de 589 hectáreas, de las cuales 283 hectáreas son tierras forestales y el resto tierras agrícolas. Los documentos del procedimiento escrito de la parte polaca no mencionan ninguna cifra, ni este Gobierno ha proporcionado ninguna durante el procedimiento oral.
[197] Se ha establecido que la parte de la finca de Jedlin que no tiene madera se utiliza actualmente para fines agrícolas. Sin embargo, se desprende de las declaraciones hechas ante el Tribunal por el Gobierno demandante, que no han sido impugnadas por el Gobierno polaco, que esta tierra se trabaja con una pérdida considerable.
[198] En apoyo de su objeción a la expropiación, el demandante alega en primer lugar que esta finca ha sido adquirida, a pesar de su falta de fertilidad, con el fin de utilizar la arena que se encuentra en ella para las necesidades de las minas de Giesche. En la actualidad, la arena aún no se explota y las declaraciones de las partes difieren en cuanto al momento probable en que se iniciará la explotación. No obstante, debe considerarse seguro que la finca de Jedlin se dedicará efectivamente en el futuro a las necesidades de la empresa Giesche, habida cuenta de que la arena se utiliza en grandes cantidades para el relleno hidráulico de las explotaciones mineras.
[199] En respuesta a la alegación de la demandante, el demandado ha sostenido que un uso futuro no entra en el ámbito de aplicación del artículo 9, § 3, de la Convención de Ginebra; sin embargo, el Tribunal, como ya se ha señalado, no puede considerar acertada esta interpretación. En consecuencia, considera probado que la finca de Jedlin, en lo que respecta a la finalidad principal que persigue, cumple las condiciones establecidas en el citado artículo. En estas circunstancias, parece superfluo dedicar atención a la finalidad actual de la parte de la finca que se utiliza para la agricultura.
(4) Finca Mokre.
[200] Según las declaraciones realizadas durante el procedimiento escrito, la superficie de la finca de Mokre es de 717 hectáreas, de las cuales 316 hectáreas son tierras forestales y 401 hectáreas tierras agrícolas. De los mapas antes mencionados se desprende que la finca de Mokre está situada sobre minas o filones de carbón. Una parte de la propiedad está dedicada a la ganadería lechera.
[201] Sobre la base de estos hechos, el demandante, en primer lugar, se opone a la expropiación porque la finca sirve para proteger al propietario contra las consecuencias del hundimiento; en segundo lugar, se opone porque las tierras no arrendadas se utilizan actualmente como una finca lechera dedicada a abastecer a la población dependiente de la empresa. La situación así indicada es similar a la de la finca Ballestrem y los argumentos opuestos por el demandado a las alegaciones del demandante son los mismos. [p61]
[202] Después de escuchar las pruebas dadas por los testigos expertos en cumplimiento de la Orden dictada el 22 de marzo de 1926, el Tribunal está en condiciones de reconocer la justicia de las objeciones formuladas por el demandante. En efecto, se ha probado que la parte meridional de las concesiones mineras está cubierta por los terrenos superficiales pertenecientes a la empresa Giesche, y que los filones ya explotados o por explotar se encuentran a poca distancia de la superficie, lo que demuestra claramente la necesidad de esta superficie y, al mismo tiempo, el grave peligro de hundimiento. En el resto de la concesión, los sondeos realizados han mostrado la existencia de filones que se explotarán a su vez. Además, un documento presentado por el Agente de la parte demandante en la sesión del 13 de abril de 1926, documento que no ha sido impugnado, establece de manera decisiva el hecho de que la finalidad perseguida por la finca es la que el Tribunal entiende. El documento en cuestión es una carta enviada al Consejo de Representantes de la Compañía Erben de Georg von Giesche, fechada el 10 de octubre de 1901. En ese momento se estaban tomando medidas para adquirir la finca Mokre con vistas a la futura explotación de las minas situadas en dicha finca, y para evitar la necesidad de tener que adquirir más tarde, cuando las minas estuvieran en explotación, las mismas tierras a un precio mucho más elevado. Por lo tanto, parece que el objetivo de la compra de la finca Mokre era evitar una especulación que perjudicaría los intereses de la empresa.
[203] En cuanto a la objeción subsidiaria formulada por el demandante contra la expropiación de la finca, bastará con remitirse a lo que se ha dicho al respecto en relación con la finca del conde Ballestrem.
(5) La finca de Baranowice.
[204] Según las cifras facilitadas por el solicitante, que no han sido impugnadas, la superficie total de esta finca es de 1.072 hectáreas. Según el Gobierno alemán, la superficie forestal es de 625 hectáreas, mientras que el Gobierno polaco señala que la empresa en cuestión ha indicado 550 hectáreas como superficie maderera.
[205] Debe hacerse constar que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, ha afirmado, para definir el significado de las palabras “porciones no repobladas y no utilizadas para explotaciones mineras”, que las tierras [p62] empleadas para fines industriales han sido protegidas de antemano, por la propia notificación, de cualquier posible expropiación y que esto también se aplica a las tierras boscosas. Sin embargo, esta interpretación sólo se aplica a las superficies forestales que, en virtud del apartado 2 del artículo 12, no deben considerarse parte integrante de las grandes explotaciones agrícolas y que, por lo tanto, no pueden ser expropiadas con ellas. Por lo tanto, es importante determinar la extensión de estas superficies forestales en relación con la superficie total de la finca.
[206] El Gobierno polaco ha sostenido en varias ocasiones durante el procedimiento que la excepción prevista en el artículo 12 se aplica a toda la parte boscosa de la finca de Baranowice. Por lo tanto, en su opinión, esta parte sería susceptible de expropiación al igual que las tierras agrícolas. Así pues, toda la finca -contrariamente a lo que se afirma en la notificación- sería susceptible de expropiación.
[207] El Gobierno polaco parece haber llegado a esta nueva conclusión basándose en una carta de la sociedad Giesche fechada el 19 de enero de 1925; un pasaje de esta carta, según la interpretación que le da ese Gobierno, indica que las partes boscosa y agrícola de la finca de Baranowice están tan estrechamente relacionadas que si se expropiara la segunda, la primera ya no podría explotarse de forma rentable.
[208] El Demandante, sin embargo, ha rebatido esta interpretación del Demandado. Citando el texto completo de la carta antes mencionada, ha sostenido que la declaración de la empresa debe entenderse más bien en el sentido contrario. En efecto, esta declaración contiene, entre otras cosas, un pasaje según el cual “toda la madera obtenida en nuestras fincas, en la medida en que no se utiliza inmediatamente para la agricultura, se distribuye a nuestras empresas industriales, en particular a Baranowice. Debido a la estrecha relación entre la agricultura y la industria, la expropiación de nuestras fincas pondría en peligro la explotación de nuestras fábricas y sería inevitablemente perjudicial para el sistema económico nacional”. Este pasaje no indica que la posibilidad de expropiar la parte agrícola justifique la expropiación de la parte boscosa.
[209] El demandante, aun reconociendo la estrecha relación existente entre las dos partes de la finca de Baranowice, hace hincapié en la importancia preponderante de la parte arbolada, que hace de esta finca una propiedad esencialmente productora de madera [p63] adquirida como tal para la producción de puntales. En respuesta a esta alegación, el demandado se ha limitado a señalar que el objeto para el que se adquiere una finca es irrelevante desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra.
[210] Además, cabe señalar que el demandante ha declarado que la parte arbolada se utiliza para las necesidades de la mina (puntales) y que esta declaración no ha sido rebatida por el demandado. Por lo tanto, el Tribunal considera probado, a los efectos de la demanda, que la finca de Baranowice cumple las condiciones del artículo 9, § 3, párrafo 2, debido a la explotación de la madera.
[211] Se llega a la misma conclusión por lo que respecta a la parte no arbolada, ya que estas tierras, dedicadas a la agricultura, suministran alimentos a los trabajadores y heno, paja, etc. a los ponis de foso.
[212] Además, el Gobierno alemán ha añadido en su Réplica que una gran parte de estas tierras, cuando todavía estaban bajo dominio alemán, se pusieron a disposición para la ejecución de la reforma agraria; que hace mucho tiempo se celebraron contratos con los municipios con este fin; que los agricultores ya están en posesión de sus tierras y que sólo queda por conceder la Auflassung. En respuesta a estas afirmaciones, el demandado no ha ofrecido argumento alguno, ni en su dúplica ni en el curso del procedimiento oral. Ahora bien, estas afirmaciones, en la medida en que se refieren a las porciones de la finca a las que se aplican, tendrían por efecto hacer aplicable el artículo 9 con exclusión del artículo 12 de la Convención de Ginebra; por lo tanto, constituirían circunstancias tendentes a confirmar la conclusión a la que ha llegado el Tribunal por otros motivos.
(6) La finca Giszowiec (Gieschewald).
[213] Según las declaraciones hechas ante el Tribunal por las dos partes, la superficie total de esta finca es de 1.120 hectáreas. Esta finca, según los mapas antes mencionados, coincide en toda su extensión con concesiones mineras pertenecientes a la Compañía Giesche.
[214] Contiene una parte no amillarada que, según las cifras proporcionadas por el Gobierno demandado, incluye 244 hectáreas de tierras agrícolas. [p64]
[215] Por otra parte, está establecido que la mayor parte de la finca de Giszowiec (según la información proporcionada por el Gobierno demandado, que no ha sido discutida, 876 hectáreas) estaba arbolada. De acuerdo con las declaraciones de las Partes, la madera ha sido destruida por el fuego y el trabajo de repoblación forestal iniciado por la Compañía está plagado de dificultades. En opinión del Tribunal, este último hecho no priva a la tierra de su carácter esencial de finca maderera, sobre la que no puede ejercer ninguna influencia apreciable la circunstancia de que en la misma finca haya una parte cultivada, cuya extensión en proporción a la superficie total es pequeña.
[216] También debe observarse que la palabra “esencialmente” utilizada por el demandante (“tierras esencialmente arboladas”) no significa necesariamente “exclusivamente”, sino que contempla el hecho de ser utilizadas “principalmente”, en su mayor parte, de una determinada manera. Ahora bien, éste es precisamente el sentido de la frase que, en el artículo 9, § 3, párrafo 2, determina la naturaleza de la finalidad que hace inmunes a la expropiación por el Gobierno polaco determinadas fincas rústicas. Por otra parte, la parte calificada de agrícola se destina en gran parte, como lo demuestra uno de los mapas presentados, a la construcción de viviendas para obreros y a huertos familiares. Esta utilización de los terrenos entra indudablemente en el concepto de dedicación a las necesidades de la empresa, establecido por el Tribunal.
[217] Por todas estas razones, el Tribunal opina que la finca de Giszowiec cumple las condiciones del artículo 9, § 3, párrafo 2, de la Convención de Ginebra.
(c) Christian Kraft, Príncipe de Hohenlohe-Oehringen.
[218] Las fincas rústicas pertenecientes a Christian Kraft, príncipe de Hohenlohe-Oehringen, están situadas, según el anuncio oficial relativo al aviso, en los municipios de Bytkow (antes Welnowiec) y Michalkowice, en el distrito de Katowice; según el mismo anuncio, la superficie de estas fincas es de 361 hectáreas. [p65]
[219] La nacionalidad alemana del propietario debe considerarse probada.
[220] Según el caso del Gobierno alemán, las fincas a las que se refiere la notificación forman parte de la propiedad vinculada del Príncipe, y éste las ha arrendado a la Compañía Hohenlohe-Werke.
[221] La demanda menciona las propiedades del príncipe Hohenlohe-Oehringen entre las que se dedican principalmente a satisfacer las necesidades de empresas industriales y, por esta razón, son inmunes a la expropiación en virtud del artículo 9, § 3, de la Convención de Ginebra. Debe señalarse que ni en la demanda ni en el procedimiento oral o escrito se ha facilitado información alguna sobre las necesidades en cuestión. La mera afirmación de la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de una empresa industrial, contrato cuyo objeto y duración desconoce el Tribunal, no le permite decidir si el artículo 9, § 3, es aplicable o no.
[222] La referencia escueta, sin ningún detalle, al hundimiento, hecha por el Agente alemán en su respuesta oral, no bastaría, incluso al margen de la cuestión de si este argumento se había presentado con suficiente antelación, para probar la afirmación hecha en la Demanda. El demandado ha declarado que no está en condiciones de responder a esta alegación, que no fue formulada durante el procedimiento escrito.
[223] En estas circunstancias, por lo tanto, el Tribunal sólo puede desestimar la demanda del demandante, por falta de declaraciones suficientemente fundamentadas.
(d) Compañía Vereinigte Königs-und Laurahütte.
[224] Los terrenos afectados por la notificación y pertenecientes a la Vereinigte Konigs-und Laurahütte A.-G. für Bergbau-und Hüttenbetriebe de Berlín, han sido descritos como sigue en el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924:
“Las porciones no repobladas y no utilizadas con fines industriales, situadas en el distrito de Rybnik, en los municipios de Czerwionka, Czuchow, Döbiensko, Stare, Kamien y Leszczyny, en el distrito de Swietochlowice, en los municipios de Chorzów, Wielka Dabrowka, Kroleska Huta, Lagiewniki y Nowy Bytom, en el distrito de Katowice, en los municipios de Antoniow, Bangow, [p66] Maciejkowice, Przelajka y Siemianowice y en la ciudad de Katowice.”
[225] La superficie total de estas fincas es, según el Gobierno polaco, de 1984 hectáreas. Sin embargo, esta cifra ha sido impugnada por Alemania.
[226] Los agentes del Gobierno polaco, en la audiencia del 8 de febrero de 1926, declararon que la notificación de la intención de expropiar las tierras situadas en Katowice había sido retirada, ya que la Compañía no parecía poseer ninguna tierra en esa ciudad; el agente del Gobierno alemán tomó nota de estas declaraciones. Además, de las comunicaciones hechas al Tribunal se desprende que también se publicó en el Monitor Polski del 26 de enero de 1926 una rectificación con respecto a estos terrenos, en la que se establecía su no expropiabilidad. Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que la notificación de la intención de expropiar estas propiedades ha dejado de existir.
[227] El Gobierno demandante ha indicado en su demanda la proporción de terrenos forestales, parques y jardines, terrenos no aptos para el cultivo, etc., incluidos en las fincas de la Sociedad, dividiendo estas últimas en tres grupos (las fincas de Siemianowice-Bangow-Przelajka, las fincas de Maciejkowice-Antoniow y las fincas de Czerwionka); el demandado, aunque impugna las afirmaciones del demandante a este respecto, no ha hecho ninguna observación… sobre las cifras individuales indicadas. En la vista del 5 de febrero, el Agente del Gobierno alemán presentó al Tribunal dos mapas de las propiedades inmobiliarias pertenecientes a la Vereinigte Königs-und Laurahütte Company, respecto de los cuales los representantes del Gobierno polaco no han formulado observación alguna. Cabe añadir que cada una de las propiedades mencionadas constituye un latifundio en el sentido del párrafo 1 del artículo 12 de la Convención de Ginebra.
[228] De las declaraciones efectuadas ante el Tribunal en nombre del Gobierno demandante -que no han sido rebatidas- se desprende que la propiedad inmobiliaria de la empresa Königs-und Laurahiitte está situada en su mayor parte sobre las minas de la empresa.
[229] Además, de los documentos de la demanda se desprende que el producto de las tierras agrícolas se utiliza, al menos en parte, para proporcionar alimentos a los trabajadores y para abastecer las necesidades de las empresas industriales. [p67]
[230] El domicilio social de la sociedad está en Berlín. Además, consta que tres de los cinco miembros del Comité de Dirección son de nacionalidad polaca y que el “Consejo de Control”, compuesto por dieciocho miembros, incluye once miembros de nacionalidad alemana.
[231] En cuanto a la distribución de las acciones, el demandante afirma que el 80 % pertenece a cuatro personas, súbditos de países distintos de Alemania; sin embargo, no ha indicado el período en que existió esta distribución. Las cuatro personas en cuestión son: M. A. Weinmann, de Aussig, nacional checoslovaco; M. Bosel, de Viena, nacional austriaco, M. Askenazy, de Varsovia, y el príncipe Henckel von Donnersmarck, de Neudeck, nacionales polacos. El demandado no ha negado que la situación a este respecto sea, de hecho, la indicada anteriormente; se ha limitado a sostener que no puede darse importancia a la posesión de títulos al portador, ya que es imposible determinar en manos de quién pueden estar en un momento dado. Ha añadido que las circunstancias indicadas en el asunto pueden referirse a la situación existente en el momento en que se preparó el asunto, pero ciertamente no a la que existía en las fechas decisivas mencionadas en el artículo 12. No parece que Polonia, en el momento en que se preparó el asunto, estuviera en posesión de los títulos al portador. No parece que Polonia, en el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 19 de la Convención de Ginebra, haya tomado medidas para averiguar quién controlaba realmente la Compañía en las fechas decisivas. Según los informes sobre la administración de la Sociedad, dos de las cuatro personas indicadas como accionistas principales formaban parte del Consejo de Control de la Sociedad durante el año 1921-1922 en el curso del cual tuvo lugar la transferencia de soberanía, mientras que las cuatro han formado parte del mismo desde 1923-1924. El Tribunal opina que estos indicios justifican la conclusión de que la gran mayoría de las acciones estaba en manos de nacionales de países distintos de Alemania, en todo caso en la segunda de las fechas decisivas mencionadas en el artículo 12, apartado 1.
***
[232] Si bien no se discuten los datos facilitados por el demandante en relación con la composición de la dirección y del Consejo de Control, así como la nacionalidad de los accionistas en los momentos decisivos contemplados en el artículo 12 de la Convención de Ginebra, [p68] existe, en cambio, una divergencia de opiniones en cuanto a la importancia relativa que debe atribuirse a los distintos órganos de la Sociedad, en los que están representados, en proporciones diferentes, nacionales alemanes y no alemanes. Las opiniones de las partes también difieren en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta la posesión de títulos al portador. Estos son los puntos sobre los que ha versado principalmente la discusión.
[233] En cuanto a las dudas expresadas por el demandado en relación con los hechos relativos a la posesión de las acciones en las fechas decisivas mencionadas en el artículo 12 de la Convención de Ginebra, el Tribunal ha expuesto las razones por las que considera que, a los efectos del presente litigio, ha quedado probado que, en cualquier caso, en el momento en que se dio el aviso, la mayoría de las acciones estaba en manos de nacionales de países distintos de Alemania. Dado que la aplicación del artículo 12 depende de que los bienes a expropiar fueran propiedad de nacionales alemanes o de sociedades controladas por nacionales alemanes el 15 de abril de 1922 y en la fecha de la notificación, basta, a efectos de la inmunidad de expropiación, que esta condición no se cumpliera en una de las fechas decisivas.
[234] Basándose principalmente en el argumento de que la Sociedad Konigs-und Laurahütte no es una sociedad controlada por nacionales alemanes, el Demandante ha negado que las fincas de esta Sociedad estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención de Ginebra. El demandado, por su parte, sosteniendo que el control lo ejercen nacionales alemanes, considera que el artículo en cuestión es aplicable en este caso.
[235] El Convenio de Ginebra no define, como tampoco lo hace el Tratado de Versalles, los factores que constituyen el control y cuya existencia puede implicar la liquidación de los bienes de una sociedad. El Tribunal opina que la concepción del control, en el Convenio de Ginebra, es esencialmente económica y que contempla una influencia preponderante sobre la política general. Criterios de naturaleza externa, como la situación del domicilio social, el lugar de fundación, la legislación bajo la cual se ha constituido la Sociedad, etc., que han sido aplicados durante mucho tiempo, sin relación alguna con la cuestión de la liquidación, por la legislación y la jurisprudencia de los diferentes países, parecen haber sido sustituidos en la Convención de Ginebra, y en lo que concierne [p69] al régimen de liquidación, por un criterio más elástico que permite, a pesar de las apariencias, alcanzar a las personas físicas de una nacionalidad determinada. El régimen se basa, pues, en la nacionalidad de los ciudadanos del Estado sometido a liquidación, que son propietarios o beneficiarios de los bienes, derechos e intereses susceptibles de liquidación.
[236] Dado que el concepto de “control” es un concepto esencialmente económico, no debe atribuirse una importancia decisiva a las funciones que, por ley o en virtud de sus Estatutos, desempeñan determinados órganos, como, por ejemplo, las Juntas de Control de las Sociedades Anónimas; tales funciones no deben tomarse como un criterio jurídico rígido. Por el contrario, cada caso debe examinarse individualmente. Existe, sin embargo, en la concepción del control adoptada en la Convención de Ginebra, un factor jurídico rígido, a saber, la nacionalidad de las personas físicas que ejercen el control. No hay ocasión de considerar cuáles son las tendencias o conexiones de una persona de una nacionalidad determinada.
[237] Los dos órganos de la Sociedad que, según los argumentos opuestos de las Partes, entran en consideración desde el punto de vista del control, son el Consejo de Control y la Junta General de Accionistas. En efecto, ambos órganos pueden, según las circunstancias, ejercer una influencia decisiva. No obstante, hay que tener en cuenta, en primer lugar, a los accionistas, ya que, en virtud de la legislación alemana, así como de otros sistemas legislativos, es la junta general de accionistas la que ejerce el poder supremo de la Sociedad. De la junta general, que es el órgano constitutivo, emanan directamente los poderes del consejo y, directa o indirectamente, los de la dirección. Es bien sabido que la adquisición de la mayoría de las acciones es precisamente el medio por el que una persona o grupo de personas interesadas pueden tratar de obtener el control de una empresa. Si bien es cierto que puede considerarse que el Consejo de Control posee el control en el caso muy común de que las acciones estén distribuidas entre un gran número de personas, en gran medida desconocidas entre sí, la posición es totalmente diferente si -como en el caso de la Konigs-und Laurahütte- el 80 % de las acciones está en manos de cuatro grandes accionistas, todos ellos miembros del Consejo de Control, que pueden ejercer su influencia mediante su mayoría en la junta general y que, aunque en minoría, de hecho también pueden hacerlo en el Consejo de Control. En tales circunstancias, no tiene importancia [p70] que los estatutos de la sociedad, como en el presente caso, amplíen los poderes del Consejo de Control más allá de los fijados por la ley. No obstante, el Consejo sigue siendo responsable ante la mayoría de los accionistas. Aunque los Estatutos prevén que los miembros del Consejo ejerzan sus funciones por un período de cuatro años y según un sistema de rotación, se mantiene la previsión legal según la cual el mandato del Consejo puede ser revocado, en cualquier momento, por una mayoría de tres cuartos de las acciones representadas en una junta general. Además, en las circunstancias expuestas, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad que nos ocupa es de nacionalidad polaca.
[238] En segundo lugar, el demandado ha alegado que la sociedad Konigs-und Laurahütte es un “nacional” alemán en virtud del hecho indiscutible de que su domicilio social se encuentra en
Berlín, y que, en consecuencia, se rige por la legislación alemana.
[239] El Tribunal no puede compartir la opinión de que estos argumentos en el presente caso lleven a la conclusión que de ellos deduce la recurrida.
[240] La Convención de Ginebra ha adoptado, en lo que respecta al régimen de expropiación y en lo que concierne a las sociedades, el criterio del control; sin embargo, ello no impide que otros criterios que pudieran ser aplicables respecto de la nacionalidad de las personas jurídicas tengan importancia en las relaciones internacionales, desde otros puntos de vista, por ejemplo, desde el punto de vista del derecho de protección. Dado que el término “nacional” en la Convención de Ginebra se refiere generalmente a las personas físicas, cuya situación jurídica está determinada por el vínculo personal de nacionalidad que las une a un Estado, difícilmente puede extenderse este concepto, sin razones especiales, a las sociedades, incluso a las que son personas jurídicas, respecto de las cuales se ha adoptado un concepto especial, el de “sociedad controlada”.
[241] Por supuesto que la ley aplicable a la Compañía, por el hecho de tener su domicilio social en Alemania, otorga a las autoridades alemanas poderes judiciales y de otro tipo; pero no se ha argumentado y no hay razón para suponer que estos poderes puedan tener como resultado investir de control a las autoridades del país en el que se encuentra el domicilio social de la Compañía, en el sentido de la Convención de Ginebra.
[242] Habiendo rechazado así el Tribunal la aplicabilidad del artículo 12, [p71] no es necesario
considere las demás circunstancias alegadas por la demandante con el fin de probar que las fincas en cuestión no son susceptibles de expropiación.
(e) Baronesa von Goldschmidt-Rothschild.
[243] Según el anuncio publicado en el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924, el Gobierno polaco tiene la intención de expropiar las siguientes fincas pertenecientes a la baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild, de soltera von Friedländer-Fuld: las fincas situadas en el distrito de Rybnik, en los municipios de Gorzyce, Belsznica, Jedłownik, Machlowice, Maruzse, Moszczenica, Mszana, Olza, Radlin, Turzyczka, Wilchwy, Wodzisław y Wodzisawski Zamek, que suman una superficie de 1618 hectáreas.
[244] La notificación no fue entregada personalmente al interesado. Se ha dicho anteriormente que el Agente polaco, en la audiencia del 18 de febrero de 1926, reiteró la declaración hecha por el Gobierno polaco en sus documentos de procedimiento en el sentido de que las fincas en cuestión no serían expropiadas. El Agente de la parte demandante tomó nota de estas declaraciones. Por lo tanto, las Partes están de acuerdo en cuanto a la situación jurídica de las fincas en cuestión que han sido reconocidas como inmunes a la expropiación.
[245] Por otro lado, existe una diferencia de opinión entre las Partes en el sentido de que, según el Gobierno alemán, la notificación fue irregular, al no haber sido entregada personalmente a la persona interesada, mientras que el Gobierno polaco sostiene que la notificación no se ha realizado.
[246] El artículo 15 del Convenio no prevé ninguna forma especial de notificación. El procedimiento adoptado por el Gobierno polaco incluye una notificación al particular y la publicación de un anuncio en el Monitor Polski. En efecto, si bien es cierto que el propietario debe ser informado directamente de la intención del Gobierno de expropiar su propiedad, las consecuencias que la notificación está destinada a producir, tanto con respecto al Gobierno alemán (artículo 23, párrafo 1), como con respecto a terceros (artículo 20), exigen que la notificación a la parte inmediatamente interesada vaya acompañada de ciertas medidas [p72] de publicidad. Debe observarse también que, dado que el Monitor Polski tiene carácter oficial, difícilmente puede considerarse que un anuncio publicado en él no se ha realizado nunca, aun cuando, a falta de otros factores esenciales, no pueda alcanzar su fin.
[247] La justicia de esta observación no se ve afectada por el hecho de que posteriormente la decisión de dar aviso con respecto a las propiedades de la Baronesa Goldschmidt-Rothschild fue corregida, como se ha dicho anteriormente. No obstante, esta rectificación, que anuló la notificación, en la medida en que se había efectuado, tuvo sin duda el efecto de privar de su objeto a la solicitud del Gobierno alemán respecto de estas fincas. El Tribunal está convencido de que, en estas circunstancias, las fincas en cuestión son inmunes de una vez por todas a cualquier posible expropiación en virtud del artículo 15 de la Convención de Ginebra.
(f) Karl Maximilian, Príncipe de Lichnowsky.
[248] Las propiedades rurales del príncipe Karl Maximilian Lichnowsky, sobre las que el Gobierno polaco ha dado aviso, son “porciones de propiedades terrestres situadas en el distrito de Rybnik, en las comunas de Syrynia, con las fincas de Grabowka y Syrynia, en las comunas de Lubomia, y la finca de Lubomia, en la comuna de Nieboczowy, con la finca de Nieboczowy, y en la comuna de Ligota Tworkowska”. Según el anuncio oficial en el Monitor Polski, la superficie de estas fincas es de 1930 hectáreas.
[249] El príncipe Lichnowsky, que era de nacionalidad alemana en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Versalles, optó por la nacionalidad alemana, de conformidad con el artículo 84 del Tratado de Versalles y las disposiciones del Convenio germano-checoslovaco de 29 de junio de 1920, relativas a cuestiones de nacionalidad, mediante una declaración de 1 de enero de 1922, cuya copia se ha presentado al Tribunal.
[250] La única diferencia de opinión que existe entre las Partes con respecto a este caso es si la adquisición automática de la nacionalidad checoslovaca por parte del Príncipe tuvo lugar realmente y, en caso afirmativo, cómo puede probarse este hecho. Si se demuestra, la expropiación está, según las declaraciones del propio demandado, fuera de toda duda.
[251] En opinión del Gobierno polaco, la prueba de la adquisición de la nacionalidad checoslovaca sólo puede establecerse mediante un certificado del Gobierno checoslovaco en el que conste el hecho.
[252] El Tribunal no puede adoptar este punto de vista
[253] El demandante, en su caso, ha aducido una serie de hechos concretos que, si se consideran probados, destruyen cualquier duda sobre la aplicabilidad del artículo 84 del Tratado de Versalles y, en consecuencia, sobre la del artículo 17 de la Convención de Ginebra. El Príncipe Lichnowsky, en el documento en el que hacía constar el ejercicio de su derecho de opción, declaró estar domiciliado en Kudulna (Kuchelna), localidad situada en territorio checoslovaco. El hecho de que la declaración de opción no encontrara ninguna objeción por parte del Gobierno checoslovaco no ha sido discutido. Tampoco se ha negado que las autoridades checoslovacas autorizaron al Príncipe a residir temporalmente en Kudulna, en virtud del artículo 12, párrafo 3, del Convenio entre Alemania y Checoslovaquia.
[254] Además, estos datos, facilitados por la demandante, se refieren, al menos en parte, a cuestiones de conocimiento común; Polonia no discute su exactitud, sino que se limita a solicitar una prueba documental.
[255] El Tribunal es totalmente libre de estimar el valor de las declaraciones hechas por las Partes. Considera que el hecho de que el Príncipe estaba, en la fecha decisiva, establecido en un territorio reconocido por el Tratado de Versalles como formando parte de Checoslovaquia, está suficientemente probado por las declaraciones hechas en el Caso sobre el tema, que no han sido discutidas, y por la declaración del Príncipe, fechada el 1 de enero de 1922, por medio de la cual optó por la nacionalidad alemana de acuerdo con los términos de la Convención Germano-Checoslovaca.
[256] El artículo 17 de la Convención de Ginebra es, por tanto, aplicable en el caso del príncipe Lichnowsky.
(g) Ciudad de Ratibor.
[257] El Gobierno polaco, según el anuncio oficial publicado en el Monitor Polski, ha notificado su intención de expropiar los terrenos situados en el distrito de Rybnik, en la comuna de Brzezie, pertenecientes a la ciudad de Ratibor.
[258] Se ha indicado que la superficie afectada por el anuncio es de 297 hectáreas. [p74]
[259] En la vista del 5 de febrero, el agente del Gobierno alemán entregó al Tribunal mapas que mostraban las propiedades de la ciudad de Ratibor situadas en la Alta Silesia polaca.
[260] Por lo que se refiere a los terrenos afectados por la notificación, el Gobierno alemán ha sostenido que, siendo la superficie indicada de 297 hectáreas, debe incluirse el Waldpark, una finca arbolada utilizada como lugar de recreo por los habitantes de Ratibor, lo que, en su opinión, sería contrario a las disposiciones del Convenio. El Gobierno polaco, por su parte, aunque admite que la cifra de 297 hectáreas no es tal vez absolutamente correcta, ha negado que dicha cifra incluya el Waldpark, que, según afirma, no está incluido en la notificación. El Tribunal considera, por tanto, que estas declaraciones han establecido definitivamente que el Waldpark no es susceptible de expropiación.
[261] El demandante niega que el artículo 12 de la Convención de Ginebra sea aplicable a la ciudad de Ratibor que, según él, no es ni un “nacional alemán” ni una “sociedad controlada por nacionales alemanes”; el demandado, por el contrario, considera que la ciudad de Ratibor debe ser considerada como un “nacional alemán” o como una “sociedad controlada por nacionales alemanes”.
[262] No es posible aplicar el concepto de “sociedad controlada” a todo tipo de persona jurídica; parece más bien, a la luz de la legislación de guerra a la que pertenece el régimen de liquidación, que este concepto se refiere más particularmente a las asociaciones con una finalidad económica, no habiendo, por otra parte, ninguna necesidad de establecer una distinción a este respecto entre las asociaciones que constituyen simplemente una relación contractual y las que poseen una personalidad jurídica distinta.
[263] Por otra parte, el concepto de “nacional” abarca también, en opinión del Tribunal, municipios como la ciudad de Ratibor. Es cierto que, como se ha explicado en relación con el caso de la Compañía Königs-und Laurahütte, el término “nacional” en la Convención de Ginebra contempla generalmente a las personas físicas. Pero una relación análoga a la que existe entre las personas físicas y un Estado, y que se denomina nacionalidad, también existe, aunque de forma diferente, en el caso de las corporaciones de derecho municipal.
[264] Una comuna prusiana es una corporación de base territorial, formada por los habitantes nacionales, a quienes el derecho municipal [p75] confiere la calidad de miembros de la comuna. En general, sólo los nacionales participarán en la administración de la comuna. Por otra parte, los municipios, fuera de su propio ámbito de actividad, también ejercen funciones como órganos del propio Estado; están sujetos al control de las autoridades estatales tanto en lo que se refiere a las actividades que les incumben directamente como a las que llevan a cabo en virtud de poderes delegados por el Estado. Un vínculo esencial y necesario une, por tanto, a la comuna y al Estado del que forma parte; en consecuencia, es natural, desde el punto de vista del régimen de liquidación, asimilar tales comunidades de nacionales de un Estado a individuos que, precisamente en razón de su nacionalidad, están sometidos, en lo que a su patrimonio se refiere, al régimen establecido para los nacionales de dicho Estado.
[265] De lo anterior se deduce que el municipio de Ratibor pertenece a la categoría de “nacionales alemanes”, en el sentido del artículo 12, párrafo 2, de la Convención de Ginebra. El demandante no ha discutido el carácter agrícola de las tierras pertenecientes al municipio de Ratibor respecto de las cuales no se ha abandonado la intención del Gobierno polaco de proceder a la expropiación.
(h) Empresa Godulla.
[266] Las fincas pertenecientes a la empresa Godulla, respecto a las cuales el Gobierno polaco ha notificado su intención de proceder a la expropiación, comprendían, según el Monitor Polski, “las porciones no arboladas ni utilizadas con fines industriales, de los terrenos situados en el distrito de Swietochlowice, en los municipios de Nowa Wies, Lagiewniki, Lipine, Orzegow, Godula, Nowy Bytom y Ruda, en el distrito de Pszczyna, en los municipios de Paniowy, Jaszlowice, Zawada, Mokre, Ornontowice y Orzesze, en el distrito de Rybnik, en los municipios de Bujakow, Chodow y Paniowki.”
[267] Las dos Partes coinciden en considerar a la sociedad Godulla como una “sociedad controlada por nacionales alemanes” en el sentido del artículo 12 de la Convención de Ginebra.
[268] La superficie total de los terrenos de la Sociedad, según las cifras facilitadas al Tribunal por el Gobierno demandante, es de 3.495 hectáreas; en cambio, la cifra que figura en el anuncio oficial relativo a la notificación de expropiación es de 2.411 hectáreas. [p76]
[269] El Gobierno alemán, en su caso, ha presentado al Tribunal un cuadro que muestra la superficie y el uso de todas las fincas de la Compañía (inscritas en los registros de la propiedad en 478 páginas diferentes; con respecto a este cuadro, el Gobierno polaco, sin entrar en detalles, ha formulado ciertas reservas. Estas fincas han sido tratadas por el demandado como si formaran dos grupos distintos, el de Orzesze y el de Orzegow-Czarnylas.
[270] En la audiencia del 5 de febrero de 1926, el Agente del Gobierno alemán entregó al Tribunal mapas relativos a las fincas de la Compañía Godulla, mapas que no han dado lugar a ninguna observación por parte de los representantes del Gobierno polaco ante el Tribunal.
[271] De los autos se desprende, en primer lugar, que una gran parte de las fincas pertenecientes a la Sociedad no alcanzan la extensión mencionada en el artículo 12, apartado 1, de la Convención de Ginebra, a saber, 100 hectáreas.
[272] El Gobierno polaco ha sostenido que la división de las propiedades en porciones de menos de 100 hectáreas no destruye el derecho de expropiación si la cifra total alcanza las 100 hectáreas. El Tribunal no puede adoptar este punto de vista. Las disposiciones de la Convención de Ginebra relativas a la propiedad rural parecen contemplar fincas separadas como tales, y no todas las fincas pertenecientes a una misma persona. Por otra parte, hay que señalar que la responsabilidad de expropiación de los bienes rústicos constituye, en el marco de la Convención de Ginebra, una excepción; en caso de duda sobre el alcance de esta excepción, sus términos deben, por tanto, interpretarse estrictamente.
[273] En cuanto a las fincas del grupo Orzegow-Czarnylas, que superan las 100 hectáreas de terreno agrícola, el Gobierno alemán, en su caso, ha declarado que estas tierras están, en su mayor parte, arrendadas a trabajadores y que sólo 49 hectáreas en Orzegow y 61 en Czarnylas son trabajadas por la propia Compañía. Sin impugnar directamente estas cifras, el demandado ha formulado reservas, añadiendo que no podía adoptar una posición definitiva con respecto a este punto porque, a raíz de la reclamación presentada por la empresa en cuestión, las autoridades polacas seguían investigando varias circunstancias. Ha hecho especial hincapié en el hecho de que los terrenos están arrendados no sólo a trabajadores, sino también a terceros que no están en modo alguno al servicio de la empresa Godulla.
[274] El Tribunal está, en primer lugar, convencido de que los terrenos en cuestión [p77] cubren explotaciones mineras de la Compañía y, por esta razón, les son aplicables las observaciones ya expuestas en varias ocasiones, relativas a la relación existente entre la propiedad de las minas y de la superficie.
[275] Además, según los mapas de este grupo, que el Agente del Gobierno alemán ha entregado al Tribunal, las parcelas dedicadas a la agricultura están rodeadas de zonas industriales y ellas mismas encierran porciones cuyo uso para fines industriales ha sido establecido. Esta es, en opinión del Tribunal, otra circunstancia invocada con razón por el Gobierno alemán como argumento contra la liquidación de estas tierras.
[276] Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el conjunto del grupo Orzegow-Czarnylas debe considerarse dedicado principalmente a satisfacer las necesidades de la empresa industrial. Por lo tanto, no es necesario detenerse a considerar la posible importancia del hecho, alegado por las autoridades polacas, de que los terrenos de la empresa están arrendados en parte a personas distintas de los trabajadores o empleados de la empresa.
[277] En cuanto a las tierras agrícolas del grupo de Orzesze, el Gobierno alemán ha declarado que fueron compradas en tres etapas, 1838, 1850 y 1896, mientras que los yacimientos de carbón que cubren fueron adquiridos entre 1845 y 1858. La compra se efectuó en previsión de los daños causados por el hundimiento y con vistas, llegado el momento, a la excavación de pozos y al establecimiento de las instalaciones necesarias para la explotación minera. Las fincas de superficie de la compañía Godulla coinciden casi exactamente en extensión con sus concesiones mineras; esta circunstancia, alegada por el demandante, se ve confirmada por el mapa relativo a este grupo entregado por el agente de dicha parte.
[278] Las minas pertenecientes a este grupo aún no se explotan. Mientras tanto, la tierra se trabaja como granjas, que se dedican a las necesidades de la empresa: en particular, se cultivan patatas, que se entregan a la organización central de suministro para los trabajadores, se suministra leche y carne para los empleados y obreros, heno para los ponis de la mina, etc. Estos hechos, alegados por la demandante, no han sido rebatidos por las autoridades polacas.
[279] En estas circunstancias, el Tribunal estima que incluso las fincas del grupo Orzesze deben considerarse dedicadas principalmente a [p78] atender las necesidades de la empresa industrial. Basa su decisión en el hecho de que las tierras cubren en su totalidad yacimientos de carbón que, en virtud del número 1 del apartado 1 del artículo 9 del Convenio, se consideran asimilables a una gran industria, y que han sido adquiridas con vistas a futuras explotaciones mineras; así como en el hecho de que la agricultura que se lleva a cabo temporalmente en ellas se dedica a satisfacer las necesidades de la empresa. Ya se ha dicho que el carácter temporal de este uso no puede hacer inaplicable el artículo 9, § 3, párrafo 2.
(i) Duque de Ratibor.
[280] Según el Monitor Polski, el Gobierno polaco ha notificado su intención de expropiar las siguientes fincas rurales pertenecientes al duque de Ratibor: las porciones de su propiedad terrateniente situadas en el distrito de Rybnik, en las comunas de Adamowice, Bogunice, Cwalecice, Raszczyce y Zwonowice, de una superficie de 495 hectáreas.
[281] El hecho de que el Duque de Ratibor es de nacionalidad alemana no ha sido discutido. Además, de las declaraciones hechas ante el Tribunal se desprende que el duque de Ratibor tenía su domicilio en la finca que desde entonces ha sido dividida por la línea fronteriza y de la cual las partes situadas en Polonia han sido objeto de notificación de expropiación.
[282] La única diferencia de opinión entre las partes se refiere a si el duque se encuentra entre los nacionales alemanes que no tienen derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca y cuyos bienes, en las condiciones indicadas en el artículo 12 de la Convención de Ginebra, son susceptibles de expropiación.
[283] Según el Gobierno alemán, el duque tiene un domicilio en la Alta Silesia polaca porque estaba domiciliado, antes de la partición de la Alta Silesia, en la finca de Ratibor y, por lo tanto, en la totalidad de sus propiedades vinculadas, de las cuales una parte, separada del resto por la nueva frontera, ha sido asignada a Polonia. Por lo tanto, el Gobierno alemán no sostiene que el duque haya tenido dos domicilios diferentes, uno de ellos en la parte que ahora se encuentra en territorio polaco. Por el contrario, de acuerdo con el Caso relativo a la Solicitud de 25 de agosto de 1925, Alemania no sostiene que el Duque esté domiciliado en la finca de Rauden, de la cual una parte también está cubierta por la notificación. [p79]
[284] La argumentación del Gobierno alemán se basa en la idea de que, en caso de cesión de territorio, y habida cuenta, en particular, del cuidado puesto en la Convención de Ginebra en preservar la coherencia entre las dos partes de la zona de plebiscito, el domicilio exigido para otorgar a un individuo el derecho a elegir entre las dos nacionalidades de que se trate, presupone simplemente un cierto vínculo sólido de este individuo con la tierra cedida y que este vínculo existe con respecto al conjunto de una finca, si el individuo está establecido en esta finca, residiendo en ella y trabajándola él mismo, en el momento de la cesión del territorio.
[285] El Tribunal no puede aceptar este punto de vista. El artículo 12 somete a expropiación las grandes propiedades pertenecientes a nacionales alemanes que no tienen derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca en virtud de los artículos 40 y 42. La posesión de un domicilio en la Alta Silesia, y no simplemente una cierta vinculación sólida al terreno cedido, es la condición que puede proteger en determinadas circunstancias los bienes de una persona frente a la expropiación. La posesión de un domicilio en la Alta Silesia, y no simplemente un cierto vínculo sólido con el terreno cedido, es la condición que puede, en determinadas circunstancias, proteger los bienes de una persona frente a la expropiación. Por lo tanto, en primer lugar debe determinarse el concepto de domicilio y, en segundo lugar, debe determinarse dónde estaba domiciliado el interesado en las fechas decisivas.
[286] El rasgo característico del domicilio es el hecho de que, desde el punto de vista del Derecho, una persona está vinculada a una localidad determinada. Esta localidad es normalmente -como el propio término “domicilio” implica- el hogar, la casa habitada por la persona en cuestión. Si toda la extensión -quizás muy considerable- de una finca pudiera considerarse domicilio, faltaría la localización precisa de los derechos y obligaciones legales de una persona, que es la característica más esencial del domicilio. Es posible tener más de un domicilio, pero está fuera de lugar que un mismo domicilio se encuentre en dos localidades diferentes, en dos municipios o incluso en dos Estados distintos.
[287] La definición de domicilio que figura en el artículo 29 de la Convención de Ginebra pone de manifiesto que, según dicha Convención, el domicilio es el lugar donde se concentran principalmente las actividades y los intereses, tanto personales como económicos, de una persona. Sus actividades e intereses se extienden a la totalidad de una finca, o a varias fincas, pero el centro de las mismas sólo puede ser su domicilio o, en todo caso, algún lugar fijo. Si se descartara la idea de que una persona sólo puede estar domiciliada en el centro principal de sus actividades e intereses y se admitiera que puede [p80] estar domiciliada en cualquier parte de una finca, el resultado inevitable sería admitir también la posibilidad de domiciliarse en una parte de la propiedad que, por ejemplo, podría consistir únicamente en bosques deshabitados. Tal consecuencia es, sin duda, inadmisible.
[288] Si, por lo tanto, el duque de Ratibor no ha estado domiciliado en el sentido indicado anteriormente en la parte de sus propiedades vinculadas asignadas a Polonia, no puede tener en Polonia un domicilio susceptible de retención.
[289] Ahora bien, el demandante no ha alegado que el duque de Ratibor estuviera domiciliado, en las fechas decisivas, en el sentido aquí adoptado, en la parte de sus bienes vinculados asignada a Polonia. En estas circunstancias, el duque no puede pretender, en virtud del artículo 40 -única disposición que podría entrar en consideración-, conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca.
(j) Conde Saurma-Jeltsch.
[290] Según el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924, las propiedades pertenecientes al conde Wilhelm Saurma-Jeltsch, respecto de las cuales el Gobierno polaco ha notificado su intención de proceder a la expropiación, son las fincas situadas en el distrito de Rybnik y en los municipios de Bukow, Kamien (en el Oder) y Ligota Tworkowska, que suman una superficie de 439 hectáreas.
[291] El caso de las fincas rústicas del Conde Saurma-Jeltsch ha sido tratado por ambas Partes conjuntamente con el del Duque de Ratibor.
[292] Los hechos y argumentos expuestos por el demandante en el caso del Conde Saurma-Jeltsch son, de hecho, totalmente similares a los expuestos en el caso del Duque de Ratibor. No se ha discutido que el Conde no está domiciliado en una finca particular de su propiedad situada en la Alta Silesia polaca; tampoco se ha afirmado lo contrario. El domicilio que se ha alegado que el Conde tiene derecho a conservar en la Alta Silesia polaca es simplemente el domicilio que, en opinión de Alemania, abarca todo el territorio dividido por la nueva frontera. Por las razones expuestas en el caso del Duque de Ratibor, el Tribunal opina que el artículo 12 de la Convención de Ginebra es aplicable porque el Conde Saurma-Jeltsch [p81] no tiene domicilio en la Alta Silesia polaca que tenga derecho a conservar.
[293] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal, habiendo oído a ambas Partes,
dicta sentencia como sigue:
(1) Que la aplicación tanto del artículo 2 como del artículo 5 de la ley de 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley de 16 de junio de 1922, constituye, en la medida en que afecta a los nacionales alemanes o a las sociedades controladas por nacionales alemanes comprendidas en el Título III de la Parte I de la Convención de Ginebra, una medida contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de dicha Convención;
(2) (a) Que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stick-stoffwerke no era conforme al artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra;
(b) que el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre la actitud que el Gobierno polaco habría adoptado con respecto a las sociedades de que se trata de conformidad con las disposiciones antes mencionadas;
(3) (a) Que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes al Conde Nikolaus Ballestrem no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;
(b) que esto también se aplica en relación con la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas de la empresa Giesche en Katowice;
(c) Que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a Christian Kraft, Príncipe de Hohenlohe-Oehringen;
(d) que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la Vereinigte Konigs-und LaurahutteCompany no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra; [p82].
(e) Que la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la Baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild, ha dejado de tener objeto;
(f) que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a Karl Maximilian, Príncipe de Lichnowsky, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra ;
(g) Que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la ciudad de Ratibor, excepto en lo que respecta al Waldpark;
(h) que la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes a la empresa Godulla no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra;
(i) que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas pertenecientes al duque de Ratibor;
(j) que debe desestimarse la pretensión del Gobierno demandante relativa a la notificación de la intención de liquidar las fincas rústicas del conde Saurma-Jeltsch.
[294] Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticinco de mayo de mil novecientos veintiséis, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes demandante y demandada, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Registrador. [p83]
[295] M. Weiss, el Vicepresidente, que formó parte del Tribunal durante la parte de la sesión extraordinaria dedicada al examen del presente asunto, que se extendió desde el 2 de febrero hasta el 15 de abril de 1926, se vio obligado a abandonar su escaño el 16 de abril por enfermedad.
[296] Lord Finlay, aunque está de acuerdo con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en este asunto, desea añadir las siguientes observaciones en relación con el Convenio de Armisticio del 9 de noviembre de 1918 y el Protocolo de Spa del 1 de diciembre de 1918.
[297] El Conde Rostworowski, Juez nacional polaco, declarándose incapaz de adherirse a la Sentencia dictada por el Tribunal, y haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, ha emitido el voto particular que a continuación se transcribe
(Rubricado) M. H.
(A. H. [p84]
Observaciones de Lord Finlay.
[298] Estoy de acuerdo con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Justicia, y las siguientes observaciones se dirigen simplemente a algunas de las razones dadas para una de estas conclusiones.
[299] Tenía la intención de dictar una sentencia disidente basada en la opinión de que, en primer lugar, Polonia tiene derecho al beneficio del Armisticio y, en segundo lugar, que la primera cláusula del Protocolo de Spa anuló la transferencia por parte del Reich de la fábrica de Chorzów.
[300] Al preparar mi sentencia revisé las pruebas relativas a esta parte del caso. El resultado de este nuevo examen ha sido confirmar mi opinión sobre el primero de estos dos puntos, pero no sobre el segundo.
(1) Era de conocimiento general que si los Aliados triunfaban, la independencia de Polonia sería uno de los términos de la paz. Todas las Partes en el Armisticio debieron haber contratado con este presente en sus mentes, y debe haber sido la intención que Polonia, cuyo ejército había estado luchando del lado de los Aliados como un ejército autónomo, estuviera obligada por los términos del Armisticio y, cuando llegara a existir como un Estado reconocido, tuviera el beneficio de ellos. Se trataría de un jus quœsitum, de un derecho adquirido por el nuevo Estado desde el momento de su creación. En el mundo de los negocios es una práctica cotidiana, a través de la maquinaria de los fideicomisos o de otro modo, hacer contratos en nombre de empresas que aún no se han constituido y que entran en vigor en el momento de la constitución, y en mi opinión los Estados aliados hicieron el Armisticio en nombre de Polonia, que estaba a punto de convertirse en un Estado, así como en su propio nombre.
(2) Pero en cuanto al segundo de estos puntos, el resultado de mi consideración posterior ha sido cambiar mi punto de vista. El párrafo del Protocolo que establece la nulidad de cualquier disposición contraria a sus términos se encuentra al final de la primera cláusula, y debe, creo, leerse con referencia al lenguaje de la parte anterior de esa cláusula, que dice en términos que el Gobierno alemán no debía tomar ninguna medida que pudiera disminuir en modo alguno el valor del dominio alemán, “gage commun des Alliés pour le recouvrement des réparations auxquelles ils ont droit”. [p85]
[301] La disposición de que cualquier medida contraria debe ser considerada como nulle et non avenue debe ser leída como anulando tales disposiciones sólo en lo que concierne al propósito expresado en la parte anterior de la cláusula, es decir, la preservación de la seguridad de los Aliados para el pago de las cantidades debidas por reparación. Si esto es así, no puede tener ningún efecto a los efectos del presente caso sobre la transferencia del Reich a la Compañía Oberschlesische.
[302] Por lo tanto, estoy de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Justicia en esta parte del asunto, aunque no con la totalidad del razonamiento en el que se basa dicha conclusión.
(Firmado) Finlay [p86]
Opinión disidente del Conde Rostworowski.
[Traducción.]
[303] Lamento no poder estar de acuerdo con las conclusiones y con algunas de las razones expuestas en la Sentencia dictada en el asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, y en particular con los siguientes puntos ;
[304] 1. El Tribunal, en su Sentencia núm. 6, desestimó la excepción de incompetencia en el llamado caso de la fábrica de Chorzów, declaró admisible la Demanda y la reservó para pronunciarse sobre el fondo, es decir, para decidir sobre todo la controversia relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad en el presente caso de las disposiciones de los artículos 6 a 22 de la Cabeza III de la Convención de Ginebra, constituyendo esta controversia la única cuestión real del caso. La competencia que el Tribunal estimó poseer en virtud del artículo 36 del Estatuto se basaba en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención de Ginebra, que, junto con los artículos 6 a 22 de la misma Convención y los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles, tiene por efecto determinar el sentido de la solución que debe darse al problema así planteado por las Partes litigantes.
[305] El mandato conferido por los dos Estados signatarios del Convenio, lejos de ser general e ilimitado, es, por el contrario, especial y circunscrito, tanto en lo que se refiere a los hechos como a los principios jurídicos que deben aplicarse para decidir si éstos son o no conformes con aquéllos.
[306] En este caso, los hechos deben presentarse en forma de actos comprendidos en la categoría de actos regulados de manera abstracta en el Título III del Convenio, y deben examinarse a la luz de las normas inscritas en el Convenio.
[307] Los hechos que no posean la naturaleza indicada, parecen estar fuera del ámbito de consideración del Tribunal, como también lo está la aplicación de otros principios jurídicos, a falta de un acuerdo común entre los dos Estados, debidamente previsto en el artículo 23, que es decisivo para fijar los límites del mandato. La afirmación de una de las Partes, con el fin de interpretar estas disposiciones positivas en un sentido más amplio, no es suficiente para derrocar la posición de la otra Parte que se basa y se atiene estrictamente al texto definitivo y decisivo del mandato. [p87]
[308] El problema de la aplicabilidad de los artículos 6 a 22 del Convenio sólo puede resolverse, al parecer, en la medida en que se demuestre que se han respetado los límites fijados por la voluntad real o presunta -pero en todo caso común- de las Partes.
[309] Esto me lleva a pensar que en el presente caso el litigio entre Alemania y Polonia podría y debería haberse resuelto sin que hubiera sido necesario examinar en detalle y pronunciarse definitivamente sobre la legalidad o corrección de los actos que las Partes se imputaban mutuamente, en la medida en que estos actos se realizaron fuera de la esfera especial delimitada por el artículo 23 del Convenio. La extrema cautela que me parece necesaria en las presentes circunstancias se justifica además por las tres consideraciones siguientes :
(a) El sistema de la Convención de Ginebra consiste en una división muy metódica de las materias y una distribución muy ingeniosa de los tribunales internacionales ante los cuales se pueden presentar las controversias -tribunales que son de clase y naturaleza muy diferentes, pero que están directamente relacionados -por el lugar que ocupan en el texto las disposiciones relativas a ellos- con las normas de derecho sustantivo que están llamados a respetar y hacer respetar ; cada uno de estos tribunales está encerrado en un compartimento estanco, sin poder por sí mismo extender su jurisdicción o su competencia sobre las secciones vecinas.
(b) Las Partes mismas tuvieron cuidado, por una precaución útil o superflua, de excluir expresamente la intervención de una jurisdicción internacional. Tal es el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio que, a reserva de la excepción contenida en el párrafo 1, sustrae a la consideración de un tribunal internacional, incluso en caso de evocación, la cuestión de saber si las disposiciones (legislativas) promulgadas por Polonia son conformes a las estipulaciones del artículo 1 ; y el artículo 1 contiene al principio y al final del párrafo 1 dos importantes reservas : “En la medida en que la transferencia de soberanía no implique otras consecuencias, las disposiciones de derecho material que, en la fecha de la transferencia de soberanía, estén en vigor en la parte polaca del territorio del plebiscito, seguirán en vigor durante quince años, sin perjuicio de las modificaciones que puedan derivarse de la transferencia de soberanía.” Las dos reservas mencionadas explican por qué Polonia deseaba situar toda clase de disposiciones legislativas relacionadas con el cambio de soberanía fuera del ámbito del control internacional. [p88]
(c) Polonia se cuidó igualmente de sustraerse a una jurisdicción internacional en materia de interpretación del artículo 256 del Tratado de Versalles, como se desprende del artículo 4 del Título II y del artículo 600 del Convenio de Ginebra, así como de los documentos relativos al origen del Convenio, de los que se desprende que el Gobierno polaco nunca estuvo dispuesto a someterse a un procedimiento internacional en esta materia (Cf. el Presidente del Reichsgericht, Dr. Simons, en su artículo titulado: The International jurisdictions of the plebiscite territory of Upper Silesia-Blätter für Gesetzeskunde 1922, núm. 6, pág. 538). Frente a una intención contraria tan claramente expresada, cabe preguntarse si el hecho de aceptar, sin razones imperiosas, la competencia sobre un litigio derivado de estas materias reservadas, como sobre un punto preliminar, no tendría acaso por único efecto obligar a Polonia, por un método indirecto, a someterse a lo que no había querido aceptar por su propia voluntad.
[310] En estas circunstancias, no puedo aprobar el método adoptado en la sentencia de tratar la legitimidad de los actos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la rúbrica III, dado que, incluso si se demostrara que son ilegales, este hecho no haría en modo alguno innecesario volver a la cuestión principal, que seguía abierta, a saber, la aplicabilidad de los artículos 6 a 22 del Convenio.
[311] 2. De conformidad con lo que se ha dicho anteriormente, la ley que determina la cuestión de la aplicabilidad en el presente caso se encuentra exclusivamente en los artículos 6 a 22 del Convenio de Ginebra y en los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles, a los que se refiere el artículo 7. Su objeto principal es la liquidación, que podríamos denominar “liquidación de Alta Silesia” y que sólo forma parte de la liquidación en su sentido general establecida por el Tratado de Versalles. Su objeto principal es la liquidación, que podríamos denominar “liquidación de la Alta Silesia”, y que sólo forma parte de la liquidación en su sentido general establecida por el Tratado de Versalles. Es este último Tratado el que proporciona los elementos esenciales y las normas detalladas.
[312] El Título III del Convenio de Ginebra no puede separarse del tronco al que está unido. La sustancia de la liquidación consiste, para los Estados autorizados a aplicarla en relación con Alemania, (1) en el derecho de desposeer a los nacionales alemanes y a las sociedades controladas por nacionales alemanes del objeto de su posesión, y ello únicamente en razón de dicha nacionalidad ; y (2) en la garantía ofrecida en principio a los propietarios así desalojados de obtener un equivalente o una indemnización en objetos de valor que no tengan [p89] ningún vínculo local en el país de liquidación. Las normas detalladas se refieren a la limitación de las categorías de personas sujetas a liquidación, a la designación de las personas que deben pagar la indemnización y al destino de las sumas procedentes de la misma.
[313] El Título III del Convenio de Ginebra toma prestados del Tratado de Versalles los elementos esenciales de la liquidación y las normas relativas al pago directo de la indemnización por el Estado cesionario al propietario. Añade un gran número de normas especiales, especialmente en lo que se refiere a las personas y objetos susceptibles de liquidación, procedimiento de liquidación, etc. Lejos de derribar esta institución, que se sitúa al margen de los principios ordinarios del derecho, la mantiene, aunque reduciéndola a proporciones más modestas. Pero es precisamente a eso a lo que se limita su función, y especialmente la del artículo 6, que, en su primera cláusula, constituyendo una norma peculiar de la Alta Silesia, indica la categoría limitada de personas y bienes sujetos al sistema de liquidación, y que, en su segunda cláusula, protege los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes de cualquier liquidación salvo en virtud de este sistema especial.
[314] No considero que pueda encontrarse nada en esta nueva ordenación del sistema interno de liquidación, tal y como se recoge en el artículo 6, de naturaleza tal que haya efectuado el más mínimo cambio en el funcionamiento de normas, sistemas e instituciones ajenas a la liquidación.
[315] El resultado no podría haber sido diferente si, en la Cabeza III, la liquidación en Alta Silesia hubiera sido, como deseaba el Gobierno alemán, totalmente prohibida.
[316] Desde el punto de vista de la terminología, cabe señalar que si en el Título III se emplea preferentemente el término “expropiación”, no es menos cierto que esta expropiación ha tomado prestado todo su contenido de la liquidación, de la que no es más que una aplicación particular, y que, como se demuestra en los documentos relativos al origen del Convenio de Ginebra, la elección de este término se hizo en vista de las indemnizaciones pagaderas al propietario, hecho que asemejaba este modo de liquidación a la institución de la expropiación. Pero la segunda cláusula del artículo 6 y toda la estructura especial de la expropiación prevista en los artículos 7 a 22 están ahí para demostrar que esta expropiación particular ha sido bastante incapaz de liberarse de los lazos que la unen por la sustancia de [p90] la liquidación al Tratado de Versalles. Que se utilice la expresión “expropiación con carácter de liquidación” o “liquidación con carácter de expropiación”, la cosa sigue siendo la misma, los dos términos “expropiación” y “liquidación” están ahí para explicarse y completarse mutuamente. Por el contrario, lo que me parece incompatible con las disposiciones del Título III del Convenio es que se deje de lado toda la idea de “liquidación” y que, cuando se utilice el término “expropiación”, éste se emplee en su sentido general, al margen de su relación más íntima con la sustancia misma de la liquidación.
[317] Si bien me complace observar que la Sentencia admite que determinados actos, como la expropiación por causa de utilidad pública, la liquidación judicial, etc., no se ven afectados por el Convenio, lamento no poder compartir la idea de que el Convenio afecte a otras medidas o a aquellas que el Derecho internacional general no permite adoptar en relación con los extranjeros. Por muy digno de todo respeto que sea el Derecho internacional general, lo cierto es que no fue incorporado por voluntad de las Partes en ninguno de los artículos 6 a 22 del Convenio, y que el artículo 23 no puede en modo alguno servirle de base.
[318] 3. El sistema de la rúbrica III del Convenio es, pues, como he intentado demostrar, un sistema de contornos muy bien definidos y de consecuencias muy precisas, en la medida en que se refieren al ámbito del procedimiento contencioso. Paso al otro conjunto de hechos y principios jurídicos sobre los que hay que decidir si el sistema de la Cabeza III es o no aplicable, y en cuyo centro se encuentra la ley polaca de 14 de julio de 1920, introducida en Alta Silesia en 1922. Esta ley está en el centro, ya que, la toma de posesión de la fábrica de Chorzów sólo se llevó a cabo en ejecución de dicha ley, y, por otra parte, la propia ley aparece como una medida general de ejecución en relación con otros derechos y obligaciones de carácter internacional relacionados con el cambio de soberanía en los territorios cedidos a Polonia por el Reich alemán. Es la aplicación de los artículos 2 y 5 de esta ley, según la primera alegación alemana, lo que debe considerarse in abstracto como una medida de liquidación en el sentido de los artículos 6 y siguientes del Convenio de Ginebra. Es además la aplicación de los mismos artículos en relación con la fábrica de Chorzów lo que, según la alegación alemana núm. 2, cuando habla de la actitud del Gobierno polaco hacia las empresas Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, debe declararse no conforme con las disposiciones de los artículos 6 y siguientes del Convenio de Ginebra.
[319] Ahora bien, entre estos dos sistemas diferentes, la sucesión a la propiedad del Reich y la liquidación de la propiedad privada, no existe ningún vínculo común. Sus fundamentos jurídicos son tan diferentes como su estructura. Los socios principales, Alemania como Estado cedente y Polonia como Estado cesionario, son los principales interesados, sin que sea posible olvidar a las Potencias interesadas en la liquidación de las reparaciones. En su acción, Polonia se esfuerza por obtener la posesión de los bienes del Reich que reivindica como suyos en razón del cambio de soberanía. Si los individuos se ven afectados, sólo lo son accidentalmente, de manera subsidiaria y secundaria. El carácter diferencial, tan esencial para la noción de liquidación, falta por completo en este caso.
[320] Basta observar esto para concluir que los hechos mencionados en el escrito alemán y puestos a consideración del Tribunal a la vista de su decisión, no son hechos de liquidación o de expropiación liquidatoria -y en esto me complace coincidir con la Sentencia, que en ninguna parte parece reconocer que tengan esa naturaleza-.
[321] Basta observar esto para concluir además que estos hechos, al no ser hechos de liquidación, no pueden ser considerados ni calificados a la luz de las disposiciones de la Cabeza III, y por tanto no pueden ser reconocidos ni como conformes o compatibles, ni como no conformes e incompatibles, con estas disposiciones -y aquí lamento no estar de acuerdo con la Sentencia, que, por el contrario, parece partir de la idea de que esta operación lógica -al margen de la noción de liquidación- sería admisible.
[322] Sin entrar en los detalles de esta demostración, me permito disentir de ella, en razón de las siguientes consideraciones generales:
(a) La aplicabilidad de los artículos 6 a 22 del Convenio no puede, a mi juicio, demostrarse mediante la demostración de la incompatibilidad con estos artículos de la ley polaca; pues, para declarar incompatible una medida, hay que admitir previamente, en todo caso in petto, que estos artículos son aplicables. Dos sistemas paralelos pueden presentar ciertas diferencias sin que tales diferencias lleven a la conclusión de que son incompatibles entre sí.
(b) Cuando la Sentencia afirma que “teniendo en cuenta el contexto [p92] del [artículo 6 del Convenio], parece razonable suponer que la intención era, teniendo en cuenta el régimen de liquidación instituido por los Tratados de Paz de 1919, transmitir el significado de que, a reserva de las disposiciones que autorizan la expropiación, el trato acordado a la propiedad privada alemana, derechos e intereses en la Alta Silesia polaca debe ser el tratamiento reconocido por los principios generalmente aceptados del derecho internacional”, -es permisible ver en ello sólo una suposición que entra en conflicto con la segunda cláusula del Artículo 6, que no incorpora en el Título III el derecho internacional general y se limita a prohibir la liquidación ilegal.
(c) Cuando la Sentencia afirma que “es cierto que la expropiación sólo es lícita en los casos y condiciones previstos en el artículo 7 y siguientes; fuera de estos casos, o en ausencia de estas condiciones, la expropiación es ilícita”, cabe preguntarse en qué concepto de expropiación se basa la Sentencia: ¿en el de expropiación liquidatoria o en el de expropiación pura y simple? Pues este hecho no carece de importancia para extraer, del pasaje citado, conclusiones algunas de las cuales estarían ciertamente muy alejadas del artículo 6 del Convenio.
(d) Cuando la Sentencia, después de afirmar que la expropiación admitida en virtud del Título III constituye una excepción a las normas generalmente aplicadas en materia de trato a los extranjeros y de respeto de los derechos adquiridos, añade además : “Como esta excepción tiene en sí misma un carácter estrictamente excepcional, es lícito concluir que no se admite ninguna otra excepción”, parece no tener en cuenta el hecho de que el derecho relativo al trato de los extranjeros no está incluido en el Título III, y que el propio principio del respeto de los derechos adquiridos -aparte de la excepción admitida en el Título III- se pronuncia en otro Título -el Título II- que, en sí mismo, forma un cuerpo independiente de normas jurídicas especiales y contiene una reserva expresa: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 256 del Tratado de Paz de Versalles”.
(e) Finalmente, cuando la Sentencia afirma que el Título III contiene ciertas prescripciones y formalidades que deben observarse en el procedimiento de liquidación, no considero que sea posible extraer la conclusión ulterior de que la observación de estas formas o de formas similares esté, [p93] por este solo hecho, prescrita en otros ámbitos del tráfico jurídico internacional.
[323] 4. Pasando a la última parte de la Sentencia, dedicada, con referencia al Título III de la Convención de Ginebra, al examen de los diversos fundamentos jurídicos internacionales o nacionales en que se basaban, por una parte, la ley polaca de 1920 y, por otra, los contratos celebrados el 24 de diciembre de 1919, por el Reich con la Oberschlesische Stickstoffwerke y la Stickstoff-Treuhand Gesellschaft -argumento que consideré no pertinente y no particularmente necesario en el presente caso-, me limito a lamentar no poder asociarme ni al resultado negativo de este examen, en relación con todos los demás motivos invocados por Polonia, ni a los resultados positivos formulados con respecto a los contratos de 1919.
(Firmado) Rostworowski. [p94]
Anexo I.
Decisión relativa a la acumulación de las dos demandas presentadas sucesivamente por el Gobierno alemán (Anexo I de la sentencia nº 7).
5 de febrero de 1925
Anexo 1 (Decisión de 5 de febrero)
[p94]
[1] Considerando que mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 1925, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, el Gobierno alemán, en su conclusión nº 3, solicitó al Tribunal, entre otras cosas, que dictase sentencia por la que: [p95]
“La liquidación por el Gobierno polaco de las fincas rurales pertenecientes al Conde Nikolaus Ballestrern; a la Compañía Erben de Georg Giesche; a Christian Kraft, Fürst zu Hohenlohe-Oehringen; a la Compañía Vereinigte Königs-und Laura-hütte; a la Baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild (de soltera von Friedländer-Fuld); a Karl Maximilian, Fürst von Lichnowsky; a la Ciudad de Ratibor; a Frau Gabriele von Ruffer (de soltera Gräfm Henckel von Donnersmarck); a la Compañía Godulla y a Frau Hedwig Voigt, no sería conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra”;
[2] Considerando que en su Sentencia dictada el 25 de agosto de 1925, el Tribunal declaró admisible la Demanda y la reservó para pronunciarse sobre el fondo;
[3] Considerando que en una segunda demanda presentada en la Secretaría el 25 de agosto de 1925, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, el Gobierno alemán solicitó al Tribunal que dictara sentencia en el sentido de que:
“La liquidación de las fincas rústicas pertenecientes al duque de Ratibor y al conde Saurma-Jeltsch no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra”;
[4] Considerando que en su solicitud de fecha 25 de agosto de 1925, el Gobierno alemán solicitó además que el Tribunal tuviera a bien acumular dicha solicitud a la presentada el 15 de mayo de 1925;
[5] Considerando que, por carta de 11 de septiembre de 1925, el Ministro de la República Polaca en La Haya informó al Secretario del Tribunal de que el Gobierno polaco, al que se había comunicado debidamente la demanda de 25 de agosto de 1925, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, estaba de acuerdo en que dicha demanda se uniera a la demanda presentada el 15 de mayo de 1925;
[6] EL TRIBUNAL,
compuesto como se ha indicado anteriormente,
Visto el artículo 48 del Estatuto;
Visto el artículo 61, apartado 1, del Reglamento del Tribunal,
Hace constar debidamente el acuerdo alcanzado entre las Partes respecto a la acumulación de los procedimientos incoados por el Gobierno alemán contra el Gobierno polaco el 15 de mayo y el 25 de agosto de 1925; y
A efectos del procedimiento sobre el fondo, une las causas de acción mencionadas en la Demanda de 25 de agosto de 1925 a las mencionadas en la Conclusión nº 3 de la Demanda de 15 de mayo de 1925. [p96]
[7] Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el cinco de febrero de mil novecientos veintiséis, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes Demandante y Demandada, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Registrador.
[p96]
Anexo II.
Orden judicial de 22 de marzo de 1926.
[p96] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba,
tras deliberar, establece el siguiente orden:
[1] El Tribunal
(1) invita a las Partes a proporcionar, en audiencia pública y por los medios que estimen convenientes, información complementaria sobre los puntos [p97] reservados por la Corte a este efecto, sin perjuicio del derecho de la Corte, en caso de que considere insuficientes las pruebas así proporcionadas, a subsanar dicha insuficiencia por los medios previstos en el Estatuto;
(2) encargará al Presidente que fije la fecha de la vista de que se trate, una vez comprobada la voluntad de las Partes.
[2] Hecho en francés y en inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintidós de marzo de mil novecientos veintiséis, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes Demandante y Demandada, respectivamente.
(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Registrador.
[p98]
Anexo III – Anexo III.
DOCUMENTS SOUMIS A LA COUR PAR LES PARTIES AU COURS DE LA PROCÉDURE
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
ALLEMAND.
Dr Paul Roth : Die Entsiehung des Polnischen Staates.
“Documents relatifs à l’affaire de Chorzów ” :
1° Contrat du 5 mars 1915, conclu entre le Reich et les Bayerische Stickstoffwerke.
2° Fondation de la Stickstoff-Treuhandgesellschaft m. b. H., le 24 dé¬cembre 1919.
3° Aumento del capital social de la Stickstoff-Treuhandgesellschaft, el 24 de diciembre de 1919.
4° Fondation de la Oberschlesische Stickstoffwerke Aktiengesellschaft, le 24 décembre 1919.
5° Aumento del capital social de Oberschlesische Stickstoffwerke, el 24 de diciembre de 1919.
6° Contrat du 24 décembre 1919, conclu entre le Reich, les Ober¬schlesische Stickstoffwerke et la Stickstoff-Treuhandgesellschaft.
7° Correspondance relative à la continuation de la direction par les Bayerische Stickstoffwerke de l’exploitation de l’usine.
8° Transfert du siège social des Oberschlesische Stickstoffwerke, le 14 janvier 1920.
9° Reprise par la Stickstoff-Treuhandgesellschaft des actions des Ober¬schlesische Stickstoffwerke contre cession à la Stickstoff-Treuhandgesell-schaft des dettes des Oberschlesische Stickstofiwerke, le 17 mai 1920.
10° Modification statutaire des Oberschlesische Stickstoffwerke concer¬nant la transaction du 17 mai 1920 (n° 9).
11° Assemblée générale des Oberschlesische Stickstoffwerke relative au changement de l’année financière, le 21 juillet 1920.
12° Contrat du 25 novembre 1920, conclu entre la Stickstoff-Treuhand-gesellschaft et les Bayerische Stickstoffwerke.
13° Assemblée générale des Oberschlesische Stickstoffwerke relative au bilan, le 7 janvier 1922.
14° Inscription du Fisc polonais aux registres fonciers.
15° Reprise de l’Usine par le délégué du Gouvernement polonais.
16° Offre de vente d’actions des Oberschlesische Stickstoffwerke. [p 99]
” Documents relatifs à la genèse des dispositions de la Convention de Genève concer¬nant la liquidation” :
1° 3me séance, le 13 décembre 1921 ;
2° 4me séance, le 14 décembre 1921 ;
3° 5me séance, le 3 janvier 1922.
III. Consulta de M. E. Kaufmann, en Bonn.
VII. Memoria polaca de 3 de marzo de 1922.
VIII. Réponse allemande du … mars 1922.
XIII. Suggestion d’un accord par le président Calonder, le 8 avril 1922.
XIV. Extracto de la primera redacción del acuerdo, 12/13 de abril de 1922.
Anexos al Memorándum del Gobierno alemán.
Anexos del caso alemán.
Annexe 1. I. Relations juridiques, assimilées à des sociétés, créées pour l’utilisation d’une propriété littéraire.
III. Relations juridiques, assimilées à des sociétés, créées pour l’utilisation d’une propriété industrielle.
Annexe 2. Extracto del proyecto de acuerdo de Boulogne de 2 de julio de 1920 y del acuerdo de Spa de 16 de julio de 1920.
Annexe 3. Extraits de la Convention d’armistice du 11 novembre 1918.
Annexe 4. Extractos de Mermeix, Les négociations secrètes et les quatre armis¬tices. París, 5ª edición: Fragments d’histoire de 1914-1919.
Annexe 5. Extrait du Protocole de clôture des travaux de la Sous-Commission financière de la Commission internationale d’armistice de Spa.
Annexe 6. Extractos de Mermeix, Les négociations secrètes et les quatre armis¬tices.
Annexe 7. N° 9 : Convention entre la Grèce et la Bulgarie, relative à l’émi¬gration réciproque, signée à Neuilly-sur-Seine le 27 novembre 1919.
Annexe 8. Convenio relativo al intercambio de poblaciones griega y turca.
Annexe 9. Extrait de la note allemande du 22 mai 1919. (Kraus-Rödiger, Urkunden zum Friedensvertrage von Versailles, I, pp. 268-269.)
Annexe 10. Extrait de la note allemande du 29 mai 1919. (Kraus-Rödiger, Urkunden zum Friedensvertrage von Versailles, I, p. 513.)
Annexe 11. Extrait de la note de la Conférence de la Paix du 16 juin 1919. (Kraus-Rödiger, Urkunden zum Friedensvertrage von Versailles, I, pp. 651-654; p. 659.) [p100]
Annexe 12. Extracto del informe del 20 de marzo de 1919, presentado por Norman H. Davis, R. Hon. E. S. Montagu y M. Louis Loucheur. (Germain Calmette, Recueil de Documents, pp. 78-79.)
Annexe 13. Extracto del proyecto americano, presentado el 25 de marzo de 1919 al Presidente Wilson por Norman H. Davis. (Germain Calmette, Recueil de Documents, p. 85.)
Annexe 14. Extractos del anteproyecto de cláusulas financieras a imponer a Alemania, presentado por L. Klotz al Consejo Supremo el 28 de marzo de 1919. (Klotz, De la Guerre à la Paix, pp. 213 y ss.)
Annexe 15. Extrait du rapport sténographique d’une séance tenue par le Président Wilson et les membres et experts de la délégation américaine le 3 juin 1919.
Annexe 16. Extrait de la note de la Conférence de la Paix du 16 juin 1919. (Kraus-Rödiger, Urkunden zum Friedensvertrage von Versatiles,I, pp. 659-660.)
Anexo 17. Germain Calmette, Recueil de Documents, pp. XXVIII-XXIX.
Annexe 18. Extrait de l’exposé historique de la question de Haute-Silésie, transmis par le président du Conseil suprême, le 29 août 1921.
Annexe 19. Extrait de la Recommandation du Conseil de la Société des Nations, transmise au Conseil suprême des Principales Puissances alliées le 12 octobre 1921.
Annexe 20. Extrait de la Décision de la Conférence des Ambassadeurs du 21 octobre 1921.
Anexo 21. Tribunal arbitral mixto alemán-polaco. Causa n° 1233.
Annexe 22. Abkommen zwischen der Deutschen Regierung und der Tschechoslowakischen Regierung über die Anwendung des Artikels 297 des Friedensvertrages von Versailles. (Reichsgesetzblatt 1920, pp. 2279 y ss.)
” Documents supplémentaires pour l’affaire concernant certains intérêts allemands en Haute-Silésie polonaises. “
III. Arrêt du Tribunal arbitral mixte germano-belga du 20 juillet 1925.
VII. Extrait du dossier de l’affaire Marie-Anne von Goldschmidt-Rothschild contre État polonais.
VIII. Certificat du Reichspatentamt concernant la marque de fabrique des
Reichswerke.
à la Berufsgenossenschaft der chemischen Industrie.
XII. Documents concernant la direction et l’exploitation de l’entreprise.
XIII. Negociaciones sobre el mantenimiento de los contratos celebrados con los Estados miembros.
funcionarios y empleados de la empresa de Chorzów durante la detención
de l’exploitation en septembre-octobre 1919.
XIV.Extraits des notes de la délégation allemande relatives aux négocia-¬
tions concernant la question des liquidations en Haute-Silésie polonaise
du 8 au 13 avril 1921. [p101]
XVI. Mensaje del Consejo de Reforma de 14 de noviembre de 1918.
XVII. Comte Michael Rostworowski, La Question polonaise et sa solution juridique (extrait).
XVIII. Blociszewski, La Restauration de la Pologne et la diplomatie européenne (extrait).
ALLEMAND.
Certificat d’enregistrement de la marque de fabrique des Oberschlesische Stickstoffwerke.
Extractos n° 3, marzo 1904 ; n° 5, mayo 1909 ; n° 7, julio 1916 ; n° 13, julio 1925, del Warenzeichenblatt editado por el Reichspatentamt.
Reichsbesteuerungsgesetz du 15 avril 1911 (Reichsgesetzblatt, p. 187).
Vollmacht, signée : Goldkuhle ; datée : Berlin, le 23 décembre 1919.
N° 2304 des Notariatsregisters für 1919, signé : Dr. Meidinger ; daté : Berlin, le 24 décembre 1919.
N° 2307 des Notariatsregisters für 1919, signé : Dr. Meidinger ; daté : Berlin, le 24 décembre 1919.
N° 2309 des Notariatsregisters für 1919, signé : Dr. Meidinger ; daté : Berlin, le 24 décembre 1919.
Vertrag zwischen :
der Vereinigte Industrie-Unternehmungen A.-G. ;
der Bayerische Stickstoffwerke A.-G. ;
der Mitteldeutsche Stickstoffwerke A.-G. ;
der Bayerische Kraftwerke A.-G., du 24 décembre 1923.
Quatrième original du contrat de vente des Reichstickstofiwerke, Chorzów, du 24 décembre 1919.
Schlussnoten concernant le versement du droit de timbre pour le transfert des actions des Oberschlesische Stickstoffwerke.
Acta de fundación de la Deutsche Werke A.-G., el 4 de diciembre de 1919.
Acta de la Asamblea General de la Deutsche Werke A.-G., celebrada el 16 de enero de 1920.
Acta de la Asamblea General de esta Sociedad celebrada el 21 de diciembre de 1921, con anexos.
Déclarations tenant lieu de serment, déposée le 26 février 1926 par M. le Dr Edgar Landauer, conseiller supérieur de Gouvernement en disponibilité, ancien rapporteur au Reichsschatzministerium et actuellement directeur de la Vereinigte Industrieunternehmungen A.-G.
Contrato concluido entre el Reich y Bayerische Stickstoffwerke A.-G., el 24 de octubre de 1919 y durante el período subsiguiente, relativo al aumento de los usos en Bavière, el proyecto de la fundación de Bayerische Kraftwerke y el contrato de explotación y relativo. [p102]
Actes et contrats concernant l’usine de Piesteritz.
Contrat de construction et d’exploitation, du 21 mars 1922, concernant les usines en Bavière et de l’Allemagne centrale.
Texte du dernier rapport du Conseil de direction de la Vereinigte Industrie-unternehmungen A.-G.
Cuadro recapitulativo de los grandes fondos notificados.
Gazeta urzedowa Wojewödztwa Slaskiego, n° du 9 janvier 1925.
Comisión de conciliación en materia de nacionalidad para la Alta Silesia – Actas de los días 15 y 30 de enero de 1926.
Statuts de la Société Vereinigte Königs – und Laurahütte.
Volume intitulé : Ueber die in Oberschlesien beim Abbau mit Spülversatz beobachteten Erdsenkungen. (XII. Allgemeiner Deutscher Bergmannstag in Breslau 1913).
Volume intitulé : Der gegenwärtige Stand des Spülversatzverfahrens in Ober¬schlesien. (XII. Allgemeiner Deutscher Bergmannstag in Breslau 1913).
Copia de una carta, fechada el 10 de octubre de 1901, dirigida al Repräsentanten-Kollegium der Bergwerksgesellschaft Georg von Giesche’s Erben, Breslau, y firmada ” Bernhardi “.
Volumen titulado: Zeitschrift des Oberschlesischen Berg- and Hüttenmännischen Vereins. Dr. Hans Volk. 39me année, août 1900.
Jahres-Rechnung vom Gut Mokrau für die Wirtschaftsjahre 1920/21, 1921/22, 1922/23, 1923/24, 1924/25.
Jahres-Rechnung vom Wirtschaftsamt Ruda für das Wirtschaftsjahr 1924/25 (für eine Zeit vom 1/7/24 bis 30/6/25).
Volume intitulé : Die Milchversorgung norddeutscher Städte und Industrie-gebiete (1914).
Extraits de la matrice cadastrale de Rybnik, relatifs aux domaines de la Ville de Ratibor.
Planes relativos a determinados ámbitos rurales :
Besitz der Godulla Aktiengesellschaft im Jahre 1924 im Orzischer Revier.
Art. der Bewirtschaftung des Grundbesitzes der Godulla A.-G. im Jahre 1924.
Uebersichtskarte von dem Gräflich Ballestrem’schen Besitz in Ruda.
Distrito de Swientochlowice.
Grund- und Grubenbesitz der Vereinigte Königs- und Laurahütte (deux cartes).
Domaines de la Ville de Ratibor (deux cartes).
Trois plans relatifs aux domaines de la Société Giesche.
Profil durch das Rittergut Mokre.
Uebersichtskarte des Rittergutes Mokre.
Profil A in der Achse der Ruda’er Mulde. [p103]
Stkbgw. cons. Brandenburg. Stkbgw. Neucons Paulus Hohenzollern Schaff-gotsch-Scht.
Stkbgw. Wolfgang u. Graf-Franz. Wetter-Scht. III.
Calques (cupés). – Dibujos (secciones):
Georg-Flöz, Veronika-Flöz, Einsiedel-Flöz, Gerhard-Flöz, Schuckmann-Flöz, Heinitz-Flöz, Reden-Flöz, Pochhammer-Flöz, Jakob-Flöz, Antonie-Flöz, Sonnenblume-Flöz.
POLONAIS.
Recueil des actes diplomatiques, traités et documents concernant la Pologne.
Tomo I. – Karl Lutostanski : Los partos de Polonia y la lucha por la independencia.
Tomo II. – Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale.
Anexos al Memorándum del Gobierno polaco.
Anexos a la demanda polaca.
Annexe 1. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 183, n° 97) – 4 juin 1917, Paris – Décret de M. Poincaré, Président de la République française, relatif à la création en France d’une armée polonaise.
Annexe 2. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 535, n° 257) – 28 septembre 1918, Paris – Accord entre le Gouvernement de la République française et le Comité national polonais, concernant le Statut de l’armée polonaise.
Annexe 3. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 560, n° 267) – 11 octobre 1918, Foreign Office – Note de M. Balfour, ministre des Affaires étrangères de Grande-Bretagne, communiquant au comte Sobanski, représentant du Comité national polonais à Londres, la reconnaissance de l’armée polonaise comme armée autonome, alliée et belligérante, par le Gouvernement britannique.
Annexe 4. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 562, n° 268) – 12 de octubre de 1918, Roma – Nota de M. Sonnino, ministro de Asuntos Exteriores de Italia, a M. Skirmunt, représentant du Comité national polonais à Rome, lui communiquant la reconnaissance de l’armée polonaise comme armée autonome, alliée et belligérante, par le Gouvernement italien.
Annexe 5. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 575, n° 277) – 1er novembre 1918, Washington – Note de M. Lansing, secrétaire d’État aux Affaires étrangères des États-Unis d’Amérique, à M. Dmowski, président du Comité [p104] national polonais, l’informant de la décision du Gouvernement de Washington de reconnaître l’armée polonaise comme armée autonome et belligérante.
Annexe 6. Stanislas Filasiewicz: La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 584, n° 286)-30 novembre 1918, Foreign Office – Note de M. Balfour, ministre des Affaires étrangères britannique, à M. Pichon, ministre des Affaires étrangères de France, annonçant la décision du Gouvernement de la Grande-Bretagne de ne pas reconnaître le Comité national polonais comme Gouvernement de fait.
Annexe 7. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 584, n° 285) – 30 novembre 1918, Foreign Office – Note de M. Balfour, ministre des Affaires étrangères de Grande-Bretagne, adressée à M. Sobanski, représentant du Comité national polonais auprès du Gouvernement britannique, au sujet de la participation d’un délégué polonais aux délibérations de la Conférence interalliée relatives à la Pologne.
Annexe 8. Stanislas Filasiewicz : La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 589, n° 290) – 29 décembre 1918, Paris – Discours prononcé à la Chambre des députés française par M. Pichon, ministre des Affaires étrangères de France.
Annexe 9. Stanislas Filasiewicz: La Question polonaise pendant la guerre mondiale (p. 590, n° 291) – 15 janvier 1919, Paris – Note de M. Pichon, ministre des Affaires étrangères de France, à M. Piltz, délégué du Comité national polonais auprès du Gouver¬nement français, Iui communiquant que la Pologne pourra se faire représenter par deux délégués à la Conférence interalliée des préliminaires de paix.
Annexe 10. Convention additionnelle d’armistice du 16 février 1919.
Annexe 11. Rapport du Service financier de la Commission des Répara¬tions, en date du 19 février 1921.
Annexe 12. Lettre du président de la Conférence des Ambassadeurs à M. le comte Zamoyski, ministre de Pologne à Paris, datée de Paris, le 10 mars 1922.
Annexe 13. Extrait tiré de la Chemiker Zig., n° 19, 14 février 1922.
Annexe 14. Rapport du secrétaire général du Bureau d’informations à Berlin, à la Commission des Réparations (Service d’information), Paris, daté de Berlin, le 5 août 1920.
Annexe 15. Documento del 14 de mayo de 1917, firmado por el ministro del Reichsschaizamt y por la Direction des Reichsstickstoffwerke de Chorzów.
Anexo 16 a. Lettre en date du 19 octobre 1918, émanant des R. St. W. de Chorzów.
Anexo 16 b. Lettre en date du 7 octobre 1918, émanant des R. St. W. de Chorzów.
Anexo 17 a. Lettre en date du 9 novembre 1918, adressée aux R. St. W. à Chorzów.
Anexo 17b. Lettre datée de Sosnowice, le 9 janvier 1918, adressée par le Kaufmännisches Büro des Kaiserl. Deutschen Kreischefs des Kreises Bendzin, aux R. St. W. à Chorzów.
Annexe 17c. Lettre datée de Chorzów, le 27 mars 1917, adressée par la Bauamt Reichswasserleitung au Regierungsbaumeister Schaefer, Betriebsdirektion R. St. W., à Chorzów.[p105].
Annexe 17 d. Lettre datée de Altwasser i/Schl., le 11 octobre 1918, adressée par la Wilhelmshütte A.-G. fur Maschinenbau und Eisengiesserei, aux R. St. W. à Chorzów.
Annexe 18 a. Lettre datée de Berlin, le 2 mai 1918, adressée par les R. St. W., Geschäftsführung : B. St. W. A.-G. Abteilung Reichswerke, au Werkvorstand der Reichswerke à Chorzów.
Annexe 18 b. Lettre datée de Berlin, le 28 septembre 1918, adressée par les R. St. W., Geschäftsführung : B. St. W. A.-G. Abteilung Reichswerke, Werkvorstand der R.St. W. à Chorzów.
Annexe 18 c. Lettre datée de Berlin, le 24 décembre 1918, adressée par la Zentrale (Betriebsleitung, Chorzów), aux R. St. W. Geschäftsführung : B. St. W. A.-G. Abteilung Reichswerke.
Annexe 18 d. Idem, le 18 juin 1919.
Anexo 19. R. St. W. Chorzów O/S. – Circulaire n° 93 en date du 8 février 1918.
Annexe 20 a. Accord daté de Chorzów le 18 mars 1918, entre le Reichskanzler (Reicksschatzamt) et le Gouvernement général de Var¬sovie.
Anexo 20 b. Contrats des 25 et 31 janvier 1919 entre la Staatliche Bergwerksdirektion et la B. St. W. A.-G.
Anexo 20 c. Contrats des 20 décembre 1919 et 9 février 1920 entre le Fiskus des Deutschen Reiches et le Preussischen Bergfiskus.
Anexo 21. Patentgesetz und Gesetz, betreffend den Schutz von Gebrauchsmustern. Systematisch erläutert von Dr Hermann Isay, Rechtsanwalt am Kammergericht und Privatdozent an der Technischen Hochschule Charlottenburg. Dritte Auflage, Berlín 1920 (p. 263).
Annexe 23. Protokoll aufgenommen am 3. Juli 1922 in der Direktion der O. St. Juli 1922 in der Direktion der O. St. W. A.-G. in Chorzów.
Anexo 24. VI. Die internationalen Instanzen für das Oberschlesische Abstimmungsgebiet (Art. 562-606. Schlussprotokoll Art. XXIII) vom Reichsgerichtspräsident Dr. Simons. Blätter für Gesetzeskunde, n° 6. Ausgegeben Berlin, Anfang August 1922 – p. 538.
Annexe 25. Conférence de la Paix – Rapport de la Commission financière, Actes de la Conférence, Partie IV (p. 36) – Annexe au P.-V. 6.
Annexe 26. Notes du Service juridique en dates des 19 novembre 1920, 17 février 1921 et 7 avril 1922, relatives à l’aliénation par l’Allemagne d’une usine d’État en Haute-Silésie.
Annexe 27. Conférence de la Paix – Rapport de la Commission financière (extrait).
Annexe 28. Lettre en date du 24 août 1921, adressée par le Service d’enre¬gistrement de la Commission des Réparations à la K regslastenkommission.
Anexo 29. Tribunal arbitral mixto alemán-polaco, causa n° 18.
Annexe 30. Compte rendu par la délégation du Royaume des Serbes, Croates et Slovènes à la Conférence de la Paix, des travaux de la Section économique, financière et des communications – Paris, 1919.
Anexo 31. Arbitrage entre la Commission des Réparations et le Gouver¬nement allemand (Extrait de la 25me audience du 11 février 1924).
Anexo 32. Journal des lois de la République de Pologne (n° 67, p. 600) – Loi du 3 août 1922.[p106].
Anexos a la Duplique du Gouvernement polonais.
Anexos a la Dúplica polaca.
Annexe 1. Diario de leyes de la República de Polonia. – N° 46, du 22 juin 1922.
Annexe 2. Résumé d’une Conférence convoquée par M. Calonder, le 9 avril à 11 heures, à l’Hôtel Beau-Rivage.
Annexe 3. Lettre en date du 31 mai 1918, adressée par la B. St. W. au Président du Kreisaussckusses des Landkreises Kattowitz, Kattowitz.
Annexe 4. Circulaire du Staatssekretär des Reichsschatzamts, datée de Berlin le 13 mai 1916.
Annexe 5. Lettre datée de Berlin, le 5 novembre 1919, adressée par la B. St. W. A.-G. Zentrale, aux R. St. W. Geschäftsführung : B. St. W. A.-G. Abteilung Reichswerke.
Annexe 6. Moniteur polonais : n° 206, du 18 novembre 1918 (Partie offi¬cielle). Extracto.
Annexe 7. Moniteur polonais : n° 207, du 19 novembre 1918 (Partie offi¬cielle). Extracto.
Annexe 8. Moniteur polonais : n° 206, du 18 novembre 1918 (Partie offi¬cielle). Extracto.
Annexe 9. Moniteur polonais : n° 230, du 16 décembre 1918 (Partie offi¬cielle) . Extracto.
Annexe 10. Convention concernant la protection réciproque des intérêts en rapport avec la retraite des troupes allemandes des terri¬toires du groupe Kieff et de la 10me armée.
Annexe 11 a. Rapport en date du 14 janvier 1920 de la Kriegsamtstelle Düngerreferat, Breslau.
Anexo 11 b. Carta fechada de Myslowitz, el 4 de abril de 1920, dirigida por el Hauptzollamt aux R. St. W. à Chorzów.
Annexe 11 c. Lettre datée de Kattowitz, le 18 juillet 1921, adressée par l’Oberschlesische Berg- und Hüttenmännischer Verein, E. V., aux R. St. W., à Chorzów.
Anexos al Memorándum del Gobierno polaco.
Anexos a la demanda polaca.
Annexe 33. Lettre datée de Kattowitz, le 19 janvier 1925, adressée par la Giesches A.-G. à M. le président de l’Office principal de liquidation, à Varsovie.
Annexe 34. Lettre en date du 5 octobre 1925, adressée par l’Office principal de liquidation à l’Administration apostolique de la Haute-Silésie, à Kattowitz. [p107]
Actas de la sesión de la Comisión del IPOM. Extrait daté de Beu-then le 9 décembre 1925.
Extractos del Monitor Polski, n° 7, 11 de enero de 1926, y n° 17, 22 de enero de 1926.
Lettre datée de Varsovie le 19 janvier 1926 et adressée par l’Office principe de liquidation à la Direction de la Société Georg von Giesche’s Erben à Katowice.
Lettre datée de Varsovie le 19 janvier 1926, adressée par l’Office principal de liquidation à la Direction de la Vereinigte Königs- und Laurahütte A.-G. à Berlin.
Cuadro recapitulativo de los grandes fondos notificados.
Notification, datée de Katowice le 19 décembre 1924. signiée à la Ville de Ratibor.
Droit pour la Commission des Réparations d’interpréter les articles qu’elle est chargée d’appliquer. (Dictamen del Servicio Jurídico n° 128.)
Vente des usines de Chorzów et de Piesteritz (Avis du service juridique n° 130 ter).
Deutsche Kriegslastenkommission. Déclaration du Gouvernement allemand en date du 15 septembre 1920. Z 581 et 581a.
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…