sábado, diciembre 21, 2024

Creación de las Audiencias (Leyes de Indias)

Creación de las Audiencias. (Leyes de Indias)

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en esta recopilación. — Que lo descubierto de las Indias se divida en doce audiencias, y en los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores de sus distritos.

Por cuanto en lo que hasta ahora se ha descubierto de nuestros reinos y señoríos de las Indias, están fundadas doce audiencias y cancillerías reales, con los límites que se expresan en las leyes siguientes, para que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en justicia, y sus distritos se han dividido en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores, cuya provisión se hace según nuestras leyes y órdenes, y están subordinados a las reales audiencias, y todos a nuestro supremo consejo de las Indias, que representa nuestra real persona, establecemos y mandamos, que por ahora, y mientras no ordenáremos otra cosa, se conserven las dichas doce audiencias, y en el distrito de cada una los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores que al presente hay, y en ello no se haga novedad sin expresa orden nuestra o del dicho nuestro consejo. (NOTA: La última planta de estas audiencias se dio en la cédula de 6 de Abril de 1776, y es en ella en la que se les pusieron regentes).

En decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 9 de Octubre de 1812 se rectificó dicha planta.

LEY I.

El emperador don Carlos en Barcelona a 29 de noviembre de 1542, ley 10. Don Felipe II en Bruselas a 15 de diciembre de 1558. Y en Madrid a de febrero de 1567. Don Carlos II, y la reina Gobernadora en esta Recopilación. Que los reinos del Perú y Nueva España sean regidos y gobernados por virreyes.

Establecemos y mandamos, que los reinos del Perú y Nueva España, sean regidos y gobernados por los virreyes que representan nuestra real persona, y tengan el gobierno superior, hagan y administren justicia igualmente a todos nuestros súbditos y vasallos, y entiendan en todo lo que conviene al sosiego, quietud, ennoblecimiento y pacificación de aquellas provincias, como por leyes de este título y Recopilación se dispone y ordena.

AUDIENCIA DE PANAMA

LEY IV.

El Emperador en Madrid a 10 de Febrero de 1535, y en Valladolid a 2 de Marzo de 1537. Emperatriz gobernadora allí a 26 de Febrero de 1538. D. Felipe II en Zaragoza a 28 de Setiembre de 1563. Y en Madrid a 19 de Noviembre de 1570, y 6 de Febrero de 1571. Y en San Lorenzo a 10 de Setiembre de 1588. y D. Felipe IV en esta recopilación. — Audiencia y cancillería real de Panamá en Tierra-Firme.

En la ciudad de Panamá de el Reino de Tierra-Firme, resida otra nuestra audiencia y cancillería real, con un presidente, gobernador y capitán general; cuatro oidores, que también sean alcaldes de el crimen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran canciller; y los demás ministros y oficiales necesarios; y tenga por distrito la provincia de Castilla del Oro, hasta Portobelo y su tierra; la ciudad de Nata y su tierra; la gobernación de Veragua; y por el mar del Sur, hacia el Perú, hasta el puerto de la Buenaventura exclusive; y desde Portobelo hacia Cartagena, hasta el río del Darién exclusive, con el golfo de Urabá y Tierra-Firme, partiendo términos por el Levante y Mediodía con las audiencias de el Nuevo Reino de Granada, y San Francisco de Quito; por el Poniente con la de Santiago de Guatemala; y por el Septentrión y Mediodía con los dos mares del Norte y Sur. Y mandamos que el gobernador y capitán general de dichas provincias y presidente de la real audiencia de ellas, tenga, use y ejerza por sí solo el gobierno de la dicha provincia de Tierra-Firme, y de todo el distrito de la real audiencia, así como le tienen los virreyes de las provincias del Perú y Nueva-España, y provea y despache solo todas las cosas y negocios que se ofrecieren tocantes al gobierno, y los oidores no se entrometan en lo que a esto tocare, ni el dicho presidente en las que fueren de justicia, y firme con los oidores lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen. Otrosí mandamos que cuando nuestros virreyes del Perú proveyeren, como tales, algunas cosas en materias de gobierno, guerra y administración de nuestra real hacienda, y dieren algunos despachos sobre esto para el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Panamá, los guarden, y hagan guardar y cumplir en todo y por todo, según y como en ellos se ordenare, sin remisión alguna.

AUDIENCIA DE LIMA.

LEY V.

El emperador en Barcelona a 20 de noviembre de 1542. Y el príncipe gobernador en Valladolid a 13 de setiembre de 1543. Don Felipe II en Guadalajara a 29 de agosto de 1563, y 29 de Julio de 1595. Y en Aranjuez a postrero de noviembre de 1568. Y Don Felipe IV en esta Recopilación. Para provisión de oficios se. vea la ley 70, tít. 2, lib. 3, y para las facultades de los virreyes la ley 4, tít. 2, lib. 3. — Audiencia y chancillería real de Lima en el Perú.

En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un virrey, gobernador y capitán general, y lugarteniente nuestro, que sea presidente: ocho oidores; cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller: y los demás ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la costa que hay desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile exclusive, y hasta el puerto de Paita inclusive: y por la tierra adentro a San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba, y los Motilones inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos que se señalan a la real audiencia de la Plata, y la ciudad del Cuzco en los suyos inclusive, partiendo términos por el Septentrión con la real audiencia de Quito: por el Mediodía con la de la Plata: por el Poniente con la mar del Sur: y por el Levante con provincias no descubiertas, según les están señalados, y con la declaración que se contiene en la ley 14 de este título.

Esa ley dice a la letra:

LEY XIV.

Declaramos y mandamos que todo lo que está desde el Collao exclusive hacia la ciudad de los Reyes, respecto de la ciudad del Cuzco, sea y esté debajo del distrito y jurisdicción de nuestra audiencia real, que reside en la ciudad de los Reyes, y todo lo que está desde el Collao inclusive hacia la ciudad de la Plata, sea del distrito y límites de nuestra audiencia de los Charcas, y que el Collao hacia la dicha ciudad de la Plata, comienza desde el pueblo de Ayavire por el camino de Urcosuyo; y desde el pueblo de Assillo por el camino de Humasuyo; y por el camino de Arequipa, desde Atuncana hacia la parte de los Charcas; y que asimismo haya de ser y entrar en el distrito de la dicha audiencia de los Charcas de la provincia Sanganabana, y toda la provincia de Carabaya inclusive, no perjudicado, como es nuestra voluntad que no perjudique esta declaración y división, que así hacemos, en cosa alguna a la jurisdicción que la dicha ciudad del Cuzco tiene en los dichos términos, sino que la tenga según y de la forma que hasta ahora la ha tenido.

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