Capitulación que se tomó con Simón de Alcazaba. —Año de 1534.
EL REY.
Por cuanto vos, Simón de Alcazaba, Nuestro criado y gentilhombre de Nuestra casa, por Nos servir, os ofrecéis de descubrir, conquistar y poblar a vuestra costa y sumisión, sin que en ningún tiempo seamos obligados Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren, a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hubierdes, más de lo que en esta capitulación os será otorgado, las tierras y provincias que hay en doscientas leguas de costa en la mar del Sur, que comienzan desde donde se acaban los límites de la gobernación que tenemos encomendada a don Pedro de Mendoza, hacia el estrecho de Magallanes, el cual dicho descubrimiento y población, queréis hacer a vuestra costa, haciendo vos las mercedes e concediendo a vos y a los pobladores, las cosas que abajo serán declaradas; y Nos, considerando vuestra fidelidad y celo con que os movéis a Nos servir, y la industria y experiencia de vuestra persona, Mandamos tomar y tomamos cerca de lo susodicho con vos el dicho Simón de Alcazaba el asiento y capitulación siguiente.
Primeramente, que os daremos licencia, como por la presente os la Damos, para que en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podáis conquistar, pacificar y poblar las tierras y provincias que hubiere por la dicha costa del mar del Sur en las dichas doscientas leguas más cercanas a los límites de la gobernación que tenemos encomendada al dicho Don Pedro de Mendoza, lo cual, hayáis de hacer dentro de seis meses desde el día de la fecha de esta, estando a la vela con los navíos necesarios para llevar, y que llevéis en ellos ciento y cincuenta hombres de estos Nuestros Reinos de Castilla y de otras partes permitidas y dentro de año y medio y en adelante, luego siguiente, seáis tenido y obligado a proseguir y fenecer el dicho viaje, con otros cien hombres, con las personas religiosos y clérigos, y con los Nuestros oficiales que para conversión de los indios a Nuestra Santa Fe y buen recaudo de Nuestra hacienda, os serán dados y señalados por Nuestro mandado, a los cuales religiosos, habéis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello llevarles cosa alguna durante toda la dicha navegación, la cual mucho os encargamos que así hagáis y cumpláis, como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario, Nos tendríamos de vos por deservidos.
Item, os daremos, y por la presente os Damos, licencia y facultad, para que si del dicho estrecho de Magallanes, prosiguiendo la dicha navegación, hasta llegar al término de las dichas doscientas leguas, que como dicho es, ha de ser el límite de la dicha vuestra gobernación y conquista, tuvieredes noticia de algunas tierras e islas que al servicio de Dios y Nuestro convenga tener entera relación de ellas, podáis en tal caso, vos, o la persona que para ello señalaredes, con acuerdo de los Nuestros oficiales y de los dichos religiosos, con que no sean más de cuatro personas, salir a tierra, poniendo por escrito todo lo que consigo llevaren cada una de las dichas cuatro personas para rescate, o en otra cualquiera manera, y así mismo lo que trajeren consigo cuando tornasen a los dichos navíos, para que de todo se tenga cuenta y razón y se ponga particularmente por escrito la calidad de la tierra y moradores y naturales de ella, y de las cosas que se dan y crían en ellas, para que informados nosotros de la verdad de todo ello, proveamos lo que convenga al servicio de Dios y Nuestro.
Item, os prometemos, que durante el tiempo de los dichos dos años, ni después, cumpliendo lo que por vuestra parte fueredes tenido a cumplir por este asiento y capitulación, no daremos licencia a ninguna persona para conquistar ni descubrir las tierras y provincias que se incluyeren en las dichas doscientas leguas, continuadas desde donde se acaba los límites de la gobernación del dicho Don Pedro de Mendoza, como dicho es, antes lo defenderemos expresamente y para ello os daremos las provisiones que fueren necesarias.
Item, os hacemos Nuestro Gobernador por toda vuestra vida, de las dichas tierras y provincias que así descubrierdes y poblaredes, como en el término de las dichas doscientas leguas, con salario de mil y quinientos ducados en cada un año, pagados de los provechos que Nos tuviésemos en la dicha tierra, y hubieremos en el tiempo de durante vuestra gobernación, y no de otra manera, contados desde el día que os hicieredes a la vela en estos Nuestros Reinos para proseguir el dicho viaje sin os divertir a otras partes ni negocios extraños del dicho descubrimiento y población.
Otro sí, comoquiera que según derecho y leyes de Nuestros Reinos, cuando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algún Príncipe o señor de las tierras por donde por Nuestro mandado hacen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a Nos, con todas las otras cosas muebles que fueren halladas y pertenecen al mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Indias, y en alguna enmienda de ellos, y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista y gobernación, se cautivare y prendiere algún cacique o señor, que todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se cogieren de él por vía de rescate o en otra cualquier manera se Nos dé la sexta parte de ello y de lo demás se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que al dicho cacique o señor principal, mataren en batalla o después por vía de justicia, o en otra cualquier manera, que en tales casos, de los tesoros y bienes susodichos, que de él se hubieren; justamente hayamos la mitad, la cual ante todas cosas cobren los Nuestros oficiales, y la otra mitad se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto.
Item, os haré, y por la presente os hago, merced del oficio de Nuestro Alguacil mayor de todas las dichas tierras, por los días de vuestra vida, sin salario alguno, con los derechos que según leyes de estos Reinos podéis y debéis llevar.
Otro sí, os doy licencia, que si a vos, juntamente con Nuestros oficiales, pareciere que es cosa necesaria y conviniente a Nuestro servicio, de hacer en alguna parte de las dichas doscientas leguas, una o dos fortalezas, a vuestra costa las podéis hacer, que de la tenencia de la una de ellas os hago merced por toda vuestra vida, y de dos herederos, desde ahora, con salario de doscientos ducados en cada un año, de lo cual habéis de gozar siendo acabada la dicha fortaleza, a vista y parecer de Nuestros oficiales, con tanto que Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren, no Seamos tenidos a vos pagar cosa alguna de lo que así gastaredes, ni del sueldo que la gente que en ella tuvieredes ganase.
Otro sí, os haremos merced, y por la presente os la hacemos, de la veintena parte y provechos que Nos tuviéremos en la dicha tierra, con tanto que no pase de mil ducados en cada un año, por todos los días de vuestra vida.
Item, es Nuestra merced, que los mantenimientos y armas y otras cosas que de estos Nuestros Reinos llevaredes este primero viaje, no paguen en ellos ni en los lugares del dicho vuestro descubrimiento y población, almojarifazgo ni otros derechos algunos; pero si durante la dicha navegación salieredes a tierra a algunas partes de Nuestras Islas y Tierra-firme, donde se pagan derechos, en tal caso, de todo lo que vendieredes o allí dejaredes, paguéis el dicho almojarifazgo.
Otro sí, franqueamos a todos los mercaderes los mantenimientos y otras cosas que a las tierras de la dicha vuestra gobernación se llevaren por término de dos años, desde el dicho día que vos hicieredes a la vela, así por vos el dicho Simón de Alcazaba, como por cualesquier personas que con vos fueren a la dicha población o a tratos de mercaderías, con tanto que si vos o ellos salieredes a otras partes de Nuestras Islas o Tierra-firme del mar Océano, donde se pagan derechos, si sacaredes algunas cosas a tierra, hayáis de pagar y paguéis almojarifazgo de todo lo que así sacaredes.
Item, concedemos a los vecinos y moradores en las dichas tierras de la dicha vuestra gobernación, franqueza del dicho almojarifazgo, de las cosas que llevaren a ellas, para su mantenimiento y provisión de sus personas y casas, por otros dos años, luego siguientes, con tanto que no puedan vender ni vendan lo que así llevaren; y si lo vendieren, paguen el dicho almojarifazgo de ello y de todo lo que así hubiere llevado.
Otro sí es Nuestra merced, que del oro que en la dicha tierra se cojiere y sacare de minas, se pague el diezmo y no más, por término de cinco años, que corren desde el día que llegaredes a la dicha vuestra gobernación; y pasados los dichos cinco años, luego al otro año siguiente paguen el noveno, y así descendiendo los otros años hasta llegar al quinto, el cual quinto Nos hayan de pagar y paguen desde en adelante, del dicho oro de minas como dicho es; pero es Nuestra merced y así lo Declaramos, que de todo el oro, perlas y piedras que se hubieren así de rescates o cabalgadas, o se hallare en otra cualquier manera, Nos hayan de pagar desde luego, y paguen, el quinto de todo ello, sin descuento alguno, el cual término corra desde el día que os hicieredes a la vela con la dicha armada.
Otro sí, les prometemos, que por término de diez años y más, cuanto Nuestra voluntad fuere, no imponemos ni mandaremos echar ni poner en la dicha tierra y vecinos de ella, alcabala ni otro derecho alguno, de más del dicho almojarifazgo.
Otro sí, Permitimos, que a los vecinos y moradores de las dichas provincias de vuestra gobernación, les sean dadas y señaladas por vos las tierras y solares y caballería que según la calidad de sus personas y dé razón, habiendo respeto a la tierra y a lo que se ha hecho en la Isla Española, hubiesen menester.
Otro sí, Permitimos, que vos el dicho Simón de Alcazaba, con las personas que para ello Señalaremos, podáis hacer el repartimiento y encomienda de los indios, guardando en ello, enteramente, las ordenanzas que por nuestro mandado os serán dadas y irán incorporadas en la cédula que para la ejecución de lo contenido en este capítulo os será entregada.
Otro sí, haremos y por la presente hacemos, merced de consentimiento vuestro y de los primeros pobladores que con vos fueren a la dicha tierra, de los derechos de la escobilla y relieves de las fundiciones que hicieren, para el hospital y pobres que en la tierra hubiere.
Item, Defendemos que ninguna persona de las prohibidas para pasar a las Indias, no pasen a las tierras de vuestra gobernación, ni letrado ni procurador, para usar ni use de sus oficios, sin Nuestra licencia y expreso mandado.
Item, demás de las mercedes en esta capitulación declaradas, si se hubiese de presentar algunas concedidas a la Isla Española, que sean convenientes a los moradores en las tierras de vuestra gobernación, y no perjudiciales a nuestro servicio, se las mandaremos conceder.
Y porque siendo informados de los males y desórdenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen, y para que Nos, con buena conciencia, Podamos dar licencia para hacerlos, para remedio de lo cual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta Nuestra está ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre lo que vos habéis de guardar en la dicha población y descubrimiento; la cual aquí mandamos incorporar, cuyo tenor es el siguiente:
“Don Carlos, etc. – Por cuanto Nos somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de Nuestros súbditos que pasaron a las Nuestras Indias e Islas de Tierra Firme de mar Océano, por el mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las dichas Islas y Tierra Firme, así en los grandes y excesivos trabajos que les daban, teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y otras labores y granjerías, haciéndolos trabajar excesiva e inmoderadamente, no les dando el vestir ni el mantenimiento necesario para sustentación de sus vidas, tratándolos con crueldad y desamor, mucho peor que si fueran esclavos; lo cual todo ha sido y fue causa de la muerte de gran número de los dichos indios, en tanta cantidad que muchas de las Islas y parte de Tierra Firme quedaron yermas y sin población alguna de los dichos indios naturales de ellas, y que otros huyeron y se fueron y ausentaron de sus propias tierras y naturaleza, y se fueron a los montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de dicha sujeción y mal tratamiento; lo cual fue también gran obstáculo para la conversión de los dichos indios a Nuestra Santa Fe Católica, y de no haber venido todos ellos en verdadero conocimiento de ella, de que Dios Nuestro Señor es muy deservido, y así mismo Somos informados que los capitanes y otras gentes que por Nuestro mandado y con Nuestra licencia fueron a descubrir y poblar algunas de las dichas Indias y Tierra Firme, siendo como fue y es Nuestro principal intento y deseo traer a los dichos indios en conocimiento verdadero de Dios Nuestro Señor y de su Santa Fe, con predicación de ella y ejemplo de personas doctas y buenos religiosos, con hacerles buenos tratamientos de prójimos, sin que en sus personas y bienes no recibiesen fuerza ni premio, daño ni desaguisado alguno, y habiendo sido todo esto así por Nos ordenado y mandado, llevando los dichos Capitanes y otros Nuestros oficiales y gente de las tales armadas, por mandamiento e instrucción particular, movidos con dicha codicia, olvidado el servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, hirieron y mataron muchos de los dichos indios en los descubrimientos y conquistas, y les tomaron sus bienes, sin que los dichos indios hubiesen dado causa justa para ello, ni hubiesen precedido ni hecho las amonestaciones que eran tenidos de hacerles, ni hecho a los cristianos resistencia ni daño alguno para la predicación de Nuestra Santa Fe; lo cual, demás de haber sido de gran ofensa de Dios Nuestro Señor, dio ocasión y fue causa de que no solamente los dichos indios que recibieron dichas fuerzas, daños y agravios, pero otros muchos comarcanos que tuvieron de ello noticia y sabiduría, se levantaron y juntaron con mano armada contra los cristianos, Nuestros súbditos, y mataron muchos de ellos y aun de los religiosos y personas eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron y como mártires padecieron, predicando la Fe cristiana; por lo cual todo suspendimos y sobreseímos en el dar de las licencias para dichas conquistas y descubrimientos, queriendo proveer y platicar, así sobre el castigo de lo pasado, como en el remedio de lo venidero, y excusar dichos daños e inconvenientes, y dar orden en los descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer, se hagan sin ofensa de Dios y sin muerte ni robos de los dichos indios, sin cautivarlos por esclavos indebidamente, de manera que el deseo que hemos tenido y tenemos de ampliar nuestra Santa Fe y que dichos indios e infieles vengan en conocimiento de ella, se haga sin cargo de Nuestra conciencia y se prosiga Nuestro propósito, e la instrucción y obra de los Reyes Católicos Nuestros Señores y abuelos, en todas aquellas partes de las Islas y Tierra Firme del mar Océano que son de Nuestra conquista y quedan por descubrir y poblar; lo cual, visto con gran deliberación por los del Nuestro Consejo, fue acordado que debíamos mandar dar esta Nuestra carta”.
Primeramente, Ordenamos y Mandamos que luego que sean dadas Nuestras cartas y provisiones para los Oidores de Nuestras Audiencias que residen en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española, y para los Gobernadores y otras justicias que ahora son o fuesen de dicha Isla y de las otras Islas de San Juan y Cuba y Jamaica, y para los Gobernadores y Alcaldes mayores y otras justicias, así de Tierra Firme como de la Nueva España y de las otras provincias del Pánuco, de las Higueras y de la Florida, y Tierra Nueva y para las otras personas que Nuestra voluntad fuere de lo conceder y enmendar, para que con gran cuidado y diligencia, cada uno en su lugar y jurisdicción, se informen cuáles de Nuestros súbditos y naturales, así capitanes como oficiales y otras cualesquier personas, hicieron dichas muertes y robos y excesos y desaguisados, y herraron indios contra razón y justicia; y de los que se hallaren culpables en su jurisdicción, envíen ante Nos en el Nuestro Consejo de las Indias, la relación de la culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello hacer, lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro y convenga a la ejecución de Nuestra justicia”.
“Otro sí, Ordenamos y Mandamos que si dichas Nuestras justicias, por la dicha información o informaciones, hallaren que algunos de Nuestros súbditos de cualquier calidad o condición que sean, u otros cualesquier que tengan algunos indios por esclavos, sacados y traídos de sus tierras y naturaleza, injusta e indebidamente, los saquen de su poder, y queriendo los tales indios los hagan volver a sus tierras y naturaleza si buenamente y sin incomodidad se pudieren hacer; y no se pudiendo hacer cómoda y buenamente les pongan en aquella libertad o encomienda que de razón y justicia, según la calidad y capacidad y habilidad de sus personas hubiese lugar, teniendo siempre respeto y consideración al bien y provecho de dichos indios para que sean tratados como libres y no como esclavos, y que sean bien mantenidos y gobernados, y que no se les dé trabajo demasiado, y que no los traigan en las minas contra su voluntad; lo cual han de hacer con parecer y aprobación del Prelado o de su oficial, habiéndolo en el lugar, y en su ausencia con acuerdo y parecer del cura o su teniente de la iglesia que allí estuviese; sobre lo cual encargamos mucho a todas las conciencias; y si los dichos indios fueren cristianos, no se han de volver a sus tierras, aunque ellos lo quieran, si no estuvieren convertidos a Nuestra Santa Fe Católica, por el peligro que a sus almas se les puede seguir”.
“Otro sí, Ordenamos y Mandamos que ahora y de aquí adelante, cualesquier capitanes y oficiales, y otro cualquiera Nuestros súbditos y naturales de fuera de Nuestros Reinos que con Nuestra licencia y mandado hubieren de ir o fueren a descubrir, y poblar, y rescatar en algunas de las Islas y tierra firme del mar Océano, en Nuestros límites y demarcaciones, sean tenidos y obligados, antes que salgan de estos Nuestros Reinos con Nuestra licencia y mandado para ir o fueren a descubrir, y poblar, y rescatar en algunas de las Islas y tierra firme del mar Océano, en Nuestros límites y demarcaciones, sean tenidos y obligados, antes que salgan de estos Nuestros Reinos, cuando se embarcaran para hacer su viaje, a llevar a lo menos dos religiosos o clérigos de misa en su compañía, los cuales nombren ante los del Nuestro Consejo de las Indias; y por ellos habida información de su vida, doctrina y ejemplo, sean aprobados por tales cuales conviene al servicio de Dios Nuestro Señor, y para la instrucción y enseñamiento de dichos indios y predicación y conversión de ellos, conforme a la Bula de la concesión de dichas Indias a la Corona Real de estos Reinos”.
“Otro sí, Ordenamos y Mandamos que los dichos religiosos o clérigos, tengan muy gran cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados, como prójimos mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas fuerzas, ni robos, daño y desaguisados, ni maltratamiento alguno; y si lo contrario se hiciese, por cualquier persona de cualquier calidad o condición que sean, tengan muy gran cuidado y solicitud de Nos avisar luego en pudiendo, particularmente de ello, para que Nos o los del Nuestro Consejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor”.
“Otro sí, Ordenamos y Mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con Nuestra licencia fueren a hacer descubrimientos y poblaciones o rescate, cuando hubiesen de salir en alguna Isla o Tierra Firme que hallaren, durante la navegación o viaje, en Nuestra demarcación, o en los límites de lo que les fuese particularmente señalado en dicha licencia, lo hayan de hacer y hagan con acuerdo y parecer de Nuestros oficiales que para ello fuesen por Nos nombrados, y de los dichos religiosos o clérigos que fuesen con ellos, y no de otra manera, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes al que hiciese lo contrario, para Mi Cámara y fisco”.
“Otro sí, Mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los capitanes y Nuestros oficiales y otras cualquiera gentes, hubiesen de hacer, sea procurar que por lenguas de intérpretes, que entiendan los indios y moradores de tal tierra e Isla, les digan y declaren cómo Nos les enviamos para enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, e instruirlos en Nuestra Santa Fe y predicársela para que se salven, y atraerlos a Nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo son, y favorecidos y mirados como los otros Nuestros súbditos cristianos, y les digan todo lo demás que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos, que les había de ser dicho y manifestado y requerido; y Mandamos que lleven dicho requerimiento, firmado de Francisco de los Cobos, Comendador mayor de León, Nuestro Secretario, y del Nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender particularmente por los dichos intérpretes, una y dos y más veces cuantas pareciere a dichos religiosos o clérigos que conviniere y fuere necesario para que la entiendan, por manera que Nuestras conciencias queden descargadas; sobre lo cual encargamos a dichos religiosos, o clérigos, o descubridores, o pobladores sus conciencias”.
“Otro sí, Mandamos, que después de hecha y dada a entender la dicha amonestación y requerimiento a los dichos indios, según y como se contiene en el capítulo supra próximo, si vieredes que conviene y es necesario para servicio de Dios y Nuestro, y seguridad vuestra, y de los que adelante ovieren de vivir y morar en las dichas islas y tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras moradas, procurarán con mucha diligencia y cuidado de las hazer en las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conservar y perpetuar, procurando que se haga con el menor daño y perjuicio que ser pueda, sin les herir ni matar por causa de las hazer, y sin les tomar por fuerza sus bienes y hazienda, antes Mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras, y les animen y alleguen y traten como a próximos, de manera que por ello y por exemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos, o por su doctrina y pedricacion e instrucción, vengan en conocimiento de Nuestra Santa Fe y en amor y gracia de ser Nuestros vasallos, súbditos y naturales.”
“Otro sí, Mandamos, que la forma y orden que guarden y cumplan en los rescates y en todas las otras contrataciones que ovieren de hazer y ficieren con los dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad, ni les facer mal ni daño en sus personas, dando a los dichos indios por lo que tovieren y los dichos españoles quisieren, satisfacion o equivalencia, de manera que ellos queden contentos.”
“Otro sí, que ninguno pueda tomar ni tome por esclavos a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de todos sus bienes y officios y mercedes, y las personas a lo que Nuestra merced fuere salvo en caso que los dichos indios no consintiesen que los dichos religiosos o clérigos estén entre ellos y les instruyan buenos usos y costumbres, y que les pedriquen Nuestra Santa Fe Católica, o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren, resistiendo o defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni saquen dellas oro, o los otros metales que se hallaren, y en estos casos, Permitimos que por ello y en defensión de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer de los dichos religiosos o clérigos, siendo conformes y firmándolo de sus nombres, fazer en ella aquello que los derechos de Nuestra Santa Fe y Religión cristiana permite y manda que se haga y pueda hazer, y no en otra manera ni en otro caso alguno, so la dicha pena.”
“Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan premiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni de otros metales ni a pesquería de perlas ni otras granjerias suyas propias, so pena de perdimento de sus oficios y bienes, para Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar de su voluntad también Permitimos que se puedan servir y aprovechar dellos como de personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajos demasiados, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres, y de apartarlos de los vicios y de comer carne humana y de adorar los ídolos, y del pecado y delito contra natura, y de los atraer a que se conviertan a Nuestra Fe y vivan enella, procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra y a su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho es el parecer de los dichos religiosos o clérigos, de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios les Mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos o clérigos,no puedan facer ni hagan cosa alguna de las susodichas, contenidas en este capítulo y en los otros que disponen de la manera y orden con que han de ser tratados los dichos indios.”
“Otro sí, Mandamos, que si vista la calidad o condición o abilidad de los dichos indios, pareciere a los dichos religiosos o clérigos, ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios, y en especial del delito nefando de comer carne humana, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres, y en Nuestra Fe y Doctrina cristiana, y para que vivan en policía conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan de ellos como de personas libres, que los dichos religiosos o clérigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, según y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre respeto al servicio de Dios y bien y utilidad y buen tratamiento de los dichos indios, y a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas, de lo que hizierdes y ordenardes, sobre lo qual les encargamos las suyas, y Mandamos, que ninguno vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos o clérigos, en razón de la dicha encomienda, so la dicha pena; y que con el primer navío que viniere a estos Reynos, Nos embien los dichos religiosos o clérigos, la información verdadera de la calidad y abilidad de los dichos indios y relación de lo que cerca dello ovieren ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo délas Indias, para que se apruebe, conforme lo que fuere justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias; y lo que no fuere tal se enmiende y se provea como ponvenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, y se escusen los daños e inconvenientes pasados.”
“Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir, dentro de los límites de Nuestra demarcación, sean tenidos y obligados de llevar la gente qué con ellos hubiere de ir a cualquier de las dichas cosas, destos Reynos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vezinos y moradores y estantes en las Islas y Tierra-firme del dicho mar Occeano, ni de algunas dellas, sino fuere una o dos personas en cada descubrimiento para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes, para la Nuestra Cámara, al poblador o conquistador o maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa.”
“Y guardado y cumpliendo los dichos capitanes y oficiales y otras gentes, que agora y de aquí adelante ovieren de ir o fueren con Nuestra licencia a las dichas poblaciones, rescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar y gozen, y lleven los salarios y quitaciones y provechos y gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado; lo qual todo, por esta Nuestra carta Prometemos de les guardar y cumplir, si ellos guardaren y cumplieren lo que por Nos en esta Nuestra carta les es encomendado y mandado, y no lo guardando y cumpliendo, o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulaciones habían de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y veinte y seis años.
YO EL REY.
Yo Francisco de los Cobos, Secretario de Sus Cesáreas y Católicas Magestades, la fize escrivir por su mandado.
Doctor Carvajal.
Doctor Beltran.
Registrada Joan de Samano Urbina por Chanciller.”
Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho a vuestra costa y según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que qdelante vos mandaremos guardar y hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a Nuestra Santa Fe Catótica, de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulación, y todo loen ella contenido, en todo y por todo, según que en ella se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligados a vos mandar, guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra vos, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandanientos de su Rey y Señor natural; y de ello vos mandé dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en Toledo a veinte y un dia del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años.
YO EL REY.
Refrendada del Comendador mayor de León.
Señalada del Cardenal y del Doctor Beltran y del Licenciado Mercado.