Capitulación que se tomó con Don Pedro de Mendoza, para la conquista del Río de la Plata. – Año de 1534.
EL REY.
Por cuanto vos, Don Pedro de Mendoza, Mi criado y gentilhombre de Mi casa, Nos hicisteis relación, que por la mucha voluntad que tenéis de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, os ofrecéis de ir a conquistar y poblar las tierras y provincias que hay en el río de Solís que llaman de la Plata, donde estuvo Sebastián Caboto, y por allí calar y pasar la tierra hasta llegar a la mar del Sur ; y de llevar de estos Nuestros Reynos a vuestra costa y misión, mil hombres, los quinientos en el primer viaje en que vos habéis de ir, con el mantenimiento necesario para un año y cien caballos y yeguas ; y dentro de dos años siguientes los otros quinientos hombres, con el mismo abastecimiento y con las armas y artillería necesaria ; y asimismo trabajaréis de descubrir todas las Islas que tuvieseis en paraje del dicho río de vuestra gobernación, en la dicha mar del Sur, en lo que fuese dentro de los límites de Nuestra demarcación, todo a vuestra costa y misión, sin que en ningún tiempo Seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiciereis, más de lo que en esta capitulación os será otorgado ; y Me suplicasteis y pedisteis por merced, nos hiciese merced de la conquista de las dichas tierras y provincias de dicho río, y de las que tuviesen en su paraje, y nos hiciese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso serán contenidas ; sobre lo cual, Yo mandé tomar con vos el asiento y capitulación siguiente:
Primeramente, os doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podáis entrar por el dicho río de Solís que llaman de la Plata, hasta la mar del Sur, donde tengáis doscientas leguas de largo de costa de gobernación, que comience desde donde se acaba la gobernación que tenemos encomendada al mariscal Don Diego de Almagro, hacia el estrecho de Magallanes, y conquistar y poblar las tierras y provincias que hubiere en las dichas tierras.
Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro y por honrar vuestra persona, y por os hacer merced, Prometemos de os hacer Nuestro Gobernador y Capitán General de las dichas tierras y provincias, y pueblos del dicho río de la Plata, y de las dichas doscientas leguas de costa del mar del Sur, que comienza desde donde acaban los límites que como dicho es, tenemos dado en gobernación al dicho mariscal Don Diego de Almagro, por todos los días de vuestra vida, con salario de dos mil ducados de oro en cada un año y dos mil ducados de ayuda de costa, que sean por todos cuatro mil ducados, de los cuales gocéis desde el día que os hiciereis a la vela en estos Nuestros Reinos, para hacer la dicha población y conquista, los cuales dichos cuatro mil ducados de salario y ayuda de costa, os han de ser pagados de las rentas y provechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que hubiésemos, durante el tiempo de vuestra gobernación, y no de otra manera alguna.
Otrosí os haremos merced de título de Nuestro Adelantado de las dichas tierras y provincias que así descubriereis y poblareis en el dicho río de Solís, y en las dichas doscientas leguas ; y asimismo os hacemos merced del oficio de alguacilazgo mayor de las dichas tierras, perpetuamente.
Otro sí os hacemos merced, para que con parecer y acuerdo de los dichos Nuestros oficiales, podáis hacer en las dichas tierras y provincias hasta tres fortalezas de piedra, en las partes y lugares que más convengan, pareciendo a Vos y a los dichos Nuestros oficiales ser necesarias, para guarda y pacificación de la dicha tierra ; y os hacemos merced de la tenencia de ellas, para vos y dos herederos y sucesores vuestros, uno en pos de otros, cuales Vos nombráreis, con salario de cien mil maravedís y cincuenta mil maravedís de ayuda de costa en cada un año, con cada una de las dichas fortalezas que así estuviesen hechas ; las cuales habéis de hacer de piedra, a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren, Seamos obligados a vos pagar lo que así gastáreis en las dichas fortalezas.
Otro sí por cuanto Nos habéis suplicado vos hiciésemos merced de alguna parte de tierra y vasallos en las dichas tierras, y al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relación de ellos, os prometemos de os hacer merced, como por la presente os la hacemos, de diez mil vasallos en la dicha gobernación, con que no sea en puerto de mar ni cabeza de provincia, con la jurisdicción que os señalaremos y declararemos al tiempo que os hiciésemos la dicha merced, con título de condes ; y entre tanto que informados de la calidad de la tierra, lo mandamos efectuar, es Nuestra merced, que tengáis de Nos por merced la doceava parte de todos los quintos que Nos tuviéremos en las dichas tierras, sacando ante todas cosas de ellos, los gastos y salarios que Nos tuviésemos en ellas.
Item, os damos licencia y facultad para que podáis conquistar y poblar las Islas que estuviesen en vuestro paraje, que estén dentro de los límites de Nuestra demarcación, en las cuales, es Nuestra merced, que tengáis el doceavo del provecho que Nos hubiéremos en ellas, sacados los salarios que en las dichas Islas pagaremos, en tanto que informados de las dichas Islas, que así descubriereis y poblareis en el dicho viaje ; y de vuestros servicios y trabajos, os mandaremos hacer la enmienda y remuneración que fuéremos servidos y vuestros servicios merecieren.
Y porque Nos habéis suplicado, que si Dios fuere servido que en este viaje murieseis, antes de acabar el dicho descubrimiento y población, que en tal caso, vuestro heredero o la persona que por vos fuese nombrada, lo pudiese acabar y gozar de las mercedes que por Nos os son concedidas en esta capitulación, é no bastando lo susodicho, y por os hacer merced, por la presente, Declaramos, que habiendo entrado en las dichas tierras y cumpliendo lo que sois obligado, y estando en ellas tres años, que en tal caso, vuestro heredero ó la persona que por vos fuese nombrada, pueda acabar la dicha población y conquista y gozar de las mercedes en esta capitulación contenidas, con tanto que dentro de dos años sea aprobado por Nos.
Como quiera que según derecho y leyes de Nuestros Reynos, cuando las gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algún Príncipe ó Señor en las tierras donde por Nuestro mandado hacen guerra, el rescate del tal señor ó cacique pertenece a Nos, con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que perteneciesen a él mismo ; pero considerando los grandes peligros y trabajos que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Indias, en alguna enmienda de ellos y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos que si en la dicha vuestra conquista ó gobernación, se cautivare ó prendiere algún cacique ó señor, que de todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se hubieren de él, por vía de rescate ó en otro cualquier manera, se Nos dé la sexta parte de ello ; y lo demás se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto ; y en caso que el dicho cacique ó señor principal matasen en batalla, ó después, por vía de justiciad en otra cualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes susodichos que de él se hubiesen, justamente hayamos la mitad, la cual, ante todas cosas cobren Nuestros oficiales, y la otra mitad se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto.
Otrosí, franqueamos á los que fuesen á poblar las dichas tierras y provincias, por seis años primeros siguientes, que se cuenten desde el día de la data desta, del almoxarifazgo de todo lo que llevaren para proviniento y provisión de sus casas, con tanto que no sea para lo vender.
Otro sí, Concedemos á los que fueren á poblar las dichas tierras y provincias que así descubrieren y poblaren en el dicho río, en el término de las dichas doscientas leguas, que en los seis años primeros siguientes, desde el día de la data deste asiento y capitulación en adelante, que del oro que se cogiere en las minas, Nos paguen el diezmo ; y cumplidos los dichos seis años, paguen el noveno, y así descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto ; pero del oro y otras cosas que se hubiesen de rescate ó cabalgadas ó en otra cualquier manera, desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello.
Así mismo, franqueamos á vos el dicho Don Pedro de Mendoza, por todos los días de vuestra vida, del dicho almoxarifazgo de todo lo que llevareis para proveimiento y provisión de vuestra casa, con tanto que no sea para vender ; y si alguna vendiereis de ello ó rescatáreis, que lo paguéis enteramente, y esta concesión sea en sí ninguna.
Item, Concedemos á los dichos vecinos y pobladores, que les sean dados por vos los solares en que edifiquen casas y tierras, y caballerías, y aguas convenientes á sus personas, conforme á lo que se ha hecho y hace en las Islas Españolas ; y así mismo le Daremos poder, para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernación, hagáis la encomienda de indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que os serán dadas.
Otro sí, vos daremos licencia, como por la presente os la Damos, para que de estos Nuestros Reinos ó del Reino de Portugal ó Islas de Cabo Verde y Guinea, vos ó quien vuestro poder hubiere, podáis llevar y llevéis á las tierras y provincias de vuestra gobernación, doscientos esclavos negros, la mitad hombres y la otra mitad hembras, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los lleváreis á otras partes é Islas ó provincias, ó los vendiéreis en ellas, los hayáis perdido y los aplicamos á Nuestra Cámara y fisco.
Item, que vos el dicho Don Pedro de Mendoza, seáis obligado de llevar á la dicha tierra un médico y un cirujano y un boticario, para que curen los enfermos que en ella y en el viaje adolecieren, á los cuales, Queremos y es Nuestra merced que de las rentas y provechos que tuviésemos en las dichas tierras y provincias, se les dé en cada un año de salario, al físico cincuenta mil, y al cirujano otros cincuenta mil, y al boticario veinte y cinco mil, los cuales dichos salarios, corran y comiencen á correr desde el día que se hicieren a la vela con vuestra armada, para seguir vuestro viaje, en adelante.
Item, os damos licencia y facultad, para que podáis tener y tengáis en las Nuestras atarazanas de Sevilla, todos los bastimentos y vituallas que hubiereis menester para vuestra armada y partida.
Lo cual que dicho es, y cada cosa y parte de ello, os Concedemos, con tanto que vos el dicho Don Pedro de Mendoza seáis tenido y obligado á salir de estos Reinos, con los navíos y aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y población, con los dichos quinientos hombres, de Nuestros Reinos y otras partes no prohibidas ; lo cual hayáis de cumplir desde el día de la data desta capitulación, hasta diez meses primeros siguientes.
Item, con condición que cuando saliereis de estos Nuestros Reinos y llegareis á la dicha tierra, hayáis de llevar y tener con vos, las personas religiosas ó eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instrucción de los indios naturales de aquella tierra a Nuestra Santa Fe Católica, con cuyo parecer y no sin ellos hayáis de hacer la conquista, descubrimientos y población de la dicha tierra ; á los cuales religiosos habéis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme á sus personas, todo a vuestra costa sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegación ; lo cual mucho os encargamos que así lo guardéis y cumpláis como cosa del servicio de Dios y Nuestro.
Otro sí, con condición que en la dicha conquista, pacificación y población y nombramiento de los dichos indios, en sus personas y bienes se así tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas é instrucciones que para esto tenemos hechas y se hicieren, y os serán dadas.
Estaban en esta capitulación las ordenanzas, conforme de la capitulación de Francisco Montijo.
Por ende, haciendo vos lo susodicho a vuestra costa, y según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante os mandáremos guardar y hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a Nuestra Santa Fe Católica de los naturales de ella, Digo y Prometo, que os será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, que según de suso se contiene ; y no lo haciendo ni cumpliendo así Nos no seamos obligados a os guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna de ello, ante os mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural ; y de ello os mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascrito Secretario.
Fecha en la ciudad de Toledo a veintiún días del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años.
Yo el Rey.
Por mandado de Su Majestad — Cobos, Comendador mayor.
Señalada de Beltrany Juárez y Mercado.
Esta entrada fue modificada por última vez en 16/12/2023 20:46
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