Capitulación que se tomó con el Mariscal Don Diego de Almagro, para descubrir doscientas leguas del mar del Sur hacia el estrecho. —Año de 1534.
EL REY
Por cuanto el Capitán Fernando Pizarro, en nombre del Mariscal Don Diego de Almagro y por virtud de su poder bastante, que en el Nuestro Consejo de las Indias presentó, Me hizo relación que os ofreceréis, que el dicho Mariscal Don Diego de Almagro, por Nos servir y por el bien y acrecentamiento de Nuestra Corona Real, descubrirá, conquistará y poblará las tierras y provincias que hay por la costa del mar del Sur a la parte de Levante, dentro de doscientas leguas hacia el estrecho de Magallanes, continuadas las dichas doscientas leguas desde donde se acaban los límites de la gobernación que por la capitulación y por Nuestras provisiones tenemos encomendada al capitán Francisco Pizarro, a su costa y misión, sin que en ningún tiempo seamos obligados a le pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieren más de lo que en esta capitulación fuere otorgado en su nombre, y Me suplicasteis y pedisteis por merced, mandase encomendar la conquista de las dichas tierras al dicho Mariscal, y le concediese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de suso serán contenidas, sobre lo cual mande tomar con vos el dicho Capitán Fernando Pizarro en el dicho nombre, el asiento y capitulación siguiente:
Primeramente, Doy licencia y facultad al dicho Mariscal Don Diego de Almagro, para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, pueda conquistar, pacificar y poblar las provincias y tierras que hubiese en las dichas doscientas leguas que comienzan desde donde se acaban los límites de la gobernación que por la dicha capitulación y por Nuestras provisiones tenemos encomendada al capitán Francisco Pizarro a Levante que es hacia el estrecho de Magallanes.
Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro, y por honrar su persona y hacerle merced, Prometemos de hacerle Nuestro Gobernador y Capitán General por todos los días de su vida, de las dichas doscientas leguas, con salario de setecientos y veinte y cinco mil maravedís cada un año, contados desde el día que vos el dicho Fernando Pizarro los hiciereis a la vela con la gente que llevareis, al dicho Don Diego de Almagro en el dicho puerto de Sanlúcar de Barrameda, para continuar la dicha población y conquista, los cuales le han de ser pagados de las rentas y derechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que así ha de poblar; del cual salario, ha de pagar en cada un año a un Alcalde mayor, y diez escuderos y treinta peones, y un médico, y un boticario, el cual salario le ha de ser pagado por los Nuestros oficiales de la tierra, de lo que a Nos perteneciere en ella, durante vuestra gobernación.
Otro sí, le hacemos merced del título de Nuestro Adelantado de las dichas tierras y provincias que así descubriere y poblare en el término de las dichas doscientas leguas, y así mismo del oficio del alguacilazgo mayor de ellas; todo ello por los días de su vida.
Otro sí, Doy licencia, para que con parecer y acuerdo de los dichos officiales, pueda hacer en las dichas tierras y provincias que así descubriere y poblare en el término de las dichas doscientas leguas, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que más convengan, pareciéndole a él y a los dichos Nuestros officiales ser necesarias para guarda y pacificación de las dichas tierras y provincias, y le haré merced de la tenencia de ellas, para él y para dos herederos y sucesores suyos, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mil maravedís en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que así estuvieren hechas, las cuales ha de hacer a su costa, sin que Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren, seamos obligados a se lo pagar al tiempo que así lo gastare, salvo desde en cinco años después de acabada la tal fortaleza; pagándole en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare en el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra.
Otro sí, le haremos merced para ayuda a su costa, de mil ducados en cada un año, por todos los días de su vida, de las rentas de la dicha tierra.
Otro sí, por cuanto en su nombre Nos ha sido suplicado, le hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras provincias, y al presente lo dejamos de hacer, por no tener entera relación de ellas, es Nuestra merced, que entre tanto que informados proveamos en ello lo que a Nuestro servicio y a la encomienda y satisfacción de sus trabajos y servicios conviniese, tenga la veintena parte de todos los provechos que Nos tuviéremos en cada un año en las dichas tierras y provincias, con tanto que no exceda de mil ducados.
Y porque en nombre del dicho Mariscal Don Diego de Almagro, nos habéis hecho relación que el Gobernador Francisco Pizarro ha de ayudar al dicho Mariscal Don Diego de Almagro, y ser particionero en la dicha contratación y descubrimiento como el dicho Mariscal lo es en las tierras y provechos de la gobernación del dicho Francisco Pizarro, Queremos y es Nuestra Merced, que ayudándole en lo susodicho, por virtud del concierto que los dos hicieron y otorgaron ante escribano, el dicho Francisco Pizarro haya y lleve otros quinientos ducados en cada un año de las dichas rentas y provechos.
Otro sí, Mandamos, que las haciendas, tierras y solares que en Tierra-firme, llamada Castilla del Oro, les están dadas como a vecinos de ella, las tenga y goce y haga de ello lo que quisiere y por bien tuviere, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha Tierra-firme; y de lo que toca a los indios y naborías que tiene y están encomendadas, es Nuestra merced y voluntad y Mandamos, que lo tenga y goce, y que se sirva de ello, y que no le sean quitados ni reconocidos, por el tiempo que Nuestra voluntad fuese.
Otro sí, Concedemos a los que fueren a poblar a las dichas tierras y provincias que así descubriere, conquistare y poblare en el término de las dichas doscientas leguas que en los seis años primeros siguientes desde el día de la data de este asiento y capitulación en adelante, que del oro que se cogiere en las minas Nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis años paguen el noveno, y así descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se hubieren de rescate y cabalgadas, o en otra cualquier manera desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello.
Otro sí, franqueamos a los vecinos de las dichas tierras y provincias, por los dichos seis años y más, cuanto Nuestra voluntad fuese, de almojarifazgo de todo lo que llevasen para proveimiento y provisión de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; y de lo que vendiesen ellos y otras cualesquier personas, mercaderes y tratantes, así mismo los franqueamos por dos años tan solamente.
Item, Prometemos, que por término de diez años y más adelante, hasta que otra cosa Mandemos, no impongamos a los vecinos de la dicha tierra alcabala ni otro tributo alguno.
Item, Concedemos a los dichos vecinos y pobladores, que les deis los solares y tierras convinientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho y hace en la Isla Española, y así mismo le daremos poder para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de su gobernación, haga la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que les serán dadas.
Item, le hacemos merced de veinticinco yeguas y otros tantos caballos, de las que Nos tenemos en la Isla de Jamaica, y no habiéndolas cuando las pidiese, no seamos tenido al precio de ellas ni otra cosa por razón de ellas.
Otro sí, haremos merced de trescientos mil maravedís, pagados en Castilla del Oro, para el artillería y munición que ha de llevar a la dicha gobernación, llevando fee de los Nuestros oficiales de la casa de Sevilla, de las cosas que en su nombre, vos el dicho capitán Fernando Pizarro, le comprastes, y de lo que le costó, contado todo el interés y cambio de ello y más, le haremos merced de otros doscientos ducados en la dicha Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artillería y munición y otras cosas que se llevasen desde el nombre de Dios a la dicha mar del Sur,
Otro sí, que le Daremos licencia, como por la presente se la Damos, para que de estos Nuestros Reinos o del Reino de Portugal y Isla de Cabo Verde, o de donde él o quien su poder hubiese, quisiese y por bien tuviese, pueda pasar y pase a las provincias y tierras de su gobernación, cien esclavos negros en que haya a lo menos el tercio de hembras, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los dejare todos o parte de ellos en la Isla Española, San Juan y Cuba y Santiago o en Castilla del Oro y provincias del Perú, cuya gobernación tenemos encargada al dicho Francisco Pizarro, u en otra parte alguna, los que de ellos así dejare, sean perdidos y aplicados para Nuestra Cámara y fisco.
Otro sí, que haremos merced y limosna al hospital que se hiciere en las dichas tierras y provincias, para ayuda y remedio de los pobres que a ella fueren, de doscientos mil maravedís, para que le sean pagados en dos años, en cada un año de ellos cien mil, librados en las penas de Cámara de las dichas tierras; así mismo de su pedimento y consentimiento de los primeros pobladores de las dichas tierras, Decimos, que haremos merced, como por la presente la hacemos, a los hospitales de las dichas tierras, de los derechos de la dicha escobilla y relieve que hubiese en las fundiciones que en ellas se hiciesen, y de ello vos mandaremos dar Nuestra provisión en forma.
Otro sí, Decimos, que mandaremos, y por la presente Mandamos, que haya y resida en la ciudad de Panamá, a donde por vos fuere mandado, un carpintero y un calafate, que cada uno de ellos tenga de salario treinta mil maravedíes en cada un año. desde que comenzare a residir en la dicha ciudad; como dicho es, les mandaréis pagar por los Nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra gobernación, cuanto Nuestra merced y voluntad fuese.
Item, que le mandaremos dar Nuestra provisión en forma, para que en la dicha costa de la mar del Sur, pueda tomar cualesquier navíos que hubiese menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que hubiese de hacer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales navíos, el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes.
Así mismo, mandaremos, y por la presente Mandamos y Defendemos, que de estos Nuestros Reinos no vayan ni pasen a las dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no puedan pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas o cédulas Nuestras, que cerca de esto por Nos, y por los Reyes Católicos están dadas, ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios.
Otro sí, con condición que en la dicha pacificación, conquista y población y tratamiento de los dichos indios y en sus personas y bienes, sea tenido y obligado de guardar en todo y por todo lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para esto tenemos hechas y se hiciesen, y le serán dadas en la Nuestra carta y provisión que le mandaremos dar para la encomienda de los dichos indios.
Lo cual todo que dicho es, y cada una cosa y parte de ello, vos concedemos en nombre del dicho Mariscal, con tanto que seáis tenido y obligado de salir de estos Nuestros Reinos, con los navíos y aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y población, con doscientos y cincuenta hombres, llevados de estos Nuestros Reinos y Señoríos y de otras partes no prohibidas, con tanto que de la gobernación del dicho Francisco Pizarro, no pueda sacar ni saque hombre alguno; lo cual haya de cumplir y cumpla, desde el día de la data de esta capitulación hasta seis meses primeros siguientes, y llegados a la dicha Castilla del Oro y pasado a Panamá de llevar la dicha gente, para que el dicho Mariscal haga el dicho descubrimiento y población dentro de otros seis meses luego siguientes.
Item, con condición que cuando saliere de la gobernación del dicho Francisco Pizarro haya de llevar o tener con él las personas religiosas o eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instrucción de los indios naturales de aquellas partes y tierras a Nuestra Santa Fe Católica, con cuyo parecer y no sin ellos, ha de hacer la conquista, descubrimiento y población de la dicha tierra; a los cuales religiosos ha de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a su costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegación, lo cual mucho le encargamos que así haga y cumpla como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario Nos tendríamos por deservidos.
Otro sí, con condición que en la pacificación, conquista y población y tratamiento de dichos indios, y en sus personas y bienes, seáis tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para ello tenemos hechas y se hicieren, y les serán dadas en la Nuestra carta y provisión que le mandamos dar para la encomienda de los dichos indios.
Otro sí, como quiera que según derecho y leyes de Nuestros Reinos, cuando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas, toman preso algún Príncipe o señor de las tierras donde por Nuestro mandado hacen guerra, el rescate del tal Señor o cacique, pertenece a Nos con todas las otras cosas muebles, que fueren hallados y que pertenecieren a él mismo ; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Indias, en alguna enmienda de ellos y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista y gobernación se cautivase o prendiese algún cacique o señor, que de todos los tesoros, oro y plata y piedras y perlas que se hubieren de él, por vía de rescate o en otra cualquier manera, se Nos de la sexta parte de ello, y lo demás se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto ; y en caso que el dicho cacique o Señor principal mataren en batalla o después por vía de justicia, o en otra cualquier manera, que en tal caso los tesoros y bienes susodichos que de él se hubiesen, justamente hayamos la mitad, lo cual ante todas cosas cobren Nuestros oficiales, y la otra parte se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto.
Estaban en esta capitulación las ordenanzas conforme a la capitulación de Francisco de Montijo, que son las que van en todas las capitulaciones.
Por ende, haciendo el dicho Mariscal a su costa, y según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante le mandaremos guardar y hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a Nuestra Santa Fe Católica a los naturales de ella, Digo y Prometo que les será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, según que de suso se contiene; y no lo haciendo ni cumpliendo así, Nos no seamos obligados a le mandar guardar y cumplir lo susodicho ni cosa alguna de ello, antes le mandaremos castigar y preceder contra él, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural, y de ello mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en la ciudad de Toledo a veintiún días del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años.
YO EL REY.
Por mandado de Su Majestad,- Cobos, Comendador mayor.
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