Asiento o Capitulación hecha con Simón de Alcazaba gentilhombre de la casa de Su Majestad, para el descubrimiento de doscientas leguas de tierra, que se le debían de dar, desde el estrecho de Magallanes hasta el lugar de Chinche, ó Chincha.
LA REINA.
Por cuanto vos Simón de Alcazaba, nuestro criado y gentilhombre de nuestra casa, por nos servir vos ofrecéis de descubrir, conquistar y poblar á vuestra costa é misión, sin que en ningún tiempo seamos obligados nos, ni los Reyes que después de nos vinieren á vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiciéredes, más de lo que en esta capitulación vos fuere otorgado, las tierras y provincias que hay desde el lugar de Chincha, que es la mar del Sur, término y límite de la gobernación del capitán Pizarro dentro de doscientas leguas hácia el estrecho de Magallanes, continuadas las dichas doscientas leguas desde el dicho lugar de Chincha hácia el dicho estrecho, el cual descubrimiento y población queréis hacer á vuestra costa, haciendo vos las mercedes y concediendo á vos y á los pobladores las cosas quede yuso serán declaradas; y nos, considerando vuestra fidelidad y celo con que vos movéis á nos servir, y la industria y experiencia de vuestra persona, mandamos tomar y tomamos cerca de lo susodicho, con vos el dicho Simón de Alcazaba, el asiento y capitulación siguiente:
Primeramente, vos prometemos de dar y por la presente vos damos licencia de conquistar, pacificar y poblar las provincias é tierras que hubiere en las dichas doscientas leguas más cercanas al dicho lugar de Chincha, desembocando é saliendo del dicho estrecho de Magallanes hasta llegar al dicho lugar de Chincha, de manera que del primero pueblo y tierra que conquistáredes é pobláredes en este descubrimiento, hasta el dicho lugar de Chincha, ó del dicho lugar de Chincha hasta el postrero lugar que pobláredes, no haya de haber ni haya más de las dichas doscientas leguas continuadas como dicho es, lo cual habéis de hacer dentro de año y medio del día de la fecha de ésta, estando á la vela con los navíos necesarios para llevar y que llevéis en ellos ciento y cincuenta hombres de estos nuestros reinos de Castilla y de otras partes permitidas, y dentro de otro año y medio adelante luego siguiente, seáis tenido y obligado á proseguir y fenecer el dicho viaje con los dichos ciento y cincuenta hombres, con las personas, religiosos y clérigos y con los nuestros oficiales que para conversión de los indios á nuestra santa fe y buen recaudo de nuestra hacienda vos serán dados y señalados por nuestro mando, á los cuales religiosos habéis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo á vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegación, lo cual mucho vos encargamos que así hagáis y cumpláis como cosa del servicio de Dios y nuestro, porque de lo contrario nos tendríamos de vos por deservidos.
Item, vos daremos y por la presente vos damos licencia, para que si desde el dicho estrecho de Magallanes, prosiguiendo la dicha navegación hasta llegar al término de las dichas doscientas leguas de Chincha, que ha de ser el límite de vuestra gobernación é conquista, toviéredes noticia de algunas tierras é islas que al servicio de Dios y nuestro convenga tener entera relación de ellas, podáis en tal caso vos ó la persona que para ello señaláredes, con acuerdo de los nuestros oficiales é de los dichos religiosos, con que no sean más de cuatro personas, salir á tierra, asentando por escrito todo lo que consigo llevaren cada una de las dichas cuatro personas para rescate ú otra cualquier manera, y así mismo lo que trajeren consigo cuando tornaren á los dichos navíos, para que todo se tenga cuenta y razón é se ponga particularmente por escrito la calidad de la tierra y moradores y naturales de ella y de las cosas que se dan é crían en ella, para que informados nosotros de la verdad de todo ello, proveamos lo que convenga á servicio de Dios y nuestro.
Item, vos prometemos que durante el tiempo de los dichos tres años ni después, cumpliendo vos lo que por vuestra parte fuese destinado á cumplir por este asiento y capitulación, no daremos licencia á ninguna otra persona para conquistar ni descubrir las tierras y provincias que se incluyesen en las dichas doscientas leguas de Chincha hácia el estrecho de Magallanes, como dicho es, antes lo defenderemos expresamente y para ello vos daremos las provisiones que fueren necesarias.
Otro sí, es nuestra merced y vos concedemos, que si á vos y á los dichos religiosos y á los nuestros oficiales juntamente pareciere que no conviene á nuestro servicio ó no hay posibilidad para conquistar y poblar en las dichas doscientas leguas que así señaláis desde Chincha hácia el estrecho, declarándolo así y apartándoos por acto de la población de las dichas doscientas leguas, podáis en tal caso y no en otro alguno, señalar las dichas doscientas leguas en el restante de las tierras y provincias que hubiere hasta el dicho estrecho de Magallanes continuadas, lo cual ha de ser sin perjuicio de las gobernaciones que hasta hoy por nos están proveídas ó adelante proveyéremos hasta el día que vos quisiéredes dejar las dichas doscientas leguas que ahora señaláis, y escoger otras.
Otrosí, os haremos nuestro gobernador por toda vuestra vida de las dichas tierras y provincias que así descubrieredes y poblaredes en el término de las dichas doscientas leguas, con salario de mil é quinientos ducados en cada un año, pagados de los provechos que nos tuviéremos en la dicha tierra, contados desde el día que vos hiciereis á la vela en estos nuestros reinos para proseguir el dicho viaje, sin os desviar á otras partes ni negocios extraños del dicho descubrimiento y población.
Item, os haré y por la presente os hago merced del oficio de nuestro alguacil mayor de todas las dichas tierras por los días de vuestra vida sin salario alguno, salvo con los derechos que según leyes de nuestros reinos podéis é debéis llevar.
Otrosí, os doy licencia que si á vos juntamente con nuestros oficiales pareciere que es cosa necesaria y conveniente á nuestro servicio de hacer en alguna parte de las dichas doscientas leguas una ó dos fortalezas á vuestra costa, las podéis hacer, y de la tenencia de la una de ellas os hago desde ahora merced perpetua para vos y para vuestros herederos con salario de doscientos ducados en cada un año, con tanto que nos ni los Reyes que después de nos vinieren, no seamos tenidos á vos pagar cosa alguna de lo que así gastáredes, ni del sueldo que la gente que en ella tovieredes ganare.
Otrosí, os haremos merced y por la presente os la hacemos de la veintena parte y provechos que nos tuviéremos en la dicha tierra, con tanto que no pase de mil ducados en cada un año, sino de ellos abajo.
Item, es nuestra merced que los mantenimientos y armas y otras cosas que de estos nuestros reinos lleváredes este primero viaje, no paguen en ellos ni en los lugares del dicho vuestro descubrimiento y población, almojarifazgo ni otros derechos algunos; pero si durante la dicha navegación saliéredes á tierra á algunas partes de nuestras islas ó Tierra Firme, dó se pagan derechos, en tal caso, de todo lo que así sacáredes y vendiereis, paguéis el dicho almojarifazgo.
Otrosí, franqueamos á todas las mercaderías é mantenimientos y otras cosas que á las tierras de la dicha vuestra gobernación se llevaren por término de dos años, desde el dicho día que vos hiciéredes á la vela, así por vos el dicho Simón de Alcazaba, como por cualesquier persona que con vos fuere á la dicha población ó tratos de mercaderías, con tanto que si vos ó ellos saliéredes á otras partes de nuestras islas ó Tierra Firme del mar Océano, donde se pagan derechos, si sacáredes algunas cosas á cuenta, hayaís de pagar y paguéis almojarifazgo de todo lo que así sacáredes.
Item, concedemos á los vecinos y moradores en las dichas tierras de la dicha vuestra gobernación, franquicia del dicho almojarifazgo de las cosas que llevaren á ellas para su mantenimiento y provisión de sus personas y casas por otros dos años luego siguientes, con tanto que no puedan vender ni vendan lo que así llevaren, é si lo vendieren, paguen el dicho almojarifazgo de ello y de todo lo que así hubieren llevado.
Otrosí, es nuestra merced que del oro que en la dicha tierra se cogiere ó sacaren de minas, nos paguen el diezmo y no más, por término de cinco años que corran del día que llegaredes á la dicha vuestra gobernación, y pasados los cinco años, luego el otro año siguiente pague el noveno, é así descendiendo los otros años hasta llegar al quinto, el cual quinto en adelante nos hayan de pagar é paguen del dicho oro de minas, como dicho es; pero es nuestra merced y así lo declaramos, que de todo el oro, perlas y piedras que se hubiere, así de rescate y cabalgadas é se hallare en otra cualquier manera, nos hayan desde luego de pagar é paguen el quinto de todo ello sin descuento alguno.
Otrosí, les prometemos que por término de diez años é más, cuanto nuestra voluntad fuere, no impornemos ni mandaremos echar ni poner en la dicha tierra é vecinos de ella, alcabala ni otro derecho alguno de más del dicho almojarifazgo.
Otrosí, permitimos que á los vecinos y moradores en las dichas provincias de vuestra gobernación, les sean dadas y señaladas por vos las tierras y solares é caballerías que según la calidad de sus personas, y razón habiendo respeto á la tierra é á lo que se ha hecho en la isla Española, hubieren menester.
Otrosí, permitimos que vos el dicho Simón de Alcazaba, con las personas que para esto señalaremos, podáis hacer el repartimiento y encomienda de los indios, guardando en ello enteramente las ordenanzas que por nuestro mandado vos serán dadas, é irán incorporadas en la carta que para la ejecución y cumplimiento de lo contenido en este capítulo vos será entregada.
Otrosí, haremos y por la presente hacemos merced de consentimiento vuestro y de los primeros pobladores que con vos fueren á la dicha tierra, de los derechos de la escobilla y relaves de las fundaciones que en ella se hicieren, para el hospital de pobres que en la dicha tierra hubiere.
Item, defendemos que ninguna persona de las prohibidas para pasar á las Indias, no pasen á las tierras de vuestra gobernación ni letrado ni procurador, para usar ni usen de sus oficios sin nuestra licencia y expreso mandato.
Item, si demás de las mercedes en esta capitulación declaradas, hubiere de presente algunas concedidas á la isla Española que sean convenientes á los moradores en las tierras de vuestra gobernación y no perjudiciales á nuestro servicio, se las mandaremos conceder.
Y cumpliendo vos el dicho Simón de Alcazaba lo contenido en este asiento en todo lo que á vos toca é incumbe de guardar y cumplir, prometemos y os aseguramos por nuestra palabra real, ahora é de aquí adelante os mandaremos guardar y os será guardado todo lo que así os concedemos é hacemos merced á vos y á los pobladores y tratantes en la dicha tierra; é para ejecución y cumplimiento de ello, os mandaremos dar nuestras cartas y provisiones particulares que convengan y menester sean, obligándoos vos el dicho Simón de Alcazaba primeramente ante escribano público, de guardar y cumplir lo contenido en este asiento que á vos toca como dicho es.
Fecha en Toledo á 26 días del mes de Julio de 1529 años.
YO LA REINA.
Hay una rúbrica. — Por mandado de su Majestad, Juan Vázquez.
Entre dos rúbricas. — El asiento que vuestra Majestad mandó tomar con Simón de Alcazaba sobre las tierras que ha asentado de descubrir y poblar.
S. C. C. M.—
Dice Simón de Alcazaba, que entre las mercedes que vuestra Majestad le hace para el descubrimiento que ha de hacer, le hace merced de doscientas leguas de tierra, con que señale luego los límites y donde han de empezar; dice que el dicho viaje que se ha de hacer es á cosa no sabida, y que hasta agora no hay ninguno que dello tenga noticia, é que por tanto no se pueden nombrar los límites ni ponerle nombre-
Suplica á vuestra Majestad que le haga merced y haya por su servicio, que él descubra de la salida del estrecho de Magallanes hasta donde llegó Pizarro, que serán seiscientas ó setecientas leguas, de las cuales tomará las dichas doscientas, porque de otra manera es muy incierto el dicho viaje; porque lo más de la tierra que se halla en aquellas partes, no es toda poblada y buena, y para eso véase lo que Pizarro descubrió, que fueron bien seiscientas leguas y no halló bueno mas que Tundex y su tierra, que podrá ser hasta ciento y cincuenta leguas, en lo que recibirá merced.
S. C. C. M.—
Dice Simón de Alcazaba, que vuestra Majestad le tiene hecho merced que descubra desde el estrecho de Magallanes hasta el lugar de Chinche, como está decretado por una petición que con esta presenta, y que después se ha tornado acordar que señale luego las doscientas leguas de que le hace merced, porque se presume que no será su servicio descubrir así como está concedido, suplica á vuestra Majestad que haya por su servicio quél descubra, así como le está concedido, porque de otra manera es aventurar su persona y hacienda que se en ello gastare muy incierta, porque en el dicho descubrimiento no hará daño ni perjuicio en la tierra, más que solamente pasar á vista de ella; y si le pareciere que es tierra poblada, llegarse há á ella á saber qué calidad tienen y qué gente y costumbres y haciendas, sin salir á tierra más gente que hasta cuatro personas para se informar de ella y que no contratarán con ellos cosa alguna ni se hará más que saber sus calidades para dar noticia de ellas á vuestra Majestad; y que la tierra que les pareciere que es para poblarse y asentar en ella, lo hará, y allí tomará la cuenta de las doscientas leguas, é servirá en ello como vuestra Majestad manda; las cuales condiciones él holgará que vuestra Majestad las mande asentar y poner con él, con aquellas penas y fuerzas que cumpliere á su servicio para que se guarden.
Y así suplica á vuestra Majestad que mande señalar el tiempo, y al secretario que haga las provisiones, en lo que recibirá mucha merced.