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Capitulación con el Capitán Francisco Pizarro, para la conquista de Tumbes (Toledo, 25 de Julio de 1529)

Capitulación con el Capitán Francisco Pizarro, para la conquista de Tumbes (Toledo, 25 de Julio de 1529)

LA REINA.

Por cuanto vos, el capitán Francisco Pizarro, vecino de Tierra-firme llamada Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre Don Hernando de Luque, Maestre escuela y provisor de la Iglesia del Darién, que es en la dicha Castilla del Oro, y del capitán Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panamá, Nos hiciste relación que vos y los dichos compañeros, con deseo de Nos servir y del bien y acrecentamiento de Nuestra Corona Real, puede haber cinco años, poco más o menos, que con licencia y parecer de Pedro Arias de Ávila, Nuestro Gobernador y Capitán General que fue de la dicha Tierra-firme, tomasteis a cargo de ir a conquistar, descubrir y pacificar y poblar por la costa del mar del Sur de la dicha tierra, a la parte de Levante, a vuestra costa y de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquellas partes pudieseis; y hicisteis para ello dos navíos y un bergantín en la dicha costa en que así en esto por se haber de pasar la jarcia y aparejos necesarios al dicho viaje y armada, déle el nombre de Dios, que es en las costas del Norte a la otra costa del Sur, como con la gente y otras cosas necesarias al dicho viaje; y en tornar a rehacer la dicha armada gastasteis mucha suma de pesos de oro y fuisteis a hacer y hicisteis el dicho descubrimiento, donde pasasteis mucho peligros y trabajo, a causa de lo cual, os dejó toda la gente que con vos iba en una Isla despoblada, con solo trece hombres que no os quisieron dejar, y que con ellos y con el socorro que de navíos y gentes os hizo el dicho capitán Diego de Almagro, partisteis de la dicha Isla y descubristeis las tierras y provincias del Perú y ciudad de Tumbes, en que habéis gastado vos y los dichos vuestros compañeros más de treinta mil pesos de oro y que con el deseo de Nos servir queríais continuar la dicha conquista y población a vuestra costa y misión, sin que en ningún tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieseis más de lo que en esta capitulación os fuese otorgado; y Me suplicasteis y pedisteis por merced, os mandase encomendar la conquista de las dichas tierras y os concediese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de suso serán contenidas, sobre lo cual, Yo mandé tomar con vos el asiento y capitulación siguiente:

Primeramente Os doy licencia y facultad a vos, el dicho capitán Francisco Pizarro, para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podáis continuar el dicho descubrimiento, conquista y población de la dicha tierra y provincia del Perú, hasta doscientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas doscientas leguas, comienzan desde el pueblo que en lengua de indios se dice Zemuquella y después llamasteis Santiago, hasta llegar al pueblo de Chincha, que puede haber las dichas doscientas leguas de costa poco más o menos.

Ítem, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro, y por honrar vuestra persona, por haceros merced, Prometemos haceros Nuestro Gobernador y Capitán General de toda la dicha provincia del Perú y tierras y pueblos que al presente hay y adelante hubiere en todas las dichas doscientas leguas, por todos los días de vuestra vida, con salario de setecientos y veinticinco mil maravedís en cada un año, contados desde el día que vos hiciereis a la vela de estos Nuestros Reinos, para continuar la dicha población y conquista, los cuales os han de ser pagados de las rentas y derechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que así habéis de poblar; del cual salario, habéis de pagar en cada un año un Alcalde mayor, diez escuderos, treinta peones, un médico y un boticario, el cual salario os ha de ser pagado por los Nuestros oficiales de la dicha tierra.

Otro sí, os hacemos merced del título de Nuestro Adelantado de la dicha provincia del Perú, y así mismo de los oficios de Alguacil mayor de ella, todo ello por los días de vuestra vida.

Otro sí, Os Doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos Nuestros oficiales, podáis hacer en las dichas tierras y provincias del Perú, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que más convenga, pareciendo a vos y a los dichos Nuestros oficiales ser necesarias, para guarda y pacificación de la dicha tierra; y os haré merced de la tenencia de ellas a vos y dos herederos y sucesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mil maravedís en cada un año, por cada una de las dichas fortalezas que estuvieren hechas, las cuales habéis de hacer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren, seamos obligados a pagaroslo al tiempo que así lo gastardes, salvo desde en cinco años después de acabada la fortaleza, pagando vos en cada un año de los dichos cinco años, la quinta parte de lo que se montare dicho gasto de los frutos de la dicha tierra.

Otro sí, vos haremos merced para ayuda a vuestra costa de mil ducados en cada un año, por todos los días de vuestra vida, de las rentas de la dicha tierra.

Otro sí, es Nuestra merced, acatando la buena vida y doctrina de la persona del dicho Don Hernando de Luque, de le presentar a Nuestro muy Santo Padre, por Obispo de la ciudad de Tumbez, que es en la dicha provincia y gobernacion. del Perú, en los límites que por Nos, con Nuestra autoridad apostólica, le serán señalados; y entretanto, que bienen las Bulas del dicho obispado, le facemos protector universal de todos los indios de la dicha provincia, con salario de mil ducados en cada un año, pagados de Nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que hay diezmos eclesiásticos de que se pueda pagar.

Otro sí, por cuanto Nos habéis suplicado por vos y en el dicho nombre, ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, y al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relación de ellas, es Nuestra merced, que entretanto que informados, proveamos en ello lo que a Nuestro servicio y a la enmienda y satisfacción de vuestros trabajos y servicios conviene, tengáis la veintena parte de todos los derechos que Nos tuviéremos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mil y quinientos ducados, los mil para vos, el dicho Ca-pitán Pizarro y los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

Otro sí, hacemos merced al dicho capitán Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay ó hubiese en la dicha ciudad de Tumbez, que es en la dicha provincia del Perú, con salario de cinco mil maravedís cada un año, con mas doscientos mil maravedís en cada un año de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el día que vos el dicho Francisco Pizarro llegasteis a la dicha tierra, aunque el dicho capitán Almagro se quede en Panamá ó en otra parte que le convenga; y le hacemos hijosdalgo, para que goze de las honras y preeminencias que los hijos-dalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, Islas y tierra firme del mar Océano.

Otro sí, mandamos que las haciendas y tierras y solares que teneis en tierra firme llamada Castilla del Oro y vos están dadas, como a vecino de ella, las tengáis y goceis y hagáis de ello lo que quisierais y por bien tuviereis, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la tierra firme; y en lo que toca a los indios y encomiendas que teneis y vos están encomendadas, es nuestra merced y voluntad y mandamos que los tengáis y gocéis y sirváis de ellas y que no os sean quitadas ni removidas por el tiempo que fuera nuestra voluntad.

Otro sí, concedemos a los que fuesen a poblar a la dicha tierra que en los cinco años primeros siguientes desde el día de la fecha de ésta en adelante, que del oro que se cogiese en las minas, no paguen el diezmo y cumplidos los dichos seis años, paguen el noveno y así descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto, pero del oro y otras cosas que se hubiesen de rescate ó cabalgadas ó en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

Otro sí, franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis años y más, cuanto fuese nuestra voluntad, de al-moxarifazgo de todo lo que llevasen para proveimiento y provisión de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; y de lo que vendiesen ellos y otras cualesquier personas, mercaderes y tratantes, así mismo los franqueamos por dos años tan solamente.

Ítem, prometemos, que por término de diez años y más adelante, hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impondremos a los vecinos de las dichas tierras, alcabala ni otro tributo alguno.

Ítem, concedemos a los dichos vecinos y pobladores que les sean dado por vos los solares y tierras convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho y hace en la isla Española, y así mismo os daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernación, hagáis la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que os serán dadas.

Ítem, a suplicación vuestra haremos nuestro piloto mayor de la mar del Sur a Bartolomé Ruiz, con setenta y cinco mil maravedís de salario en cada un año, pagados de las rentas de la dicha tierra, de los cuales ha de gozar desde el día que le fuese entregado el título que de ello le mandáremos dar, y en las espaldas de él se asentará el juramento y solemnidad que han de hacer ambos, y otorgado ante escribano, y así mismo daremos título de escribano del número y del consejo de la dicha ciudad de Tumbez, a un hijo del dicho Bartolomé Ruiz, siendo hábil y suficiente para ello.

Otrosí, somos contentos y nos place, que vos el dicho capitán Pizarro, cuanto nuestra merced y voluntad fuese, tengáis la gobernación y administración de los indios de nuestra isla de Flores, que es cerca de Panamá, y gocéis para vos y para quien vos quisierais, de todos los aprovechamientos que hubiese en la dicha isla, así de tierras como de solares, y montes, y árboles y mineros y pesquería de perlas, con tanto que seáis obligado por razón de ello a darnos y a los nuestros oficiales de Castilla del Oro, en cada un año de los que así fuese nuestra voluntad que vos la tengáis, doscientos mil maravedís, y más el quinto de todo el oro y perlas que en cualquier manera y por cualesquier personas se sacase en la dicha isla de Flores, sin descuento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha isla de Flores no los podáis ocupar en la pesquería de perlas ni en las minas del oro, ni en otros metales, sino en las otras granjerias y aprovechamientos de la dicha tierra para provisión y mantenimientos de la dicha vuestra armada y de las que adelante hubieseis de hacer para la dicha tierra; y permitimos, que si vos el dicho Francisco Pizarro, llegado a Castilla del Oro, dentro de dos meses luego siguientes, declaraseis ante el dicho nuestro gobernador o juez de residencia que allí estuviese que no os queréis encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seáis tenido y obligado a nos pagar por razón de ello los dichos doscientos mil maravedís, y que se quede para nos la dicha isla como ahora la tenemos.

Ítem, acatando lo mucho que ha servido en el dicho viaje y descubrimiento Bartolomé Ruiz y Cristóbal de Peralta y Pedro de Candía y Domingo de Soria Luces, y Nicolás de Rivera, y Francisco de Cuéllar, y Antonio de Molina, y Pedro de Alcón, y García de Jérez, y Antón de Carrión, y Alonso Brizeño, y Martín de Paz, y Juan de la Torre, y por qué vos me lo suplicasteis y pedisteis por merced, es nuestra merced y voluntad de les hacer merced, como por la presente se la hacemos a los que de ellos no son hidalgos, que sean hidalgos notorios, de solar conocido en aquéstas partes y que en ellas y en todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar océano, gocen de las preeminencias y libertades y otras cosas de que gocen y deben ser guardadas a los hijosdalgo notorios, de solar conocido, de estos nuestros reinos, y a los que de los susodichos son hidalgos, que sean caballeros de espuelas doradas, dando primero la información que en tal caso se requiere.

Ítem, os hacemos merced de veinticinco yeguas y otros tantos caballos de los que tenemos en la isla, de ganancia, y no habiéndolas cuando las pidieseis, no seamos tenidos al precio de ellas, ni otra cosa por razón de ellas.

Otro sí, os hacemos merced de trescientos mil maravedís, pagados en Castilla del Oro, para la artillería y munición que habéis de llevar a la dicha provincia del Perú, llevando fe de los nuestros oficiales, de la casa de Sevilla de las cosas que así compraseis y de lo que os costó, contado el interés y cambio de ello, y más os haremos merced de otros doscientos ducados, pagados en Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de dicha artillería y munición y otras cosas vuestras, desde el Nombre de Dios a la dicha ciudad del Sur.

Otro sí, que os daremos licencia, como por la presente os la damos, para que de estos nuestros reinos, o del reino de Portugal, o islas de Cabo Verde, o de donde vos o quien vuestro poder hubiese, quisierais y por bien tuviereis, podáis pasar y pase a la dicha tierra de vuestra gobernación, cincuenta esclavos negros en que haya a lo menos el tercio hembras, libres de todo derecho a nos perteneciente, con tanto que si los dejaseis todos o parte de ellos en las islas Española, San Juan, y Cuba, y Santiago o en Castilla del Oro, o en otra parte alguna, los que de ellos así dejaseis sean perdidos y aplicados, y por la presente aplicamos, para la nuestra Cámara y Fisco.

Otro sí, que hacemos merced y limosna al hospital que se hiciese en la dicha tierra, para ayuda al remedio de los pobres que allá fueren, de cien maravedís, librados en las penas de Cámara de la dicha tierra.

Así mismo, de vuestro pedimento y consentimiento, de los primeros pobladores de la dicha tierra, decimos que haremos merced, como por la presente la hacemos, a los hospitales de la dicha tierra, de los derechos de la escobilla de fundición que hubiere en las fundiciones que en ella se hicieren, y de ello mandaremos dar nuestra provisión en forma.

Otro sí, Decimos que mandaremos, y por la presente mandamos que haya y reside en la ciudad de Panamá o donde por vos fuere mandado un carpintero o un calafatero, e cada uno dellos tenga de salario treinta mil maravedís en cada un año, desde que comenzacen a residir en la dicha ciudad, a donde como dicho es vos le mandardes, los quales le mandaremos pagar por
los Nuestros oficiales de dicha tierra de vuestra governacion quanto Nuestra merced y voluntad fuese.

Ítem, que vos mandaremos dar Nuestra provisión en forma, para que en la dicha costa de la mar del Sur, podáis tornar qualesquier navios que oviesedes menester de consentimiento de sus dueños, para los viajes que oviesedes de hazer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales navios el flete que sea justo, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes.

Asimismo, que Mandaremos y por la presente Mandarnos y Defendemos que deslos Nuestros Rcvbos no vayan ni primen a las dichas tierras ningunas personas de las prohividas, que no puedan pasar aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenazas y cartas Nuestras que acerca desto por Nos y por los Reyes Católicos están dadas, ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios.

Lo qual todo que dicho es, y cada cosa y parte dello, vos concedemos, con tanto que vos el dicho capitán Bizarro, seáis tenido y obligado de salir destos Nuestros Reynos con los navios e aparejos, y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y población con doscientos e cinquenta hombres, los ciento y cinquenta, destos Nuestros Reynos e otras partes no prohividas, y los ciento restantes, podáis llevar de las Islas e Tierra-firme llamada Castilla del Oro. no saquéis más de veinte hombres, si no fuese de los que en el primero o segundo viaje que vos fuistes a la dicha tierra del Perú se hallaron con vos porque a estos Damos licencia que puedan ir con vos libremente, lo qual hayais de cumplir desde el dia de la data desta, fasta seis meses primeros siguientes, y llegado a la dicha Castilla del Oro y pasado a Panamá seáis tenido de proseguir el dicho viaje y hazer el dicho descubrimiento y población dentro de otros seis meses luego siguientes.

Ítem, con condición que quando saliesdes destos Nuestros Reynos e llegasde a la dicha provincia del Perú, hayais de llevar e tener con vos a los dichos oficiales de Nuestra hazienda que por Nos están y fuesen nombrados, y así mismo, las personas religiosas o eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para institución de los indios e naturales de aquella provincia a Nuestra Santa Fé Católica, con cuyo pareser y no sin ellos habéis de hacer la conquista, descubrimiento y población de la dicha tierra; a los quales religiosos habéis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna, durante toda la dicha navegación, lo cual mucho vos encargamos que así hagais y complais como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario, Nos tenemos de vos por deservidos.

Otro sí, con condición que en la dicha pacificación, conquista y población e tratamiento de los dichos indios, sus personas e bienes, seáis tenidos y obligados de guardar en todo y por todo lo contenido en las ordenanzas e instrucioncs que para esto tenemos fechas e se hizieren, e vos serán dadas en la Nuestra carta y provisión que Nos mandamos dar, para la encomienda de los dichos indios.

Y cumpliendo vos el dicho Capitán Francisco Pizarro lo contenido en este asiento e todo lo que a vos toca e incumbe de guardar y cumplir, prometemos y los aseguramos por Nuestra palabra Real, que agora e de aquí adelante vos mandásemos guardar y vos será guardado, todo loque ansí vos concedemos e facemos merced a vos e a los pobladores e tratantes en la dicha tierra, para execucion y cumplimiento dello, vos mandamos dar Nuestras cartas y provisiones particulares que convengan y menester sean, obligando vos el dicho Capitán Pizarro, primeramente, ante Escribano público de guardar y cumplir lo contenido en este asiento que a vos toca como dicho es. Fecha en Toledo a veinte y seis días de Julio de mil y quinientos y veinte y nueve años.

YO LA REYNA.

Refrendada de Juan Vázquez.

Señalada del Conde y del Doctor Beltrán

Esta entrada fue modificada por última vez en 15/12/2023 14:58

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