Tratado entre Venezuela y La Gran Bretaña sobre Abolición del Tráfico de Esclavos
Caracas, 15 de marzo de 1839
La República de Venezuela y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, mutuamente animadas del sincero deseo de cooperar a la completa extinción del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, han resuelto proceder a la conclusión de un tratado con el fin especial de obtener inmediatamente su resultado en todo lo que concierna a la final abolición de este bárbaro comercio, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios, la República de Venezuela al Sr. José Santiago Rodríguez, Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justicia; y S. M. Británica a Sir Robcrt Ker Porter, Caballero, y Caballero Comendador de la Real Orden Hanoveriana de Guelph y su Encargado de Negocios en Caracas, quienes habiéndose comunicado recíprocamente sus plenos poderes, y halládolos en debida forma, han acordado, convenido y concluido los artículos siguientes:
Artículo 1.°
La República de Venezuela y la Gran Bretaña declaran para siempre abolido el tráfico de esclavos; y para evitar dudas que puedan ocasionar después algunos procedimientos perjudiciales a los intereses del comercio y navegación por la falta de inteligencia de la frase “tráfico de esclavos”, declaran igualmente, que se entiende por dicho tráfico aquel que se hace con los negros que se extraen de África para transportarlos a otros puntos del mundo como objeto de venta; y de ninguna manera el transporte de un punto a otro de la República de los esclavos existentes en ella, bien se verifique con el objeto de venta, o con algún otro no prohibido por sus leyes.
Artículo 2.°
La República de Venezuela se compromete a conservar vigentes las disposiciones de la ley de 18 de febrero de 1825 que tienen por objeto declarar piratas y castigar con la pena de muerte a los venezolanos que en alta mar o en cualquiera de los puntos que están bajo la jurisdicción de la República, se encuentren embarcando, transportando o desembarcando una o más personas extraídas de África en clase de esclavos.
Artículo 3.°
Aunque la citada ley ha producido el efecto deseado, supuesto que hasta ahora no ha sido infringida por ningún venezolano; sin embargo Venezuela dictará todas las demás disposiciones legislativas que crea conducentes a impedir que sus ciudadanos incurran de algún modo en el dicho tráfico de esclavos, y a la completa extinción de él, procurando entonces que estén en armonía con las que, sobre el mismo objeto, hubiere dictado la Gran Bretaña.
Artículo 4.°
La República de Venezuela y la Gran Bretaña se comprometen a detallar por una convención adicional, que deberá celebrarse por ambas partes contratantes, los actos que constituyan la piratería, comprendiendo el tráfico de esclavos, debiendo, después de celebrada dicha convención, dictar la potestad legislativa de ambos países, lo más pronto posible, leyes que castiguen dichos actos respecto de los súbditos o ciudadanos de cada uno.
Artículo 5.°
Con el objeto de impedir eficazmente cualquiera infracción de este tratado, ambas partes contratantes convienen en que los buques de guerra de las respectivas Naciones que estén provistos de las especiales instrucciones que adelante se expresarán, puedan visitar los buques mercantes de ambas Naciones que infundan justas sospechas de que se ocupan en el tráfico de esclavos, con tal de que esto se haga solamente en los lugares que se van a expresar; a saber:
1.° A lo largo de la costa occidental de África desde el Cabo Verde hasta los 10 grados de latitud Sur, es decir: del 10° grado de latitud meridional al 15° de latitud septentrional, y hasta los 40 grados de longitud oriental contados desde el meridiano de Caracas.
2.° Alrededor de la isla de Madagascar en una zona de veinte leguas de anchura.
3.° A la misma distancia de las costas de la isla de Cuba.
4.° A la misma distancia de las costas de la isla de Puerto Rico, y
5.° A la misma distancia de las costas del Brasil.
No obstante si un buque sospechado y perseguido dentro de los límites asignados, lograre salir de ellos, podrá ser visitado, con tal que no se haya perdido de vista durante la persecución.
Artículo 6.°
Los cruceros podrán detener los buques que trafiquen con esclavos, bien sea que hayan sido armados con este objeto, o bien que durante el viaje en que se encuentren, se hayan empleado en el mencionado tráfico, contraviniendo a lo estipulado en este tratado; y enviarlos o conducirlos para que puedan ser sometidos a juicio ante los tribunales que conozcan de la piratería, con arreglo a las leyes de los respectivos países. No se entenderá por esto que Venezuela queda obligada a armar cruceros expresamente para perseguir el tráfico de esclavos.
Artículo 7.°
Con el fin de arreglar el modo de llevar a efecto lo convenido en los dos artículos anteriores, las partes contratantes han estipulado:
1.° Que todos los buques de guerra de ambas Naciones que de hoy en adelante se emplearen en evitar el tráfico de esclavos, deberán estar provistos por sus respectivos Gobiernos de una copia del presente tratado en los idiomas español e inglés, y de otra de las instrucciones de cruceros anexas a él, las que deberán considerarse como parte integrante del mismo tratado.
2.° Que la Gran Bretaña comunicará de cuando en cuando a Venezuela, los nombres de los buques provistos de tales instrucciones, la fuerza de cada uno y el nombre de sus respectivos comandantes; y que lo mismo hará Venezuela para con la Gran Bretaña si alguna vez estableciere cruceros con aquel objeto.
3.° Que si alguna ocasión hubiere justos motivos para sospechar que algún buque mercante con la bandera y bajo el convoy de buque o buques de guerra, de alguna de las partes contratantes, se ocupa o pretende ocuparse en el tráfico de esclavos, o que se haya armado con este intento, o que durante el viaje en que se ha encontrado, ha estado empleado en el comercio de esclavos, será permitido al comandante de cualquier buque de guerra de una de las partes contratantes visitar el dicho buque mercante siempre que se encuentre dentro de los límites señalados en el artículo 5.° de este tratado; y tal comandante deberá ejecutarlo así poniéndose de acuerdo con el del convoy, el cual facilitará esta visita y la detención del buque mercante si llegare a efectuarse, propendiendo en todos casos y con todo su poder a la debida ejecución de este tratado.
4.° Que los comandantes de los buques de ambas Naciones que sean empleados en este servicio se sujetarán estrictamente al texto de las antedichas instrucciones anexas a este tratado.
Artículo 8.°
Las dos partes contratantes se comprometen a indemnizar todos los daños que puedan sufrir sus respectivos ciudadanos o súbditos por la arbitraria e ilegal detención de sus buques; bien entendido que este resarcimiento lo sufrirá invariablemente el Gobierno cuyo crucero haya sido culpable de tal detención arbitraria; conviniendo también en que la visita y detención de buques especificadas en los artículos 5.° y 6.° de este tratado solo podrán ser ejecutadas por los buques de guerra venezolanos o británicos, y cuando se encuentren provistos de las especiales instrucciones anexas al presente tratado para su completa ejecución.
Artículo 9.°
En el caso de que algún comandante de buque de guerra de Venezuela o de la Gran Bretaña, debidamente autorizado según lo convenido en los artículos 5.° y 6.° de este tratado, se desvíe de las estipulaciones contenidas en él, o de las instrucciones anexas, el Gobierno que por esto se creyere ofendido tendrá derecho a exigir reparación; y en este caso el Gobierno a que dicho comandante pertenezca queda obligado a hacer las debidas averiguaciones sobre el motivo de la queja, y a imponer a dicho oficial un castigo proporcionado a la ofensa.
Artículo 10.
Se conviene además en que todo buque mercante venezolano o británico que sea visitado en virtud de lo expresado en los artículos 5.° y 6.° del presente tratado, pueda ser legalmente detenido y remitido o conducido a la presencia del tribunal correspondiente, según la Nación a que pertenezca, si en su aparejo se encontraren cualesquiera de los objetos siguientes:
1.° Cuarteles o escotillas abiertas con enrejado en lugar de las escotillas cerradas que se usan en los buques mercantes.
2.° Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en número mayor del necesario para los buques que se emplean en lícito comercio.
3.° Tablones de repuesto o postizos, preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente para esclavos.
4.° Cadenas, grillos y esposas.
5.° Una cantidad de agua en vasijas o cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante.
6.° Un número extraordinario de toneles para aguada, o de cualesquiera otros vasos propios para contener líquidos; a menos que el maestre produzca una certificación de la aduana que le despachó, en la que se exprese que los dueños del buque han otorgado la fianza suficiente para que la mencionada superabundante cantidad de toneles se emplee solamente en envasar aceite de palma o en cualquier otro objeto de lícito comercio.
7.° Una cantidad de calderas o vasijas para el rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante.
8.° Un caldero de un tamaño extraordinario, y de magnitud mayor que la que se requiere para el uso de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante, o más de un caldero de tamaño ordinario.
9.° Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, manioque o cazabe, comúnmente llamado, harina de maíz, que exceda lo que probablemente pueda ser consumido por la tripulación; siempre que el arroz, harina o maíz no aparezcan designados en el manifiesto como parte del cargamento para negociar.
Alguna o algunas de estas circunstancias que se prueben, se considerarán como indicios prima facie de que el buque se ocupa en el comercio de negros, y servirá para condenarle y declararle buena presa, si no se probare satisfactoriamente por parte del maestre o de los propietarios, que el buque se ocupaba, al tiempo de su detención, en lícitas operaciones.
Artículo 11.
Si en algún buque mercante llegaren a encontrarse alguno o algunos de los objetos especificados en el artículo anterior, el dueño o maestre o cualquiera otra persona interesada en su equipo o carga no tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios, aunque el tribunal que lo juzgue no lo haya condenado; a menos que se pruebe plenamente que los objetos que ocasionaron la detención no estaban a bordo para servir al tráfico de esclavos, pues en este caso, el apresador, y por su falta el Gobierno a que pertenezca será responsable al maestre o dueño del buque detenido por tales daños y perjuicios.
Artículo 12.
Se conviene entre ambas partes contratantes, que en todos los casos en que un buque sea detenido a virtud de este tratado por sus respectivos cruceros, por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o por estar armado al intento, y sea en consecuencia juzgado y condenado; el tal buque inmediatamente después de su condenación, será completamente reducido a pedazos, y vendido por partes así separadas.
Artículo 13.
Se ha convenido que forme parte integrante de este tratado el instrumento anexo en calidad de Apéndice, bajo el título de “Instrucciones para los buques de guerra venezolanos y británicos que tuvieren a bien destinar los respectivos Gobiernos a impedir el tráfico de esclavos.”
Artículo 14.
El presente tratado que contiene catorce artículos será ratificado, y las ratificaciones cangeadas en Caracas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado en duplicado originales en español y en inglés, el presente tratado, y han estampado sus respectivos sellos.
Hecho en Caracas a quince de marzo del año de nuestro Señor de mil ochocientos treinta y nueve.
(l.s.) J. Santiago Rodríguez, (l. s.) Robert Ker Porter.
APÉNDICE AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA GRAN BRETAÑA PARA LA ABOLICIÓN DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.
Instrucciones para los buques de guerra venezolanos y británicos que tuvieren a bien destinar los respectivos Gobiernos a impedir el tráfico de esclavos.
Artículo 1.°
El comandante de cualquier buque de guerra de Venezuela o de S. M. Británica que se encuentre provisto de estas instrucciones, tendrá el derecho de visitar, registrar y detener cualquier buque mercante venezolano o británico que infunda sospechas de que se emplea o se ha empleado en el tráfico de esclavos, o que está aparejado para ello, o que durante el viaje en que haya sido encontrado por el buque de guerra venezolano o británico, haya estado empleado en dicho tráfico, siempre que la visita, el registro, y la detención de que aquí se hace referencia tengan lugar dentro de los límites señalados en el artículo 5.° del tratado firmado hoy, y del cual forman parte las presentes instrucciones; y el tal comandante conducirá o remitirá sin tardanza dicho buque con su maestre, tripulación, cargamento y esclavos hallados a bordo, a uno de los puertos que adelante se mencionarán para que se proceda al juicio correspondiente conforme a las leyes de la Nación bajo cuyo pabellón navegue el buque; debiendo el dicho comandante entregarlo junto con sus papeles a las autoridades competentes, o a las personas que especialmente sean señaladas al intento por los respectivos Gobiernos.
Artículo 2.°
Cuando un buque de guerra de cualquiera de las dos Naciones contratantes, debidamente autorizado como se ha dicho, encontrare un barco que deba ser visitado según las disposiciones de este tratado, el registro se hará con la mayor moderación, y con todas las atenciones que deben guardarse entre Naciones amigas y aliadas; y en todos casos deberá efectuarse por un oficial de grado no inferior al de teniente en las marinas venezolana y británica respectivamente, o por el oficial que en aquel momento haga de segundo comandante en el buque que practica el registro.
Artículo 3.°
El comandante de cualquier buque de ambas Naciones debidamente autorizado como se ha dicho, que detenga un buque mercante según lo dispuesto en estas instrucciones, dejará a bordo del buque detenido el maestre, el piloto o contramaestre y su tripulación; todo el cargamento, y la totalidad de los esclavos, si los hubiere, excepto en los casos que se expresarán respecto de esclavos encontrados a bordo de buques venezolanos.
El apresador al tiempo de la detención deberá asentar por escrito una declaración auténtica sobre el estado en que haya encontrado el buque detenido, cuya declaración firmará y entregará o remitirá junto con el buque apresado a las autoridades ante las cuales deba ser llevado para la formación del juicio. También deberá entregar al maestre del buque detenido una certificación firmada, de los papeles aprehendidos en él, lo mismo que del número de los esclavos hallados a bordo al momento de la detención.
En la declaración auténtica que el apresador queda por el presente obligado a hacer, lo mismo que en la certificación de los papeles aprehendidos, deberá insertarse su propio nombre, el del buque apresador, la latitud y longitud del lugar en que se haya hecho la detención y el número de esclavos encontrados a bordo del buque detenido.
El oficial encargado del buque detenido al tiempo de entregarlo a las autoridades competentes, deberá presentarles un documento firmado y jurado por el mismo, en que expresará las mudanzas que haya habido respecto del buque, tripulación, cargamento y esclavos, si los hubiere, desde el período de la detención hasta el de la entrega de tal buque.
Artículo 4.°
Los esclavos no serán desembarcados hasta que el buque que los contenga no haya llegado al lugar en que debe ser juzgado; excepto en los casos que se determinarán, respecto de esclavos encontrados a bordo de buques venezolanos, y cuando algún motivo urgente originado de la duración del viaje, de la salud de los esclavos, o de otras causas, obligue a desembarcar todos o una parte de los negros, antes que el buque pueda llegar al punto en que deba ser juzgado. En este último caso el comandante del buque apresador puede tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad de hacerlo así, y las causas que la produjeron, se expresen en una certificación en forma, y que esta certificación se halle escrita y asentada a su debido tiempo en el diario de navegación del buque detenido.
Artículo 5.°
Todos los buques británicos que fueren detenidos por los cruceros venezolanos en los mares del Brasil serán llevados y entregados a la autoridad británica en la colonia Demerara.
Todos los buques británicos que fueren detenidos en los mares de las Indias Occidentales por cruceros venezolanos, serán llevados y entregados a la autoridad británica de Puerto Real en Jamaica.
Todos los buques británicos que fueren detenidos en los mares de Madagascar por cruceros venezolanos, serán llevados y entregados a la autoridad británica en el cabo de Buena Esperanza.
Todos los buques británicos que fueren detenidos en los mares de África por cruceros venezolanos, serán llevados y entregados a la autoridad británica de Bathurst en el río Gambia.
Todos los buques venezolanos que fueren detenidos en los mares del Brasil, de las Indias Occidentales, de África y de Madagascar por cruceros británicos, serán llevados y entregados a la autoridad venezolana en cualquiera de los puertos pertenecientes a la República de Venezuela; excepto en los casos en que se encuentren esclavos a bordo al tiempo de la captura, pues entonces el buque, por primera medida, será enviado a depositar los esclavos en el puerto en que habría sido juzgado si hubiera sido encontrado con la bandera británica. El buque, con el resto de su cargamento y tripulación, será después remitido y entregado a la autoridad venezolana en cualquiera de los puertos pertenecientes a la República de Venezuela, según lo estipulado arriba.
Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, en conformidad con el artículo 13 del tratado firmado hoy día quince de marzo de mil ochocientos treinta y nueve, que las presentes instrucciones, que constan de cinco artículos sean anexas al dicho tratado, y consideradas como parte integrante de él.
(l. s.) J. Santiago Rodríguez, (l. s.) Robert Ker Porter.
El Poder Ejecutivo de Venezuela ratificó el precedente tratado y su Apéndice en todas sus partes el 6 de diciembre de 1839, previa la aprobación del Congreso, después de haberlo hecho S. M. B. en 29 de agosto de 1839. Las ratificaciones fueron cangeadas en Caracas el 12 de diciembre del mismo año.
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