viernes, noviembre 22, 2024

Convención entre Venezuela, Nueva Granada y Ecuador sobre arreglo de Correos (Bogotá, 24 de Noviembre de 1838)

Convención entre Venezuela, Nueva Granada y Ecuador sobre arreglo de Correos

Bogotá, 24 de Noviembre de 1838.

Habiendo existido siempre y debiendo existir perpetuamente íntima unión y cordial amistad entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador y Nueva Granada, y habiéndose formado relaciones de comercio, intereses y conexiones de familia entre sus pueblos y habitantes durante el tiempo que estuvieron unidos por un mismo pacto social, cuyas relaciones y vínculos conviene estrechar más y más por medio de una pronta y fácil comunicación de los unos con los otros recíprocamente: las tres Repúblicas han acordado establecer, por una convención, las reglas que al efecto deben observar.

Con tan importante fin el Vicepresidente de Venezuela encargado del Poder Ejecutivo ha conferido plenos poderes a Santos Michelena, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario; el Presidente del Ecuador a Francisco Marcos, su ministro plenipotenciario; y el Presidente de la Nueva Granada al general Pedro A. Herrán, secretario de Estado en el despacho del interior y relaciones exteriores, quienes después de haberlos canjeado y encontrado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.°
Las comunicaciones de los tres Gobiernos entre sí y para sus agentes diplomáticos acreditados cerca de cualquiera de ellos, y las de estos para sus respectivos Gobiernos, serán conducidas por los correos y postas de las tres Repúblicas, y no se cobrarán en sus estafetas derecho alguno por este servicio.

Artículo 2.°
Del propio modo y con la misma franquicia se conducirán todos los diarios, periódicos y panfletos, los cuerpos de leyes y demás impresos que uno de los Gobiernos remita a otro, y a sus agentes diplomáticos, y estos a sus respectivos constituyentes.

Artículo 3.°
Será libre y quedará a opción de los habitantes de cualquiera de las tres Repúblicas franquear o no su correspondencia con los habitantes de las otras. En el primer caso, el derecho de franqueo se pagará en la estafeta donde se introduzca, con arreglo a la tarifa del país, y solo hasta la frontera, debiendo seguir a su destino y ser entregada sin exigir más derechos; y en el último se pagará el derecho de porte en la estafeta donde se entregue la correspondencia, que será únicamente el que señale la tarifa del respectivo país calculado desde su frontera.

Artículo 4.°
Los diarios, periódicos y panfletos impresos cuyo peso no exceda de cuatro onzas, que los habitantes de una de las tres Repúblicas envíen a los de las otras, no pagarán porte alguno. Los impresos sean diarios, periódicos u otros que excedan de dicho peso, pagarán el porte según la tarifa del país donde se encaminen o entreguen, observándose para su cobro, bien sea que vayan francos o a debe, lo establecido en el artículo anterior acerca de la correspondencia epistolar.

Artículo 5.°
Será obligación de las estafetas de las tres Repúblicas enviar a su destino la correspondencia e impresos que por ellas se dirijan a otros países limítrofes o ultramarinos, y de estos a cualquiera de las tres Repúblicas. Pero en el primer caso, dicha correspondencia y los impresos pasivos serán franqueados en el país de donde se remitan, conforme a las reglas establecidas en los artículos 3.° y 4.°

Artículo 6.°
La duración de la presente convención será de doce años contados desde que se verifique el canje de las ratificaciones; mas, si ninguna de las partes contratantes notificare a las otras al espirar dicho término su intención de reformar cualquiera de las cláusulas en ella contenidas, continuará en observancia hasta un año después que se haga la notificación.

Artículo 7.°
La presente convención será ratificada por los Presidentes o encargados del Poder Ejecutivo en las tres Repúblicas, previa la aprobación de las respectivas Legislaturas, y serán canjeadas en Bogotá en el término de nueve meses, contados desde este día o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Venezuela, Ecuador y Nueva Granada hemos firmado las presentes y puesto nuestros sellos respectivos.

Dadas en la ciudad de Bogotá a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil ochocientos treinta y ocho.
(l. s.) Santos Michelena. (l. s.) F. Marcos.
(l. s.) P. A. Herrán.

Esta convención ha sido ratificada en todas sus partes por el Gobierno de Venezuela, precedida la aprobación del Congreso, el 12 de Abril de 1839, por el del Ecuador en 13 del mismo, y por el de Nueva Granada en 28 de Junio.

El canje se efectuó en la ciudad de Bogotá entre los tres Plenipotenciarios el 27 de Julio de 1839.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda …