Tratado entre Venezuela y Dinamarca de Amistad, Comercio y Navegación
Caracas, 26 de Marzo de 1838.
Habiéndose establecido desde algún tiempo relaciones comerciales entre los territorios venezolano y el de S.M. el Rey de Dinamarca, se ha creído útil para la seguridad y fomento de sus mútuos intereses, que dichas relaciones sean confirmadas y protegidas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.
Para este efecto han sido nombrados Plenipotenciarios, a saber: por el Vicepresidente de Venezuela encargado del Poder Ejecutivo, José Vargas Plenipotenciario especial ad hoc, y por S.M. el Rey de Dinamarca el Sr. Pedro Cárlos Federico Scholten, Gran Cruz de su orden de Danebrog con la cruz de plata, Gran oficial de la Legión de Honor, Caballero del orden del mérito militar, su mayor general y Chambelán y Gobernador general de sus colonias en las Indias Occidentales; y el Sr. Guillermo Ackers, su Cónsul general cerca de la República de Venezuela; quienes después de haber cangeado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Habrá amistad perpétua y sincera entre la República de Venezuela y sus ciudadanos de una parte, y S.M. Danesa y sus súbditos de la otra.
Artículo 2°. Habrá una libertad recíproca de comercio y navegación entre la República de Venezuela y los Estados de S.M. Danesa. Los habitantes de los dos países podrán frecuentar libre y seguramente todos los lugares, radas, ríos, puertos y parajes respectivos en los cuales se permite o en adelante se permitiere entrar a los buques extranjeros. Los habitantes de la República de Venezuela gozarán además en las colonias de S.M. Danesa de los mismos derechos y de la misma libertad de comercio y navegación de que actualmente goza o en adelante gozare cualquiera otra nación favorecida.
Del mismo modo los buques de guerra de una de las dos naciones contratantes, tendrán la misma libertad de llegar a todos los puertos, ríos y lugares en donde se permita o en adelante se permitiere entrar a los buques de guerra de cualquiera otra nación; de permanecer allí y de salir de ellos, sujetándose siempre a las leyes y reglamentos de los respectivos países.
Artículo 3°. Los ciudadanos o súbditos de una de las dos partes contratantes gozarán en el territorio de la otra en sus personas y propiedades, y en el ejercicio de su religión e industria, de la misma protección y de las mismas garantías, derechos y privilegios que se conceden o en adelante se concedieren a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida: tendrán un libre acceso a los tribunales para sostener en ellos o defender sus derechos e intereses, sujetándose en todo a las mismas condiciones que los naturales del Estado en que residan. No podrán ser obligados a servir en el ejército de las tropas regulares, ni en la marina ni a contribuir a empréstitos forzosos, o a pagar otras o mayores contribuciones de cualquiera especie o denominación que sean, que las que pagan o en adelante pagaren los ciudadanos o súbditos del país en que se hallan.
Los buques, tripulaciones, mercancías y efectos de la propiedad de los ciudadanos o súbditos de una de las partes contratantes no podrán ser tomados ni retenidos en el territorio de la otra para ninguna expedición militar, ni para ningún otro servicio público de cualquier género que sea, contra la voluntad de sus dueños o agentes.
Si una de las dos altas partes contratantes concediere en adelante ventajas particulares a una nación tercera en razón de particulares concesiones que esta ofrezca, la otra parte será admitida a gozar de las mismas ventajas, siempre que asegure a la primera ventajas equivalentes.
Artículo 4°. Los buques y embarcaciones respectivas de cualquiera capacidad y construcción que lleguen a los puertos de la una o de la otra de las altas partes contratantes, en lastre o cargadas, serán tratadas a su entrada y salida de la misma manera que los buques nacionales con respecto a los derechos de puerto, de tonelada, fanal, práctico y salvamento, así como a todos los demás derechos o impuestos de cualquiera especie o denominación que sean, como renta del Estado, de las ciudades o de cualesquiera establecimientos particulares. Se procederá sin demora en caso de necesidad o naufragio a darles todo el auxilio posible ya sea para salvar la tripulación y carga, ya para recoger los destrozos del buque o para repararlo.
Artículo 5°. Serán considerados como buques daneses o venezolanos aquellos que naveguen con la bandera de su país, y tengan letras de mar y aquellos otros documentos que la legislación respectiva de cada una de las dos Naciones exige para acreditar la nacionalidad.
Artículo 6°. Todas las mercancías y todos los objetos de comercio, bien sean producción del suelo o de la industria de los Estados respectivos, bien sean productos del suelo o de la industria de cualquiera otro país, cuya importación o exportación es permitida a los buques nacionales de una de las dos altas partes contratantes, podrán igualmente ser importados o exportados en los buques de la otra, cualquiera que sea el lugar de su procedencia, o el de su destino; sin estar sujetos a otros o mayores derechos de entrada o salida de cualquiera denominación que sean que aquellos que son o en adelante fueren pagados cuando las mismas mercancías y objetos son importados o exportados en buques nacionales.
Por consiguiente ninguno de los dos Gobiernos dará directa o indirectamente por sí o por ningún agente, compañía o corporación, que obre en su nombre o bajo su autoridad, preferencia alguna de cualquiera especie que sea, respecto a la compra o venta de los productos brutos o manufacturados de las posesiones de una de las dos partes contratantes, o de los cargamentos de los buques que naveguen bajo su bandera importados en el territorio de la otra.
Sin embargo el cabotaje o el comercio costanero no podrá ser hecho entre las diversas partes de uno de los Estados contratantes por buques del otro, sino en cuanto lo autoricen las leyes respectivas de cada Estado; pero queda convenido que los habitantes de ambas partes gozarán recíprocamente en este particular de todos los derechos que son o fueren concedidos a la nación más favorecida.
Artículo 7°. En el paso del Sund y de los Belts los buques venezolanos y sus cargamentos pagarán los mismos derechos y tendrán el mismo trato que los de las naciones más favorecidas.
Artículo 8°. Los habitantes de los Estados de las altas partes contratantes gozarán recíprocamente en los Estados de la otra parte, el derecho de disponer de sus bienes, de cualquiera especie y denominación que sean, por venta, cambio, donación, testamento o de cualquiera otro modo. Sus herederos sucederán a dichos bienes personales en virtud de un testamento o ab intestato, todo conforme a las leyes que arreglan el cuidado y conservación de dichos bienes ab intestato en cada una de las dos Naciones respecto de sus mismos ciudadanos o subditos: ellos podrán tomar posesión de dichos bienes por sí o por medio de agentes, y dispondrán de ellos a su voluntad, no pagando otros ni mayores derechos que los que están obligados a pagar en estos casos los habitantes del país en que los bienes se hallan.
Y si en el caso de ser los bienes raíces, los dichos herederos no pudieren entrar en el goce de la herencia, por su cualidad de extranjeros, se les concederá el término de tres años para disponer de ellos, como juzguen conveniente; y para extraer el producto sin obstáculo alguno y exentos de todo derecho de deducción por parte del gobierno del país en que se hallen.
Artículo 9°. Cada una de las altas partes contratantes tendrá el derecho de nombrar cónsules de cualquiera clase en todos los puertos o ciudades de los dominios de la otra en donde esta juzgue conveniente admitir cónsules de las potencias extranjeras. Mas los cónsules no podrán entrar en el ejercicio de sus funciones antes de haber obtenido para este efecto el exequátur del Gobierno en cuyo territorio van a residir. Gozarán en ambos países, bajo de todos respectos de las mismas inmunidades, prerrogativas y ventajas que los cónsules de cualquiera otra nación favorecida. Los archivos y los papeles de los consulados serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto estarán sujetos a la inspección o intervención de las autoridades públicas del país.
Artículo 10. Las altas partes contratantes se comprometen a conceder indistintamente a los buques venezolanos y daneses la protección que necesitaren, y que puedan darles en los estados y parajes respectivos contra los piratas.
Artículo 11. El presente tratado de amistad, comercio y navegación estará en vigor por diez años contados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin embargo de esto, si ninguna de las partes notificare a la otra un año antes de espirar el término de su validación, su intención de terminarlo, continuará siendo obligatorio para ambas partes, hasta un año después de haberse notificado la expresada intención.
Artículo 12. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Caracas dentro de doce meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los susodichos Plenipotenciarios le han firmado y sellado.
Hecho en Caracas a veintiséis de Marzo de mil ochocientos treinta y ocho.
(l. s.) José Vargas.
(l. s.) P. C. Scholten.
(l. s.) Will. Ackers.
El Poder Ejecutivo de Venezuela ratificó este tratado sin excepción alguna en 24 de Diciembre de 1838, habiendo precedido el consentimiento del Congreso. S.M. el Rey de Dinamarca lo había ratificado el…….. de Agosto. El canje se efectuó en Caracas el 28 de Diciembre del mismo año.