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Tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Caracas, 20 de enero de 1836)

Tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de Paz, Amistad, Navegación y Comercio

Caracas, 20 de enero de 1836.

La República de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera y firme la amistad y buena inteligencia que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta y positiva las reglas que deben observar religiosamente en lo venidero, por medio de un tratado de paz, amistad, navegación y comercio.

Con este muy deseable objeto, el Presidente de la República de Venezuela, ha conferido plenos poderes a Santos Michelcna, ciudadano de la misma, y el Presidente de los Estados Unidos de América a John G. A. Williamson, ciudadano de dichos Estados y su encargado de negocios cerca de la dicha República; quienes después de haber cangeado sus expresados plenos poderes en debida y buena forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°.

Habrá una paz perfecta, firme e inviolable y amistad sincera, entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, en toda la extensión de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente sin distinción de personas ni lugares.

Artículo 2°.

La República de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz y armonía con las demás Potencias de la tierra por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesión fuere hecha libremente, o prestando la misma compensación, si la concesión fuere condicional.

Artículo 3°.

Las dos altas partes contratantes deseando también establecer el comercio y navegación de sus respectivos países, sobre las liberales bases de perfecta igualdad y reciprocidad, convienen mútuamente, en que los ciudadanos de cada una podrán frecuentar todas las costas y países de la otra, y residir y traficar en ellos con toda clase de producciones, manufacturas y mercaderías, y gozarán de todos los derechos, privilegios y exenciones con respecto a navegación y comercio de que gocen o gocen los ciudadanos naturales, sometiéndose a las leyes, decretos y usos establecidos, a que están sujetos dichos ciudadanos. Pero debe entenderse que este artículo no comprende el comercio de cabotaje de cada uno de los dos países, cuya regulación queda reservada a las partes respectivamente según sus leyes propias y peculiares.

Artículo 4°.

Igualmente convienen en que cualquiera clase de producciones, manufacturas o mercaderías de cualquier país extranjero que puedan ser en cualquier tiempo legalmente introducidas en la República de Venezuela en sus propios buques, puedan también ser introducidas en los buques de los Estados Unidos, y que no se impondrán o cobrarán otros o más altos derechos de tonelada o por el cargamento, ya sea que la importación se haga en buques de la una o de la otra.

De la misma manera cualquier clase de producciones, manufacturas o mercancías de cualquier país extranjero que puedan ser en cualquier tiempo legalmente introducidas en los Estados Unidos en sus propios buques, podrán también ser introducidas en los buques de la República de Venezuela; y no se impondrán o cobrarán otros o más altos derechos de tonelada o por el cargamento, ya sea que la importación se haga en buques de la una o de la otra.

Y convienen que todo lo que pueda ser legalmente exportado o reexportado de uno de los dos países en sus propios buques para un país extranjero, pueda de la misma manera ser exportado o reexportado en los buques del otro. Y los mismos derechos, premios o descuentos se concederán y cobrarán, sea que la exportación o reexportación se haga en los buques de la República de Venezuela, o en los de los Estados Unidos.

Artículo 5°.

Para cabal inteligencia del artículo precedente y en consideración al estado actual de la marina comercial de la República de Venezuela, se ha estipulado y convenido que todo buque perteneciente exclusivamente a ciudadano o ciudadanos de dicha República y cuyo capitán sea también ciudadano de ella, aunque su construcción y tripulación sean extranjeras, será considerado para todos los efectos de este tratado como buque venezolano.

Artículo 6°.

No se impondrán otros o más altos derechos a la importación en la República de Venezuela de cualquier artículo, producción o manufactura de los E. Unidos, ni se impondrán otros o más altos derechos a la importación de cualquier artículo, producción o manufactura de la República de Venezuela en los E. Unidos que los que se paguen o paguen por iguales artículos, producción o manufactura de cualquier país extranjero; ni se impondrán otros o más altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos países a la exportación de cualesquiera artículos para la República de Venezuela o para los E. Unidos respectivamente, que los que se paguen o paguen a la exportación de iguales artículos para cualquier otro país extranjero; ni se prohibirá la importación o exportación en los territorios o de los territorios de la República de Venezuela y de los Estados Unidos, de cualquiera artículo, producción o manufactura de la una o de la otra, a menos que esta prohibición sea igualmente extensiva a todas las otras naciones.

Artículo 7°.

Se conviene además, que será enteramente libre y permitido a los comerciantes, comandantes de buques, y otros ciudadanos de ambos países, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos y lugares sujetos a la jurisdicción de uno u otro, así respecto de las consignaciones y ventas por mayor y menor de sus efectos y mercaderías, como de la carga, descarga y despacho de sus buques, debiendo en todos casos ser tratados como ciudadanos del país en que residan, o al menos puestos sobre un pie igual con los súbditos o ciudadanos de las naciones más favorecidas.

Artículo 8°.

Los ciudadanos de una u otra parte no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías y efectos comerciales de su pertenencia para alguna expedición militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnización.

Artículo 9°.

Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refugio o asilo, en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecución de piratas o enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor y protección para reparar sus buques, procurar víveres y ponerse en situación de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún género.

Artículo 10.

Todos los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdicción, o en alta mar, y fueren llevados o hallados en los ríos, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la forma propia y debida, sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año por las mismas partes, sus apoderados, o agentes de los respectivos Gobiernos.

Artículo 11.

Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda y protección, del mismo modo que es uso y costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías y efectos, sin cobrar por eso hasta que sean exportadas, ningún derecho, impuesto o contribución; a menos que se destinen al consumo.

Artículo 12.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales, dentro de la jurisdicción de la otra, por venta, donación, testamento, o de otro modo; y sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o abintestato, y podrán tomar posesión de ellos, ya sea por sí mismos, o por otros que obren por ellos, y disponer de los mismos según su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del país en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. Y si en el caso de bienes raíces, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesión de la herencia por razón de su carácter de extranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella, como juzguen conveniente, y para extraer el producto sin molestia, ni otros impuestos que los establecidos por las leyes del país.

Artículo 13.

Ambas partes contratantes se comprometen y obligan formalmente a dar su especial protección a las personas y propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdicción de una y otra, dejándoles abiertos y libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso y costumbre para los naturales o ciudadanos del país en que residan; para lo cual, podrán emplear en defensa de sus derechos, aquellos abogados, procuradores, escribanos, agentes o factores que juzguen convenientes, en todos sus asuntos y litigios; y dichos ciudadanos o agentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones y sentencias de los tribunales, en todos los casos que conciernan a aquellos, como igualmente al tomar todos los exámenes y declaraciones que se ofrezcan en los dichos litigios.

Artículo 14.

Los ciudadanos de la República de Venezuela residentes en los territorios de los Estados Unidos gozarán una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, sin ser molestados, inquietados, ni perturbados por su creencia religiosa. No serán inquietados, molestados o perturbados en el ejercicio de su religión en casas privadas, en las capillas o lugares de adoración designados al efecto, con el decoro debido a la Divinidad y respeto a las leyes, usos y costumbres del país. También tendrán libertad para enterrar a los ciudadanos de Venezuela que mueran en los territorios de los Estados Unidos en lugares convenientes y adecuados, designados y establecidos por ellos con acuerdo de las autoridades locales o en los lugares de sepultura que elijan los amigos de los muertos, y los funerales y sepulcros, no serán trastornados de modo alguno ni por ningún motivo. De la misma manera los ciudadanos de los Estados Unidos gozarán en los territorios de la República de Venezuela perfecta e ilimitada libertad de conciencia y ejercerán su religión pública o privadamente, en sus mismas habitaciones, o en las capillas y lugares de adoración designados al efecto, de conformidad con las leyes, usos y costumbres de la República de Venezuela.

Artículo 15.

Será lícito a los ciudadanos de la República de Venezuela y de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda seguridad y libertad, de cualquier puerto, a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distinción de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos, navegar con sus buques y mercaderías mencionadas, y traficar con la misma libertad y seguridad de los lugares, puertos y ensenadas de los enemigos de ambas partes, o de alguna de ellas, sin ninguna oposición o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino también de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdicción de una potencia o bajo la de diversas. Y queda aquí estipulado, que los buques libres dan también libertad a las mercaderías, y que se ha de considerar libre y exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella, pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo, en que la misma libertad se extienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ambas partes, o de alguna de ellas, no deban ser extraídos de los buques libres, a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos: a condición no obstante, y se conviene aquí en esto, que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconozcan este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos gobiernos reconozcan este principio, y no de otros.

Artículo 16.

Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales encontradas a bordo de tales buques enemigos, han de tenerse y considerarse como propiedades enemigas, y como tales estarán sujetas a detención y confiscación; exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques, antes de la declaración de la guerra, y aun después, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; y se conviene, que pasados dos meses después de la declaración, los ciudadanos de una y otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario si la bandera neutral no protegiese las propiedades enemigas, entonces serán libres los efectos y mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Artículo 17.

Esta libertad de navegación y comercio se extenderá a todo género de mercaderías exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando:
y bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos se comprenderán:
1º. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.
2º. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y a usanza militar.
3º. Bandoleras y caballos junto con sus armas y arneses.
4º. Y generalmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas expresamente, para hacer la guerra por mar o tierra.

Artículo 18.

Todas las demas mercaderías y efectos no comprendidos en los artículos de contrabando, explícitamente enumerados y clasificados en el artículo anterior, serán tenidos y reputados por libres y de lícito y libre comercio; de modo que ellos pueden ser transportados y llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas; y para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza beligerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Artículo 19.

Los artículos de contrabando antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención y confiscación, dejando libre el resto del cargamento, y el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos Naciones, será detenido por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitán o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande y de tanto volumen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en este, como en todos los otros casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser juzgado y sentenciado conforme a las leyes.

Artículo 20.

Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o embestido, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando; a menos que después de la intimación de semejante bloqueo, o ataque por cualquiera comandante de un buque de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni ningún buque de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes que estuviese sitiado, bloqueado o embestido por la otra, será impedido de dejar el tal lugar, con su cargamento, ni si fuere hallado allí después de la rendición y entrega de semejante lugar, estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños.

Artículo 21.

Para evitar todo género de desorden en la visita y examen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes, en alta mar, han convenido mutuamente, que siempre que un buque de guerra publico o particular se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, y podrá mandar su bote con dos o tres hombres solamente, para ejecutar el dicho examen de los papeles concernientes a la propiedad y cargamento del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia, o mal tratamiento, por lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas y bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados, antes de entregarles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. Y se ha convenido expresamente que en ningún caso se exigirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquier otro objeto sea el que fuere.

Artículo 22.

Para evitar toda clase de vejámen y abuso en el examen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen, que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques y bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos con letras de mar o pasaportes, expresando el nombre, propiedad y tamaño del buque, como también el nombre y lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real y verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; y han convenido igualmente, que estando cargados los expresados buques, además de las letras de mar o pasaportes, estarán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hay a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán hechos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada; sin tales requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser juzgado por el tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, a menos que prueben que la falta emana de accidente, y satisfagan o suplan el defecto, con testimonios enteramente equivalentes.

Artículo 23.

Se ha convenido además que las estipulaciones anteriores relativas al examen y visita de los buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoy, y que cuando los dichos buques estuviesen bajo de convoy, será bastante la declaración verbal del comandante del convoy bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la Nación cuya bandera llevan, y cuando se dirigen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Artículo 24.

Se ha convenido además, que en todos los casos que ocurran solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque, o efectos, o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se haya fundado; y se entregará sin demora alguna, al comandante o agente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Artículo 25.

Siempre que una de las partes contratantes estuviere empeñada en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante, aceptará una comisión o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte que esté así en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

Artículo 26.

Si por alguna fatalidad que no puede esperarse, y que Dios no permita, las dos partes contratantes, se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se concederá el término de seis meses, a los comerciantes residentes en las costas, y en los puertos de entrambas, y el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios y transportar sus efectos adonde quieran, dándoles el salvoconducto necesario para ello, que les sirva de suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Venezuela o de los Estados Unidos de América, serán respetados y mantenidos en el pleno goce de su libertad personal y propiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta protección, que en consideración a la humanidad, las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Artículo 27.

Ni las deudas contraídas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones, o dineros que puedan tener en los fondos públicos, o en los bancos públicos o privados, serán jamás secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Artículo 28.

Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones y correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo y convienen, en conceder a sus enviados, ministros y otros agentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido, que cualquier favor, inmunidad o privilegio que la República de Venezuela o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los enviados, ministros y agentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho extensivo a los de una y otra de las partes contratantes.

Artículo 29.

Para hacer más efectiva la protección que la República de Venezuela y los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegación y comercio de los ciudadanos de una y otra, se convienen en recibir y admitir cónsules y vicecónsules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerogativas e inmunidades de los cónsules y vicecónsules de la Nación mas favorecida; quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admisión y residencia de semejantes cónsules y vicecónsules no parezca conveniente.

Artículo 30.

Para que los cónsules y vicecónsules de las dos partes contratantes, puedan gozar los derechos, prerogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comisión o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, y habiendo obtenido el exequátur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

Artículo 31.

Se ha convenido igualmente, que los cónsules, sus secretarios, oficiales y personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del país en que el cónsul reside), estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de pechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellas que estén obligados a pagar por razón de comercio o propiedad, y a las cuales están sujetos los ciudadanos y habitantes naturales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningún pretexto los ocupará magistrado alguno ni tendrá con ellos ninguna intervención.

Artículo 32.

Los dichos cónsules tendrán poder de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de buques públicos y particulares de su país, y para este objeto se dirigirán a los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentación de los registros de los buques, rol del equipaje, u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, y a esta demanda así probada, (menos no obstante cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de los dichos cónsules, y pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud y expensas de los que lo reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nación. Pero si no fueren mandados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos por la misma causa.

Artículo 33.

Para proteger mas efectivamente su comercio y navegación, las dos partes contratantes se convienen en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular, que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los cónsules y vicecónsules de las respectivas partes.

Artículo 34.

La República de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas y firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado de paz, amistad, navegación y comercio, han declarado solemnemente y convienen en los puntos siguientes:

1º. El presente tratado permanecerá en su fuerza y vigor por el término de doce años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, y además hasta un año después que cualquiera de las partes contratantes haya notificado a la otra su intención de terminarlo: reservándose las partes contratantes el derecho de hacer tal notificación la una a la otra al fin de dicho término de doce años. Y además se ha convenido que este tratado en todo lo relativo a comercio y navegación quedará sin efecto transcurrido que sea un año después de recibida dicha notificación por cualquiera de las dos partes, y en todo lo relativo a paz y amistad será perpetuamente obligatorio a ambos poderes.

2º. Si alguno o algunos de los ciudadanos de una u otra parte, infringieren alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables, sin que por esto se interrumpa la armonía y buena correspondencia, entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una, a no proteger de modo alguno al ofensor, o sancionar semejante violación.

3º. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente algunos de los artículos contenidos en el presente tratado fuese en alguna otra manera violados o infringidos, se estipula expresamente, que ninguna de las dos partes contratantes ordenará ni autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida, haya presentado a la otra una exposición de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas y testimonios competentes exigiendo justicia y satisfacción, y esto haya sido negado, o diferido sin razón.

4º. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se construirá sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos, anteriores y existentes con otros Soberanos o Estados. El presente tratado de paz, amistad, comercio y navegación, será ratificado por el Presidente o Vicepresidente de la República de Venezuela encargado del Poder Ejecutivo, con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos de América con consejo y aprobación del Senado de los mismos; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Caracas dentro de ocho meses contados desde este día, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de Venezuela y de los Estados Unidos de América hemos firmado y sellado las presentes.

Dadas en la ciudad de Caracas el dia 20 de Enero del año del Señor mil ochocientos treinta y seis, vigésimo sexto de la independencia de la República de Venezuela, y sexagésimo de la de los Estados Unidos de América.

(l. s.) Santos Michelena. (l. s.) John G.A, Williamson.

El Poder Ejecutivo de Venezuela ratificó este tratado en todas sus partes el 25 de Mayo de 1836, precedida la aprobación del Congreso; y el Presidente de los Estados Unidos lo hizo en 20 de Abril de 1836. Las ratificaciones se canjearon en Caracas en 31 de Mayo del mismo año.

Esta entrada fue modificada por última vez en 15/12/2023 07:56

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