Convención entre Venezuela y Francia de Amistad, Comercio y Navegación
Caracas, 11 de Marzo de 1833.
La República de Venezuela y Su Majestad el Rey de los Franceses, estando igualmente animados del deseo de regularizar la existencia de las relaciones de comercio que se han establecido muchos años ha entre Venezuela y los Estados de Su Majestad el Rey de los Franceses, de favorecer su desarrollo y de perpetuar su duración por un tratado de amistad, de comercio y de navegación, que consagrará al mismo tiempo de un modo solemne el reconocimiento de la independencia de la República de Venezuela por Su Majestad el Rey de los Franceses. Pero considerando que la conclusión de este tratado no podría tener lugar tan pronto como lo reclama el interés de ambos países, y queriendo que sus relaciones recíprocas estén desde este momento puestas sobre un pie conforme a los sentimientos mutuos de afecto que animan a la República de Venezuela y a Su Majestad el Rey de los Franceses, han nombrado con este fin por sus comisionados respectivos a saber: el Presidente de la República de Venezuela al Sr. José Eusebio Gallegos, Consejero de Gobierno, y Su Majestad el Rey de los Franceses al Sr. Agustín Juan Mahélin, su cónsul en Caracas y La Guaira. Los cuales después de haberse comunicado sus poderes han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.°
Los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos de toda clase, los buques y las mercancías de la República de Venezuela gozarán de pleno derecho en los Estados de Su Majestad el Rey de los Franceses, de cualesquiera franquicias, privilegios e inmunidades concedidas, o que se concedieren a la Nación más favorecida; y recíprocamente los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos de toda clase, los buques y las mercancías de Su Majestad el Rey de los Franceses, gozarán de pleno derecho en la República de Venezuela, de cualesquiera franquicias, privilegios e inmunidades concedidas, o que se concedieren a la Nación más favorecida, y esto gratuitamente en ambos países si la concesión es gratuita, o con la misma compensación si la concesión es condicional.
Artículo 2.°
Para mejor inteligencia del artículo 1.° se conviene entre ambas partes contratantes que serán reputados como buques venezolanos o franceses aquellos que bona fide, sean propiedad de los respectivos ciudadanos, cualquiera que sea su construcción.
Artículo 3.°
Las estipulaciones arriba expresadas, estarán en vigor por ambas partes desde el día del canje de las ratificaciones, hasta que se ponga en ejecución el tratado de amistad, comercio y navegación que las partes contratantes se reservan celebrar ulteriormente entre sí.
Artículo 4.°
La presente convención será ratificada por el Presidente de la República de Venezuela, o por el que ejerza sus funciones, precediendo la aprobación del Congreso de la misma, y por Su Majestad el Rey de los Franceses; y las ratificaciones serán canjeadas en Caracas lo más pronto posible.
En fe de lo cual, los Comisionados respectivos han firmado la presente convención, sobre la que han puesto sus sellos respectivos.
Hecha en la ciudad de Caracas a once de Marzo del año del Señor mil ochocientos treinta y tres.
(l. s.) José Eusebio Gallegos. (l. s.) Agustín Mahélin.
Después de prestado por el Congreso su consentimiento y aprobación, el Poder Ejecutivo de Venezuela ratificó esta convención en su totalidad el 2 de Enero de 1834, habiéndolo ya efectuado Su Majestad el Rey de los Franceses el 17 de Agosto de 1833, y las ratificaciones fueron canjeadas en Caracas el 3 de Enero de 1834.
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