Tratado entre Colombia y la Gran Bretaña de Amistad, Comercio y Navegación
Bogotá, 18 de Abril de 1825
EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.
Habiéndose establecido extensas relaciones comerciales por una serie de años entre varias provincias o países de América, que unidos ahora constituyen la República de Colombia, y los dominios de S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, ha parecido conveniente, así para la seguridad y fomento de aquella correspondencia comercial, como para mantener la buena inteligencia entre su dicha Majestad y la dicha República, que las relaciones que ahora subsisten entre ambas sean regularmente conocidas y confirmadas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.
Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia a Pedro Gual, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores de la misma y al General Pedro Briceño Méndez; y S.M. el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda, a Juan Potter Hamilton, escudero, y a Patricio Campbell, escudero, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallados en debida y propia forma han convenido y concluido los artículos siguientes.
Artículo 1º
Habrá perpetua, firme y sincera amistad entre la República y pueblo de Colombia, y los dominios y súbditos de S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos y sucesores.
Artículo 2º
Habrá entre todos los territorios de Colombia y los territorios de S.M. Británica en Europa una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los dos países respectivamente, tendrán libertad para ir libre y seguramente con sus buques y cargamentos a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los territorios antedichos, a los cuales se permite o se permitiere ir a otros extranjeros; entrar en los mismos y permanecer, y residir en cualquier parte de los dichos territorios respectivamente: también para alquilar y ocupar casas y almacenes para los objetos de su comercio; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada Nación respectivamente, gozarán la más completa protección y seguridad para su comercio, estando siempre sujetos a las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.
Artículo 3º
S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obliga además, a que los ciudadanos de Colombia tengan la misma libertad de comercio y navegación que se ha estipulado en el artículo anterior, en todos sus dominios situados fuera de Europa, en toda la extensión en que se permite ahora, o se permitiere después a cualquiera otra Nación.
Artículo 4º
No se impondrán otros o más altos derechos a la importación en los territorios de Colombia de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de los dominios de S.M. Británica, ni se impondrán otros o más altos derechos a la importación en los territorios de S.M. Británica, de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia, que los que se pagan o pagaren por semejantes artículos, cuando sean producto natural, producciones o manufacturas de cualquiera otro país extranjero; ni se impondrán otros o más altos derechos o impuestos en los territorios o dominios de cualquiera de las partes contratantes a la exportación de cualesquiera artículos para los territorios o dominios de la otra, que los que se pagan o se pagaren por la exportación de iguales artículos para cualquiera otro país extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna a la exportación o importación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de los dominios y territorios de Colombia o de S.M. Británica, para los dichos, o de los dichos territorios de Colombia, o para los dichos, o de los dichos de S.M. Británica, que no se extiendan igualmente a todas las otras Naciones.
Artículo 5º
No se impondrán otros o más altos derechos o impuestos por razón de tonelada, fanal o emolumentos de puerto, práctico, salvamento en caso de avería, o naufragio, o cualesquiera otros gastos locales, en ninguno de los puertos de los territorios de S.M. Británica, a los buques colombianos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques británicos, ni en los puertos de Colombia, a los buques británicos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos.
Artículo 6º
Se pagarán los mismos derechos a la importación en los dominios de S.M. Británica, de cualquier artículo del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia, ya sea que esta importación se haga en buques británicos o en colombianos; y se pagarán los mismos derechos a la importación en los territorios de Colombia de cualquier artículo del producto natural, producciones ú manufacturas de los dominios de S.M. Británica, ya sea que esta importación se haga en buques colombianos ó en británicos. Se pagarán los mismos derechos y se concederán los mismos descuentos y gratificaciones a la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia, para los dominios de S.M. Británica, ya sea que esta exportación se haga en buques británicos, o en colombianos. Y se pagarán los mismos derechos y se concederán los mismos descuentos y gratificaciones a la exportación para Colombia, de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de los dominios de S.M. Británica, ya sea que esta exportación se haga en buques colombianos, o en británicos.
Artículo 7º
Para evitar cualquier mala inteligencia con respecto a las reglas que pueden respectivamente constituir un buque colombiano, o británico, se ha convenido aquí, que todo buque construido en los territorios de Colombia, y poseído por sus ciudadanos, o por alguno de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de los marineros, a lo menos, sean ciudadanos colombianos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa, por circunstancias extremas, será considerado como buque colombiano; y todo buque construido en los dominios de S.M. Británica, y poseído por súbditos británicos, o por alguno de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de los marineros, a lo menos, sean súbditos británicos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa, por circunstancias extremas, será considerado como buque británico.
Artículo 8º
Todos los comerciantes, y comandantes de buques, y otros ciudadanos, y súbditos de la República de Colombia, y de S.M. Británica tendrán entera libertad en todos los territorios de ambas Potencias, respectivamente, para manejar, por sí mismos, sus propios negocios, o confiarlos al manejo de quien gusten, como corredor, factor, agente, o intérprete; ni serán obligados a emplear otras personas cualesquiera, para aquellos objetos, ni a pagarles salario alguno, o remuneración, a menos que ellos quieran emplearlos; y se concederá absoluta libertad en todo caso al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías, o géneros importados, o exportados de los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, según lo tengan a bien.
Artículo 9º
En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, la sucesión de bienes muebles de toda especie y denominación, por venta, donación, cambio, o testamento, o de otra manera cualquiera, como también a la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos territorios y dominios, los mismos privilegios, libertades y derechos que la nación más favorecida, y no se les impondrá, por ninguno de estos respectos, impuestos, o derechos algunos, más altos que los que pagan, o pagaren los ciudadanos, o súbditos de la Potencia en cuyos territorios, o dominios residan. Estarán exentos de todo servicio militar forzado, de mar, o tierra y de todo préstamo forzoso o exacciones, o requisiciones militares, ni serán competidos a pagar contribución alguna ordinaria, mayor que las que paguen los ciudadanos, o súbditos de una u otra potencia, bajo ningún pretexto cualquiera.
Artículo 10
Será libre a cada una de las partes contratantes el nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los territorios y dominios de la otra parte; pero antes que cualquier cónsul obre como tal, será aprobado, y admitido, en la forma acostumbrada por el Gobierno al cual fuere enviado y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules, aquellos lugares particulares, que cualquiera de ellas juzgue conveniente exceptuar.
Artículo 11
Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de Colombia, y los súbditos de S.M. Británica, se ha convenido, que si, en algún tiempo, desgraciadamente sucediere alguna interrupción de la correspondencia comercial amistosa, o algún rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos, o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes, residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer, y continuar su tráfico allí, sin ninguna especie de interrupción, mientras se conduzcan pacíficamente, y no cometan ofensa contra las leyes; y sus efectos y propiedades, ya estén confiadas á individuos particulares ó al Estado, no estarán sujetas á ocupación, ó secuestro, ni á ningunas otras demandas, que las que puedan hacerse de iguales efectos, ó propiedades pertenecientes á ciudadanos, ó súbditos de la potencia en que residan.
Artículo 12
Los ciudadanos de Colombia gozarán en todos los dominios de S.M. Británica, una perfecta é ilimitada libertad de conciencia, y la de ejercitar su religión pública o privadamente, dentro de sus casas particulares o en las capillas, o lugares del culto, destinadas para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de S.M. Así mismo los súbditos de S.M. Británica, residentes en los territorios de Colombia, gozarán de la más perfecta y entera seguridad de conciencia, sin quedar por ello expuestos a ser molestados, inquietados, ni perturbados en razón de su creencia religiosa, ni en los ejercicios propios de su religión, con tal que lo hagan en casas privadas, y con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos y costumbres establecidas. También tendrán libertad de enterrar los súbditos de S.M. Británica, que mueran en los dichos territorios de Colombia, en lugares convenientes, y adecuados que ellos mismos designen y establezcan, con acuerdo de las autoridades locales, para aquel objeto, y los funerales o sepulcros de los muertos no serán trastornados de modo alguno, ni por ningún motivo.
Artículo 13
El Gobierno de Colombia se compromete á cooperar con S.M. Británica para la total abolición del tráfico de esclavos, y para prohibir a todas las personas habitantes en el territorio de Colombia del modo más eficaz el que tomen parte alguna en semejante tráfico.
Artículo 14
Y por cuanto sería conveniente, y útil, para facilitar más la mutua buena correspondencia entre las dos partes contratantes, y evitar en adelante, toda suerte de dificultades; que se propongan y adicionen al presente tratado otros artículos que por falta de tiempo, y la premura de las circunstancias, no pueden ahora redactarse con la perfección debida, se ha convenido, y conviene por parte de ambas Potencias, que se prestarán, sin la menor dilación posible, a tratar y convenir sobre los artículos que faltan a este tratado, y se juzguen mutuamente ventajosos; y dichos artículos cuando se convengan y sean debidamente ratificados, formarán parte del presente tratado de amistad, comercio y navegación.
Artículo 15
El presente tratado de amistad, comercio y navegación, será ratificado por el Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y las ratificaciones serán canjeadas en Londres, en el término de seis meses, contados desde este día, o antes si fuese posible.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado las presentes, y puesto sus sellos respectivos.
Dado en la ciudad de Bogotá, el día diez y ocho del mes de Abril del año del Señor mil ochocientos veinticinco.
(l.s.) Pedro Gual Pedro Briceño Méndez
(l.s.) John Potter Hamilton Patrick Campbell
ARTÍCULO ADICIONAL
Por cuanto en el presente estado de la marina colombiana, no sería posible que Colombia se aprovechase de la reciprocidad establecida por los artículos quinto, sexto y séptimo del tratado firmado hoy, si aquella parte que estipula que para ser considerado como buque colombiano, el buque debe haber sido realmente construido en Colombia, se ha convenido en que por el espacio de siete años, que se han de contar desde la fecha de la ratificación de este tratado, todo buque, de cualquiera construcción, que sea bona fide propiedad de alguno o algunos de los ciudadanos de Colombia, y cuyo capitán y tres cuartas partes de los marineros, a lo menos, sean también ciudadanos colombianos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, será considerado como buque colombiano, reservándose S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda el derecho, al fin de dicho término de siete años, de reclamar el principio de restricción recíproca estipulado en el artículo séptimo antes referido, si los intereses de la navegación británica resultaren perjudicados por la presente excepción de aquella reciprocidad en favor de los baques colombianos.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y validez que si se hubiera insertado palabra por palabra, en el tratado firmado hoy; será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el mismo tiempo.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios le han firmado y puesto sus sellos respectivos.
Dado en la ciudad de Bogotá el día diez y ocho del mes de Abril del año del Señor, mil ochocientos veinticinco.
(l.s.) Pedro Gual Pedro Briceño Méndez (l.s.) John Potter Hamilton Patrick Campbell
Habiendo precedido el consentimiento y aprobación del Congreso de Colombia, S.E. el Vicepresidente de la República en el ejercicio del Poder Ejecutivo, ratificó en todas sus partes este tratado con la Gran Bretaña, el día veintitrés de Mayo del año decimoquinto, mil ochocientos veinticinco.