Tratado entre Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América de Unión, Liga y Confederación perpetua
Bogotá, 15 de Marzo de 1825
EN EL NOMBRE DE DIOS AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO.
La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América, hallándose animadas de los más sinceros deseos de poner un pronto término a las calamidades de la presente guerra en que aun se ven empeñadas con el Gobierno de S.M.C. el Rey de España, y estando dispuestas ambas Potencias contratantes a combinar todos sus recursos y todas sus fuerzas terrestres y marítimas, e identificar sus principios e intereses en paz y en guerra, han resuelto formar una convención de unión, liga y confederación perpetua, que les asegure para siempre las ventajas de su libertad e independencia.
Con tan saludable objeto, el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia ha conferido plenos poderes a Pedro Gual secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores de la misma, y el Supremo Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas del Centro de América, al Dr. Pedro Molina su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca del Gobierno de la referida República; los cuales después de haber cangeado en buena y debida forma sus expresados plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°
La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América se unen, ligan y confederan perpetuamente en paz y guerra para sostener con su influjo y fuerzas disponibles marítimas y terrestres, su independencia de la nación española y de cualquier otra dominación extranjera, y asegurar de esta manera su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.
Artículo 2°
La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América, se prometen por tanto y contraen espontáneamente una amistad firme y constante, y una alianza permanente, íntima y estrecha para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, y para su bien recíproco y general, obligándose a socorrerse mutuamente y a rechazar en común todo ataque o invasión de los enemigos de ambas que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.
Artículo 3°
A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete a auxiliar a las Provincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas marítimas y terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente, se fijará en la Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará después.
Artículo 4°
Las Provincias Unidas del Centro de América, auxiliarán del mismo modo a la República de Colombia con sus fuerzas marítimas y terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la expresada Asamblea.
Artículo 5°
Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios respectivos contra las tentativas e invasiones de los vasallos del Rey de España y sus adherentes en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra de independencia.
Artículo 6°
Por tanto, en caso de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones y demás que se impendan en consecuencia de los artículos 3° y 4°, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.
Artículo 7°
La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América, se obligan y comprometen formalmente a respetar sus límites como están al presente, reservándose el hacer amistosamente por medio de una convención especial la demarcación de la línea divisoria de uno y otro Estado, tan pronto como lo permitan las circunstancias, o luego que una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta negociación.
Artículo 8°
Para facilitar el progreso y terminación feliz de la negociación de límites de que se ha hablado en el artículo anterior, cada una de las partes contratantes estará en libertad de nombrar comisionados, que recorran todos los puntos y lugares de las fronteras y levanten en ellas cartas según lo crean conveniente y necesario para establecer la línea divisoria, sin que las autoridades locales puedan causarles la menor molestia, sino antes bien prestarles toda protección y auxilio para el mejor desempeño de su encargo, con tal que previamente les manifiesten el pasaporte del Gobierno respectivo, autorizándoles al efecto.
Artículo 9°
Ambas partes contratantes, deseando entre tanto proveer de remedio a los males que podrían ocasionar a una y otra las colonizaciones de aventureros desautorizados en aquella parte de las costas de Mosquitos comprendida desde el cabo Gracias a Dios inclusive, hasta el rio Chagres, se comprometen y obligan a emplear sus fuerzas marítimas y terrestres contra cualquier individuo o individuos que intenten formar establecimientos en las expresadas costas, sin haber obtenido antes el permiso del Gobierno a quien corresponden, en dominio y propiedad.
Artículo 10
Para hacer cada vez más íntima y estrecha la unión y alianza contraída por la presente convención, se estipula y conviene además, que los ciudadanos y habitantes de cada una de las partes, tendrán indistintamente libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos, y gozarán en ellos de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los ciudadanos y habitantes de cada una de las partes contratantes.
Artículo 11
En esta virtud, sus buques y cargamentos compuestos de producciones o mercaderías nacionales o extranjeras registradas en las aduanas de cada una de las partes contratantes, no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos, o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según las leyes vigentes: es decir, que los buques y efectos procedentes de Colombia, abonarán los derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada en los puertos de las Provincias Unidas del Centro de América como si fuesen de dichas Provincias Unidas, y los de las Provincias Unidas como colombianos en los de Colombia.
Artículo 12
Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance, a sus buques de guerra y mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o sus cruceros a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.
Artículo 13
A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional y los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que naveguen bajo el pabellón de una y otra y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente, hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
Artículo 14
Con el objeto de evitar todo desorden en el ejército y marina de uno y otro país, han convenido además que los tránsfugos de un territorio al otro siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquier tribunal o autoridad bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores, bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación de su jefe o del comandante o del capitán del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos y el nombre, cuerpo o buque de que haya desertado, pudiendo entre tanto ser depositado en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.
Artículo 15
Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos Estados, allanar cualquier dificultad que pueda presentarse o interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los ministros de igual clase en otras naciones.
Artículo 16
Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.
Artículo 17
Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.
Artículo 18
Este pacto de unión, liga y confederación, no interrumpirá de manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y al establecimiento y forma de sus respectivos Gobiernos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones, que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquier otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado con España, ni otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.
Artículo 19
Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Artículo 20
Las Provincias Unidas del Centro de América contraen desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá, como a cualquier otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo objeto por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes española.
Artículo 21
La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América deseando evitar toda interpretación contraria a sus intenciones, declaran que cualquier ventaja o ventajas que una y otra Potencia reporten de las estipulaciones anteriores, son y deben entenderse en virtud y como compensación de las obligaciones que acaban de contraer en la presente convención de unión, liga y confederación perpetua.
Artículo 22
La presente convención de unión, liga y confederación perpetua será ratificada por el Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma en el término de treinta días, y por el Gobierno de las Provincias Unidas del Centro de América, tan pronto como sea posible atendidas las distancias, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala dentro de seis meses contados desde la fecha antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América, hemos firmado y sellado las presentes en la ciudad de Bogotá el día quince del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos veinticinco. Décimoquinto de la independencia de la República de Colombia, y quinto de las Provincias Unidas del Centro de América.
(l. s.) Pedro Gual.
(l. s.) Pedro Molina.
En doce de Abril de mil ochocientos veinticinco, dio su ratificación a este tratado en todas sus partes el Excmo. Sr. Vicepresidente de Colombia estando en ejercicio del Poder Ejecutivo, después de haber precedido el consentimiento y aprobación del Congreso.