Tratado entre Colombia y México de Unión, Liga y Confederación
Celebrado en 3 de Octubre de 1823.
EN EL NOMBRE DE DIOS SOBERANO GOBERNADOR DEL UNIVERSO.
El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el de la Nación mexicana, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el Rey de España; decididos a emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia, y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos, fuertes y poderosos sostengan en común la causa de su independencia que es el objeto primario de la actual contienda, han nombrado Plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, a saber: S.E. el Libertador Presidente de Colombia, al Honorable Sr. Miguel Santamaría, ministro plenipotenciario y enviado extraordinario de esta República cerca del Gobierno de México; y el supremo Gobierno de la nación mexicana al Excmo. Sr. Don Lucas Alamán, secretario interino de Estado y del despacho de relaciones exteriores e interiores. Los cuales después de haber cangeado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°.
La República de Colombia y la Nación mexicana, se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre en paz y guerra para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española, y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar después de reconocida aquella su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena correspondencia, así entre los pueblos súbditos y ciudadanos de ambos Estados, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.
Artículo 2°.
La República de Colombia y la Nación mexicana se prometen por tanto y contraen espontáneamente un pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, obligándose a socorrerse mutuamente, y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar la seguridad de su independencia y libertad, su bien recíproco y general.
Artículo 3°.
A fin de concurrir a los objetos indicados en el artículo anterior, las partes contratantes se comprometen a auxiliarse recíprocamente con el número de fuerzas terrestres que se acuerde por convenios particulares, según lo exijan las circunstancias, y mientras dure la necesidad o conveniencia de ellas.
Artículo 4°.
La marina nacional de ambas partes, cualquiera que sea, estará asimismo dispuesta al cumplimiento de las precedentes estipulaciones.
Artículo 5°.
En los casos repentinos de mutuo auxilio ambas partes podrán obrar hostilmente con todas sus fuerzas disponibles en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo ambos Gobiernos. Pero la parte que así obrase deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las mismas circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados, y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.
Artículo 6°.
Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a los bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de avería, o cualquier otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.
Artículo 7°.
A fin de cortar los abusos escandalosos que pueden causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus juzgados o cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
Artículo 8°.
Ambas partes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra, reconociendo igualmente por partes integrantes de una y otra nación, todas las provincias que aunque gobernadas anteriormente por autoridad del todo independiente de la de los antiguos virreinatos de México y Nueva Granada, se hayan convenido o se convinieren de un modo legítimo en formar un solo cuerpo de Nación con ellos.
Artículo 9°.
La demarcación especificada de todas y cada una de las partes que componen la integridad expresada en el artículo precedente, se hará por expresa declaración y mutuo reconocimiento de ambas partes, luego que el próximo Congreso constituyente mexicano, haya decretado la Constitución de la Nación.
Artículo 10.
Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del orden y el imperio de sus leyes.
Artículo 11.
Toda persona que sublevándose hiciere armas contra uno u otro Gobierno establecidos por los medios legítimos expresados en el artículo anterior, y fugándose de la justicia fuese encontrada en el territorio de alguna de las partes contratantes, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción deba ser juzgada, luego que la parte ofendida haga su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y fuerzas navales de una y otra parte serán comprendidos en este artículo.
Artículo 12.
Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y allanar cualquier dificultad que puede presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.
Artículo 13.
Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.
Artículo 14.
Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de conciliador en sus disputas y diferencias.
Artículo 15.
Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el punto más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Artículo 16.
La Nación mexicana contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá como a cualquier otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo fin por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes española.
Artículo 17.
Este pacto de Unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y al establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnización, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra Nación, en nombre y representación suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra Nación en perjuicio y menoscabo de nuestra independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía propias de Naciones libres e independientes, amigas, hermanas y confederadas.
Artículo 18.
Este tratado de amistad, liga y confederación perpetua, será ratificado por el Gobierno de la Nación mexicana en el término de dos meses contados desde la fecha, y por el de la República de Colombia, tan pronto como pueda obtener el consentimiento y aprobación del Congreso en observancia de lo dispuesto en el artículo 48, sección 2a de la Constitución de la República. Las ratificaciones serán cangeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos. En fe de lo cual los mencionados Plenipotenciarios han firmado esta Convención, y selládola con los sellos respectivos.
Hecho en la ciudad de México a tres de Octubre de mil ochocientos veintitrés, decimotercio de la independencia de Colombia, y tercero de la de México.
(L.S.) Miguel Santamaría
(L.S.) Lucas Alamán
Previa la necesaria aprobación del Congreso fue ratificado este tratado por el Excmo. Sr. Vicepresidente de Colombia, encargado del Poder Ejecutivo, con fecha de treinta de Junio de mil ochocientos veinticuatro; pero con excepción de las palabras del artículo 2°: “y su tranquilidad interior, siempre que en este último caso preceda requerimiento por uno ú otro de ambos Gobiernos legítimamente establecidos”, de todas las del artículo 10, de las siguientes del 11: “toda persona que sublevándose hiciere armas contra uno ú otro Gobierno establecidos por los medios legítimos expresados en el artículo anterior, y fugándose de la justicia fuere encontrada en el territorio de alguna de las partes contratantes, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción deba ser juzgada luego que la parte ofendida haga su reclamación en forma”, y de las “juez árbitro” del 14.
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