Tratado entre Colombia y Chile de Unión, Liga y Confederación perpetua
Santiago de Chile, 21 de Octubre de 1822.
EN EL NOMBRE DE DIOS AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO.
El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado de Chile, animados del más sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos, y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos, los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional: y habiendo S. E. el Libertador Presidente de Colombia, conferido al efecto plenos poderes al honorable Joaquín Mosquera y Arboleda miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S. E. el Director supremo del Estado de Chile a sus Ministros de Estado en los departamentos de gobierno y relaciones exteriores D. Joaquín de Echeverría, y en los de hacienda y guerra D. José Antonio Rodríguez, después de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°.
La República de Colombia y el Estado de Chile, se unen, ligan, y confederan en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española y de cualquiera otra dominación extranjera y asegurar después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.
Artículo 2°.
La República de Colombia y el Estado de Chile se prometen por tanto y contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general, y para su tranquilidad interior; obligándose a socorrerse mutuamente, y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.
Artículo 3°.
A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete a auxiliar con las fuerzas marítimas y terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la Asamblea de Plenipotenciarios.
Artículo 4°.
El Estado de Chile contribuirá igualmente con las fuerzas marítimas y terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la expresada Asamblea.
Artículo 5°.
En casos de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, y demás que se impendan en consecuencia de los artículos 3 y 4, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.
Artículo 6°.
Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, sus súbditos y ciudadanos tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios y gozarán allí de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las partes contratantes.
Artículo 7°.
En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes; es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado de Chile como chilenos, y los del Estado de Chile como colombianos en los de Colombia.
Artículo 8°.
Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra y mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquiera otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.
Artículo 9°.
A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional y de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
Artículo 10.
Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y el imperio de sus leyes.
Artículo 11.
Si alguna persona culpable, o acusada de traición, sedición, u otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y de la marina nacional de una y otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.
Artículo 12.
Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse o interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte en los mismos términos y con las mismas formalidades, que en conformidad de los usos establecidos deben observarse, para el nombramiento de los ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.
Artículo 13.
Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación.
Artículo 14.
Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.
Artículo 15.
La República de Colombia y el Estado de Chile se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos y el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios eligieren la reunión en algún punto del territorio de Colombia o del de Chile.
Artículo 16.
Este pacto de unión, liga y confederación no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y al establecimiento y forma de sus respectivos Gobiernos como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no ceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones, que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualesquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos, con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.
Artículo 17.
Este tratado o convención de amistad, liga y confederación será ratificado, dentro de tercer día por el Gobierno del Estado de Chile de acuerdo con la honorable Convención nacional, en conformidad del art. 4, cap. 3, título 3, de la constitución provisoria, y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado, en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de Octubre de 1821: y en el caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la constitución de la República en el artículo 55, párrafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veintiún días del mes de Octubre del año de gracia mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia, decimotercero de la libertad de Chile, y quinto de su independencia.
(l. s.) Joaquín Mosquera. Joaquín Echeverría.
(l. s.) José Antonio Rodríguez.
ARTICULO ADICIONAL.
Habiendo terminado sus sesiones la Honorable Convención nacional de Chile el día 23 de Octubre último y no habiendo tenido, por lo mismo, tiempo bastante para las discusiones en que debió ser ratificado el presente tratado en el término que se había convenido por el artículo 17, y habiendo propuesto el Honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia a SS. EE. los Ministros Plenipotenciarios de Chile que se abriese un nuevo término para las ratificaciones, consultaron a la Excma. Suprema Corte de Representantes con cuyo acuerdo han convenido con el Honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia en el artículo siguiente:
El presente tratado concluido en Santiago de Chile el veintiuno de Octubre de mil ochocientos veintidós, será ratificado en el término de cuatro meses que se contarán desde la fecha de hoy, o antes si puede hacerse, y las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo firman y sellan con los sellos de los Gobiernos que representan.
Hecho en Santiago de Chile a veinte de Noviembre del año de gracia mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia y quinto de la de Chile.
(l. s.) Joaquín Mosquera. Joaquín de Echeverría.
(l. s.) José Antonio Rodríguez.
El precedente tratado fue ratificado en doce de Julio del año de mil ochocientos veintitrés, por el Excmo. Sr, Vicepresidente de Colombia encargado del Poder Ejecutivo, previa la aprobación del Congreso; con excepción de las palabras: y para su tranquilidad interior, del artículo 2°: de todas las que expresa el artículo décimo; y de las que siguen del artículo undécimo, a saber: si alguna persona culpable o acusada de traición, sedición ú otro grave delito, huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma.
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/12/2023 20:31
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