Tratado entre Colombia y España sobre armisticio
Trujillo, 25 de Noviembre de 1820.
Deseando los Gobiernos de España y de Colombia transigir las discordias que existen entre ambos pueblos; y considerando que el primero y más importante paso para llegar a tan feliz término es suspender recíprocamente las armas, para poderse entender y explicar, han convenido en nombrar comisionados que estipulen y fijen un Armisticio, y en efecto han nombrado S.E. el general en jefe del ejército expedicionario de Costasfirme, D. Pablo Morillo, conde de Cartagena, de parte del Gobierno español, a los Señores jefe superior político de Venezuela, brigadier D. Ramón Correa; alcalde primero constitucional de Caracas, D. Juan Rodríguez Toro, y D. Francisco González de Linares; y S.E. el Presidente de Colombia, Simón Bolívar, como jefe de la República, de parte de ella a los Señores general de brigada Antonio José de Sucre; coronel Pedro Briceño Méndez, y teniente coronel José Gabriel Pérez, los cuales habiendo cangeado sus respectivos poderes el veintidós del presente mes y año, y hecho las proposiciones y explicaciones que de una parte y otra se han deseado, han convenido y convienen en el tratado de Armisticio, bajo los pactos que constan de los artículos siguientes:
Artículo 1°. Tanto el ejército español como el de Colombia suspenden sus hostilidades de todas clases, desde el momento que se comunique la ratificación del presente tratado, sin que pueda continuarse la guerra, ni ejecutarse ningún acto hostil entre las dos partes en toda la extensión del territorio que posean durante este Armisticio.
Artículo 2°. La duración de este Armisticio será de seis meses, contados desde el día en que sea ratificado; pero siendo el principio y base fundamental de él la buena fe y los deseos sinceros que animan a ambas partes de terminar la guerra; podrá prorogarse aquel término por todo el tiempo que sea necesario siempre que espirado el que se señala no se hayan concluido las negociaciones que deben entablarse y haya esperanza de que se concluyan.
Artículo 3°. Las tropas de ambos ejércitos permanecerán en las posiciones que ocupen al acto de intimárseles la suspensión de hostilidades; mas siendo conveniente señalar límites claros y bien conocidos en la parte que es el teatro principal de la guerra para evitar los embarazos que presenta la confusión de posiciones, se fijan los siguientes:
1°. El río de Uñare, remontándolo desde su embocadura al mar hasta donde recibe al Guanape: las corrientes de este subiendo hasta su origen: de aquí una línea hasta el nacimiento del Manapire: las corrientes de este hasta el Orinoco: la ribera izquierda de este hasta la confluencia del Apure: este hasta donde recibe a Santo Domingo: las aguas de este hasta la ciudad de Barinas, de donde se tirará una línea recta a Boconó de Trujillo; y de aquí la línea natural de demarcación que divide la provincia de Caracas del departamento de Trujillo.
2°. Las tropas de Colombia que obren sobre Maracaibo al acto de intimárseles el Armisticio podrán atravesar por el territorio que corresponde al ejército español para venir a buscar su reunión con los otros cuerpos de tropas de la República, con tal que mientras que atraviesen por aquel territorio las conduzca un oficial español. También se les facilitarán con este mismo objeto las subsistencias y transportes que necesiten, pagándolos.
3°. Las demás tropas de ambas partes que no estén comprendidas en los límites señalados, permanecerán como se ha dicho en las posiciones que ocupen, hasta que los oficiales que por una y otra parte se comisionarán, arreglen amigablemente los límites que deben separar el territorio en que se está obrando, procurando transar las dificultades que ocurran para la demarcación de un modo satisfactorio a ambas partes.
Artículo 4°. Como puede suceder que al tiempo de comunicar este tratado se hallen dentro de las líneas de demarcación que se han señalado en el artículo 3°, algunas tropas o guerrillas, que no deben permanecer en el territorio que estén ocupando, se conviene:
1°. Que las tropas organizadas, que se hallan en este caso, se retiren fuera de la línea de la demarcación, y como tal vez se hallan algunas de estas pertenecientes al ejército de Colombia en las riberas izquierdas del Guanape y del Uñare, podrán estas retirarse y situarse en Piritú o Clarines, o algún otro pueblo inmediato; y
2°. Que las guerrillas que estén en igual caso se desarmen y disuelvan, quedando reducidos a la clase de simples ciudadanos los que las componían, o se retiren también como las tropas regladas. En el primero de estos dos últimos casos se ofrece y concede la más absoluta y perfecta garantía a los que comprenda, y se comprometen ambos Gobiernos a no enrolarlos en sus respectivas banderas durante el Armisticio, antes por el contrario, permitirles que dejen el país en que se hallan y vayan a reunirse al ejército de que dependan al tiempo de concluirse este tratado.
Artículo 5°. Aunque el pueblo de Carache está situado dentro de la línea que corresponde al ejército de Colombia, se conviene en que quede allí un comandante militar del ejército español con una observación de paisanos armados que no excedan de veinticinco hombres. También se quedarán las justicias civiles que existen actualmente.
Artículo 6°. Como una prueba de la sinceridad y buena fe que dictan este tratado, se establece que en la ciudad de Barinas no podrá permanecer sino un comandante militar por la República con un piquete de veinticinco hombres de paisanos armados de observación, y todos los peones necesarios para las comunicaciones con Mérida y Trujillo, y las conducciones de ganados.
Artículo 7°. Las hostilidades de mar cesarán igualmente a los treinta días de la ratificación de este tratado para los mares de América; y a los noventa para los de Europa. Las presas que se hagan pasados estos términos se devolverán recíprocamente, y los corsarios o apresadores serán responsables de los perjuicios que hayan causado por la detención de los buques.
Artículo 8°. Queda desde el momento de la ratificación del Armisticio abierta y libre la comunicación entre los respectivos territorios para proveerse recíprocamente de ganados, todo género de subsistencias y mercancías, llevando los negociadores y traficantes los correspondientes pasaportes a que deberán agregar los pases de las autoridades del territorio en que hubieren de adquirirlos para impedir por este medio todo desorden.
Artículo 9°. La ciudad y puerto de Maracaibo queda libre y expedita para las comunicaciones con los pueblos del interior tanto para subsistencias, como para relaciones mercantiles; y los buques mercantes neutros o de Colombia que introduzcan efectos, no siendo armamento ni pertrechos de guerra, o los extraigan por aquel puerto para Colombia serán tratados como extranjeros y pagarán como tales los derechos, sujetándose a las leyes del país. Podrán además tocar en ella, salir y entrar por el puerto los agentes o comisionados que el Gobierno de Colombia despache para España o para los países extranjeros, y los que reciba.
Artículo 10. La plaza de Cartagena tendrá la misma libertad que la de Maracaibo, con respecto al comercio interior, y podrá proveerse de él durante el Armisticio para su población y guarnición.
Artículo 11. Siendo el principal fundamento y objeto primario de este Armisticio la negociación de la paz, de la cual deben recíprocamente ocuparse ambas partes, se enviarán y recibirán por uno y otro Gobierno, los enviados o comisionados que se juzguen convenientes a aquel fin, los cuales tendrán el salvo conducto, garantía y seguridad personal que corresponde a su carácter de agentes de paz.
Artículo 12. Si por desgracia volviere a renovarse la guerra entre ambos Gobiernos, no podrán abrirse las hostilidades sin que preceda un aviso que deberá dar el primero que intente o se prepare a romper el Armisticio. Este aviso se dará cuarenta días antes que se ejecute el primer acto de hostilidad.
Artículo 13. Se entenderá también por un acto de hostilidad el apresto de expedición militar contra cualquiera país de los que suspenden las armas por este tratado; pero sabiendo que puede estar navegando una expedición de buques de guerra españoles, no hay inconveniente en que queden haciendo el servicio sobre las costas de Colombia, en relevo de igual número de los que componen la escuadra española bajo la precisa condición que no desembarquen tropas.
Artículo 14. Para dar al mundo un testimonio de los principios liberales y filantrópicos que animan a ambos Gobiernos, no menos que para hacer desaparecer los horrores y el furor que han caracterizado la funesta guerra en que están envueltos, se compromete uno y otro Gobierno a celebrar inmediatamente un tratado que regularice la guerra conforme al derecho de gentes, y a las prácticas más liberales, sabias y humanas, de las naciones civilizadas.
Artículo 15. El presente tratado deberá ser ratificado por una y otra parte dentro de sesenta horas, y se comunicará inmediatamente a los jefes de las divisiones por oficiales que se nombrarán al intento por una y otra parte.
Dado y firmado de nuestras manos, en la ciudad de Trujillo a las diez de la noche del día veinticinco de Noviembre de mil ochocientos veinte.
Ramón Correa.
J. Rodríguez de Toro.
F. González de Linares.
Antonio José de Sucre. Pedro Briceño Méndez. José Gabriel Pérez.
El tratado preinserto fue ratificado en todas sus partes por el Excmo. Sr. Libertador Presidente de Colombia en la ciudad de Trujillo el día veintiséis de Noviembre de mil ochocientos veinte; y el mismo día en su cuartel general de Carache por el Excmo. Sr. General en Jefe del ejército español.
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/12/2023 18:31
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