Tratado de Extradición con España
Buenos Aires, 7 de Mayo de 1881
El Excmo. Señor Presidente de la República Argentina, por una parte, y Su Majestad el Rey de España por la otra, habiendo juzgado conveniente terminar y firmar el Tratado de Extradición celebrado ad referendum el veintitrés de Marzo de mil ochocientos setenta y siete por el señor Doctor Don Bernardo de Irigoyen, Ministro de Relaciones Exteriores en aquella fecha, y D. Justo Perez Ruano, Encargado de Negocios de España, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Excmo. Señor Presidente de la República Argentina al doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;
Su Majestad el Rey de España a Don Francisco de Otin y Mesia, su Encargado de Negocios cerca de la República Argentina, Comendador de Número de la Real Orden de Isabel la Católica, Caballero de la Real y distinguida de Carlos III, Comendador de la Orden del Elefante Blanco de Siam, Oficial de las de Leopoldo de Bélgica y San Mauricio y San Lázaro de Italia, Caballero de la Rosa del Brasil y de la Estrella Polar de Suecia, Maestrante de la Real de Ronda.
Quienes después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes y halládolos en buena y debida forma, han aceptado el referido Tratado de Extradición, quedando definitivamente acordado en la forma siguiente:
Artículo primero. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de España se comprometen, por el presente Tratado, a la recíproca entrega de los individuos refugiados de uno de los dos países en el otro, que fuesen condenados o acusados por los Tribunales competentes como autores o cómplices de los crímenes enunciados en el artículo siguiente.
Art. II. Los crímenes que autorizan la extradición son:
1. Asesinato.
2. Homicidio (a no ser que se hubiese cometido en defensa propia o por imprudencia).
3. Parricidio.
4. Infanticidio.
5. Envenenamiento y las tentativas de los crímenes comprendidos en los incisos anteriores.
6. Violación, aborto voluntario.
7. Bigamia.
8. Rapto.
9. Atentado con violencia contra el pudor.
10. Ocultación y sustracción de menores.
11. Incendio voluntario.
12. Lesiones hechas voluntariamente en que hubiese o de las que resultare inhabilitación de servicio, deformidad, mutilación o destrucción de algún miembro u órgano o la muerte sin intención de darla.
13. Daños ocasionados voluntariamente a los ferrocarriles y telégrafos y de que resulten trabas a la marcha regular de ellos o peligro para la vida de los pasajeros.
14. Asociación de malhechores.
15. Robo y particularmente con violencia a las personas o a las cosas.
16. Falsificación, alteración, introducción y emisión fraudulentas de moneda y papeles de crédito con curso legal; fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer moneda falsa; pólizas o cualesquiera títulos de la deuda pública, billetes de banco o cualesquiera papeles de los que circulan como si fuese moneda, falsificación de sellos de correo, estampillas, timbres, cuños y cualesquiera otros sellos del Estado o de las Oficinas Públicas, aún en el caso de que el crimen haya sido cometido fuera del Estado que pide la extradición; uso, importación y venta de estos objetos.
17. Falsificación de escrituras públicas, letras de cambio y otros títulos de comercio, y el uso de estos papeles falsificados.
18. Peculado o malversación de caudales públicos; concusión cometida por funcionarios públicos; sustracción fraudulenta de los fondos, dinero o papeles pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial u otra corporación, por persona empleada por ella, siempre que esté legalmente establecida dicha compañía o corporación, pero solo en el caso que estos delitos merecieren pena corporal aflictiva atendida la legislación del país en que se hubiera cometido.
19. Falso testimonio en materia civil o criminal.
20. Quiebra fraudulenta.
21. Baratería, siempre que los hechos que la constituyen y la legislación del país a que perteneciera la nave, haga responsable a sus autores de pena corporal aflictiva.
22. Insurrección del equipaje o tripulación de un buque cuando los individuos que componen dicha tripulación o equipaje se hubiesen apoderado de la embarcación o la hubiesen entregado a piratas.
Art. III. La obligación de la extradición no se extiende en caso alguno a los nacionales de los dos países.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar, según sus legislaciones, los respectivos nacionales que cometan infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados, luego que el Gobierno del Estado cuyas leyes se hayan infringido presente la competente demanda por la vía diplomática o consular y en caso de que aquellas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías que designa el artículo segundo.
La solicitud será acompañada de los objetos, antecedentes, documentos y demás informes necesarios, debiendo las autoridades del país reclamante proceder como si ellas mismas hubiesen de calificar el delito.
En tal caso, las actas y documentos serán hechos gratuitamente, pero no podrá reclamarse el enjuiciamiento ante los Tribunales de su país de ninguno de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, si ya hubiese sido procesado y juzgado por el mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiera sido absolutoria.
Art. IV. En ningún caso el prófugo que hubiese sido entregado a alguno de los dos Gobiernos podrá ser castigado por delitos políticos anteriores a la fecha de la extradición, ni por otro crimen o delito que no sea de los enumerados en el presente Tratado.
El asesinato, el homicidio o el envenenamiento del Jefe de un Gobierno Extranjero, o de funcionarios públicos, y la tentativa de estos crímenes no se reputarán crímenes políticos para el objeto de la extradición.
Art. V. Si el acusado o condenado, cuya extradición pidiese una de las Altas Partes Contratantes de conformidad con el presente Tratado, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos a consecuencia de delitos cometidos en sus respectivos territorios será entregado al Gobierno del Estado donde hubiese cometido el crimen más grave y siendo este de igual gravedad se preferirá en primer lugar la reclamación del Gobierno del Estado al que pertenezca el acusado y en segundo lugar la de fecha más antigua.
Art. VI. Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crimen o delito cometido en el país en que se encuentra asilado, la extradición será diferida hasta que concluya el juicio que se sigue contra él o sufra la pena que se le impusiere.
Lo mismo sucederá si, al tiempo de reclamarse su extradición, se hallare cumpliendo una pena anterior.
Art. VII. Si el individuo reclamado se hallare perseguido o detenido en el país en que se ha refugiado, en virtud de obligación contraída con persona particular, su extradición, sin embargo, tendrá lugar quedando libre la parte perjudicada para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.
Art. VIII. El individuo entregado en virtud del presente Tratado no podrá ser procesado por ningún crimen anterior distinto del que haya motivado la extradición, excepto en los casos siguientes:
1° Si, en consecuencia de los debates judiciales y un examen más profundo de las circunstancias del crimen, los Tribunales lo clasifican en alguna de las otras categorías indicadas en el artículo segundo.
El Gobierno del Estado a quien el reo ha sido entregado comunicará el hecho al otro Gobierno y dará los informes precisos para el conocimiento exacto del procedimiento por el cual los Tribunales hubiesen llegado a aquel resultado.
2° Si, después de castigado, absuelto o perdonado del crimen especificado en la demanda de extradición, permaneciera en el país hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de absolución pasada en autoridad de cosa juzgada, o del día en que haya sido puesto en libertad en consecuencia de haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3° Si regresase posteriormente al territorio del Estado reclamante.
Art. IX. La extradición no será concedida cuando por la legislación del país en que el reo se haya refugiado esté prescrita la pena o la acción criminal.
Art. X. Los objetos sustraídos o que se encuentren en poder del acusado o condenado, los instrumentos o útiles de que se hubiese valido para cometer el delito, así como cualquier otra prueba serán entregados al mismo tiempo que el individuo detenido.
También tendrá lugar aquella entrega o remesa aun en el caso de que, concedida la extradición, no llegare esta a efectuarse por muerte o fuga del culpable.
La remesa de objetos será extensiva a todos los de igual naturaleza que el reo hubiese ocultado o conducido al país donde se refugió y que fueren descubiertos con posterioridad.
Se reservan, sin embargo, los derechos de terceros sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán serle devueltos sin gasto alguno, después de terminado el proceso.
Art. XI. La extradición se verificará en virtud de reclamación presentada por la vía Diplomática o Consular.
Para que pueda concederse la extradición es indispensable la presentación de copia auténtica de la declaración de culpabilidad o de la sentencia condenatoria extraída de los autos, de conformidad con las leyes del Estado reclamante o de un mandato de prisión, expedido por autoridad competente y con las formalidades prescritas por las leyes de dicho Estado.
Estas piezas serán, siempre que fuese posible, acompañadas de las señas características del acusado o condenado y de una copia del texto de la ley aplicable al hecho criminal que le es imputado.
Art. XII. Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados Contratantes el individuo que se hallase comprometido en alguno de los crímenes enunciados en el artículo segundo.
Esta prisión preventiva será ordenada previa requisición hecha por la vía Diplomática o Consular.
El individuo así capturado será puesto en libertad, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de su requisición, no hubieran sido llenadas las formalidades exigidas en el precedente artículo.
Art. XIII. Los gastos de captura, custodia, manutención y conducción del individuo cuya extradición fuese concedida, así como los gastos de remesa y transporte de los objetos especificados en los artículos precedentes, quedarán a cargo de los dos Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios. Los gastos de manutención y conducción por mar, correrán en uno y otro caso por cuenta del Estado que reclamare la extradición.
Art. XIV. Cuando en la prosecución de una causa criminal, uno de los dos Gobiernos juzgase necesario oír a testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un escrito por la vía Diplomática al Gobierno del país donde debe hacerse la requisición, y este dictará las medidas necesarias para que dicha requisición tenga lugar según las reglas del caso. Los dos Gobiernos renuncian a la reclamación de los gastos que originare este procedimiento.
Art. XV. Si en una causa criminal, fuese necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país al que pertenezca, le invitará a acudir a la citación que se le haga.
En caso de asenso le serán acordados gastos de viaje y permanencia, a contar desde su salida de su domicilio, según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deba tener lugar la comparecencia. Ningún testigo, cualquiera que fuera su nacionalidad, quien, citado que fuere a uno de los dos países, compareciere voluntariamente ante los jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos o condenaciones anteriores, civiles o criminales, ni so pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en el que tenga que figurar como testigo.
Art. XVI. Los individuos acusados o condenados por crímenes, a los cuales correspondiese la pena de muerte conforme a la legislación de la nación reclamante, solo serán entregados con la cláusula de que esa pena les será conmutada.
Art. XVII. El presente Tratado regirá por el término de seis años a contar desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones, trascurrido este plazo continuará en vigor hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra la voluntad de hacer cesar sus efectos, en cuyo caso caducará seis meses después de haberse llevado a conocimiento del otro Gobierno la denuncia.
Art. XVIII. El presente Tratado según se halla extendido en dieciocho artículos, será ratificado por los Gobiernos de la República Argentina y de España, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Buenos Aires a la brevedad posible.
En fe de lo cual, Nos los infrascritos Plenipotenciarios de Su Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina y de Su Majestad el Rey de España, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno.
(L. S.) Bernardo de Irigoyen
(L. S.) F. Otin
Buenos Aires, Mayo 9 de 1881.
Aprobado; sométase oportunamente al Honorable Congreso.
Julio A. Roca.
Antonio del Viso
Protocolo
Los infrascritos Plenipotenciarios de S. M. el Rey de España y del Excmo. Señor Presidente de la República Argentina, designados para la celebración del Tratado de Extradición de malhechores concluido el día siete del mes actual entre ambas Naciones, deseando fijar concretamente el alcance del inciso primero del artículo tercero de dicho Tratado, declaran:
Que la recta interpretación del mencionado inciso no permite extender la exención de extradición de los propios nacionales a los del Estado demandante que hubiesen tomado la ciudadanía del otro Estado con posterioridad al día en que se cometió el crimen o delito por el cual se pide la extradición.
Y para que conste los infrascritos Plenipotenciarios firman este Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Mayo del año de mil ochocientos ochenta y uno.
Bernardo de Irigoyen
NOTA. Este Protocolo quedó sin firmar por el Plenipotenciario de S. M. el Rey de España.
Ley de aprobación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°. Apruébase el Tratado de Extradición celebrado por el Poder Ejecutivo de la República con el Plenipotenciario del Gobierno de España, en esta ciudad de Buenos Aires, el día siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a seis de Julio de mil ochocientos ochenta y dos.
Francisco B. Madero
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado
T. Achával Rodríguez
J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados
Canje de las Ratificaciones
Reunidos en el despacho de Relaciones Exteriores de la República Argentina. S. E. el Señor Ministro Secretario de Estado en el expresado Departamento, Dr. D. V. de la Plaza, y S. S. el Señor Encargado de Negocios de España D. Juan Duran y Cuerbo, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y España, con fecha 7 de Mayo de 1881, examinaron cuidadosamente los textos de los Tratados incorporados en las ratificaciones respectivas, y, habiéndolos hallado exactos y conformes entre sí y con sus originales, verificaron el Canje referido.
En testimonio de lo cual, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos particulares, por duplicado, la presente Acta, en Buenos Aires a los veinte y un días de Octubre de 1882.
(L. S.) V. de la Plaza
(L. S.) Juan Duran