Convención telegráfica con Bolivia y Protocolo aclaratorio y adicional de la misma.
Buenos Aires, 10 de Septiembre de 1880.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, reconociendo la necesidad de fomentar y desarrollar las relaciones de ambos países, han resuelto celebrar con este objeto una Convención especial relativa al servicio de líneas telegráficas, nombrando en consecuencia sus respectivos Plenipotenciarios, en esta forma:
S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Benjamín Zorrilla, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; S. E. el Sr. Presidente de la República de Bolivia, al Exmo. Sr. Dr. D. Antonio Quijarro, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo primero. La República de Bolivia se obliga a establecer una línea telegráfica en el más breve término posible, desde la frontera divisoria de La Quiaca hasta la ciudad de La Paz, pasando por las de Potosí y Oruro y extendiendo un ramal a la de Sucre. Se establecerá otro ramal para ligar los centros de Cochabamba y La Paz.
Art. 2°. La construcción de la línea mencionada en el artículo que precede, será llevada a efecto mediante concesiones que hará el Gobierno de Bolivia a una empresa particular que ofrezca suficientes garantías.
Art. 3°. El Gobierno de la República Argentina, persuadido de las ventajas que reportará el comercio y el país, de la comunicación telegráfica, se obliga a facilitar a la empresa de que habla el artículo anterior, la suma de sesenta mil pesos fuertes, en esta forma:
Veinte mil fuertes se entregarán al inaugurarse la oficina telegráfica en Sucre, tocando en los centros de población de Tupiza, Santiago y Potosí. Veinte mil pesos más al quedar terminados los trabajos hasta el establecimiento minero de Huanchaca. Finalmente, otra suma igual al inaugurar la oficina telegráfica en La Paz, pasando por Oruro.
Queda entendido que la empresa constructora con quien contratare el Gobierno de Bolivia, al recibir la primera cuota deberá dar las garantías necesarias para el reembolso de cada una de ellas, que se hará en la forma siguiente:
Una vez terminada la primera sección, la empresa constructora devolverá el 1° de Abril del año subsiguiente al de la instalación la cantidad de dos mil quinientos fuertes, continuando sus entregas anuales hasta la completa cancelación de los anticipos que el Gobierno Argentino hubiese hecho a la empresa constructora.
Art. 4°. Si el Gobierno de Bolivia juzga conveniente adquirir por vía de expropiación la sección de línea de D. Adolfo E. Carranza, comprendida entre La Quiaca y Tupiza, podrá hacerlo, en cuyo caso la prolongación tendrá lugar desde este último punto.
Art. 5°. La República de Bolivia se compromete a establecer una reglamentación, sistema de tarifas y mecanismo administrativo, procurando en cuanto fuere posible, establecer uniformidad en sus disposiciones con las que existen en la República Argentina, a fin de dar facilidad a la comunicación telegráfica.
La tarifa para el despacho de los telegramas de un país a otro, será uniforme entre las dos naciones contratantes.
Art. 6°. Será libre la expedición de telegramas que emanen de los respectivos Gobiernos, de sus Agentes Diplomáticos y Consulares, de los Gobernadores de Provincia de la República Argentina y de los Prefectos de Departamento de Bolivia, siempre que dichos telegramas versen sobre asuntos de interés público.
El Subprefecto de Tupiza podrá también expedir telegramas con exención de gratuidad.
Art. 7°. Las obligaciones que impone el artículo 3° al Gobierno Argentino cesarán después de dos años de canjeadas las ratificaciones de la presente Convención.
Art. 8° Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en el más breve término posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, procedemos a firmar la presente Convención de servicio telegráfico, poniendo nuestros sellos respectivos. En la ciudad de Buenos Aires a diez de Septiembre de mil ochocientos ochenta—(L. S.) Benjamín Zorrilla. Florencio Madero, Secretario del Plenipotenciario Argentino — (L. S.) A. Quijarro. Santiago V. Guzmán, Secretario del Plenipotenciario Boliviano.
Protocolo aclaratorio y adicional.
En la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y uno, reunidos en la Secretaría de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores, los Excmos. señores Dr. D. Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario del expresado Departamento y el Sr. Dr. D. Modesto Omiste, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, a efecto de salvar las dudas que pudieran suscitarse acerca del texto de la Convención Telegráfica celebrada en 10 de Septiembre de 1880; después de examinados los términos de ella, modificaciones que era necesario introducir, atento el estado en que se encuentran los trabajos que efectúa el Gobierno Boliviano para la prolongación de la línea telegráfica desde la ciudad de Oruro, hasta donde se ha establecido últimamente; se convino en fijar la citada Convención en la forma que a continuación se expresa con calidad de adicional y aclaratoria de la misma.
Artículo 1° La República de Bolivia se obliga a establecer, en el término más breve posible, por cuenta propia o por medio de empresarios particulares, una línea telegráfica desde la frontera de La Quiaca hasta la ciudad de La Paz, con ramales a Sucre, Cochabamba y Huanchaca.
Art. 2° El Gobierno de la República Argentina, persuadido de las ventajas que reportará el comercio y el país de la comunicación telegráfica, se obliga a concurrir a la obra de que habla el artículo anterior, con la suma de sesenta mil pesos fuertes, en esta forma:
Adquirirá la sección telegráfica construida por don Adolfo E. Carranza, entre La Quiaca y Tupiza, por el precio del contrato que celebró con este señor para la sección construida entre Jujuy y La Quiaca, debiendo encontrarse la línea en las condiciones fijadas en aquel contrato, y entregará, desde luego, dicha sección al Gobierno de Bolivia, o a la empresa constructora, imputando su valor a la subvención acordada.
El resto de la suma se entregará al Gobierno de Bolivia, o a la empresa constructora, por mitad: la primera cuando la línea telegráfica llegue a la ciudad de Potosí, y la segunda cuando se empalme con la que se construye de La Paz hacia el Sur.
Un año después de entregada al servicio público la primera sección hasta Potosí, el Gobierno de Bolivia o la empresa constructora, devolverá al Gobierno Argentino las cantidades pagadas por el telégrafo de La Quiaca a Tupiza y por los otros dos anticipos mencionados a razón de dos mil quinientos fuertes anuales.
Queda entendido que si el telégrafo se construyese por una empresa particular deberá ésta dar previamente las garantías necesarias para el reembolso de las subvenciones acordadas.
Art. 3°. La República de Bolivia se compromete a establecer una reglamentación, sistema de tarifas y mecanismo administrativo, procurando uniformar sus disposiciones en lo posible con las que existen en la República Argentina, a fin de dar facilidad a la comunicación telegráfica.
La tarifa para el despacho de los telegramas de un país a otro, será fijada por acuerdo común entre los dos Gobiernos; y si, contra toda probabilidad, resultase discrepancia, prevalecerá la tarifa más baja entre las propuestas.
Art. 4°. Será gratuita la expedición de los telegramas que emanen de los respectivos Gobiernos, de sus Agentes Diplomáticos y Consulares, de los Gobernadores de Provincia en la República Argentina y de los Prefectos de Departamento de Bolivia, así como del Subprefecto de Tupiza, siempre que dichos telegramas versen sobre asuntos de interés público.
Art. 5°. Las obligaciones que impone el artículo 2° al Gobierno Argentino cesarán después de dos años de canjeadas las ratificaciones de la presente Convención, si dentro de ese plazo el Gobierno de Bolivia no las requiriese, cumpliendo por su parte las que le corresponden.
Art. 6°. Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en el más breve término posible en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual los Excmos. Sres. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, firmaron el presente Protocolo, y lo sellaron con sus respectivos sellos en dos ejemplares de igual tenor.—(L. S.) Bernardo de Irigoyen.—(L. S.) Modesto Omiste.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°. Apruébase la Convención telegráfica celebrada el diez de Septiembre de mil ochocientos ochenta y el Protocolo adicional de diez de Agosto de mil ochocientos ochenta y uno, entre los Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a veintisiete de Octubre de mil ochocientos ochenta y uno. — Francisco B. Madero. Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Lídoro J. Quinteros. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Canje de las ratificaciones.
A los 26 días del mes de Junio de mil ochocientos ochenta y dos, se reunieron en la Secretaría del Departamento de Relaciones Exteriores, S. E. el Sr. Dr. D. Victorino de la Plaza, Ministro Secretario de Estado en el expresado Departamento y S. E. el Sr. Dr. D. Modesto Omiste, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Telegráfica, conclusa entre la República Argentina y Bolivia, en diez de Septiembre de mil ochocientos ochenta, así como del Protocolo Aclaratorio y Adicional de diez de Agosto de 1881; y habiendo leído y confrontado el texto de la Convención, que encontraron en buena y debida forma, hicieron el canje de las ratificaciones de la misma.
En cuanto al Protocolo de diez de Agosto de 1881, que aclara y resume el texto de la Convención, habiendo sido aprobado por el Congreso Argentino y ratificado por el Gobierno; no habiéndolo sido aún por el de Bolivia, por falta material de tiempo, se convino, de común acuerdo, en que dicho Protocolo tenga desde ahora la misma fuerza obligatoria que la Convención y surta todos sus efectos mientras el Gobierno de Bolivia le preste su ratificación.
En fe de lo cual, los abajo firmados, Dr. D. Victorino de la Plaza, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y el Dr. D. Modesto Omiste, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, han firmado y sellado con sus sellos particulares el presente proceso verbal, en duplicado, para quedar cada una de las Altas Partes Contratantes con el que le corresponda, en Buenos Aires a 26 de Junio de mil ochocientos ochenta y dos.—(L. S.) V. de la Plaza.—(L. S.) M. Omiste.
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