Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Paraguay, para la ejecución de exhortos.
Asunción, 31 de Agosto de 1880.
Habiendo resuelto los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay, regular por medio de un Acuerdo, la recíproca ejecución de los exhortos o cartas rogatorias, los abajo firmantes, Encargado de Negocios de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, debidamente autorizados para ello, han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo primero. Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países darán cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias que les fueren dirigidas por las del otro, en materias tanto criminal como civil.
Art. 2.° Los exhortos en materia criminal serán limitados a citación, juramento, interrogatorio, declaración de testigos, examen, copias, verificación, remisión de documentos o cualesquiera otras diligencias que tengan por objeto investigar o esclarecer la verdad de los hechos.
Art. 3.° Los exhortos en materia civil podrán comprender, además de lo que queda especificado en el artículo anterior, la evaluación, la inspección, examen de libros, exhibición y todas las diligencias que importen a la decisión de las causas.
Art. 4.° Los exhortos contendrán, siempre que fuera posible, la indicación del domicilio de las personas que hayan de ser citadas, y serán debidamente legalizados.
Art. 5.° En la ejecución de dichos exhortos, las excepciones opuestas por las partes serán siempre admitidas y trasmitidas para ser juzgadas conforme a derecho.
Art. 6.° Los particulares interesados en el cumplimiento de los exhortos en materia civil podrán constituir procuradores que promuevan su respectiva tramitación.
Art. 7.° Las costas ocasionadas por el diligenciamiento de los exhortos en materia civil serán a cargo del interesado, y de cuenta del Gobierno donde fueren expedidos, si versaren sobre objeto criminal, de acuerdo con el artículo 16 del Tratado de Extradición vigente.
Art. 8.° Este acuerdo durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y, transcurrido este plazo, continuará subsistiendo mientras no declare con un año de anticipación uno de los dos Gobiernos, su intención de denunciarlo.
En testimonio de lo cual, los que suscriben, firman y sellan el presente Acuerdo por duplicado, en la Asunción a treinta y uno del mes de Agosto del año de mil ochocientos ochenta. —(L. S.) T. Achával Rodríguez.— (L. S.) José S. Decoud.
Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1880.—Aprobado y sométase al Honorable Congreso. — Avellaneda.
Benjamín Zorrilla.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1.° Apruébase el Acuerdo de 31 de Agosto del presente año, celebrado por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Paraguay, para la ejecución de exhortos.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de Octubre de mil ochocientos ochenta.— Benjamín Paz. B. Ocampo, Pro-Secretario del Senado.—Vicente P. Peralta. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.