Acuerdo entre la República Argentina y el Brasil para la ejecución de cartas rogatorias.
Buenos Aires, 14 de febrero de 1880.
Habiendo resuelto los Gobiernos de la República Argentina y del Brasil regularizar por medio de un acuerdo la recíproca ejecución de las cartas rogatorias, los abajo firmantes Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Imperio, debidamente autorizados para ello, han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo primero. Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países darán cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias que les fueren dirigidas por las del otro, en materias tanto criminales como civiles.
Art. 2.° Los exhortos en materia criminal serán limitados a citación, juramento, interrogatorio, sumarios de testigos, busca, examen, copia o traslado, verificación o remisión de documentos, y cualquier diligencia que importen esclarecimientos para formación de culpa.
Art. 3.° Los exhortos en materia civil podrán comprender, además de lo que queda especificado en el artículo anterior, la avalúo, la inspección, examen de libros, exhibición y todas las diligencias que importen la decisión de las causas.
Art. 4.° Los exhortos contendrán siempre que fuere posible, la indicación del domicilio de las personas que hayan de ser citadas; y serán legalizados por el funcionario consular establecido en el país donde fueren expedidos.
Art. 5.° En la ejecución de dichos exhortos, las excepciones opuestas por las partes serán siempre admitidas y tramitadas para ser juzgadas como fuere de derecho.
Art. 6.° Los particulares, interesados en el cumplimiento de los exhortos en materia civil, deberán constituir procuradores que promuevan su respectiva tramitación.
Art. 7.° Los gastos serán pagados por el interesado particular si los exhortos versaran sobre materia civil; y por las autoridades del país donde fueren expedidos, si versaren sobre objeto criminal, excepto cuando se tratase de examen o declaración de testigos que en este caso serán de cuenta del Gobierno en cuyo país hubieren de ser ejecutados los exhortos.
Art. 8.° El presente Acuerdo durará hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique oficialmente a la otra su resolución de hacerlo cesar.
En testimonio de lo cual los firmantes firman y sellan el presente Acuerdo por duplicado en la ciudad de Buenos Aires a los catorce días del mes de febrero de mil ochocientos ochenta.—[L. S.]—Lucas González. —[L. S.]— Barao de Araujo Gondin.
Buenos Aires, Febrero 17 de 1880—Aprobado; sométase oportunamente al Congreso. —Avellaneda.— González.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.° Apruébase el Acuerdo celebrado el día catorce de febrero del año de mil ochocientos ochenta entre los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Imperio del Brasil, regularizando la ejecución de las cartas rogatorias.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de octubre de mil ochocientos ochenta. — Benjamín Paz. B. Ocampo, Pro-Secretario del Senado.—Vicente P. Peralta. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
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