Convención de Extradición entre la República Argentina y Portugal.
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1878.
Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina y su Majestad Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarves, animados del deseo de facilitar la administración de justicia y de asegurar la represión de ciertos graves delitos que puedan cometerse en el territorio de alguna de las dos naciones, en el caso en que los responsables con el objeto de eludir las penas, se refugien en el territorio de la otra, han acordado celebrar una Convención en que establecen sobre la base de una perfecta reciprocidad, reglas precisas para la extradición de encausados o condenados por los delitos en ella especificados. Y con dicho objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina al Excelentísimo Sr. Dr. D. Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Su Majestad el Rey de Portugal al Vizconde de San Januario de su Consejo y su Ayudante de Campo Honorario, Gran Cruz de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vinosa, Comendador de la Orden de la Torre y Espada, del Valor, Lealtad y Mérito, Caballero de San Benito de Aviz, Gran Cruz de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España y de la Corona de Siam, Dignatario de la Orden de la Rosa, Oficial de la Legión de Honor, etc., etc.
Los cuales después de haber recíprocamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos:
Artículo 1°. Las Altas Partes Contratantes se obligan por la presente Convención a la recíproca entrega, con excepción de sus nacionales, de todos los individuos, prófugos de la República Argentina, refugiados en Portugal, en las islas de Madeira y de las Azores y provincias ultramarinas, y los prófugos de Portugal, de las islas de Madeira y de las Azores y provincias ultramarinas refugiados en la República Argentina, encausados o condenados por los Tribunales de aquel de los dos Estados en que deban ser castigados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes indicados en el artículo 6° de la presente Convención.
Art. 2°. Serán comprendidos en la excepción del artículo que precede, los individuos naturalizados en cualquiera de los dos países cuando la naturalización fuese anterior a la perpetración del crimen.
Art. 3°. Si el individuo cuya extradición fuese pedida, de conformidad con la presente Convención, por una de las Partes Contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos con los cuales se haya celebrado Convenciones de esta naturaleza en virtud de crímenes cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno en cuyo territorio hubiera cometido el crimen más grave, y en el caso de igual gravedad, a aquel Gobierno que primero hubiera presentado el pedido de extradición.
Art. 4°. Cuando el encausado o condenado fuese extranjero en los dos Estados Contratantes, el Gobierno a quien se dirija la reclamación, podrá informar al del país a que pertenezca el individuo reclamado de este pedido, cuando tenga con él Tratado de Extradición; y si este último Gobierno reclama al encausado para mandarlo enjuiciar por sus tribunales, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día en que se haya comunicado el pedido de extradición a la Nación a que pertenezca el individuo reclamado, el Gobierno al que se hubiera hecho el pedido de extradición, podrá a su elección, entregar al reclamado al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito, o bien al Estado del que el encausado o procesado fuese ciudadano o súbdito.
Art. 5°. La extradición se hará en virtud de reclamación de los Gobiernos, hecha por vía diplomática o consular.
Para que la extradición pueda ser concedida es indispensable la presentación del original o de la copia auténtica de la orden motivada de prisión o de la sentencia condenatoria, expedidas por la autoridad competente según las formas establecidas por la legislación del país cuyo Gobierno reclamase la extradición; dicho documento deberá indicar la naturaleza del crimen y la ley que lo pena. La filiación del encausado, así como todas las indicaciones capaces de consignar su identidad, serán igualmente presentadas, si posible fuere.
Art. 6°. La extradición deberá tener lugar respecto de los individuos encausados o condenados como autores o cómplices de los siguientes crímenes:
1°. Homicidio voluntario o asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio consumados o frustrados.
2°. La tentativa de cualquiera de los crímenes especificados en el número anterior.
3°. Heridas voluntarias de que resultare la muerte sin intención de darla, deformidad grave, privación, mutilación, inhabilitación, o lesión profunda de algún miembro u órgano del cuerpo.
4°. Estupro, rapto, o cualquier otro atentado al pudor siempre que tenga la circunstancia de violencia.
5°. Usurpación del estado civil, poligamia y matrimonio supuesto.
6°. Ocultación, sustracción, sustitución o reducción de persona libre a la esclavitud.
7°. Robo, esto es, hurto con violencia o fractura.
8°. Incendio voluntario, daño a las vías férreas de que resultare o pudiere resultar peligro para la vida.
9°. Peculado o malversación de dineros públicos, estelionato, sustracción de dineros, fondos, documentos y cualesquiera títulos de propiedad pública o particular, por personas a cuya custodia están confiados, o que sean socios o empleados en el establecimiento en que el crimen fuese cometido.
10°. Falsificación, emisión, alteración de monedas y papeles de crédito de curso legal en los respectivos países, así como su importación e introducción. Fabricación, importación, venta y uso de instrumentos con el fin de hacer moneda falsa, pólizas o cualesquiera otros títulos de la deuda pública, billetes de banco o cualquier papel de los que circulan como si fuesen moneda; falsificación de diplomas o documentos oficiales, sellos, estampillas del correo, timbres cuños o cualesquiera otros sellos del Estado; uso, importación y venta de esos objetos falsificados; falsificación de escrituras públicas o particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio, y uso de esos papeles falsificados.
11°. Quiebra fraudulenta.
12°. Testimonio falso o perjurio en materia criminal.
13°. Baratería y piratería, incluso el hecho de apoderarse alguno del buque, de cuyo equipaje forme parte, por medio del fraude o de la violencia.
Quedan comprendidos en las anteriores calificaciones todos los hechos que deban castigarse con cualquiera de las penas correspondientes a los crímenes especificados en el presente artículo, según la legislación de los dos países.
Art. 7°. En ningún caso será acordada la extradición cuando al delito consumado o frustrado correspondiese la pena correccional según los principios generales de la legislación final, vigente en cualquiera de los dos países.
Art. 8°. Los individuos procesados o condenados por crímenes a los cuales, según la legislación de la nación reclamante, correspondiese la pena de muerte, solo serán entregados con la condición de que dicha pena les sea conmutada.
Art. 9°. En ningún caso será acordada la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; el atentado contra el Soberano o Jefe de los respectivos Estados, no se reputará crimen político ni hecho conexo con él cuando constituya los crímenes consumados o frustrados de homicidio y envenenamiento voluntario, con la restricción que hace el artículo precedente.
Art. 10. Los individuos cuya extradición se hubiere acordado, no podrán ser juzgados ni castigados por crímenes políticos anteriores a la extradición, ni por hechos conexos con ellos, ni por otro crimen cualquiera anterior distinto al que motivare la extradición, salvo:
1°. Si dicho crimen fuese de los enumerados en el artículo 6° y hubiera sido perpetrado posteriormente a la celebración de este Tratado.
2°. Si después de castigado, absuelto o perdonado por el crimen especificado en el pedido de extradición, permaneciesen en el país hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de absolución, dictada por Tribunal, o desde el día en que hubiera sido puesto en libertad por haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3°. En fin, si regresa posteriormente al territorio del Estado requerido.
Art. 11. La extradición no será acordada cuando, según la ley del país en que el reo se hubiera refugiado, se hallase prescrita la pena o la acción criminal.
Art. 12. Serán siempre entregados los objetos sustraídos o encontrados en poder de los reos, los instrumentos y utensilios de que se hubieran servido para la perpetración del crimen, así como cualquiera prueba de convicción, ya sea que se realizase la extradición ya sea que no llegase a efectuarse por muerte o fuga del acusado.
Quedan sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, los cuales serán devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.
Art. 13. Los gastos de la prisión, custodia, manutención y transporte de los individuos cuya extradición se acordare, así como los gastos de la remisión de los objetos especificados en el artículo precedente quedarán a cargo de los dos Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios.
Pero los gastos de manutención y transporte por mar entre los dos Estados correrán por cuenta de aquel que pidiese la extradición.
Art. 14. Los individuos reclamados que se hallaren procesados por crímenes cometidos en el país en que se refugiaren no serán entregados sino después de sentencia definitiva, y, en el caso de condenación, después de cumplida la pena que les fuere impuesta.
Los que se hallaren condenados por crímenes perpetrados en el país en que se refugiaren, solo serán entregados después de cumplida la pena.
Art. 15. La extradición no quedará suspendida por la circunstancia de estar embargada la salida del país al individuo reclamado, ni por haber éste contraído con particulares obligaciones que no pueda satisfacer, siendo entregado al Gobierno reclamante.
La parte interesada queda libre de revindicar sus derechos ante la autoridad competente.
Art. 16. Cuando en la prosecución de una causa criminal en alguno de los dos Estados se hiciese necesaria la declaración de testigos residentes en el otro, o cualquier otro acto de instrucción judicial, se mandará, con ese fin un exhorto al que se le dará curso, observándose las leyes del Estado requerido.
En los casos del presente artículo los gastos provenientes del cumplimiento de los exhortos correrán por cuenta del Estado reclamante.
Art. 17. Si, transcurrido un mes contado desde el día en que el acusado o condenado haya sido puesto a disposición del Agente Diplomático o Consular que lo reclame de conformidad con la presente Convención, no hubiere sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad y no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo.
El plazo fijado podrá ser prorrogado si obstáculos insuperables, a juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado demorasen la remisión de éste, pero la prórroga no podrá exceder de un mes en caso alguno.
Art. 18. La prisión preventiva de un individuo perseguido por uno de los hechos previstos en el artículo 6° deberá efectuarse en virtud de aviso enviado por el primer correo o por el telégrafo de la existencia de una orden de prisión contra ese individuo, con la condición de que ese aviso sea trasmitido por el Agente Diplomático, o, a falta de éste, por el Agente Consular al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 19. Queda entendido que la prisión preventiva no será concedida sino para los nacionales del Estado reclamante y con la promesa de la presentación de los documentos indicados en el artículo 5°
Esa prisión preventiva tendrá lugar en la forma y según las reglas establecidas por la Legislación del Gobierno reclamado y deberá cesar si dentro del plazo de tres meses, a comenzar desde el momento en que el encausado o condenado fuese detenido no se presentaren los documentos necesarios para la extradición según lo dispuesto por la presente Convención.
En este caso, los gastos serán por cuenta del Gobierno que dirigió el pedido de prisión y el encausado o condenado no podrá ser preso de nuevo por el mismo motivo.
Art. 20. Cuando para llevarse a cabo la extradición solicitada por cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes a una tercera Nación, el encausado o condenado tuviera que atravesar el territorio de alguna de las Altas Partes, las autoridades de ésta proporcionarán todas las facilidades y medios necesarios para impedir la evasión del reo y la interrupción de su viaje.
Art. 21. La presente Convención durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones. Trascurridos estos diez años continuará en vigor hasta un año después del día en que alguna de las dos Altas Partes Contratantes notifique a la otra su intención de renunciar a ella.
El canje de las ratificaciones de la presente Convención tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina y de Su Majestad Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarves, firmamos la presente Convención por duplicado y la sellamos con nuestros sellos.
Hecha en Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de Diciembre del año de mil ochocientos setenta y ocho—(L. S.)M. A. Montes de Oca.—(L. S.) Vizconde de San Januario.
Buenos Aires, 26 de Diciembre de 1878. — Aprobado, y sométase oportunamente al Honorable Congreso. — Avellaneda.—M. J. Montes de Oca.
Ley de Aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1°. Apruébase la Convención de Extradición firmada en Buenos Aires, el día 24 de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho, por los Plenipotenciarios Argentino y de Portugal.
Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veintiuno de Junio de mil ochocientos ochenta y dos.—Francisco B. Madero.— Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—T. Achával Rodríguez.— J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.