Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, entre la República Argentina y Portugal.
Buenos Aires, 24 de Diciembre de 1878.
Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina y Su Majestad Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarves, animados de igual deseo de aumentar cada vez más el desarrollo de las relaciones comerciales y marítimas entre la República Argentina y Portugal han acordado concluir un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y para este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina al Exmo. Señor Dr. D. Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;
Su Majestad el Rey de Portugal, al Vizconde de San Januario, de su Consejo, su Ayudante de Campo Honorario, Gran Cruz de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Viçosa, Comendador de la antigua y muy noble Orden de la Torre y Espada, del Valor, Lealtad y Mérito, Caballero de San Bento de Aviz, Gran Cruz de la Orden de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España, y de la Corona de Siam, Dignatario de la Orden de la Rosa, Oficial de la Legión de Honor, etc., etc.;
Los cuales después de haberse recíprocamente comunicado sus Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo primero. Habrá paz constante y amistad perpetua entre la República Argentina y el Reino de Portugal, así como entre los ciudadanos de los dos Estados, sin distinción de personas ni de lugares.
Art. II. Los argentinos en Portugal y los portugueses en la República Argentina, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y de las mismas garantías que los nacionales, y estarán sujetos a las leyes y a la jurisdicción del país.
Art. III. Los ciudadanos y súbditos de los Estados de cada una de las Altas Partes Contratantes, estarán exentos en el territorio de la otra Parte, de todo servicio personal en el ejército, marina y guardia nacional, de todos los tributos de guerra, empréstitos forzosos, requisiciones o contribuciones militares de cualquier naturaleza que sean. Sus propiedades no podrán ser secuestradas, ni sus buques, cargas, mercaderías, ganados o cualesquiera otros efectos expropiados para cualquier uso público, sin que se les conceda a los interesados la correspondiente indemnización, según lo dispuesto en la legislación de los respectivos Estados.
Art. IV. Los argentinos en el Reino de Portugal, y los portugueses en la República Argentina no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas otros recursos que los que conceden a los nacionales las leyes de los respectivos países, debiendo conformarse como estos con las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y sin que puedan entablar por ellos reclamación diplomática.
Art. V. Habrá plena y entera libertad de Comercio y de Navegación entre los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de Su Majestad el Rey de Portugal. Los ciudadanos de la República Argentina podrán entrar libremente con sus navíos y cargas a los ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares de los territorios de Portugal donde se permite o permitiere el comercio extranjero; y, recíprocamente los súbditos de Su Majestad el Rey de Portugal podrán entrar libremente con sus buques y cargas a todos los ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares abiertos al comercio extranjero o que en adelante se abrieren por parte del Gobierno de la República Argentina.
Art. VI. Los ciudadanos y súbditos de las Altas Partes Contratantes no estarán sujetos en razón de su comercio o industria en los puertos, ciudades o cualesquiera lugares de los respectivos Estados, ya se estableciesen, ya residiesen allí temporariamente a otros mayores derechos, impuestos o contribuciones de cualquier denominación que fuesen, que aquellos a que estén o estuvieren sujetos los nacionales.
Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados podrán con entera libertad residir, viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio del otro en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio; alquilar o poseer las casas, almacenes y tiendas que necesitaren, proceder a todos los actos relativos al comercio por mayor y menor, con tal que se sometan a las leyes y reglamentos en vigor en el país.
Los privilegios, inmunidades u otro cualquier favor de que gozaren en materia de comercio e industria los ciudadanos y súbditos de una de las Altas Partes Contratantes en sus respectivos países, serán extensivos a los de la otra allí residentes o transeúntes.
Art. VII. Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados no podrán ser presos, expulsados del país de su residencia ni transportados de un punto a otro del territorio, salvo en los casos en que estas medidas se adopten de acuerdo con la constitución o con las leyes vigentes, reglamentos sanitarios o prácticas internacionales, quedando entendido que lo estipulado anteriormente no afecta a las sentencias que puedan dictarse por los Tribunales y que serán ejecutadas según las formas establecidas por las respectivas legislaciones.
Art. VIII. Los buques argentinos a su entrada o salida de los puertos del Reino de Portugal, y los buques portugueses a su entrada o salida de los puertos de la República Argentina no estarán sujetos a otros o más altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros que afectan el casco o cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de casos los navíos nacionales.
Art. IX. Toda y cualquier mercadería o artículo de comercio que pueda ser legalmente importado en los puertos y territorios de una de las dos Partes Contratantes, en buques nacionales, podrá serlo también en las buques de la otra Nación, sin pagar otros o más altos derechos o impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si dichas mercaderías o artículos de comercio fuesen importados en buques nacionales, ni se hará distinción alguna en el modo de efectuar el pago de los mencionados derechos e impuestos.
Queda expresamente entendido que las estipulaciones de este artículo así como del anterior, son aplicables en toda su extensión a los buques y a sus cargas pertenecientes a cualquiera de las Altas Partes Contratantes que lleguen a los puertos y territorios de la otra, ya sea en el caso en que dichos buques hayan salido directamente de los puertos del país a que pertenezcan, ya procediesen de los puertos de cualquiera otra Nación.
Art. X. Las mercaderías de toda especie importadas de la República Argentina a Portugal con bandera argentina, y recíprocamente las mercaderías de toda especie importadas de Portugal a la República Argentina con bandera portuguesa, gozarán de las mismas exenciones, devoluciones de derechos, primas y cualesquiera otras franquicias, no pagarán otros o mayores derechos aduaneros o de navegación, cobrados en beneficio del Estado, de las municipalidades, de las corporaciones locales, de los particulares o de cualesquiera establecimientos y no estarán sujetos a ninguna otra formalidad más que a las de costumbre cuando la importación se haga con la bandera nacional.
Art. XI. Las mercaderías de cualquier especie, que se exportaren de la República Argentina en navíos portugueses o de Portugal en navíos argentinos para cualquier destino que sea, no estarán sujetos a otros derechos o formalidades de exportación que los que se impondrían si fueren exportadas en buques nacionales, y gozarán, cualquiera de las dos banderas que tenga, de todas las primas, descuentos de derechos y demás franquicias que se concedan o se concedieren en cada uno de los dos países a la navegación nacional.
Exceptúase de las disposiciones precedentes lo que respecta a las ventajas o franquicias especiales de que puedan ser objeto en uno u otro país los productos de la pesca nacional.
Art. XII. Los buques argentinos que entraren en algún puerto de Portugal y recíprocamente los buques portugueses que entraren en algún puerto de la República Argentina y que no solamente vinieren allí a descargar parte de su carga, podrán, conformándose con las leyes y reglamentos de los Estados respectivos, conservar a bordo parte de su cargamento que fuere destinado a otro puerto, ya sea del mismo ya sea de otro país y exportarlo de nuevo sin quedar sujeto a pagar por esta última parte del cargamento, derecho alguno de aduana, salvo los de fiscalización, los cuales no podrán así mismo cobrarse sino por la tarifa establecida para la navegación nacional.
Art. XIII. En los puertos respectivos estarán completamente exentos de los derechos de tonelaje y de expedición que siguieran cobrándose:
1.° Los buques que, teniendo entrada en lastre en cualquier puerto que sea, salieren en lastre.
2.° Los buques que, pasando de los puertos de uno de los dos Estados a otro u otros del mismo Estado, ya sea para depositar en ellos todo o parte de su cargamento, ya sea para comprar o completarlo, justificasen haber ya satisfecho aquellos derechos.
3.° Los vapores empleados en el servicio del correo, de pasajeros y sus equipajes con tal que no hagan operación alguna comercial.
4.° Los buques entrados con cargamento en cualquier puerto voluntariamente o por causa de arribada forzosa, que salieren sin haber hecho operación alguna comercial.
No serán considerados, en el caso de arribada forzosa, como operación comercial, el desembarque o reembarque de las mercaderías para la compostura del buque o para su ventilación cuando estuviere en cuarentena; el trasbordo de un buque para otro en el caso de quedar el primero imposibilitado para navegar; los gastos necesarios para el rancho de la tripulación, la venta de las mercaderías averiadas cuando la Administración de aduana la autorizara.
Art. XIV. Los ciudadanos o súbditos de uno de los dos Estados que se vieren obligados a buscar refugio o asilo con sus buques, en los ríos, puertos o cualesquiera lugares del territorio del otro por causa de temporal, persecución de piratas o enemigos, avería en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones serán acogidos con todo favor dándoles auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de seguir viaje sin obstáculo ni impedimento de ningún género, y sin exigírseles el pago de derechos de puerto o cualesquiera otras cargas e impuestos fuera de los emolumentos del práctico, y no serán obligados a descargar todo o parte del cargamento, salvo en el caso de urgente necesidad.
Si después de reparado el buque o removido del modo que fuere los obstáculos que se opusieran a su viaje, dicho buque se demorara en el puerto más de 48 horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto pagados por las leyes y reglamentos en vigor.
Art. XV. Los buques de guerra están exentos de todo o cualquier derecho de tránsito o de puerto; no podrán ser demorados en su trayecto so pretexto alguno y gozarán en todos los puertos y lugares donde fuere permitido comunicar con tierra, de las demás exenciones, honores y franquicias de uso general entre naciones civilizadas, quedando siempre sujetos a la observación de los Reglamentos sanitarios de los respectivos países.
Art. XVI. Las dos Altas Partes Contratantes deseando promover y facilitar la navegación a vapor entre los puertos de los dos países, concederán a las líneas de vapor argentinas y portuguesas que se empleasen en el servicio de transporte de pasajeros y mercaderías entre sus respectivos puertos, todos los favores, privilegios y franquicias que tengan otorgado u otorgaren en adelante a cualquier otra línea de navegación a vapor, salvo las subvenciones que puedan concederse a una empresa por motivos determinados.
Art. XVII. La navegación costera o de cabotaje no queda comprendida en las estipulaciones del presente Tratado, pues queda sujeta, donde fuere concedida, a los reglamentos especiales de los respectivos países.
Art. XVIII. La nacionalidad de los buques será reconocida por una y otra parte, según las leyes y reglamentos particulares de cada país, por medio de los documentos pasados a los capitanes por las autoridades competentes.
Art. XIX. Las mercaderías de toda especie que vinieren de uno de los dos Estados o se dirigiesen a ellos estarán recíprocamente exentas, en el otro Estado, de todos los derechos de tránsito.
Queda, sin embargo, en vigor la legislación especial de cada uno de los dos países en lo que respecta a los artículos cuyo tránsito sea o pueda ser prohibido, y las dos Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de sujetar a una autorización especial el tránsito de armas y de municiones de guerra.
Art. XX. Los ciudadanos argentinos en Portugal y en sus dominios y posesiones y recíprocamente los súbditos portugueses en la República Argentina, gozarán de la misma protección que los nacionales en lo que respecta a marcas de fábricas y de comercio.
Los ciudadanos argentinos que quisieran asegurar en Portugal y los súbditos portugueses que quisieran asegurar en la República Argentina la protección estipulada en el párrafo anterior, deberán cumplir las necesarias formalidades prescritas por las leyes y los Reglamentos que allí estuvieren en vigor.
Queda, sin embargo, entendido que cualesquiera personas interesadas podrán promover ante los Tribunales las competentes acciones civiles o criminales contra la usurpación del nombre de un lugar de fábrica, de producción o de procedencia, o contra los que sin falsificación de marcas empleasen indicaciones que puedan engañar al comprador sobre la naturaleza del producto y perjudicar la reputación del producto legítimo.
Art. XXI. Debiendo la Nación Argentina y la Nación Portuguesa considerarse mutuamente como las más favorecidas en todo respecto, en sus territorios, prometen también las Altas Partes Contratantes, que la una no concederá en adelante ningún favor, privilegio o inmunidad en cuanto a comercio, navegación o concesiones internacionales relativas a disposiciones consulares, a ninguna otra Nación que no se haga extensiva a los ciudadanos o súbditos del Estado de la otra Parte: gratuitamente, si la concesión en favor de la otra Nación fuera gratuita, y con la misma compensación o con su equivalente si la concesión fuere condicional.
Art. XXII. Las disposiciones del presente Tratado son aplicables, sin excepción alguna, a las islas portuguesas, llamadas adyacentes, a saber: las islas de Madeira y Puerto Santo y el archipiélago de las Azores. Los navíos y productos del suelo y de la industria de la República Argentina gozarán en su importación a las colonias portuguesas de todas las ventajas y favores que actualmente se concedan o se concedieren en adelante a los buques y productos semejantes de la Nación más favorecida.
Art. XXIII. El presente Tratado quedará en vigor por el término de diez años, a contar desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones. En caso que ninguna de las Altas Partes Contratantes notificase, un año antes de caducar el plazo arriba indicado, su intención de hacer cesar todos los efectos del mismo Tratado, quedará éste en vigor por un año más a contar desde el día en que una de las Altas Partes Contratantes lo hubiere denunciado.
Art. XXIV. El presente Tratado será ratificado y el canje de las ratificaciones será efectuado en esta ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo más breve posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. — (L. S.) M. A. Montes de Oca. — (L. S.) Vizconde de San Januario.
Buenos Aires, Diciembre 26 de 1878. — Aprobado y sométase oportunamente al Honorable Congreso. — Avellaneda. — M. A. Montes de Oca.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°. Apruébase el Tratado de Comercio y Navegación, firmado en Buenos Aires el día veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Portugal.
Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintitrés de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres. — Francisco B. Madero. B. Ocampo, Secretario del Senado. — Rafael Ruiz de los Llanos. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Relaciones Exteriores. — Buenos Aires, Agosto 28 de 1883. — Avísese recibo y promúlguese la ley adjunta. — Roca. — V. de la Plaza.
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