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Protocolo sobre la interpretación del artículo 9.° del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, celebrado el 7 de Marzo de 1856 (Río de Janeiro, 22 de Octubre de 1878)

Protocolo sobre la interpretación del artículo 9.° del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, celebrado el 7 de Marzo de 1856.

Río de Janeiro, 22 de Octubre de 1878.

Estando convenido por el artículo 9 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de siete de Marzo de mil ochocientos cincuenta y seis, entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, que los soldados y marineros de guerra desertores deberán ser recíprocamente aprehendidos y devueltos si fuesen reclamados por los Cónsules o Vice-Cónsules respectivos, y siendo conveniente aclarar la significación de estas palabras para que no haya dificultad en el cumplimiento de lo estipulado, queda entendido que cuando el pedido para la entrega del desertor se hiciere ante una autoridad subalterna, esta procederá inmediatamente a la detención y arresto del desertor, y en seguida dará cuenta al Gobierno Nacional para la resolución que corresponda. Y debiendo ser el procedimiento en estos casos breve y sumario, se hará uso del telégrafo para trasmitir las comunicaciones y dar las órdenes que sean del caso.

En fe de lo cual el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina y el Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros del Brasil han firmado y sellado por duplicado el presente Protocolo en Río de Janeiro, a los veinte y dos días del mes de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho. (L.S.) Luis L. Domínguez.—(L.S.) B. de Villa Bella.

Ley de aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Junio 18 de 1881.—Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.° Apruébase el Protocolo firmado en Río de Janeiro el veinte y dos de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho, por el cual se consigna la interpretación que la República Argentina y el Imperio del Brasil dan a los términos en que está concebido el artículo 9 del Tratado de Navegación, Amistad y Comercio, existente entre ambos países.

Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado Argentino, Buenos Aires, Junio catorce de mil ochocientos ochenta y uno.—Francisco B. Madero.—Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Vicente V. Peralta.—J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.—Roca.—Bernardo de Irigoyen.

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