Acto de Adhesión de la República Argentina a la Unión Postal Universal.
París, 16 de Junio de 1877.
El Departamento de Correos de Suiza habiendo propuesto, por circular del 23 de Abril de 1877, a todos los miembros de la Unión General de Correos, la admisión en la Unión, de la República Argentina, en las mismas condiciones que lo han sido las Colonias francesas y la India Británica, es decir, bajo las condiciones del arreglo firmado en Berna el 27 de Enero de 1876; y no habiéndose presentado objeción alguna contra esta proposición en el término de seis semanas prescriptas por el artículo 17, párrafo 6 del Tratado de Berna, de 9 de Octubre de 1874:
Los abajo firmados, debidamente autorizados para ello, hacen constar por la presente acta diplomática la adhesión definitiva, desde el 1° de Setiembre de 1877, del Gobierno de la República Argentina a las estipulaciones del Tratado concerniente a la creación de una Unión General de Correos, concluido en Berna el 9 de Octubre de 1874, como a las disposiciones del Reglamento de detalle para la ejecución del dicho Tratado.
Hecho por duplicado en París el 16 de Junio de 1877. – Por el Gobierno de la República Argentina, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Francia y en España. – (L.S.) – M. Balcarce. – Por el Consejo Federal de Suiza a nombre de los miembros de la Unión, el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza cerca de la República Francesa – (L.S.) – Kern.
UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Entre Alemania, la República Argentina, Austria-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus colonias, Egipto, España y las colonias españolas, Estados Unidos de Norte América, Francia y las Colonias francesas, Gran Bretaña y diversas colonias inglesas, la India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Montenegro, Noruega, los Países Bajos y las colonias holandesas, Perú, Persia, Portugal y las colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Serbia, El Salvador, Suecia, Suiza y Turquía.
París, 1° de Junio de 1878.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados, habiéndose reunido en Congreso en París, en virtud del artículo 18 del Tratado constitutivo de la Unión General de Correos, ajustado en Berna el 9 de Octubre de 1874, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación han revisado dicho Tratado, como se establece en las disposiciones siguientes:
Artículo 1°. Los países entre los cuales se celebra la presente Convención, así como aquellos que adhieran a ella ulteriormente, forman, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencias entre sus oficinas de correos.
Art. 2°. Las disposiciones de esta Convención comprenden las cartas, las tarjetas postales, los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías, originarios de uno de los países de la Unión y con destino a otro de dichos países. Son aplicables también, en cuanto al tránsito en la jurisdicción de la Unión, al cambio postal de los objetos arriba enunciados entre los países de la Unión y los países ajenos a ella, toda vez que este cambio se efectúe por medio de los servicios de dos de las partes contratantes, cuando menos.
Art. 3°. Las Administraciones de Correos de los países limítrofes o que estén en aptitud de comunicar directamente entre sí, sin usar de los servicios de una tercera administración, determinan, de común acuerdo, las condiciones del transporte de sus balijas recíprocas a través de la frontera o de una frontera a otra. Salvo arreglo contrario, se considera como servicio de tercero los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de paquetes o buques dependientes de uno de ellos; y estos transportes, así como aquellos que se efectúen entre dos oficinas de un mismo país por medio de servicios marítimos o territoriales dependientes de otro país, son regidos por las disposiciones del artículo siguiente.
Art. 4°. La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio entero de la Unión.
En consecuencia, las diversas Administraciones de la Unión pueden dirigirse recíprocamente, por intermedio de una o más de ellas mismas, tanto balijas cerradas como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio postal.
Las correspondencias que se cambien entre dos Administraciones de la Unión, sea “al descubierto”, sea en balija cerrada, por medio de los servicios de una o varias otras Administraciones de la Unión, quedan sujetas, en provecho de cada uno de los países recorridos o cuyos servicios hubiesen tomado parte en el transporte, a los derechos de tránsito siguientes, a saber:
1°. Por el tránsito territorial, 2 francos por kilogramo de cartas o tarjetas postales, y 25 céntimos por kilogramo de otros objetos;
2°. Por el tránsito marítimo, 15 francos por kilogramo de cartas o tarjetas postales, y 1 franco por kilogramo de otros objetos.
Queda entendido, sin embargo:
1°. Que donde el tránsito sea gratuito en la actualidad o esté sujeto a condiciones más ventajosas, este mismo régimen queda subsistente, salvo en el caso previsto en el inciso 3° que sigue:
2°. Que donde los derechos del tránsito marítimo estén fijados hasta el presente en 6 francos 50 céntimos por kilogramo de cartas o tarjetas postales, estos derechos quedan reducidos a 5 francos;
3°. Que todo tránsito marítimo que no exceda de 300 millas marinas, es gratuito, si la Administración interesada tiene ya derecho a la remuneración correspondiente al tránsito territorial; en caso contrario se retribuye a razón de 2 francos por kilogramo de cartas o tarjetas postales y 25 céntimos por kilogramo de otros objetos;
4°. Que tratándose de un transporte marítimo efectuado por dos o más Administraciones, los gastos del tránsito total no pueden exceder de 15 francos por kilogramo de cartas o tarjetas postales y de 1 franco por kilogramo de otros objetos; estas sumas serán, en caso concurrente, divididas entre las Administraciones, a prorrata de las distancias recorridas, sin perjuicio de otro arreglo entre las partes interesadas.
5°. Que los precios especificados en el presente artículo no afectan el transporte por medio de servicios dependientes de Administraciones ajenas a la Unión, ni el transporte en la Unión por medio de servicios extraordinarios creados o mantenidos especialmente por una Administración en el interés o a pedido de una o varias otras. Las condiciones de estas dos categorías de transporte serán arregladas entre las Administraciones interesadas.
Los gastos del tránsito están a cargo de la Administración del país de origen.
La cuenta general de estos gastos será establecida sobre la base de estadísticas que se levantarán cada dos años, durante un mes que determinará el Reglamento de ejecución previsto por el artículo 14 que sigue.
Quedan exentos de todo derecho territorial o marítimo la correspondencia de las Administraciones de Correos entre sí, los objetos mal dirigidos o reexpedidos, el rezago, los recibos de retorno, los giros postales o avisos sobre libranza de giros y todo otro documento relativo al servicio postal.
Art. 5°. Las tarifas del transporte de objetos postales en todo el territorio de la Unión, comprendido su envío al domicilio de los destinatarios en los países de la Unión a donde está organizado o se organizase el servicio de distribución, son los siguientes:
1°. Para las cartas, 25 céntimos en caso de franqueo y el doble en caso contrario, por cada carta y por cada peso de 15 gramos o fracción de 15 gramos:
2°. Para las tarjetas postales, 10 céntimos por cada tarjeta;
3°. Para los impresos de toda clase, los papeles de negocios y las muestras de mercancías, 5 céntimos por cada objeto o paquete que lleve una dirección particular y por cada peso de 50 gramos o fracción de 50 gramos, siempre que ese objeto o paquete no contenga una carta o anotación manuscrita del carácter de una correspondencia actual y personal, y siempre que esté acondicionado de modo a poderse verificar con facilidad.
El peso de los papeles de negocios no puede bajar de 25 céntimos por envío, y el de las muestras no puede ser inferior a 10 céntimos por envío.
Se podrá cobrar, además de los pesos mínimos fijados por los párrafos que anteceden:
1°. Por todo envío sujeto a gastos de tránsito marítimo de 15 francos por kilogramo de cartas o tarjetas postales y de 1 franco por kilogramo de otros objetos, un sobrepeso que no puede exceder de 25 céntimos por peso sencillo, en lo relativo a las cartas, 5 céntimos para las tarjetas postales y 5 céntimos por 50 gramos o fracción de 50 gramos para los otros objetos. Como medida de transición, se podrá cobrar un sobrepeso hasta de 10 céntimos por peso simple para las cartas sujetas a derechos de tránsito marítimo de 5 francos por kilogramo;
2°. Por todo objeto transportado por medio de servicios dependientes de Administraciones extrañas a la Unión o por medio de servicios extraordinarios en la Unión que dén lugar a gastos especiales, un sobrepeso en relación con esos gastos.
En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de toda naturaleza quedan sujetos al pago del doble de la insuficiencia, el cual estará a cargo de los destinatarios.
No se dará curso:
1°. A los objetos que no siendo cartas, no estén franqueados siquiera en parte o no reúnan las condiciones arriba establecidas para disfrutar de la reducción de peso;
2°. A los envíos que puedan manchar o deteriorar la correspondencia;
3°. A los paquetes de muestras de mercancías que tengan valor comercial, ni tampoco a aquellos cuyo peso exceda de 250 gramos o que presenten dimensiones superiores a 20 centímetros de largo, 10 de ancho y 5 de grueso;
4°. Finalmente, a los paquetes de papeles de negocios y de impresos de todo género, que pesen más de 2 kilogramos.
Art. 6°. Los objetos designados en el artículo 5° pueden certificarse.
Todo envío certificado está sujeto, a cargo del remitente:
1°. A la tarifa ordinaria de franqueo, según la naturaleza del envío;
2°. A un derecho fijo de “Certificado” de 25 céntimos como máximo en los Estados europeos y de 50 céntimos como máximo en los demás países, comprendido el comprobante de depósito que se dará al remitente.
El remitente de todo objeto certificado puede obtener un recibo de retorno de dicho objeto, pagando de antemano un derecho fijo de 25 céntimos como máximo.
En el caso de pérdida de un envío certificado y salvo caso de fuerza mayor, se debe una indemnización de 50 francos al remitente, o, a petición de éste, al destinatario, por la Administración en el territorio o en el servicio marítimo de la cual hubiese tenido lugar el extravío, es decir, donde la huella del objeto hubiese desaparecido.
Como medida de transición, es permitido a las Administraciones de los países fuera de Europa, cuya legislación es en la actualidad contraria al principio de la responsabilidad, postergar el cumplimiento de la cláusula que precede hasta el día que obtengan del Poder Legislativo autorización para suscribir a ella. – Hasta ese momento, las demás Administraciones de la Unión no están en el deber de pagar indemnización por el extravío, en sus servicios respectivos, de envíos certificados destinados a aquellos países o procedentes de ellos.
Si es imposible descubrir en cuál servicio ha tenido lugar el extravío la indemnización se satisface, por partes iguales, por las dos Administraciones de cambio.
El pago de esta indemnización se efectúa a la mayor brevedad posible, y, cuando más tarde, en el término de un año contado desde el día de la reclamación.
Toda reclamación de indemnización se prescribe, si no hubiese sido interpuesta en el término de un año contado desde la entrega del objeto certificado al Correo.
Art. 7°. Aquellos de los países de la Unión que no tengan el franco por unidad monetaria, fijan sus tarifas en sus monedas respectivas en el equivalente de las tasas determinadas por los artículos 5 y 6 que preceden. Esos países tienen el derecho de redondear las fracciones con arreglo al cuadro inserto en el Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 14 de la presente Convención.
Art. 8°. El franqueo de todo envío, cualquiera que sea, no puede efectuarse sino por medio de los timbres postales que sirven en el país de origen para la correspondencia de los particulares.
Las correspondencias oficiales relativas al servicio de Correos y cambiadas entre las Administraciones postales, son las únicas que están exentas de esta obligación y gozan de libre peso.
Art. 9°. Cada Administración retiene por completo las sumas que percibe en virtud de los* artículos 5, 6, 7 y 8 que anteceden.
En consecuencia, no habrá lugar, a este respecto, a cuentas entre las diferentes Administraciones de la Unión.
Las cartas y demás envíos postales no pueden ser gravados en el país de origen, ni en el de destino, de peso o derecho postal alguno a cargo de los remitentes o de los destinatarios, otros que los previstos por los artículos arriba citados.
Art. 10. No se percibe peso suplementario alguno por la reexpedición de envíos postales en el interior de la Unión.
Art. 11. Es prohibido al público remitir por el correo:
1°. Cartas o paquetes que contengan materias de oro o de plata, monedas, alhajas, u objetos preciosos;
2°. Un envío cualquiera que contenga objetos que deben pagar derechos de Aduana.
En el caso de enviarse por una Administración de la Unión a otra Administración, un objeto comprendido en alguna de estas prohibiciones, esta última procede del modo y en la forma que determine su legislación o sus reglamentos internos.
Queda, además, reservado el derecho del Gobierno de todo país de la Unión de no efectuar dentro de su territorio, el transporte o la distribución tanto de los objetos que disfrutan de la reducción de peso y respecto de los cuales no se hubiese cumplido con las leyes, ordenanzas o decretos que regulan las condiciones de su publicación o de su circulación en ese país, como de las correspondencias de toda naturaleza que lleven de una manera ostensible inscripciones vedadas por las disposiciones legales o reglamentarias en vigor en ese mismo país.
Art. 12. Las Administraciones de la Unión que mantienen relaciones con países situados fuera de la Unión, admiten a las demás Administraciones a aprovechar de esas relaciones para el cambio de correspondencia con dichos países.
Las correspondencias cambiadas “al descubierto” entre un país de la Unión y un país extraño a esta, por intermedio de otro país de la Unión, son tratadas, en lo concerniente a su transporte más allá de los límites de la Unión, con sujeción a las Convenciones, arreglos o disposiciones particulares que rijan las relaciones postales entre este último país y el país extraño a la Unión.
Los pesos aplicables a las correspondencias de que se trata, se componen de dos elementos distintos, a saber:
1°. El peso de la Unión, fijado por los artículos 5, 6 y 7 de la presente Convención:
2°. Un peso correspondiente al transporte más allá de los límites de la Unión.
El primero de estos pesos se adjudica:
a) Para la correspondencia originaria de la Unión con destino a países extraños, a la Administración remitente en caso de franqueo y a la Administración de cambio en caso de falta de franqueo;
b) Para la correspondencia procedente de países extraños con destino a la Unión, a la Administración de cambio en caso de franqueo y a la Administración destinataria en caso de falta de franqueo.
El segundo de estos pesos se abona siempre a la Administración de cambio.
En cuanto a los gastos de tránsito dentro de la Unión, la correspondencia originaria o destinada a un país extranjero queda asimilada a la que origine o sea destinada al país de la Unión que mantiene relaciones con el país extraño a la Unión, a menos que esas relaciones no impliquen franqueo obligatorio y parcial, en cuyo caso dicho país de la Unión tiene derecho al abono de los precios de tránsito territorial fijados por el artículo 4° que precede.
La cuenta general de los pesos correspondientes al transporte más allá de los límites de la Unión se establece sobre la base de estadísticas que se levantan al mismo tiempo que las estadísticas que se formarán en virtud del artículo 4o que antecede para calcular los gastos de tránsito dentro de la Unión.
En cuanto a la correspondencia cambiada en balijas cerradas entre un país de la Unión y un país extraño a ella, por intermedio de otro país de la Unión, el tránsito queda sujeto, a saber:
Dentro de la jurisdicción de la Unión, a los precios determinados por el artículo 4° de la presente Convención.
Fuera de los límites de la Unión, a las condiciones que resulten de los arreglos particulares existentes o a celebrarse a este efecto entre las Administraciones interesadas.
Art. 13. El servicio de cartas de valor declarado y el de giros postales, serán objeto de arreglos particulares entre los diferentes países o agrupaciones de países de la Unión.
Art. 14. Las Administraciones postales de los diferentes países que componen la Unión, tienen facultad para establecer, de común acuerdo, en un reglamento de ejecución, todas las medidas de orden y de detalle que juzguen necesarias.
Las diferentes Administraciones pueden, además, estipular entre ellas los arreglos necesarios respecto de los asuntos que no conciernen a la Unión en conjunto, siempre que esos arreglos no deroguen la presente Convención.
Es toda vez permitido a las Administraciones interesadas entenderse mutuamente para establecer pesos más bajos en las distancias de 30 kilómetros, como también en lo relativo a las condiciones de la expedición de cartas por expreso y el cambio de tarjetas postales con respuesta paga. En este último caso, la devolución de las tarjetas de respuesta al país de origen está comprendida en la exención de derechos de tránsito estipulada por el último inciso del artículo 4° de la presente Convención.
Art. 15. La presente Convención no altera la legislación postal de cada país en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en esta Convención.
No restringe el derecho de las Partes Contratantes de mantener y de celebrar tratados, así como de mantener y establecer uniones más estrechas, para el mejoramiento de las relaciones postales.
Art. 16. Queda subsistente la institución, bajo el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, de una oficina central que funcionará bajo la alta vigilancia de la Administración de Correos de Suiza y cuyos gastos serán sufragados por todas las Administraciones de la Unión.
Esa Oficina queda encargada de reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen el servicio internacional de Correos; de emitir, a pedido de las partes interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosas; de instruir los pedidos sobre modificación de los actos del Congreso; de notificar los cambios adoptados y, en general, de proceder a los estudios y trabajos que le fuesen encomendados en los intereses de la Unión postal.
Art. 17. En caso de desacuerdo entre dos o más miembros de la Unión, relativamente a la interpretación de la presente Convención, la cuestión de que se trata será arreglada por juicio arbitral. A este efecto, cada una de las Administraciones interesadas designa a otro miembro de la Unión que no esté directamente interesado en el asunto.
La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta de votos.
En caso de empate, los árbitros designan, para arreglar el desacuerdo, otra Administración igualmente desinteresada en el litigio.
Art. 18. Los países que no han tomado parte en la presente Convención quedan admitidos como adherentes a ella siempre que lo pidan.
Esta adhesión se notifica, por la vía diplomática, al Gobierno de la Confederación Suiza, y, por este Gobierno, a todos los países de la Unión.
Ella importa, de una manera completa, el beneficio de todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas que se estipulan en la presente Convención.
Corresponde al Gobierno de la Confederación Suiza determinar, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la parte con que la Administración de este último país ha de contribuir a los gastos de la Oficina Internacional, y, si hubiese lugar a ello, los pesos a cobrar por esta Administración de conformidad al artículo 7° que precede.
Art. 19. Un Congreso de Plenipotenciarios de los países Contratantes, o bien una simple Conferencia administrativa, según la importancia de los asuntos a resolverse, se reunirá cuando lo pidan o aprueben dos tercios, cuando menos, de los Gobiernos o de las Administraciones, según el caso.
Deberá, de todas maneras, reunirse un Congreso cuando menos cada cinco años.
Cada país puede hacerse representar por uno o más delegados o bien por la delegación de otro país. Pero es entendido que el delegado o delegados de un país no pueden ser encargados sino de la representación de dos países comprendido el suyo propio.
En las deliberaciones, cada país dispone de un solo voto.
Cada Congreso fija el punto de reunión del Congreso subsiguiente.
Para las Conferencias, las Administraciones fijan el punto de reunión según propuesta de la Oficina Internacional.
Art. 20. En el lapso de tiempo que transcurra entre una y otra reunión, la Administración de Correos de todo país de la Unión tiene el derecho de dirigir a las demás partícipes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al régimen de la Liga. Pero, para que tenga efectividad, esas proposiciones deben obtener, a saber:
1°. La unanimidad de votos, si se trata de la modificación de lo que disponen los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 que preceden;
2°. Dos tercios de los votos, si se trata de modificar disposiciones de la Convención, que no sean las de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9:
3°. La simple mayoría absoluta, cuando se trate de la interpretación de disposiciones de la Convención, fuera del caso litigioso, previsto en el artículo 17 que precede.
Las resoluciones válidas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza tiene a su cargo establecer y trasmitir a los Gobiernos de todos los países contratantes, y, en el tercer caso, por una mera notificación de la Oficina Internacional a todas las Administraciones de la Unión.
Art. 21. Para la aplicación de los artículos 16, 19 y 20 que preceden, son considerados como formando un solo país o una sola Administración, según el caso:
1o- El Imperio de la India británica;
2o- El Dominio de Canadá;
3o- El conjunto de las Colonias danesas;
4o- El conjunto de las Colonias españolas;
5o- El conjunto de las Colonias francesas;
6o- El conjunto de las Colonias holandesas;
7o- El conjunto de las Colonias portuguesas;
Art. 22. La presente Convención será puesta en ejecución el 1° de Abril de 1879 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado; pero cada Parte Contratante tiene el derecho de retirarse de la Unión, mediante aviso dado por su Gobierno al Gobierno de la Confederación Suiza, con un año de anticipación.
Art. 23. Queda derogado, desde el día en que se ponga en vigor la presente Convención, todo lo que disponen los Tratados, Convenciones, arreglos u otros actos celebrados anteriormente entre los diferentes países o Administraciones, en cuanto no sean conciliables esas disposiciones con los términos de la presente Convención y sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 15 que antecede.
Esta Convención será ratificada tan pronto como se pueda. Las actas de ratificación serán canjeadas en París.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado la presente Convención en París, a primero de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.
Por la República Argentina: Carlos Calvo.
Por el Austria: Detvez.
Por la Alemania: Dr. Stephan, Günther, Sachse.
Por la Bélgica: J. Vinchent, F. Grife.
Por el Brasil: Vizconde de Itajubá.
Por Dinamarca y las Colonias danesas: Schou.
Por la Francia: Léon Say, Ad. Cochéry, A. Besnier.
Por las Colonias francesas: E. Roy.
Por la Gran Bretaña y diferentes Colonias inglesas: F.O. Adams, Wm. Jas. Page, A. Maclean.
Por la Italia: G.B. Tantesio.
Por la Hungría- Gervay.
Por el Egipto: A. Guillará.
Por la España y las Colonias españolas: G. Cruzada Villaamil, Emilio C. de Navasqües.
Por los Estados Unidos de Norte-América: Jas. N. Tyner, Joseph H. Blackfan.
Por las Indias británicas: Fred. P. Flogg.
Por el Canadá: F.O. Adams, Wm. Jas. Page, A. Maclean.
Por la Grecia: N.P. Delyanni, A. Mansolas.
Por México: G. Barreda.
Por el Japón: Nanobou Sameshina. Samuel M. Bryan.
Por Luxemburgo: V. de Roebe.
Por los Países Bajos y las Colonias holandesas: Hofstede, Barón Sweerts de Landas-Wyborgh.
Por el Perú: Juan M. de Goyeneche.
Por la Persia:
Por el Salvador: J.M. Torres Caicedo.
Por la Serbia: Mladen F. Radoycovitch.
Por la Suecia: A.W. Roos.
Por el Montenegro: Dewez.
Por Noruega: C.H.S. Heftye.
Por el Portugal y las Colonias portuguesas: Guilhermino Augusto de Barros.
Por la Rumania: G.F. Robesco.
Por la Rusia: Barón Velho, Georges Poggenpohl.
Por la Suiza: Dr. Kern, Ed. Hóhn.
Por la Turquía: Bedros Couyoumgian.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Postal firmada el 1° de Junio de 1878 en el Congreso de París, entre el Delegado de la República Argentina y los de las Potencias de la Unión Postal Universal.
Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho. – Mariano Acosta. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – Félix Frías. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Reglamento de orden y detalle para ejecutar la Convención de la Unión Postal Universal.
Los abajo firmados, en vista del artículo 14 de la Convención celebrada en París el 1o de Junio de 1878 para la revisión del pacto fundamental de la Unión General de Correos, han establecido de común acuerdo y a nombre de sus Administraciones respectivas las medidas siguientes, para asegurar el cumplimiento de dicha Convención.
I. Dirección de la correspondencia.
1°. Cada Administración está en el deber de expedir por las vías más rápidas de que disponga para sus despachos propios, las balijas cerradas y las correspondencias al descubierto que le sean remitidas por otra Administración.
2°. Las Administraciones que usen de la facultad de percibir portes suplementarios que representen los gastos extraordinarios inherentes a ciertas vías, son libres de no remitir por esas vías, cuando existiesen otros medios de comunicación, aquella correspondencia insuficientemente franqueada para la cual el empleo de dichas vías no hubiese sido reclamado expresamente por los remitentes.
II. Malas cerradas.
1°. El cambio de correspondencia en malas cerradas entre las Administraciones de la Unión, se arregla entre las Administraciones interesadas, de común acuerdo y según las necesidades del servicio.
2°. Cuando se trata de un cambio a efectuarse por intermedio de uno o varios otros países, las Administraciones de estos países deben ser prevenidas en tiempo oportuno.
3°. Además, es obligatorio en este último caso hacer balija cerrada toda vez que la correspondencia sea tan numerosa que trabe las operaciones de una Administración intermediaria, según propia declaración de esta.
4°. En caso de modificación en el cambio de malas cerradas establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno o de varios otros países, la Administración que haya iniciado la modificación da conocimiento de ella a las Administraciones de los países por intermedio de los cuales se efectúe dicho cambio.
III. Servicios extraordinarios.
Los servicios extraordinarios de la Unión que dan lugar a los gastos especiales cuya fijación está reservada por el artículo 4 de la Convención a arreglos entre las Administraciones interesadas, son exclusivamente:
1°. Los que son mantenidos para el transporte territorial más rápido de la mala denominada de la India.
2°. Los que sostiene en su territorio la Administración de Correos de los Estados Unidos de América para el transporte de malas cerradas entre el Océano Atlántico y el Océano Pacífico.
IV. Fijación de los portes.
1°. En cumplimiento del artículo 7 de la Convención, las Administraciones de los países de la Unión que no tienen por unidad monetaria el franco, perciben sus portes con arreglo a los equivalentes siguientes:
PAISES 25 centésimos 10 centésimos 5 centésimos
Alemania 20 pfennig 10 pfennig 5 pfennig
Argentina (República) 8 centavos 4 centavos 2 centavos
Austro-Hungría 10 kreuzer 5 kreuzer 3 kreuzer
Brasil 100 reis 50 reis 25 reis
Colonias dinamarquesas:
Groenlandia 20 ore 10 ore 5 ore
Antillas 5 cents 2 cents 1 cent
Dinamarca 20 ore 10 ore 5 ore
Egipto 1 piastre 20 paras 10 paras
Estados Unidos de América 5 cents 2 cents 1 cent
Gran Bretaña 2 3/4 pence 1 penny 1/2 penny
India británica 2 anuas 1 anna 1/2 anna
Colonias inglesas:
Jamaica, Trinidad, Guayana inglesa, Labuan, Mauricio y dependencias
Bermudas 2 3/4 pence 1 penny 1/2 penny
Ceylán, Establecimientos del Estrecho, Hong Kong, Canadá 5 cents 2 cents 1 cent
Japón 5 sen 2 sen 1 sen
Montenegro 10 soldi 5 soldi 3 soldi
Noruega 20 ore 10 ore 5 ore
Países Bajos y Colonias holandesas 12 1/2 cents 5 cents 2 1/2 cents
Persia 5 shahis 2 shahis 1 shahi
Portugal y Colonias portuguesas 50 reis 20 reis 10 reis
Rusia 7 kopeks 3 kopeks 2 kopeks
Servia 50 paras 20 paras 10 paras
Suecia 20 ore 10 ore 5 ore
Turquía 50 paras 20 paras 10 paras
México 6 centavos 3 centavos 2 centavos
Perú 5 centavos 2 centavos 1 centavo
Salvador 5 ct de $ 2 ct de $ 1 ct de $
2°. En caso de cambio de sistema monetario en uno de los países arriba mencionados, la Administración de ese país debe entenderse con la Administración de Correos de Suiza para modificar los equivalentes respectivos; correspondiendo a esta última Administración hacer notificar la modificación a todas las otras Administraciones de la Unión, por intermedio de la Oficina Internacional.
3°. Toda Administración puede recurrir, si lo juzgare necesario, al acuerdo previsto en el inciso que antecede, en caso de alteración importante en el valor de su moneda.
4°. Las fracciones monetarias que resulten, sea del complemento de porte aplicable a la correspondencia insuficientemente franqueada, sea de la combinación de los portes de la Unión con los portes extranjeros o con los sobre-portes previstos por el artículo 5 de la Convención, pueden ser completadas por las Administraciones que efectúen su recaudación. Pero, la cantidad a agregarse a este respecto, no puede en ningún caso exceder del importe de la vigésima parte de un franco (5 centésimos).
V. Correspondencia con países extraños a la Unión.
1°. Las Administraciones de la Unión que tienen relaciones con países extraños a la Unión, suministran a las demás Administraciones de la Unión un cuadro conforme al modelo C, adjunto al presente Reglamento, indicando, a la vez que las condiciones de envío, la tarifa para el transporte fuera de la Unión de la correspondencia destinada a dichos países o procedentes de ellos. En el caso previsto por el inciso 10 del artículo 12 de la Convención, se puede agregar cinco centésimos por porte simple de carta y dos centésimos por porte simple de otros objetos.
En virtud del artículo 12 de la Convención, se percibe, además de los portes extranjeros indicados en el cuadro C:
1°. Por la Administración de la Unión remitente de correspondencia franca para el extranjero, el valor del franqueo respectivo aplicable a la correspondencia de la misma naturaleza para el país de la Unión;
2°. Por la Administración de la Unión destinataria de correspondencia sin franqueo o insuficientemente franqueada de origen extranjero:
a) Por las cartas, el porte aplicable a las cartas sin franqueo originarias del país de la Unión que sirve de intermediario;
b) Para los demás objetos, un porte igual al precio del franqueo de los objetos similares que se dirijan del país destinatario de la Unión, al país de la Unión que sirve de intermediario.
VI. Aplicación de sellos.
1°. La correspondencia originaria de países de la Unión, se marca con un sello que indica el lugar de origen y la fecha de haberse depositado en el Correo.
2°. La correspondencia originaria de países extraños a la Unión, se marca, por la Administración de la Unión que la hubiese recolectado, con un sello que indica el punto y fecha en que entró en el servicio de dicha Administración.
3°. La correspondencia sin franqueo o insuficientemente franqueada se marca, además, con un sello «T.» (porte a cobrar) cuya aplicación incumbe a la Administración del país de origen, si se trata de correspondencia de los países de la Unión y a la Administración del país de entrada si se trata de correspondencia originaria de países extraños a la Unión.
4°. Los objetos certificados deben llevar el signo especial (sello o etiqueta) usado para los envíos del género en el país de origen.
5°. Los sellos o signos cuyo empleo se prescribe en este artículo, se estampan en el sobrescrito del envío.
6°. Toda correspondencia que no lleve el sello T será considerada franca y tratada en consecuencia, salvo error evidente.
VII. Indicación del número de portes y valor de los portes extranjeros.
1°. Cuando una carta u otro objeto de correspondencia ha de sujetarse, en razón de peso, a más de un porte simple, la Administración de origen o de entrada en la Unión según el caso, marca en guarismos comunes en el ángulo izquierdo superior del sobrescrito, el número de portes cobrados o a percibir.
2°. Esta medida no es de rigor para la correspondencia debidamente franqueada.
3°. Los portes extranjeros adeudados en virtud del artículo 12 de la Convención y el artículo V del presente Reglamento, por el envío fuera de la Unión de la correspondencia destinada o procedente de países extraños a la Unión, se marcan en el ángulo izquierdo inferior del sobrescrito de cada objeto, a saber:
1°. Por la Administración del país de origen y en números rojos, si se trata de correspondencia franca originaria de la Unión.
2°. Por la Administración del país de entrada en la Unión y en números azules, si se trata de correspondencia de origen extranjero a portearse por la Administración destinataria de la Unión.
VIII. Franqueo insuficiente.
1°. Cuando un objeto es insuficientemente franqueado por medio de timbres postales, la oficina remitente indica en números negros, al lado de los timbres postales, el importe de la insuficiencia, expresándolo en francos y centésimos.
2°. La Oficina de cambio del país de destino grava el objeto en el doble de la insuficiencia establecida por esa indicación.
3°. En el caso de haberse hecho uso de timbres postales que no valen para el franqueo, no se hace mérito de ellos. Esta circunstancia se indica por el guarismo cero (0) marcado al lado de los timbres postales.
IX. Guias.
1°. Las guias que acompañan las valijas cambiadas entre dos Administraciones de la Unión, son conformes al modelo A, anexo a este Reglamento.
2°. Los objetos certificados se anotan en el cuadro no. I de la guia, con los detalles siguientes: El nombre de la Oficina de origen, el nombre del destinatario y el lugar del destino, o solamente el nombre de la Oficina de origen y el número correspondiente a la anotación del objeto de esa Oficina.
3°. Cuando el número de objetos certificados que se acostumbra remitir de una oficina de cambio a otra, así lo exija, se puede hacer uso de una lista especial por separado, en reemplazo del cuadro no. I de la guia.
4°. En el cuadro no. II se anota, con los detalles que ese cuadro establece, las malas cerradas que acompañan el envío directo.
5°. Cuando se juzgue necesario para ciertas relaciones crear otros cuadros o títulos en la guia, esta medida puede ser realizada de común acuerdo por las Administraciones interesadas.
6°. Cuando una oficina de cambio no tenga ningún objeto que remitir a una de las oficinas con que se corresponde, no por eso deja de enviar a ella, en la forma usual, una valija que se compone únicamente de la guia.
X. Objetos certificados.
1.o Los objetos certificados, y, en caso ocurrente, la lista especial prevista en el párrafo 3o del artículo IX, se reúnen en un paquete independiente que debe acondicionarse y sellarse de modo a garantizar el contenido.
2o Este paquete debe colocarse en el centro de la balija, envuelto en la guía.
3o La presencia, en la balija, de un paquete de objetos certificados cuya descripción se haga en la lista mencionada en el párrafo 1o que antecede, debe anunciarse en el encabezamiento de la guía, por medio de una anotación especial o aplicándose la etiqueta o sello de “certificado” usado en el país de origen.
4o Es entendido que el sistema de acondicionamiento y transmisión de los objetos certificados establecido por los párrafos 1o y 2o que anteceden, es aplicable únicamente a las relaciones ordinarias. Para las relaciones importantes, corresponde a las Administraciones interesadas prescribir de común acuerdo disposiciones especiales, bajo reserva, tanto en uno como en otro caso, de las medidas excepcionales a adoptarse por los jefes de las oficinas de cambio cuando tengan que asegurar el envío de objetos certificados, que por su naturaleza, forma o volumen no puedan ser incluidos en la balija.
XI. Indemnización por el extravío de un objeto certificado.
La obligación de abonar una indemnización en caso de pérdida de un objeto certificado, incumbe a la Administración de la cual dependa la oficina remitente; salvo recurso contra la Administración responsable, si hubiese lugar a ello.
XII. Confección de las balijas.
1o Por regla general, los objetos que componen las malas deben acomodarse y atarse juntos los de una misma naturaleza.
2o Toda mala, después de haber sido atada interiormente, se envuelve en papel fuerte, para evitar cualquier deterioro del contenido, y luego se ata por fuera y se sella con lacre o por medio de una etiqueta de papel engomado, con el timbre de la oficina. Lleva una dirección impresa, con el nombre de la oficina remitente en pequeños caracteres y en letras más grandes el nombre de la oficina de destino: “de para”.
3o Si su volumen lo reclamase, la balija se incluirá en una bolsa convenientemente cerrada, sellada y rotulada.
4o Las bolsas deben ser devueltas vacías a la oficina remitente, por primer correo, salvo arreglo diferente entre las oficinas correspondientes.
XIII. Verificación de las balijas.
1o La oficina de cambio que recibe una balija, verifica en primer lugar si las anotaciones de la guía y, en caso ocurrente, de la lista de objetos certificados, son exactas o no.
2o Si encuentra errores u omisiones, hace inmediatamente las rectificaciones necesarias en la guía o lista, cuidando de tachar con un rasgo de pluma los asientos equivocados pero de modo que se pueda reconocer su redacción primitiva.
3o Estas rectificaciones se efectúan por dos empleados y anulan la declaración original, salvo error evidente.
4o Un boletín de verificación conforme al modelo D, adjunto al presente Reglamento, se confecciona por la oficina destinataria y se remite sin demora a la oficina remitente, bajo certificado de oficio.
5o Esta, después de examinarlo, lo devuelve con sus observaciones, si hubiere lugar a alguna.
6o En caso de faltar una balija, un objeto certificado, la guía, o la lista especial, se hace constar el hecho inmediatamente en la forma establecida, por dos empleados de la oficina de cambio destinataria, y se lleva a conocimiento de la oficina de cambio remitente por medio de un boletín de verificación. Si el caso lo requiere, esta oficina puede, además, ser avisada por telegrama que costeará la oficina remitente del mismo.
7o Cuando la oficina destinataria no hubiese hecho llegar a la oficina remitente, por primer correo, un boletín de verificación haciendo constar errores o irregularidades de cualquier clase, la ausencia de este documento vale como aviso del recibo de la balija y de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
XIV. Objetos certificados. Condiciones de forma y de cierre.
1o Ninguna condición especial de forma o de cierre se exige para los objetos certificados. Cada Administración tiene la facultad de aplicar a estos envíos las reglas establecidas en su servicio interno.
XV. Tarjetas postales.
1o Las tarjetas postales deben expedirse fuera de sobre. Una de las caras se reserva para la dirección. La comunicación se escribe al reverso.
2o Las tarjetas postales no pueden exceder de las dimensiones siguientes: Largo – 14 centímetros; Ancho – 9 centímetros.
3o Siempre que sea posible, las tarjetas postales emitidas especialmente en concepto a circular dentro de la Unión, deben llevar un timbre fijo y el título Unión Postal Universal seguido del nombre del país de origen. Este título, si no estuviese en francés, debe reproducirse en este idioma.
4o Las tarjetas postales que emanen de las Administraciones de la Unión son las únicas que se admiten a circular en el servicio internacional.
5o Es prohibido añadir o adherir a las tarjetas postales objetos de cualquier clase.
XVI. Papeles de negocios.
1o Son considerados papeles de negocios y admitidos como tales a la reducción de porte consagrada por el artículo 5 de la Convención, toda pieza y todo documento, escrito o dibujado a mano en todo o en parte, que no tenga el carácter de una correspondencia actual y personal, tales como los expedientes judiciales, las actas de todo género labradas por empleados del Ministerio público, las guías de carga o conocimientos, las facturas, los diferentes documentos de servicio de Compañías de seguros, las copias o extractos de actas bajo timbre privado escritas en papel sellado o no, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras expedidos aisladamente, etc.
2o Los papeles de negocios deben remitirse bajo faja o en un sobre abierto.
XVII. Impresos de toda clase.
1o Son considerados impresos y admitidos como tales a la reducción de porte que consagra el artículo 5 de la Convención, los diarios y publicaciones periódicas, los libros a la rústica o encuadernados, los folletos, los papeles de música, las tarjetas de visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con o sin los manuscritos relativos, los grabados, las fotografías, los dibujos, planos, cartas geográficas, catálogos, prospectos, anuncios y avisos diversos, impresos, grabados, litografiados o autografiados, y en general, toda impresión o reproducción obtenida en papel, en pergamino o en cartón por medio de la tipografía, la litografía o cualquier otro procedimiento fácil de reconocer, menos el decalco.
2o Quedan excluidos de la reducción de porte los timbres o papeles de franqueo, obliterados o no, así como todo impreso que constituya el signo representativo de un valor.
3o El carácter de correspondencia actual y personal no puede atribuirse a las anotaciones siguientes, a saber:
1o A la firma del remitente o la designación de su nombre o razón social, su calidad, el lugar de origen y la fecha de expedición;
2o A la dedicatoria o al homenaje del autor;
3o A las rayas o signos destinados simplemente a marcar ciertos párrafos del texto, para llamar hacia ellos la atención;
4o A los precios agregados a las cotizaciones o precios corrientes de Bolsas o mercados;
5o Finalmente, a las anotaciones o correcciones hechas en las pruebas de imprenta o de composiciones musicales, relativas al texto o a la confección de la obra.
4o Los impresos deben enviarse bajo faja, o en la forma de un rollo, o entre cartones, o en un tubo abierto en un costado o en ambas extremidades, o en un sobre no cerrado, o simplemente doblados de modo a no disimular la naturaleza del envío, o bien ligados por un hilo fácil de desatar.
5o Las tarjetas de dirección y todo impreso que tenga la forma o la consistencia de una tarjeta sin doblar, pueden remitirse sin faja, sobre, hilo o plegadura.
XVIII. Muestras.
1°. Las muestras de mercancías no se admiten a disfrutar de la reducción de porte que les atribuye el artículo 5 de la Convención, sino bajo las condiciones siguientes:
2°. Deben acondicionarse en bolsas, cajas o sobres movibles, de modo a permitir su fácil verificación.
3°. No pueden tener valor comercial, ni llevar otra escritura a mano que el nombre o razón social del remitente, la dirección del destinatario, una marca de fábrica o de comercio, números de orden y precios.
XIX. Objetos agrupados.
Se permite reunir en un mismo envío, muestras de mercancías, impresos y papeles de negocios, pero bajo la reserva de las condiciones siguientes:
1°. Que cada objeto, tomado aisladamente, no pase de los límites que les son aplicables en cuanto al peso y la dimensión;
2°. Que el peso total no puede exceder de dos kilogramos por envío;
3°. Que el porte será cuando menos de 25 céntimos si el envío contiene papeles de negocios, y de 10 céntimos si se compone de impresos y muestras.
XX. Correspondencia reexpedida.
1°. En cumplimiento del artículo 10 de la Convención, y salvo las excepciones previstas en el párrafo 2o del presente artículo, las correspondencias de toda clase dirigidas dentro de la Unión a personas que hubiesen cambiado de domicilio, se tratan por la oficina distribuidora como si hubiesen sido dirigidas directamente del punto de origen al punto de su nuevo destino.
2°. En lo relativo a la correspondencia del servicio interno de uno de los países de la Unión que, a consecuencia de una reexpedición, entre en el servicio de otro país de la Unión, se observan las reglas siguientes:
1a Los envíos sin franqueo o insuficientemente franqueados para su primera expedición, se tratan como correspondencia internacional, y se sujetan por la oficina distribuidora al porte aplicable a los envíos de la misma naturaleza dirigidos directamente del país de origen al país donde se encuentra el destinatario;
2a Los envíos debidamente franqueados para su primera expedición y en los cuales el complemento de porte por la expedición ulterior no hubiese sido satisfecho antes de su reexpedición, se sujetan por la oficina distribuidora a un porte igual a la diferencia entre el importe ya abonado y el que se debió haber percibido si ellos hubiesen sido remitidos primitivamente a su nuevo destino. El importe de esta diferencia debe expresarse en francos y céntimos, al costado de los timbres postales, por la oficina reexpedidora.
En ambos casos, los portes arriba mencionados deben cobrarse al destinatario, aun cuando los envíos vuelvan al país de origen, a consecuencia de reexpediciones sucesivas.
3°. Los objetos de toda naturaleza mal dirigidos, se reexpiden a su destino sin demora alguna y por la vía más rápida.
XXI. Rezagos.
1°. La correspondencia de toda clase que caiga en rezago por cualquier causa que sea, debe ser devuelta por intermedio de las oficinas de cambio respectivas, en un paquete especial rotulado “rebuts”, tan pronto como adquiriese ese carácter según los reglamentos del país destinatario.
2°. No obstante, la correspondencia certificada que caiga en rezago, se devuelve a la oficina de cambio del país del origen y como si se tratase de correspondencia certificada para ese país, excepto que, en cuanto a la anotación nominal en el cuadro núm. I de la guía, o en la lista respectiva, la palabra “rebuts” se consigna en la columna de observaciones, por la oficina reexpedidora.
3°. Por excepción, dos oficinas corresponsales pueden de común acuerdo, adoptar otro sistema de devolución del rezago, así como dispensarse de devolverse ciertos impresos que se consideran sin valor.
XXII. Estadística de los gastos de tránsito.
1°. La estadística a levantarse una vez cada dos años, en virtud de los artículos 4 y 12 de la Convención, para la contabilidad tanto de los gastos de tránsito dentro de la Unión como de los portes correspondientes a la conducción más allá de los límites de la Unión, se establece con arreglo a lo que disponen los artículos que siguen, durante todo el mes de Mayo o el mes de Noviembre, alternativamente, de modo que la primera estadística tendrá lugar en Noviembre de 1879, la segunda en Mayo de 1881, la tercera en Noviembre de 1883 y así sucesivamente.
2°. La estadística de Noviembre de 1879, tendrá efecto desde el 1o de Abril del mismo año hasta 31 de Diciembre de 1880. Cada estadística ulterior, servirá de base para los pagos del año corriente y del que sigue.
3°. Si durante el periodo de aplicación de la estadística, entrase en la Unión un país que posea relaciones importantes, los países de la Unión cuya situación pudiese por esta circunstancia encontrarse modificada bajo el punto de vista del pago de derechos de tránsito, tienen la facultad de pedir una estadística especial exclusivamente relativa al país que acaba de entrar.
XXIII. Correspondencia al descubierto.
1°. La administración que sirva de intermediaria para la transmisión de correspondencias cambiadas al descubierto entre dos países de Unión, o bien entre un país de la Unión y un país extraño a esta, forma de antemano, para cada una de sus corresponsales de la Unión, un cuadro conforme al modelo D, adjunto a este Reglamento, y en el cual indica con distinción si hubiese lugar de las diversas vías de transporte, los precios de transporte por peso que se le deben abonar por la conducción dentro de la Unión, de ambas categorías de esa correspondencia por medio de los servicios de que disponga, así como los precios de transporte por peso a abonarse por ella, en caso necesario, a las otras Administraciones de la Unión, por la conducción ulterior de dicha correspondencia dentro de la Unión. Cuando sea menester, debe informarse en tiempo respecto de las vías que deban seguir las correspondencias y los precios aplicables a ellas, dirigiéndose a las Administraciones de los países intermediarios.
2°. Un ejemplar del cuadro D se remite por dicha Administración a la Administración interesada correspondiente, y sirve de base a la cuenta especial que ha de establecerse entre ambas, sobre el transporte intermediario en la Unión de la correspondencia de que se trata. Esta cuenta se formula por la Administración que recibe la correspondencia y se sujeta al examen de la Administración remitente.
3°. La Administración remitente establece, con arreglo a los datos del cuadro D suministrado por su corresponsal, otros cuadros conformes al modelo E adjunto, los cuales tienen por objeto manifestar, balija por balija, los gastos del transporte intermediario dentro de la Unión sin distinción de origen, de la correspondencia comprendida en la balija para ser encaminada por intermedio de dicho corresponsal. A este fin, la oficina de cambio remitente anota en el cuadro núm. I, de una fórmula E que agrega a su despacho, el peso total, según su naturaleza, de la correspondencia de tránsito que librase al descubierto a la oficina de cambio corresponsal, la cual, después de su verificación, se hace cargo de las correspondencias para encaminarlas a sus destinos, confundiéndolas con las suyas propias para el pago de los precios del transporte ulterior a que hubiere lugar.
4°. En cuanto a los gastos de transporte fuera de la Unión de la correspondencia destinada o procedente de países extraños a la Unión, se computan con sujeción a los datos del cuadro C que menciona el artículo V de este Reglamento, y se anotan en globo en la fórmula E, así:
En el cuadro núm. II si se trata de correspondencia franca para el extranjero (gastos a cargo de la Administración remitente de la Unión);
En el cuadro núm. III, si se trata de correspondencia, sin franqueo, procedente del extranjero, y correspondencia reexpedida o rezagada cargada con portes extranjeros a reembolsarse (gastos a cargo de la oficina destinataria de la Unión);
5°. Todo error en la declaración de la oficina de cambio remitente del cuadro E, se señala inmediatamente a dicha oficina por medio de un boletín de verificación, sin perjuicio de la rectificación que se efectuará en ese cuadro mismo.
6°. A falta de correspondencia sujeta a transporte intermediario o extranjero no se forma el cuadro E. En caso de omisión no justificada de ese cuadro, la irregularidad se avisa también, por medio de un boletín de verificación, a la oficina omisa, y debe ser salvada inmediatamente por esta última.
XXIV. Malas cerradas.
1. La correspondencia que se cambie en balijas cerradas entre dos Administraciones de la Unión, ó entre una Administración de la Unión y una Administración extraña a esta, al través del territorio ó mediante los servicios de una ó varias otras Administraciones, es objeto de un estado conforme al modelo F, anexo a este Reglamento y que se formula con arreglo a las disposiciones siguientes:
2. En lo concerniente a las balijas de un país de la Unión para otro país de la Unión, la oficina de cambio remitente anota en la guía para la oficina de cambio destinataria de la balija, el peso neto de las cartas y tarjetas postales y el de los demás objetos, sin distinción del origen ni del destino de la correspondencia. Estas anotaciones se examinan por la oficina destinataria, la cual formula, a la expiración del periodo de estadística, el estado arriba mencionado, en tantos ejemplares como oficinas interesadas haya, comprendido la del punto de salida.
3. En los cuatro días siguientes a la terminación de las operaciones de estadística, los estados F, se remiten por las oficinas de cambio que los hubiesen formulado, a las oficinas de cambio de la Administración deudora, para que consigne su aceptación. Estas, después de haberlos aceptado, los remiten a la oficina Central de la cual dependan, la que deberá distribuirlos entre las Administraciones interesadas.
4. En lo concerniente a balijas cerradas que se cambien entre un país de la Unión y un país extraño a esta, por intermedio de una ó varias Administraciones de la Unión, su transporte se efectúa en ambas direcciones por cuenta de dicho país de la Unión, y las oficinas de cambio de ese país preparan ellas mismas,
para cada mala expedida ó recibida, un estado F, que trasmiten a la Administración de salida ó de entrada, la cual formula, a la expiración del periodo de estadística, un estado general, en tantos ejemplares como Administraciones interesadas haya, comprendida ella misma y la Administración deudora de la Unión. Un ejemplar de este estado se remite a la Administración deudora, así como a cada una de las Administraciones que hubiesen tomado parte en el transporte de las balijas.
XXV. Cuenta de los gastos de tránsito.
1. Los cuadros E y F se resumen en una cuenta especial, en la que se establece, en francos y céntimos, el valor anual de tránsito correspondiente a cada Administración, multiplicándose los totales por 12. El cuidado de establecer esta cuenta incumbe a la Administración acreedora, que la trasmite a la Administración deudora.
2. El saldo resultante del balance de las cuentas recíprocas entre dos Administraciones, se paga por la Administración deudora a la Administración acreedora, en francos efectivos y por medio de letras giradas sobre la capital ó sobre una plaza comercial de esta última Administración.
3. La facción, envío y pago de las cuentas de gastos de tránsito correspondientes a un ejercicio, deben efectuarse a la mayor brevedad posible y cuando mas tarde ántes de expirar el primer semestre del ejercicio siguiente. Transcurrido este tiempo, las cantidades adeudadas por una Administración a otra, devengan intereses a razón de 5 % al año y a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
4. Sin embargo, queda reservado a las Administraciones interesadas, la facultad de adoptar de común
acuerdo otras medidas que las que establece este artículo.
XXVI. Excepciones en materia de peso.
Queda admitido, como medida excepcional, que los Estados que a causa de su régimen interno no puedan adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tienen el derecho de reemplazarlo por la onza «avoir du poids» (28 gramos 3465), asimilando media onza a 15 gramos y dos onzas a 50 gramos-, pudiendo en caso de necesidad, elevar a 4 onzas el límite del porte sencillo de los diarios, pero bajo la condición expresa de que en este último caso el porte de los diarios no será inferior a 10 céntimos, y que se debe percibir un porte íntegro por cada ejemplar de un diario, aun cuando varios diarios se encontrasen reunidos en un mismo paquete.
XXVIII. Reclamación de objetos ordinarios no recibidos.
1. Todo reclamo relativo a un objeto de correspondencia ordinaria que no hubiese llegado a su destino, da lugar al procedimiento siguiente:
1. Se entrega al reclamante una fórmula conforme al modelo G anexo, pidiéndole se sirva llenar la parte que le concierne, lo mas exactamente posible;
2. La oficina donde se hubiese producido la reclamación, remite la fórmula directamente a la oficina corresponsal. El envío se efectúa de oficio y sin ninguna nota;
3. La oficina corresponsal hace presentar la fórmula al destinatario ó al remitente, según el caso, pidiéndole dé informes sobre el asunto;
4. Una vez en posesión de estos informes, la fórmula se devuelve de oficio a la Oficina que la hubiese preparado;
5. En el caso de reconocer que es fundada la reclamación, se remite a la Administración Central, para que sirva de base a las investigaciones ulteriores;
6. A falta de arreglo contrario, la fórmula se redacta en francés ó trae una traducción en este idioma.
2. Toda Administración puede exigir, mediante una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el cambio de reclamaciones en lo que a ella concierne, se efectúe por intermedio de las Oficinas Centrales, ó por intermedio de una oficina designada especialmente.
XXVIII. División de los gastos de la Oficina Internacional.
1. Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional, no deben exceder de la suma de cien mil francos al año, fuera de los gastos especiales a que dé lugar la reunión de un Congreso ó de una Conferencia.
2. La Administración de correos de Suiza, vigila los gastos de la Oficina Internacional, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual que se comunica a todas las demás Administraciones.
3. Para la partición de los gastos, los países de la Unión se dividen en siete clases, que contribuyen cada una en la proporción de cierto número de unidades, a saber:
1a clase: 25 unidades
2a id: 20 id
3a id: 15 id
4a id: 10 id
5a id: 5 id
6a id: 3 id
7a id: 1 id
4. Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase, y la suma de los productos que así se obtengan da el número de unidades por el cual debe ser dividido el gasto total. El cuociente da el importe de la unidad de gastos.
5. Los países de la Unión se clasifican como sigue, en cuanto a la partición de los gastos:
1a clase: Alemania, Austro-Hungría, Estados Unidos de América, Francia, India inglesa, otras Colonias Inglesas en conjunto, menos el Canadá, Gran Bretaña, Italia, Rusia, Turquía;
2a clase: España;
3a clase: Bélgica, Brasil, Canadá, Egipto, Japón, Países Bajos, Rumania, Suecia, las Colonias ó Provincias Españolas de Ultramar, las Colonias Francesas, las Indias Orientales Holandesas;
4a clase: Dinamarca, Noruega, Portugal, Suiza, las Colonias Portuguesas;
5a clase: República Argentina, Grecia, México, Perú y Servia;
6a clase: Colonia de Surinam ó sea Guayana Holandesa, Colonia de Curasao ó sea Antillas Holandesas, Luxemburgo, Persia, Colonias Dinamarquesas, Salvador;
7a clase: Montenegro.
XXIX. Comunicaciones a dirigir a la Oficina Internacional.
1. La Oficina Internacional sirve de intermediaria a las notificaciones regulares y generales que interesen las relaciones internacionales.
2. Las Administraciones que hacen parte de la Unión, deben comunicarse unas a otras, especialmente por intermedio de la Oficina Internacional:
1. La nómina de los sobre-portes que cobran en virtud del artículo 5 de la Convención, a más del porte de la Unión, sea por el transporte marítimo ó bien por gastos de transporte extraordinario, así como la nomenclatura de los países con respecto a los cuales dichos sobre-portes se cobran, y, si hubiese lugar, la designación de las vías que ocasionan el cobro;
2. La estampa del sello especial ó el signo que sirva para hacer constar el «certificado»;
3. El modelo de su fórmula de «recibo de retorno»;
4. La colección de sus timbres-postales;
5. Finalmente, los cuadros O, cuya confección prescribe el artículo 5 del presente Reglamento.
3. Toda modificación ulterior respecto de cualquiera de los cinco puntos arriba enumerados, debe comunicarse del mismo modo y sin dilación.
4. La Oficina Internacional recibe igualmente de todas las Administraciones de la Unión, dos ejemplares de todo documento que ellas publiquen tanto sobre el servicio interno como sobre el servicio internacional.
5. Además, cada Administración hará llegar a la Oficina Internacional, en el primer semestre de cada año, una serie completa de datos estadísticos referentes al año anterior, en la forma de un cuadro confeccionado según las indicaciones de la Oficina Internacional que distribuirá a este fin fórmulas ya preparadas.
6. La correspondencia dirigida por las Administraciones de la Unión a la Oficina Internacional y viceversa, queda asimilada, para la exención de porte, a la correspondencia cambiada entre las Administraciones.
XXX. Atribuciones de la Oficina Internacional.
1. La Oficina Internacional hace una estadística general para cada año.
2. Redacta, con auxilio de los documentos que se pongan a su disposición, un periódico especial en los idiomas alemán, inglés y francés.
3. Todos los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuyen a las Administraciones de la Unión, en la proporción del número de las unidades contribuyentes asignadas a cada una de ellas por el artículo XXVIII que antecede.
4. Los ejemplares y documentos suplementarios que solicitasen esas Administraciones, serán pagados aparte, según su precio de costo.
5. La Oficina Internacional debe, además, tenerse siempre a disposición de los miembros de la Unión, para suministrarles los informes especiales que pudiesen necesitar sobre asuntos relativos al servicio internacional de correos.
6. La Oficina Internacional instruye los pedidos de modificación ó de interpretación de las disposiciones que rijen la Unión. Notifica los resultados de cada gestión; y toda modificación ó resolución adoptada no tiene fuerza sino a los dos meses cuando menos de haber sido notificada.
7. En las cuestiones que deban resolverse por el asentimiento unánime ó por la mayoría de las Administraciones de la Unión, aquellas que no hubiesen hecho llegar su contestación en el tiempo máximo de cuatro meses serán consideradas como absteniéndose de pronunciarse a su respecto.
8. La Oficina Internacional prepara los trabajos de los Congresos ó Conferencias. Provee a las copias e impresiones necesarias, la redacción y la distribución de las enmiendas, procesos verbales y demás informes.
9. El Director de esa Oficina asiste a las sesiones del Congreso ó Conferencias, y toma parte en las discusiones, pero sin voz deliberativa.
10. Presenta una Memoria anual de su administración y se comunica a todas las Administraciones de la Unión.
11. El idioma oficial de la Oficina Internacional es el francés.
XXXI. Idioma.
1. Las guías, cuadros, estados y demás fórmulas que usan las Administraciones de la Unión para sus relaciones recíprocas, deben por regla general redactarse en francés, a menos que las Administraciones interesadas no dispongan otra cosa, por arreglo directo.
2. En cuanto a la correspondencia del servicio, el estado actual de cosas queda mantenido, salvo arreglo contrario que se estipule ulteriormente y de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
XXXII. Jurisdicción de la Unión.
Se considera como pertenecientes a la Unión Postal Universal:
1°. La Isla de Heligoland, como asimilada a Alemania bajo el punto de vista postal;
2°. El principado de Liechtenstein, como dependiente de la Administración de correos de Austria;
3°. Islandia y las islas Feroe, como parte de Dinamarca;
4°. Las islas Baleares, las islas Canarias y las posesiones españolas de la costa Norte de África, como parte de España; la República del Valle de Andorra y los establecimientos de correos españoles de la costa Occidental de Marruecos, como dependientes de la Administración de Correos de España;
5°. Argel, como parte de Francia; el Principado de Mónaco y las oficinas de correos francesas establecidas en Túnez, Tánger (Marruecos) y Shanghái (China), como dependientes de la Administración de Correos de Francia; Camboya y Tonkín, como asimilados, en cuanto al servicio postal, a la colonia francesa de Cochinchina;
6°. Gibraltar, así como Malta y sus dependencias, como dependientes de la Administración de Correos de Gran Bretaña;
7°. Las oficinas de correos que la Administración de la colonia inglesa de Hong Kong mantiene en Kiung Chow, Cantón, Swatow, Amoy, Foo Chow, Ningpo, Shanghái y Hankow (China) y Haiphong y Hanói (Tonkín);
8°. Los establecimientos de correos de la India en Adén, Mascate, el Golfo Pérsico, Guadur y Mandalay, como dependientes de la Administración de Correos de la India inglesa;
9°. La República de San Marino, y las oficinas italianas de Túnez y Trípoli como dependientes de la Administración de Correos de Italia;
10º. Las oficinas de correos que la Administración Japonesa tiene establecidas en Shanghái, Chefoo, Chinkiang, Hankou, Ningpo, Fuzhou, Niuzhuang, Jiujiang y Tianjin (China) y Pusan (Corea).
11°. Madeira y las Azores, como parte de Portugal.
12°. El Gran Ducado de Finlandia, como parte integrante del Imperio de Rusia.
XXXIII.
En el intervalo que transcurra entre las reuniones, toda Administración de Correos de un país miembro de la Unión, tiene facultad para dirigir a las demás Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento. Pero, para que se pongan en ejecución, deben esas proposiciones obtener, a saber:
1°. La unanimidad de votos si se trata de modificar lo que disponen los artículos III, IV, V, XI, XXVI, XXXIII y XXXIV;
2°. Dos tercios de los votos, si se trata de modificar lo que disponen los artículos I, II, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXXI y XXXII.
3°. La simple mayoría absoluta, si se trata sea de modificar otras disposiciones que las indicadas arriba o bien de interpretar diferentes disposiciones del Reglamento.
XXXIV. Duración del Reglamento.
El presente Reglamento será cumplido a contar del día de ponerse en vigor la Convención del 1º de Junio de 1878. Durará tanto como esta Convención, a menos que no se renueve por las partes interesadas, de común acuerdo.
Hecho en París el 1º de Junio de 1878.
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