Convención postal entre la República Argentina y la República del Paraguay
Asunción, 17 de Marzo de 1877
El Excmo. señor Presidente de la República Argentina y el Excmo. señor Presidente de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia y necesidad de celebrar una Convención Postal que contribuya a mantener las buenas relaciones y a llenar las exigencias de ambos países, han nombrado con tal objeto sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excmo. señor Presidente de la República Argentina al Sr. Dr. D. Manuel Derqui, Encargado de Negocios de la misma en la República del Paraguay; y el Excmo. señor Presidente de la República del Paraguay, al señor Dr. D. Benjamín Aceval, su Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República del Paraguay y la República Argentina será expedida en balijas especiales.
Art. 2. Las cartas o comunicaciones particulares de la República Argentina para el Paraguay y del Paraguay para la República Argentina, serán previamente franqueadas en las Oficinas de Correos de los respectivos Estados y circularán libres de porte por las del país a que fueren destinadas.
Art. 3. Las cartas y demás objetos certificados y franqueados conforme a la tarifa, serán también entregados libres de porte a la persona a que fueren dirigidos o a sus legítimos representantes, mediante un recibo que será enviado a la Administración remitente para su descargo.
Art. 4. Serán libres de franqueo y estarán exentos de todo gravamen en el país de su destino: la correspondencia oficial de ambos Gobiernos, la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares y las publicaciones oficiales siempre que se caractericen con los sellos o sobres con el timbre del funcionario u oficina pública de que emanen.
Art. 5. Los impresos de todo género, las muestras comerciales y los envíos de semillas, franqueadas en el país de su procedencia, circularán libres de porte por el Correo del país de su destino.
Los impresos y demás objetos mencionados no podrán contener papeles manuscritos, ni señal o palabra alguna escrita, fuera del nombre o domicilio del remitente y del destinatario. Exceptúanse los precios corrientes, circulares comerciales, paquetes de semillas y muestras de mercancías, en los cuales es permitido escribir la fecha y los signos o cifras correspondientes a la clase o precio de los artículos; en los libros y folletos podrá consignarse una dedicatoria por escrito.
Art. 6. Los impresos, las muestras y los envíos de semillas, deberán ser acondicionadas de tal modo que puedan ser fácilmente vistos y reconocidos. Aquellos que se enviaren en cubiertas cerradas, de modo que no pueda verificarse fácilmente su contenido, así como aquellos en que se escribieren más signos o palabras que las permitidas por el Artículo 5 serán consideradas como cartas y estarán por lo tanto sujetas al porte respectivo.
Art. 7. Cuando en un mismo paquete estén incluidos objetos sujetos a tarifas distintas, se aplicará a todo el paquete la tarifa mayor.
Art. 8. En los casos en que en el país de su destino haya de sujetarse algún paquete al pago del porte correspondiente con arreglo a lo estipulado en los Artículos 6 y 7 quedará a beneficio del correo destinatario la suma que cobrare.
Art. 9. El máximo de peso para los impresos queda fijado en mil gramos por paquete y en doscientos cincuenta gramos para las muestras y las semillas.
Art. 10. Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas, certificadas o simplemente franqueadas que, por cualquier motivo, no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses a la Administración de Correos del país expedidor, sin ser abiertas y sin gravamen alguno.
Las cartas o comunicaciones mal dirigidas o expedidas por error o equivocación, serán inmediatamente devueltas a la oficina de su procedencia sin ningún gravamen.
Los periódicos y demás objetos impresos quedarán, en los casos expresados, a disposición de la Administración de Correos que los haya recibido.
Art. 11 Las oficinas postales de ambos Estados no podrán enviar en las balijas internacionales, ya sea que éstas vayan directamente, ya sea que vayan de tránsito, ningún objeto que no esté comprendido en los términos de los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención.
Art. 12. Cada una de las Administraciones de los dos países, proveerá los medios de transporte para la correspondencia que dirija a la otra. Cuando fuere necesario acordar subvención a alguna línea de buques a vapor o a vela, en el interés de obtener que el transporte de la correspondencia entre los dos Estados se efectúe con mayor regularidad y rapidez, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para determinar la proporción y forma en que deban abonar la subvención.
Art. 13. La correspondencia que de tránsito dirigiese uno de los dos Estados por las Oficinas de Correos del otro, con destino a algún país al que sirvan o puedan servir de intermediarios, será expedida por la oficina receptora sin gravamen para la su procedencia, siempre que tampoco cause gravamen a la primera su transmisión. Cuando la oficina receptora tuviese que hacer algún desembolso para la transmisión, en virtud de convenios en vigor, la oficina remitente abonará a aquella su importe.
Art. 14. Las Administraciones de Correos de ambos países establecerán de común acuerdo las medidas de orden y de detalle que fueren necesarias para la mejor ejecución de la presente Convención.
Art. 15. La presente Convención empezará a regir dos meses después de canjeadas las ratificaciones y continuará en vigor hasta un año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya comunicado a la otra su voluntad de hacerla caducar.
Art. 16. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires a la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la presente Convención en la ciudad de la Asunción a los diecisiete días del mes de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1 Apruébase la Convención Postal firmada en la Asunción por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día 17 de Marzo de 1877.
Art. 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a tres días de Octubre de mil ochocientos setenta y siete.
Canje de las ratificaciones.
A los diecinueve días del mes de Febrero del año de mil ochocientos setenta y ocho, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, S.E. el Sr. Plenipotenciario ad hoc D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios de la República del Paraguay, y S.E. el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Rufino de Elizalde, a efecto de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Postal concluida en la Asunción a los 17 días del mes de Marzo de 1877, entre el Gobierno Paraguayo y el de la República Argentina, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones, fueron canjeadas inmediatamente.
En fe de lo cual los abajo firmados D. Carlos Saguier Plenipotenciario ad hoc y Encargado de Negocios de la República del Paraguay, y el Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro en el Departamento de Relaciones Exteriores, han firmado por duplicado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.
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