lunes, diciembre 23, 2024

Tratado de Extradición entre la República Argentina y la del Paraguay (Asunción, 6 de Marzo de 1877)

Tratado de Extradición entre la República Argentina y la del Paraguay,

Asunción, 6 de Marzo de 1877.

Habiendo el Exmo. Señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. Señor Presidente de la República del Paraguay, juzgado conveniente establecer en un Tratado el Derecho Público de ambos países, respecto a la extradición de individuos que, acusados o condenados como criminales en uno de los dos Estados, se refugiasen en el otro, han nombrado por sus respectivos Plenipotenciarios a saber:

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina a S.S. el señor Encargado de Negocios de la misma República en la del Paraguay, Dr. D. Manuel Derqui;

El Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay a S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la misma República, Dr. D. Benjamín Aceval;

Quienes, después de haberse canjeado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno Argentino y el Gobierno Paraguayo, se obligan por el presente Tratado a la recíproca entrega de todos los individuos refugiados de la República Argentina en la República del Paraguay y de ésta en la Argentina, encausados o condenados por los respectivos Tribunales de la Nación donde deban ser juzgados como autores o cómplices de cualquiera de los delitos expresados en el artículo IV cometidos en territorio de uno de los dos Estados Contratantes.

Art. 2. La obligación de la Extradición no es extensiva en ningún caso en que se trate de infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados, cometidas por ciudadanos nativos del otro, o que se hubiesen naturalizado en él con sujeción a su respectiva legislación antes de la perpetración del crimen.

En este caso, y cuando esas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías expresadas en el artículo IV las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar a los ciudadanos de sus respectivos Estados con arreglo a su legislación, siempre que el Gobierno del Estado en que se hubiere cometido la infracción, presente por la vía diplomática o consular el competente pedido, acompañado gratuitamente del cuerpo del delito, de todos los objetos que le instruyan, así como de los documentos o informes necesarios debiendo proceder en esto las autoridades del país reclamante, como si ellas hubieran de instruir el proceso en su caso.

El que hubiese sido ya juzgado por un delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar no podrá serlo por el mismo delito por los Tribunales de su Nación, aunque hubiese sido absuelto.

Art. 3. No obstante lo estipulado en el artículo 1, si, fuera del territorio de los dos Estados se cometiere alguno de los crímenes o delitos que dan lugar a la extradición, ésta será acordada siempre que la legislación del país requerido autorizase la persecución de los mismos crímenes o delitos cometidos fuera de su territorio y si el individuo reclamado es ciudadano del Estado reclamante.

Art. 4. La extradición deberá efectuarse, cuando se trate de individuos acusados o cómplices de los crímenes siguientes:

1. Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio, envenenamiento o infanticidio) y la tentativa de cualquiera de estos crímenes.

2. Aborto voluntario.

3. Lesiones en que hubiese o de las que resultase inhabilitación de servicio, mutilación o destrucción de algún miembro u órgano, o la muerte sin intención de darla.

4. El estupro y otros atentados contra el honor o el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia.

5. La poligamia, parto supuesto, fingimiento de la calidad de esposa o de esposo contra la voluntad de éste o de aquella, con el objeto de usurpar derechos maritales; ocultación y sustracción de menores.

6. Incendio voluntario, daños en los caminos de hierro de que resulte o puede resultar peligro para la vida de los pasajeros.

7. Falsificación, emisión, alteración de monedas y papeles de crédito con curso legal en los respectivos países, y su importación o introducción; fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer dinero falso, pólizas o cualesquiera otros títulos de la Deuda Pública, notas de los Bancos, o cualesquiera papeles de los que circulan como si fuesen moneda; forjamiento de actos soberanos, sellos del Correo, estampilla, pequeños sellos, timbres, cuños y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas públicas, y uso, importación y venta de esos objetos, falsificación de escrituras públicas y particulares, letras de cambio, y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.

8. Robo: esto es, hurto con violación a las personas y a las cosas; estelionato.

9. Peculado o malversación de caudales públicos; abuso de confianza o sustracción de dinero, fondos, documentos y cualesquiera títulos de propiedad pública o particular, por personas a cuya guarda estén confiados, o que sean asociados, o empleados en el Establecimiento o casa en que el crimen es cometido.

10. Baratería, piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque en cuya tripulación hiciese parte, por medio de fraude o violencia contra el Comandante o contra el que sus veces hiciese.

11. Tráfico de esclavos y reducción de personas libres a la esclavitud.

12. Quiebra fraudulenta.

13. Falsos testimonios en materias civil y criminal.

Los crímenes expresados en este artículo se entenderán tales, según las leyes del Estado que hiciere el pedido de extradición y siempre que sus autores o cómplices estén sujetos por las leyes del país requerido, a pena corporal aflictiva o infamante, aunque esas leyes tengan fecha posterior al Tratado, impongan menos pena que la del Código Penal del país, al cual es dirigida la reclamación, y amplíen o restrinjan las circunstancias que constituyen el crimen o los casos en que el reo deba ser castigado.

Pero la extradición no será concedida en ningún caso, cuando, por la Legislación del Estado requerido, esté proscripta la acción criminal o la pena.

Art. 5. Solo podrá concederse la extradición en virtud de reclamación presentada por los Gobiernos, ya sea directamente o por la vía diplomática o consular y siempre que a la reclamación se acompañe cópia auténtica de un auto motivado de prisión o de sentencia condenatoria, extraída de los autos y dictada por autoridad competente con arreglo a las leyes del país reclamante. Estas piezas serán acompañadas de una cópia del texto de la ley aplicable al hecho que motiva el pedido de extradición, así como de la filiación del individuo reclamado, siempre que fuese posible.

Art. 6. Si, transcurridos quince días contados desde aquel en que el acusado o condenado haya sido puesto a disposición del Agente Diplomático o Consular que lo reclamó con sujeción al presente Tratado, no hubiese sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad y no podrá ser capturado nuevamente por el mismo motivo.

El plazo fijado podrá ser prorrogado si obstáculos insuperables, a juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado, demorasen el envío de éste, pero la prórroga no podrá exceder de quince días en ningún caso.

Cuando el individuo reclamado deba ser conducido por cuenta de los Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios, la entrega se hará a la autoridad más inmediata que será indicada por el Gobierno o Agente que dirigiese el reclamo en el acto de hacer éste, debiendo la autoridad o encargado de recibir al acusado o condenado, presentar la autorización competente. En este caso el plazo fijado por este artículo será de seis días, contados desde aquel en que el encargado de efectuar la entrega del reclamado notifique a la autoridad que deba recibirlo, la presencia del acusado o condenado en el punto en que deba hacerse la entrega; vencido este plazo, por falta de algunas de las formalidades establecidas, el reclamado será puesto en libertad.

Art. 7. En caso de urgencia y cuando se temiese la evasión, el individuo perseguido o condenado por alguno de los hechos que por el presente Tratado dan lugar a la extradición, será provisoriamente detenido, en virtud de requisición hecha de cualquiera de los modos siguientes:

1. Por los respectivos Gobiernos.

2. Por los Agentes Diplomáticos de los dos países.

3. Por los Gobernadores de Provincia o territorio limítrofe y Comandantes o autoridades de las respectivas fronteras.

La requisición deberá ser acompañada de un mandato de prisión expedido por autoridad competente con arreglo a las leyes de su país, con expresión de los hechos imputados y la disposición penal que le fuese aplicable.

La detención provisoria no podrá exceder del plazo de noventa días contados desde la fecha de la requisición; transcurrido este plazo sin haberse llenado las formalidades exigidas por el artículo 5°, el individuo capturado será puesto en libertad.

Art. 8. La extradición no se concederá en ningún caso por delitos políticos o por hechos que tengan conexión inmediata con este delito.

El homicidio, el asesinato, el envenenamiento o la tentativa de uno de estos crímenes contra los jefes de los respectivos Estados, no será considerado como delito político, ni como hecho inmediatamente conexo con él, y, por tanto, sus autores o cómplices deberán ser entregados con arreglo a lo estipulado en el presente Tratado.

Art. 9. Los individuos cuya extradición hubiese sido acordada no podrán ser perseguidos, juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, o por hechos conexos con ellos, ni podrán serlo por ningún otro crimen anterior, distinto al que hubiese motivado la extradición, salvo, en este último caso, las excepciones siguientes:

1. Que, en vista del proceso y de un examen más profundo de las circunstancias del crimen, los Tribunales lo clasifiquen en alguna de las otras categorías indicadas en el artículo IV y solo tratándose de crímenes perpetrados con posterioridad a la celebración de este Tratado.

El Gobierno a quien se hubiese hecho la entrega del procesado, deberá, en tal caso, comunicar el hecho al otro Gobierno dándole los informes precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los Tribunales hubiesen llegado a aquel resultado.

2. Que el individuo absuelto, perdonado o castigado por el delito que motivó la extradición, permaneciera en el país por más de tres meses, contados desde la fecha en que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia de absolución, o desde el día en que, por haber cumplido la pena u obtenido su perdón, hubiese sido puesto en libertad.

3. Si regresase posteriormente al territorio del Estado reclamante.

Art. 10. La extradición debe efectuarse y no podrá ser suspendida, aun cuando ella impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo reclamado hubiese contraído con particulares en el Estado en donde se refugió; salvo los derechos de los perjudicados que podrán hacerlos valer ante la autoridad competente.

Pero, si el individuo reclamado se hallase procesado o condenado por crímenes cometidos en el país donde se refugió, será entregado después de ser definitivamente juzgado y de haber cumplido la pena que le hubiese sido o le debiera ser impuesta.

Art. 11. Si el acusado o condenado cuya extradición se demande por una de las Altas Partes Contratantes, con arreglo al presente Tratado, fuese también reclamado por otro u otros Gobiernos en virtud de Tratados existentes, por delitos cometidos en sus respectivos territorios, será preferido para la entrega, el Gobierno del Estado en que se hubiese cometido el crimen más grave, según las leyes del Estado a quien se dirige el pedido.

Tratándose de crímenes de igual gravedad, será preferido el Gobierno del Estado de que el procesado o condenado sea nacional o naturalizado, y, en segundo lugar, el que tenga la prioridad en el pedido.

Art. 12. A los efectos del artículo anterior, siempre que otro u otros Gobiernos, pidiesen a una de las Altas Partes Contratantes en virtud de un Tratado, la entrega de un refugiado en sus territorios, deberá aquel a quien se dirija el pedido dar aviso de él al Gobierno del Estado a que pertenezca el acusado, con expresión del plazo en que deba efectuarse la entrega.

Art. 13. Serán entregados al país reclamante, al mismo tiempo que el individuo, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el delito; los objetos sustraídos o que fuesen encontrados en poder del acusado o condenado, y todas las piezas o documentos que puedan concurrir a constatar o esclarecer los hechos.

La entrega o remesa a que este artículo se refiere, tendrá lugar, aun en el caso en que, concedida la extradición, no pudiera esta efectuarse por muerte o fuga del culpable; y dicha remesa será extensiva a los objetos de igual naturaleza que el acusado o condenado hubiese ocultado o conducido al país donde se refugió, y que fueran descubiertos con posterioridad.

Los objetos expresados, una vez terminado el proceso, les serán devueltos sin gasto alguno, a los terceros que los reclamasen con derecho.

Art. 14. Los gastos a que dieren lugar la captura, prisión, manutención, conducción y custodia del refugiado cuya extradición fuese concedida, así como los que originaren la remesa y transporte de los objetos que se expresan en el artículo anterior, quedarán a cargo de los dos Estados en los límites de sus respectivos territorios, con excepción de los de manutención y conducción por vía fluvial, que serán satisfechos por el Estado que reclame la extradición.

Art. 15. Si en la prosecución de una causa criminal que se instruye en uno de los dos Estados se hiciese necesario la declaración de testigos residentes en el otro, se dirigirá con tal objeto un interrogatorio por la vía diplomática, el que deberá ser devuelto debidamente diligenciado, con sujeción a las leyes del Estado en que residen los testigos.

Las Altas Partes Contratantes no se reembolsarán los gastos que originasen las diligencias practicadas con el objeto indicado.

Art. 16. Si en una causa criminal que se siga en uno de los Estados, se creyese necesario que compareciesen personalmente uno o más testigos, residentes en el otro Estado, el Gobierno de éste en virtud del pedido que con ese objeto le fuese dirigido, por el del Estado en que se prosigue la causa, consultará la voluntad de aquellos cuya presencia se solicitare, debiendo éstos, si accediesen al pedido, recibir los pasaportes, en el caso en que fuesen necesarios.

Tanto la suma que deberá anticiparles el Gobierno que haga el pedido, como la indemnización equitativa que el mismo deba dar según la distancia y el tiempo que les hubiere sido necesario emplear para llenar el objeto que motivó el pedido, será fijado de acuerdo por ambos Gobiernos.

Los testigos no podrán en ningún caso ser detenidos o molestados durante su viaje de ida o vuelta, ni durante su residencia en el lugar donde haya de ser oídos, por un hecho anterior al pedido del comparendo.

Art. 17. Cuando en alguno de los Estados se siguiese un proceso en que se hiciera necesario el careo del procesado con un procesado o delincuente detenido en el otro Estado, o la adquisición de pruebas o documentos judiciales que éste poseyese, y pudieran contribuir a comprobar o esclarecer los hechos, se dirigirá el pedido correspondiente por la vía diplomática.

Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, y que el crimen o delito que motivase el proceso fuere de aquellos que por el presente Tratado pueden dar lugar a la extradición, se accederá al pedido, debiendo los individuos y los documentos reclamados ser devueltos a la brevedad posible al Estado que los hubiese enviado.

Los gastos de conducción que demande el cumplimiento de lo estipulado en este artículo, serán abonados por el Gobierno que hizo el pedido.

Art. 18. Los dos Gobiernos se comprometen a notificarse recíprocamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra ciudadanos del otro, cualesquiera que fueren los crímenes o delitos por que hubiesen sido procesados.

La notificación se hará gratuitamente y consistirá en el envío de una copia auténtica de la sentencia definitiva; al efecto, las Altas Partes Contratantes expedirán las instrucciones necesarias a las autoridades respectivas.

Art. 19. Los pedidos o reclamos que deban ser hechos, así como las notificaciones o comunicaciones que deban ser dirigidas por intermedio del Agente Diplomático, con arreglo a lo estipulado en el presente Tratado, podrán serlo, en defecto de Agente Diplomático, ya sea directamente o ya sea por vía de los respectivos Agentes Consulares.

Art. 20. El presente Tratado regirá por el término de diez años, a contar desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones; transcurrido este plazo, continuará en vigencia hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra la voluntad de hacer cesar sus efectos; en cuyo caso, caducará seis meses después de haberse llevado a conocimiento del otro Gobierno la denuncia.

Art. 21. El presente Tratado será ratificado y se canjearán las ratificaciones en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de la Asunción a los seis días del mes de Marzo del año de mil ochocientos setenta y siete.—(L.S.) Manuel Derqui. Ernesto Pellegrini, Secretario del Plenipotenciario Argentino.—(L.S.) Benjamín Aceval. José Tomás Sosa, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.

Ley de aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Octubre 5 de 1877. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.; sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1. Apruébase el Tratado de Extradición firmado en la Asunción por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a tres de Octubre de mil ochocientos setenta y siete.—Mariano Acosta. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Félix Frías. J. Alejo Ledesma. Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.—N. Avellaneda.—R. de Elizalde.

Canje de las ratificaciones.

A los 19 días del mes de Febrero del año de mil ochocientos setenta y ocho, reunidos en la Secretaría de Ministerio de Relaciones Exteriores, S.E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor don Rufino de Elizalde y S.E. el señor Plenipotenciario ad hoc don Cárlos Saguier, Encargado de Negocios de la República del Paraguay a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición, concluido en la Asunción a los seis días del mes de Marzo de 1877, entre el Gobierno Argentino y el de la República del Paraguay y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados doctor don Rufino de Elizalde, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y don Cárlos Saguier, Plenipotenciario ad hoc y Encargado de Negocios de la República del Paraguay han firmado por duplicado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.—(L.S.) Cárlos Saguier. (L.S.) Rufino de Elizalde.

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