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Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay (Buenos Aires, 3 de Febrero de 1876)

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay.

Buenos Aires, 3 de Febrero de 1876.

Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Paraguay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar los Tratados pendientes entre ambas Repúblicas, y entre ellos el de Amistad, Comercio y Navegación, a que se refiere el Tratado Definitivo de Paz de esta fecha, habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Art. 1. Habrá paz y sincera amistad entre la República Argentina y la República del Paraguay, comprometiéndose los respectivos Gobiernos a emplear todos los medios a su alcance para consolidarla indefinidamente, adoptando por base de sus relaciones la más estricta y franca reciprocidad.

Art. 2. Consecuentes con esta resolución el Gobierno Argentino y el Paraguayo, convienen en que todo favor o concesión que hagan a otros Estados en materia de Comercio y Navegación será extensivo a la República Argentina o al Paraguay, si la concesión fuese hecha libremente, y si fuese condicional, la Nación a que se extienda quedará obligada a la misma compensación o a una equivalente.

Art. 3. Ambos Gobiernos restablecen y ponen en vigor el artículo 19 del Tratado de 1856 en que se convino que: «Los ríos, puertos y canales habilitados para el comercio extranjero o que se habilitaren por el Gobierno Argentino, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que navegan bajo el pabellón Paraguayo; los buques Argentinos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales del Paraguay habilitados o que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.» Los ciudadanos Argentinos en el Paraguay y los ciudadanos Paraguayos en la República Argentina gozarán a este respecto de la misma libertad acordada a los nacionales.

Art. 4. Convienen, como se estipuló en el artículo 20 del citado Tratado, en admitir como buques Argentinos o Paraguayos, los que naveguen con pabellón de una u otra República, que fuesen patentados y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

Art. 5. Los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de perfecta libertad de cultos, no pudiendo ser molestados, ni inquietados por causas de sus creencias religiosas, debiendo conformarse, en lo que concierne a la práctica exterior de sus cultos, a las leyes y prácticas del país de su residencia, siempre que no afecten los principios anteriores.

Art. 6. Conforme a lo estipulado en el artículo 10 del Tratado de 1856, los Argentinos en el Paraguay y los Paraguayos en la República Argentina serán perfectamente libres para entrar, salir, transitar y residir en los territorios respectivos, para manejar sus negocios por sí o por apoderados, para contratar, comprar y vender por mayor y menor, para ventilar y defender sus derechos, judicial y extrajudicialmente, y por último, para practicar todas las operaciones y actos civiles y comerciales en conformidad con las leyes y usos del país en que residan, gozando para todo esto de la libertad y garantías de que gozaren los nacionales.

Art. 7. Los ciudadanos Argentinos en el Paraguay y los ciudadanos Paraguayos en la República Argentina, gozarán en los respectivos territorios del más pleno derecho para adquirir bienes de toda clase y para poseerlos, venderlos o donarlos, usando y disponiendo también libremente de los que introduzcan y de los que adquieran por compra, permuta, testamento, donación, herencia, abintestato o cualquier otra causa legal. Los bienes adquiridos por las causas expresadas o por otras no serán gravados a su adquisición, en su traslación o enajenación, con otros o más altos derechos que aquellos a que en casos análogos están sujetos los ciudadanos del país de la situación de los bienes.

Art. 8. Los Argentinos domiciliados o transeúntes en la República del Paraguay, o los Paraguayos domiciliados o transeúntes en la República Argentina no podrán ser obligados a servicio personal en el ejército y armada, ni en las milicias nacionales, y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares no pudiendo ser gravados sus bienes muebles o inmuebles con cargas, gravámenes o impuestos que no pesen sobre los bienes de los nacionales.

Art. 9. Sin perjuicio de la estipulación contenida en el precedente artículo, los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes podrán entrar libremente al servicio militar de la otra. Sus contratos de alistamiento deberán ser registrados en el respectivo Consulado y sin el cumplimiento de esta formalidad esencial, no tendrán valor.

Los Cónsules o Vice-Cónsules respectivos, no deberán oponerse al registro de aquellos contratos, una vez que les conste que aquél que se contrató, lo hizo libremente y no es desertor de las fuerzas de mar o de tierra del país de que es ciudadano. Empero, en el caso de rehusarse el registro, deberán declarar en el contrato los motivos de esa recusación, y dar conocimiento de ello a su Gobierno a fin de que puedan tener lugar las reclamaciones de Gobierno a Gobierno, cuando tales motivos no fueran atendidos.

Si después de registrado el contrato llegare a reconocerse que el individuo alistado es desertor, deberá ser entregado.

Art. 10. Ninguna propiedad Argentina, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, embargada ni expropiada en la República del Paraguay para el servicio público ni aun en caso de necesidad o de guerra, sin previo ajuste con los propietarios, apoderados o consignatarios, para el resarcimiento de daños y perjuicios, que aquellos sufrieran, lo cual deberá constar en estipulación escrita y legalmente autorizada, y ninguna propiedad Paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la República Argentina de las garantías acordadas por el presente artículo a las propiedades Argentinas.

Cuando por una extrema necesidad de guerra se ocupare alguna hacienda vacuna o algunos caballos, sin llenar los requisitos antes expresados, el Jefe o funcionario que lo hiciese entregará un documento en que conste lo que recibe, y el Gobierno a vista de ese documento acordará al propietario una completa indemnización.

Art. 11. Los ciudadanos de las Repúblicas Contratantes no podrán ser presos, expulsados del país de su residencia o trasladados de un punto a otro del territorio sino en los casos en que esas medidas se practiquen con arreglo a la Constitución o a las leyes vigentes, reglamentos sanitarios o prácticas internacionales, quedando entendido que lo estipulado anteriormente no afecta las sentencias que puedan ser dictadas por los Tribunales, las que recibirán su ejecución según las formas establecidas por las respectivas legislaciones.

Art. 12. Los artículos provenientes del suelo o de la industria de la República Argentina no pagarán en la del Paraguay mayores derechos que los que pagan los mismos artículos provenientes del suelo o de la industria de la Nación más favorecida; y en la misma forma se procederá en la República Argentina con los artículos provenientes del suelo o de la industria de la República del Paraguay.

El mismo principio se observará respecto a los derechos de exportación y de tránsito.

Art. 13. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no establecer prohibiciones a la importación de artículos provenientes del suelo o de la industria de la otra, ni a la exportación de artículos de comercio para la otra, salvo cuando las prohibiciones se extendieran igualmente a cualquier otro Estado extranjero.

Art. 14. Los productos de toda especie importados directamente en los puertos de la República Argentina o de la República del Paraguay por los buques de una u otra Potencia, podrán ser despachados para consumo, tránsito, reexportación, o puestos en depósito, y no podrán ser gravados con otros o mayores derechos, ni con otros trámites, recargos fiscales que aquellos a que están sujetas las mercaderías transportadas en buques nacionales. Y del mismo modo las mercaderías de toda especie que fueren exportadas de la República Argentina en buques paraguayos, o de la República del Paraguay en buques argentinos, gozarán de todas las franquicias, premios o favores que fueren concedidos en cada uno de los dos países a las exportadas en buques nacionales.

Art. 15. Los buques argentinos que entraren en los puertos del Paraguay o salieren de ellos, y los buques paraguayos en su entrada o salida de los puertos argentinos, solo estarán sujetos a los derechos de anclaje, tonelaje, pilotaje, baliza, muelles, observación sanitaria, puerto, faros u otros a que estén sujetos los buques de la nación más favorecida.

Los derechos de navegación, de tonelaje y otros que son percibidos en razón de la capacidad del buque, serán cobrados a los buques argentinos en los puertos del Paraguay según las declaraciones enunciadas en el manifiesto u otros papeles de bordo. La misma regla se observará con los buques paraguayos en los puertos de la República Argentina.

Los favores o franquicias a que se refiere el presente artículo no se extienden a la cuota que pagan o deben pagar los buques en razón del uso que hacen de los muelles construidos por empresas particulares o por el Estado. Por consiguiente los buques de ambas Partes Contratantes quedan sujetos a las condiciones o tarifas que fijen los empresarios o el Gobierno a los buques extranjeros. Gozarán solamente a este respecto de las concesiones otorgadas a la Nación más favorecida.

Art. 16. Las Altas Partes Contratantes deseando promover y facilitar la navegación a vapor entre los puertos de los dos países, concederán a las líneas de vapor Argentinas o Paraguayas que se emplearen en el servicio de transportar pasajeros y mercaderías entre sus respectivos puertos, todos los favores, privilegios y franquicias que hayan otorgado o concediesen en adelante a cualquiera otra línea de navegación a vapor. Esto no excluye las subvenciones especiales que puedan acordarse a una empresa por razones determinadas.

Art. 17. Los buques argentinos en la República del Paraguay y los buques paraguayos en la República Argentina podrán descargar una parte de su cargamento en el primer puerto que les convenga y dirigirse después a otros puertos del mismo Estado con el resto de su cargamento para descargarlo sin pagar en cada uno de los puertos otros o más elevados derechos que aquellos que deben pagar los buques nacionales en circunstancias análogas; el mismo principio será aplicado al comercio de escala destinado a completar los cargamentos de retorno.

Art. 18. Las disposiciones del presente Tratado no son aplicables a la navegación de cabotaje, es decir a la que se hiciere entre puertos situados en el territorio de uno de ellos. Por consiguiente, esta navegación será reglamentada por las leyes de cada Estado.

Pero si una de las Altas Partes Contratantes concediese a una tercera Potencia el beneficio de esa navegación, la otra podrá reclamar el mismo beneficio gratuitamente, si la concesión hubiese sido gratuita, o mediante una compensación equivalente, si la concesión hubiese sido condicional.

Art. 19. En cuanto a la colocación de los buques en los puertos, bahías, ensenadas, ancladeros de los Estados, a la descarga, al uso de los almacenes públicos, balanzas y otros servicios en general, en cuanto a las formalidades de orden y policía a que pueden estar sujetos los buques de comercio, sus tripulantes y cargamentos: los buques argentinos en el Paraguay, gozarán de los privilegios y favores que gocen los nacionales. Y recíprocamente los buques Paraguayos en la República Argentina; siendo la voluntad de las Altas Partes Contratantes sostener a este respecto la base de la más perfecta igualdad.

Art. 20. Los buques de uno de los Estados Contratantes que naufragasen o fuesen arrojados a las costas del otro; y que en consecuencia de arribada forzada o de averías verificadas, entrasen en los puertos o tocasen en las costas y no efectuasen operaciones de comercio cargando o descargando, no quedarán sujetos a derecho alguno de navegación; cualquiera que sea su denominación, salvo los derechos de prácticos, faros y otros que representen servicios prestados por industrias privadas.

Podrán trasbordar el todo o parte de sus cargamentos a otros buques o depositar en tierra, observando las precauciones establecidas en las leyes u ordenanzas de los respectivos países; sin que se les pueda exigir derechos, salvo los que provengan del flete del buque, del alquiler de los almacenes en que depositen mercaderías, y del uso de los astilleros para reparar las averías del buque.

En los casos expresados se concederán todas las facilidades y protecciones posibles para reparar los quebrantos, proveerse de víveres y quedar habilitados para continuar su viaje.

Art. 21. Las Altas Partes Contratantes no admitirán en sus puertos piratas o ladrones de mar, y ambas se obligan a perseguirlos por todos los medios legales, así como a los cómplices de esos crímenes u ocultadores de los bienes robados.

Los buques, mercaderías, y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las Altas Partes Contratantes que hubieren sido tomados dentro de los límites de su jurisdicción o en alta mar y fueren conducidos o encontrados en los puertos, ríos, ensenadas o bahías de la otra, serán restituidos a sus propietarios, procuradores, o agentes de los respectivos Gobiernos mediante la justificación del derecho de propiedad ante los Tribunales y el pago previo, si fueren arreglados, de los gastos determinados por los Tribunales competentes, con arreglo a las leyes respectivas. La reclamación en el caso expresado deberá deducirse dentro del plazo de un año.

Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellaron en la Ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de Febrero, y año de mil ochocientos setenta y seis.

Ley de Aprobación.

Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Julio 7 de 1876.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos Aires el día 3 de Febrero de 1876.

Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a primero de Julio de mil ochocientos setenta y seis.

El 13 de Setiembre del año de mil ochocientos setenta y seis, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el señor D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, y S.E. el señor Dr. D. Bernardo de Irigoyen a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concluido el día 3 de Febrero de 1876 entre el Gobierno Nacional y el de la República del Paraguay y presentado los instrumentos originales de las dichas ratificaciones, fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados, D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, y el señor Dr. D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el día y mes arriba indicado.

NOTA. Este Tratado fue denunciado por el Gobierno del Paraguay, el 26 de Marzo de 1881, con el objeto de introducir algunas modificaciones, consultando los intereses de ambos países.

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