Ley del Congreso de 1888. Ley autorizando al Presidente de los Estados Unidos para arreglar la celebración de una Conferencia entre los Estados Unidos de América y las Repúblicas de México, Centro y Sud América, Haití, Santo Domingo, y el Imperio del Brasil

El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, acuerdan: Que por la presente se autoriza al Presidente de los Estados Unidos para invitar, como se le suplica que lo haga, a los diversos Gobiernos de las Repúblicas de México, Centro y Sud América, Haití, Santo Domingo, y el Imperio del Brasil, para que en unión con los Estados Unidos celebren una Conferencia en Washington, en los Estados Unidos, en la época del año de 1889, que al Presidente le pareciere oportuna, con el objeto de discutir y recomendar a los respectivos Gobiernos la adopción de un plan de arbitraje para el arreglo de los desacuerdos y cues­tiones que puedan en lo futuro suscitarse entre ellos; de tratar de asuntos relacionados con el incremento del tráfico comercial y de los medios de comu­nicación directa entre dichos países; de fomentar aquellas relaciones comer­ciales recíprocas que sean provechosas para todos y asegurar mercados más amplios para los productos de cada uno de los referidos países.

Artículo 2. El Presidente de los Estados Unidos expresará, al trasmitir la invitación a los respectivos Gobiernos, que la Conferencia está llamada a discutir:

Primero. Medidas que tiendan a conservar la paz y fomentar la prosperi­dad de los diversos Estados americanos.

Segundo. Medidas encaminadas a la formación de una unión aduanera americana, que fomente en cuanto sea posible y provechoso, el comercio recíproco entre las naciones americanas.

Tercero. El establecimiento de comunicaciones frecuentes y regulares entre los puertos de los diferentes Estados americanos.

Cuarto. La adopción por cada uno de los Estados independientes de América de un sistema uniforme de disposiciones aduaneras que deban ob­servarse para la importación y exportación de mercaderías y para el pago de los derechos e impuestos de puerto, estableciendo método igual en todos los

países para la clasificación y avalúo de las mercaderías y para la forma en que deban hacerse las facturas, así como también idénticos preceptos en materias de sanidad y cuarentena.

Quinto. La adopción de un sistema uniforme de pesos y medidas y de leyes que protejan los derechos adquiridos bajo patentes o privilegios de invención, y marcas de fábrica, y la propiedad literaria, de modo que los derechos de los ciudadanos de cada país sean respetados en todos los demás, así como también de disposiciones idénticas sobre extradición de criminales.

Sexto. La adopción por cada uno de los Gobiernos de una moneda común de plata que sea de curso forzoso en las transacciones comerciales recíprocas de los ciudadanos de todos los Estados de América.

Séptimo. Un convenio sobre un plan definitivo de arbitraje para todas las cuestiones, disputas y diferencias que existan o puedan suscitarse entre los diferentes Estados americanos, a fin de que todas las dificultades y cuestiones entre tales Estados, puedan terminarse pacíficamente y evitarse guerras, y la recomendación a los Gobiernos respectivos para que lo adopten.

Octavo. Y las demás materias relacionadas con la prosperidad de los diversos Estados representados en la Conferencia, que cualquiera de ellos estime oportuno someter a discusión.

Artículo 3. Se asigna la suma de setenta y cinco mil pesos o la parte de ella que fuere necesaria, de los fondos del Tesoro no destinados ya a otros objetos, para atender a los gastos de la Conferencia, debiendo hacerse loe desembolsos bajo la dirección del Secretario de Estado y según su discreción.

Artículo 4. El Presidente de los Estados Unidos nombrará, previo con­sejo y con la aprobación del Senado, diez delegados que los representen en esta Conferencia, los cuales servirán sin compensación; pero se les pagarán sus gastos. Los demás Estados que tomaren parte en la Conferencia serán representados por el número de delegados que cada uno designare; pero en la resolución de las cuestiones que se sometieren a dicha Conferencia ningún Estado tendrá más de un voto.

Artículo 5. El Secretario de Estado nombrará los empleados y auxiliares que se necesiten, y señalará la remuneración que deba satisfacérseles; dis­poniendo igualmente lo que corresponda para que los trabajos de la Con­ferencia, o la parte de ellos que la misma tenga a bien señalar, se impriman día por día en la imprenta del gobierno, en inglés, castellano y portugués; y terminada que sea la Conferencia, presentará un informe al Congreso de los Estados Unidos dando cuenta de lo que se haya hecho, y los gastos que se hayan cubierto con la suma para el efecto señalada en esta ley.

Aprobada, en 24 de Mayo de 1888.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/04/2013 12:07

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