Tratado de Límites entre la República Argentina y la del Paraguay.
Buenos Aires, 3 de febrero de 1876.
Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraguay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar el Tratado de Límites pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo 1. La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraná desde su confluencia con el Río Paraguay hasta encontrar por su margen izquierda los límites del Imperio del Brasil, perteneciendo la Isla de Apipé a la República Argentina, y la Isla de Yaciretá a la del Paraguay, como se declaró en el Tratado de 1856.
Art. 2. Por la parte del Oeste, la República del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraguay desde su confluencia con el Río Paraná, quedando reconocida definitivamente como perteneciente a la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del Río Pilcomayo, que desemboca en el Río Paraguay en los 25° 20’ de latitud Sur, según el mapa de Mouchez y 25° 22’ según el de Brayer.
Art. 3. Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del Atajo ó Cerrito. Las demás islas firmes ó anegadizas que se encuentran en uno ú otro rio, Paraná y Paraguay, pertenecen a la República Argentina ó a la del Paraguay, según sea su situación mas adyacente al territorio de una ú otra República, con arreglo a los principios de Derecho Internacional que fijen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, inclusa la del Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.
Art. 4. El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Río Verde, que se halla en los 23° 10’ de latitud Sur, según el mapa de Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo Río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.
El Gobierno Argentino renuncia definitivamente a toda pretensión ó derecho sobre la primera sección.
La propiedad ó derecho en el territorio de la segunda sección, inclusa la Villa Occidental, queda sometido a la decisión definitiva de un fallo arbitral.
Art. 5. Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elegir al Exmo. Señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América, como Árbitro para resolver sobre el dominio de la segunda sección del territorio al que se refiere el artículo que precede.
Art. 6. En el término de sesenta días, contados desde el canje del presente Tratado, las Partes Contratantes se dirigirán conjunta ó separadamente al árbitro nombrado, solicitando su aceptación.
Art. 7. Si el Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos no aceptase el cargo de Juez Árbitro, las Partes Contratantes deberán concurrir a elegir otro árbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado a la otra. En este caso, la resolución que el árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido nombrado de común acuerdo por ambas Partes, pues la omisión de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores excusaciones.
Art. 8. Aceptado el nombramiento de árbitro, el Gobierno de la República Argentina, y el del Paraguay le presentarán en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo, Memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen favorables a sus derechos, siendo convenido que al vencimiento del expresado plazo de doce meses quedará cerrada definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la razón que aleguen en contrario.
Solo el árbitro nombrado podrá, después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos ó títulos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio, ó para fundar el fallo que está llamado a pronunciar.
Art. 9. Si en el plazo estipulado, alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la Memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, el árbitro fallará en vista de los que haya exhibido la otra Parte y de los Memorándum presentados por el Ministro Argentino y por el Ministro Paraguayo en el año de 1873 y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará, teniendo presente en esa eventualidad, como exposición y documento suficiente, los expresados.
Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá presentar esos documentos al árbitro.
Art. 10. En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para Ambas Partes, sin que puedan alegar razón alguna para dificultar su cumplimiento.
Art. 11. Queda convenido que durante la prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará innovación en la sección sometida a arbitraje, y que, si se produjese algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda igualmente convenido que las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno Argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como título a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral, para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado a quien sea adjudicada definitivamente.
Art. 12. Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, esta respetará los derechos de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay ó indemnizará a este el valor de sus edificios públicos, y si fuese en favor del Paraguay, este respetará igualmente los derechos de propiedad y de posesión emanados del Gobierno Argentino, indemnizando también a la República Argentina el valor de sus edificios públicos. El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados por los Comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, a los seis meses de pronunciado el fallo arbitral. Estos dos Comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.
Art. 13. Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos ó títulos que directa ó indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto a arbitraje.
Art. 14. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del mas breve plazo posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis. — Bernardo de Irigoyen. E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. — Facundo Machain. Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.
Ley de aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores. — Buenos Aires, Julio 7 de 1876. — Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley.
Art. 1.° Apruébase el Tratado de Límites firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina en Buenos Aires, a veintisiete de Junio de mil ochocientos setenta y seis. — Mariano Acosta. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. — Félix Frías. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: Cúmplase, comuniqúese, publíquese y dése al Registro Nacional. —Avellaneda, Bernardo de Irigoyen.
Canje de las ratificaciones.
El 13 de Setiembre del año 1876 reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el Sr. D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, y S. E. el doctor D. Bernardo de Irigoyen a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Límites concluido el día 3 de Febrero de 1876 entre el Gobierno Nacional y el de la República del Paraguay, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.
En fe de lo cual los abajo firmados D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, y el señor doctor D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.
Hecho por duplicado en Buenos Aires el día y mes arriba indicado. — (L. S.) — Cárlos Saguier. — (L. S.) Bernardo de Irigoyen.
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