lunes, noviembre 25, 2024

Protocolos de las Conferencias de los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Paraguay y del Brasil, para arreglar la cuestión de Límites, Paz, Amistad y Comercio con el Paraguay

Protocolos de las Conferencias de los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Paraguay y del Brasil, para arreglar la cuestión de Límites, Paz, Amistad y Comercio con el Paraguay.

Protocolo de la primera conferencia.

Buenos Aires, 21 de Enero de 1876.

A los veinte y un días del mes de Enero de mil ochocientos setenta y seis, en la ciudad de Buenos Aires, en la Secretaría de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores, se reunieron los Excmos. Sres. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, Plenipotenciario de la República Argentina, Dr. D. Facundo Machain, Plenipotenciario del Paraguay, y el Dr. D. Francisco Javier d’Acosta Aguiar d’Andrada, Plenipotenciario del Brasil.

El Plenipotenciario Argentino abrió la Conferencia diciendo que había invitado a los señores Ministros con objeto de dar principio a la negociación de los ajustes pendientes entre esta República y la del Paraguay; que el Gobierno Argentino había recibido con satisfacción la determinación del Excmo. Gobierno del Paraguay, acreditando a S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario para tratar de los referidos ajustes; y que esta resolución demostraba que el Gobierno del Paraguay, estimando bien la buena injerencia y armonía que está llamado a cultivar con los Gobiernos Aliados, deseaba consolidarlas, mediante la conclusión de los arreglos que estaban aún pendientes con uno de ellos.

El Gobierno Argentino, continuó S.E., al instruirse del nombramiento del señor Ministro Machain, tuvo presente que en el Tratado de Alianza, – que sirvió de base durante una guerra dilatada, a los esfuerzos de las naciones que lo suscribieron -, se estipuló la celebración de los ajustes que deben discutirse en estas Conferencias, y la garantía recíproca de su fiel cumplimiento. Recordó, además, que no habiendo dado resultado definitivo la negociación de 1875 en Río Janeiro, el Gobierno del Brasil manifestara que esperaba que el Gobierno Argentino encontraría un medio pronto y honroso de resolver amigablemente su Cuestión de Límites con el Paraguay, que continuará haciendo votos para que así sucediese y que prestaría para este fin toda la cooperación que estuviese a su alcance y fuese compatible con su conciencia y su decoro.

El señor Plenipotenciario Argentino agregó que su Gobierno, estimando debidamente esta manifestación, que estaba de acuerdo con las anteriores del Gobierno del Brasil, consideró propio de las amistosas relaciones de los Aliados, invitar al Gobierno Imperial a tomar parte en esta negociación; y que habiéndolo expresado así al señor Ministro Machain, Su Excelencia mostró perfecta conformidad sobre este punto, exponiendo que desde la Asunción oficiaría en el mismo sentido al Gobierno Imperial.

Que dirigida la invitación y aceptada como lo había sido por el Brasil, cumplíale, dijo Su Excelencia el señor Irigoyen, expresar el aprecio en que su Gobierno tenía esta amistosa demostración del Imperio, así como el agrado que sentía por la acertada elección en Su Excelencia el señor Aguiar de Andrada, cuya ilustración y prudencia eran conocidas del Gobierno Argentino.

Terminó el Plenipotenciario Argentino expresando las lisonjeras esperanzas que abrigaba de que las Conferencias que hoy se inician, bajo la influencia de sentimientos cordiales y desprendidos, tendrían el resultado feliz que, está seguro, desean todos los Ministros presentes, interpretando fielmente en esto los votos de los pueblos y Gobiernos que representan.

Procedieron en seguida Sus Excelencias a exhibir sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, y que son del tenor siguiente:

Nicolás Avellaneda, Presidente de la República Argentina autoriza por la presente Plenipotencia al señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Dr. D. Bernardo de Irigoyen, para negociar y firmar con el señor Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario en Misión Especial de la República del Paraguay, Dr. D. Facundo Machain, los Tratados de Paz, Límites y Comercio entre ambas Repúblicas, y cualquiera otra Convención y Protocolo de interés para ellas, prometiendo aprobar lo que estipule con arreglo a sus instrucciones. La presente Plenipotencia será refrendada por el señor Ministro del Interior, Dr. D. Simón de Iriondo.

Dada en Buenos Aires, a los veinte días del mes de Enero de 1876.

N. Avellaneda.

Simón de Iriondo.

Juan Bautista Gilli, Presidente de la República del Paraguay. Por la presente Plenipotencia, refrendada por el señor Ministro Interino de Relaciones Exteriores, autorizo al señor Ministro Plenipotenciario, Dr. D. Facundo Machain, para que pueda negociar y firmar con el representante que nombre el Gobierno de la República Argentina, los Tratados pendientes sobre Límites, Paz, Amistad y Comercio.

Asunción, Junio 23 de 1875.

Juan Bautista Gilli.

Emilio Gilli, Ministro Interino de Relaciones Exteriores

D. Pedro II, por la gracia de Dios y Unánime Aclamación de los Pueblos, Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil, etc.

Hago saber a los que la presente Carta de Plenos Poderes vieren, que teniendo toda confianza en el celo e inteligencia del Bachiller Francisco Javier de Acosta Aguiar de Andrada, de mi Consejo, Caballero de la Orden de la Rosa y de la del Medjidié de tercera clase, mi Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay y provisoriamente en la República Argentina, tengo a bien nombrarle mi Plenipotenciario para prestar al Plenipotenciario Argentino, en su negociación del Ajuste Definitivo de Límites con el Plenipotenciario Paraguayo, el apoyo moral estipulado en Acuerdo de 19 de Noviembre de 1872 y para concluir cualesquiera Ajustes concernientes a la materia del mismo Acuerdo. En fe de lo cual mandé extender esta carta de Plenos Poderes firmada por mí y sellada con el sello grande de las Armas del Imperio y refrendada por el Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros. Dada en el Palacio de Río Janeiro a los treinta días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco, quincuagésimo cuarto de la Independencia del Brasil.

Emperador.

Bardo de Cotegipe.

Carta de Plenos Poderes por la cual Vuestra Majestad Imperial tiene a bien nombrar al Consejero Francisco Javier de Acosta Aguiar de Andrada para las negociaciones relativas al Acuerdo de 19 de Noviembre de 1872 con la República Argentina como arriba se declara. Para vista de Vuestra Majestad Imperial.

José A. de Espinero la hizo.

Su Excelencia el señor Plenipotenciario Brasileño tomó la palabra y manifestó que se anticipaba a declarar las buenas disposiciones en que se hallaba su Gobierno al prestar sus buenos oficios, a fin de que los arreglos pendientes entre la República Argentina y el Paraguay se llevasen felizmente a cabo.

Expuso Su Excelencia que tan pronto como el Gobierno Imperial recibiera la invitación para concurrir a estas Conferencias, le había nombrado su Plenipotenciario, enviándole inmediatamente a Buenos Aires; que, aun cuando su Gobierno había entendido que las negociaciones debían continuar en Río, por haber sido allí interrumpidas, sin embargo, desde que el Argentino deseaba que ellas tuviesen lugar en esta ciudad, no había tenido dificultad en asentir, dando así una prueba de su deseo de ver concluidas cuanto antes las cuestiones pendientes.

Agregó Su Excelencia que el interés que el Brasil tiene en estos negocios se explica; no sólo porque le conviene la buena inteligencia y armonía de dos países que están en tan buenas relaciones con el Imperio, sino porque anhela ver concluidos los Tratados para retirar cuanto antes sus fuerzas de la Asunción. Terminó Su Excelencia diciendo que eran estas las declaraciones que había querido anticipar a nombre de su Gobierno.

Su Excelencia el señor Irigoyen contestó al señor Plenipotenciario Brasileño, agradeciéndole en nombre del Gobierno Argentino esa expresión de sentimientos que miraba como una prueba de las buenas disposiciones del Gobierno Imperial y del espíritu amistoso que en esta ocasión le guiaba, concluyendo por agradecer también la modificación aceptada respecto al punto en que debían celebrarse las Conferencias.

Su Excelencia el señor Plenipotenciario Paraguayo manifestó, por su parte, que, animado como estaba del deseo de arribar cuanto antes a su arreglo, le cumplía también agradecer al Gobierno Imperial el paso que había dado, facilitando así la conclusión de los Ajustes Definitivos entre el Paraguay y los Aliados.

Dijo, además, Su Excelencia el señor Machain, que su Gobierno, comprendiendo los sacrificios que el actual estado de cosas costaba a la Alianza, (al mismo tiempo que inevitablemente lo imponían al Paraguay) se había apresurado a nombrar su Plenipotenciario, sin hacer cuestión del lugar en que debía tratarse.

Concluyó Su Excelencia manifestando que, en vista de las declaraciones hechas por sus ilustrados colegas, conformes con sus sentimientos, auguraba un éxito satisfactorio a las negociaciones.

Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, refiriéndose a la urgencia de regresar a su país que le había manifestado Su Excelencia el señor Plenipotenciario Paraguayo, preguntó a los señores Ministros si querían aprovechar esta Conferencia para dar principio a alguno de los asuntos a tratar o si deseaban dejarlo para la próxima, fijándose el día y la hora.

Contestó Su Excelencia el Dr. Machain que él desearía aprovechar esta Conferencia para establecer la forma o giro que debía darse a la negociación, fijando el orden en que serían discutidos los diversos Tratados en las reuniones subsiguientes; que él, por su parte, consideraba que el orden natural y lógico era el que se había seguido en las discusiones con el Brasil, empezando por el Tratado de Paz, siguiendo con el de Comercio y terminando con el de Límites.

Su Excelencia el señor Plenipotenciario Brasileño observó que este cambio le parecía en efecto lógico, pero que quizá fuese conveniente apartarse de él en algún caso para discutir algún punto que los tres Ministros considerasen de mayor importancia, sin que esto perjudicase el orden de las fechas que en definitiva se estableciese para los Convenios.

Su Excelencia el señor Plenipotenciario Argentino dijo que para él este punto era completamente indiferente; puesto que todo ya estaba muy adelantado, dadas las disposiciones contenidas en el Tratado de Alianza, los artículos convenidos en los Protocolos de Buenos Aires, en el Acuerdo de 19 de Noviembre y demás negociaciones anteriores a la presente, lo cual le hacía creer que no tendrían sino una fácil tarea: y que por lo tanto no tenía inconveniente alguno en complacer a los señores Plenipotenciarios, fijando para discutir en la próxima Conferencia el Tratado de Paz, el cual se encargó Su Excelencia de proyectarlo y de pasarlo al señor Plenipotenciario del Paraguay, a fin de que tuviese tiempo de estudiarlo para la próxima Conferencia, para la cual se señaló el Martes próximo 25 del corriente a las dos de la tarde.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en suspender aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo, que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo.

Bernardo de Irigoyen

Emilio Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino

Facundo Machain

Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo

A. de Andrada

L. A. de Pádua Fleury, Secretario del Plenipotenciario Brasilero

Protocolo de la segunda conferencia.

Buenos Aires, 25 de Enero de 1876.

A los veinticinco días del mes de Enero de mil ochocientos setenta y seis, presentes los tres señores Plenipotenciarios, fue leído y firmado el Protocolo de la primera Conferencia.

El Plenipotenciario Argentino propuso dar lectura del Proyecto de Tratado de Paz, redactado de acuerdo con lo convenido en la Conferencia anterior, y para lo cual había tenido presente el Tratado de Alianza, las conferencias de Buenos Aires y el Acuerdo de 19 de Noviembre de 1872.

S. E. el señor Plenipotenciario Paraguayo, expresó el deseo de que antes de entrar a discutir el Tratado se fijase un punto de partida o algo que sirviese de norma: porque aceptado el Tratado de Alianza en su fondo por el Paraguay, y habiéndose acordado a este el derecho de hacer las observaciones que considerase justas o convenientes a sus intereses, creía poder tomarlo por base, en la inteligencia de que él contiene el máximo de las pretensiones de los Aliados.

Expuso en respuesta S. E. el señor Irigoyen que el Gobierno Argentino miraba el Tratado del 1.º de Mayo como punto de partida en esta negociación y que entendía que las observaciones que pudiera hacer S. E. el señor Machain, son únicamente referentes a límites, y esto en lo relativo al Chaco, único punto observado, según consta de documentos que el señor Plenipotenciario Paraguayo conocía; y que por lo tanto estaba conforme con que ese Tratado sirviese de base a los ajustes pendientes, agregando que al mencionar los Protocolos de Buenos Aires y el Acuerdo de 19 de Noviembre, no pretendía que esos actos obligasen al señor Ministro del Paraguay; que los recordaba porque en ellos se discutieron y acordaron la mayor parte de los puntos sobre los que debía versar esta discusión.

El señor Plenipotenciario Paraguayo dijo que su ánimo era únicamente establecer una base fija y definida; que él aceptaba el Tratado de Alianza en todo, reservándose solo hacer sus observaciones sobre los límites.

Convino el señor Plenipotenciario Argentino en que el Tratado de 1865 podía servir de base fundamental, opinión a que se adhirió S. E. el señor Aguiar d’Andrada, expresando que ese Tratado era la base del edificio que los Aliados estaban llamados a sostener; que sobre los límites cabría divergencia, por cuanto aunque el máximo estuviese allí establecido, esto no obstaba a que se hiciesen concesiones para facilitar el arreglo.

Habiendo S. E. el señor Irigoyen manifestado que suponía que el señor Plenipotenciario Paraguayo estaría satisfecho con la respuesta que le había dado y con que concordaba el señor Plenipotenciario Brasilero, pasó a dar lectura de los artículos del proyecto, que son los siguientes:

Art. I. Declárase de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre la República Argentina y la República del Paraguay, y entre los ciudadanos de una y otra República, comprometiéndose ambos Gobiernos a conservarlas perpetuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en todas sus relaciones.

Art. II. La designación definitiva de los límites que dividen la República Argentina de la del Paraguay, se establecerá en un Tratado especial que será firmado simultáneamente con este, y que tendrá la misma fuerza y valor que el presente.

Art. III. La República del Paraguay reconoce y acepta la obligación de pagar a la República Argentina:
1.° El importe de los gastos que esta hizo durante la guerra en que se encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay en 1865.
2.° El importe de los daños causados a las propiedades públicas de la República Argentina.
3.° El de los daños y perjuicios causados a las personas y propiedades particulares.
Aprobados los dos primeros artículos, manifestó S. E. el señor Machain que creía inconveniente la redacción del artículo III por cuanto, ella ofrecía dudas y podría con el tiempo dar lugar a dificultades; que consecuente con la base adoptada pedía se tomase las palabras del Tratado de Alianza, incrustándolas por decirlo así en el presente Tratado; que el artículo en discusión era tomado del Tratado con la República Oriental, Tratado que no había sido sancionado; que por otra parte las palabras “sin expresa declaración de guerra” y “contrarios al derecho de la guerra” del artículo XIV del Tratado de Alianza importan una limitación que no establece el artículo propuesto; y que este último es además extensivo a todos los habitantes de la República mientras que el XIV se refiere únicamente a los ciudadanos.

Agregó S.E. que el Brasil, según sus repetidas manifestaciones, en sus arreglos con el Paraguay, nada ha podido estipular ni ha estipulado que no sea conforme con el Tratado de Alianza, y que en vista de esto y demás consideraciones expuestas, pedía se variase la redacción proyectada consignando las palabras del Tratado del 1° de Mayo.

El señor Plenipotenciario Argentino manifestó que le es permitido ser flexible en todo lo que se refiere a las indemnizaciones debidas al Gobierno Argentino, mas no cuando se trata de particulares damnificados: que sería impropio para su Gobierno obtener la indemnización de sus ciudadanos y abandonar a los extranjeros que habitando el territorio de esta República están amparados por las leyes argentinas; y que esta observación era poderosa para su Gobierno, por lo que pedía al señor Plenipotenciario Paraguayo la mirase como tal.

Si aceptase la distinción, agregó S.E., el Paraguay no reportaría ventaja: los extranjeros reclamarían, con mayor razón desde que el Paraguay reconoce el deber de indemnización a los Argentinos, quedando entre tanto esa República privada de las ventajas que las estipulaciones conexas le acuerdan en cuanto a la forma de pago.

Terminó el señor Plenipotenciario Argentino diciendo que el artículo proyectado estaba conforme con el Tratado de Alianza, porque aún cuando se haya empleado la palabra ciudadanos, evidentemente el espíritu de la estipulación comprendía todos los habitantes, puesto que el artículo 14 no distingue entre las propiedades de ciudadanos y extranjeros.

Después de varias observaciones cambiadas entre los Sres. Plenipotenciarios, se aceptó la proposición del Sr. Ministro Brasilero de agregar al final del artículo en discusión los palabras siguientes: «Sujetándose en todo a lo establecido en el artículo XIV del Tratado de Alianza» con lo que creía quedaba apartada toda duda.

Fueron en seguida aprobados los artículos siguientes:

Art. IV. La República Argentina teniendo presente lo estipulado con el Gobierno del Brasil en el Convenio en Río de Janeiro de Noviembre 19 de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los gastos de guerra y de los daños causados a las propiedades públicas, las reglas siguientes:

1.° Los gastos de guerra se determinarán tomando por base el importe de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época con deducción del presupuesto ordinario en tiempo de paz.

2.° El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su exactitud.

3.° En Convención especial que con aviso previo a los otros Aliados celebrará la República Argentina con el Paraguay, a más tardar dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha del Tratado de Paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior a una suma que quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.

4.° No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años si la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una cuota compatible con sus recursos.

Trascurrido este periodo el interés será del dos por ciento anual por otro igual; en los diez años posteriores de cuatro por ciento y finalmente de allí en adelante de seis por ciento, no pudiendo elevarse más en ningún caso.

5.° El monto de todas las rentas ó recursos aplicados a la amortización del capital y pago de intereses, será proporcionalmente dividido entre todos los Aliados.

6.° Por lo que respecta a la naturaleza de los títulos de crédito, época y especie de los pagos, se observará del mismo modo la más perfecta igualdad.

Art. V. Debiendo observar el Paraguay la más perfecta igualdad con todos los Aliados, es entendido que si las reglas y condiciones establecidas en el artículo anterior hubiesen sido ó fuesen modificadas en favor de alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificación se entenderá hecha en favor del Gobierno Argentino.

El señor Plenipotenciario del Paraguay pidió se suprimiesen las palabras «ó hubiesen sido,» por cuanto su Gobierno no había hasta la fecha celebrado estipulación alguna que modificase las indicadas reglas.

Los señores Plenipotenciarios Argentino y Brasilero asistieron a esta indicación en vista de la exactitud de la observación de S.E. el Ministro Machain.

En seguida se tomó en consideración el siguiente artículo:

Art. VI. Dos meses después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado se nombrará una Comisión mixta, que se compondrá de dos Jueces, y de dos Árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3.° del artículo III.

Esta Comisión se reunirá en la ciudad de la Asunción.

En caso de divergencia entre los Jueces será escogido a la suerte uno de los Árbitros y éste decidirá la cuestión.
Si una de las Altas Partes Contratantes por cualquier motivo que sea, omite nombrar su Comisario y Árbitro en el plazo arriba estipulado; ó si después de nombrarlos siendo necesario reemplazarlos no los sustituye dentro de igual plazo procederán el Comisario y Árbitro de la otra Parte Contratante al examen y liquidación de las respectivas reclamaciones quedando sujeto a sus decisiones el Gobierno cuyos mandatarios faltasen.

Habiendo S.E. el señor Plenipotenciario del Paraguay entrado en largas consideraciones para hacer ver que la justicia y conveniencia recíproca aconsejaban la variación de este artículo, terminó exponiendo que el Paraguay había dirigido una nota al Brasil en ese sentido, nota que aún no había sido contestada oficialmente. Dijo el señor Plenipotenciario Brasilero que él no tenía conocimiento del asunto, y que siendo su misión destinada a cooperar a los arreglos entre la República Argentina y el Paraguay, no tenía instrucciones que lo autorizasen a aceptar innovaciones ó a comprometer la decisión de su Gobierno sobre el particular. S.E. el señor Irigoyen por su parte manifestó que lo establecido en el artículo VI que precede no obstaría a que su Gobierno se pusiese de acuerdo con el del Brasil para uniformar su procedimiento en esta materia, declarando desde luego que el Argentino aceptaría cualquier modificación que, hecha de común acuerdo entre los Aliados, facilitase la marcha del Tribunal ó garantizase la justicia y equidad de sus fallos.

Pasó a considerarse el artículo VII que es el siguiente:

Art. VII. Queda establecido el plazo de dieciocho meses para la presentación de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la Comisión mixta de que habla el artículo anterior, y fenecido ese plazo ninguna reclamación será atendida.

La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo, en igualdad con el pago que se haga al Brasil y Estado Oriental, de acuerdo con lo establecido en el artículo IV incisos 4.° y 6.°

S.E. el señor Plenipotenciario Paraguayo observó que suponía que la inteligencia de este artículo, que se refería a lo estipulado en el 6.° del Tratado con el Brasil, era que no se debía cobrar intereses antes de la liquidación de la deuda; y estando todos de acuerdo convinieron los señores Plenipotenciarios que, en efecto, tal era la inteligencia que daban al artículo propuesto, pues los intereses sólo deberían cobrarse a medida que la deuda fuere liquidándose.

Este artículo dió lugar a varias observaciones por parte del señor Plenipotenciario Paraguayo con motivo de la dificultad que consideraba podría surgir en cuanto al pago, a causa de haber el Brasil celebrado sus Tratados con anterioridad de cuatro ó cinco años; y propuso una modificación en el sentido de establecer que el pago no será exigible hasta la liquidación definitiva.

S. E. el señor Irigoyen dijo que la base de lo estipulado en el Tratado de Alianza y artículo 8.° inciso 6.° del Convenio de 19 de Noviembre era de la mas perfecta igualdad; que no creía que surjiese dificultad, y que si alguna apareciese no dudaba que bajo esa base sería resuelta entre el Gobierno Imperial y el de la República Argentina. Terminó S. E. proponiendo que constase en el Protocolo que el Gobierno Argentino y el del Brasil se pondrían de acuerdo sobre el modo de exigir el pago; lo que aceptó S. E. el señor Aguiar d’Andrada sin comprometer la decisión de su Gobierno.

El señor Plenipotenciario del Paraguay propuso se agregase un artículo análogo al establecido con el Gobierno Oriental, en el que constase estar dispuesta la República Argentina a renunciar el todo o parte de los gastos de guerra, si los otros Aliados lo hiciesen.

Contestó el Plenipotenciario Argentino que su Gobierno había estado y estaba siempre dispuesto a ser tan benévolo con el Paraguay como lo fuesen los demás Aliados. Que no le parecía propio aceptar una redacción que comprometiese la espontaneidad de los otros Gobiernos, pero que no tenía inconveniente en admitir la indicación del señor Ministro del Paraguay en la forma siguiente:

Art. VIII. La República Argentina declara que si los expresados Gobiernos acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus créditos o rebajas de estos, o de los intereses, el Gobierno Argentino las hará también por su parte, haciéndose las proporciones para guardar perfecta igualdad con sus Aliados.

Se dió lectura a los siguientes artículos:

Art. IX. La República Argentina y la República del Paraguay se obligan a devolverse los prisioneros de guerra que en uno u otro país se hallen en esta calidad.
Los gastos que esto origine serán de cuenta de la Nación a que los prisioneros pertenezcan.

Art. X. Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se comprometen recíprocamente a hacer respetar los lugares de sus respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas Repúblicas, muertos durante la guerra.

Art. XI. Habiendo proclamado la República Argentina el principio de la libre navegación de los Ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, y consignadolo en diversos Tratados internacionales, y habiendo establecido la República del Paraguay la misma declaración en Tratados posteriores, ambas Partes confirman esa declaración, comprometiéndose a aplicar en sus respectivas jurisdicciones las reglas establecidas en los artículos siguientes:

Art. XII. La navegación de los Ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, es libre para el comercio de todas las Naciones desde el Rio de la Plata hasta los puertos habilitados o que se habilitaren para ese fin, por los respectivos Estados, conforme a las concesiones hechas por cada una de las Altas Partes Contratantes en sus Decretos, Leyes y Tratados.

Art. XIII. La libertad de la navegación de los rios Uruguay, Paraná y Paraguay concedida a todas las banderas no se extiende a los afluentes (salvas las estipulaciones especiales en contrario) ni respecto de la que se haga de puerto a puerto de la misma Nación.
Esta y aquella navegación podrán ser reservadas por cada Estado para su bandera, siendo con todo libre a los ciudadanos de los Estados cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior o de cabotaje.

Art. XIV. Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también de la libertad del tránsito y de entrada en todo el curso de los ríos habilitados para los buques mercantes.
Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la concesión de un Estado extenderse fuera de los límites de su territorio ni obligar en forma alguna a los otros ribereños.

Art. XV. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior, o de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños para otro puerto del mismo Estado, o de tercero, no estarán sujetos en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios a ningún impuesto o impedimento.
Los buques que se destinen a los puertos de uno de los Estados ribereños quedarán sujetos a las leyes y reglamentos particulares de este Estado dentro de la sección del río en que le pertenezcan las dos márgenes o solamente una de ellas.

Art. XVI. Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos habilitados en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan en caso urgente comunicar con tierra directamente, o por medio de embarcaciones menores para reparar averias, proveerse de combustible, o de otros objetos que necesiten.

Art. XVII. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier derecho de tránsito o de puerto, no podrán ser demorados en su tránsito, bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las exenciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. XVIII. Los Gobiernos Contratantes propenderán a establecer un régimen uniforme de navegación y policía para los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los Estados ribereños, y bajo las bases mas favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Art. XIX. Si sucediese (lo que Dios no permita) que por parte de alguno de los Estados Contratantes, se interrumpiese la navegación de tránsito, el otro Estado empleará los medios conducentes a mantener la libertad de dicha navegación, no pudiendo haber otra exención a este principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los puertos y lugares de los mismos ríos, que fuesen bloqueados de conformidad con los principios del Derecho de Gentes.

Art. XX. El Gobierno de la República Argentina confirma y ratifica el compromiso contraído por los artículos VIII y IX del Tratado celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental en 1° de Mayo de 1865. En consecuencia, se obliga a respetar perpetuamente la independencia, soberanía e integridad de la República del Paraguay.

El señor Ministro del Brasil manifestó que los artículos del Tratado de Alianza a que hacía referencia el anterior, señalaban para la garantía colectiva de los Aliados el periodo de cinco años. Que el artículo 9° del Convenio de 19 de Noviembre de 1872, declaró que concluidos los Ajustes Definitivos de los Aliados quedaría en pleno y entero vigor el compromiso de la garantía colectiva de cada uno de ellos «en favor de la independencia e integridad de la República del Paraguay.» Que consecuente con esta estipulación proponía que el Gobierno Imperial y el Gobierno Argentino invitasen al de la República del Uruguay, a fijar por un Acuerdo la fecha en que empezaba a correr el periodo de la garantía.

Esta indicación fué aceptada por los Plenipotenciarios del Paraguay y de la República Argentina.

Art. XXI. Si desgraciadamente sobreviniese alguna grave disensión entre las dos Altas Partes Contratantes, se comprometen antes de recurrir al extremo de la guerra, a emplear el medio pacífico de solicitar y admitir los buenos oficios de una o mas naciones amigas.

Art. XXII. Si los medios pacíficos no restableciesen la buena inteligencia de ambos Gobiernos y llegasen al estado de guerra, se otorgará el plazo de seis meses a los negociantes que residen en las costas y puertos de cada una de ellas y el de un año a los que habitaren en el interior para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes y trasportarlos para donde quieran. Ademas les será otorgado salvo conducto, para que se embarquen en el puerto que designaren en tanto que ese puerto no esté ocupado o sitiado por el enemigo y que la seguridad del Estado no se oponga a que se dirijan para aquel puerto.

En este último caso serán dirigidos a otro puerto que elijan, y que no esté sujeto a esos inconvenientes.

Los ciudadanos que tuvieren establecimiento fijo y permanente para ejercicio de cualquiera profesión o industria, podrán conservar sus establecimientos y continuar en el ejercicio de sus profesiones o industrias sin que puedan ser molestados. Gozarán también de su libertad personal y propiedades con tal que se conduzcan pacíficamente.

Las propiedades o bienes (cualesquiera que sea su naturaleza) de los ciudadanos de ambas Repúblicas, no estarán sujetos, en caso de guerra entre ellas, a embargos o secuestros, ni a cargas e imposiciones que no graviten sobre las propiedades o bienes de los nacionales. Ademas no podrán ser secuestradas ni confiscadas a los ciudadanos respectivos las cantidades que les fuesen debidas por particulares, ni tampoco los títulos de crédito público, ni las acciones de Bancos o sociedades que les pertenezcan.

Art. XXIII. El Gobierno de la República Argentina confirma, y el de la República del Paraguay acepta los principios constantes de la declaración del Congreso de París, de 16 de Abril de 1856, a saber:

1° El corso es y queda abolido.

2° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga con excepción del contrabando de guerra.

3° La mercadería neutral, con excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4° Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos, esto es, mantenido por una fuerza suficiente, para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Fueron aprobados los artículos IX a XXIII.

Habiéndose hecho sobre el primero, por S.E. el señor Machain, la observación de que creía que los gastos que ocasionara la restitución de los prisioneros debían ser pagados por la nación que los devolviera, S.E. el señor d’Andrada manifestó que no estaba de acuerdo con la inteligencia que daba S.E. el señor Machain al artículo IX, pero la verdad es que su Gobierno generosamente había facilitado el regreso de los paraguayos que lo habían solicitado.

El Plenipotenciario Argentino manifestó entonces que su Gobierno acordaría a los Paraguayos, que quisieren volver a su país, los medios de verificarlo.

Quedando así convenido se dio lectura del siguiente:

Art. XXIV. Queda entendido que este Tratado no perjudica las estipulaciones especiales que la República Argentina haya celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental, ni las que en adelante fueren celebradas, sin infracción de las obligaciones que ahora contrae para con la República del Paraguay.

En vista de las observaciones hechas por S.E. el señor Machain sobre la inteligencia que debía darse al artículo XXIV convinieron los Sres. Plenipotenciarios en que ese artículo no privaba al Paraguay de iguales derechos, puesto que él se refiere a estipulaciones especiales que en nada se rozan con el Paraguay ni con sus intereses.

Quedaron aprobados los artículos siguientes:

Art. XXV. Perseverantes en el deseo de estrechar y facilitar las cordiales relaciones entre ambas Repúblicas, que por el presente Tratado quedan franca y sinceramente restablecidas, ambos Gobiernos se comprometen a celebrar separadamente un Tratado de extradición y Convención consular, así como los demás Tratados y Convenciones que contribuyan al resultado expresado.

Art. XXVI. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del mas breve plazo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellaron (con su sello particular).

En este estado, S.E. el señor Ministro del Brasil manifestó que creía conveniente se estableciera un artículo en el que constara que la Isla del Cerrito y la Villa Occidental no podrían ser fortificadas, cualquiera que fuese la adjudicación definitiva que tuviese en el arreglo de límites. Que esta estipulación respondía al principio general de la libre navegación. Que la República Argentina, si resultase que esos puntos le pertenecían, no necesitaba fortificarlos, porque nadie iría a atacarla en ellos, y que por consiguiente esas fortificaciones podrían mirarse como un acto de hostilidad al Brasil, puesto que parecían calculadas para impedirle la navegación a Matto Grosso. Que la estipulación que proponía creería que estaría bien en el Tratado de Paz, pero que también podría consignarse en el de Límites o en un Protocolo, y que la consideraba de acuerdo con el Tratado de Alianza.

El señor Ministro del Paraguay manifestó que la proposición de S.E. el señor d’Andrada contenía dos partes y podía afectar a uno o a los dos Gobiernos. Que creía mas conveniente ocuparse de ella al discutir los límites.

El señor Plenipotenciario Argentino expuso que, siendo la hora avanzada, proponía reservar la indicación de S.E. el señor d’Andrada para tomarla en consideración en la próxima Conferencia.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en suspender aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo. — Bernardo de Irigoyen. Emilio Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. — Facundo Machain. Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo. — A. d’Andrada. L.A. de Pádua Fleury, Secretario del Plenipotenciario Brasilero.

Protocolo de la tercera conferencia

Buenos Aires, 28 de enero de 1876.

A los 28 días del mes de enero de 1876, presentes los señores Plenipotenciarios, fue leído y firmado el Protocolo de la segunda Conferencia.

S.E. el señor Plenipotenciario del Paraguay propuso se agregaran al Tratado de Paz los siguientes artículos:

Art… El servicio de la deuda en favor de los Aliados será hecho sin perjuicio de las necesidades de una Administración regular en el Paraguay.

Art… La deuda nunca será total ni parcialmente satisfecha con territorio.

Ellos, a juicio de S.E., son interpretación genuina del Tratado de Alianza: él dijo que ha garantizado la soberanía, independencia e integridad del Paraguay, y donde no existe Administración regular por falta de rentas, no puede existir, no ya soberanía e independencia, sino Nación: la integridad no podría existir tampoco desde el momento que hubiese derecho de tomar territorio en cambio de una deuda que, es cierto, le será por mucho tiempo al Paraguay imposible pagar, aunque destine todas sus rentas.

No desconoce S.E. el sentimiento de justicia y generosidad que manifiesta la Alianza; pero ve en esos artículos un medio de alejar la desconfianza del comercio de ser gravado con enormes contribuciones para el pago de la deuda. Agregó algunas otras consideraciones, y terminó expresando que, no tratándose de una modificación al Convenio con el Brasil (citó el art. 9), entendía que S.E. el señor D’Andrada no tendría inconveniente para ocuparse de este punto.

S.E. el señor D’Andrada manifestó que, por su parte, no fue llamado ni podía aceptar la revisión o modificación del Tratado entre el Brasil y el Paraguay; que creía que su Gobierno no apremiaría al del Paraguay a lo imposible, y que tampoco ha sido su propósito privarlo de elementos de vida.

Agregó que encontraba el inconveniente de no saber quién sería el Juez que debía juzgar de la regular Administración, manifestando, por último, que debía dejarse la solución de esta cuestión a la generosidad de los Gobiernos Aliados.

S.E. el señor Irigoyen manifestó que por su parte, creía que la mente de los Gobiernos Aliados fue dejar al del Paraguay los medios necesarios para sostener una administración regular, pues de otro modo no se comprende la existencia de una Nación llamada a sostener relaciones con las demás; y que, no habiéndose estipulado con el Brasil la forma de pago, creía podrían aceptarse las proposiciones del señor Ministro del Paraguay, esperando, al efecto, ponerse oportunamente de acuerdo con los Aliados. Que, si estos adhirieran a las declaraciones, el Gobierno Argentino estaría conforme con suscribirlas, pues las consideraba justas.

En seguida agregó que, antes de ocuparse de la proposición del señor Plenipotenciario Brasileño, relativa a la no fortificación de la Isla del Cerrito y Villa Occidental, deseaba conocer la disposición en que se hallaba el Plenipotenciario Paraguayo; y habiendo este expresado que después de meditar esa proposición se afirmaba en la opinión que manifestara en la anterior Conferencia, quedó acordado postergarla para después del Tratado de Límites o cuando este se discutiera.

S.E. el señor de Irigoyen propuso ocuparse de la discusión del Tratado de Comercio, y habiéndose aceptado por los demás señores Plenipotenciarios esta indicación, se dio lectura al Proyecto que presentó.

Fueron aprobados los artículos siguientes:

Art. 1°. Habrá paz y sincera amistad entre la República Argentina y la República del Paraguay, comprometiéndose los respectivos Gobiernos a emplear todos los medios a su alcance para consolidarlas mutuamente, adoptando por base de sus relaciones la más estricta y franca reciprocidad.

Art. 2°. Consecuentes con esta resolución, el Gobierno Argentino y el del Paraguay convienen en que todo favor o concesión que hagan a otros Estados en materia de Comercio o Navegación será extensiva al Paraguay o a la República Argentina si la concesión fuese hecha libremente, y si fuese condicional, la Nación a que se extienda quedará obligada a la misma compensación o a un equivalente.

Art. 3°. Ambos Gobiernos restablecen y ponen en vigor el artículo 19 del Tratado de 1856 en que se convino que:

Los ríos, puertos y canales habilitados para el comercio extranjero o que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo el pabellón argentino; los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la República Argentina, habilitados o que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.

Los ciudadanos argentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la República Argentina gozarán a este respecto de la misma libertad acordada a los nacionales.

Art. 4°. Convienen, como se estipuló en el artículo 20 del citado Tratado, en admitir como buques argentinos o paraguayos los que naveguen con pabellón de una u otra República, que fuesen patentados o tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

Art. 5°. Los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de perfecta libertad de cultos, no pudiendo ser molestados ni inquietados por causa de sus creencias religiosas, debiendo conformarse en lo que concierne a la práctica exterior de sus cultos, a las leyes y prácticas del país de su residencia, siempre que no afecten los principios anteriores.

Art. 6°. Conforme a lo estipulado en el artículo 10 del Tratado de 1856, los argentinos en el Paraguay y los paraguayos en la República Argentina serán perfectamente libres para entrar, salir, transitar y residir en los territorios respectivos; para manejar sus negocios por sí o por apoderados, para contratar, comprar o vender por mayor o menor, para ventilar y defender sus derechos judiciales y extrajudicialmente, y por último para practicar todas las operaciones y actos civiles y comerciales en conformidad con las leyes y usos del país en que residan, gozando para todo esto de la libertad y garantías de que gozaren los nacionales.

Art. 7°. Los ciudadanos argentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la República Argentina gozarán en los respectivos territorios del más pleno derecho para adquirir bienes de toda clase y para poseerlos, venderlos o donarlos, usando y disponiendo libremente de los que introduzcan y de los que adquieran por compra, permuta, testamento, donación, herencia abintestato o cualquiera otra causa legal.

Los bienes adquiridos por las causas expresadas o por otras, no serán gravados en su adquisición, en su traslación o enajenación con otros o más altos derechos que aquellos a que en casos análogos están sujetos los ciudadanos del país de la situación de los bienes.

Art. 8°. Los argentinos domiciliados o transeúntes en la República del Paraguay y los paraguayos domiciliados o transeúntes en la República Argentina no podrán ser obligados a servicio personal en el ejército y la armada, ni en las milicias nacionales, y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamientos y requisiciones militares, no pudiendo ser gravados sus bienes muebles o inmuebles con cargas gravámenes o impuestos que no pesen sobre los bienes de los nacionales.

Se dio lectura al 9° que es el siguiente:

Sin perjuicio de la anterior estipulación, los ciudadanos de cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrán entrar libremente al servicio militar de la otra.

A indicación del señor Plenipotenciario Paraguayo se acordó agregar lo dispuesto en el artículo 9° del Tratado Cotegipe sobre contratos y registros en los Consulados quedando el artículo en esta forma:

Art. 9°. Sin perjuicio de la estipulación contenida en el presente artículo, los subditos o ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes podrán entrar libremente al servicio militar de la otra. Sus contratos de alistamiento deberán ser registrados en el respectivo Consulado y sin el cumplimiento de esta formalidad esencial, no tendrán valor.

Los Cónsules o Vicecónsules respectivos no deberán oponerse al registro de aquellos contratos, una vez que les conste que aquel que se contrató lo hizo libremente y no es desertor de las fuerzas de mar o de tierra del país de que es ciudadano. Empero, en el caso de rehusarse el registro, deberán declarar en el contrato los motivos de esa recusación y dar conocimiento de ellas a su Gobierno a fin de que puedan tener lugar las reclamaciones de Gobierno a Gobierno, cuando tales motivos no fueran atendidos.

Si, después de registrado el contrato, llegare a reconocerse que el individuo alistado es desertor, deberá ser entregado.

Fueron leídos sin observación los artículos siguientes:

Art. 10. Ninguna propiedad argentina, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, embargada ni expropiada en la República del Paraguay para el servicio público, ni aun en caso de necesidad o de guerra, sin previo ajuste con los propietarios, apoderados o consignatarios para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufrieran, lo cual deberá constar en estipulación escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad paraguaya, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser privada en la República Argentina de las garantías acordadas por el presente artículo a las propiedades argentinas.

Cuando por una extrema necesidad de guerra se ocupare alguna hacienda vacuna o algunos caballos, sin llenar los requisitos antes expresados, el jefe o funcionario que lo hiciere entregará un documento en que conste lo que reciba; y el Gobierno a vista de ese documento, acordará al propietario una completa indemnización.

Art. 11. Los ciudadanos de las Repúblicas Contratantes no podrán ser presos, expulsados del país de su residencia o trasladados de un punto a otro del territorio, sino en los casos en que esas medidas se practiquen con arreglo a la Constitución o a las leyes vigentes, reglamentos sanitarios o prácticas internacionales, quedando entendido que lo estipulado anteriormente no afecta las sentencias que pueden ser dictadas por los Tribunales, las que recibirán su ejecución según las formas establecidas por las respectivas Legislaciones.

Art. 12. Los artículos provenientes del suelo o de la industria del Paraguay no pagarán en la República Argentina mayores derechos que los que paguen los mismos artículos provenientes del suelo o de la industria de la Nación más favorecida: y en la misma forma, se procederá en el Paraguay con los artículos provenientes del suelo o de la industria de la República Argentina.

El mismo principio se observará respecto a los derechos de exportación y de tránsito.

Art. 13. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no establecer prohibiciones a la importación de artículos provenientes del suelo o de la industria de la otra, ni la exportación de artículos de comercio para esa otra, salvo cuando las mismas prohibiciones se extendiesen igualmente a cualquier otro Estado extranjero.

Art. 14. Los productos de toda especie, importados directamente en los puertos del Paraguay o de la República Argentina por los buques de una u otra Potencia, podrán ser despachados para consumo, tránsito, reexportación o puestos en depósito, y no podrán ser gravados con otros o mayores derechos, ni con otros trámites o recargos fiscales que aquellos a que estén sujetas las mercaderías transportadas en buques nacionales. Y del mismo modo las mercaderías de toda especie que fueren exportadas del Paraguay en buques argentinos, o de la República Argentina en buques paraguayos, gozarán de todas las franquicias, premios o favores que fueren concedidos en cada uno de los dos países a los exportados en buques nacionales.

Art. 15. Los buques argentinos que entraren en los puertos del Paraguay, o saliesen de ellos, y los buques paraguayos en su entrada o salida de los puertos argentinos, solo estarán sujetos a los derechos de anclaje, tonelaje, pilotaje, valija, muelles, observaciones sanitarias, puerto, farolas u otros a que estén sujetos los buques de la Nación más favorecida.

Los derechos de navegación, de tonelaje y otros, que son percibidos en razón de la capacidad del buque serán cobrados a los buques argentinos en los puertos del Paraguay según las declaraciones enunciadas en el manifiesto u otros papeles de bordo. La misma regla se observará con los buques paraguayos en los puertos de la República Argentina.

Los favores o franquicias a que se refiere el presente artículo no se extienden a la cuota que pagan o deben pagar los buques en razón del uso que hacen de los muelles construidos por empresas particulares o por el Estado. Por consiguiente, los buques de ambas Partes Contratantes quedan sujetos a las condiciones o tarifas que fijen los empresarios o el Gobierno a los buques extranjeros.

Gozarán solamente a este respecto de las concesiones otorgadas a la Nación más favorecida.

Art. 16. Las Altas Partes Contratantes, deseando promover y facilitar la navegación a vapor entre los puertos de los dos países, concederán a las líneas de vapor argentinas o paraguayas que se emplearen en el servicio de transportar pasajeros y mercaderías entre sus respectivos puertos, todos los favores, privilegios y franquicias que hayan otorgado o concediesen en adelante a cualquier otra línea de navegación a vapor. Esto no excluye las subvenciones especiales que puedan acordarse a una empresa por razones determinadas.

En este estado, S.E. el señor Machain, tomando la palabra, dio lectura al artículo 15 del Tratado con el Brasil, pidiendo la celebración de un ajuste semejante, por el que los productos del suelo y de la industria del Paraguay fueran libres de derechos en la República Argentina y los de esta República en aquella, variando, por consiguiente, alguno de los artículos que se acaban de leer. Agregó S.E. que la situación del Paraguay, incrustado en una media luna argentina y la consiguiente facilidad de comunicación entre ambos países, aconsejaban la adopción de esta medida.

Añadió que el Paraguay, falto de recursos, sin poder sostener una buena policía fluvial, y con su comercio arruinado, necesitaba de ese convenio para reorganizarse y prosperar; y que esperaba obtenerlo de la generosidad del Gobierno Argentino.

El señor Plenipotenciario Argentino manifestó que la proposición del señor Ministro del Paraguay era grave para esta República. Que la parte principal de las rentas públicas era formada por los derechos de importación y que la proposición presentada disminuiría esas entradas, precisamente en una época en que, a causa de los gastos extraordinarios a que se había visto obligada la República, no podría debilitar sus rentas.

Que el Gobierno Argentino como lo había declarado reiteradamente, estaba resuelto a proceder con toda benevolencia y generosidad respecto del Paraguay haciendo cuanto esfuerzo le fuera posible a fin de favorecer su restablecimiento, y en consideración a la situación difícil en que se encontraba. Que, animado por esta resolución, prescindiría del inconveniente aducido y consideraría la proposición de S.E. el señor Machain si no se opusieran dificultades de otro orden. Que esta República, siguiendo siempre una política liberal, había estipulado en algunos Tratados acordar a las Naciones con quienes los había celebrado las condiciones de la Nación mas favorecida. Que recordaba en este momento el Tratado celebrado con Inglaterra el año 25 y el celebrado con el Brasil el 56. Que los principales productos del Paraguay eran los mismos del Brasil, y que esta República, por benévolas que fueran sus disposiciones, no podía acordar una concesión que diese lugar a dudas ni a pretensiones idénticas. Que si bien era cierto que el Brasil había acordado al Paraguay en el artículo 15 del Tratado de Comercio la exención de derechos de importación, esta se había limitado a la Provincia de Matto Grosso. Que, aun tomando la proposición en el sentido de una limitación parecida, tenía inconvenientes constitucionales para esta República. Que estas eran las consideraciones que obstaban en este momento para aceptarlas.

S.E. el señor Plenipotenciario del Paraguay manifestó que los inconvenientes indicados por el Plenipotenciario Argentino eran fáciles de suprimir, desde que existía la buena disposición manifestada tantas veces por este Gobierno. Que no creía que tratándose de una concesión que iba a contribuir al restablecimiento del pueblo Paraguayo, beneficiando precisamente a su clase productora, encontrara la menor dificultad en el Gobierno Argentino ni en el del Brasil, ni en los demás con quienes mediase la estipulación recordada por el Plenipotenciario Argentino. Que el Brasil había acordado al Paraguay la liberación de derechos y que si la estipulación se limitó a Matto Grosso fue no por falta de un espíritu liberal en el Gobierno Imperial sino porque era la única Provincia en que prácticamente podía tener lugar; que estaba, pues, cierto que el Gobierno del Brasil, lejos de poner obstáculo a la exención de derechos, lejos de reclamar se le hiciera extensiva, se felicitaría de que ella fuese acordada, en obsequio a la situación difícil de un país abatido por todas las desgracias que ha sufrido.

Agregó que esperaba la cooperación del señor Ministro del Brasil sobre este punto.

S.E. el señor Plenipotenciario Paraguayo manifestó también que las estipulaciones análogas solo podrían exigirse en igualdad de condiciones y que ninguna otra Nación se encontraba respecto de la República Argentina como el Paraguay, especialmente por su situación geográfica; que así se explicaba la estipulación del Paraguay con el Brasil y por último, considerado como un sacrificio hecho en favor de este, no creía que ninguna Nación quisiera hostilizar un acto tan generoso en favor de esta tan extenuada tierra, oponiéndose por un sentimiento de mezquino interés; que la suposición contraria sería una ofensa; y concluyó apelando a los sentimientos del Representante del Brasil.

S.E. el señor Plenipotenciario del Brasil manifestó que no vacilaba en declarar que el Gobierno Imperial aplaudiría a la República Argentina cualquiera concesión que estuviese en sus facultades hacer a la República del Paraguay, y que tomaría bajo su responsabilidad el informar al Gobierno Imperial sobre este incidente.

El Plenipotenciario Argentino manifestó: que prestando toda atención a la indicación del señor Plenipotenciario Paraguayo y a la exposición del Plenipotenciario del Brasil reflexionaría sobre la proposición en discusión, pidiendo a los señores Ministros que en consideración a la gravedad de ella, le permitiesen aplazar su contestación definitiva hasta la próxima Conferencia.

Los señores Plenipotenciarios se mostraron conformes y pasaron a considerar los siguientes artículos que fueron aprobados.

Art. 17. Los buques argentinos en el Paraguay, y los buques paraguayos en la República Argentina podrán descargar una parte de su cargamento en el primer puerto en que les convenga y dirigirse después a otros puertos del mismo Estado con el resto de su cargamento para descargarlo, sin pagar en cada uno de los puertos otros ni mas elevados derechos que aquellos que deban pagar los buques nacionales en circunstancias análogas: el mismo principio será aplicado al comercio de escala destinado a completar los cargamentos de retorno.

Art. 18. Las disposiciones del presente Tratado no son aplicables a la navegación de cabotaje, es decir, a la que se hiciere entre puertos situados en el territorio de una de ellas. Por consiguiente esta navegación será reglamentada por las leyes de cada Estado.

Pero si una de las Altas Partes Contratantes concediere a una tercera Potencia el beneficio de esa navegación, la otra podrá reclamar el mismo beneficio gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita o mediante una compensación equivalente si la concesión hubiese sido convencional.

Art. 19. En cuanto a la colocación de los buques en los puertos, bahías, ensenadas, ancladeros de los dos Estados; a la descarga, al uso de los almacenes públicos, balanzas y otros servicios, y en general en cuanto a las formalidades de orden y policía a que pueden estar sujetos los buques de comercio, sus tripulaciones y cargamentos: los buques argentinos en el Paraguay gozarán los privilegios y favores que gocen los nacionales. Y recíprocamente los buques paraguayos en la República Argentina; siendo la voluntad de las Altas Partes Contratantes sostener a este respecto la base de la mas perfecta igualdad.

Art. 20. Los buques de uno de los Estados Contratantes que naufragasen o fueren arrojados a las costas del otro; y que, en consecuencia de arribada forzosa o de averías verificadas entraren en los puertos o tocaren en las costas y no efectuaren operaciones de comercio cargando o descargando, no quedarán sujetos a derecho alguno de navegación, cualquiera que sea su denominación, salvo los derechos de prácticos, farolas, y otros, que representen servicios prestados por industrias privadas. Podrán trasbordar el todo o parte de sus cargamentos a otros buques o depositaren tierra observando las precauciones establecidas en las leyes u ordenanzas de los respectivos países, sin que se les pueda exigir derechos, salvo los que provengan del flete del buque, del alquiler de los almacenes en que depositen mercaderías y del uso de los astilleros para reparar las averías del buque.

En los casos expresados se concederán todas las facilidades y protección posibles para reparar los quebrantos, proveerse de víveres y quedar habilitados para continuar su viaje.

Art. 21. Las Altas Partes Contratantes no admitirán en sus puertos piratas o ladrones de mar, y ambos se obligan a perseguirlos por todos los medios legales, así como a los cómplices de esos crímenes, u ocultadores de los bienes robados.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las dos Altas Partes Contratantes, que hubiesen sido tomados dentro de los límites de su jurisdicción o en alta mar y fueren conducidos o encontrados en los puertos, ríos, ensenadas o bahías de la otra, serán restituidos a sus propietarios, procuradores o agentes de los respectivos Gobiernos, mediante la justificación del derecho de propiedad ante los tribunales y el pago previo si fuere arreglado, de los gastos determinados por los tribunales competentes, con arreglo a las leyes respectivas. La reclamación, en el caso expresado deberá deducirse dentro del plazo de un año.

En seguida se propuso y admitió el siguiente artículo:

Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del mas breve plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellaron con su sello particular.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en suspender aquí esta Conferencia de la cual se levantó el presente Protocolo que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo. — Bernardo de Irigoyen. Emilio Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. — Facundo Machain. Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo. — A. d’Andrada. — L. A. de Pádua Fleury, Secretario del Plenipotenciario Brasilero.

Protocolo de la cuarta conferencia.

Buenos Aires, 1° de Febrero de 1876.

El día 1° de Febrero de 1876, presentes los señores Plenipotenciarios, fue leído y firmado el Protocolo de la tercera Conferencia.

El señor Plenipotenciario Argentino expuso que, habiendo aplazado en la Conferencia anterior la contestación que debía dar a la proposición del señor Ministro del Paraguay sobre liberación de derechos, pasaba a exponer su opinión.

Que siendo estos ajustes destinados a establecer de un modo permanente las relaciones de comercio y navegación entre ambas Repúblicas, no cree que deben introducirse estipulaciones que, aun en el caso de ser aceptadas, no podrán serlo indefinidamente, sino por un término que fijará la prudencia de ambos Gobiernos.

Que la exención de derechos no puede estipularse sin estudio de los productos que deben favorecer y de la importancia que en uno y otro país tienen. Que el Gobierno Argentino en sus buenas disposiciones hacia el Paraguay, en el deseo de contribuir a su amplia rehabilitación, propenderá en la esfera de sus atribuciones constitucionales para obtener la exención de derechos a los principales productos del Paraguay.

Que examinará este asunto con el Gobierno del Paraguay directamente o por medio de las respectivas Legaciones. Que una estipulación precipitada podría traer alguna dificultad en su ejecución y no convenía subordinar o exponer a incertidumbres el éxito de los ajustes que hoy se discuten y cuya terminación definitiva interesa preferentemente al Paraguay y a los Estados Aliados. Que es necesario independizar los arreglos definitivos de paz, comercio y límites, de toda concesión temporal o transitoria; que aquellos debían descansar únicamente en los principios firmes de la moral y de la justicia, con abstracción completa de todo aliciente, de todo interés momentáneo o temporal. Que estas consideraciones pesaban en su ánimo para no aceptar, como le habría sido agradable, la proposición del señor Ministro del Paraguay. Pero que debía declarar que su Gobierno no resistía la idea propuesta. Que aceptándola, pues, como base, o punto a discutir más adelante, en otra negociación independiente, le prestaría atención, asegurando que presentaría al Honorable Congreso de la Nación ese pensamiento, esperando que encontraría la buena disposición que encontraba en el Gobierno Argentino y en el digno Representante del Brasil.

Contestó S.E. el señor Machain que, aunque las razones indicadas no tuviesen para él todo el peso que les atribuía el señor Plenipotenciario Argentino, no podía menos que agradecer sus benévolas manifestaciones; sentía sin embargo que esas objeciones le privasen de entrar en un acuerdo que facilitaría la policía fluvial, daría un gran impulso al comercio del Paraguay y le proporcionaría recursos de que hoy carece, conformándose con la seguridad de su realización que le daba el señor Plenipotenciario de la República Argentina.

S.E. el señor Irigoyen, invitado por el señor Plenipotenciario Paraguayo, pasó a tratar de la cuestión de límites, manifestando que en esta parte, dos eran las proposiciones cruzadas entre los respectivos Gobiernos: la de transacción y la de arbitraje; y que no tendría inconveniente en presentar como base cualquiera de ellas, dando al efecto lectura de la base de transacción propuesta por S.E., el señor Tejedor, en Río.

S.E. el señor Machain, dijo: que después de haber su Gobierno desaprobado el Tratado celebrado en Río Janeiro, después de haberse declarado en sentido de mantener la Villa Occidental, el Paraguay no aceptaría esa base; y que por consiguiente creía que sería inconducente discutirla, por lo cual pedía se pasase al arbitraje.

El Plenipotenciario Argentino, en vista de oponerse S.E. el señor Machain a la transacción, convino en discutir el arbitraje, agregando que apartaría algunos puntos sobre los cuales juzgaba que estaban conformes las Partes Contratantes para así llegar pronto a la parte en que pudiera haber divergencia.

En esta cuestión, continuó S.E., ha quedado establecida de común acuerdo la división del Paraguay por la parte Este y Sur; y dió lectura de la base contenida en el Protocolo firmado en la Asunción el año 73, considerando que el señor Plenipotenciario Paraguayo no rehusaría su aceptación.

El señor Plenipotenciario Paraguayo declaró que reconocía esos límites siempre que se arribase a un arreglo sobre los demás.

Propuso entonces S.E. el señor Irigoyen la redacción siguiente, que fué aprobada por S.E. el señor Machain, haciendo la salvedad arriba expresada:

«La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sur de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraná desde su confluencia con el Río Paraguay hasta encontrar por su márjen izquierda los límites del Imperio del Brasil; perteneciendo la Isla de Apipé a la República Argentina y la isla de Yaciretá a la del Paraguay, como se declaró en el Tratado de 1856.

Por la parte del Oeste la República del Paraguay se divide de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraguay, desde su confluencia con el Río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente a la República Argentina el territorio del Chaco, hasta el canal principal del Río Pilcomayo, que desemboca en el Río Paraguay en los 25° 20’ de latitud Sur según el mapa de Mouchez, 25° 22’ según el de Brayer.

Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del Atajo o Cerrito. Las demás islas firmes o anegadizas que se encuentran en uno y otro río, Paraná y Paraguay, pertenecen a la República Argentina o a la del Paraguay, según sea su situación más adyacente al territorio de una u otra República con arreglo a los principios de Derecho Internacional que rigen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.»

Manifestó en seguida el señor Plenipotenciario Argentino que establecidos los límites entre el Paraguay y la República Argentina por los ríos Paraná, Paraguay y Pilcomayo, restaba solo discutir el territorio entre este último río y Bahía Negra; que la República Argentina creía tener derecho hasta este punto; que así lo reconocía el Tratado de Alianza; que cuando los Gobiernos que firmaron ese pacto sancionaron esa capitulación, obligándose a sostenerla, fue porque reconocieron que no hacían una declaración arbitraria, sino que daban expresión a la verdad y a la justicia.

Terminó S.E. diciendo que siendo este el punto en divergencia, las relaciones amistosas de los Gobiernos contratantes y todas las conveniencias internacionales aconsejaban someter al arbitraje el territorio entre el Pilcomayo y Bahía Negra.

El señor Plenipotenciario Paraguayo expresó la sorpresa que le causaba la proposición del Sr. Irigoyen, porque el Gobierno Argentino, en documentos que se han dado a la publicidad, se había conformado con limitar el arbitraje a la Villa Occidental y territorio anexo.

Dijo además, S.E., que no era solo el Paraguay quien sostenía esos derechos a esa parte del Chaco: pues la Alianza los había reconocido negándose a apoyar a la República Argentina más allá del Pilcomayo.

El Señor Plenipotenciario Argentino, después de manifestar las poderosas razones que obligan a los Aliados y al Gobierno Argentino a sostener la proposición enunciada, pidió le fuera permitido observar que la Alianza no había podido apoyar al Paraguay en la limitación pretendida, puesto que el Tratado de 1° de Mayo establecía que los Aliados podían exigir del Paraguay el reconocimiento de los límites fijados, siendo la Bahía Negra uno de los de la República Argentina; que por el artículo 1° del Acuerdo de 19 de Noviembre se declararon en toda su fuerza y vigor las cláusulas del Tratado de Alianza; y que, en la obligación de defender la moralidad y rectitud del Tratado de Alianza, no le era permitido adherir a las opiniones del Plenipotenciario Paraguayo.

La proposición del Sr. Tejedor, dijo S.E., iba acompañada de condiciones que no podrían retirarse sin desvirtuarla.

En cuanto al temor manifestado por S.E. el señor Machain de que el reconocimiento hasta el Pilcomayo por parte del Paraguay, colocase a esa República en una situación desventajosa ante el árbitro, manifestó S.E. el señor Irigoyen que salvaba toda duda, declarando que el Gobierno Argentino no alegaría esto como un argumento a su favor, obligándose el Paraguay a no aducir por su parte argumento análogo, por renuncia de derechos territoriales que pudiera hacer el Gobierno Argentino.

Contestó el señor Plenipotenciario Paraguayo, que aún salvada esta dificultad, no podía aceptar lo propuesto.

Agregó S.E. que el General Mitre había declarado no tener documentos para sostener con ventaja derechos argentinos hasta más allá del Pilcomayo; que S.E. el Dr. Tejedor no había pasado de esta línea, limitando el arbitraje a la Villa Occidental; y que después de estas declaraciones no podía menos de sorprenderle la proposición actual.

Convenía S.E. en el principio del arbitraje para el caso de tratarse de resolver sobre todos los territorios ocupados por el Paraguay antes de la guerra.

Terminó S.E. diciendo que las reglas de que iba acompañada la base propuesta por S.E. el Dr. Tejedor, hacían todavía más dura e inaceptable la proposición de S.E. el señor Irigoyen.

Contestóle el señor Plenipotenciario Argentino, que aunque su ánimo había sido sostener esas reglas, sin embargo se prestaría a apartar las que fuesen un obstáculo.

Después de discutir los señores Plenipotenciarios las reglas del arbitraje, propuso S.E. el señor Machain la redacción de las reglas siguientes:

1. En el término de sesenta días contados desde el canje del presente Tratado, se dirigirán conjunta o separadamente al Árbitro nombrado solicitando su aceptación.

2. Si el Árbitro nombrado no aceptase el cargo, las Partes Contratantes deberán concurrir a elegir otro Árbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el nombramiento se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado a la otra. En este caso la resolución que el Árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido nombrado de común acuerdo por ambas Partes, pues la omisión de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores excusaciones.

3. Aceptado el nombramiento de Árbitro, el Gobierno del Paraguay y el de la República Argentina, le presentarán en el término de doce meses contados desde la aceptación del cargo, Memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes consideren favorables a sus derechos, siendo convenido que al vencimiento del expresado plazo de doce meses quedará cerrada definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la razón que aleguen en contrario. Solo el Árbitro nombrado podrá después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos o títulos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio, o para fundar el fallo que está llamado a pronunciar.

Si en el plazo estipulado alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la Memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, el Árbitro fallará en vista de lo que haya exhibido la otra Parte y de los Memorándums presentados por el Ministro Argentino y por el Ministro Paraguayo en el año 1873, y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado.
Si ninguno los hubiese presentado, el Árbitro fallará teniendo presentes en esa eventualidad, como exposición y documentos suficientes, los expresados.
Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá presentar esos documentos al Árbitro.

En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para ambas Partes, sin que pueda alegarse razón alguna para dificultar su cumplimiento.

Queda convenido que durante la prosecución del juicio arbitral, y hasta su terminación, no se hará innovación en la sección sometida a arbitraje, y que si se produjese algún hecho de posesión antes del fallo, este no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusión, como un título nuevo. Queda igualmente convenido que las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno Argentino en la Villa Occidental no podrán ser invocadas como títulos a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy tiene y que continuará hasta el fallo arbitral para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado a quien sea adjudicado definitivamente.

Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, esta respetará los derechos de propiedad y posesión emanadas del Gobierno del Paraguay e indemnizará a este el valor de sus edificios públicos. Y si fuesen en favor del Paraguay, este respetará igualmente los derechos de posesión y propiedad emanados del Gobierno Argentino, indemnizando también a la República Argentina el valor de sus edificios públicos.

El monto de esta indemnización y la forma de su pago, serán determinados por dos Comisarios que nombrarán las Partes Contratantes a los seis meses de pronunciado el fallo arbitral. Estos dos Comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos o títulos que directa o indirectamente puedan servirles en cuanto al territorio sujeto a arbitraje.

Agregó en seguida S.E. el señor Machain, que si estas cláusulas fuesen aceptadas, no tendría inconveniente en extender la línea por vía de compensación hasta el Arroyo Verde, sometiendo al arbitraje el territorio contenido entre este Arroyo y el Pilcomayo.

El señor Plenipotenciario Argentino replicó que no estaba lejos de acceder a las cláusulas propuestas; pero que no le era dado aceptar la línea proyectada. Que partiendo de una base de igualdad y admitiendo hipotéticamente que el Paraguay hubiera hecho alguna concesión al reconocer como Argentino el territorio que se extiende entre los ríos Bermejo y Pilcomayo, proponíase tomarse una extensión de terreno desde Bahía Negra hacia el Sur, igual al contenido entre los ríos mencionados y que el territorio que quedase entre el punto que se fijase al Sur de Bahía Negra y el Pilcomayo, fuere sujetado al arbitraje; que en esto había reciprocidad y que creía que el Paraguay no debía exigir más ni olvidar que la República Argentina puede reclamar hasta el Tebicuarí.

Observóle S.E. el señor Machain, que la importancia de los territorios era muy diversa; que por lo tanto no existía verdadera reciprocidad, ni le era posible aceptar; y que consideraba que el señor Plenipotenciario Argentino debería conformarse con extender la línea hasta el Tacones en el grado 24° 30’.

Aducidos por los señores Plenipotenciarios los argumentos respectivos en pró y en contra de este límite, convino el señor Plenipotenciario Argentino en aceptar las cláusulas propuestas por S.E. el señor Machain, si se fijase como límite el grado 23, proposición que modificó el señor Plenipotenciario Paraguayo en sentido de un límite natural, para lo cual indicaba el Río Verde, que se halla más arriba de Concepción y su proyección hasta el grado 23.

Aceptada esta modificación por S.E. el señor Irigoyen, fue aprobado el artículo siguiente:

Habiendo declarado la República Argentina que no obstante haberse fijado en el Tratado de Alianza del 1° de Mayo de 1865, sus límites por el Norte del Chaco en Bahía Negra, escucharía las observaciones que sobre esta parte el Gobierno del Paraguay creyese conveniente presentar; y en vista de las observaciones hechas por este, ambas Partes han convenido lo siguiente:

El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Río Verde, que se halla en los 23° 10’ de latitud Sur según el mapa de Mouchez; y la segunda la comprendida entre el mismo Río Verde y el brazo principal del Pilcomayo incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.

El Gobierno Argentino renuncia definitivamente a toda pretensión o derecho sobre la primera sección.

La propiedad o derecho en la segunda sección, incluso la Villa Occidental, queda sometida a la decisión definitiva de un fallo arbitral.

Convinieron en seguida los señores Plenipotenciarios en elegir como Árbitro al Excmo. señor Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica.

El señor Plenipotenciario Paraguayo tomando la palabra manifestó que, no se detendría en enumerar los antecedentes relativos a la desocupación del Paraguay por las fuerzas de los Aliados y que contando con la aspiración más de una vez expresada por los Gobiernos de la República Argentina y del Brasil como también obedeciendo a las órdenes de su Gobierno se limitaría a pedir que, sin esperar que los Tratados fuesen ratificados, se retiraran las fuerzas militares, con lo cual creía interpretar los sentimientos de todas las Altas Partes interesadas.

El señor Plenipotenciario brasileño contestó que, como Representante del Gobierno Imperial, se felicitaba que sus miras concordasen con las del señor Ministro Paraguayo.

Recordó S.E. la declaración que había hecho en la primera Conferencia, al decir que el Brasil solo esperaba que los Tratados fuesen celebrados para retirar sus fuerzas del Paraguay; agregando que su Gobierno deseaba retirarlas a la brevedad posible, siempre que el retiro de las fuerzas militares Argentinas fuese simultáneo, y pidiendo solamente el tiempo necesario para la remoción de las tropas y el material de guerra.

Adhirióse S. E. el señor Aguiar d’Andrada al voto del señor Plenipotenciario Paraguayo, proponiendo que se llevase a cabo el retiro de las fuerzas de los Aliados una vez ratificados los Tratados, pero añadiendo que no se oponía a que fuese antes si se hiciese simultáneamente y que desocupara en el mismo tiempo la Isla del Cerrito.

El señor Plenipotenciario Argentino pidió a los señores Ministros del Brasil y del Paraguay, manifestasen qué entendían por desocupación por parte del Gobierno Argentino, observando que este no tenía fuerzas en territorio Paraguayo sino Argentino, según el Tratado de Alianza; que no tenía inconveniente en apoyar el retiro de las fuerzas del territorio Paraguayo, pero que, dada la diversidad de posiciones, preguntaba qué alcance tenía la proposición hecha por sus ilustrados colegas; si ella comprendía el retiro de las fuerzas de la Villa Occidental.

El señor Plenipotenciario Brasilero contestó que tal era su alcance; y que él entendía que la Villa Occidental debía ser desocupada militarmente.

Observó S. E. el señor de Irigoyen que esto importaría un abandono de un derecho de la República Argentina, la cual se hallaba en condiciones distintas a las del Brasil; que, por lo que veía, solo se quería dejar al Gobierno Argentino la jurisdicción civil; y que, antes de dar una respuesta definitiva deseaba saber si esta era la idea de S. E. el señor Aguiar d’Andrada, y si el señor Ministro del Paraguay la apoyaba.

S. E. el señor Plenipotenciario Brasilero contestó afirmativamente y el señor Plenipotenciario Paraguayo dijo que, creyendo que el retiro de las fuerzas argentinas de la Villa Occidental facilitaría el retiro total y abreviaría la situación actual, lo que sería un beneficio para el Paraguay, se adhería a lo propuesto por el señor d’Andrada.

Manifestó entonces S. E. el señor Plenipotenciario Argentino que en vista de lo expuesto, su Gobierno no sería, por cierto, un obstáculo; que el retiro de las fuerzas de la Villa Occidental se haría simultáneamente con el retiro de las fuerzas de los demás Aliados.

Discutido entre los señores Plenipotenciarios si el retiro de las fuerzas militares debía verificarse después de firmados o ratificados los Tratados, y en qué plazo, arribaron al acuerdo siguiente:

“El retiro total de las fuerzas Argentinas y Brasileras se verificará dentro del plazo de cinco meses, o antes si fuere posible, a contar desde la fecha en que se firmen los Tratados.”

Antes de terminar la Conferencia, quedó establecido que la declaración del señor Ministro del Brasil a los artículos propuestos por el señor Plenipotenciario Paraguayo en la Conferencia anterior, se refería únicamente al 1o y no al 2o, según el cual la deuda a favor de los Aliados no podrá ser total ni parcialmente satisfecha con territorio, lo cual fue aceptado por los señores Plenipotenciarios Brasilero y Argentino.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en suspender aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo, que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo. — Bernardo de Irigoyen.

Emilio Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. — Facundo Machain. Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo. — A. d’Andrada. L. A. de Padua Fleury, Secretario del Plenipotenciario Brasilero.

Protocolo de la quinta conferencia.

Buenos Aires, 3 de Febrero de 1876.

El día tres de Febrero de mil ochocientos setenta y seis, presentes los señores Plenipotenciarios, fue leído y firmado el Protocolo de la cuarta Conferencia.

El señor Ministro Argentino expuso que, debiendo ocuparse en esta Conferencia de la indicación hecha por el señor Ministro del Brasil para que se consignara una estipulación por la que no pudiesen ser fortificadas la Isla del Cerrito y Villa Occidental, daría su contestación con la lealtad que correspondía y que había prevalecido en toda esta negociación y en todos los señores Ministros.

Que le sería agradable poder aceptar la indicación del señor Ministro del Brasil; pero que se oponían a esto inconvenientes invencibles. Que antes de entrar a esta Conferencia había tenido una conversación detenida con S. E. sobre este punto, y que esto le permitía ser breve en la exposición de sus ideas.

Que el señor Ministro del Brasil había manifestado ser el fundamento esencial de su indicación el anhelo de consolidar y garantir la libre navegación de los ríos. Que partiendo de este punto creía estar en aptitud de presentar explicaciones y recuerdos que dejaban atendidos los deseos de S. E. aun prescindiendo, como pensaba hacerlo, de observaciones poderosas.

Que la indicación del señor Ministro Brasilero comprendía dos puntos: 1o Isla del Cerrito, 2o Villa Occidental. Que el primero, la Isla, estaba reconocida por el Paraguay como perteneciente a la República Argentina, no habiéndose jamás hecho cuestión sobre este punto, como constaba de los Protocolos y documentos diplomáticos publicados desde 1870 en adelante.

Que la Isla no iba a reincorporarse a la República Argentina por la victoria ni por cesión del Paraguay.

Que bastaba examinar la situación de ella para convencerse de que es una accesión del territorio Argentino, pues se halla al Sur del Bermejo en la corriente del Río Paraná más abajo de su confluencia con el Río Paraguay, frente a Corrientes; en un punto en que el dominio de la República Argentina es exclusivo, pues sólo un frente de la Isla, el más reducido, daba al Río Paraguay. Que los otros dos frentes, que eran mucho más extensos, daban el uno a la Provincia de Corrientes y el otro al Chaco, en la parte que jamás había pretendido el Paraguay, ni aun en las épocas en que su Gobierno, aprovechando circunstancias extraordinarias extendió inconsideradamente sus pretensiones. Agregó para complementar esta demostración, que el Canal del Atajo que separaba la Isla del territorio firme Argentino, era estrecho y de difícil navegación, puesto que su profundidad es cada día menor, según lo demostraba el sondaje, prolijamente tomado en 1872 por el Capitán de Fragata de la Marina Imperial D. Manuel Ricardo de Acuña, siendo probable que con el tiempo quedaría ligada la Isla al territorio firme Argentino.

Que así, no habiendo existido nunca la menor duda sobre la propiedad de la Isla del Cerrito, el Gobierno Argentino no podía aceptar una indicación que contra la recta intención de S. E. el señor Ministro del Brasil, era limitativa de la soberanía nacional en el punto designado, siendo además inconveniente, innecesaria e ineficaz.

Inconveniente, por razones que omitía mientras no fuera necesaria su exposición, pues deseaba no resonara una palabra tibia o recelosa en estas Conferencias que llevan hasta este momento el sello de la cordialidad y de la más perfecta inteligencia. Innecesaria, porque en cuanto a la libre navegación de los ríos no cree el Gobierno Argentino que necesita ofrecer seguridades ni garantías, ni que se le pueden pedir con razón.

La República Argentina, dijo S. E., proclamó espontáneamente hace 23 años, la libre navegación. Consignó ese principio en su Constitución política y lo ha establecido en los Tratados que celebró con el Brasil, Francia, Inglaterra, Estados Unidos y demás Potencias cuyas banderas están llamadas a reportar las ventajas de esa navegación.

En los veintitrés años que han transcurrido desde que se proclamó la libre navegación, han ocurrido graves perturbaciones internas, ha tenido lugar la dilatada guerra con el Paraguay, sin que la libre navegación haya experimentado por parte de esta República la más leve limitación ni el más lijero peligro. Por el contrario, nuestra legislación y nuestras prácticas en favor de la libertad de comercio, han estado a la altura de los principios más liberales del siglo. Que en los Tratados que hoy mismo celebra esta República con el Paraguay confirma todas estas declaraciones.

Estos hechos, estos antecedentes, agregó S. E., demuestran todo el respeto que la República presta al principio de la libre navegación, y no cree por tanto que ni el Paraguay ni Estado alguno podría con justicia pedirle nuevas prendas de la lealtad de sus disposiciones a ese respecto.

Que había dicho también que juzgaba ineficaz la condición y que lo demostraba la topografía de estos países, que siendo además distante de la cordialidad que prevalecía entre todos los Gobiernos representados, entrar en el camino de las precauciones, pues unas indicaciones darían lugar a otras, y se concluiría por producir una situación recelosa que todos debíamos alejar y condenar.

Que el conjunto de estas declaraciones respondía ampliamente al deseo insinuado por el señor Ministro del Brasil: — pues el Gobierno Argentino que proclamó la libre navegación, no tenía la intención de valerse de los dos puntos remotos que se han mencionado para impedirla, contrariando el principio proclamado por él como fecundo para la prosperidad de estos países.

Que la libertad de los ríos, la libertad de comercio, descansaba felizmente en bases mucho más sólidas que las que podían ofrecer localidades alejadas. – Que descansaban en el honor de esta Nación y en el de las que con ella lo han estipulado; en la fidelidad que todos deben a sus pactos y en la perfecta armonía que estaban llamados a cultivar el Brasil, las Repúblicas del Plata y el Paraguay, favorecidos con todos los elementos necesarios para prosperar bajo la influencia de la intimidad a que las ha destinado la Providencia. Que se complacía en hacer estas declaraciones, confiando en que ellas serían aceptadas por el señor Ministro del Brasil, como suficientes para excusar al Plenipotenciario Argentino, de admitir una insinuación que, como ha dicho, cree limitativa de la soberanía nacional.

S. E. el señor Ministro del Brasil significó el deseo de escuchar la opinión del señor Ministro del Paraguay. S. E. el señor Machain manifestó que estaba conforme con las opiniones expuestas por el señor Plenipotenciarío Argentino y que se adhería completamente a ellas.

S. E. el señor d’Andrada expuso entonces que al hacer su indicación no fuera su ánimo, ni lo era tampoco el de su Gobierno, formular una limitación de la soberanía Argentina, y que la había hecho únicamente por ser la libre navegación de los ríos un compromiso de la Alianza y haberse convenido en negociaciones anteriores tratar de ese punto. Terminó S. E. diciendo que había escuchado con atención las explicaciones del señor Plenipotenciario Argentino y la confirmación que hacía de las declaraciones anteriores de su Gobierno en favor de la navegación de los ríos, y las aceptaba seguro de que ellas, siendo dirigidas en respuesta a su insinuación, eran amplias garantías para la libertad fluvial.

Convinieron en seguida los señores Plenipotenciarios, en salvar los derechos de Bolivia, haciendo la siguiente declaración:

Las Partes Contratantes convinieron en salvar los derechos que la República de Bolivia pudiera alegar a alguno de los territorios que han sido materia de la presente negociación.

El señor Plenipotenciario brasileño indicó que estando convenido entre los tres Gobiernos que debían sancionarse reglamentos de policía fluvial de común acuerdo, creía que podían los señores Plenipotenciarios ocuparse de este asunto.

S. E. el señor Machain manifestó que para esto sería necesario invitar al Estado Oriental, y que no le era posible demorarse ni tenía instrucciones para ello. Convinose entonces en que los Gobiernos interesados se pondrían de acuerdo para sancionar cuanto antes el expresado reglamento.

Quedó por fin convenido entre los señores Plenipotenciarios en que el Gobierno Argentino no tomaría posesión de la Isla del Cerrito antes que el Tratado de límites fuese ratificado y canjeado.

Terminados los puntos que debían discutirse, S. E. el señor Ministro Argentino felicitó a sus honorables colegas por el resultado altamente honroso y satisfactorio para todos los Gobiernos interesados que tenía la presente negociación, esperando que ella consolidaría la armonía y perfecta amistad que existen entre el Brasil, las Repúblicas del Plata y el Paraguay. Agregó que cumplíale agradecer nuevamente a S. E. el señor Ministro del Brasil, la inteligente y amistosa cooperación que en nombre del ilustrado Gobierno Imperial, había prestado al mejor éxito de estos ajustes destinados a consolidar la paz y la confianza en esta parte de la América.

SS. EE. los señores Ministros del Brasil y del Paraguay retribuyeron a S. E. las felicitaciones que les dirigía, asociando todos sus sinceros votos por la perpetua cordialidad y sincera amistad de los pueblos y Gobiernos que representaban.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en suspender aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo, que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo. —Bernardo de Irigoyen. —Emilio Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino—Facundo Machain. Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo. — A. d’Andrada. L. A. de Pádua Fleury, Secretario del Plenipotenciario Brasileño.

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Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …