Protocolo firmado entre el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina y el Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República Oriental del Uruguay, para fijar las reglas que sus respectivos Gobiernos se obligan a cumplir y hacer cumplir en los casos de perturbaciones internas en ambas Repúblicas.
Buenos Aires, 14 de Enero de 1876.
En la ciudad de Buenos Aires a los catorce días del mes de Enero del año del Señor de 1876, reunidos en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores los Exmos. Sres. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado de la República Argentina, y D. Francisco Bauzá, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República del Uruguay, manifestó S. E. el señor Bauzá que había solicitado esta Conferencia con el objeto de proponer a S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, consignar en un Convenio las principales declaraciones establecidas por S. E. y por la Legación Oriental, en la correspondencia diplomática y conferencias que han tenido lugar durante la misión Bauzá.
Expuso S. E. el Ministro Oriental que las luchas armadas, al conmover las bases en que reposan la libertad política y el orden social, levantan en estos casos resistencias entre Gobiernos cuyas jurisdicciones limítrofes se prestan a desmanes que dentro de ellos son comúnmente inevitables. Que el principio de la autoridad es una garantía de estabilidad en estos pueblos, y que, propendiendo estos Gobiernos a mantenerlo, no solamente acatan los preceptos de Derecho Público, sino que también propenden, por la observancia de los deberes que les impone la vecindad, al mantenimiento de la paz en el Río de la Plata.
Propuso en consecuencia, se consignara en este Protocolo las principales reglas que las Repúblicas del Plata están resueltas a seguir en el desgraciado caso de ocurrir en alguna de ellas, revoluciones o trastornos políticos que perturben su tranquilidad.
S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina manifestó que estaba plenamente de acuerdo con las opiniones de S. E. el señor Bauzá. Que en la correspondencia y conferencias con S. E. el señor Ministro Oriental ha puesto de manifiesto los principios que sirven de base a la política del Gobierno Argentino en las situaciones a que había hecho referencia S. E. Que no tenía dificultad en concurrir a establecer las declaraciones propuestas, opinando, como S. E. el señor Bauzá, que este Acuerdo evitaría divergencias y discusiones generalmente inconvenientes.
Agregó que, como lo había significado en la correspondencia con la Legación Oriental, el Gobierno Argentino creía que los Estados americanos debían ser tan celosos en la defensa común de sus nacionalidades, como imparciales o prescindentes en sus cuestiones internas; y que, siendo consecuente con esa manifestación, aceptaba la idea de consignar las declaraciones que debían reglar la conducta de los Gobiernos del Plata en el desgraciado caso de producirse revoluciones o trastornos políticos en alguno de ambos Estados.
Que este procedimiento evitaría ciertamente discusiones, que se hacen más tirantes cuando se promueven y desenvuelven bajo la influencia de sucesos extraordinarios o de situaciones difíciles.
Conformes SS. EE., pasaron a discutir los puntos propuestos por una y otra parte y después de observaciones detenidas, convinieron en establecer las siguientes:
Reglas que sus respectivos Gobiernos se obligan a cumplir y hacer cumplir en los casos a que se ha hecho anteriormente referencia.
Primera. — No permitirán en sus respectivas jurisdicciones los enganches o enrolamientos de marineros, soldados o voluntarios, destinados a conmover el orden o a sostener perturbaciones internas en uno u otro Estado.
Segunda. — No permitirán la construcción o armamento de buques destinados a ser empleados contra alguno de los Gobiernos (Oriental o Argentino) como buques de guerra, cruceros o transportes, sea a vela o a vapor.
Tercera. — No permitirán la fabricación o expedición de artículos de contrabando de guerra, destinados a ser empleados contra uno u otro Gobierno.
Cuarta. — Las expediciones que se apresten para invadir a algunos de los Estados serán disueltas, y los buques, armas o municiones destinadas a ellas serán embargadas y entregadas al juicio legal correspondiente.
Quinta. — Los individuos que preparen, dirijan o manden las expediciones a que se refiere el artículo anterior, serán puestos a disposición de los Tribunales, para ser juzgados con arreglo a las leyes del país.
Sexta. — Los emigrados políticos que conspiren desde el Estado en que se hallan asilados, contra el orden y Gobierno del otro Estado, serán sometidos igualmente a los Tribunales para ser juzgados como infractores de la neutralidad o perturbadores de las buenas relaciones internacionales.
Séptima. — En casos urgentes, los emigrados que conspiren contra el orden de su país serán internados a treinta leguas de las costas, bastando para adoptar esta medida, la comprobación de hechos o de proyectos agresivos y sin perjuicio de iniciarse el procedimiento proscripto por el artículo anterior.
Octava. — No se permitirá a los emigrados establecer comités o clubs revolucionarios, con el propósito de promover o alentar revoluciones. Tales reuniones serán disueltas.
Novena. — Oportunamente se celebrará un Acuerdo respecto de la policía fluvial del Río Uruguay.
Décima. — Si la legislación interior de alguna de ambas Repúblicas no fuese bastante para asegurar la ejecución estricta de las reglas anteriores y para reprimir su violación, el Gobierno de ella queda obligado a obtener sin demora la sanción de las disposiciones penales que sean necesarias, a fin de asegurar el cumplimiento de las presentes estipulaciones.
Conformes los señores Ministros con lo arriba estipulado, firmaron el presente Protocolo para elevarlo a la aprobación de sus respectivos Gobiernos, y quedando cada uno con su autógrafo. — (L. S.) Bernardo de Irigoyen.—(L. S.) Francisco Bauzá.