Convención postal entre la República Argentina y los Estados Unidos de América
Washington, 27 de julio de 1871
Los abajo firmados, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han convenido en los siguientes artículos, dirigidos a mejorar las relaciones postales entre la República Argentina y los Estados Unidos de América.
Artículo 1. Habrá entre la Administración de Correos de la República Argentina y la de los Estados Unidos de América, un cambio recíproco y regular de correspondencia en balijas cerradas, por intermedio de la línea subvencionada de vapores correos de los Estados Unidos que transitan entre Nueva York y Río de Janeiro, y los vapores correos que en conexión con aquellos, transiten entre el último puerto y la República Argentina, y por cualquier otra vía de vapores correos directos entre la República Argentina y los Estados Unidos, que en adelante se estableciere, con aprobación de las respectivas Administraciones de Correos de ambos países.
Los cambios de correspondencia comprenderán:
1.° Las cartas ordinarias y las certificadas.
2.° Los diarios.
3.° Los paquetes de impresos de otro género en hojas sueltas, en cuadernos y en libros, los mapas, planos, grabados, dibujos, fotografías, litografías, hojas de música y otras producciones análogas.
4.° Las muestras y modelos de mercaderías, inclusas semillas y granos.
Art. 2. Buenos Aires será la oficina de cambio de parte de la República Argentina, y Nueva York la de los Estados Unidos para todas las malas que se trasmitan de uno u otro país, de conformidad a la presente Convención; y toda mala conducida de o para las respectivas oficinas de cambio, será encaminada en balijas cerradas y selladas, dirigidas a la oficina de cambio respectivo. Mientras no se establezca líneas de vapores correos directos entre los puertos marítimos de ambos países, las malas que así se despachen, de uno u otro país al otro, serán desembarcadas en Río de Janeiro para ser de allí encaminadas a su respectivo destino. Ambas Administraciones combinarán el medio de ejecución mas efectivo y seguro al indicado objeto.
Art. 3 La correspondencia internacional cambiada entre ambos países, deberá ser franqueada en el de su procedencia con arreglo a la tarifa inserta a continuación; y se entregará exenta de todo porte en el país a que vaya dirigida. Pero las cartas que se pusieren en estafeta de uno de los dos países, con destino al otro, con un porte incompleto, aunque con intención de haber pagado el que correspondía, serán, sin embargo, recíprocamente despachadas a su destino, con tal de que lo pagado llegue a una o más de una cuota de franqueo. Por las cartas mandadas de esta manera, de un país al otro, se cobrará al entregarlas, solamente lo que faltaba para el porte debido, para lo cual, el importe de ese deficiente, se habrá marcado con claridad en la carta misma, por la oficina de correos que la remita.
1. Las cartas sencillas pagarán 15 centavos de franqueo, en la República Argentina, y 15 cents en los Estados Unidos. El peso convenido para las cartas sencillas, será de 15 gramos decimales; sin embargo, cada oficina de correos tendrá opción para considerar media onza, (avoir du poids) como peso equivalente al anterior, a los efectos del porte. A las demás cartas que no sean sencillas, se les impondrá igual porte por cada media onza de exceso de peso o por cada 15 gramos de lo mismo.
2 En cuanto a las demás clases de correspondencia internacional que no sean cartas, la Administración de Correos de la República Argentina y la de los Estados Unidos, podrán imponer y colectar respectivamente los franqueos que creyeren mas convenientes a sus planes de administración interna; pero, cada oficina de correos, noticiará a la otra las tarifas que adopte y los cambios que verifique.
Es, sin embargo, entendido y mútuamente acordado, que las tarifas que se fijen en cualquiera de ambos países a efecto de la autorización expresada, no excederán de lo siguiente:
a. Sobre cada diario que no pase de cuatro onzas de peso, 4 centavos en la República Argentina y 4 cents en los Estados Unidos.
b. Sobre impresos de toda otra especie de los ya expresados, por cada cuatro onzas o fracción de cuatro onzas de peso, 6 centavos en la República Argentina y 6 cents en los Estados Unidos.
c. Sobre muestras y modelos de mercaderías, inclusas semillas y granos, por cada cuatro orizas o fracción de cuatro onzas de peso, 8 centavos en la República Argentina y 8 cents en los Estados Unidos.
Art. 4. Los paquetes de correspondencia internacional que no sean cartas, serán trasmisibles por una y otra Administración de Correos, según los reglamentos que prescriban de tiempo en tiempo las mismas. Sin embargo, estos reglamentos incluirán lo siguiente:
1. Los paquetes no podrán ser sellados o cerrados de manera que no puedan examinarse, no contendrán especie alguna de carta, o comunicación de naturaleza de carta, ya esté ésta separada o no, a menos de hallarse dicha carta o comunicación impresa. No serán consideradas como cartas las direcciones que meramente indican quien envía o a quien se destina el paquete, o la marca comercial, los números y precios de los artículos.
2. Las muestras y modelos de mercaderías, no deben ser de valor intrínseco, ni tener calidad de suyo negociable, fuera de la del mero uso o valor, como muestra o modelo.
3. Las muestras y modelos u otros paquetes, no podrán contener líquidos, venenos, sustancias explosibles, u otros artículos análogos que puedan perjudicar el contenido de las malas, o a las personas que las manejan. Artículos semejantes se hallan expresamente prohibidos en las malas.
4. Ningún paquete excederá en volumen de dos pies ingleses, o de sesenta centímetros.
5. Ninguna de las Administraciones estará obligada a entregar impresos cuya importación se prohíba según las leyes y reglamentos del país al cual vayan dirigidos.
6. Siempre que un artículo conducido por la mala esté sometido a derechos de aduana, al país que recibe aquella, recaudará el mencionado impuesto para sí.
Art. 5. Las cartas franqueadas en cualquiera oficina de correos de la República Argentina y dirigidas a los Estados Unidos, o franqueadas en cualquiera de las Oficinas de los Estados Unidos para la República Argentina, podrán ser certificadas en el correo que las reciba para su remisión, a solicitud del remitente, debiendo éste pagar íntegro el porte y además un derecho de registro previo de 8 centavos de la República Argentina y 8 cents favos en los Estados Unidos. La certificación, sin embargo, no responsabilizará a ninguna de las dos Administraciones de correos, o a sus entradas, conjunta ni separadamente, por la pérdida de tales cartas, o paquetes o sus contenidos.
Art. 6. La conducción de las malas de la República Argentina a Río de Janeiro y viceversa, será hecha de cuenta de la Administración de Correos de la República Argentina; del mismo modo que la de las malas de los Estados Unidos a Río de Janeiro y viceversa, lo será de cuenta de la Administración de los Estados Unidos.
Art. 7. Todas las cartas que por cualquier causa no hayan podido entregarse en el lugar de su destino a la expiración de un término suficiente para efectuar su entrega, serán recíprocamente devueltas, mes por mes, sin ser abiertas y sin ser gravadas con porte, a la Administración de Correos del país que las haya remitido; pero los diarios y todos los demás artículos de correspondencia, rezagados por cualquier causa, quedarán a la disposición de la oficina que los haya recibido, para ser devueltos o no, a su elección.
Las cartas mal trasmitidas o con dirección equivocada, serán devueltas sin tardanza y sin gravamen de porte, a la oficina que las haya remitido.
Art. 8. La correspondencia oficial cambiada en una u otra dirección, entre la República Argentina y sus Agentes Diplomáticos o Consulares, en los Estados Unidos, así como la correspondencia oficial cambiada en una u otra dirección, entre los Estados Unidos y sus Ajenies Diplomáticos o Consulares en la República Argentina, será conducida a su destino libre de todo porte y con todas las precauciones que los dos Gobiernos juzguen necesarias para su seguridad e inviolabilidad.
Art. 9. Las cartas y demás correspondencia, procedentes de países extranjeros y dirijidas a la República Argentina o a los Estados Unidos respectivamente, por las cuales el porte extranjero y el internacional hayan sido pagados total y anticipadamente, cuando sean remitidas por los correos de uno de los dos países, para el otro, se entregarán libres de porte en aquel a que fueren dirijidas.
Art. 10. No se llevará cuentas en las oficinas de las administraciones de correos de los países, por la correspondencia internacional, manuscrita o impresa, que entre ellas se cambie, pero cada país impondrá y cobrará para sí, los portes ya mencionados, por la correspondencia internacional que despache para el otro.
Art. 11. Las dos Administraciones de correos podrán establecer de común acuerdo, y de conformidad con los reglamentos vigentes, las condiciones con que las dos oficinas puedan cambiar en balijas abiertas, la correspondencia procedente de otros países o con destino a alguno a que los Países Contratantes sirvan de intermediarios, y hasta que dicho arreglo sea establecido entre ellas, ninguna de las dos Administraciones despachará para la otra, correspondencia alguna para los países extranjeros en tránsito por el país a que el correo vaya dirijido.
Art. 12. Las dos Administraciones de correos establecerán, de común acuerdo, todas las medidas de detalle y orden necesarias para poner en efecto este Convenio, y podrán de la misma manera, modificar dichas medidas, de tiempo en tiempo, según lo exijieren las necesidades del servicio.
Art. 13. Esta Convención tendrá efecto desde el dia en que convengan las dos Administraciones y continuará en vigor, hasta que sea anulada por mútuo consentimiento, o hasta un año después de la fecha en que una de las dos Administraciones dé aviso a la otra, de su deseo de ponerle término.
Hecho por duplicado en la ciudad de Washington, el dia veinte y siete de Julio del año del Señor mil ochocientos setenta y uno.
(L. S.) Manuel R. García, Ministro Plenipotenciario de la República Argentina.
(L. S.) J. A. J. Creswell, Administrador General de Correos de los Estados Unidos de América.
Buenos Aires, Noviembre 6 de 1871.
Hallándose la presente Convención Postal concluida y firmada por mi Plenipotenciario y el de los Estados Unidos de América, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, le apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva.
La presente aprobación será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
D F. Sarmiento. C. Tejedor
Ley de aprobación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase la Convención Postal firmada en Washington entre el Sr. Plenipotenciario de la República Argentina y el Director General de Correos de los Estados Unidos.
Art. 2. Comuniqúese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a quince de Julio de 1872.
Adolfo Alsina
Carlos M. Sarama, Secretario del Senado
Octavio Garrigós
Bernardo Sólveyra, Secretario de la Cámara de Diputados
Acta de canje
Departamento de Correos. Washington D. C., Noviembre 7 de 1872
Certificamos los abajo firmados, Manuel R. García. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina cerca de los Estados Unidos, y J. A. J. Creswell, Director General de Correos de los Estados Unidos, que con esta fecha hemos procedido a canjear las ratificaciones de la Convención Postal celebrada entre la República Argentina y los Estados Unidos en la ciudad de Washington, el dia veinte siete de Julio de mil ochocientos setenta y uno.
Hecho en duplicado y firmado en Washington, el dia siete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos.
(L. S.) Manuel R. García, Plenipotenciario de Ja República Argentina.
(L. S.) J. A. J. Creswell, Director General de Correos.
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