Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Imperio del Brasil.
Río de Janeiro, 16 de noviembre de 1869.
Domingo F. Sarmiento, Presidente de la República Argentina. Por cuanto: entre la República Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, se negoció, concluyó y firmó, una Convención de Extradición de criminales en la ciudad de Río Janeiro, a los 16 días del mes de noviembre de 1869, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto: cuyo tenor es el siguiente:
S. E. el Señor Presidente de la República Argentina y S. M. el Emperador del Brasil. Habiendo juzgado útil reglamentar por un Tratado la extradición de los acusados o condenados que se refujien de uno de los dos Estados en el otro, han nombrado en consecuencia por sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina, al Sr. Brigadier General D. Wenceslao Paunero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República, etc.
S. M. el Emperador del Brasil, al Señor Barón de Cotegipe, Grande y Senador del Imperio, Miembro de su Consejo, Comendador de la Orden de la Rosa, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios de la Marina e interinamente de los Negocios Extranjeros, etc.
Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. El Gobierno Argentino y el Gobierno Brasileño, se obligan por el presente Tratado a la recíproca entrega de todos los individuos refugiados de la República Argentina en el Brasil, y del Brasil en la República Argentina acusados o condenados, como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes expresados en el artículo 2.° por los Tribunales de la Nación donde el crimen haya sido cometido o deba ser castigado.
Art. 2. La extradición deberá efectuarse, cuando se trate de individuos acusados o condenados como autores o cómplices de los crímenes siguientes:
1.° Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio, envenenamiento e infanticidio).
2.° La tentativa de cualquiera de los crímenes declarados en el número precedente.
3.° Aborto voluntario.
4. Lesiones en que hubiere o de las que resultare inhabilitación de servicio por más de treinta días, deformidad, inhabilitación, mutilación, o destrucción de algún miembro u órgano, o la muerte sin intención de darla.
5. El estupro y otros atentados contra el honor y el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia.
4. La poligamia, parto supuesto, finjimiento de la calidad de esposo o de esposa, contra la voluntad de esta o de aquel, con el objeto de usurpar derechos maritales; ocultación y sustracción de menores.
5. Incendio voluntario, daño en los caminos de hierro, de que resulte o pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros.
6. Falsificación, alteración, importación, introducción y emisión de moneda y papeles de crédito con curso legal en los dos países; fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer dinero falso, pólizas, o cualesquiera otros títulos de la deuda pública, notas de los Bancos o cualesquiera papeles de los que circulan como si fuese moneda; fabricación de actos soberanos, sellos del correo, estampillas, pequeños sellos, timbres, cuños, y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas públicas, y uso, importación y venta de esos objetos, falsificación de escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.
7. Robo, esto es, hurto con violencia a las personas y a las casas, estelionato.
8. Peculado o malversación de caudales públicos abuso de confianza o sustracción de dineros, fondos, documentos, y cualesquiera títulos de propiedad pública o particular, por personas a cuya guarda estén confiados, o que sean asociadas o empleadas en el establecimiento o casa en que el crimen es cometido.
9. Baratería, piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque de cuya tripulación hiciere parte, por medio de fraude o violencia contra el comandante o contra el que sus veces hiciere.
10. Tráfico de esclavos y reducción de personas libres a la esclavitud.
11. Quiebra fraudulenta.
12. Falsos testimonios en materia civil y criminal. Queda estipulado que los crímenes expresados en este artículo se entenderán tales según las definiciones de las leyes del Estado que hiciere el pedido de extradición, aunque esas leyes tengan fecha posterior al presente Tratado, impongan menor pena que la del Código Penal del país al cual es dirigida la reclamación, y amplíen o restrinjan las circunstancias que constituyen el crimen, o los casos en que el reo deba ser castigado.
Art. 3. La obligación de la extradición, no se extiende en caso alguno a los nacionales de los dos países y a los individuos que en ellos se hubieren naturalizado conforme a sus respectivas legislaciones, antes de la perpetración del crimen.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar según sus legislaciones, sus respectivos nacionales que cometan infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados luego que el Gobierno del Estado cuyas leyes sean infrinjidas, presente el competente pedido por vía diplomática o consular, y en caso que aquellas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías apuntadas en el artículo 2.°
El pedido será acompañado del cuerpo del delito, de todos los objetos que le instruyen, de cualesquiera documentos y de los informes necesarios, debiendo las autoridades del país reclamante, proceder como si ellas propias hubieran de formar la culpa.
En tal caso, los actos y documentos serán hechos gratuitamente.
Pero no será juzgado por los Tribunales de su Nación, ninguno de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, si ya hubiere sido procesado y juzgado por el mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiese sido de absolución.
Ambos Gobiernos se comprometen a solicitar, con la brevedad posible, de los Poderes competentes de sus respectivos países, las medidas legislativas necesarias al cumplimiento de la segunda parte de este artículo.
Art. 4. Queda expresamente estipulado, que el individuo cuya extradición fuere concedida, no podrá en caso alguno ser perseguido o castigado por crímenes políticos anteriores a la extradición, o por hechos conexos con ellos.
No se reputará delito político ni hecho conexo con él, el atentado contra los Jefes de los respectivos Estados, cuando este atentado constituyese el crimen de homicidio, asesinato o envenenamiento.
Art. 5. Si el acusado o condenado cuya extradición pidiere una de las Altas Partes Contratantes de conformidad con el presente Tratado, fuere igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos en consecuencia de delitos cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno del Estado en donde hubiere cometido el crimen más grave, y siendo este de igual gravedad, se preferirá, en primer lugar, la reclamación del Gobierno al cual pertenezca el acusado o condenado, y en segundo lugar la de fecha más antigua.
Art. 6. La extradición, en caso alguno será concedida, cuando por la legislación del país en que el reo se halle refugiado, esté proscripta la pena o la acción criminal.
Art. 7. Los individuos reclamados que se hallen condenados o procesados por crímenes cometidos en el país donde se refugiaron, serán entregados después de ser juzgados definitivamente y de haber cumplido la pena que les hubiere sido o les deba ser impuesta.
Art. 8. El individuo entregado en virtud del presente Tratado, no podrá ser procesado por ningún crimen anterior, distinto del que haya motivado la extradición, excepto:
1.° Si por consecuencia de los debates judiciales y de un examen más profundo de las circunstancias del crimen, los tribunales le clasifiquen en alguna de las otras categorías indicadas en el artículo 2.°
En tal caso, el Gobierno del Estado a quien el reo ha sido entregado, comunicará el hecho al otro Gobierno y dará los informes precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los tribunales hubieren llegado a aquel resultado. La hipótesis de este párrafo, solamente tendrá lugar respecto de los crímenes que hayan sido perpetrados con posterioridad a la celebración del presente Tratado.
2.° Si después de castigado, absuelto o perdonado del crimen especificado en el pedido de extradición, permaneciere en el país hasta el plazo de tres meses, contados de la fecha de la sentencia de absolución, pasada en autoridad de cosa juzgada, del día en que haya sido puesto en libertad, en consecuencia de haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3.° En fin, si regresare posteriormente al territorio del Estado reclamante.
Art. 9. Si el individuo reclamado se hallare perseguido o detenido en el país en donde se refugió, en virtud de obligación contraída con persona particular, su extradición sin embargo, tendrá lugar, quedando libre la parte perjudicada, de hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.
Art. 10. Los objetos sustraídos o que se encontraren en poder del acusado o condenado, los instrumentos y útiles de que se hubiere valido para cometer el delito, así como cualquier otra prueba de convicción, serán entregadas al mismo tiempo que el individuo detenido.
También tendrá lugar aquella entrega o remesa, aún en el caso de que concedida la extradición, no llegase esta a efectuarse por muerte o fuga del culpable.
La remesa de objetos, será extensiva a todos los de igual naturaleza que el reo hubiere ocultado o conducido al país donde se refugió, y que fueren descubiertos con posterioridad.
Se reservan, sin embargo, los derechos de tercero sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán ser devueltos sin gasto alguno, después de terminado el proceso.
Art. 11. Los gastos de captura, custodia, manutención y conducción del individuo cuya extradición fuere concedida, así como los gastos de remesa y transporte de los objetos especificados en el artículo precedente, quedarán a cargo de los dos Gobiernos, en los límites de sus respectivos territorios.
Los gastos de manutención y conducción por mar, correrán en uno y otro caso, por cuenta del Estado que reclamare la extradición.
Art. 12. La extradición se verificará en virtud de reclamación presentada directamente por los Gobiernos, o por la vía diplomática o consular.
Para que pueda concederse la extradición, es indispensable la presentación de copia auténtica de la declaración de culpabilidad o de la sentencia condenatoria extraída de los autos, de conformidad con las leyes del Estado reclamante.
Estas piezas serán, siempre que fuere posible, acompañadas de las señas características del acusado o condenado y de una copia del texto de la ley aplicable al hecho criminoso que le es imputado.
Art. 13. Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados Contratantes, el individuo que se hallare comprometido en alguno de los crímenes enumerados en el artículo 2.°
Esta prisión preventiva, será ordenada por medio de requisición hecha de cualquiera de los modos siguientes:
1° Por los respectivos Gobiernos.
2° Por los Agentes Diplomáticos o Consulares de los dos países.
3° Por los Presidentes o Gobernadores de las Provincias limítrofes y Comandantes de las respectivas fronteras.
La requisición deberá ser acompañada de un mandato de prisión, expedido por autoridad competente, según las formalidades de las leyes de su país, con la declaración de los hechos imputados y la correspondiente disposición penal.
El individuo así capturado, será puesto en libertad, si en el plazo de tres meses contados de la fecha de la requisición, no hubieren sido llenadas las formalidades exigidas en el precedente artículo.
Art. 14. Cuando en la prosecución de alguna causa criminal iniciada en uno de los países, se juzgare necesaria la declaración de testigos residentes en el otro, se dirigirá con este objeto por la vía diplomática, un interrogatorio al cual se dará ejecución, observándose las leyes de la Nación donde hayan de prestar su declaración los testigos.
Los dos Gobiernos renuncian a cualquier reclamación que tenga por objeto la devolución de los gastos procedentes del cumplimiento del interrogatorio.
Art. 15. Si en una causa criminal, se creyese necesario el comparendo personal de algún testigo, el Gobierno de quien este dependa, consultará su voluntad de acceder o no a la invitación que al efecto hubiese dirigido el otro Gobierno.
Si los testigos requeridos consienten en partir, recibirán los pasaportes necesarios, y los Gobiernos respectivos se entenderán entre sí para fijar la indemnización que según la distancia y el tiempo de la permanencia, habrá de darles el Gobierno reclamante, así como la suma que este deberá anticiparles.
En ningún caso podrán ser los testigos detenidos, ni molestados durante su residencia en el lugar donde hayan de ser oídos, ni durante su viaje de ida y vuelta, por un hecho anterior al pedido del comparendo.
Art. 16. Si en algún proceso instruido en cualquiera de los dos Estados Contratantes, fuese necesario proceder al careo del procesado con los delincuentes detenidos en el otro Estado, o adquirir pruebas de convicción, o documentos judiciales que este posea, se dirigirá la súplica por la vía diplomática.
Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, deberá accederse a la demanda, con la condición de que en el más breve plazo posible, serán devueltos a su país originario, los individuos y los documentos reclamados.
Los gastos de conducción de un Estado a otro, de los individuos y de los objetos arriba expresados, serán sufragados por el Gobierno que dirigió la demanda.
Art. 17. Los dos Gobiernos se comprometen a notificarse mutuamente las sentencias recaídas sobre los crímenes de toda especie, que hayan sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los individuos del otro.
Esta notificación se llevará a efecto, enviando por la vía diplomática la sentencia pronunciada en definitiva, al Gobierno de quien dependa el procesado.
Esta remesa será hecha gratuitamente.
Cada uno de los dos Gobiernos, expedirá al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades competentes.
Art. 18. En falta de agentes diplomáticos, los pedidos hechos con arreglo a los artículos catorce, quince y dieciséis, y la comunicación del artículo diecisiete, serán presentadas directamente por vía de los respectivos Agentes Consulares.
Art. 19. El presente Tratado estará vigente por espacio de diez años, a contar desde el día en que se canjeen las ratificaciones, y transcurrido este plazo, continuará subsistiendo mientras uno de los dos Gobiernos no declare con seis meses de anticipación, que desiste de su cumplimiento.
Será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Río Janeiro, en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado los precedentes artículos escritos en las lenguas española y portuguesa, y los han sellado con el sello de sus armas.
Hecho por duplicado en Río Janeiro, a los dieciséis días del mes de Noviembre, del año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos sesenta y nueve.
(L. S.) W. Paunero
(L. S.) Barón de Cotegipe
Protocolo sobre esclavos
Los infrascritos, Plenipotenciarios de S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina y de S. M. el Emperador del Brasil, se reunieron hoy en el Ministerio de los Negocios Extranjeros, para firmar el Tratado de Extradición de criminales entre ambos Estados. Pero antes de proceder a firmar el referido Tratado, declararon lo siguiente:
1.° El Tratado de extradición comprende a los esclavos criminales, aunque de ellos no se hable expresamente en ninguno de los artículos de dicho Tratado.
2.° Los esclavos criminales refugiados del Brasil en la República Argentina, quedan sujetos a extradición, en los mismos casos y en la misma forma estipulada para los hombres libres, comprometiéndose el Gobierno del Brasil, a devolver a sus expensas al Gobierno Argentino, el esclavo que hubiere sido entregado por extradición, luego que hubiere cumplido con la pena o fuere absuelto o perdonado del crimen que hubiere motivado la extradición.
3.° El presente Protocolo será sometido a la aprobación de las Altas Partes Contratantes, al mismo tiempo que el Tratado citado más arriba, y en el caso de ser este ratificado tendrá el dicho Protocolo la misma fuerza y valor que aquel, a pesar de no ser expresamente ratificado.
Hechas estas declaraciones y habiéndose procedido a la lectura del Tratado de Extradición, y estando conformes los dos ejemplares en todas sus partes y artículos, los dichos Plenipotenciarios los firmaron y sellaron con los sellos de sus armas.
Hecho por duplicado en Río Janeiro a los dieciséis días del mes de Noviembre del año de nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos sesenta y nueve.
(L. S.) W. Paunero
(L. S.) Barón de Cotegipe
Protocolo
Buenos Aires, 2 de Agosto de 1872
Reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores, S. E. el señor Dr. D. Cárlos Tejedor, Ministro Secretario de Estado de este Departamento, y S. E. el señor D. Domingo José Gonzalvez de Magalhaens, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, cerca del Gobierno de la República, con el objeto de terminar los puntos pendientes que han impedido hasta ahora el canje de la Convención de Extradición de criminales, negociada en Río Janeiro con fecha 16 de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve, acordaron, el señor Ministro de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de las leyes del Congreso de 6 de Setiembre de 1871 y de 30 de Julio del presente año, y el señor Ministro del Brasil, en cumplimiento de las instrucciones de su Gobierno, que: la expresada Convención quedará modificada del modo siguiente:
1.° En el art. 2.° a su final, con la agregación: «y siempre que tales hechos estén sujetos por las leyes del país requerido, a pena corporis aflictiva o infamante, conforme a la Ley Argentina, o no admitan fianza conforme a la Ley Brasilera.»
2.° En el art. 13 con la supresión de los párrafos finales que dicen: «En los casos urgentes, las autoridades arriba mencionadas, aún antes de la exhibición del mandato de la prisión, podrán por medio más expedito (correo o telégrafo) pedir y obtener la prisión preventiva del condenado o acusado, con la condición de dar inmediatamente conocimiento de ese aviso al Ministerio de Negocios Extranjeros, por vía diplomática o consular, o directamente.»
«El culpado será puesto en libertad, si en el plazo de quince días, contados desde la fecha del aviso, no fuese presentado a la autoridad competente el mandato de prisión.»
Convenidos los señores Ministros en que los respectivos textos de la expresada Convención, fueran canjeados con las adiciones y supresiones trascritas, firmaron el presente Protocolo en dos ejemplares, en Buenos Aires, a los dos días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.
C. Tejedor
Domingo José Gonzalvez de Magalhaens
Acta de canje
A los treinta días del mes de Noviembre de 1872, se reunieron en esta Secretaría de Estado, los infrascritos Plenipotenciarios nombrados para proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición, celebrado en esta Corte, entre la República Argentina y el Imperio, el diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve; y habiendo leído y confrontado el texto del Tratado, que encontraron en buena y debida forma, procedieron al canje de las ratificaciones de dicho Tratado y de la que S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina dio al Protocolo de la misma fecha; declarando el Plenipotenciario Brasilero que ese Protocolo no había sido ratificado por parte del Brasil, por haber las Altas Partes Contratantes, en el párrafo 3.° acordado que, siendo ratificado el Tratado de Extradición, quedaría aquel Protocolo teniendo la misma fuerza que el Tratado, sin expresa ratificación.
En testimonio de lo cual, firmaron y sellaron el presente instrumento en duplicado, para quedar cada una de las Altas Partes Contratantes, con el que le corresponde.
Secretaría de Estado de Negocios Extranjeros, Río Janeiro, a los treinta días de Noviembre del año del Señor, de mil ochocientos setenta y dos.
(L. S.) Bartolomé Mitre
(L. S.) Manuel Francisco Correia
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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