Convención de Extradición entre la República Argentina y la República de Chile.
Santiago de Chile, 9 de Julio de 1869.
La República Argentina y la República de Chile, deseando facilitar la administración de la justicia y asegurar el castigo de los crímenes cometidos en los territorios de las dos naciones, cuyos autores o cómplices quisieran escapar a la vindicta de las leyes, refugiándose de un país en el otro, han resuelto celebrar una Convención que establezca reglas fijas, fundadas en una perfecta reciprocidad, para la extradición de los acusados o condenados por los tribunales competentes por uno de los crímenes especificados en ella; y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Señor Presidente de la República Argentina al Sr. D. Félix Frías, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.
S. E. el Señor Presidente de la República de Chile al Sr. D. Domingo Santa María.
Los cuales Plenipotenciarios, después de haber canjeado
sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. La República Argentina y la República de Chile se comprometen por la presente Convención a entregarse recíprocamente los individuos refugiados de uno de los dos países en el otro, que fueren perseguidos o condenados por los crímenes enunciados en el artículo siguiente.
Art. 2. Los crímenes que autorizan la extradición son:
1.° Asesinato;
2.° Homicidio, a no ser que se hubiere cometido en defensa propia o por imprudencia;
3.° Parricidio;
4.° Infanticidio;
5.° Envenenamiento;
6.° Asociación de malhechores, salteo;
7.° Extorsión de títulos y de firmas;
8.° Incendio voluntario;
9.° Robo con violencia, escalamiento, fracturas u otra circunstancia agravante que le diere el carácter de crimen o de robo calificado, y que las leyes de a bos países castigaren con pena aflictiva o infamante;
10. Falsificación de escrituras públicas o auténticas, de documentos privados, de notas o billetes de Banco, de títulos de la deuda pública de cada uno de los dos Gobiernos, de libranzas, vales, pagarés u otros efectos comerciales; pero no se comprenderán en dichas falsificaciones las que según la legislación del país en que se cometieren, no merezcan pena corporal aflictiva o infamante;
11. Fabricación o introducción o circulación de moneda falsa, falsificación o alteración de papel moneda y de los sellos o timbres del Estado en las estampas para cartas o en otros efectos públicos, como asimismo, la emisión o circulación de esos efectos falsificados o adulterados.
12. Falsificación de los cuños y sellos del Estado que se emplean para amonedar o sellar especies metálicas;
13. Sustracción de caudales públicos y concusión, cometidas por funcionarios públicos, pero solo en el caso que estos delitos merecieren pena corporal aflictiva o infamante, atendida la legislación del país en que se hubieren cometido.
14. Bancarrota o quiebra fraudulenta;
15. Baratería, siempre que los hechos que la constituyan y la legislación del país a que perteneciere la nave, hagan responsables a sus autores de pena corporal aflictiva o infamante;
16. Insurrección del equipaje o tripulación de una nave, cuando los individuos que componen dicha tripulación o equipaje, se hubieren apoderado de la embarcación o la hubieren entregado a piratas;
17. Sustracción fraudulenta de dineros, especies, títulos o efectos pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial, u otra corporación, por una persona empleada en ella o que tuviere su confianza u obrare en su representación, cuando esta compañía o corporación es legalmente establecida y las leyes castigan estos crímenes con pena infamante. La extradición se aplicará a los individuos acusados o condenados como autores o cómplices de dichos crímenes.
Art. 3. Los criminales podrán ser reclamados directamente por los Gobiernos de a bos países, o por medio de los agentes diplomáticos o consulares, ministros u oficiales públicos debidamente autorizados al efecto.
Art. 4. La extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte la Potencia reclamante documentos que, según las leyes de la nación en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella.
Art. 5. No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cada uno de los dos Gobiernos queda facultado para poder pedir por la vía diplomática, el arresto inmediato y provisional de cualquier fugitivo, presunto o reo criminal, comprometiéndose a presentar en el término de dos meses, o menos si fuere posible, los documentos justificativos de la demanda formal de extradición.
Si autorizado el arresto, transcurriere este plazo sin haberse exhibido los mencionados documentos, el recluso será puesto inmediatamente en libertad.
Art. 6. Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crimen o delito que hubiese cometido en el país en que se encuentra asilado, la extradición será diferida o aplazada hasta que concluya el juicio que se sigue contra él, o sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederá si al tiempo de reclamarse su extradición, se hallare cumpliendo una condena anterior.
Art. 7. En ningún caso el fugitivo que hubiese sido entregado a alguno de los dos Gobiernos podrá ser castigado por delitos políticos anteriores a la fecha de la extradición o conexos con ella, ni por otro crimen o delito que no sea de los enumerados en la presente Convención.
Los atentados de asesinato, de homicidio o de envenenamiento contra el Jefe de un Gobierno extranjero no se reputarán crímenes políticos para el efecto de la extradición.
Art. 8. La extradición no tendrá lugar si hubiere transcurrido el tiempo suficiente para que el perseguido o condenado pudiese oponer la prescripción de la pena o de la acción, según las leyes del país en que se hubiere refugiado.
Art. 9. Si el criminal fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.
Art. 10. Cuando el delito por que se persigue a un reo, tenga pena menor en uno de los Estados Contratantes, los tribunales de la nación que lo reclama, no podrán aplicarle sino la pena inferior.
Art. 11. Si el reo fuese ciudadano del país en que se ha asilado y prefiriese ser juzgado por los tribunales de su patria, el Gobierno de ella no estará obligado a su extradición; y será juzgado por dichos tribunales, según el proceso seguido donde se hubiese cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán los tribunales de una y otra nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que fueren necesarias en el curso de la causa.
Art. 12. Los objetos muebles que el acusado hubiera hurtado, y se hallaren en su poder al tiempo de arrestarle, y los que puedan servir de prueba del delito que se le imputare, serán embargados en el momento de efectuarse la extradición.
Art. 13. Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que ocasionaren la aprehensión, detención, manutención y transporte del acusado hasta el territorio del país en que deba ser juzgado.
Art. 14. La presente Convención durará diez años desde el día del canje de sus ratificaciones; y pasado este término, se entenderá tácitamente prorrogada año por año, hasta que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin, después de los doce meses de hecha la notificación.
Art. 15. Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones canjeadas en Santiago en el plazo de un año contado desde el día presente.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, han firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convención, hecha en Santiago de Chile a nueve días del mes de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y nueve. – (L.S.) Félix Frías. – (L.S.) Domingo Santa María.
Hallándose la presente Convención conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apruébase y elévese al Congreso Nacional con el Mensaje acordado. – Sarmiento – Mariano Varela.
Ley de Aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores. – Buenos Aires, Setiembre 24 de 1869. – Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1°. Apruébase la Convención de extradición celebrada el 9 de Julio del presente año entre los Plenipotenciarios de la República Argentina y el de la República de Chile.
Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte y tres días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve. – Adolfo Alsina. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – Manuel Quintana. Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: Téngase por ley, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional. – Sarmiento. – Mariano Varela.
Canje de las ratificaciones.
Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Sr. D. Miguel Luis Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, y el Sr. D. Félix Frías, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Postal, y de la Convención de Extradición celebradas entre la República Argentina y la República de Chile, con fecha 9 de Julio del año próximo pasado, después de haber comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, examinaron cuidadosamente los textos de las Convenciones, incorporados en las ratificaciones respectivas, y habiéndolos hallado exactos y conformes entre sí y con sus originales, verificaron el canje referido.
En testimonio de lo cual, el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos la presente acta en Santiago, a tres días de Mayo del año del Nuestro Señor mil ochocientos setenta. – (L.S.) Félix Frías. – (L.S.) Miguel Luis Amunátegui.