Convención postal entre la República Argentina y la República de Chile.
Santiago de Chile, 9 de Julio de 1869.
La República Argentina y la República de Chile, deseosas de fortalecer sus relaciones de amistad y de comercio y de facilitar y extender sus mutuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar a este efecto una Convención, y han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber:
S. E. el Señor Presidente de la República Argentina, al señor D. Félix Frías, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.
S. E. el Señor Presidente de la República de Chile, al señor D. Domingo Santa María.
Los cuales Plenipotenciarios, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I. La correspondencia que se cambie entre la República Argentina y la de Chile, será necesariamente franqueada en el país de su procedencia, y circulará libremente y exenta de todo porte, por las estafetas del país al que vaya dirigida.
Art. II. La correspondencia oficial de los dos Gobiernos, y la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos y periódicos, serán libres de franqueo obligatorio, y estarán exentas de todo porte en el país al que fueren destinadas.
Art. III. Cuando las correspondencias y las publicaciones antes mencionadas, pasaren en tránsito por uno de los dos países, estará este último obligado a encaminarlas a su destino, y si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno al que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Art. IV. Los dos Gobiernos se obligan a sostener igual número de correos, en los días y por las vías en que convinieren para la conducción de las balijas de ambos países.
Art. V. La presente Convención durará diez años desde el día del canje de sus ratificaciones y pasado este término se entenderá tácitamente prorrogada año por año, hasta que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin después de doce meses de hecha la notificación.
Art. VI. El canje de las ratificaciones de esta Convención se hará en Santiago, en el plazo de un año contado desde el día presente.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, han firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convención, hecha en Santiago de Chile, a nueve días del mes de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y nueve.—(L. S.) Félix Frías.-(L. S.) Domingo Santa María.
Hallándose la presente Convención conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apruébase y elévese al Congreso Nacional con el Mensaje acordado.—D. F. Sarmiento.—Mariano Varela.
Ley de aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Septiembre 24 de 1869.—Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.° Apruébase la Convención Postal celebrada el nueve de Julio del corriente año, entre el Plenipotenciario de la República Argentina y el de la República de Chile.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 21 de Septiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.—Adolfo Alsina, Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Manuel Quintana, Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: Téngase por ley, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional. —Sarmiento.— Mariano Varela.
Nota. El canje tuvo lugar el 3 de Mayo de 1870, junto con el Tratado de Extradición.
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/12/2023 18:40
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