Tratado de extradición con S. M. el Rey de Italia.
Buenos Aires, 25 de Julio de 1868.
Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina, hacemos saber a todos los que el presente vieren, que a los veinticinco días del mes de Julio de 1868 se concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires entre la República Argentina y S. M. el Rey de Italia, debidamente representados, un Tratado de Extradición de criminales, cuyo tenor y forma es como sigue:
S. E. el Presidente de la República Argentina y S. M. el Rey de Italia, deseando asegurar la represión de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y cuyos autores o cómplices quisiesen evitar la acción de las leyes, refugiándose de un país a otro, han resuelto concluir una Convención de Extradición, y han nombrado para este objeto a sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República Argentina, al Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro de Relaciones Exteriores; y S. M. el Rey de Italia, al Sr. Conde Luis Joannini Ceva de San Michele, su Encargado de Negocios cerca del Gobierno Argentino.
Los cuales después de haber presentado sus Plenos Poderes, y habiéndose encontrado estos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Italiano se obligan a entregarse recíprocamente los individuos que habiendo sido condenados o siendo acusados por algunos de los crímenes indicados en el siguiente artículo, cometidos en el territorio de uno de los dos Estados Contratantes, se hubiesen refugiado en el territorio del otro.
Art. 2. La extradición deberá acordarse por las infracciones a las leyes penales que mas adelante se expresan, toda vez que las mismas estuviesen sujetas, según la legislación argentina y la legislación italiana, a penas criminales:
1. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio, si este no fuese cometido en caso de legítima defensa o por imprudencia.
2. Bigamia, rapto, estupro, aborto procurado, prostitución o corrupción de menores, por parte de los parientes o cualquiera otra persona encargada de su vigilancia.
3. Rapto, ocultación, supresión de un infante, sustitución de un infante por otro; suposición de un infante a una mujer que no lo ha tenido.
4. Incendio.
5. Daños ocasionados voluntariamente a los ferro-carriles y telégrafos.
6. Asociación de malhechores, extorsión violenta, hurto calificado, y particularmente hurto con violencia, y fracción y hurtos en caminos públicos.
7. Falsificación y alteración de moneda, introducción o comercio fraudulento de moneda falsa. Falsificación de fondos u obligaciones del Estado, de billetes de Banco y de cualquier otro documento público; introducción y usos de estos títulos; falsificación de documentos gubernativos, de sellos, de cuños, moneda, sellos, marcas del Estado y administración pública, y el uso de estos sellos falsificados. Falsificación de escrituras públicas o auténticas, privadas, del comercio y de Bancos, y el uso de escrituras falsificadas.
8. Falsos testimonios y falsos informes de peritos; soborno de testigos y de peritos; instigación y complicidad en estos actos.
9. Sustracción, malversación cometida por empleados, o depositarios públicos.
10. Bancarrota fraudulenta, o participación en una bancarrota fraudulenta.
11. Baratería marítima.
12. Sedición a bordo de un buque cuando las personas que componen la tripulación se hubiesen apoderado del buque con fraude y violencia, lo mismo que si lo hubieran entregado a piratas.
13. Abuso de confianza (apropiación indebida); engaño o fraude, si el hecho es castigado con pena criminal.
Queda convenido que la extradición será además acordada por toda clase de complicidad en las infracciones antes expresadas.
Art. 3. La extradición no será acordada por crímenes o delitos políticos. El individuo que sea entregado por otra infracción a las leyes penales, no podrá en ningún caso ser juzgado o condenado por crímenes o delitos políticos cometidos anteriormente, ni por ningún hecho que tenga relación con estos crímenes o delitos.
El mismo individuo no podrá ser procesado o condenado por cualquier otra infracción anterior a la extradición que no esté prevista en la presente Convención, a menos que después de haber sido castigado o absuelto del delito que motivó su extradición, permaneciese aún en el país después que expire el término de tres meses; o que hubiese en seguida regresado.
Art. 4. La extradición no podrá tener lugar si después de los hechos imputados y de los procedimientos penales, o de la condenación relativa, se hubiesen prescrito las acciones o la pena según las leyes del país en el cual se hubiese refugiado el acusado o el condenado.
Art. 5. En ningún caso y por ningún motivo, las Altas Partes Contratantes podrán ser obligadas a entregar sus propios ciudadanos, pero estos deberán ser juzgados por los Tribunales de su país, por el crimen o delito cometido en el territorio del otro Estado, aplicándoseles las penas establecidas por sus leyes sobre crímenes o delitos cometidos por los ciudadanos en el exterior.
A falta de estas leyes se impondrá la pena determinada por las del país, a los mismos crímenes o delitos cometidos en él.
El Gobierno del Estado en el cual se hubiese cometido el crimen o delito, deberá comunicar las informaciones y documentos necesarios, entregar los objetos que constituyan el cuerpo del delito y procurar cualquier esclarecimiento que se necesitase para la prosecución del proceso.
Art. 6. Si el acusado o condenado fuese extranjero, en los dos Estados Contratantes, la extradición podrá suspenderse hasta haberse consultado al Gobierno al cual pertenezca, y se le haya invitado a hacer conocer los motivos por los cuales puede oponerse a la extradición. En cualquier caso el Gobierno que debe acordar la extradición, podrá a su elección entregar el acusado o condenado al Estado en cuyo territorio fue cometido el crimen, o al cual el individuo pertenezca.
Si el acusado o condenado de quien en virtud del presente convenio se pide la extradición por una de las Partes Contratantes, fuese igualmente pedido por otro u otros Gobiernos simultáneamente, por crímenes cometidos en sus respectivos territorios por el mismo individuo será entregado con preferencia al Gobierno en cuyo territorio hubiese sido cometida la infracción mas grave, y cuando las infracciones tuviesen todas la misma gravedad, a aquel cuya demanda hubiese sido formulada con fecha mas antigua.
Art. 7. Si el individuo reclamado es acusado o condenado en el país a donde se hubiese refugiado por un crimen o delito cometido en ese mismo país, su extradición se diferirá hasta que fuese absuelto por una sentencia definitiva, o que hubiese cumplido su pena.
Art. 8. La extradición será siempre acordada aún cuando el acusado se encontrase impedido, por causa de su entrega, de cumplir con los convenios contraídos con particulares, a quienes se les reserva, sin embargo, la facultad de hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales competentes de uno u otro Estado.
Art. 9. La extradición será acordada a consecuencia de demanda de uno de los dos Gobiernos al otro, por la vía diplomática, y de la presentación de una sentencia condenatoria o de un auto de acusación, de una orden de prisión, o de cualquier otro acto equivalente a este, en el cual deberá indicarse igualmente la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados, y la disposición de las leyes penales aplicables a este caso.
Los actos serán expedidos en forma original o en forma auténtica, ya sea de un Tribunal, ya de cualquiera otra autoridad competente del país, que hubiese exigido la extradición.
Se presentarán al mismo tiempo, si esto fuese posible, la filiación del individuo reclamado o cualquiera otra indicación capaz de constatar la identidad.
Luego que la autoridad respectiva competente, hubiese constatado con la exhibición de documentos la identidad del acusado, y reconocido que el crimen en virtud del cuál es reclamado está entre los enumerados en la presente Convención, esa autoridad ordenará inmediatamente la extradición del acusado.
Art. 10. En los casos urgentes y especialmente cuando hay peligro de fuga, cada uno de los dos Gobiernos, fundados en una sentencia de condenación, un acto de acusación, o en una orden de prisión, podrá por el medio mas expedito exigir y obtener el arresto inmediato y provisorio del fugitivo, con la condición de presentar en el término de tres meses, o antes si fuese posible, el documento cuya existencia se anuncia.
El Gobierno a quien sea dirigida esta demanda de arresto será libre de acogerla o desecharla si se trata de una persona que no es ciudadano del país que lo reclama.
Transcurrido el término de los tres meses, sin que sean presentados los documentos ofrecidos, el detenido será inmediatamente puesto en libertad.
Art. 11. Los objetos robados o secuestrados en poder del condenado o acusado, los instrumentos de que se sirvió para cometer el crimen y cualquier otro elemento de prueba serán restituidos al mismo tiempo en que tenga lugar la entrega del individuo arrestado, y también cuando después de ser acordada, no pudiese efectuarse la extradición por causa de muerte o de fuga del culpable.
Esta entrega comprenderá todos los objetos de esta naturaleza que el acusado hubiese ocultado o depositado en el país a donde se hubiese refugiado, y que después se hubiesen encontrado. Se reservan, sin embargo, los derechos de tercero sobre los objetos arriba mencionados.
Art. 12. Los gastos de la prisión, de la manutención y del transporte del individuo cuya extradición se acuerda, así como la entrega y el transporte de los objetos, que según el tenor del artículo precedente deben ser restituidos y remitidos, serán a cargo del Gobierno que exigiere la extradición.
Art. 13. Si uno de los dos Gobiernos juzgase necesario para la instrucción de un asunto criminal o correccional la deposición de los testigos domiciliados en el territorio del otro, o cualquier otro acto de instrucción judicial, se dirigirán a este efecto, por la vía diplomática, cartas rogativas de la Corte de Apelación competente del Reino de Italia al Tribunal competente de la República Argentina, recíprocamente, cuyas autoridades tendrán la obligación de darles curso, de conformidad con las leyes vigentes en el país donde sea oído el testigo o expedido el acto concluido.
Art. 14. La presente Convención durará cinco años, a contar desde el día del canje de las ratificaciones.
En el caso de que ninguno de los dos Gobiernos hubiese notificado seis meses antes del fin de los cinco años la voluntad de hacer cesar sus efectos, la Convención quedará obligatoria por otros cinco años, y así en seguida, de cinco en cinco años.
Art. 15. Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Buenos Aires, en el término de seis meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los dos Plenipotenciarios la han firmado por duplicado, y le han puesto sus sellos.
Hecho en Buenos Aires, a veinte y cinco de Julio, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y ocho.—(L. S.) L. Joannini.—(L. S.) Rufino de Elizalde.
Protocolo I
En Buenos Aires, a los catorce días del mes de Febrero de 1870, se reunieron en la Casa del Gobierno Nacional de la República Argentina, S.E. el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la misma Dr. D. Mariano Varela, y el Excmo. Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S.M. el Rey de Italia, Conde della Croce de Doyola, y debidamente autorizados convinieron en lo siguiente:
1. Que cancelaban por este Protocolo la palabra calumnia que existe en el artículo 7° del Tratado de Extradición de criminales concluido entre la República Argentina y la Italia, fecha 25 de Julio de 1868, quedando este delito excluido del número de aquellos que dan lugar a la extradición.
2. Que el presente Protocolo tendrá la misma fuerza que el mencionado Tratado, del cual entraba a formar parte integrante desde ahora.
En fe de lo cual, los expresados Plenipotenciarios de la República Argentina y de la Italia, firmaron el presente y lo sellaron con sus sellos respectivos.—(L. S.) Mariano Varela.—(L. S.) C. Della Croce
Ley de aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Octubre 2 de 1869. —Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1°. Apruébase el Tratado de Extradición de criminales firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República con el Plenipotenciario de S.M. el Rey de Italia en veinticinco de Julio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y ocho, con exclusión del delito de calumnia.
Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, a los veinte y ocho días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.—Adolfo Alsina.— Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—Manuel Quintana. —Ramón B. Muñiz, S. de la Cámara deD.D.
Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.—D. F. Sarmiento.— Mariano Varela.
Canje de las ratificaciones.
S.E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y S.E. el Sr. Conde Della Croce de Doyola, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S.M. el Rey de Italia, reunidos en la casa del Gobierno Nacional, en Buenos Aires, a los catorce días del mes de Febrero de 1870, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición de criminales entre las dos naciones, fecha 25 de Julio de 1868, reconociéronla conveniencia que había en que el expresado Tratado entrara cuanto antes a producir las ventajas que se tuvieron en vista al celebrarse, salvando la dificultad que se presentaba con la existencia de la palabra calumnia en el texto italiano, suprimida en el argentino, de conformidad con una ley del Congreso, y en este propósito cambiaron sus Plenos Poderes, y hallándolos en debida forma, acordaron lo siguiente:
1. Que el canje se hiciera en el texto italiano en que se lee la palabra calumnia suprimida en el argentino, y cuya supresión fue admitida por el señor Ministro de Italia en el Protocolo de esta misma fecha.
2. Que la palabra calumnia se considerará eliminada en el instrumento presentado por el Sr. Ministro de Italia, quien quedaba comprometido a presentar a la brevedad posible, el texto ratificado por su Gobierno, con la supresión consentida.
3. Que habiendo aprobado el Congreso Argentino el Tratado mencionado, después del plazo de seis meses en que debía canjearse, en conformidad con lo que se estableció en su artículo 15, los dos Plenipotenciarios acordaron que esa circunstancia no obstaba al canje, considerando que éste no se había verificado dentro de ese plazo por la causa indicada.
Y quedando así ambos Gobiernos, de la República Argentina y de la Italia, sin la obligación de entregar los condenados por el delito de calumnia, los Plenipotenciarios de los dos países verificaron el canje de los textos ratificados, sellando este Protocolo con sus sellos respectivos.—(L. S.) Mariano Varela.—(L. S.) O. Della Croce.